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Documento DOUE-L-2024-80175

Reglamento (UE) 2024/451 de la Comisión, de 5 de febrero de 2024, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de nicotina en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 451, de 6 de febrero de 2024, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80175

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de la nicotina.

 

Por lo que se refiere a la nicotina en especias de corteza, especias de raíces y rizomas, especias de yemas, especias del estigma de las flores y especias de arilo, el Reglamento (UE) 2023/377 de la Comisión (2) estableció LMR temporales de 0,07 mg/kg hasta el 22 de febrero de 2030, a la espera de la presentación y evaluación de nuevos datos e información sobre la presencia natural o la formación de nicotina en esos productos.

(3)

Por lo que se refiere a la nicotina en especias de semillas y especias de frutos, el Reglamento (UE) 2023/1536 de la Comisión (3) estableció LMR temporales de 0,05 mg/kg hasta el 22 de febrero de 2030, a la espera de la presentación y evaluación de nuevos datos e información sobre la presencia natural o la formación de nicotina en esos productos. Dicho Reglamento estableció también un LMR temporal para la nicotina en la canela de 0,2 mg/kg hasta el 22 de febrero de 2030, a la espera de la presentación de esta misma información.

(4)

Recientemente, los explotadores de empresas alimentarias presentaron a la Comisión datos de seguimiento específicos sobre especias, los cuales indican que este producto puede contener residuos en niveles superiores a los LMR temporales establecidos por los Reglamentos (UE) 2023/377 y (UE) 2023/1536. Sobre la base de estos datos más específicos, la Comisión propuso que se establecieran LMR temporales en un nivel de 0,3 mg/kg para todas las especias, lo que corresponde al percentil 95 de todos los resultados de la muestra.

(5)

Sobre la base de esta nueva información, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») llevó a cabo una nueva evaluación del riesgo alimentario agudo (a corto plazo) de la nicotina en especias y una nueva evaluación de la exposición crónica (a largo plazo) para los consumidores europeos. La Autoridad examinó los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió una declaración sobre los LMR propuestos (4). Concluyó que las modificaciones de los LMR de la nicotina en especias eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la nicotina. Ni la exposición a largo plazo (crónica) a dicha sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve (aguda) derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista riesgo alguno de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(6)

 

(7)

 

(8)

De acuerdo con las correspondientes evaluaciones del riesgo realizadas por la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes que figuran en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las modificaciones propuestas de los LMR son aceptables.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

   

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2023/377 de la Comisión, de 15 de febrero de 2023, por el que se modifican los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de cloruro de benzalconio (BAC), clorprofam, cloruro de didecildimetilamonio (DDAC), flutriafol, metazacloro, nicotina, profenofós, quizalofop-P, silicato de sodio y aluminio, tiabendazol y triadimenol en determinados productos (DO L 55 de 22.2.2023, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2023/1536 de la Comisión, de 25 de julio de 2023, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de nicotina en determinados productos (DO L 187 de 26.7.2023, p. 6).

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2023. Targeted risk assessment of maximum residue levels for nicotine in spices [«Evaluación específica del riesgo de los límites máximos de residuos de nicotina en especias», documento en inglés]. EFSA Journal, 21(10), pp. 1–12. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8372

ANEXO

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna relativa a la nicotina se sustituye por el texto siguiente:

« Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Número de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Nicotina

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,01  (*1)

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,02  (*1)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*1)

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

0,01  (*1)

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

0,01  (*1)

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

0,01  (*1)

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*1)

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

0,01  (*1)

0154020

Arándanos

0,01  (*1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,01  (*1)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,01  (*1)

0154050

Escaramujos

0,2  ((+))

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01  (*1)

0154070

Acerolas

0,01  (*1)

0154080

Bayas de saúco

0,01  (*1)

0154990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

0,01  (*1)

0161020

Higos

0,01  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

0,02  (*1)

0161040

Kumquats

0,01  (*1)

0161050

Carambolas

0,01  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

0,01  (*1)

0161070

Yambolanas

0,01  (*1)

0161990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  (*1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

0,02  (*1)

0163020

Plátanos

0,01  (*1)

0163030

Mangos

0,01  (*1)

0163040

Papayas

0,01  (*1)

0163050

Granadas

0,01  (*1)

0163060

Chirimoyas

0,01  (*1)

0163070

Guayabas

0,01  (*1)

0163080

Piñas

0,01  (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  (*1)

0163100

Duriones

0,01  (*1)

0163110

Guanábanas

0,01  (*1)

0163990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*1)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,1  ((+))

0256010

Perifollo

 ((+))

0256020

Cebolletas

 ((+))

0256030

Hojas de apio

 ((+))

0256040

Perejil

 ((+))

0256050

Salvia real

 ((+))

0256060

Romero

 ((+))

0256070

Tomillo

 ((+))

0256080

Albahaca y flores comestibles

 ((+))

0256090

Hojas de laurel

 ((+))

0256100

Estragón

 ((+))

0256990

Las demás (2)

 ((+))

0260000

Leguminosas

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

0280010

Setas cultivadas

0,01  (*1)

0280020

Setas silvestres

0,02  ((+))

0280990

Musgos y líquenes

0,01  (*1)

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,02  (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás (2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,02  (*1)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

0,5  ((+))

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

0,3  ((+))

0631000

a)

de flores

 ((+))

0631010

Manzanilla

 ((+))

0631020

flor de hibisco

 ((+))

0631030

Rosas

 ((+))

0631040

Jazmín

 ((+))

0631050

Tila

 ((+))

0631990

Las demás (2)

 ((+))

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 ((+))

0632010

Hojas de fresa

 ((+))

0632020

Rooibos

 ((+))

0632030

Yerba mate

 ((+))

0632990

Las demás (2)

 ((+))

0633000

c)

de raíces

 ((+))

0633010

Valeriana

 ((+))

0633020

Ginseng

 ((+))

0633990

Las demás (2)

 ((+))

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 ((+))

0640000

Cacao en grano

0,05  (*1)

0650000

Algarrobas

0,05  (*1)

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 ((+))

0810000

Especias de semillas

0,3  ((+))

0810010

Anís

 ((+))

0810020

Comino salvaje

 ((+))

0810030

Apio

 ((+))

0810040

Cilantro

 ((+))

0810050

Comino

 ((+))

0810060

Eneldo

 ((+))

0810070

Hinojo

 ((+))

0810080

Fenogreco

 ((+))

0810090

Nuez moscada

 ((+))

0810990

Las demás (2)

 ((+))

0820000

Especias de frutos

0,3  ((+))

0820010

Pimienta de Jamaica

 ((+))

0820020

Pimienta de Sichuan

 ((+))

0820030

Alcaravea

 ((+))

0820040

Cardamomo

 ((+))

0820050

Bayas de enebro

 ((+))

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 ((+))

0820070

Vainilla

 ((+))

0820080

Tamarindos

 ((+))

0820990

Las demás (2)

 ((+))

0830000

Especias de corteza

0,3  ((+))

0830010

Canela

 ((+))

0830990

Las demás (2)

 ((+))

0840000

Especias de raíces y rizomas

 ((+))

0840010

Regaliz

0,3  ((+))

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,3  ((+))

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,3  ((+))

0850000

Especias de yemas

0,3  ((+))

0850010

Clavo

 ((+))

0850020

Alcaparras

 ((+))

0850990

Las demás (2)

 ((+))

0860000

Especias del estigma de las flores

0,3  ((+))

0860010

Azafrán

 ((+))

0860990

Las demás (2)

 ((+))

0870000

Especias de arilo

0,3  ((+))

0870010

Macis

 ((+))

0870990

Las demás (2)

 ((+))

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

0,01  (*1)

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás (2)

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás (2)

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás (2)

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás (2)

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás (2)

 

1020000

Leche

0,01  (*1)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,05  (*1)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Nicotina

Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 22 de febrero de 2030, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0154050 Escaramujos

0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0256990 Las demás (2)

0630000 Infusiones

0631000 a) de flores

0631010 Manzanilla

0631020 Flor de hibisco

0631030 Rosas

0631040 Jazmín

0631050 Tila

0631990 Las demás (2)

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Fresas

0632020 Hojas de té rojo

0632030 Yerba mate

0632990 Las demás (2)

0633000 c) raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0639000 d) de las demás partes de la planta

0800000 ESPECIAS

0810000 Especias de semillas

0810010 Anís

0810020 Comino salvaje

0810030 Apio

0810040 Cilantro

0810050 Comino

0810060 Eneldo

0810070 Hinojo

0810080 Fenogreco

0810090 Nuez moscada

0810990 Las demás (2)

0820000 Especias de frutos

0820010 Pimienta de Jamaica

0820020 Pimienta de Sichuan

0820030 Alcaravea

0820040 Cardamomo

0820050 Bayas de enebro

0820060 Pimienta negra, verde y blanca

0820070 Vainilla

0820080 Tamarindos

0820990 Las demás (2)

0830000 Especias de corteza

0830010 Canela

0830990 Las demás (2)

0840000 Especias de raíces y rizomas

0840010 Regaliz

0840030 Cúrcuma

0840990 Las demás (2)

0850000 Especias de yemas

0850010 Clavo

0850020 Alcaparras

0850990 Las demás (2)

0860000 Especias del estigma de las flores

0860010 Azafrán

0860990 Las demás (2)

0870000 Especias de arilo

0870010 Macis

0870990 Las demás (2)

Los siguientes LMR se aplican a las setas silvestres secas: 2,3 mg/kg en los boletos; 1,2 mg/kg en las setas silvestres secas distintas de los boletos. Los datos de seguimiento recientes muestran la presencia de residuos de nicotina en los boletos secos y en las setas silvestres secas distintas de los boletos. Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 25 de julio de 2029, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0280020 Setas silvestres

Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. LMR temporal válido hasta el 22 de febrero de 2026. Después de esa fecha, el LMR será de 0,4 mg/kg mientras no sea modificado por un Reglamento a la luz de nueva información proporcionada, a más tardar, el 30 de junio de 2025.

0610000 Té»

(*1)  (*) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  (a) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

((+))  Combinación de plaguicida y producto para la que existe una nota a pie de página. A continuación figura la lista de notas a pie de página.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III.A del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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