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Documento DOUE-L-2024-80303

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/738 de la Comisión, de 1 de marzo de 2024, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de todos los productores exportadores, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 738, de 4 de marzo de 2024, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80303

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 8,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1193/2008 (2), el Consejo impuso derechos antidumping a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») («las medidas originales»). La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original». Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre el 6,6 y el 42,7 %.

(2)

Mediante la Decisión 2008/899/CE (3), la Comisión Europea («la Comisión») aceptó los compromisos de precio ofrecidos por seis productores exportadores chinos (incluido un grupo de productores exportadores) junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China («CCCMC»). Estos exportadores eran Anhui BBCA Biochemical Co., Ltd. [ahora COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co., Ltd.]; Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd.; RZBC Co., Ltd. y RZBC (Juxian) Co., Ltd.; TTCA Co., Ltd.; Weifang Ensign Industry Co., Ltd. y Yixing Union Biochemical Co., Ltd. (ahora Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd.).

(3)

Mediante la Decisión 2012/501/UE (4), la Comisión denunció la aceptación del compromiso ofrecido por un productor exportador, Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd. («Laiwu Taihe»).

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 (5), la Comisión prorrogó las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China durante cinco años tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (6) del Consejo, y revisó las medidas tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de ese mismo Reglamento.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/32 (7), la Comisión amplió las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/704 (8), la Comisión denunció los compromisos de otros dos productores exportadores chinos, a saber, Weifang Ensign Industry Co., Ltd («Weifang») y TTCA Co., Ltd («TTCA»), debido al incumplimiento de los compromisos.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 (9), la Comisión prorrogó por cinco años las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración por expiración («la anterior reconsideración por expiración»).

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 (10), la Comisión añadió un nuevo productor exportador, Seven Star Lemon Ltd. («Seven Star»), a la lista de empresas con tipos de derecho individuales («la reconsideración para un nuevo exportador»).

(9)

Los derechos antidumping actualmente vigentes oscilan entre el 15,3 y el 42,7 % para las importaciones de los productores exportadores que cooperaron, y se aplica un tipo del 42,7 % a las importaciones del resto de las empresas.

2.   CONDICIONES DEL COMPROMISO

2.1.   Pilares del compromiso

(10)

La Comisión aceptó los compromisos de precios ofrecidos por seis productores exportadores chinos junto con la CCCMC. Debido al incumplimiento de las condiciones del compromiso, la Comisión denunció la aceptación de tres exportadores. Por lo tanto, estaban en vigor los compromisos de los exportadores restantes, a saber:

— COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co. Ltd. («COFCO»),

— RZBC Co., Ltd, RZBC (Juxian) Co., Ltd., RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd («RZBC») y

— Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd («Guoxin Union»).

(11)

Cada uno de estos productores exportadores ofreció conjuntamente con la CCCMC compromisos en los que tanto el exportador como la CCCMC se comprometían a respetar las obligaciones establecidas en ellos.

(12)

Las ofertas de compromiso se presentaron en dos versiones: una sensible, con detalles sobre el precio mínimo de importación (PMI) de los compromisos a los que solo podían acceder las partes firmantes de los compromisos, y otra no confidencial, sin detalles sobre el PMI, a la que solo podían acceder las partes interesadas registradas en el procedimiento pertinente. Por lo tanto, la información sobre el PMI se consideró estrictamente confidencial y no podía divulgarse legalmente a otras partes.

(13)

Los productores exportadores afectados y la CCCMC acordaron, entre otras cosas, consultar a la Comisión cualquier dificultad, cuestión técnica o de otro tipo que pudiera surgir durante la ejecución y aplicación de los compromisos.

2.2.   Incumplimiento del compromiso

(14)

Según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, los incumplimientos de los compromisos por cualquiera de las partes darán lugar a la denuncia de la aceptación de los compromisos.

2.3.   Condiciones que permiten la denuncia por la Comisión

(15)

En los compromisos se estipula que la aceptación de los mismos se basa en la confianza y que cualquier actuación que dañe la relación de confianza establecida con la Comisión Europea justificará la denuncia de la aceptación.

(16)

Se estipula asimismo que la Comisión puede denunciar la aceptación de los compromisos en cualquier momento durante su período de aplicación si el seguimiento y la garantía de cumplimiento resultan inviables.

3.   MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

3.1.   Incumplimiento de los compromisos

(17)

En la última reconsideración para un nuevo exportador, el productor Seven Star, junto con la CCCMC, presentaron una oferta de compromiso de precios que hacía referencia exactamente al mismo PMI aplicable a otros tres compromisos en vigor. Durante la investigación, ni Seven Star ni la CCCMC, en ninguna fase del procedimiento, solicitaron de antemano a la Comisión información alguna sobre el nivel del PMI (11). Como se indica en el considerando 11, los detalles sobre el PMI de los compromisos previamente aceptados son información confidencial a la que solo pueden acceder las partes firmantes de los compromisos. Solo la CCCMC era parte en los acuerdos de compromisos originales como cosignataria con los productores exportadores respectivos, habida cuenta de su papel y de sus obligaciones en la ejecución y el control. En cambio, Seven Star no era parte en estos compromisos ni parte interesada en los procedimientos anteriores.

(18)

La CCCMC nunca informó a la Comisión de que había recibido la oferta de compromisos de Seven Star con el mismo PMI que el de otros exportadores, ni se puso en contacto con la Comisión sobre la posible divulgación de la información confidencial. El hecho de que el PMI ya no fuera confidencial para una parte externa como Seven Star es una cuestión importante que la CCCMC debería haber señalado a la Comisión en el marco de la obligación de consulta mencionada en el considerando 13. Sin embargo, la CCCMC firmó conjuntamente la oferta que se presentó durante la investigación de reconsideración para un nuevo exportador.

(19)

La CCCMC ya era consciente de que el nivel del PMI y su mecanismo de ajuste son tan confidenciales como cualquier otra información sensible presentada durante la investigación, tal y como recordó la Comisión en la carta enviada el 1 de marzo de 2021, y esta confidencialidad debe ser respetada tanto por la CCCMC como por las empresas (12).

(20)

La Comisión evaluó estos hechos y llegó a la conclusión de que no informar inmediatamente a la Comisión de la filtración de información sensible relativa al PMI constituye un incumplimiento de la obligación de consulta.

3.2.   Abuso de confianza

(21)

La Comisión también evaluó el abuso de confianza a la luz del papel de la CCCMC en la ejecución y el control del compromiso. Como se ha señalado en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 de la Comisión (13), de 21 de enero de 2015, la oferta de compromisos fue aceptada debido a que la CCCMC se había sumado a las empresas que ofrecían compromisos y desempeñaría un papel activo en el control de los mismos. Que la CCCMC haya confirmado directa o indirectamente la exactitud del PMI a un tercero no solo supuso un incumplimiento de su obligación de consulta, sino que también dañó la confianza en la que se habían basado los compromisos. Por lo tanto, la Comisión ya no puede confiar en el apoyo de la CCCMC en el control de los compromisos.

3.3.   Ejecución y seguimiento inviables del compromiso

(22)

Como consecuencia de las acciones antes mencionadas de la CCCMC en relación con los compromisos en vigor, los productores no sujetos a los compromisos que tengan información sobre el nivel del PMI y su mecanismo de ajuste pueden ajustar sus precios en consecuencia. Sin embargo, solo las empresas sujetas a los compromisos deben cumplir obligaciones estrictas, incluidas la de informar y la de ser objeto de una verificación periódica. Así pues, el conocimiento del PMI sin una obligación formal de cumplir las disposiciones de los compromisos puede crear una posición ventajosa en el mercado.

(23)

La Comisión evaluó estos hechos y llegó a la conclusión de que ya no puede garantizarse el cumplimiento del PMI aplicable a los productores exportadores afectados y que los compromisos de todos los exportadores han pasado a ser inviables.

4.   CONCLUSIÓN

(24)

Las constataciones sobre el incumplimiento de los compromisos que perjudicaron la relación de confianza establecida con la Comisión y su consiguiente inviabilidad justifican la denuncia de la aceptación de los compromisos de todos los productores exportadores, según lo dispuesto en el artículo 8, apartados 7 y 9, del Reglamento de base, y de conformidad con los términos de los compromisos.

5.   ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS

(25)

Se ha ofrecido a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base.

(26)

La Comisión recibió observaciones de la CCCMC y de tres productores exportadores chinos dentro del plazo establecido. Después de la fecha límite, un productor de la Unión presentó su declaración en apoyo de la anulación de los compromisos que, según este productor, no ofrecen una protección adecuada contra las importaciones de ácido cítrico objeto de dumping procedentes de China. La CCCMC y los tres productores exportadores chinos fueron oídos por la Comisión.

5.1.   Actuación de la CCCMC como incumplimiento del compromiso

(27)

En primer lugar, la CCCMC y Guoxin Union alegaron que la CCCMC no había incumplido el compromiso y que ninguna de las situaciones enumeradas en las disposiciones del compromiso que se consideran incumplimientos del mismo puede referirse a la actuación de la CCCMC descrita anteriormente. La CCCMC, a pesar de que confirmó haber recibido la carta mencionada en el considerando 19 con información de que el PMI es confidencial, considera que proporcionar o confirmar el PMI existente a otro productor que ofrezca el compromiso no constituye un motivo para la denuncia del compromiso de ningún exportador ya sujeto al compromiso. Las Partes alegaron también que el PMI no debe considerarse información confidencial.

(28)

Aunque la situación descrita en la sección 3 del presente Reglamento no se menciona explícitamente en la lista de posibles incumplimientos del compromiso, la Comisión señaló que la cláusula consistente en la lista de posibles incumplimientos no es exhaustiva, como se subraya en el texto de la cláusula (14). Además, la propia CCCMC se refiere en sus observaciones a una de las cláusulas del compromiso que establece la obligación de consultar a la Comisión Europea cualquier dificultad o cuestión, técnica o de otro tipo, que pueda surgir durante la ejecución y aplicación del compromiso (15). Por lo tanto, la propia CCCMC, en sus observaciones, hace referencia a las disposiciones del compromiso aplicables a las circunstancias que han dado lugar a la denuncia del compromiso, a saber, el incumplimiento de la obligación de consulta y el perjuicio para la relación de confianza.

(29)

Como se expone en el considerando 18, la CCCMC no consultó a la Comisión con arreglo a este principio. Por lo tanto, la CCCMC ha infringido las cláusulas del compromiso (16), lo que constituye un incumplimiento del mismo (17). Con arreglo a las disposiciones del compromiso, si se da esa situación la Comisión denunciará inmediatamente la aceptación del compromiso (18).

(30)

La Comisión recordó el argumento presentado en el considerando 12 según el cual la oferta de compromiso se había presentado en dos versiones. La versión restringida del compromiso, que incluye el PMI y el método de cálculo, remite al artículo 19 del Reglamento de base relativo a la confidencialidad. Si el PMI no fuera confidencial, se habría incluido en la versión abierta del compromiso «disponible para todas las partes de la investigación». Sin embargo, fue lo contrario (se calificó como confidencial). Por lo tanto, se rechazarán todos los argumentos presentados por las partes en el sentido de que el PMI no es confidencial.

(31)

Además, con arreglo a la disposición del compromiso relativa al alcance y los principales elementos del compromiso, la CCCMC y los exportadores chinos sujetos al compromiso se comprometieron a respetar todas las demás obligaciones para que la Comisión Europea pudiera controlar eficazmente el compromiso (19). Las normas de control se especificaron en el compromiso (20), que incluye cláusulas sobre cuya base la Comisión puede dar las instrucciones adicionales que se consideren necesarias para el correcto funcionamiento del compromiso (21). Así pues, la CCCMC alegó erróneamente que las instrucciones, incluida la carta de 1 de marzo de 2021, eran meramente técnicas y no podían constituir un motivo para la denuncia en caso de incumplimiento de la obligación allí estipulada. La Comisión reiteró que el PMI es confidencial a partir del momento en que se ofrece el compromiso, y que la información sobre la confidencialidad del PMI contenida en la carta de 1 de marzo de 2021 no era más que un recordatorio de esta disposición. Por lo tanto, la CCCMC estaba obligada a respetar la confidencialidad del PMI y a consultar a la Comisión cuando recibió una nueva oferta de compromiso que contenía información confidencial de un tercero que no estaba autorizado a tenerla ni se suponía que dispusiera de ella. Dado que esto no se produjo, la CCCMC incumplió la obligación de consulta.

(32)

Los exportadores alegaron también que los productores exportadores mencionados en los considerandos 3 y 6 y que ya no están sujetos al compromiso podían comunicar el PMI debido a la denuncia de la aceptación por parte de la Comisión. Además, RZBC alegó que Seven Star tiene incluso derecho a obtener información sobre el PMI porque todas las partes del compromiso conocen el PMI y Seven Star debería tener los mismos derechos que todas las demás empresas sujetas a medidas, por motivos de igualdad de trato y no discriminación. En opinión de RZBC, dado que Seven Star tenía derecho a conocer el PMI, cualquier error de procedimiento en su obtención no debe considerarse una infracción o, como mucho, solo una infracción puramente técnica.

(33)

Cabe señalar que, aunque Seven Star no era parte en este procedimiento, según las observaciones presentadas por la CCCMC (22), ha facilitado a la CCCMC información relativa a la investigación en la reconsideración para un nuevo exportador. A pesar de ello, ninguna de las partes, incluida la CCCMC, presentó pruebas que respaldaran el argumento de que Seven Star había obtenido el PMI de uno de los exportadores que en el pasado estaba sujeto al compromiso. Las partes no han presentado ninguna prueba de que Seven Star solicitara el PMI a la CCCMC o a la Comisión. La Comisión tampoco disponía de ninguna comunicación de Seven Star o de la CCCMC a este respecto.

(34)

Por lo que se refiere a la alegación de desigualdad de trato y discriminación, debe subrayarse que solo las partes en el compromiso cuyas ofertas fueron aceptadas tienen derecho a poseer la información sobre el PMI, no todos los productores exportadores del producto afectado. Seven Star, pese a estar sujeta a las medidas en forma de derechos, nunca ha sido aceptada como parte en el compromiso. En la reconsideración para un nuevo exportador, la oferta de compromiso presentada por Seven Star no fue aceptada por otras razones, a saber, porque no era coherente con su situación específica resultante de la investigación. Esto confirma que cada caso debe evaluarse por separado en función de las circunstancias. Debe subrayarse que no es el productor exportador ni la CCCMC quien puede decidir quién tiene derecho o no al PMI. Es la Comisión quien tiene la facultad discrecional de aceptar o no la oferta de compromiso según los criterios establecidos en el artículo 8 del Reglamento de base. Además, Seven Star no estaba obligada a presentar una oferta con un mecanismo de cálculo para el PMI idéntico a las tres ofertas de compromiso ya aceptadas. Por el contrario, Seven Star debería haber propuesto un enfoque para la determinación del PMI y su futura indexación, incluidos los componentes de cálculo y los parámetros de referencia que debían utilizarse, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de esta empresa. Seven Star utilizó la misma metodología de PMI que los otros productores exportadores, que no era adecuada para ella, lo que provocó que su oferta no pudiera aceptarse. Por lo tanto, cualquier alegación relativa a la discriminación o a la desigualdad de trato carece de fundamento.

(35)

Como se ha mencionado anteriormente, un compromiso debe ser adecuado para eliminar los efectos del dumping perjudicial y, por lo tanto, el PMI y la metodología para su determinación deben reflejar las circunstancias aplicables al exportador. Por consiguiente, tanto el PMI como la metodología se basan en un análisis y una evaluación de todos los datos disponibles, y se ultiman en estrecha cooperación con la Comisión. Así pues, la divulgación de un PMI acordado en compromisos ya aceptados no puede reducirse a un simple acto de proporcionar una información aislada que se habría puesto a disposición de Seven Star en cualquier caso, lo que la convierte en una infracción meramente «técnica». Este razonamiento es incorrecto por las razones ya expuestas en los considerandos anteriores.

(36)

No obstante, la Comisión recordó que la acción que perjudicó la relación de confianza era el hecho de que la CCCMC no consultó a la Comisión antes de confirmar el PMI al nuevo exportador.

5.2.   Práctica de aceptar ofertas de compromiso de nuevos exportadores

(37)

En segundo lugar, la CCCMC y los productores exportadores se refirieron a la práctica anterior de aceptar el compromiso ofrecido por los nuevos productores exportadores. Para demostrarlo, la CCCMC y Guoxin Union se remitieron a la Decisión de la Comisión de 23 de marzo de 2010 (23) («el caso de las piezas moldeadas»), en la que tres exportadores, tras recibir el trato de nuevo productor exportador («TNPE»), presentaron ofertas de compromiso idénticas a las ya aceptadas en la investigación original.

(38)

Otro exportador presentó una oferta de compromiso separada que fue rechazada por la Comisión porque consideró que su control era inviable, ya que no era la misma que la ya aceptada. Sobre la base de esta práctica, la CCCMC y Guoxin Union llegaron a la conclusión de que existe la posibilidad de que los nuevos exportadores no puedan adherirse a compromisos existentes, ya que en cualquier caso la oferta puede ser rechazada, ya sea por ser diferente de la ya aceptada, como en el caso de las piezas moldeadas, o debido al incumplimiento de la confidencialidad, como en el caso de Seven Star.

(39)

La Comisión reiteró que dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de tomar decisiones sobre las ofertas de compromiso. Además, los compromisos prevén una exención de la percepción de los derechos. Por lo tanto, deben interpretarse en sentido estricto y evaluarse caso por caso. Es imposible anticipar cualquier práctica o expectativa legítima a partir de un solo caso y, lo que es más importante, de las diferentes circunstancias.

(40)

Debe recordarse que, en el presente caso, se aceptaron inicialmente compromisos de cinco exportadores con el mismo PMI y de un exportador adicional con un PMI diferente basado en su margen de dumping (24). Por lo tanto, el argumento de que no pueden aceptarse diferentes empresas con diferentes PMI no es válido. Además, no puede establecerse ninguna analogía con el caso de las piezas moldeadas. En dicho caso, el compromiso era un compromiso de responsabilidad conjunta de veinte empresas y de la CCCME, en el que el incumplimiento del acuerdo de compromiso por cualquiera de las partes implicaba el incumplimiento por parte de todos los signatarios (25). En el caso que nos ocupa, no existe un compromiso común en vigor: cada exportador, conjuntamente con la CCCMC, ofreció compromisos separados. Como consecuencia de ello, cualquier acción llevada a cabo por la CCCMC repercute en todos los compromisos independientes en vigor. Además, en el caso de las piezas moldeadas, el representante legal de la CCCME consultó a la Comisión antes de presentar la oferta completa de los nuevos exportadores tras los procedimientos TNPE. La CCCMC no actuó igual en el presente caso. Por tanto, se rechazó este argumento.

5.3.   Obligación de consulta

(41)

En tercer lugar, la CCCMC alegó que la obligación de consulta solo es necesaria en caso de dificultades o preguntas, y la CCCMC no tenía ninguna en relación con Seven Star, sobre la base de la práctica anterior en el asunto de las piezas moldeadas. Según la CCCMC, Seven Star informó a la Comisión de su intención de adherirse al compromiso ya durante la inspección in situ realizada en los locales del exportador en junio de 2023. Además, la Comisión no había planteado objeciones cuando Seven Star presentó una oferta con el mismo PMI que otros exportadores. La CCCMC también alegó que la Comisión no había indicado que los términos del compromiso propuestos por Seven Star tuvieran problemas de confidencialidad. La CCCMC asumió que la Comisión había proporcionado orientaciones y comentarios activos, oportunos y responsables sobre la solicitud de compromiso del nuevo exportador, por lo que la CCCMC no consultó a la Comisión.

(42)

La Comisión recordó que, durante la reconsideración para un nuevo exportador, no se le pidió ayuda ni orientación a este respecto. La Comisión no ha recibido ninguna solicitud ni comunicación relativa al PMI ni a su metodología de ajuste. Aparte de la indicación durante la inspección in situ de que Seven Star estaba interesada en presentar la oferta de compromiso, el primer contacto del productor incluía una oferta de compromiso casi completa con el PMI. La Comisión llevó a cabo otras etapas del procedimiento ordinario para analizar la oferta y proporcionó la evaluación final a las partes de la investigación. Se informó tanto a la CCCMC como a Seven Star sobre esta evaluación y sus principales conclusiones, incluidas las cuestiones relativas a la confidencialidad del PMI, y se les dio tiempo para formular observaciones y presentar sus argumentos a este respecto. Sin embargo, no hicieron uso de esta oportunidad y no presentaron observaciones. Por lo tanto, las alegaciones de que la Comisión no había planteado ninguna objeción relativa a la confidencialidad carecen de fundamento.

(43)

Según la Comisión, anticipar lo que considera o supone que ocurriría no entra dentro de las atribuciones de la CCCMC. En cualquier caso relacionado con el nuevo exportador, la CCCMC no está facultada para facilitar información sobre el compromiso existente a terceros. La disposición del compromiso establece que es obligatorio consultar cualquier situación, no solo las preguntas o dificultades, sino también las cuestiones técnicas o de otro tipo relativas a la ejecución y aplicación del compromiso. Ciertamente, facilitar información relativa al PMI a partes no sujetas al compromiso sin consulta previa a la Comisión entra en el ámbito de aplicación de esta obligación de consulta (26).

5.4.   Impacto en los mercados

(44)

En cuarto lugar, la CCCMC y los productores exportadores negaron que el conocimiento de los PMI por parte de otras empresas no sujetas al compromiso pudiera resultar ventajoso para ellas. Señalaron que ya hay empresas que conocen la fórmula del PMI y no hay pruebas de que esto haya creado posiciones ventajosas en el mercado. Además, alegaron que el precio de venta real es superior al PMI, por lo que otras empresas que no estén sujetas al compromiso no pueden predecir el precio real.

(45)

La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, toda información cuya divulgación supondría una ventaja competitiva significativa para un competidor es confidencial. Como ya se ha mencionado, el PMI es una información confidencial por estas razones. Los exportadores sujetos a un compromiso no pueden vender sus productos a la Unión por debajo del PMI establecido. Por lo tanto, es lógico que los precios sean superiores al PMI. Sin embargo, esta diferencia no suele ser significativa, a menos que existan circunstancias extraordinarias del mercado, que no se dan en este caso. Todos los exportadores sujetos al compromiso se comprometieron a cumplir numerosas obligaciones, incluida la notificación periódica de todas las transacciones, estar disponibles para cualquier verificación y consultar a la Comisión cualquier cuestión relacionada con el control y la ejecución. Cualquier otro exportador que no esté sujeto al compromiso no tendrá que cumplir estas obligaciones. Conocer el PMI y la metodología de ajuste permitiría a otros exportadores fijar el precio de sus productos por debajo del PMI incluso con derechos aplicados fuera de cualquier control, debido a la falta de obligación de notificación. Así pues, esas ventas darían lugar a un perjuicio adicional para los productores de la Unión.

(46)

Aunque algunas de las empresas estaban sujetas al compromiso en el pasado y tenían conocimiento del mecanismo del PMI, la denuncia de su compromiso fue consecuencia del incumplimiento por parte de estas empresas de la obligación prevista en el compromiso. Por lo tanto, las circunstancias del presente asunto son diferentes, ya que en las decisiones anteriores la Comisión no disponía de pruebas de una vulneración de la confidencialidad. En el presente caso, la Comisión ha decidido no aceptar el compromiso de Seven Star y, sin embargo, la empresa pudo acceder a información confidencial sobre PMI. La Comisión evaluó las circunstancias actuales y las consecuencias tras la vulneración de la confidencialidad y, como se explica en el considerando 45, llegó a la conclusión de que el mantenimiento de los compromisos ya no es viable. Por lo tanto, hubo que rechazar esta alegación.

5.5.   Interés de la Unión en la denuncia

(47)

En quinto lugar, la CCCMC y los exportadores afectados alegaron que la denuncia del compromiso no redunda en interés del mercado de la Unión y, en consecuencia, se verá perturbado el equilibrio del mercado. La Comisión consideró que este argumento carecía de fundamento. En sus observaciones, la industria de la Unión afirmó claramente que las medidas en la forma actual no son suficientes. La denuncia del compromiso no afectará a la disponibilidad del producto en el mercado ni a su calidad. Además, la denuncia del compromiso no limita a los exportadores a vender el producto afectado a la Unión. Por consiguiente, no fue posible aceptar estas alegaciones.

5.6.   Proporcionalidad

(48)

La CCCMC y los exportadores afectados alegaron que la retirada de los compromisos es demasiado dura y desproporcionada con respecto al comportamiento de la CCCMC y de otros exportadores. Procede señalar que la Comisión dispone de la facultad de apreciación mencionada para evaluar el comportamiento de las partes con el fin de definir la naturaleza de la infracción del compromiso y determinar si es necesario denunciar la aceptación del compromiso. Como ya se ha explicado, la Comisión constató una infracción del compromiso por parte de la CCCMC y un incumplimiento de la relación basada en la confianza. Además, la Comisión constató que, en estas circunstancias, el compromiso y su control ya no son viables, lo que constituye en sí mismo una razón independiente para denunciarlo. También hay que recordar que el compromiso puede retirarse con independencia del grado de gravedad de la infracción. Además, se aceptaron las ofertas de compromiso debido al papel de la CCCMC en la ejecución y el control del compromiso, lo que también subrayó la propia CCCMC en la comunicación escrita y la audiencia. Por lo tanto, en caso de violación de la confianza entre la Comisión y la CCCMC, que es parte conjunta del compromiso de cada exportador, la vulneración de la confianza está implícita para todos los exportadores. Así pues, tras un análisis exhaustivo, la Comisión llegó a la conclusión de que debía denunciar la aceptación de los compromisos.

5.7.   Viabilidad

(49)

Por último, la CCCMC y los productores exportadores afectados propusieron tratar la cuestión de la obligación de consulta y la comunicación del PMI a otros exportadores. La CCCMC ofreció establecer una posición común sobre la obligación de consulta en caso de que los nuevos exportadores tuvieran la intención de adherirse al compromiso. Como ya se ha explicado en el considerando 31, el compromiso ofrecido por los exportadores relativo al ácido cítrico no es un compromiso conjunto, y las nuevas ofertas se evalúan en función de las circunstancias del momento. Por otra parte, los exportadores propusieron que se les permitiera mantener los compromisos con un posible reexamen. Aunque las partes no han presentado ninguna solución concreta ni una propuesta precisa, la Comisión evaluó cualquier posible solución que pudiera ser viable y aceptable para la Comisión, tal como se prevé en el compromiso (27); sin embargo, no pudo encontrarse solución alguna que cumpliera los requisitos del compromiso con arreglo al artículo 8 del Reglamento de base.

(50)

Para prevenir plenamente los posibles riesgos de evasión de derechos y de venta de mercancías por debajo de un precio no perjudicial por parte de empresas que no están sujetas al compromiso pero que tienen conocimiento del PMI, la Comisión tendría que llevar a cabo un control complejo de las importaciones en general, además del control de las importaciones sujetas a los compromisos. Sin ninguna obligación de notificación prevista para estos exportadores, el seguimiento de las importaciones por las partes exportadoras no sujetas al compromiso es demasiado gravoso y, por lo tanto, no puede considerarse eficaz. Por la misma razón, no puede aceptarse tener compromisos individuales de cada exportador por separado. Además, como ya se ha mencionado en los considerandos 21 a 23, se aceptó el compromiso ofrecido por los exportadores debido a la adhesión de la CCCMC y a su papel activo a la hora de facilitar el control de los compromisos. Habida cuenta de las razones de la denuncia del compromiso, el control sin la participación de la CCCMC, más complejo, puede ser aún menos aceptable debido a su inviabilidad. Por lo tanto, la Comisión consideró que no existe ninguna forma posible de subsanar la comunicación del PMI actual al nuevo exportador no sujeto al compromiso, y el compromiso actual ya no es viable. Por lo tanto, debe denunciarse su aceptación.

5.8.   Conclusión

(51)

En conclusión, la Comisión estaba preocupada por el hecho de que la CCCMC no consultara a la Comisión cuando el nuevo exportador la contactó con la nueva oferta de compromiso. Este comportamiento constituye un incumplimiento del compromiso y, por lo tanto, dicho compromiso debe ser denunciado. La CCCMC no tiene derecho a concluir por sí sola, sin consultar a la Comisión, cuál es la práctica de la Comisión, especialmente en lo que se refiere a la forma excepcional de medidas como los compromisos, que deben evaluarse caso por caso. Ni la CCCMC ni los exportadores afectados consiguieron presentar ningún ejemplo anterior de aceptación del compromiso para el nuevo exportador en las mismas circunstancias que en la reconsideración para un nuevo exportador de ácido cítrico, y ningún otro caso similar o supuesta práctica anterior de la Comisión afectaría a la facultad discrecional de la Comisión de poner fin a los compromisos en las circunstancias del presente caso. Asimismo, el argumento esgrimido por las partes de que la denuncia del compromiso no redunda en interés de la Unión no es pertinente en este caso. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base, el interés de la Unión no es un elemento para evaluar la viabilidad y la eficacia de una oferta de compromiso. En cualquier caso, las partes no han presentado ningún argumento fundamentado sobre el impacto negativo de la denuncia del compromiso en la industria o en el mercado de la Unión. Por último, no se ha presentado a la Comisión ninguna nueva solución que pueda ser viable para el control.

(52)

En vista de lo anterior, ninguna de las razones aducidas por la CCCMC y los productores exportadores podía modificar la conclusión de que debía denunciarse la aceptación del compromiso.

6.   DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(53)

Con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base y a las cláusulas pertinentes de los compromisos que autorizan a la Comisión a denunciarlos unilateralmente, la Comisión llegó a la conclusión de que debe denunciarse la aceptación de los compromisos ofrecidos por COFCO, RZBC y Guoxin Union conjuntamente con la CCCMC y de que deben derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 y la anterior Decisión 2008/899/CE, de 2 de diciembre de 2008. En consecuencia, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 debe percibirse en relación con las importaciones del producto afectado fabricado por las empresas COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co. Ltd. (código TARIC adicional A874), RZBC Co. Ltd. (código TARIC adicional A876), RZBC (Juxian) Co., Ltd. (código TARIC adicional A877) y Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd. (código TARIC adicional A879).

(54)

Considerando las obligaciones contractuales de los importadores de la Unión que compraron las mercancías con la expectativa de recibir las mercancías cubiertas por los compromisos, estarán exentas de la percepción de los derechos antidumping las importaciones de ácido cítrico que vayan acompañadas de una factura de compromiso emitida antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con las disposiciones de los compromisos. No obstante, estarán sujetas a la percepción de los derechos las mercancías cuya declaración de despacho a libre práctica haya sido aceptada pasados treinta días de la entrada en vigor del presente Reglamento. Este período permitirá a los importadores de la Unión y a los productores exportadores finalizar las obligaciones contractuales ya contraídas o informarse debidamente de las posibles consecuencias relativas a la denuncia de la aceptación de los compromisos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda denunciada la aceptación de los compromisos en relación con los productores exportadores mencionados a continuación junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China:

País

Empresa

Código TARIC adicional

República Popular China

COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co., Ltd – No 1 Dongfeng Avenue, Wukeshu Economic Development Zone, Changchun City 130401, República Popular China

A874

Fabricado por RZBC Co., Ltd. – No 9 Xinghai West Road, Rizhao City, provincia de Shandong, China, y vendido por su empresa comercial vinculada RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd. – No 66 Lvzhou South Road, Rizhao City, provincia de Shandong

A926

Fabricado por RZBC (Juxian) Co., Ltd. — No 209 Laiyang Road, Juxian Economic Development Zone, Rizhao City, provincia de Shandong, China, y vendido por su empresa comercial vinculada RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd. — No 66 Lvzhou South Road, Rizhao City, provincia de Shandong

A927

Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd. – No 1 Redian Road, Yixing Economic Development Zone, provincia de Jiangsu

A879

Artículo 2

Quedan derogadas la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 y la Decisión 2008/899/CE.

Artículo 3

Queda derogado el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607.

Artículo 4

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las disposiciones derogadas por el artículo 2 y 3 seguirán aplicándose a las importaciones que vayan acompañadas de la factura de compromiso expedida antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y cuya declaración de despacho a libre práctica haya sido aceptada dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323 de 3.12.2008, p. 1).

(3)  Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (2008/899/CE) (DO L 323 de 3.12.2008, p. 62).

(4)  Decisión 2012/501/UE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2012, que modifica la Decisión 2008/899/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (2012/501/UE) (DO L 244 de 8.9.2012, p. 27).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 15 de 22.1.2015, p. 8).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/32 de la Comisión, de 14 de enero de 2016, que amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia (DO L 10 de 15.1.2016, p. 3).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/704 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, que retira la aceptación del compromiso con respecto a dos productores exportadores y modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 122 de 12.5.2016, p. 19).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 129 de 15.4.2021, p. 73).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración para un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 2023/2180 de 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2180/oj).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 considerandos 149 a 156.

(12)   t21.001893-Technical instructions pursuant to clause 5.10 of the undertaking offered within the framework of the anti-dumping proceeding concerning imports of citric acid originating in the People’s Republic of China (UT44) [«t21.001893. Instrucciones técnicas con arreglo a la cláusula 5.10 del compromiso ofrecido en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (UT44)», documento en inglés].

(13)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 15 de 22.1.2015, p. 75), considerando 9.

(14)  Cláusula 7.1 de la oferta de compromiso.

(15)  Cláusula 6.1 de la oferta de compromiso.

(16)  Cláusula 2.3 en relación con la cláusula 6.1 de la oferta de compromiso.

(17)  Cláusula 7.1 de la oferta de compromiso.

(18)  Cláusula 8.3 de la oferta de compromiso.

(19)  Cláusula 2.3 de la oferta de compromiso.

(20)  Cláusula 5 de la oferta de compromiso.

(21)  Cláusula 5.10 de la oferta de compromiso.

(22)  Observaciones por escrito de la CCCMC de 10 de noviembre de 2023, apartados 13-15.

(23)  Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2006/109/CE y se aceptan tres ofertas para adherirse a un compromiso conjunto respecto a los precios aceptado en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China (DO L 77 de 24.3.2010, p. 55).

(24)  Considerando 6 de la Decisión 2008/899/CE.

(25)  Decisión de la Comisión de 19 de enero de 2006 por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China (2006/109/CE) (DO L 47 de 17.2.2006, p. 59).

(26)  Cláusula 6.1 de la oferta de compromiso.

(27)  Cláusula 8.5 de la oferta de compromiso.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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