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Documento DOUE-L-2024-80323

Reglamento Delegado (UE) 2024/818 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2023, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) nº 153/2013 en lo que respecta a la prórroga de las medidas temporales de emergencia relativas a los requisitos de garantías reales de las ECC.

Publicado en:
«DOUE» núm. 818, de 6 de marzo de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80323

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 46, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/2311 (2) modificó el Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión (3) introduciendo medidas temporales de emergencia relativas a los requisitos de garantías reales. El Reglamento Delegado (UE) 2022/2311 amplió temporalmente el conjunto de garantías reales admisibles a disposición de los miembros compensadores no financieros activos en los mercados regulados del gas y de los derivados. Mediante esta ampliación se integraron en dicho conjunto las garantías bancarias no cubiertas por garantías reales hasta el 29 de noviembre de 2023. Dicho Reglamento Delegado también ha hecho posible el uso por las ECC de garantías emitidas o respaldadas por entes públicos como garantías reales admisibles en el caso de las contrapartes financieras y no financieras hasta el 29 de noviembre de 2023.

(2)

La propuesta de la Comisión de 7 de diciembre de 2022 (4) propone modificar el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 para permitir que las garantías bancarias y las garantías públicas se consideren admisibles como garantías reales de elevada liquidez, bajo determinadas condiciones. A raíz de dicha modificación, las ECC, incluidas aquellas que compensan derivados energéticos, podrían permitir a sus miembros compensadores y a los clientes de estos utilizar una gama más amplia de garantías reales para satisfacer las peticiones de márgenes de las ECC. Se evitarían así tensiones innecesarias de liquidez que afectan a esos miembros compensadores y clientes. Es preciso evitar una potencial discontinuidad en el tratamiento de las garantías antes de que se conozca el resultado de las negociaciones sobre las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y, en particular, sobre la modificación del artículo 46, apartado 1, de dicho Reglamento, que se refiere al tratamiento de las garantías. Por consiguiente, conviene prorrogar por seis meses las medidas temporales que permiten el uso de las referidas garantías.

(3)

 

(4)

 

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 en consecuencia.

 

Para garantizar el buen funcionamiento de los mercados financieros y de la energía de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

 

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), previa consulta a la Autoridad Bancaria Europea, la Junta Europea de Riesgo Sistémico y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(6)

La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado sus costes y beneficios potenciales, ya que ello habría sido considerablemente desproporcionado en relación con el alcance y el impacto de las modificaciones que se prevé adoptar, teniendo en cuenta el carácter urgente y el alcance limitado de los cambios propuestos. Dada la urgencia, la AEVM no ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados será informado de ello de conformidad con dicha disposición.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013

El Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 se modifica como sigue:

1) En el artículo 39, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 7 de septiembre de 2024, a efectos del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012, las garantías públicas que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I se considerarán garantías de elevada liquidez.».

2) En el artículo 62, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la sección 2, punto 1, letra h), del anexo I no se aplicará a las operaciones con derivados a que se refiere el artículo 2, punto 4, letras b) y d), del Reglamento (UE) n.o  1227/2011 entre el 29 de noviembre de 2022 y el 7 de septiembre de 2024.».

3) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2311 de la Comisión, de 21 de octubre de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 en lo que respecta a medidas temporales de emergencia relativas a los requisitos de garantías reales (DO L 307 de 28.11.2022, p. 31).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).

(4)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para mitigar las exposiciones excesivas frente a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión [COM(2022) 697 final].

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANEXO

El anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

« Condiciones aplicables a los instrumentos financieros, las garantías bancarias, las garantías públicas y el oro considerados garantías de elevada liquidez ».

2) En la sección 2 bis, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 7 de septiembre de 2024, las garantías públicas que no cumplan las condiciones aplicables a la garantía de un banco central establecidas en la sección 2, punto 2, deberán cumplir todas las condiciones siguientes para ser aceptadas como garantía con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  648/2012:».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 39, 62 y anexo I del Reglamento 153/2013, de 19 de diciembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2013-80301).
Materias
  • Contabilidad
  • Créditos
  • Entidades financieras
  • Estados financieros
  • Garantías
  • Riesgos

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