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Documento DOUE-L-2024-80344

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/804 de la Comisión, de 7 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la India y de Turquía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 804, de 8 de marzo de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80344

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la India y Turquía están sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 de la Comisión (2) («Reglamento original»). Los derechos antidumping aplicables a las importaciones procedentes de la India oscilan entre el 6,7 y el 8,7 %, mientras que las medidas antidumping aplicables a las importaciones procedentes de Turquía oscilan entre el 4,8 y el 20,9 %.

(2)

Lavish Granito Limited y sus empresas vinculadas se dieron a conocer al inicio de la investigación y fueron incluidas en la muestra. Como se explica en los considerandos 202 y 208 del Reglamento original, no se constató dumping alguno en lo que respecta al Grupo Lavish. Por lo tanto, en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento original se especificó que los derechos antidumping no se aplicaban a las exportaciones realizadas por empresas del Grupo Lavish.

2.   Solicitud

(3)

El 16 de febrero de 2023, el Grupo Lavish y sus empresas vinculadas («los solicitantes») pidieron que Silk Ceramics y Luxgres Ceramica LLP («Silk y Luxgres») fueran incluidos en la lista de productores exportadores que forman parte del Grupo Lavish (código TARIC adicional C903).

3.   Análisis de la solicitud

(4)

Durante la investigación original, se constató que ambas empresas formaban parte del Grupo Lavish, pero, dado que los productos fabricados por ellas no se habían exportado a la Unión en el período de investigación original (del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021), sus nombres no se incluyeron en la lista de empresas pertenecientes al Grupo Lavish que figura en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento original.

(5)

La Comisión examinó la información facilitada por Silk y Luxgres en el contexto de la investigación original y en la solicitud de 16 de febrero de 2023. Solicitó y obtuvo información adicional de las partes interesadas.

(6)

Sobre esa base, la Comisión confirmó que estas dos empresas están vinculadas a Lavish Granito Pvt Ltd, Lavish Ceramics, Lakme Vitrified LLP y Liva Ceramics, y que no exportaron baldosas de cerámica fabricadas por ellas a la Unión durante el período de investigación original. Además, pudo establecer que habían empezado a exportar a la Unión baldosas de cerámica fabricadas por ellas después del período de investigación original. La Comisión también confirmó que los volúmenes de ventas y los precios de ambas empresas en la UE posteriores al período de investigación en modo alguno desdecían las conclusiones sobre la política de precios del Grupo Lavish a las que se llegó durante la investigación. La Comisión también señaló que las dos empresas cooperaron en la investigación original, una como productor/operador comercial nacional y la otra como productor vinculado que comenzó a operar después del período de investigación, y que ambas eran consideradas parte del Grupo Lavish.

(7)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los considerandos anteriores, y de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión consideró apropiado modificar el artículo 1, apartado 3, del Reglamento original añadiendo a Silk Ceramics y Luxgres Ceramica LLP a las entidades del Grupo Lavish incluidas en el código TARIC adicional C903.

4.   Comunicación de información

(8)

El 30 de agosto de 2023, la Comisión comunicó sus conclusiones a los solicitantes y a la industria de la Unión.

(9)

A raíz de una solicitud, se celebraron audiencias con la industria de la Unión el 25 de octubre y el 1 de diciembre de 2023 (3), en las que la industria de la Unión reiteró las observaciones que ya había formulado anteriormente por escrito, que se resumen y se abordan a continuación, y presentó por escrito observaciones posteriores a la audiencia.

(10)

Se informó al Grupo Lavish y se le invitó a su vez a presentar observaciones sobre las observaciones posteriores a la audiencia presentadas por la industria de la Unión.

(11)

En respuesta a alegaciones sobre falta de argumentos (véase el considerando 14), el 15 de diciembre de 2023 la Comisión comunicó información adicional sobre la base jurídica de sus conclusiones, que había sido omitida involuntariamente en la primera comunicación. Se dio a todas las partes interesadas una nueva oportunidad de presentar observaciones sobre la información comunicada.

(12)

El Grupo Lavish presentó observaciones el 20 de diciembre de 2023, pero la industria de la Unión no presentó ninguna observación sobre esta información adicional comunicada.

(13)

Todas las observaciones recibidas durante la investigación se abordan en la sección siguiente.

5.   Observaciones sobre la información comunicada

(14)

En las observaciones de 18 de septiembre de 2023, la industria de la Unión alegó que las dos empresas vinculadas al Grupo Lavish debían estar sujetas al derecho residual hasta que pudieran someterse debidamente a una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, haciendo referencia a la diferencia DS505 (Estados Unidos-Medidas compensatorias sobre el papel supercalandrado procedente del Canadá) (4). La industria de la Unión también se refirió a una de las afirmaciones realizadas por la Comisión en la información comunicada, a saber, «los volúmenes de ventas y los precios en la UE posteriores al período de investigación en modo alguno desdecían las conclusiones sobre la política de precios del Grupo Lavish a las que se llegó durante la investigación», y alegó que la definición de «política de precios» no figuraba en el Reglamento de base. La industria de la Unión alegó que la Comisión debería más bien haber llevado a cabo una evaluación del valor normal para los seis productores exportadores que formaban parte del Grupo Lavish, es decir, los cuatro que se investigaron en la investigación original más Silk y Luxgres.

(15)

La Comisión no estuvo de acuerdo con la afirmación de que no había proporcionado argumentos suficientes. Los hechos esenciales en los que la Comisión basó su decisión son muy claros: 1) las dos empresas formaban parte del Grupo Lavish; 2) no exportaron durante el período de investigación; 3) las exportaciones del Grupo Lavish no están sometidas a medidas antidumping. La Comisión aclaró, además, en la segunda comunicación que las dos empresas habían cooperado en la investigación original, una como productor/operador comercial nacional y la otra como productor que aún no operaba durante el período de investigación original. De hecho, de las observaciones de 18 de septiembre se desprende claramente que la industria de la Unión entendía perfectamente las razones expuestas por la Comisión, pero estaba en desacuerdo con el hecho de que un grupo del que no se había constatado que hiciera dumping fuera libre de organizar sus actividades como deseara. La industria de la Unión no cuestionó el hecho de que, a la luz de las conclusiones del Grupo Especial de Solución de Diferencias de la OMC sobre la carne de bovino y el arroz (5) («conclusiones sobre la carne de bovino y el arroz»), el Grupo Lavish quedaba excluido de las medidas de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(16)

La referencia de la industria de la Unión a la jurisprudencia de la OMC para apoyar su argumento de que las dos empresas del Grupo Lavish debían estar sujetas al derecho residual hasta que se llevara a cabo una reconsideración para un nuevo exportador se consideró irrelevante, ya que los hechos de los dos asuntos son fundamentalmente diferentes. De hecho, el Grupo Lavish no está sujeto a las medidas y tanto Silk como Luxgres han sido investigadas.

(17)

En relación con su afirmación sobre la política de precios del Grupo Lavish, la Comisión aclaró que no estaba legalmente obligada a realizar ningún análisis de precios para llegar a la conclusión expuesta en la información comunicada, a saber, que Silk y Luxgres, como parte del Grupo Lavish, debían quedar excluidas explícitamente de las medidas impuestas por el Reglamento original (véase el considerando 15).

(18)

Además, se consideró que el argumento esgrimido por la industria de la Unión en las observaciones posteriores a la audiencia de que el documento de información general de 30 de agosto de 2023 nunca se refirió a las conclusiones sobre la carne de bovino y el arroz estaba fuera de lugar. En la segunda comunicación de información, la Comisión proporcionó la base jurídica para la modificación actual del Reglamento original, a saber, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base. Como señaló el Tribunal de Justicia (6), esta disposición faculta a la Comisión para fijar los criterios relativos a la percepción de los derechos antidumping. En el presente asunto, mediante la modificación del Reglamento original, la Comisión aclara a las autoridades aduaneras que no deben percibirse derechos antidumping en relación con las exportaciones de las dos empresas en cuestión, puesto que pertenecen al Grupo Lavish. Además, el dumping se calcula para grupos de empresas, y las medidas se aplican a todas las empresas vinculadas, al mismo tipo. El argumento de la industria de la Unión de que las dos empresas que pertenecen al Grupo Lavish debían ser tratadas como nuevos exportadores no solo se consideró inexacto (especialmente teniendo en cuenta que dichas empresas fueron investigadas durante el asunto original), sino también jurídicamente imposible de aplicar, ya que la reconsideración tendría que abarcar a todas las empresas del Grupo y, como se señala en el considerando 15, el Grupo Lavish quedó excluido de las medidas antidumping y no puede ser objeto de una reconsideración. La industria de la Unión criticó la posición de la Comisión, pero no proporcionó ninguna alternativa que se ajustara al marco jurídico en vigor.

(19)

Así pues, se rechazaron las alegaciones.

(20)

Además, la industria de la Unión alegó que no se le había permitido acceder a tiempo al expediente abierto.

(21)

Como ya se ha señalado, el Grupo Lavish no está sujeto a medidas antidumping y, por lo tanto, la Comisión no tenía base jurídica para ampliar las medidas a las dos empresas del Grupo. Sin embargo, para garantizar la transparencia, la Comisión comunicó a la industria de la Unión su intención de modificar el Reglamento original antes de su publicación. Toda la información al respecto se puso a disposición de la industria de la Unión, respetando la confidencialidad, y se le concedió un plazo adecuado para formular observaciones tanto sobre las informaciones comunicadas como sobre el expediente abierto. Se le brindaron dos oportunidades formales para formular observaciones sobre las informaciones comunicadas y se le concedieron dos audiencias. En total, la industria de la Unión dispuso de 34 días, es decir, desde el 8 de septiembre hasta el 12 de octubre de 2023, para examinar el expediente y presentar sus observaciones finales, lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del presente asunto, es más que suficiente para ejercer plenamente sus derechos de defensa. El hecho de que la industria de la Unión no presentara observaciones después de la segunda comunicación de información también confirma que conocía todos los hechos y entendía plenamente las razones de la Comisión para adoptar sus decisiones. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(22)

La industria de la Unión alegó, además, que los solicitantes habían facilitado información engañosa sobre el papel exacto y las actividades económicas de cada empresa vinculada dentro del Grupo Lavish. También alegó que la conclusión de la Comisión de incluir a Silk y Luxgres en el código TARIC ya aplicable a los cuatro productores exportadores investigados anteriormente era errónea, a la vista de la aparente falta de cooperación de Luxgres Ceramica LLP en la investigación original. Reiteró esta alegación en sus observaciones posteriores a la audiencia de 6 de diciembre de 2023, aunque la Comisión ya había aclarado durante la audiencia de 1 de diciembre de 2023 que ambas empresas habían cooperado durante la investigación. La industria de la Unión también planteó una serie de preguntas y alegaciones relativas a la investigación original, como por ejemplo, que no entendía qué empresas fueron verificadas durante la investigación original o qué empresas formaban parte del Grupo. A este respecto, el Grupo Lavish indicó que Silk y Luxgres habían cooperado a lo largo de toda la investigación original. En particular, Silk había presentado una respuesta al cuestionario para exportadores a través de TRON, que fue verificada por la Comisión durante la inspección in situ. Los locales de Luxgres también habían sido verificados in situ por la Comisión, como señaló el Grupo Lavish. Además, el Grupo Lavish declaró que tanto Silk como Luxgres estaban vinculadas al Grupo Lavish.

(23)

La evaluación realizada por la industria de la Unión del expediente abierto es incorrecta. La Comisión aclaró en la segunda comunicación de información que ambas empresas habían cooperado durante la investigación original como parte del Grupo Lavish. La Comisión pudo evaluar con precisión las actividades concretas de cada empresa del Grupo Lavish en el marco de la verificación realizada in situ. En particular, la Comisión pudo determinar que Silk y Luxgres estaban vinculadas a las demás entidades pertinentes del grupo y que no exportaron baldosas de cerámica a la Unión durante el período de investigación original. Lo que es más importante, la Comisión señaló que el presente procedimiento tenía por objeto imponer correctamente el tipo aplicable a las diversas empresas del Grupo Lavish y no revisar las conclusiones de la investigación original. Si la industria de la Unión tenía preguntas sobre la cooperación del grupo durante la investigación original, debería haberlas formulado durante el procedimiento original. De hecho, si las dos empresas vinculadas no hubieran cooperado, el Grupo Lavish en su conjunto podría haber estado sujeto a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base (datos disponibles). Por tanto, se rechazaron esas alegaciones.

(24)

La industria de la Unión alegó, además, en sus observaciones posteriores a la audiencia de 6 de diciembre de 2023 que, si ambas empresas se incluyeran como parte del Grupo Lavish en un Reglamento modificado, la eficacia de las medidas antidumping de la UE se vería muy disminuida y, como consecuencia de ello, el grupo podría actuar como plataforma para las inversiones de otras empresas y beneficiarse de un derecho nulo.

(25)

La Comisión consideró esta alegación altamente especulativa y completamente disociada de los hechos que se están evaluando actualmente, y recordó que se había constatado que el Grupo Lavish no practicaba dumping y, por lo tanto, sus actividades no estaban sometidas a ninguna restricción jurídica. Las alegaciones de la industria de la Unión de que el Grupo Lavish está eludiendo las medidas antidumping vigentes exportando a la Unión productos fabricados por los dos nuevos productores son erróneas: el Grupo Lavish no está sujeto a medidas y, por lo tanto, no puede haber elusión de medidas (que no existen). Si la industria de la Unión tiene pruebas de que el Grupo Lavish empezó a hacer dumping en el mercado de la Unión después de las medidas originales y de que esta práctica está causando un perjuicio a la industria de la Unión, debe presentar una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base a la Comisión, que investigará de nuevo al Grupo Lavish (dumping, perjuicio y nexo causal).

(26)

Además, la afirmación de la industria de la Unión de que, en general, los nuevos exportadores vinculados a grupos sujetos a medidas de defensa comercial estarían obligados a pagar el derecho residual es incorrecta. A los nuevos exportadores que forman parte de grupos incluidos en la muestra durante la investigación original se les aplica el nivel del derecho aplicable al grupo correspondiente, a menos que se cumplan las condiciones para una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En tal caso, se calcularía un nuevo tipo basado en la nueva estructura exportadora del grupo. Por otra parte, a los nuevos exportadores vinculados a empresas no incluidas en la muestra que figuran en el anexo de los productores exportadores que cooperaron (no incluidos en la muestra) se les aplica el tipo de las empresas que cooperaron después de que la Comisión confirme que forman parte del grupo que cooperó y no exportaron a la Unión durante el período de investigación original. En cualquier caso, ninguno de estos dos supuestos es aplicable al Grupo Lavish, que, como se ha explicado anteriormente, no está sujeto a la medida antidumping en cuestión.

(27)

Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones de la industria de la Unión.

(28)

La industria de la Unión también indicó que las conclusiones de la Comisión, tal como se comunicaron a las partes del presente procedimiento, son incompatibles con las conclusiones que se dieron como respuesta a una solicitud supuestamente idéntica presentada por otra parte incluida en la muestra en la investigación original. La industria de la Unión señaló que la Comisión, en relación con una solicitud del Grupo Conor, no concedió la inclusión en el Reglamento original de otros dos productores exportadores, Coral Plus Cermic Private Limited y Cyan Granito LLP. Esta alegación se reiteró en sus observaciones posteriores a la audiencia de 6 de diciembre de 2023.

(29)

Esta alegación tuvo que ser rechazada. La situación de los dos grupos no es comparable, ya que las exportaciones del Grupo Conor están sujetas a la medida antidumping impuesta por el Reglamento original, mientras que las exportaciones del Grupo Lavish no lo están. Además, el tipo de derecho residual aplicable a los productores exportadores de la India se basó en el tipo de derecho establecido para el Grupo Conor y es igual a dicho tipo. En otras palabras, la solicitud no tenía objeto. En consecuencia, los dos grupos recibieron un trato diferente.

(30)

La industria de la Unión presentó una solicitud alternativa para que se realizara una reconsideración de Silk y Luxgres con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, indicando que durante la investigación original se había constatado que no formaban parte del Grupo Lavish. La Comisión señaló que, en primer lugar, es incorrecta la afirmación de que las empresas no fueron consideradas parte del Grupo Lavish. No fueron consideradas productores exportadores porque no exportaron a la Unión durante el período de investigación. No solo fueron consideradas parte del Grupo Lavish, sino que además los datos (margen de beneficio de las baldosas de cerámica comercializadas) de una de las empresas (operador comercial durante el período de investigación) fueron utilizados en el cálculo del margen de dumping del grupo. En segundo lugar, según el artículo 11, apartado 4, párrafo cuarto, no pueden llevarse a cabo reconsideraciones con arreglo al artículo 11, apartado 4, cuando se hayan impuesto derechos con arreglo al artículo 9, apartado 6, es decir, en el momento del muestreo. Por lo tanto, la solución propuesta por la industria de la Unión sería incompatible con el Reglamento de base.

(31)

Por último, la Comisión señaló que la industria de la Unión tergiversó en sus observaciones posteriores a la audiencia varias de las aclaraciones recibidas de los servicios de la Comisión.

(32)

En primer lugar, la industria de la Unión alegó que la Comisión, durante la audiencia, había facilitado información incorrecta sobre la metodología utilizada normalmente para calcular el dumping. La industria de la Unión alegó asimismo que los servicios le preguntaron por qué los denunciantes no habían impugnado el cálculo del margen de dumping del Grupo Lavish en el momento en que tuvo lugar. También alegó que desconocía la existencia de las dos empresas y que no podía haber impugnado el cálculo del dumping.

(33)

Por lo que se refiere a la metodología utilizada normalmente para el cálculo del dumping, la Comisión señaló que la industria de la Unión, cuando cuestionó la exactitud de la declaración de los servicios, utilizó el ejemplo totalmente excepcional facilitado por los servicios durante la audiencia. De hecho, como explicaron los servicios de la Comisión, el margen de dumping de un grupo se calcula, en principio, por entidad jurídica y, a continuación, el margen de dumping final se basa en la media ponderada de los márgenes de cada entidad. Sin embargo, en casos excepcionales, como aquellos en los que algunas empresas de un grupo solo venden en el mercado nacional y otras solo exportan, la comparación se realiza entre el valor normal del grupo en su conjunto y los precios de exportación del grupo en su conjunto. El asunto del ferrosilicio (7), mencionado por la industria de la Unión en sus observaciones posteriores a la audiencia, confirma de hecho la exactitud de la aclaración recibida durante la audiencia. En efecto, en dicho asunto, el cambio de metodología era justificable porque la nueva estructura del grupo «permitía la identificación de cada productor en el seno del grupo en lo que respecta a las ventas y la producción», por lo que ya no era necesaria la agregación. Por lo tanto, la interpretación de la industria de la Unión de las aclaraciones facilitadas durante la audiencia es falsa y engañosa y, por lo tanto, fue rechazada.

(34)

En segundo lugar, los servicios de la Comisión no preguntaron por qué la industria de la Unión no había impugnado el margen de dumping. De hecho, en respuesta a las alegaciones presentadas durante la audiencia, los servicios de la Comisión indicaron que la metodología utilizada para calcular el margen de dumping durante la investigación original debería haberse impugnado durante dicha investigación, y no en el procedimiento actual. En cualquier caso, la alegación de que no pudo impugnar el cálculo del dumping en el asunto original porque desconocía la existencia de las dos empresas hasta la comunicación de información en el presente procedimiento es falsa, ya que varios documentos que mencionaban a las dos empresas del Grupo Lavish ya se encontraban en el expediente abierto del asunto original desde el 14 de diciembre de 2021, es decir, un día después de su inicio.

(35)

En las observaciones de 20 de diciembre de 2023, el Grupo Lavish reiteró que incluir a Silk y Luxgres como parte del Grupo Lavish era conforme con el Reglamento de base, y que la Comisión debía publicar la modificación propuesta e incluir a Silk y Luxgres como parte del Grupo Lavish. El Grupo Lavish pidió a la Comisión que procediera con celeridad para evitar molestias a los importadores y usuarios de la Unión.

(36)

Tal como se explica en los considerandos anteriores, la Comisión se mostró de acuerdo con la opinión expresada por el Grupo Lavish.

6.   Modificación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento original

(37)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los considerandos anteriores, la Comisión consideró apropiado modificar el artículo 1, apartado 3, del Reglamento original añadiendo a Silk Ceramics y Luxgres Ceramica LLP a las entidades del Grupo Lavish incluidas en el código TARIC adicional C903.

(38)

El código TARIC adicional C903, anteriormente atribuido a Lavish Granito Pvt Ltd, Lavish Ceramics, Lakme Vitrified LLP y Liva Ceramics, debe aplicarse también a Silk Ceramics y Luxgres Ceramica LLP a partir del 11 de febrero de 2023.

(39)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) de base no presentó ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 se modifica como sigue:

«Los derechos antidumping no se aplican al productor exportador indio, Grupo Lavish, compuesto por Lavish Granito Pvt. Ltd, Lavish Ceramics, Lakme Vitrified LLP. y Liva Ceramics (código TARIC adicional C903), ni al productor exportador turco Vitra Karo Sanayi ve Ticaret A.Ș. (código TARIC adicional C902).»

se sutituye por

«Los derechos antidumping no se aplican al productor exportador indio Grupo Lavish, compuesto por Lavish Granito Pvt. Ltd, Lavish Ceramics, Lakme Vitrified LLP., Liva Ceramics, Silk Ceramics y Luxgres Ceramica LLP (código TARIC adicional C903), ni al productor exportador turco Vitra Karo Sanayi ve Ticaret A.Ș. (código TARIC adicional C902).».

2.   El código TARIC adicional C903, anteriormente atribuido a los productores exportadores indios Lavish Granito Pvt Ltd, Lavish Ceramics, Lakme Vitrified LLP y Liva Ceramics, se aplicará también a Silk Ceramics y Luxgres Ceramica LLP a partir del 11 de febrero de 2023.

3.   A partir del 11 de febrero de 2023, todo derecho definitivo pagado sobre las importaciones de productos fabricados por Silk Ceramics y Luxgres Ceramica LLP será devuelto o condonado de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 de la Comisión, de 9 de febrero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la India y de Turquía (DO L 41 de 10.2.2023, p. 1).

(3)  Se dio a la industria de la Unión la oportunidad de celebrar una segunda audiencia, debido a problemas técnicos durante la primera que no le permitieron finalizar su presentación. Se dio al Grupo Lavish la oportunidad de formular observaciones sobre la presentación de la industria de la Unión de 1 de diciembre de 2023.

(4)  WT/DS505/ARB, 13 de julio de 2022, párrafo 8.274 (p. 138).

(5)  Párrafos 7.248 y 7.251 del Informe del Grupo Especial (WT/DS295/R, 6.6.2005).

(6)  Sentencia en el asunto C-256/16, Deichmann,, apartado 60.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 360/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y Rusia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 107 de 10.4.2014, p. 13).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.3 del Reglamento 2023/265, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2023-80190).
Materias
  • Cerámica
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Materiales de construcción
  • Turquía

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