Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-80515

Reglamento Delegado (UE) 2024/1072 de la Comisión, de 25 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración en aduana y a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de origen.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1072, de 15 de abril de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80515

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 24, letras c) y g), y su artículo 36, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 exige a las autoridades aduaneras, en determinadas condiciones, que adopten decisiones relativas a informaciones arancelarias vinculantes («decisiones IAV») y decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen («decisiones IVO»).

(2)

El artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 exige que, en determinados casos específicos, las autoridades aduaneras adopten decisiones relativas a las informaciones vinculantes en relación con otros elementos a los que se refiere el título II de dicho Reglamento. El valor en aduana de las mercancías, contemplado en el título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, constituye uno de esos otros elementos que aún no está sujeto a decisiones relativas a las informaciones vinculantes.

(3)

Es preciso introducir en la legislación aduanera decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración («decisiones IVV») a fin de aumentar la transparencia, la seguridad jurídica, el cumplimiento y la uniformidad de la valoración en aduana, en beneficio de los operadores económicos, las autoridades aduaneras y los intereses financieros de la Unión.

(4)

Con el fin de garantizar la coherencia entre los diferentes tipos de informaciones vinculantes, las disposiciones relativas a las decisiones IVV deben armonizarse, en la medida de lo posible, con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2) relativas a las decisiones IAV e IVO.

(5)

Es preciso modificar el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a fin de que las decisiones IVV estén sujetas a la misma excepción al derecho a ser oídas que las aplicables a las decisiones IAV e IVO en virtud del artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(6)

Debe introducirse un nuevo artículo 18 bis en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a fin de incluir la valoración en aduana entre los elementos que pueden dar lugar a decisiones relativas a las informaciones vinculantes, definir el ámbito de aplicación material de dichas decisiones, indicar las situaciones en las que no debe aceptarse una solicitud de decisión IVV y establecer su carácter vinculante con respecto tanto a las autoridades aduaneras como al titular de la decisión, así como su período de validez, mediante disposiciones similares a las aplicables a las decisiones IAV e IVO, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(7)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 establece que todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de esa información, necesario con arreglo a la legislación aduanera, deben efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Por consiguiente, deben suprimirse el artículo 19, apartado 3, y el artículo 21, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debido a la inclusión prevista de las solicitudes IVO y las decisiones IVO en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3), en su forma modificada.

(8)

El artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, que establece la prórroga de los plazos para la toma de decisiones IAV e IVO cuando la adopción de dichas decisiones se suspenda al no estar asegurada una clasificación arancelaria o una determinación del origen correcta y uniforme, debe hacerse extensivo a la toma de decisiones IVV cuando la adopción de dichas decisiones se suspenda debido a que no está asegurada una determinación del valor en aduana correcta y uniforme.

(9)

Debe introducirse un nuevo artículo 20 bis en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a fin de que las decisiones IVV estén sujetas a disposiciones en materia de gestión de tales decisiones similares a las previstas en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 para las decisiones IAV e IVO.

(10)

Con objeto de asegurar la aplicación coherente de las decisiones IVV, también en lo que respecta a su gestión mediante un sistema electrónico, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que la de implantación del sistema electrónico a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(11)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la eliminación de la excepción a la utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y el almacenamiento de información relativa a las solicitudes de decisiones IVO y las correspondientes decisiones IVO deben aplicarse a partir de la fecha de implantación, a efectos de dichas decisiones, del sistema electrónico a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1) En el artículo 10, se añade la letra e) siguiente:

«e) cuando se trate de una decisión contemplada en el artículo 18 bis, apartado 1.».  

2) En el título I, capítulo 2, sección 2, subsección 3, se inserta el artículo 18 bis siguiente:

«Artículo 18 bis

Decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración

(Artículo 35 del Código)

 1.   Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones acerca de las informaciones vinculantes en materia de valoración (en lo sucesivo, «decisiones IVV»), indicando el método o los criterios adecuados de valoración en aduana y su aplicación, que servirán para determinar el valor en aduana de las mercancías en circunstancias particulares.

Dicha solicitud no se aceptará en ninguna de las circunstancias siguientes:

  a) cuando la solicitud sea presentada o haya sido presentada ya, en la misma aduana o en una aduana diferente, por el titular o una persona que actúe por cuenta del titular de una decisión relativa a las mercancías en las mismas circunstancias que determinan el valor en aduana;

  b) cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para la decisión IVV ni con ninguno de los usos previstos de un régimen aduanero.

 2.   Las decisiones IVV serán vinculantes, solo en materia de determinación del valor en aduana de las mercancías:

  a) para las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente en relación con las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto;

  b) para el titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión.

 3.   Las decisiones IVV tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto.

 4.   A fin de que se aplique una decisión IVV en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que ser capaz de probar que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes del valor en aduana se corresponden en todos sus aspectos con las circunstancias descritas en la decisión.».

3) En el artículo 19, se suprime el apartado 3.

4) En el artículo 20, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la Comisión notifique a las autoridades aduaneras la suspensión de la adopción de una decisión relativa a las informaciones vinculantes de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letra a), del Código, en el caso de las decisiones IAV e IVO, o de conformidad con el artículo 20 bis, apartado 7, letra a), en el caso de la decisión IVV, el plazo para tomar la decisión a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código se prorrogará hasta que la Comisión notifique a las autoridades aduaneras que está asegurada una clasificación arancelaria, una determinación del origen o una determinación del valor en aduana correcta y uniforme.».

5) Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Gestión de decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración

(Artículo 35 del Código)

 1.   Las decisiones IVV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 3, en cualquiera de los siguientes casos:

  a) cuando como consecuencia de la adopción de un acto jurídicamente vinculante de la Unión, una decisión IVV deje de ser conforme con el mismo, a partir de la fecha de aplicación del acto en cuestión;

  b) cuando la decisión IVV deje de ser compatible con el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana), o con las decisiones adoptadas a efectos de interpretación de dicho Acuerdo por el Comité de Valoración en Aduana, con efectos a partir de la fecha de su publicación en el

Diario Oficial de la Unión Europea.

 2.   Las decisiones IVV no dejarán de ser válidas con efecto retroactivo.

 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 27 del Código, las decisiones IVV se anularán cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes.

 4.   Las decisiones IVV se revocarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 28 del Código.

 5.   Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones IVV cuando dejen de ser compatibles con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de publicación del fallo de la sentencia en el

Diario Oficial de la Unión Europea.

 6.   Cuando una decisión IVV deje de ser válida de conformidad con el apartado 1, o sea revocada de conformidad con los apartados 4 o 5, podrá seguir utilizándose en relación con contratos firmes basados en ella y celebrados antes de que haya dejado de ser válida o haya sido revocada.

La prórroga de la utilización a la que se hace referencia en el primer párrafo no excederá de seis meses a partir de la fecha en que la decisión IVV haya dejado de ser válida o haya sido revocada.

Para poder beneficiarse de la prórroga de la utilización de una decisión IVV, el titular de dicha decisión presentará una solicitud a la autoridad aduanera que haya adoptado la decisión en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que dicha decisión haya dejado de ser válida o haya sido revocada, indicando las cantidades para las que se solicita la prórroga de utilización y el Estado miembro o los Estados miembros en los que las mercancías van a ser despachadas durante el plazo de la prórroga de utilización. Dicha autoridad aduanera adoptará una decisión sobre la prórroga de la utilización y la notificará al titular con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de toda la información necesaria para poder adoptar dicha decisión.

 7.   La Comisión notificará a las autoridades aduaneras:

  a) la suspensión de la adopción de decisiones IVV respecto de aquellas mercancías en relación con las cuales no se garantice una determinación correcta y uniforme del valor en aduana; o

  b) el levantamiento de la suspensión mencionada en la letra a).».

6) Se suprime el artículo 21.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/01/2024
  • Fecha de publicación: 15/04/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/2024
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2027.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1072/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los art. 10, 19, 20 y AÑADE los arts. 18 bis y 20 bis al Reglamento 2015/2446, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82599).
Materias
  • Aduanas
  • Código Aduanero
  • Comercio extracomunitario
  • Derechos arancelarios
  • Formalidades aduaneras
  • Información
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid