Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-80625

Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1264, de 30 de abril de 2024, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80625

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 14, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en la Unión, tal como contempla el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), implica el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos estable.

(2)

El marco de gobernanza económica de la Unión, que comprende un complejo sistema de coordinación y supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros, ha guiado a los Estados miembros en la consecución de sus objetivos de política económica y fiscal. Desde el Tratado de la Unión Europea (3), hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992, el marco de gobernanza económica ha contribuido a alcanzar la convergencia macroeconómica, a salvaguardar unas finanzas públicas saneadas y a corregir desequilibrios macroeconómicos. Junto con la política monetaria común y la moneda común en la zona del euro, el marco de gobernanza económica ha creado las condiciones necesarias para la estabilidad económica, el crecimiento económico sostenible e inclusivo y unos niveles de empleo más elevados entre los ciudadanos de la Unión.

(3)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que inicialmente estaba integrado por los Reglamentos (CE) n.o 1466/97 (4) y (CE) n.o 1467/97 (5) del Consejo y por la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 (6), se basa en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas y sostenibles como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para lograr un crecimiento fuerte, sostenible e integrador sustentado en la estabilidad financiera, apoyando así la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible y empleo.

(4)

En la tercera fase de la unión económica y monetaria los Estados miembros están sujetos, en virtud del artículo 126, apartado 1, del TFUE, a la obligación de evitar déficits públicos excesivos.

(5)

El marco de gobernanza económica de la Unión debe adaptarse para tener mejor en cuenta la creciente heterogeneidad de las situaciones fiscales, la deuda pública y los desafíos económicos, así como otras vulnerabilidades en los Estados miembros. La fuerte respuesta a la pandemia de COVID-19 ha demostrado su gran eficacia a la hora de atenuar las consecuencias económicas y sociales derivadas de la crisis causada por dicha pandemia, pero ha dado lugar a un aumento significativo de las ratios de deuda pública y privada, lo que ha puesto de relieve la importancia de reducirlas a niveles prudentes de manera gradual, realista, sostenida y de una forma que favorezca el crecimiento económico, garantizando un margen de maniobra para las políticas contracíclicas, y además hacer frente a los desequilibrios macroeconómicos, prestando la debida atención a los objetivos sociales y de empleo. Paralelamente, el marco de gobernanza económica de la Unión debe adaptarse de modo que contribuya a resolver los desafíos a los que se enfrenta la Unión en el medio y largo plazo, tales como lograr una transición verde y digital justa, incluidos los objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la garantía de la seguridad energética, el apoyo a la autonomía estratégica abierta, la respuesta al cambio demográfico, el refuerzo de la resiliencia social y económica y de la convergencia continuada y la aplicación de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa, todo lo cual requiere reformas y niveles elevados y sostenidos de inversión en los próximos años.

(6)

El marco de gobernanza económica de la Unión debe promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador y, por tanto, se debe diferenciar entre Estados miembros teniendo en cuenta sus niveles de deuda pública y desafíos económicos, permitiendo sendas fiscales plurianuales específicas para cada país, garantizando al mismo tiempo una supervisión multilateral efectiva y respetando el principio de igualdad de trato.

(7)

A fin de garantizar un marco de la Unión transparente y común basado en los valores de referencia a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo (n.o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TUE y al TFUE [en lo sucesivo, «Protocolo (n.o 12)»], una aplicación más estricta que sustente la supervisión multilateral constituirá la contrapartida necesaria a un marco de vigilancia basado en el riesgo que permita sendas fiscales específicas por país.

(8)

Con el fin de simplificar el marco fiscal de la Unión y aumentar la transparencia, debe utilizarse un indicador operativo único ligado a la sostenibilidad de la deuda como base para establecer la senda fiscal y llevar a cabo una supervisión fiscal anual de cada Estado miembro. Dicho indicador operativo único debe basarse en el gasto primario neto financiado a nivel nacional, es decir, el gasto público neto de los gastos en concepto de intereses, las medidas discrecionales relativas a los ingresos, los gastos en programas de la Unión compensados íntegramente con los ingresos procedentes de los fondos de la Unión, el gasto nacional en cofinanciación de programas financiados por la Unión, así como elementos cíclicos del gasto en prestaciones de desempleo. En consonancia con los principios rectores utilizados por la Comisión para clasificar las operaciones como medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, esas medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal también deben excluirse del indicador de gasto neto. Ese indicador, que no se ve afectado por el funcionamiento de los estabilizadores automáticos y otras fluctuaciones del gasto que escapan al control directo del Gobierno, ofrece margen de maniobra para la estabilización macroeconómica contracíclica.

(9)

El procedimiento de déficit excesivo por incumplimiento del valor de referencia del déficit del 3 % del producto interior bruto (PIB), a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo (n.o 12), es un elemento consolidado del marco de supervisión fiscal de la Unión que ha tenido una influencia efectiva en la política fiscal de los Estados miembros.

(10)

A fin de reforzar el procedimiento de déficit excesivo por incumplimiento del criterio de deuda del 60 % del PIB, a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo (n.o 12), es preciso centrar la atención en las desviaciones con respecto a la senda de gasto neto establecida por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(11)

En virtud del Reglamento (UE) 2024/1263, el Consejo, previa recomendación de la Comisión, puede permitir a los Estados miembros desviarse de la senda de gasto neto establecida por el Consejo en virtud de dicho Reglamento en caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, o si se producen circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, siempre que ello no ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo. En consecuencia, tal desviación no debe registrarse en la cuenta de control ni dar lugar a la apertura de un procedimiento de déficit excesivo basado en la deuda.

(12)

Al evaluar la existencia de un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión debe tener en cuenta todos los factores pertinentes. Las dificultades importantes en materia de deuda pública en el Estado miembro de que se trate deben considerarse un factor agravante clave.

(13)

Reconociendo el aumento de las tensiones geopolíticas y los retos en materia de seguridad y la consiguiente necesidad de que los Estados miembros desarrollen sus capacidades, el aumento de la inversión pública en defensa, cuando proceda, debe considerarse un factor pertinente a la hora de evaluar la existencia de un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE. Dicho factor podría evaluarse en relación con las medias de la Unión, las tendencias a medio plazo u otros valores de referencia pertinentes, teniendo en cuenta también las normas estadísticas relativas al momento del registro del gasto en material de defensa.

(14)

Para hacer un seguimiento de las desviaciones efectivas respecto de la senda de gasto neto, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/…, la Comisión debe establecer una cuenta de control para cada Estado miembro para hacer un seguimiento de las desviaciones anuales a lo largo del tiempo. La información contenida en la cuenta de control debe ser la base de las medidas de ejecución. En concreto, la Comisión debe elaborar un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE cuando la ratio entre la deuda pública y el PIB rebase el valor de referencia, la situación presupuestaria no sea de proximidad al equilibrio o de superávit y cuando las desviaciones registradas en la cuenta de control del Estado miembro superen los umbrales anuales o acumulados establecidos. La situación presupuestaria se considerará de proximidad al equilibrio si el déficit público no supera el 0,5 % del PIB.

(15)

La senda de gasto neto correctiva en el marco del procedimiento de déficit excesivo debe situar o mantener el déficit público por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB contemplado en el artículo 126, apartado 2, del TFUE y en el Protocolo (n.o 12) en el plazo establecido por el Consejo. La senda de gasto neto correctiva en el marco del procedimiento de déficit excesivo sería, en principio, la fijada inicialmente por el Consejo, si bien teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un ajuste estructural mínimo de los 0,5 puntos porcentuales del PIB en caso de incumplimiento del criterio del déficit o la necesidad de corregir la desviación con respecto a dicha senda como norma general en caso de incumplimiento del criterio de la deuda. En caso de que la senda inicial ya no sea viable debido a circunstancias objetivas, el Consejo debe poder fijar una senda diferente en el marco del procedimiento de déficit excesivo.

(16)

Por lo que respecta a los Estados miembros sujetos a un procedimiento de déficit excesivo, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, debe seguir pudiendo prorrogar el plazo para la corrección del déficit excesivo cuando determine la existencia de un caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1263 o si se producen circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas de un Estado miembro determinado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1263 y siempre que no se ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo.

(17)

Deben suprimirse las disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.o 1467/97 relativas a las contribuciones a los sistemas de pensiones del segundo pilar, puesto que la senda de gasto neto establecida por el Consejo ya debería tener en cuenta la pérdida de ingresos relacionada con dichas contribuciones.

(18)

Las instituciones fiscales independientes han demostrado su capacidad para fomentar la disciplina fiscal y reforzar la credibilidad de las finanzas públicas de los Estados miembros. Con el fin de reforzar la apropiación nacional, el papel consultivo de las instituciones fiscales independientes debe mantenerse en el marco reformado de gobernanza económica de la Unión, con vistas a incrementar gradualmente sus capacidades. Un Consejo Fiscal Europeo permanente más independiente debe desempeñar una función consultiva más destacada en el marco de gobernanza económica de la Unión.

(19)

Deben establecerse condiciones claras para la derogación de los procedimientos de déficit excesivo. Para proceder a la derogación, debe exigirse que el déficit se mantenga de forma creíble por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo (n.o 12) y, en el caso de un procedimiento de déficit excesivo basado en la deuda, que el Estado miembro demuestre que cumple la senda de gasto neto en el marco del procedimiento de déficit excesivo.

(20)

No debe fijarse un importe mínimo con respecto a las multas previstas en el artículo 126, apartado 11, del TFUE, sino que estas últimas deben acumularse hasta que se adopten medidas efectivas, a fin de que constituyan un auténtico incentivo para el cumplimiento de las advertencias formuladas a los Estados miembros en el marco de un procedimiento de déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE.

(21)

El presente Reglamento modificativo forma parte de un paquete junto con el Reglamento (UE) 2024/1263 y la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo (9). Juntos, estos tres actos legislativos (en lo sucesivo, conjuntamente, «reforma del marco de gobernanza económica») reforman el marco de gobernanza económica de la Unión incorporando al Derecho de la Unión el contenido del título III (Pacto Presupuestario) del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (10), de 2 de marzo de 2012 (TECG), de conformidad con el artículo 16 de dicho Tratado. Al basarse en la experiencia adquirida mediante la aplicación del TECG por parte de los Estados miembros, la reforma del marco de gobernanza económica mantiene la orientación a medio plazo del Pacto Presupuestario como instrumento para lograr la disciplina presupuestaria y el fomento del crecimiento. La reforma del marco de gobernanza económica incluye una dimensión específica por país reforzada destinada a intensificar la apropiación nacional, también manteniendo el papel asesor de las instituciones fiscales independientes, que se basa en los principios comunes del Pacto Presupuestario aplicables a los mecanismos de corrección presupuestaria propuestos por la Comisión en su Comunicación de 20 de junio de 2012 de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TECG. El análisis del gasto, neto de las medidas discrecionales relativas a los ingresos, para la evaluación global del cumplimiento exigida por el Pacto Presupuestario se establece en el Reglamento (UE) 2024/1263. Al igual que en el Pacto Presupuestario, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1263 y en consonancia con las disposiciones relativas a la cuenta de control, solo se permiten desviaciones temporales respecto del plan a medio plazo en circunstancias excepcionales. También en la misma línea que en el Pacto Presupuestario, en caso de desviaciones significativas respecto del plan a medio plazo, deben aplicarse medidas para corregir las desviaciones a lo largo de un período determinado. La reforma del marco de gobernanza económica hace más estricta la supervisión fiscal y los procedimientos de ejecución para cumplir el compromiso de promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador. Así pues, la reforma del marco de gobernanza económica mantiene los objetivos fundamentales en materia de disciplina presupuestaria y sostenibilidad de la deuda establecidos en el Pacto Presupuestario.

(22)

Es preciso prever disposiciones transitorias destinadas a los Estados miembros que estén siendo sometidos a un procedimiento de déficit excesivo cuando entre en vigor el marco reformado. Procede revisar las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE y las advertencias formuladas en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE adoptadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo a fin de adaptarlas a las disposiciones modificadas del Reglamento (CE) n.o 1467/97. Eso permitiría al Consejo establecer una senda de gasto neto correctiva coherente con dichas nuevas disposiciones para los Estados miembros que hayan tomado medidas, sin intensificar el procedimiento de déficit excesivo.

(23)

Considerando que el procedimiento de déficit excesivo basado en el déficit se mantiene sin cambios con una mejora estructural anual mínima de al menos el 0,5 % del PIB como valor de referencia, en el contexto de cambio significativo de los tipos de interés, la Comisión puede, durante un período transitorio en 2025, 2026 y 2027 —con el fin de no comprometer los efectos positivos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (11)—, ajustar el valor de referencia para tener en cuenta el aumento de los pagos de intereses a la hora de fijar la senda correctiva propuesta en relación con el primer plan fiscal-estructural a medio plazo para los años 2025, 2026 y 2027 en el marco del procedimiento de déficit excesivo, siempre que el Estado miembro de que se trate explique cómo garantizará la realización de las reformas e inversiones que hagan frente a los principales retos señalados en el contexto del Semestre Europeo, en particular las recomendaciones específicas por país, y responda a las prioridades comunes de la Unión según lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1263, en consonancia con el objetivo de lograr las transiciones digital y ecológica y de crear capacidades de defensa.

(24)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1467/97 en consecuencia.

(25)

Teniendo en cuenta el plazo vigente con arreglo al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1467/97 se modifica como sigue:

1)

Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El objetivo de dicho procedimiento es evitar los déficits públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección, examinando la observancia de la disciplina presupuestaria sobre la base de criterios de déficit y deuda públicos.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “Estados miembros participantes”, los Estados miembros cuya moneda es el euro.

3.   Se aplican las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 2

1.   Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guion, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), si se debe a la existencia de una recesión económica grave en la zona del euro o en la Unión en su conjunto determinada por el Consejo, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1263, o a circunstancias excepcionales fuera del control del Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 26 de dicho Reglamento.

Asimismo, se considerará que el exceso sobre el valor de referencia es temporal cuando las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión indiquen que el déficit se situará por debajo del valor de referencia al término de la grave recesión económica o de las circunstancias excepcionales mencionadas en el párrafo primero.

2.   Si la ratio entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) rebasa el valor de referencia, se considerará que disminuye suficientemente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra b), del TFUE, en caso de que el Estado miembro de que se trate respete su senda de gasto neto establecida por el Consejo.

La Comisión elaborará un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE cuando la ratio entre la deuda pública y el PIB rebase el valor de referencia, la situación presupuestaria no sea próxima al equilibrio o de superávit y cuando las desviaciones registradas en la cuenta de control del Estado miembro superen:

 a) 0,3 puntos porcentuales del PIB al año, o

 b) 0,6 puntos porcentuales del PIB acumulativamente.

3.   Para la elaboración del informe previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, tal como indica dicho artículo, en la medida en que afecten de manera significativa a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y deuda por el Estado miembro en cuestión.

El informe a que se refiere el artículo 126, apartado 3, del TFUE reflejará, si procede:

 a) el grado de las dificultades en materia de deuda según la metodología a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1263, la evolución de la situación de la deuda pública y de su financiación, y los factores de riesgo conexos, en particular la estructura de vencimientos, la moneda en que esté denominada la deuda y los pasivos contingentes, incluidos todos los pasivos implícitos relacionados con el envejecimiento de la población y la deuda privada;

 b) la evolución de las situaciones presupuestarias a medio plazo, incluidas, en particular, la magnitud de la desviación real respecto de la senda de gasto neto establecida por el Consejo, en términos anuales y acumulados, medida por la cuenta de control;

 c) la evolución de la situación económica a medio plazo, incluido el potencial de crecimiento, la evolución de la inflación y las evoluciones cíclicas frente a los supuestos en que se basa la senda de gasto neto establecida por el Consejo;

 d) los avances en la implementación de reformas e inversiones, incluidas, en particular, las políticas para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos y las políticas para aplicar la estrategia común de crecimiento y empleo de la Unión, como las respaldadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y la calidad general de las finanzas públicas, concretamente la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales;

 e) el aumento de la inversión pública en defensa, cuando proceda, teniendo en cuenta también el momento del registro del gasto en material de defensa.

La Comisión prestará la debida consideración de manera explícita a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro de que se trate, sea pertinente para evaluar globalmente la observancia de los criterios en materia de déficit y deuda y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento del Consejo y de la Comisión. En este contexto, deberá prestarse particular atención a las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar las prioridades comunes de la Unión a que se refiere el artículo 13, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1263.

4.   El Consejo y la Comisión realizarán una evaluación global equilibrada de todos los factores pertinentes, concretamente, de la medida en que afectan a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit o de deuda como factores agravantes o atenuantes. El hecho de que el Estado miembro se enfrente a retos importantes en materia de deuda pública según lo contemplado en el apartado 3, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, se considerará un factor agravante clave. La evolución cíclica económica, presupuestaria y financiera favorable no se considerará como factor atenuante, mientras que la evolución desfavorable sí podrá considerarse como tal.

Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, si la ratio entre la deuda pública y el PIB rebasa el valor de referencia, estos factores solo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6, del TFUE, si se cumple plenamente la doble condición del principio general, a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit público se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal.

No obstante, dichos factores se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la decisión sobre la existencia de déficit excesivo al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de deuda.

5.   Cuando se permita a los Estados miembros desviarse de su senda de gasto neto de conformidad con los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) 2024/1263, la Comisión y el Consejo podrán decidir en su evaluación no llegar a una conclusión sobre si existe un déficit excesivo.

6.   Si, en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, el Consejo decide que existe un déficit excesivo en un Estado miembro, en las siguientes etapas del procedimiento contemplado en el artículo 126 del TFUE, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que afecten a la situación del Estado miembro de que se trate, incluidas las indicadas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, especialmente a la hora de fijar un plazo para la corrección del déficit excesivo y, en su caso, prorrogarlo. No obstante, dichos factores pertinentes no se tendrán en cuenta en las decisiones que adopte el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 12, del TFUE con miras a derogar algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en el artículo 126, apartados 6 a 9 y 11, del TFUE.

(*1)  Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo (DO L, 2024/1263, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1263/oj)."

(*2)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).»."

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   En el plazo de dos semanas desde la aprobación por la Comisión de un informe elaborado de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, el Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen con arreglo a lo establecido en el artículo 126, apartado 4, del TFUE.

2.   Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una propuesta con arreglo al artículo 126, apartados 5 y 6, del TFUE e informará al respecto al Parlamento Europeo.

3.   El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 6, del TFUE, como norma general en un plazo de cuatro meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (*3). Cuando decida declarar la existencia de un déficit excesivo, el Consejo dirigirá al mismo tiempo al Estado miembro afectado recomendaciones en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE. El Consejo hará públicas las decisiones que adopte en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE.

4.   La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 126, apartado 7, del TFUE establecerá un plazo máximo de seis meses para que el Estado miembro de que se trate tome medidas efectivas. Cuando la gravedad de la situación lo justifique, el plazo para tomar medidas efectivas podrá ser de tres meses. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo.

En su recomendación, el Consejo pedirá asimismo al Estado miembro que aplique una senda de gasto neto correctiva que garantice que el déficit público se mantenga, o se sitúe y mantenga, por debajo del valor de referencia dentro del plazo fijado en la recomendación.

Cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya abierto sobre la base del criterio de déficit, por lo que respecta a los años en los que se espera que el déficit público rebase el valor de referencia, la senda de gasto neto correctiva deberá ser consistente con un ajuste anual estructural mínimo del 0,5 % del PIB como valor de referencia.

Cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya abierto sobre la base del criterio de deuda, la senda de gasto neto correctiva será al menos tan exigente como la senda de gasto neto fijada por el Consejo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1263, y corregir como norma las desviaciones acumuladas de la cuenta de control en el plazo establecido por el Consejo.

5.   Como máximo en el plazo fijado en el apartado 4 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate presentará al Consejo y a la Comisión un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE. El informe incluirá, en relación con el gasto y los ingresos públicos y las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, objetivos coherentes con la recomendación del Consejo, así como información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para el logro de los objetivos. El Estado miembro hará público el informe. El Estado miembro podrá invitar a la institución fiscal independiente pertinente a que elabore un informe separado no vinculante sobre la suficiencia de las medidas adoptadas y previstas con respecto a los objetivos.

6.   El Consejo podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE cuando:

 a) se hayan tomado medidas efectivas en respuesta a dicha recomendación y se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1263 o

 b) se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1263.

La recomendación revisada podrá en particular prorrogar, como norma general un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.

(*3)  Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).»."

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate, y suficientemente detalladas.

Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, el Consejo compruebe que el Estado miembro de que se trate no ha tomado medidas efectivas, informará al Consejo Europeo en consecuencia.

2.   Todas las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 8, del TFUE de hacer sus recomendaciones públicas al haber comprobado que no se han tomado medidas efectivas, se adoptarán inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado con arreglo al artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento.».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante de que se trate para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE se adoptará en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo en virtud del apartado 8 de dicho artículo que determine que no se han tomado medidas efectivas. En la advertencia, el Consejo pedirá al Estado miembro que aplique una senda de gasto neto correctiva de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento. El Consejo también indicará las medidas encaminadas al logro de la senda de gasto neto correctiva.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Consejo podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptar una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE cuando:

  a) se hayan tomado medidas efectivas en respuesta a dicha advertencia y se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1263, o

  b) se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1263.

La advertencia revisada podrá en particular prorrogar, como norma general un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.».

5)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a su advertencia formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartado 1 bis, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate, y suficientemente detalladas. Se tomará en consideración el resultado de la misión de supervisión efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis del presente Reglamento.».

6)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE de reforzar las sanciones se adoptarán a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) n.o 479/2009.

2.   Las decisiones del Consejo en virtud el artículo 126, apartado 12, del TFUE de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) n.o 479/2009.

3.   Solo se adoptará una decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 12, del TFUE cuando el déficit se haya situado por debajo del valor de referencia y la Comisión prevea que seguirá haciéndolo en el año en curso y el año siguiente y, cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya abierto sobre la base del criterio de deuda, el Estado miembro de que se trate haya respetado la senda de gasto neto correctiva establecida por el Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 4, o el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.».

7)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá cuando:

a) el Estado miembro afectado toma medidas en respuesta a recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE;

b) el Estado miembro participante afectado toma medidas en respuesta a advertencias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE.».

8)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   El Consejo y la Comisión supervisarán periódicamente la aplicación de las medidas adoptadas:

 — por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE,

 — por el Estado miembro participante afectado en respuesta a las advertencias formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE.

2.   Cuando un Estado miembro participante no aplique las medidas o, a juicio del Consejo, se compruebe que son ineficaces, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartados 9 u 11, del TFUE, respectivamente.

3.   Cuando los datos reales en virtud del Reglamento (CE) n.o 479/2009 indiquen que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o en las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartados 9 u 11, del TFUE, respectivamente.».

9)

El artículo 10 bis se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión velará por que haya un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión efectuará, en particular, misiones para evaluar la situación económica actual del Estado miembro y determinar los posibles riesgos o dificultades para cumplir los objetivos del presente Reglamento, y permitirá un intercambio con otros participantes pertinentes, incluidas las instituciones fiscales independientes nacionales.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Tras la adopción por el Consejo de una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, y si así lo solicita el Parlamento del Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá presentar su evaluación de la situación económica y fiscal en dicho Estado miembro. Se podrá efectuar una supervisión reforzada de los Estados miembros objeto de recomendaciones y advertencias formuladas como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 126, apartado 8, del TFUE, y de decisiones de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, para los fines de supervisión

in situ

. Los Estados miembros de que se trate facilitarán toda la información necesaria para la preparación y realización de la misión.».

10)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   El importe de la multa ascenderá hasta el 0,05 % de la última estimación del PIB del año anterior por un período de seis meses y se abonará cada seis meses hasta que el Consejo considere que el Estado miembro de que se trate ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE.

2.   En cada período de seis meses subsiguiente al de imposición de una multa, y hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo evaluará si el Estado miembro participante de que se trate ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia que le formuló en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE. En esa evaluación semestral, el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, decidirá reforzar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante de que se trate haya llevado a efecto la advertencia del Consejo.».

11)

Los artículos 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 14

Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo derogará las sanciones a que se refiere el artículo 126, apartado 11, guiones primero y segundo, del TFUE, en función de la importancia de los avances realizados por el Estado miembro participante de que se trate en la corrección del déficit excesivo.

Artículo 15

Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo levantará todas las sanciones pendientes en caso de derogación de la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo. Las multas impuestas de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro participante afectado.».

12)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Las multas a que se refiere el artículo 12 constituirán ingresos generales para el presupuesto de la Unión.».

13)

Se suprime el artículo 17.

14)

El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17 bis

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030 y a continuación cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Dicho informe evaluará:

a) la eficacia del presente Reglamento en la consecución de su objetivo, contemplado en el artículo 1, apartado 1, y

b) los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE.

2.   Si procede, el informe contemplado en el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de enmiendas al presente Reglamento.

3.   El informe contemplado en el apartado 1 se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.».

15)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 ter

El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptará una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE dirigida a los Estados miembros sujetos a una recomendación con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o a una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE el 30 de abril de 2024, y que hayan tomado medidas efectivas.

Adoptará la recomendación o la advertencia revisadas junto con la adopción de la recomendación en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1263 que establezca la senda de gasto neto.».

16)

Se suprime el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

D. CLARINVAL

(1)  Dictamen de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)   DO C 290 de 18.8.2023, p. 17.

(3)   DO C 191 de 29.7.1992, p. 1.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(6)  Resolución del Consejo Europeo sobre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, Ámsterdam, 17 de junio de 1997 (DO C 236 de 2.8.1997, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1466/97 (DO L, 2024/1263, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1263/oj).

(9)  Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L, 2024/1265, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1265/oj).

(10)   https://www.consilium.europa.eu/media/20384/st00tscg26-es-12.pdf.

(11)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos, AÑADE el art. 17 ter y SUPRIME el art. 17 y anexo del Reglamento 1467/97, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81613).
Materias
  • Deuda Pública
  • Gastos públicos
  • Sanciones
  • Unión Económica y Monetaria
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid