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Documento DOUE-L-2024-80633

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1223 de la Comisión, de 30 de abril de 2024, por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas establecidas sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la India y de Turquía y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1223, de 2 de mayo de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80633

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 5,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 de la Comisión, de 9 de febrero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la India y de Turquía (2) («Reglamento original»), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

El 10 de febrero de 2023, la Comisión impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de baldosas de cerámica originarias, entre otros países, de Turquía («producto afectado») mediante el Reglamento original.

(2)

En la investigación que dio lugar a la imposición de derechos antidumping definitivos («investigación original») se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de, entre otros países, Turquía, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(3)

La Comisión impuso a las importaciones de baldosas de cerámica unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 4,8 y el 20,9 % para los productores exportadores de Turquía incluidos en la muestra. Para los productores exportadores de Turquía que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra, se impuso un tipo de derecho medio ponderado del 9,2 %. Los productores exportadores de Turquía que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra figuran en el anexo II del Reglamento original. Además, se impuso un tipo de derecho de ámbito nacional del 20,9 % a las baldosas de cerámica procedentes de empresas de Turquía que no cooperaron en la investigación.

(4)

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento original, puede modificarse el artículo 1, apartado 2, de ese mismo Reglamento concediendo a un nuevo productor exportador de Turquía el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron y no fueron incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 9,2 %, siempre que el nuevo productor exportador de Turquía presente a la Comisión pruebas suficientes de que: i) no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original (del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021); ii) no está vinculado a ningún productor exportador que lo hiciera, y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(5)

La empresa Anatolia Porselen Seramik Anonim Şirketi («solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador (TNPE) y estar, por tanto, sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de Turquía que cooperaron y no fueron incluidas en la muestra, es decir, el 9,2 %, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento original.

(6)

A fin de determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias establecidas en el artículo 2 del Reglamento original para que se le concediese el TNPE («condiciones TNPE»), la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario al solicitante pidiéndole pruebas de que cumplía las condiciones TNPE.

(7)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y pruebas justificativas, que el solicitante presentó.

(8)

La Comisión trató de verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. A tal fin, analizó las pruebas presentadas por el solicitante en su respuesta al cuestionario, para lo cual, entre otras medidas, consultó la base de datos en línea Orbis (3) y cotejó la información de la empresa con información públicamente disponible en internet. La Comisión también informó a la industria de la Unión acerca de la solicitud presentada por el solicitante, e invitó a dicha industria a presentar sus observaciones al respecto. La industria de la Unión presentó sus observaciones, que se tuvieron en cuenta.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(9)

Por lo que respecta a la primera condición TNPE, a saber, que el solicitante no haya exportado a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, la Comisión determinó que el solicitante no disponía de instalaciones de fabricación de baldosas de cerámica operativas durante el período de investigación original. Si bien según el Boletín del Registro Mercantil de Turquía, la empresa solicitante fue constituida en 2018, el informe de auditoría correspondiente al ejercicio cerrado en 2022 pone de manifiesto que al final de 2022 dicha empresa aún estaba en fase de establecimiento. El solicitante inició la producción de prueba en el segundo semestre de 2023, por lo que no pudo haber exportado baldosas de cerámica a la Unión durante el período de investigación y, por tanto, cumple la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento original.

(10)

Por lo que respecta a la segunda condición TNPE, a saber, que el solicitante no esté vinculado a ningún exportador o productor que exportara el producto afectado durante la investigación original, la Comisión, en el transcurso de la investigación, no detectó ninguna relación (4) entre el solicitante y otra entidad jurídica.

(11)

Según el Boletín del Registro Mercantil de Turquía, la empresa solicitante fue constituida en 2018 por Anatolia Holding Corp. (Canadá). La industria de la Unión, en sus observaciones, señaló que, en el contexto de otra solicitud de TNPE, relativa a otro producto y a otras partes, la Comisión había rechazado la solicitud de una fábrica de nueva creación debido a las ventas a la Unión de un comerciante vinculado del país afectado. La Comisión señala que la situación fáctica en el asunto que nos ocupa es completamente diferente. La parte vinculada que menciona la industria de la Unión en el presente asunto no está situada en el país afectado, sino en Canadá.

(12)

La Comisión averiguó que la familia Elmaağaçli, fundadora del grupo Anatolia, tiene vínculos históricos (5) con Hitit Seramik Sanayi ve Ticaret A.Ş. (en lo sucesivo, «Hitit»), un productor exportador incluido en la muestra de la investigación original. Sin embargo, el solicitante no tiene ninguna relación directa con Hitit. Si bien algunos miembros de la familia Elmaağaçli eran pequeños accionistas de Hitit en los años noventa, en ningún momento estas acciones dieron a sus propietarios ningún control o dirección sobre Hitit. Las acciones en cuestión se vendieron o diluyeron aún más, hasta el punto de llegar a ser prácticamente insignificantes durante el período de investigación original. Hay información públicamente disponible que muestra que la familia fundadora del grupo Anatolia redujo su participación inicial en Hitit y que, en 2018, la familia Hizal poseía el 95,5 % de esta empresa (6). La relación que tiene el solicitante con los todavía accionistas de Hitit pertenecientes a la familia Elmaağaçli es a través de vínculos familiares, pero estos accionistas no ejercen ningún control ni dirección sobre el solicitante.

(13)

Por tanto, el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento original.

(14)

Por lo que respecta a la tercera condición TNPE, a saber, que el solicitante haya exportado realmente el producto afectado a la Unión después del período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión, en el transcurso de la investigación, determinó que el solicitante había contraído una obligación contractual irrevocable con varios clientes de la Unión de exportar a esta una cantidad significativa de baldosas de cerámica.

(15)

En opinión de la industria de la Unión, el hecho de que el solicitante tuviera pedidos de prueba efectivos en el último trimestre de 2023 podía suponer que las obligaciones contractuales de suministrar baldosas de cerámica no fueran irrevocables, sino que dependieran de una evaluación ulterior del producto suministrado. Habida cuenta de las obligaciones contractuales del solicitante y de las sanciones derivadas de una violación arbitraria de los términos del acuerdo por las partes, la Comisión no está de acuerdo.

(16)

Por consiguiente, la Comisión concluye que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento original.

(17)

A la vista de lo expuesto, el solicitante cumple las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento original para que se le conceda el TNPE, por lo que debe aceptarse su solicitud. Así pues, debe aplicarse al solicitante el derecho antidumping del 9,2 %, correspondiente a las empresas turcas que cooperaron y no fueron incluidas en la muestra relativa a Turquía en la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(18)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado oportuno conceder a Anatolia Porselen Seramik Anonim Şirketi el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas turcas que cooperaron y no fueron incluidas en la muestra relativa a Turquía en la investigación original.

(19)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la empresa siguiente al anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265, que contiene la lista de empresas turcas que cooperaron y no fueron incluidas en la muestra relativa a Turquía:

«Nombre

Código TARIC adicional

Anatolia Porselen Seramik Anonim Şirketi

89AG».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 41 de 10.2.2023, p. 1.

(3)  Orbis es un proveedor mundial de información empresarial sobre más de doscientos veinte millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(4)  Con arreglo al artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558) («código aduanero de la Unión»), se considera que dos personas están vinculadas si se cumple una de las condiciones siguientes: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, cualquiera que sea su denominación, de la otra, solo se consideran vinculadas cuando cumplen los criterios mencionados en la frase anterior.

(5)   https://www.bizimanadolu.com/archives/Guncel/gun22.htm (consultado por última vez el 29 de enero de 2024).

(6)   https://www.hurriyet.com.tr/yazarlar/vahap-munyar/aglama-luksum-yoktu-8inci-gun-baskan-oldum-40731455 (artículo fechado el 28 de febrero de 2018 y consultado por última vez el 19 de febrero de 2024).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 2023/265, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2023-80190).
Materias
  • Cerámica
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Materiales de construcción
  • Turquía

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