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Documento DOUE-L-2024-80637

Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1260, de 2 de mayo de 2024, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80637

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, su artículo 83, apartados 1 y 2, y su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Evaluación de la Amenaza de la Delincuencia Grave y Organizada (SOCTA, por sus siglas en inglés) de Europol, de 2021, puso de relieve la creciente amenaza que representan la delincuencia organizada y la infiltración delictiva. Alimentada por los grandes ingresos que genera la delincuencia organizada, que cada año ascienden a un mínimo de 139 000 millones EUR y que se blanquean cada vez más a través de un sistema financiero paralelo encubierto, la disponibilidad del producto de las actividades delictivas plantea una amenaza considerable a la integridad de la economía y la sociedad que erosiona el Estado de Derecho y los derechos fundamentales. De conformidad con la Comunicación de la Comisión de 14 de abril de 2021 titulada «La Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025», dicha Estrategia pretende abordar los retos que supone la delincuencia organizada impulsando la cooperación y el intercambio de información transfronterizos, apoyando investigaciones eficaces contra las redes delictivas, eliminando el producto de las actividades delictivas y adaptando las fuerzas y cuerpos de seguridad y el poder judicial a la era digital.

(2)

La motivación principal de las organizaciones delictivas, incluidas las redes delictivas de alto riesgo, para operar a través de las fronteras, es la obtención de beneficios financieros. Por lo tanto, para hacer frente a la grave amenaza que supone la delincuencia organizada, es importante que las autoridades competentes dispongan de una mayor capacidad operativa y de los medios necesarios que les permitan seguir e identificar, embargar, decomisar y gestionar eficazmente los instrumentos y productos del delito o los bienes derivados de actividades delictivas.

(3)

Con frecuencia, las organizaciones delictivas reinvierten parte de los beneficios que obtienen de sus actividades delictivas para crear una base financiera que les permita continuar tales actividades. Además, las organizaciones delictivas recurren a menudo a la violencia, las amenazas, la intimidación o la corrupción, para hacerse con el control de empresas, obtener concesiones, autorizaciones, licitaciones o subvenciones, lograr beneficios o ventajas ilícitos, o infiltrarse en infraestructuras fundamentales, tales como los centros logísticos. Por lo tanto, dichas organizaciones afectan negativamente a la libertad de competencia o influyen en las decisiones de las autoridades públicas, lo que supone una amenaza para el Estado de Derecho y la democracia. Las organizaciones delictivas se han convertido en un agente económico a escala mundial con objetivos empresariales. Privar a los delincuentes de beneficios ilícitos es esencial para dificultar sus actividades e impedir que se infiltren en las economías lícitas.

(4)

Los delitos económicos y financieros, en particular de la delincuencia organizada, se cometen a menudo a través de personas jurídicas, y las infracciones penales incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva pueden cometerse a menudo en interés o beneficio de dichas personas jurídicas. Por lo tanto, las resoluciones de embargo y decomiso también pueden dictarse contra personas jurídicas de conformidad con el Derecho nacional.

(5)

Un sistema eficaz de recuperación de activos requiere un seguimiento e identificación rápidos de los instrumentos y productos del delito, así como de los bienes sospechosos de tener origen delictivo. Dichos instrumentos, productos o bienes deben embargarse para evitar su desaparición, tras lo cual deben decomisarse tras la emisión de una resolución de decomiso en el marco de un procedimiento en materia penal. Un sistema eficaz de recuperación de activos requiere, además, una gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados para mantener el valor de dichos bienes para el Estado o con vistas a su restitución a las víctimas.

(6)

El actual marco jurídico de la Unión sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de los instrumentos, productos o bienes, y sobre los organismos de recuperación de activos, está compuesto por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Decisión 2007/845/JAI del Consejo (4) y la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo (5). La Comisión ha evaluado la Directiva 2014/42/UE y la Decisión 2007/845/JAI y ha llegado a la conclusión de que el marco actual no ha alcanzado totalmente el objetivo de luchar contra la delincuencia organizada mediante la recuperación de sus beneficios.

(7)

El marco jurídico vigente debe actualizarse para facilitar y garantizar esfuerzos eficaces de recuperación y decomiso de activos en toda la Unión. Por lo tanto, la presente Directiva debe establecer normas mínimas sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de bienes en el marco de un procedimiento en materia penal. En este contexto, «procedimiento en materia penal» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos que pueden utilizar los Estados miembros para embargar y decomisar bienes. Es preciso reforzar la capacidad de las autoridades competentes de privar a los delincuentes del producto de las actividades delictivas. A tal fin, deben establecerse normas para reforzar las capacidades de seguimiento e identificación de activos, así como de embargo, mejorar la gestión de los bienes embargados y decomisados hasta su enajenación a raíz de una resolución de decomiso firme, reforzar los instrumentos para decomisar los instrumentos y productos del delito y los bienes que procedan de las actividades delictivas de organizaciones delictivas y mejorar la eficiencia global del sistema de recuperación de activos.

(8)

La presente Directiva debe facilitar la cooperación transfronteriza al proporcionar a las autoridades competentes las competencias y recursos necesarios para responder rápida y eficazmente a las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados miembros. Las disposiciones que establecen normas sobre seguimiento e identificación tempranos, medidas urgentes de embargo o gestión eficiente contribuyen a mejorar las posibilidades de recuperación de activos a través de las fronteras. Dado el carácter global de la delincuencia organizada y su capacidad para transferir rápidamente activos de origen delictivo a través de las fronteras, debe también reforzarse la cooperación con terceros países dentro del marco jurídico internacional.

(9)

Debido al carácter polidelictivo y a la cooperación sistémica y orientada a la obtención de beneficios entre las organizaciones delictivas que participan en toda clase de actividades ilícitas en diferentes mercados, la lucha eficaz contra la delincuencia organizada requiere poder aplicar medidas de embargo y decomiso a los beneficios de todas las infracciones penales en las que intervienen grupos delictivos organizados. Tales delitos incluyen los ámbitos delictivos enumerados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Además de los delitos enumerados en el artículo 83, apartado 1, del TFUE, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe abarcar todos los delitos armonizados a escala de la Unión, incluidos los fraudes contra los intereses financieros de la Unión, dada la creciente actividad de grupos delictivos organizados en tales delitos. El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe incluir también los delitos medioambientales, negocio esencial de los grupos delictivos organizados que a menudo va ligado al blanqueo de capitales o atañe a desechos y residuos generados en el contexto de la producción y el tráfico de drogas. La ayuda a la entrada y estancia irregulares es una actividad esencial de los grupos delictivos organizados y suele estar relacionada con la trata de seres humanos. La infracción penal de ayuda a la entrada y la estancia irregulares debe entenderse en el sentido de la Directiva 2002/90/CE del Consejo (6) y de la Decisión Marco 2002/946/JAI del Consejo (7). La Decisión Marco 2002/946/JAI dispone la posibilidad de acompañar las sanciones penales con el decomiso de los medios de transporte utilizados para cometer el delito, al tiempo que establece claramente que sus disposiciones se aplican sin perjuicio de la protección concedida a los refugiados y solicitantes de asilo con el fin de prestar asistencia humanitaria con arreglo al Derecho internacional.

(10)

Además del delito de participación en una organización delictiva en el sentido del artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (8), deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva otras infracciones penales, contempladas en el artículo 1, punto 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI y definidas en el Derecho nacional, en la medida en que se cometan en el marco de una organización delictiva a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI y tal como se define en el Derecho nacional, con el fin de hacerse con los beneficios ilícitos derivados de actividades delictivas que suelen llevar a cabo las organizaciones delictivas. Se anima en particular a los Estados miembros a garantizar que se incluyan en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los delitos de violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y la falsificación de mercancías, el tráfico ilícito de bienes culturales, la falsificación y el tráfico de documentos administrativos, el homicidio voluntario o la agresión con lesiones graves, el tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, el secuestro, la detención ilegal o la toma de rehenes, el robo organizado o a mano armada, el chantaje y la extorsión, el tráfico de vehículos robados, los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos, los incendios provocados, el fraude y la estafa, el tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos y los delitos que son competencia de la Corte Penal Internacional. Sin embargo, la presente Directiva no obliga a ningún Estado miembro a introducir o mantener infracción penal alguna.

(11)

Para garantizar la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión, es preciso ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a las infracciones penales reguladas por la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(12)

A fin de hacerse con los bienes que podrían ser transformados y transferidos para ocultar su origen y garantizar la armonización y claridad de las definiciones en toda la Unión, deben definirse de manera amplia los bienes que pueden ser objeto de embargo y decomiso. Dicha definición debe incluir, también en su formato electrónico o digital, los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre bienes sujetos a embargo y decomiso, como, por ejemplo, instrumentos financieros, fideicomisos del tipo «trust» o documentos que puedan considerarse títulos de crédito y que normalmente obran en posesión de la persona afectada por el procedimiento de que se trate. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos nacionales vigentes en materia de posesión de documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre bienes, aplicados por las autoridades nacionales competentes o los organismos públicos de conformidad con el Derecho nacional. La definición de bienes debe abarcar todas las formas de bienes, incluidos los criptoactivos.

(13)

A fin de hacerse con los bienes que podrían ser transformados y transferidos para ocultar su origen y garantizar la armonización y claridad de las definiciones en toda la Unión, debe ofrecerse una definición amplia de «producto del delito» que incluya el producto directo de las actividades delictivas y todos los beneficios indirectos, incluida la posterior reinversión o transformación del producto directo, en consonancia con las definiciones del Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Por lo tanto, el producto debe incluir todos los bienes, incluidos los bienes que hayan sido transformados o convertidos, total o parcialmente, en otros bienes, y los bienes que hayan sido entremezclados con bienes adquiridos legítimamente, hasta el valor estimado del producto entremezclado. También debe incluir los ingresos u otros beneficios que procedan del producto del delito o de bienes procedentes de la transformación, conversión o mezcla de dicho producto.

(14)

El seguimiento e identificación de bienes en una fase temprana de una investigación penal es fundamental para garantizar la rápida identificación de los instrumentos, productos o bienes que podrían decomisarse posteriormente, incluidos los bienes relacionados con actividades delictivas que se encuentren en otras jurisdicciones, por lo que facilita la cooperación transfronteriza. Para garantizar que las investigaciones financieras sean suficientemente prioritarias en todos los Estados miembros y poder así hacer frente a un delito de carácter transfronterizo, es necesario exigir a las autoridades competentes que pongan en marcha el seguimiento de activos desde el momento en que existan sospechas de actividad delictiva que puedan generar un beneficio económico sustancial. A la hora de determinar si el beneficio económico puede ser sustancial, los Estados miembros deben poder fijar umbrales mínimos para el valor del producto esperado o permitir una evaluación caso por caso por parte de las autoridades competentes. A fin de que la puesta en marcha de las investigaciones financieras sea suficientemente flexible, los Estados miembros deben poder limitar su ámbito a infracciones penales que puedan haber sido cometidas en el marco de una organización delictiva. Con el fin de garantizar la eficacia de las investigaciones financieras, los Estados miembros deben proporcionar los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios.

(15)

A fin de garantizar la aplicación efectiva de sus medidas restrictivas, la Unión ha establecido normas mínimas comunes en relación con las definiciones de comportamientos delictivos que vulneran las medidas restrictivas de la Unión. Para facilitar la detección de infracciones penales relacionadas con la vulneración de medidas restrictivas de la Unión, es importante facultar a los organismos de recuperación de activos para que puedan, a raíz de una petición de las autoridades nacionales competentes basada en indicios y motivos razonables para creer que se han cometido tales infracciones penales, seguir e identificar los bienes de personas y entidades sujetas a dichas medidas restrictivas. Esas competencias deben entenderse sin perjuicio de los requisitos y garantías procesales establecidos en el Derecho nacional, incluidas las normas sobre la incoación de un proceso penal o, en su caso, el requisito de obtener una autorización judicial.

(16)

Teniendo en cuenta que un seguimiento e identificación eficaz de los bienes podría requerir medidas de seguimiento e identificación que harían necesaria la intervención de otras autoridades, es importante que los organismos de recuperación de activos puedan solicitar a las autoridades pertinentes que cooperen. Las condiciones para tales solicitudes están sujetas al Derecho nacional. Los Estados miembros pueden incluir a representantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad y las autoridades judiciales en el personal de sus organismos de recuperación de activos o establecer organismos de recuperación de activos tanto dentro de las fuerzas y cuerpos de seguridad como del poder judicial.

(17)

Dado el carácter transnacional de las finanzas utilizadas por los grupos delictivos organizados, los Estados miembros deben intercambiar rápidamente información que pueda conducir a la identificación de los instrumentos y productos del delito y otros bienes que sean propiedad o estén bajo el control de delincuentes. Para ello, es preciso facultar a los organismos de recuperación de activos para seguir e identificar bienes que podrían decomisarse posteriormente, garantizar que tengan acceso a la información necesaria en condiciones claras y establecer normas sobre el intercambio rápido de información entre ellos, ya sea de forma espontánea o previa solicitud. En casos urgentes en los que exista un riesgo de desaparición de los bienes, las respuestas a las solicitudes de información deben cursarse lo antes posible, y en un plazo de ocho horas. La obligación de que los organismos de recuperación de activos sigan e identifiquen los instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso dictada por otro Estado miembro tiene por objeto facilitar la elaboración o ejecución de las resoluciones de embargo de otros Estados miembros, pero no implica la obligación de reconocer tales resoluciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/1805.

(18)

A fin de llevar a cabo investigaciones eficaces de seguimiento de activos y responder rápidamente a las solicitudes transfronterizas, los organismos de recuperación de activos deben tener acceso a la información necesaria para determinar la existencia, propiedad o control de bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso. Por consiguiente, los organismos de recuperación de activos deben tener acceso inmediato y directo a datos pertinentes, tales como información sobre bienes inmuebles, registros nacionales de ciudadanía y población, bases de datos comerciales y bases de datos de vehículos, además del acceso a la información sobre cuentas bancarias en virtud de la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y a la información sobre la titularidad real en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El acceso y las búsquedas deben considerarse inmediatos y directos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan un registro transmitan la información con la mayor rapidez a las autoridades competentes mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna institución intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar. Además, los Estados miembros deben garantizar que los organismos de recuperación de activos tengan un acceso rápido, ya sea de manera inmediata y directa o previa solicitud, a otra información que pueda ser útil para identificar bienes pertinentes, como información sobre hipotecas y préstamos, datos aduaneros o información sobre transferencias electrónicas y saldos en cuenta, así como datos fiscales, datos de la seguridad social e información que obre en poder de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Por lo que se refiere a los datos fiscales, los datos de la seguridad social nacional y la información que obre en poder de las fuerzas y cuerpos de seguridad, los Estados miembros deben poder decidir dar acceso a dicha información a los organismos de recuperación de activos en respuesta a solicitudes motivadas y podrán permitir que las autoridades que posean dicha información denieguen el acceso a dicha información en determinadas condiciones, a fin de garantizar la integridad de las investigaciones, la confidencialidad de la información facilitada por otro Estado miembro o tercer país y la proporcionalidad de las solicitudes de información con respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica. El acceso a la información debe estar sujeto a salvaguardias específicas que eviten un uso indebido de los derechos de acceso. Esas salvaguardias complementan los requisitos de conservación de registros de los accesos y las actividades de búsqueda de conformidad con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Otorgar acceso a esta información no impide a los Estados miembros supeditarlo a las garantías procesales que establezca su Derecho nacional, atendiendo debidamente a la necesidad de que los organismos de recuperación de activos estén en condiciones de responder rápidamente a solicitudes transfronterizas. La aplicación de garantías procesales no debe afectar a la capacidad de los organismos de recuperación de activos de responder a las solicitudes de otros Estados miembros, especialmente cuando se trate de solicitudes urgentes.

(19)

A fin de garantizar la seguridad de la información compartida entre los organismos de recuperación de activos, todos los organismos de recuperación de activos deben poder acceder directamente a la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA, por sus siglas en inglés), gestionada por Europol con arreglo al Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Es preciso utilizar SIENA o, cuando sea necesario con carácter excepcional, otros canales seguros para toda comunicación entre los organismos de recuperación de activos en virtud de la presente Directiva. Utilizar otro canal seguro podría ser necesario en casos excepcionales, por ejemplo, cuando la urgencia de la solicitud de información requiera el uso temporal de otro canal de comunicación, cuando el intercambio de información requiera la participación de terceros países o de organizaciones internacionales o cuando existan razones objetivas para pensar que dicha participación va a ser necesaria en una fase ulterior. Debe entenderse que la referencia a SIENA se aplica también a su sucesor, en caso de que SIENA se sustituya.

(20)

Habida cuenta de la rapidez con la que los delincuentes trasladan activos de origen delictivo de una jurisdicción a otra, los Estados miembros deben garantizar que los organismos de recuperación de activos intercambien con agilidad la información necesaria para el desempeño de sus cometidos. En casos excepcionales, podría estar objetivamente justificado que los organismos de recuperación de activos se negaran a facilitar información a otro organismo de recuperación de activos solicitante si hacerlo perjudicaría los intereses de seguridad nacional del Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud, pone en peligro investigaciones en curso u operaciones de inteligencia criminal o plantea una amenaza inminente para la vida o la integridad física de una persona, o si la información resulta claramente desproporcionada o irrelevante con respecto a los fines para los que se ha solicitado. Al evaluar el cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad, los organismos de recuperación de activos deben actuar con la diligencia debida, también en relación con el respeto de los derechos fundamentales.

(21)

Embargo y decomiso son, en virtud de la presente Directiva, dos conceptos independientes que no deben impedir a los Estados miembros aplicar lo dispuesto en la presente Directiva con instrumentos que, con arreglo al Derecho nacional, sean considerados como sanciones u otro tipo de medidas.

(22)

El decomiso conduce a la privación definitiva de los bienes. No obstante, la preservación de los bienes puede ser un requisito previo al decomiso y es a menudo fundamental para la ejecución efectiva de una resolución de decomiso. Los bienes se preservan mediante el embargo. Para evitar la desaparición de los bienes, las autoridades competentes de los Estados miembros, entre las que podrían estar incluidos los organismos de recuperación de activos, deben estar facultadas para adoptar medidas inmediatas, que podrían adoptar la forma de órdenes, para preservar esos bienes hasta que se haya dictado una resolución de embargo. Dado el carácter excepcional de dicha medida, los Estados miembros deben limitar su validez temporal.

(23)

Cuando las autoridades competentes no puedan adoptar medidas inmediatas, los Estados miembros deben permitir que los organismos de recuperación de activos adopten dichas medidas. Esas medidas podrían ser necesarias, en particular, cuando un organismo de recuperación de activos, a raíz de una solicitud de un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro, haya seguido e identificado bienes que podrían desaparecer muy rápidamente, como criptoactivos, y cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud no puedan adoptar medidas inmediatas sin una investigación penal en dicho Estado miembro. Los organismos de recuperación de activos deben poder preservar los activos hasta que sea posible dictar una resolución europea de embargo con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1805.

(24)

Habida cuenta de la injerencia en el derecho a la propiedad causada por las resoluciones de embargo, dichas medidas provisionales no deben mantenerse más allá de lo necesario para preservar la disponibilidad de los bienes con vistas a su posible decomiso ulterior. Mantener tales medidas provisionales podría requerir que un órgano jurisdiccional nacional proceda a una revisión con objeto de garantizar que la finalidad de evitar la desaparición de los bienes siga siendo válida.

(25)

Las medidas de embargo deben entenderse sin perjuicio de que un bien específico pueda considerarse como un elemento de prueba a lo largo del procedimiento, siempre y cuando esté disponible en última instancia para la ejecución efectiva de la resolución de decomiso. Puede realizarse el embargo de un bien también en el contexto de un proceso penal con vistas a una posible restitución ulterior o como garantía de una indemnización por daños y perjuicios provocados por una infracción penal.

(26)

Además de las medidas de decomiso, que permiten a las autoridades privar a los delincuentes de los instrumentos o productos, previa sentencia condenatoria firme, es necesario permitir el decomiso de bienes de valor equivalente a dichos instrumentos o productos a fin de hacerse con bienes de valor equivalente a los instrumentos y productos de un delito cuando sea imposible decomisar dichos instrumentos y productos. Los Estados miembros son libres de definir el decomiso de bienes de valor equivalente con carácter subsidiario o alternativo al decomiso de los instrumentos y productos, según proceda de conformidad con el Derecho nacional.

(27)

Al aplicar la presente Directiva con respecto al decomiso de bienes cuyo valor corresponda a instrumentos, las disposiciones pertinentes deben ser aplicables cuando, a la vista de las circunstancias concretas del asunto, tal medida sea proporcionada, habida cuenta en particular del valor de los instrumentos de que se trate. Los Estados miembros pueden tener en cuenta asimismo el hecho de que la persona condenada sea responsable o no de la imposibilidad de proceder al decomiso de los instrumentos, así como el alcance de esa responsabilidad.

(28)

Es práctica común y extendida que una persona sospechosa o acusada transfiera bienes o productos a un tercero con su conocimiento a fin de evitar el decomiso. La adquisición por un tercero se refiere a situaciones en las que, por ejemplo, los bienes han sido adquiridos por el tercero, directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un intermediario, de manos de una persona sospechosa o acusada, también cuando la infracción penal haya sido cometida en su nombre o en su beneficio, y en las que la persona acusada carezca de bienes que puedan decomisarse. Tal decomiso debe ser posible al menos en aquellos casos en que se haya determinado que los terceros en cuestión tenían o habrían debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso. Debe evaluarse si un tercero tenía o hubiera debido tener tal conocimiento, atendiendo a hechos y circunstancias concretos, por ejemplo, que la transferencia se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe claramente desproporcionado con respecto al valor de mercado, que el bien se haya transferido a partes estrechamente relacionadas o que haya permanecido bajo el control efectivo de la persona sospechosa o acusada. Las transferencias a partes estrechamente relacionadas con la persona sospechosa o acusada pueden incluir transferencias a miembros de la familia o a personas físicas que tengan acuerdos jurídicos, o cualquier otra relación comercial estrecha, con la persona sospechosa o acusada, o transferencias a personas jurídicas de cuyos órganos de administración, gestión o supervisión forme parte la persona sospechosa o acusada, o algún miembro de su familia. Las normas sobre decomiso de terceros deben hacerse extensivas a las personas tanto físicas como jurídicas, sin perjuicio del derecho de los terceros a ser oídos, incluido el derecho a reclamar la propiedad de los bienes en cuestión. En cualquier caso, deben protegerse con arreglo al Derecho nacional los derechos de terceros que actúen de buena fe.

(29)

Las organizaciones delictivas realizan toda clase de actividades delictivas. Para hacer frente de forma eficaz a las actividades de la delincuencia organizada, pueden darse situaciones en las que convenga que, tras la resolución penal condenatoria por una infracción penal que pueda dar lugar a beneficios económicos, se proceda al decomiso, no solo de los bienes asociados con un determinado delito, incluidos sus productos o sus instrumentos, sino también de bienes adicionales que el órgano jurisdiccional determine que son producto de comportamientos delictivos. Tal decomiso ampliado debe ser posible en caso de que un órgano jurisdiccional haya resuelto que los bienes en cuestión proceden de comportamientos delictivos, sin necesidad de una sentencia condenatoria por tales comportamientos delictivos. El comportamiento delictivo pertinente puede consistir en cualquier tipo de delito. No es necesario probar las distintas infracciones penales, pero el órgano jurisdiccional debe resolver que los bienes en cuestión proceden de tales comportamientos delictivos. En este contexto, el órgano jurisdiccional tiene que examinar las circunstancias específicas del caso, incluidos los hechos y pruebas disponibles en los que pueda basarse la decisión de decomiso ampliado. El hecho de que los bienes de la persona no guarden proporción con los ingresos lícitos de dicha persona puede ser uno de los elementos que induzcan al órgano jurisdiccional a resolver que los bienes proceden de un comportamiento delictivo. Los Estados miembros también pueden establecer un determinado plazo durante el cual pueda considerarse que los bienes proceden de un comportamiento delictivo.

(30)

El decomiso debe ser posible cuando no sea posible una sentencia condenatoria firme por motivo de enfermedad, fuga o muerte de la persona sospechosa o acusada. El decomiso también debe ser posible cuando los plazos de prescripción establecidos por el Derecho nacional para las infracciones penales pertinentes sean inferiores a quince años y hayan expirado tras la incoación del proceso penal. En tales casos, el decomiso solo debe permitirse cuando el proceso penal hubiera podido conducir a una condena firme por infracción penal de no haberse dado dichas circunstancias, al menos en relación con los delitos que puedan dar lugar, directa o indirectamente, a un beneficio económico sustancial, y cuando el órgano jurisdiccional haya resuelto que los instrumentos, productos o bienes que deban decomisarse proceden de la infracción penal o están directa o indirectamente relacionados con esta. En los casos de enfermedad o fuga, la existencia en los Estados miembros de procedimientos en ausencia del acusado debe ser suficiente para cumplir la obligación de permitir dicho decomiso. Es importante recordar que organismos internacionales han señalado el potencial del decomiso en ausencia de una condena para abordar los obstáculos para el decomiso de beneficios ilícitos como consecuencia de la inmunidad o la amnistía.

(31)

A efectos de la presente Directiva, por «enfermedad» debe entenderse la imposibilidad de la persona sospechosa o acusada de comparecer en el proceso penal durante un período prolongado de tiempo y que, en consecuencia, exista el riesgo de que expiren los plazos establecidos en el Derecho nacional para la responsabilidad penal y tal proceso no pueda continuar.

(32)

Debe ser posible decomisar bienes que hayan sido identificados o, cuando el ordenamiento jurídico nacional así lo exija, embargados en el contexto de una investigación en relación con una infracción penal atendiendo a indicios de que los bienes podrían proceder de un comportamiento delictivo incluso en situaciones en las que las medidas de decomiso de los artículos 12 a 15 no se apliquen por razones jurídicas o fácticas determinadas por el Derecho nacional. Tales bienes deben decomisarse cuando el órgano jurisdiccional haya resuelto que proceden de comportamientos delictivos cometidos en el marco de una organización delictiva y cuando dichos comportamientos puedan dar lugar, directa o indirectamente, a un beneficio económico sustancial. A la hora de determinar si un comportamiento delictivo puede dar lugar a un beneficio económico sustancial, los Estados miembros pueden tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluido el modus operandi, por ejemplo en caso de que una de las condiciones del delito sea que se haya cometido en el contexto de la delincuencia organizada o con la intención de generar beneficios periódicos mediante infracciones penales. Los Estados miembros deben permitir el decomiso de este patrimonio no explicado cuando la investigación en la que se hayan identificado los bienes se refiera a un delito comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que lleve aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años. Esa condición garantiza que la posibilidad de decomiso de patrimonio no explicado surja en las investigaciones penales de infracciones penales que alcancen un determinado umbral de gravedad.

(33)

Al aplicar las normas nacionales de transposición de la presente Directiva, las autoridades nacionales competentes pueden optar por no ordenar o por no ejecutar el decomiso de patrimonio no explicado cuando, en el caso en cuestión, la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva sería manifiestamente irrazonable o desproporcionada. Los Estados miembros también pueden establecer un determinado plazo durante el cual pueda considerarse que los bienes proceden de tal comportamiento delictivo. Los Estados miembros deben garantizar el respeto de los derechos procesales adecuados de la persona afectada. Deben protegerse con arreglo al Derecho nacional los derechos de terceros que actúen de buena fe.

(34)

Si bien no debe ser requisito previo para el decomiso de patrimonio no explicado probar los distintos delitos, debe haber suficientes hechos y circunstancias para que el órgano jurisdiccional resuelva que los bienes en cuestión proceden de infracciones penales. El comportamiento delictivo pertinente puede consistir en cualquier tipo de delito cometido en el marco de una organización delictiva y que pueda generar un beneficio económico sustancial, lo que le confiere un carácter grave. A la hora de determinar si deben decomisarse los bienes, los órganos jurisdiccionales nacionales deben atender a todas las circunstancias pertinentes del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor de los bienes sea muy desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos de la persona. Otro factor pertinente que podría tenerse en cuenta es la ausencia de una procedencia lícita verosímil del bien, ya que la procedencia de un bien adquirido legalmente normalmente puede justificarse. La relación de la persona con las actividades de una organización delictiva también podría ser pertinente, así como otras circunstancias, como la situación en la que se encontró el bien o indicios de participación en actividades delictivas. La evaluación debe realizarse caso por caso, en función de las circunstancias del caso. Los Estados miembros deben poder autorizar el decomiso de patrimonio no explicado cuando se archive el proceso penal o emitir una resolución de decomiso independiente del proceso penal sobre el delito.

(35)

La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas que permitan el decomiso de patrimonio no explicado por otros delitos o circunstancias. El objeto de la presente Directiva se limita a los procedimientos en materia penal y, por lo tanto, la presente Directiva no se aplica a las medidas de decomiso en procedimientos en materia civil que los Estados miembros puedan haber establecido.

(36)

El seguimiento e identificación de los bienes que deben embargarse y decomisarse debe ser posible incluso después de una sentencia condenatoria firme por una infracción penal o tras un proceso que implique un decomiso no basado en una sentencia condenatoria. Ello no impide a los Estados miembros establecer plazos razonables después de la sentencia condenatoria firme o la resolución definitiva en procesos que impliquen un decomiso no basado en una sentencia condenatoria tras cuya expiración ya no será posible el seguimiento e identificación.

(37)

Teniendo en cuenta que las actividades delictivas pueden causar un gran perjuicio a las víctimas, es fundamental proteger sus derechos, incluidos los derechos a indemnización y restitución. Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que las reclamaciones de restitución e indemnización de las víctimas contra la persona objeto de una medida de decomiso como consecuencia de una infracción penal se tengan en cuenta en los procedimientos de seguimiento, embargo y decomiso de activos, incluidos los transfronterizos. Además, con el fin de facilitar la indemnización y restitución de los bienes a las víctimas, es necesario facilitar el seguimiento de los bienes que podrían ser objeto de tales reclamaciones, así como el intercambio de información entre las autoridades competentes para el seguimiento de activos y las autoridades competentes para decidir sobre las reclamaciones de las víctimas o para ejecutar dichas decisiones.

(38)

La reutilización social de los bienes decomisados transmite a la sociedad en general un mensaje claro sobre la importancia de valores como la justicia y la legalidad, reafirma la prevalencia del Estado de Derecho en las comunidades más directamente afectadas por la delincuencia organizada y refuerza la resiliencia de estas comunidades frente a la infiltración delictiva en su tejido social y económico, como se observa en los Estados miembros que ya han adoptado tales medidas de reutilización social. Por consiguiente, se anima a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para permitir que los bienes decomisados se utilicen con fines de interés público o sociales, de modo que sea posible mantener los bienes decomisados como bienes del Estado con fines judiciales, policiales, de servicio público, sociales o económicos o transferir dichos bienes decomisados a las autoridades del municipio o la región en que se ubiquen a fin de que dichas autoridades puedan utilizarlos para tales fines, incluida su cesión a organizaciones que lleven a cabo actividades de interés social. El uso de bienes decomisados para tales fines se entiende sin perjuicio de la autonomía presupuestaria de los Estados miembros.

(39)

Los Estados miembros también deben poder utilizar los bienes decomisados para contribuir a mecanismos de apoyo a los países terceros afectados por situaciones en respuesta a las cuales se han adoptado medidas restrictivas de la Unión, en la medida en que el delito cometido esté directa o indirectamente relacionado con dicha situación. La Comisión debe facilitar la cooperación entre los Estados miembros y con terceros países y puede proporcionar orientaciones sobre los procedimientos y mecanismos financieros más eficaces de que se disponible para apoyar a dichos terceros países con vistas a promover el uso de instrumentos, productos o bienes decomisados con ese fin.

(40)

Se anima a los Estados miembros a que adopten las medidas adecuadas para impedir que, en el curso de la enajenación de bienes a raíz de una resolución de decomiso, las personas condenadas en el proceso penal en el que los bienes hayan sido embargados los adquieran directa o indirectamente. Tales medidas pueden limitarse a los bienes que superen un determinado valor, y pueden incluir la exclusión de determinados tipos de entidades de la participación en la venta de los bienes, la exigencia de documentación al comprador o la evaluación de los posibles vínculos del comprador con la persona condenada. Los Estados miembros pueden aplicar tales medidas también a la venta de bienes embargados.

(41)

Para garantizar que los bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso mantengan su valor económico, los Estados miembros deben establecer medidas de gestión eficaces. Tales medidas incluyen la gestión eficiente de entidades, como las empresas, que deban mantenerse en funcionamiento, adoptando al mismo tiempo las medidas necesarias para garantizar que la persona sospechosa o acusada no se beneficie directa ni indirectamente de las operaciones en curso de tal entidad o, cuando proceda, medidas de supervisión en lo que respecta al control de dicha entidad.

(42)

Cuando ello esté justificado por la naturaleza de los bienes, también por su valor o por la necesidad de unas condiciones de gestión específicas, debe llevarse a cabo, al elaborar la resolución de embargo o, a más tardar, sin demora indebida tras su ejecución, una evaluación de la manera de minimizar los costes de gestión y preservar el valor de los bienes. El objetivo de esta evaluación es proporcionar a las autoridades competentes las consideraciones pertinentes que deben tenerse en cuenta antes, durante o después de la adopción o ejecución de la resolución de embargo. Los Estados miembros pueden proporcionar orientaciones sobre la manera de llevar a cabo dicha evaluación teniendo en cuenta las circunstancias de los bienes que deban embargarse y garantizando que la evaluación no comprometa la ejecución oportuna de la resolución de embargo.

(43)

En situaciones en las que se pueda presumir razonablemente que los bienes embargados son perecederos, se deprecian con rapidez, que sus costes de mantenimiento son desproporcionados con respecto a su valor previsto en el momento del decomiso, que sean demasiado difíciles de administrar o que sean fácilmente sustituibles, los Estados miembros deben permitir la venta de dichos bienes antes de que se dicte una resolución de decomiso firme. De conformidad con el Derecho nacional, la decisión sobre la venta de bienes de naturaleza específica podría estar sujeta a la aprobación previa de una autoridad nacional competente. Antes de adoptar tal decisión, los Estados miembros deben asegurarse de que la persona afectada, salvo en los casos en que se haya fugado o no pueda ser localizada, reciba una notificación y, excepto en caso de urgencia, tenga la oportunidad de ser oída antes de la venta. Los Estados miembros deben ofrecer la posibilidad de recurrir una resolución de venta anticipada. Los Estados miembros deben prever la posibilidad de que un órgano jurisdiccional suspenda la ejecución de tal resolución, por ejemplo, cuando sea necesario para salvaguardar los intereses legítimos de la persona afectada, en particular cuando exista el riesgo de que se produzca un perjuicio irreparable. Los Estados miembros también pueden establecer por ley la posibilidad de otorgar al recurso un efecto suspensivo. Los Estados miembros deben poder exigir que los costes de la gestión de los bienes embargados se cobren al titular o al titular real de los bienes, por ejemplo, como alternativa a una resolución de venta anticipada y en caso de sentencia condenatoria firme.

(44)

Los Estados miembros deben crear o designar una o más autoridades competentes que actúen como organismos de gestión de activos a fin de establecer autoridades especializadas con la misión de gestionar los bienes embargados y decomisados a fin de gestionar eficazmente los bienes embargados antes del decomiso y preservar su valor en espera de una resolución de decomiso firme y la enajenación de los bienes a raíz de tal resolución. Sin perjuicio de las estructuras administrativas internas de los Estados miembros, los organismos de gestión de activos deben ser la única autoridad que gestione los bienes embargados y decomisados o prestar apoyo a los agentes descentralizados con arreglo a las estructuras de gestión nacionales y asistir a las autoridades pertinentes en la planificación. La presente Directiva no determina la naturaleza jurídica o institucional de los organismos de gestión de activos y se entiende sin perjuicio de los sistemas institucionales de los Estados miembros.

(45)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), según los interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(46)

Las resoluciones de embargo y decomiso afectan sustancialmente a los derechos de las personas sospechosas o acusadas y, en determinados casos, a los derechos de terceros o de otras personas no procesadas. La presente Directiva debe disponer garantías específicas y recursos judiciales a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de tales personas cuando se aplique la presente Directiva, en consonancia con el derecho a un juez imparcial, el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta.

(47)

Las resoluciones de embargo, decomiso y venta anticipada deben comunicarse sin demora indebida a la persona afectada. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer el derecho de las autoridades competentes a aplazar la comunicación de las resoluciones de embargo a la persona afectada cuando lo requieran las necesidades de la investigación. El objetivo de comunicar dichas resoluciones es, entre otros, permitir que la persona afectada las impugne. Por lo tanto, dicha comunicación debe, por regla general, indicar el motivo o motivos de la resolución en cuestión. Cuando la identidad o el paradero de la persona afectada sean desconocidos, o cuando la comunicación a cada una de las personas afectadas supondría una carga desproporcionada para una autoridad competente, la comunicación debe poder hacerse mediante un anuncio público.

(48)

La persona afectada debe tener la posibilidad efectiva de impugnar las resoluciones de embargo, decomiso y venta anticipada. En el caso de las resoluciones de decomiso en las que se den todos los elementos de una infracción penal, pero sea imposible una condena penal, el acusado debe tener la posibilidad de ser oído antes de que se dicte la resolución, cuando sea posible. En el caso de las resoluciones de decomiso en virtud de las disposiciones sobre el decomiso ampliado y el decomiso de patrimonio no explicado, las circunstancias que la persona afectada podría impugnar cuando impugne la resolución de decomiso ante un órgano jurisdiccional deben incluir los hechos específicos y las pruebas disponibles sobre cuya base se considere que los bienes de que se trate proceden de comportamientos delictivos.

(49)

Al aplicar la presente Directiva y basándose en las circunstancias de cada caso, los Estados miembros pueden establecer que, en circunstancias excepcionales, no se ordene o no se ejecute el decomiso en la medida en que, de conformidad con el Derecho nacional, la persona afectada pueda quedar en una situación de penuria injustificada.

(50)

Si bien los Estados miembros están obligados a garantizar que las personas cuyos bienes se vean afectados por las medidas previstas en la presente Directiva tengan derecho a la asistencia letrada durante todo el procedimiento de embargo y decomiso, la presente Directiva no afecta a las normas aplicables a la prestación de asistencia jurídica gratuita.

(51)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2010/64/UE (15), 2012/13/UE (16), 2012/29/UE (17), 2013/48/UE (18), 2014/60/UE (19), (UE) 2016/343 (20), (UE) 2016/800 (21) y (UE) 2016/1919 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(52)

Es de particular importancia garantizar la protección de los datos personales, de acuerdo con el Derecho de la Unión, en relación con el tratamiento de datos en virtud de la presente Directiva. Por lo tanto, las disposiciones de la presente Directiva deben adaptarse a la Directiva (UE) 2016/680. En particular, debe especificarse que cualquier dato personal intercambiado por los organismos de recuperación de activos debe limitarse a las categorías de datos enumeradas en el anexo II, sección B, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/794. La Directiva (UE) 2016/680 se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades nacionales competentes, y en particular los organismos de recuperación de activos, a efectos de la presente Directiva.

(53)

Es de particular importancia garantizar la protección de los datos personales, de acuerdo con el Derecho de la Unión, en relación con todos los intercambios de información efectuados en virtud de la presente Directiva. A tal fin, en lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, las normas de protección de datos establecidas en la Directiva (UE) 2016/680 serán aplicables en relación con las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva. La Directiva (UE) 2016/680 establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales en consonancia con un conjunto de principios relativos al tratamiento de datos personales, en particular la licitud, la equidad y la transparencia, la limitación de la finalidad, la minimización de datos, la exactitud, la limitación del plazo de conservación, la integridad y la confidencialidad y la rendición de cuentas. Cuando proceda, y en particular en relación con el tratamiento de datos personales por parte de los organismos de gestión de activos a efectos de la gestión de bienes, serán aplicables las normas de protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(54)

Un sistema de recuperación eficaz requiere de los esfuerzos concertados de autoridades muy diversas, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad, entre ellas las autoridades aduaneras, las administraciones tributarias y las autoridades encargadas del cobro de deudas tributarias, en la medida en que sean competentes en relación con la recuperación de activos, hasta los organismos de recuperación de activos, las autoridades judiciales y las autoridades de gestión de activos, incluidos los organismos de gestión de activos. Para garantizar una actuación coordinada de todas las autoridades competentes, es preciso establecer un enfoque más estratégico de la recuperación de activos e impulsar una mayor cooperación entre las autoridades pertinentes, así como alcanzar una visión de conjunto clara de los resultados de la recuperación de activos. También es necesario garantizar una cooperación más estrecha y eficaz entre los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos y sus homólogos de otros Estados miembros. Para ello, los Estados miembros deben adoptar y revisar periódicamente una estrategia nacional de recuperación de activos que oriente las actuaciones en materia de investigaciones financieras, embargo y decomiso, gestión, y enajenación definitiva de los instrumentos, productos o bienes pertinentes. Los Estados miembros pueden decidir el formato adecuado de dicha estrategia, que puede tener en cuenta sus respectivos marcos constitucionales. La presente Directiva debe establecer los elementos que deben incluirse en dicha estrategia, como una descripción de las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes que participan en la recuperación de activos y los mecanismos de coordinación y cooperación entre ellas, sin determinar el tipo concreto de información que debe incluirse en dicha estrategia. Además, los Estados miembros deben brindar a las autoridades competentes los recursos necesarios para que puedan desempeñar eficazmente sus cometidos. Las autoridades competentes deben entenderse como las autoridades a las que se ha encomendado el cumplimiento de los cometidos contemplados en la presente Directiva y de conformidad con los marcos nacionales.

(55)

Los Estados miembros deben garantizar que los organismos de gestión de activos y, cuando proceda, los organismos de recuperación de activos, así como otras autoridades competentes que desempeñen cometidos de conformidad con la presente Directiva, puedan obtener rápidamente la información necesaria para una gestión eficiente de los bienes embargados y decomisados. A tal fin, los Estados miembros deben crear instrumentos eficaces, como uno o varios registros de bienes embargados y decomisados en virtud de la presente Directiva.

(56)

A fin de evaluar la eficacia y eficiencia del marco de recuperación, gestión y decomiso de activos, es preciso recopilar y publicar un conjunto mínimo comparable de datos estadísticos adecuados sobre embargo, gestión y decomiso de bienes.

(57)

Con el fin de apoyar a la Comisión por lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva y facilitar la cooperación entre los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos, así como para intercambiar mejores prácticas, debe establecerse una red de cooperación en materia de recuperación y decomiso de activos. Dicha red debe estar integrada por representantes de los organismos de recuperación de activos y de los organismos de gestión de activos y debe estar presidida por la Comisión y, cuando proceda, por Europol. La Comisión podrá invitar a representantes de Eurojust, la Fiscalía Europea y, cuando proceda, la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo a participar en las reuniones de dicha red.

(58)

Los grupos de delincuencia organizada operan a través de las fronteras y, con una frecuencia cada vez mayor, adquieren bienes en Estados miembros distintos de aquellos en los que están radicados, así como en terceros países. Dada la dimensión transnacional de la delincuencia organizada, la cooperación internacional es fundamental para recuperar los beneficios y decomisar los activos financieros que permiten actuar a los delincuentes. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que tanto los organismos de recuperación de activos como los organismos de gestión de activos cooperen con sus homólogos de terceros países en la mayor medida posible para seguir, identificar y gestionar los instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en el marco de un procedimiento en materia penal. Es importante que los Estados miembros apliquen los marcos de cooperación existentes y se les anima a desarrollar o adaptar los acuerdos bilaterales existentes, a adherirse a convenios multilaterales existentes o, cuando no exista ningún otro mecanismo, a establecer nuevos acuerdos bilaterales. Las normas de protección de datos establecidas en la Directiva (UE) 2016/680 y, cuando proceda, en el Reglamento (UE) 2016/679 son aplicables en relación con las medidas adoptadas a tal respecto.

(59)

Los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos también deben cooperar estrechamente con los órganos y organismos de la Unión, incluidos Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea, dentro de sus respectivas competencias y de conformidad con el marco jurídico aplicable, en la medida en que sea necesario para seguir e identificar bienes en el marco de las investigaciones transfronterizas apoyadas por Europol y Eurojust o emprendidas por la Fiscalía Europea. Los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (24), deben garantizar que sus organismos de recuperación de activos cumplan las obligaciones pertinentes establecidas en dicho Reglamento.

(60)

Para garantizar que haya una interpretación común y unas normas mínimas para el seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de activos, la presente Directiva debe establecer normas mínimas sobre las medidas pertinentes y las correspondientes garantías. La adopción de normas mínimas no impide a los Estados miembros otorgar competencias más amplias a los organismos de recuperación de activos o a los organismos de gestión de activos, ni establecer normas más amplias sobre el embargo y el decomiso, ni establecer garantías adicionales mediante el Derecho nacional, siempre y cuando dichas medidas y disposiciones nacionales no vayan en detrimento del objetivo de la presente Directiva.

(61)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, facilitar el decomiso de bienes en el marco de los procedimientos en materia penal, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(62)

Dado que la presente Directiva establece un conjunto exhaustivo de normas que se solaparía con actos jurídicos ya existentes, debe sustituir a la Acción Común 98/699/JAI del Consejo (25), la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo (26), la Decisión Marco 2005/212/JAI, la Decisión 2007/845/JAI y la Directiva 2014/42/UE en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.

(63)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(64)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(65)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), emitió su dictamen el 19 de julio de 2022 (28).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de bienes en el marco de un procedimiento en materia penal.

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las medidas de embargo y decomiso en el marco de procedimientos en materia civil o administrativa.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplica a las infracciones penales contempladas en:

a)

la Decisión Marco 2008/841/JAI;

b)

la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (29);

c)

la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

d)

la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31);

e)

la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo (32);

f)

el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (33), y la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo (34);

g)

la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

h)

la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo (36);

i)

la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

j)

la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

k)

el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (39);

l)

la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (40);

m)

la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (41) y la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42);

n)

la Decisión Marco 2002/946/JAI y la Directiva 2002/90/CE;

o)

la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (43);

p)

la Directiva (UE) 2024/1226.

2.   La presente Directiva se aplica a las infracciones penales cometidos en el marco de una organización delictiva, tal como se contemplan en el artículo 1, punto 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI.

3.   La presente Directiva se aplicará a cualquier infracción penal establecida en otros actos jurídicos de la Unión si estos disponen que la presente Directiva se aplica a dichas infracciones penales.

4.   Las disposiciones del capítulo II sobre seguimiento e identificación de instrumentos, productos o bienes se aplicarán a todas las infracciones penales definidas en el Derecho nacional que lleven aparejada una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de al menos un año.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«producto»: cualquier ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de una infracción penal, que puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo, así como cualesquiera beneficios cuantificables;

2)

«bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, incluidos los criptoactivos, así como los documentos o instrumentos jurídicos de cualquier tipo acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes;

3)

«instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una infracción penal;

4)

«seguimiento e identificación»: cualquier investigación realizada por las autoridades competentes para determinar los instrumentos, productos o bienes que podrían proceder de actividades delictivas;

5)

«embargo»: la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, enajenar o poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes;

6)

«decomiso»: la privación definitiva de un bien dictada por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal;

7)

«organización delictiva»: una organización delictiva, tal como se define en el artículo 1, punto 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI;

8)

«víctima»: una víctima, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/29/UE, o una persona jurídica, tal como se define en el Derecho nacional, que haya sufrido un perjuicio o una pérdida económica como consecuencia directa de cualquiera de los delitos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

9)

«titular real»: un titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849;

10)

«persona afectada»,

a)

una persona física o jurídica contra la que se haya dictado una resolución de embargo o decomiso;

b)

una persona física o jurídica propietaria de bienes que sean objeto de una resolución de embargo o decomiso;

c)

un tercero cuyos derechos en relación con bienes que sean objeto de una resolución de embargo o decomiso se vean directamente perjudicados por dicha resolución, o

d)

una persona física o jurídica cuyos bienes sean objeto de una venta anticipada con arreglo al artículo 21 de la presente Directiva.

CAPÍTULO II
Seguimiento e identificación
Artículo 4

Investigaciones de seguimiento de activos

1.   A fin de facilitar la cooperación transfronteriza, los Estados miembros adoptarán medidas que permitan el seguimiento e identificación rápidos de instrumentos y productos o de bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en el curso de un procedimiento en materia penal.

2.   Los bienes a que se refiere el apartado 1 incluirán también los bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2024/1226.

3.   Las autoridades competentes llevarán a cabo inmediatamente investigaciones de seguimiento de activos con arreglo al apartado 1 cuando se inicie una investigación en relación con una infracción penal que pueda generar un beneficio económico sustancial. Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de dichas investigaciones de seguimiento de activos a aquellos delitos que puedan haber sido cometidos en el marco de una organización delictiva.

Artículo 5

Organismos de recuperación de activos

1.   A fin de facilitar la cooperación transfronteriza en relación con las investigaciones de seguimiento de activos, cada Estado miembro creará al menos un organismo de recuperación de activos.

2.   Los organismos de recuperación de activos tendrán los siguientes cometidos:

a)

seguir e identificar instrumentos, productos o bienes cuando sea necesario para apoyar a otras autoridades nacionales competentes responsables en las investigaciones de seguimiento de activos de conformidad con el artículo 4, o a la Fiscalía Europea;

b)

seguir e identificar instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso dictada por una autoridad competente en otro Estado miembro;

c)

cooperar e intercambiar información con los organismos de recuperación de activos de otros Estados miembros y la Fiscalía Europea durante el seguimiento e identificación de instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso.

3.   Con miras a que los organismos de recuperación de activos desempeñen sus cometidos contemplados en el apartado 2, letra b), se los facultará para que puedan solicitar a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con el Derecho nacional, que cooperen con ellos cuando sea necesario para el seguimiento e identificación de instrumentos, productos o bienes.

4.   Los organismos de recuperación de activos estarán facultados para seguir e identificar bienes de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión cuando sea necesario para facilitar la detección de las infracciones penales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra p), de la presente Directiva, previa solicitud de las autoridades nacionales competentes basada en indicios y motivos razonables para pensar que se ha cometido una infracción penal con arreglo al artículo 3 de la Directiva (UE) 2024/1226. Esas competencias se entenderán sin perjuicio de los requisitos y garantías procesales pertinentes establecidos en el Derecho procesal nacional, incluidas las normas sobre la incoación de un proceso penal o, cuando sea necesario, el requisito de obtener una autorización judicial.

Artículo 6

Acceso a la información

1.   A efectos del desempeño de los cometidos a que se refiere el artículo 5, los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos tengan acceso a la información a que se refiere el presente artículo en la medida en que tal información sea necesaria para el seguimiento e identificación de instrumentos, productos o bienes.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos tengan acceso inmediato y directo a la siguiente información, siempre que tal información se encuentre almacenada en bases de datos o en registros centralizados o interconectados gestionados por autoridades públicas:

a)

los registros inmobiliarios nacionales o los sistemas electrónicos de recuperación de datos nacionales y los registros de la propiedad y catastrales;

b)

los registros nacionales de ciudadanía y población de personas físicas;

c)

los registros nacionales de vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones;

d)

los registros mercantiles, incluidos los registros comerciales y de sociedades;

e)

los registros de titularidad real nacionales, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y los datos disponibles mediante la interconexión de los registros de titularidad real de conformidad con dicha Directiva;

f)

los registros centralizados de cuentas bancarias, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1153.

3.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos puedan obtener con rapidez, inmediata y directamente o previa solicitud, la información siguiente:

a)

datos fiscales, incluidos los datos que obren en poder de las autoridades tributarias y fiscales;

b)

datos de la seguridad social nacional;

c)

información pertinente que obre en poder de las autoridades competentes para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar infracciones penales;

d)

información sobre hipotecas y préstamos;

e)

información conservada en las bases de datos nacionales sobre divisas y cambio de divisas;

f)

información sobre valores;

g)

datos aduaneros, incluidas las transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo;

h)

información sobre las cuentas anuales de las empresas;

i)

información sobre transferencias electrónicas y saldos en cuenta;

j)

información sobre cuentas de criptoactivos y transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo (44);

k)

de conformidad con el Derecho de la Unión, los datos almacenados en el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN).

4.   Si la información a la que se refieren los apartados 2 y 3 no se conserva en bases de datos o registros centralizados o interconectados gestionados por autoridades públicas, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los organismos de recuperación de activos puedan obtener con rapidez dicha información de las instituciones pertinentes por otros medios de manera racionalizada y normalizada.

5.   Los Estados miembros podrán decidir que el acceso a la información a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), requiera una solicitud motivada, y que dicha solicitud pueda denegarse cuando la comunicación de la información:

a)

ponga en riesgo el éxito de una investigación en curso;

b)

resulte claramente desproporcionada para los intereses legítimos de una persona física o jurídica dados los fines para los que se ha solicitado el acceso, o

c)

incluya información facilitada por otro Estado miembro o un tercer país y cuyo consentimiento para una nueva transmisión de la información no pueda obtenerse.

6.   El acceso a la información a que se refiere el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las garantías procesales establecidas en el Derecho nacional, también, en su caso, el requisito de obtener una autorización judicial.

Artículo 7

Condiciones de acceso a la información por parte de los organismos de recuperación de activos

1.   Se accederá a la información a que se refiere el artículo 6, caso por caso, únicamente cuando sea necesario y proporcionado para el desempeño de los cometidos con arreglo al artículo 5 y por parte del personal específicamente designado y autorizado para acceder a dicha información.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el personal de los organismos de recuperación de activos cumpla las normas sobre confidencialidad y secreto profesional contempladas en el Derecho nacional aplicable y el acervo de la Unión en materia de protección de datos. Los Estados miembros garantizarán que el personal de los organismos de recuperación de activos tenga las capacidades y competencias especializadas necesarias para desempeñar sus funciones con eficacia.

3.   A fin de que los organismos de recuperación de activos puedan acceder a la información a que se refiere el artículo 6 y realizar búsquedas, los Estados miembros garantizarán que se adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar un nivel de seguridad acorde con el riesgo que supone el tratamiento de datos.

Artículo 8

Seguimiento del acceso y búsquedas por parte de los organismos de recuperación de activos

Los Estados miembros dispondrán que los registro de los accesos y las actividades de búsqueda por parte de los organismos de recuperación de activos en virtud de la presente Directiva se conserven de conformidad con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/680.

Artículo 9

Intercambio de información

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus organismos de recuperación de activos, a instancias de un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro, faciliten cualquier información a la que pueda acceder el organismo de recuperación de activos que reciba la solicitud y que sea necesaria para el desempeño de los cometidos con arreglo al artículo 5 del organismo de recuperación que solicita dicha información (en lo sucesivo, «organismo de recuperación de activos solicitante»). Solo será posible facilitar las categorías de datos personales enumeradas en el anexo II, sección B, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/794, con la excepción de los datos de identificación forense enumerados en la sección B, punto 2, letra c), inciso v), de dicho anexo.

Los datos personales que deban facilitarse se determinarán caso por caso según lo necesario para llevar a cabo los cometidos contemplados en el artículo 5, y de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680.

2.   Al presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, el organismo de recuperación de activos solicitante especificará con la máxima precisión posible lo siguiente:

a)

el objeto de la solicitud;

b)

los motivos de la solicitud, incluida la pertinencia de la información solicitada para el seguimiento e identificación de los bienes pertinentes;

c)

la naturaleza del procedimiento;

d)

el tipo de infracción penal al que se refiere la solicitud;

e)

la relación entre el procedimiento y el Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud;

f)

detalles sobre los bienes buscados u objeto del procedimiento, tales como cuentas bancarias, bienes inmuebles, vehículos, buques, aeronaves, empresas u otros elementos de gran valor;

g)

si fueran necesarios a efectos de identificación de las personas físicas o jurídicas presuntamente implicadas, cualquier documento de identidad si se dispone de él, datos, tales como el nombre, la nacionalidad y lugar de residencia, números de identificación nacional o números de seguridad social, direcciones, fecha y lugar de nacimiento, fecha de registro, país de establecimiento, accionistas, sede y filiales, cuando proceda;

h)

en su caso, los motivos de la urgencia de la solicitud.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus organismos de recuperación de activos puedan facilitar información a los organismos de recuperación de activos de otro Estado miembro, sin necesidad de una solicitud a tal efecto, cuando dichos organismos posean información sobre instrumentos, productos o bienes que consideren necesaria para el cumplimiento de los cometidos de los organismos de recuperación de activos de ese otro Estado miembro con arreglo al artículo 5. Al facilitar dicha información, los organismos de recuperación de activos expondrán las razones por las que se considera necesaria la información facilitada.

4.   Salvo indicación en contrario del organismo de recuperación de activos que facilite la información con arreglo a los apartados 1 o 3, la información facilitada podrá presentarse como prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales o la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe dicha información, de conformidad con los procedimientos del Derecho nacional, incluidas las normas procesales relativas a la admisibilidad de las pruebas en los procedimientos en materia penal, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

5.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos tengan acceso directo a la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA, por sus siglas en inglés) y utilicen los campos específicos destinados a los organismos de recuperación de activos de SIENA que correspondan a la información solicitada en virtud del apartado 2 o, cuando sea necesario y con carácter excepcional, otros canales seguros para intercambiar información con arreglo al presente artículo.

6.   Los organismos de recuperación de activos podrán negarse a facilitar información a un organismo de recuperación de activos solicitante si existen razones de hecho para presumir que facilitar la información:

a)

perjudicaría a los intereses fundamentales en materia de seguridad nacional del Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud;

b)

comprometería una investigación en curso o una operación de inteligencia criminal o supondría una amenaza inminente para la vida o la integridad física de una persona, o

c)

sería claramente desproporcionado o irrelevante respecto de los fines para los que se ha solicitado.

7.   Cuando un organismo de recuperación de activos se niegue, en virtud del apartado 6, a facilitar información a un organismo de recuperación de activos solicitante, el Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud adoptará las medidas necesarias para garantizar que se motive la denegación y que se consulte previamente al organismo de recuperación de activos solicitante. Las denegaciones afectarán solo a la parte de la información solicitada a la que se refieren los motivos establecidos en el apartado 6 y no afectarán a la obligación de facilitar otras partes de esa información, cuando proceda, de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 10

Plazos para el suministro de información

1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos respondan a las solicitudes de información cursadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos siguientes:

a)

siete días naturales, en el caso de todas las solicitudes que no sean urgentes;

b)

ocho horas, en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con la información a que se refiere el artículo 6 que esté almacenada en bases de datos y registros a los que tengan acceso directo dichos organismos de recuperación de activos;

c)

tres días naturales, en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con información a la que no tengan acceso directo dichos organismos de recuperación de activos.

2.   Cuando la información solicitada con arreglo al apartado 1, letra b), no esté directamente disponible, o la solicitud presentada con arreglo al apartado 1, letra a), imponga una carga desproporcionada sobre el organismo de recuperación de activos que reciba la solicitud, dicho organismo podrá aplazar el suministro de la información. En tal caso, el organismo de recuperación de activos que reciba la solicitud informará inmediatamente al organismo solicitante de ese aplazamiento y facilitará la información solicitada lo antes posible y en un plazo de siete días tras la expiración del plazo inicial establecido con arreglo al apartado 1, letra a), o en un plazo de tres días tras la expiración del plazo inicial establecido con arreglo al apartado 1, letras b) y c).

3.   Los plazos establecidos en el apartado 1 empezarán a contar tan pronto como se reciba la solicitud de información.

CAPÍTULO III
Embargo y decomiso
Artículo 11

Embargo

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el embargo de bienes que sea preciso para garantizar un posible decomiso de dichos bienes en virtud de los artículos 12 a 16. Las medidas de embargo consistirán en resoluciones de embargo y en medidas inmediatas.

2.   Se adoptarán medidas inmediatas cuando sea necesario para preservar los bienes hasta que se dicte una resolución de embargo. Cuando una medida inmediata no adopte la forma de una resolución de embargo, los Estados miembros limitarán la validez temporal de dicha medida inmediata.

3.   Sin perjuicio de las competencias de otras autoridades competentes, los Estados miembros permitirán a los organismos de recuperación de activos adoptar medidas inmediatas con arreglo al apartado 2 cuando exista un riesgo inminente de desaparición de los bienes que dichos organismos hayan seguido e identificado en el desempeño de sus cometidos con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b). La validez de dicha medida inmediata no excederá de siete días hábiles.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las medidas de embargo sean dictadas únicamente por una autoridad competente y que los motivos de dichas medidas se expongan en la decisión pertinente o se registren en el expediente si la medida de embargo no se ordena por escrito.

5.   Las resoluciones de embargo estarán en vigor solo durante el tiempo necesario para la conservación de los bienes con vistas a un posible decomiso ulterior. Los bienes embargados que no se decomisen posteriormente se liberarán sin dilación indebida. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales se liberen tales bienes se determinarán en el Derecho nacional.

Artículo 12

Decomiso

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y los productos derivados de una infracción penal previa sentencia condenatoria firme, que a su vez podrá ser resultado de un procedimiento en ausencia del acusado.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al decomiso de bienes cuyo valor corresponda a los instrumentos o productos derivados de una infracción penal previa sentencia condenatoria firme, que a su vez podrá ser resultado de un procedimiento en ausencia del acusado. Ese decomiso podrá ser subsidiario o alternativo al decomiso en virtud del apartado 1.

Artículo 13

Decomiso de bienes de terceros

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al decomiso de los productos del delito, o de otros bienes cuyo valor corresponda a los productos, que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por una persona sospechosa o acusada o hayan sido adquiridos por terceros de una persona sospechosa o acusada.

El decomiso de los productos u otros bienes a que se refiere el párrafo primero será posible cuando un órgano jurisdiccional nacional haya determinado, basándose en los hechos y las circunstancias concretos de un caso, que los terceros en cuestión tenían o debían haber tenido conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso. Tales hechos y circunstancias incluyen:

a)

que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe claramente desproporcionado con respecto al valor de mercado de los bienes, o

b)

que los bienes se hayan transferido a partes estrechamente relacionadas y hayan permanecido al mismo tiempo bajo el control efectivo de la persona sospechosa o acusada.

2.   El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 14

Decomiso ampliado

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal cuando el delito cometido pueda dar lugar, directa o indirectamente, a un beneficio económico y el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que los bienes proceden de comportamientos delictivos.

2.   Para determinar si los bienes en cuestión proceden de comportamientos delictivos, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor de los bienes no guarde proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada.

3.   A efectos del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá al menos los delitos enumerados en el artículo 2, apartados 1 a 3, cuando dichas infracciones lleven aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años.

Artículo 15

Decomiso no basado en una sentencia condenatoria

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, al decomiso de instrumentos, productos o bienes a que se refiere el artículo 12 o productos o bienes que se hayan transferido a terceros tal como se menciona en el artículo 13 cuando se hayan incoado procesos penales que no hayan podido continuar debido a una o más de las circunstancias siguientes:

a)

enfermedad de la persona sospechosa o acusada;

b)

fuga de la persona sospechosa o acusada;

c)

fallecimiento de la persona sospechosa o acusada;

d)

el plazo de prescripción de la infracción penal correspondiente establecido por el Derecho nacional es inferior a quince años y ha expirado después de la incoación del proceso penal.

2.   El decomiso sin sentencia condenatoria previa en virtud del presente artículo se limitará a aquellos casos en los que, de no haberse dado las circunstancias establecidas en el apartado 1, el proceso penal correspondiente hubiera podido conducir a una condena penal, al menos en relación con los delitos que puedan dar lugar, directa o indirectamente, a un beneficio económico sustancial, y cuando el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que los instrumentos, productos o bienes que deban decomisarse proceden de la infracción penal en cuestión o están directa o indirectamente relacionados con esta.

Artículo 16

Decomiso de patrimonio no explicado vinculado a comportamientos delictivos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en los casos en que, de conformidad con el Derecho nacional, puedan no aplicarse las medidas de decomiso previstas en los artículos 12 a 15, pueda procederse al decomiso de bienes identificados en el contexto de una investigación en relación con una infracción penal, siempre que el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que proceden de comportamientos delictivos en el marco de una organización delictiva y que dichos comportamientos puedan dar lugar, directa o indirectamente, a un beneficio económico sustancial.

2.   A la hora de determinar si se deben decomisar los bienes a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos las pruebas disponibles y los hechos específicos, que pueden incluir los siguientes:

a)

que el valor de los bienes sea muy desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos de la persona afectada;

b)

que los bienes no tengan una procedencia lícita verosímil;

c)

que la persona afectada esté vinculada a personas vinculadas a su vez a una organización delictiva.

3.   El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.

4.   A efectos del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá los delitos contemplados en el artículo 2, apartados 1 a 3, cuando dichas infracciones lleven aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años.

5.   Los Estados miembros podrán establecer que el decomiso de patrimonio no explicado con arreglo al presente artículo se lleve a cabo solo cuando los bienes que deban decomisarse hayan sido embargados previamente en el contexto de una investigación en relación con una infracción penal cometida en el marco de una organización delictiva.

Artículo 17

Decomiso y ejecución efectivos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al seguimiento e identificación de los bienes que deban ser objeto de embargo y decomiso, incluso después de una sentencia condenatoria firme por una infracción penal o de resultas de un procedimiento de decomiso en virtud de los artículos 15 y 16.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes puedan utilizar instrumentos de seguimiento e identificación que sean tan eficaces como los disponibles para el seguimiento y embargo de activos con arreglo al capítulo II de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros podrán celebrar con otros Estados miembros acuerdos de reparto de costes derivados de la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso.

Artículo 18

Indemnización de las víctimas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que cuando, a raíz de una infracción penal, las víctimas tengan derechos de reclamación respecto de una persona sometida a una medida de decomiso establecida en virtud de la presente Directiva, dichas reclamaciones se tengan en cuenta en los procedimientos de seguimiento, embargo y decomiso de activos pertinentes.

2.   Los Estados miembros permitirán que las autoridades competentes responsables en materia de investigaciones de seguimiento de activos con arreglo al artículo 4 faciliten, previa solicitud, a las autoridades competentes para decidir sobre las reclamaciones de restitución e indemnización, o para ejecutarlas, cualquier información sobre los activos identificados que pudiera ser pertinente, para los fines de tales reclamaciones. Los Estados miembros también podrán permitir que las autoridades competentes responsables en materia de investigaciones de seguimiento de activos con arreglo al artículo 4 faciliten dicha información sin necesidad de solicitud.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos puedan seguir e identificar instrumentos y productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una decisión de indemnizar o restituir bienes a una víctima al menos cuando los organismos de recuperación de activos actúen en casos transfronterizos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), y cuando la resolución sea dictada por un órgano jurisdiccional competente en materia penal en otro Estado miembro en el transcurso de los procedimientos penales.

4.   Cuando una víctima tenga derecho a la restitución de bienes que sean, o podrían llegar a ser, objeto de una medida de decomiso prevista en la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para restituir los bienes de que se trate a la víctima, en las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Directiva 2012/29/UE.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la ejecución de las medidas de decomiso previstas en la presente Directiva no perjudique el derecho de las víctimas a obtener una indemnización. Los Estados miembros podrán decidir limitar dichas medidas a aquellas situaciones en las que los activos legales del infractor no sean suficientes para cubrir el importe total de la indemnización.

Artículo 19

Uso ulterior de los bienes decomisados

1.   Se anima a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para posibilitar la utilización de los bienes decomisados, cuando proceda, para fines sociales o de interés público.

2.   Sin perjuicio del Derecho internacional aplicable, los Estados miembros podrán utilizar los instrumentos, productos o bienes decomisados en relación con los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2024/1226 para contribuir a mecanismos de apoyo a terceros países afectados por situaciones en respuesta a las cuales se hayan adoptado medidas restrictivas de la Unión, en particular en casos de guerras de agresión. La Comisión podrá proporcionar orientaciones sobre las modalidades para dichas contribuciones.

CAPÍTULO IV
Gestión
Artículo 20

Gestión de activos y planificación

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la gestión eficiente de las entidades, tales como empresas que deban mantenerse en funcionamiento.

2.   Se anima a los Estados miembros a que adopten las medidas adecuadas para impedir que, en el curso de la enajenación de bienes a raíz de una resolución de decomiso vinculante, las personas condenadas en el proceso penal en el que los bienes hayan sido embargados los adquieran.

3.   Los Estados miembros garantizarán la gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados hasta su enajenación a raíz de una resolución de decomiso firme.

4.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando así lo justifique la naturaleza de los bienes, las autoridades competentes responsables de la gestión de los bienes embargados evalúen las circunstancias específicas de aquellos bienes que podrían llegar a ser objeto de una resolución de decomiso, a fin de minimizar los costes de gestión estimados y de preservar el valor de estos bienes hasta su enajenación. Dicha evaluación se efectuará al elaborar la resolución de embargo o, a más tardar, sin demora indebida tras su ejecución.

5.   Los Estados miembros podrán exigir que los costes de gestión de los bienes embargados se imputen, al menos en parte, al titular real.

Artículo 21

Ventas anticipadas

1.   Los Estados miembros garantizarán que los bienes que sean objeto de una resolución de embargo puedan transferirse o venderse antes de que se dicte una resolución de decomiso firme cuando se den una o varias de las siguientes circunstancias:

a)

los bienes objeto de embargo son perecederos o se deprecian rápidamente;

b)

los gastos de almacenamiento o mantenimiento de los bienes son desproporcionados con respecto a su valor de mercado;

c)

la gestión de los bienes requiere acondicionamientos especiales y conocimientos técnicos no fácilmente disponibles.

2.   Los Estados miembros garantizarán que cuando se emita una resolución de venta anticipada se tengan en cuenta los intereses de la persona afectada, también si los bienes destinados a la venta son fácilmente sustituibles. Salvo en los casos en los que la persona afectada se haya fugado o no pueda ser localizada, los Estados miembros garantizarán que la persona afectada reciba una notificación y, excepto en caso de urgencia, tenga la oportunidad de ser oída antes de la venta. Se ofrecerá a la persona afectada la posibilidad de solicitar la venta de los bienes.

3.   Los ingresos procedentes de ventas anticipadas se conservarán en espera de una resolución judicial sobre el decomiso.

Artículo 22

Organismos de gestión de activos

1.   Cada Estado miembro creará o designará al menos una autoridad competente que actúe como organismo de gestión de activos a efectos de la gestión de bienes embargados y decomisados hasta la enajenación de dichos bienes a raíz de una resolución de decomiso firme.

2.   Los organismos de gestión de activos tendrán los siguientes cometidos:

a)

garantizar la gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados, bien gestionando directamente los bienes embargados y decomisados, bien proporcionando apoyo y asesoramiento especializado a otras autoridades competentes responsables, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, de la gestión de bienes embargados y decomisados y la planificación;

b)

cooperar con otras autoridades competentes responsables del seguimiento e identificación, embargo y decomiso de bienes de conformidad con la presente Directiva;

c)

cooperar con otras autoridades competentes responsables de la gestión de bienes embargados y decomisados en casos transfronterizos.

CAPÍTULO V
Salvaguardias
Artículo 23

Obligación de informar a las personas afectadas

Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones de embargo a que se refiere el artículo 11, las resoluciones de decomiso a que se refieren los artículos 12 a 16 y las resoluciones de venta anticipada a que se refiere el artículo 21 se comuniquen sin demora indebida a la persona afectada. Tales resoluciones indicarán los motivos de la medida, así como los derechos y recursos judiciales de que dispone la persona afectada en virtud del artículo 24. Los Estados miembros podrán establecer el derecho de las autoridades competentes a aplazar la comunicación de las resoluciones de embargo a la persona afectada el tiempo necesario para no poner en peligro una investigación penal.

Artículo 24

Recursos judiciales

1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas por las resoluciones de embargo en virtud del artículo 11 y las resoluciones de decomiso en virtud de los artículos 12 a 16 tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juez imparcial a fin de preservar sus derechos.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los derechos de la defensa, incluidos el derecho de acceso al expediente, el derecho a ser oído en cuestiones de hecho y de Derecho y, en su caso, el derecho a interpretación y traducción, se garanticen a las personas afectadas que sean sospechosas o estén acusadas, o a las que afecte un decomiso en virtud del artículo 16.

Los Estados miembros podrán disponer que otras personas afectadas también disfruten de los derechos a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros dispondrán que esas otras personas afectadas también disfruten del derecho de acceso al expediente, del derecho a ser oído en cuestiones de hecho y de Derecho y de cualquier de otro derecho procesal que sea necesario para ejercer efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho de acceso al expediente podrá limitarse a los documentos relacionados con la medida de embargo o decomiso, siempre que las personas afectadas puedan tener acceso a los documentos necesarios para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.   Los Estados miembros establecerán la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la resolución de embargo dictada con arreglo al artículo 11 ante un órgano jurisdiccional con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. Cuando una autoridad competente distinta de una autoridad judicial haya dictado la resolución de embargo, el Derecho nacional podrá disponer que dicha resolución se someta a una autoridad judicial para su validación o revisión antes de poder ser impugnada ante un órgano jurisdiccional.

4.   Cuando la persona sospechosa o acusada se haya fugado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho a impugnar la resolución de decomiso y exigirán que se cite a la persona afectada a comparecer en el procedimiento de decomiso o que se hagan esfuerzos razonables para que dicha persona tenga conocimiento de dicho procedimiento.

5.   Los Estados miembros establecerán la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la resolución de decomiso en virtud de los artículos 12 a 16, incluidas con relación a las circunstancias pertinentes del asunto y las pruebas disponibles en las que se basan las conclusiones, ante un órgano jurisdiccional con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional.

6.   Los Estados miembros establecerán la posibilidad efectiva de que una persona afectada recurra una resolución de venta anticipada dictada con arreglo al artículo 21 y concederá a las personas afectadas todos los derechos procesales necesarios para que ejerzan su derecho a una tutela judicial efectiva. Los Estados miembros preverán la posibilidad de que un órgano jurisdiccional pueda suspender la ejecución de tal resolución de venta anticipada en los casos en que no hacerlo causaría un perjuicio irreparable a la persona afectada.

7.   Los terceros tendrán derecho a reclamar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad, también en los casos a los que hace referencia el artículo 13.

8.   Las personas afectadas por las medidas previstas en la presente Directiva tendrán derecho a la asistencia letrada durante todo el procedimiento de embargo y decomiso. Las personas afectadas deberán ser informadas de este derecho.

CAPÍTULO VI
Marco estratégico de recuperación de activos
Artículo 25

Estrategia nacional de recuperación de activos

1.   A más tardar el 24 de mayo de 2027, los Estados miembros adoptarán una estrategia nacional en materia de recuperación de activos y la actualizarán periódicamente y como mínimo cada cinco años.

2.   La estrategia a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

elementos relativos a las prioridades de la política nacional en este ámbito, y los objetivos y las medidas para alcanzarlos;

b)

las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes, incluidos los mecanismos de coordinación y la cooperación entre ellas;

c)

los recursos;

d)

la formación;

e)

las medidas que deban adoptarse, cuando proceda, en relación con el uso de los bienes decomisados con fines sociales o de interés público;

f)

las actividades que deban emprenderse en materia de cooperación con terceros países;

g)

las disposiciones que permitan una evaluación periódica de los resultados.

3.   En un plazo de tres meses a partir de la fecha de su adopción, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus estrategias, así como cualquier actualización de estas.

Artículo 26

Recursos

Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos que desempeñen cometidos en virtud de la presente Directiva dispongan de personal debidamente cualificado y de los recursos financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del poder judicial en la Unión, los Estados miembros garantizarán que el personal que participe en la identificación, seguimiento y recuperación y decomiso de activos pueda acceder a formación especializada e intercambios de mejores prácticas.

Artículo 27

Gestión eficiente de los bienes embargados y decomisados

1.   A efectos de la gestión de los bienes embargados y decomisados, los Estados miembros garantizarán que los organismos de gestión de activos y, cuando proceda, los organismos de recuperación de activos, así como otras autoridades competentes que desempeñen cometidos con arreglo a la presente Directiva, puedan obtener rápidamente información sobre bienes embargados y decomisados que vayan a gestionarse en el marco de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros crearán instrumentos eficaces de gestión de los bienes embargados o decomisados, como por ejemplo un registro central u otros registros de bienes embargados y decomisados con arreglo a la presente Directiva.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que pueda obtenerse la información relativa a los siguientes elementos:

a)

los bienes objeto de una resolución de embargo o decomiso y que deban gestionarse de conformidad con el artículo 20, apartado 3, hasta su enajenación a raíz de una resolución de decomiso firme, incluidos los datos que permitan su identificación;

b)

el valor estimado o real, cuando proceda, de los bienes en el momento de su embargo, su decomiso y su enajenación;

c)

el titular del bien, incluido el titular real, cuando se disponga de esa información;

d)

la referencia del expediente nacional del procedimiento relativo al bien.

3.   Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1, garantizarán que las autoridades que tengan acceso al registro puedan realizar una búsqueda del nombre de la autoridad que haya introducido la información en el registro y el identificador de usuario único del agente que haya introducido la información en el registro y obtener información sobre ambos datos.

4.   Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, garantizarán que la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se conserve durante el tiempo necesario para mantener un registro y tener una visión general de los bienes embargados, decomisados o gestionados y, en cualquier caso, solo hasta la fecha de su enajenación, o para facilitar las estadísticas anuales a que se refiere el artículo 28.

5.   Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1, garantizarán que sea posible acceder a los datos personales almacenados en los registros y utilizarlos a efectos del embargo, decomiso y gestión de los instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de decomiso, de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

6.   Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1, garantizarán que se adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos almacenados en los registros de bienes embargados y decomisados y designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de la gestión de los registros y del desempeño de las funciones de responsable del tratamiento, tal como se definen en las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 28

Estadísticas

A fin de revisar la eficacia de sus sistemas de decomiso, los Estados miembros recopilarán de forma periódica estadísticas exhaustivas facilitadas por las autoridades pertinentes y las mantendrán. Las estadísticas recopiladas se enviarán a la Comisión cada año a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente e incluirán:

a)

el número de resoluciones de embargo ejecutadas;

b)

el número de resoluciones de decomiso ejecutadas;

c)

el valor estimado en el momento del embargo de los bienes embargados con vistas a un posible decomiso ulterior;

d)

el valor estimado de los bienes recuperados en el momento del decomiso;

e)

el número de solicitudes de ejecución de resoluciones de embargo en otro Estado miembro;

f)

el número de solicitudes de ejecución de resoluciones de decomiso en otro Estado miembro;

g)

el valor o el valor estimado de los bienes recuperados de resultas de la ejecución en otro Estado miembro;

h)

el valor de los bienes decomisados frente a su valor en el momento del embargo, cuando se disponga de él a nivel central;

i)

el desglose de las cifras y los valores relacionados con las letras b) y d), por tipo de decomiso, cuando se disponga de él a nivel central;

j)

el número de ventas anticipadas, cuando se disponga de él a nivel central;

k)

el valor de los bienes destinados a ser reutilizados con fines sociales.

CAPÍTULO VII
Cooperación
Artículo 29

Red de cooperación en materia de recuperación y decomiso de activos

1.   La Comisión creará una red de cooperación en materia de recuperación y decomiso de activos para facilitar la cooperación entre los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos y con Europol en relación con la aplicación de la presente Directiva, así como para asesorar a la Comisión y permitir el intercambio de mejores prácticas en relación con la aplicación de la presente Directiva.

2.   La Comisión podrá invitar a participar en las reuniones de la red a que se refiere al apartado 1 a representantes de Eurojust, la Fiscalía Europea y, cuando proceda, la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.

Artículo 30

Cooperación con los órganos y organismos de la Unión

1.   Los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros, dentro de sus respectivas competencias y de conformidad con el marco jurídico aplicable, cooperarán estrechamente con la Fiscalía Europea para facilitar la identificación de instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en procedimientos en materia penal respecto de infracciones penales que entren en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea.

2.   Los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos cooperarán con Europol y Eurojust, según sus ámbitos de competencia, para facilitar la identificación de instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso dictada por una autoridad competente en el curso de un procedimiento en materia penal, a fin de facilitar la gestión de los activos embargados y decomisados.

Artículo 31

Cooperación con terceros países

1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos cooperen, dentro del marco jurídico internacional, con sus homólogos de terceros países en la mayor medida posible, con sujeción al marco jurídico aplicable en materia de protección de datos, a efectos del desempeño de los cometidos contemplados en el artículo 5.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de gestión de activos cooperen, dentro del marco jurídico internacional, con sus homólogos de terceros países en la mayor medida posible, con sujeción al marco jurídico aplicable en materia de protección de datos, a efectos del desempeño de los cometidos contemplados en el artículo 22.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 32

Autoridades competentes y puntos de contacto designados

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de la autoridad o autoridades designadas para cumplir los cometidos contemplados en los artículos 5 y 22.

2.   Los Estados miembros designarán un máximo de dos puntos de contacto para facilitar la cooperación en casos transfronterizos entre los organismos de recuperación de activos y un máximo de dos puntos de contacto para facilitar la cooperación entre los organismos de gestión de activos. No será necesario que dichos puntos de contacto se encarguen de los cometidos contemplados en los artículos 5 o 22.

3.   A más tardar el 24 de mayo de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión la autoridad o autoridades competentes, así como, cuando proceda, los puntos de contacto a que se refieren respectivamente los apartados 1 y 2.

4.   A más tardar el 24 de mayo de 2027, la Comisión creará un registro en línea en el que figuren todas las autoridades competentes y el punto de contacto designado para cada autoridad competente. La Comisión publicará y actualizará periódicamente en su sitio web la lista de autoridades a que se refiere el apartado 1.

Artículo 33

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 23 de noviembre de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 34

Elaboración de informes

1.   La Comisión, a más tardar el 24 de noviembre de 2028, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la aplicación de la presente Directiva.

2.   La Comisión, a más tardar el 24 de noviembre de 2031, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará la presente Directiva. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros y cualquier otra información pertinente relacionada con la transposición y la aplicación de la presente Directiva. Atendiendo a esa evaluación, la Comisión decidirá las medidas de seguimiento oportunas, incluida, en caso necesario, una propuesta legislativa.

Artículo 35

Relaciones con otros actos

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva (UE) 2019/1153.

Artículo 36

Sustitución de la Acción Común 98/699/JAI, las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI, la Decisión 2007/845/JAI y la Directiva 2014/42/UE

1.   La Acción Común 98/699/JAI, las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI, la Decisión 2007/845/JAI y la Directiva 2014/42/UE se sustituyen por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros relativas a la fecha de transposición de estos actos al Derecho interno.

2.   Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a los actos a que se refiere el apartado 1 se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 37

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 38

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. MICHEL

(1)   DO C 100 de 16.3.2023, p. 105.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2024.

(3)  Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

(4)  Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).

(5)  Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO L 68 de 15.3.2005, p. 49).

(6)  Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).

(7)  Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1).

(8)  Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(9)  Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de las infracciones y sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (DO L, 2024/1226, 29.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1226/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO L 303 de 28.11.2018, p. 1).

(11)  Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (DO L 186 de 11.7.2019, p. 122).

(12)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(13)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(14)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(15)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(16)  Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(17)  Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).

(18)  Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(19)  Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 159 de 28.5.2014, p. 1).

(20)  Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(21)  Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).

(22)  Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(25)  Acción Común 98/699/JAI, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 333 de 9.12.1998, p. 1).

(26)  Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(28)   DO C 425 de 8.11.2022, p. 2.

(29)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(30)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(31)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(32)  Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8).

(33)   DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.

(34)  Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).

(35)  Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).

(36)  Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (DO L 123 de 10.5.2019, p. 18).

(37)  Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1).

(38)  Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8).

(39)   DO L 89 de 25.3.2014, p. 10.

(40)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(41)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(42)  Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).

(43)  Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 179).

(44)  Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/04/2024
  • Fecha de publicación: 02/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/2024
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de noviembre de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/1260/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Activos financieros
  • Bienes decomisados
  • Cooperación económica
  • Delitos
  • Embargos
  • Sistema financiero

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