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Documento DOUE-L-2024-80675

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1321 de la Comisión, de 8 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 en lo que respecta a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1321, de 13 de mayo de 2024, páginas 1 a 34 (34 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80675

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 15, párrafo tercero, y su artículo 30 septies, apartado 1, y apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la modificación de la Directiva 2003/87/CE por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (3) para incorporar normas aplicables a la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones de incineración de residuos municipales con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. Para garantizar enfoques armonizados en todas las instalaciones que llevan a cabo actividades de combustión, deben aplicarse los mismos requisitos a la verificación de las instalaciones de incineración de residuos municipales que a otras instalaciones de combustión. Cuando un Estado miembro no haya exigido a la instalación de incineración de residuos municipales el permiso de emisión de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2003/87/CE, el verificador debe centrar su evaluación en el cumplimiento del plan de seguimiento.

(2)

La Directiva (UE) 2023/959 ha ampliado el ámbito de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE para la producción de petróleo, la producción de hierro, la producción de aluminio y alúmina, la producción de hidrógeno y el transporte de CO2 por medios distintos de la red de tuberías. Para garantizar la armonización entre el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y las actividades para las que el verificador debe estar acreditado para poder llevar a cabo la verificación en esos sectores, es necesario actualizar el alcance de la acreditación que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

(3)

Tras la introducción en el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE de la obligación de condicionar la asignación gratuita a la aplicación de medidas de mejora de la eficiencia energética, se han incluido nuevas normas en el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/331 (4) para establecer cuándo se consideran aplicadas las recomendaciones de los informes de auditoría energética o los sistemas certificados de gestión energética de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Un requisito previo clave para demostrar la aplicación de dichas recomendaciones es la confirmación por parte del verificador durante la verificación del informe de datos de referencia o, en su caso, del informe anual sobre el nivel de actividad, de que se ha finalizado la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética. Por lo tanto, es esencial establecer un conjunto de normas armonizadas sobre los controles que debe llevar a cabo el verificador para confirmar la finalización de la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética.

(4)

De conformidad con el artículo 22 bis, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el verificador debe comprobar si se aplica una excepción a la condicionalidad prevista en el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 si no se ha finalizado la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética. Para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato entre casos comparables, es necesario especificar normas armonizadas sobre la evaluación por parte del verificador de la aplicación de dichas excepciones.

(5)

Para que el verificador pueda llevar a cabo las comprobaciones necesarias sobre la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética o la aplicación de excepciones a la condicionalidad, el titular debe facilitarle pruebas e información pertinentes relacionadas con la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética y la aplicación de excepciones durante las fases pertinentes de la verificación.

(6)

A fin de proporcionar a la autoridad competente la información necesaria para decidir si se cumplen las condiciones para la asignación gratuita de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y si debe reducirse la asignación de derechos de emisión, deben introducirse normas específicas relativas a la notificación por parte del verificador de los resultados de los controles de confirmación y de cualquier observación obtenida durante dichos controles de confirmación.

(7)

El artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE permite a los titulares cancelar la reducción de la asignación gratuita tras haber finalizado la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética. Un requisito previo para dicha cancelación es la confirmación por parte del verificador, como parte de la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad, de que se ha finalizado la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética. Para respaldar el establecimiento de un ciclo anual a estos efectos, es importante que las observaciones formuladas por el verificador durante las verificaciones previas relativas a la aplicación de las recomendaciones sean objeto de seguimiento y que los verificadores lo comprueben en las verificaciones posteriores.

(8)

Los artículos 4 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 exigen que el plan metodológico de seguimiento sea aprobado por la autoridad competente. Las disposiciones relativas a la validación de la metodología de seguimiento por parte del verificador en ausencia de la aprobación de la autoridad competente han quedado obsoletas y, por tanto, deben suprimirse.

(9)

La experiencia en la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar el requisito de que el verificador compruebe el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) cuando se utilicen combustibles de biomasa. En aras de la claridad, debe añadirse una disposición que exija a los verificadores dicha comprobación.

(10)

La experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar cuándo y por qué motivo se realizan visitas virtuales y cuándo se llevó a cabo la última visita presencial. Esta información permite a las autoridades competentes y a los organismos nacionales de acreditación supervisar el cumplimiento de los requisitos relativos a las visitas virtuales al emplazamiento. En aras de la claridad y la transparencia, dicha información debe incluirse en el informe de verificación.

(11)

En aras de la claridad, es importante adaptar el enfoque del verificador para determinar las mejoras relacionadas con el rendimiento del titular en cuanto al seguimiento y notificación de los datos de asignación al enfoque para encontrar oportunidades para mejorar el seguimiento y la notificación de las emisiones. Las recomendaciones relacionadas con los datos de asignación deben incluir mejoras para lograr el máximo nivel de precisión en relación con las fuentes de datos enumeradas en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

(12)

La experiencia adquirida con la aplicación de las condiciones para la exención de las visitas al emplazamiento con arreglo al artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 ha puesto de manifiesto que las instalaciones de categoría A y B que utilizan gas natural o uno o varios flujos fuente de minimis, en virtud de las cuales el gas natural se controla mediante medición fiscal y se utilizan los valores por defecto de los factores de cálculo del gas natural, dan lugar a riesgos similares en comparación con situaciones en las que el transportista de gas determina los factores de cálculo sin ninguna aportación ni tratamiento por parte del titular. Procede, por tanto, permitir la exención de las visitas al emplazamiento también en los casos en que el transportista de gas determine el factor de cálculo utilizando analizadores en línea sujetos a un régimen jurídico adecuado para el control de los analizadores fiscales sin ninguna aportación por parte del titular.

(13)

A raíz de la modificación de la Directiva 2003/87/CE por la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se introdujeron nuevas normas para la asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves. La asignación ya no se basará en datos sobre las toneladas-kilómetro notificadas. Por lo tanto, todas las disposiciones relativas a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro han quedado obsoletas y deben suprimirse en consecuencia, reduciendo la carga administrativa.

(14)

A raíz de las modificaciones introducidas en la Directiva (UE) 2023/958, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (8) establece normas de seguimiento y notificación relativas a la atribución de los combustibles de aviación sostenibles y sus emisiones a los vuelos y, cuando el combustible de aviación sostenible no pueda atribuirse físicamente a un vuelo específico, la atribución proporcionada de dichos combustibles y sus emisiones a los vuelos con origen en aeródromos. En aras de la seguridad jurídica y la integridad medioambiental, conviene especificar un conjunto de normas armonizadas para que los verificadores comprueben que los combustibles de aviación sostenibles y sus emisiones se atribuyen correctamente y que se han cumplido los requisitos pertinentes del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

(15)

Los datos del sector de la aviación se tratan y registran en gran medida en sistemas automatizados que permiten acceder a los datos a distancia. Esto justifica la aplicación de visitas virtuales al emplazamiento fuera de las circunstancias de fuerza mayor en el sector de la aviación. Para garantizar la solidez de la verificación, las visitas virtuales al emplazamiento solo deben permitirse en condiciones estrictas. Los organismos nacionales de acreditación deben supervisar la aplicación de dichas condiciones y la actuación de los verificadores durante dichas visitas al emplazamiento como parte de la vigilancia anual de los verificadores.

(16)

La Directiva (UE) 2023/959 ha introducido un régimen de comercio de derechos de emisión separado, pero paralelo, aplicable a los combustibles despachados a consumo en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores que corresponden a las actividades industriales no comprendidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE («sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores»). En el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se han incluido nuevas disposiciones relativas al seguimiento y la notificación de las emisiones en esos sectores. Como consecuencia de estos cambios, deben añadirse normas armonizadas sobre la verificación de las emisiones en esos sectores y la acreditación de los verificadores que llevan a cabo dicha verificación. Las normas y disposiciones vigentes sobre la verificación de las emisiones deben adaptarse en consecuencia.

(17)

La verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y la acreditación de verificadores de conformidad con los artículos 15 y 30 septies de la Directiva 2003/87/CE y el anexo V de dicha Directiva, las definiciones del artículo 3, la obligación establecida en el artículo 4 y la aplicación de los requisitos de los capítulos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 deben ampliarse para abarcar la verificación de los informes de la entidad regulada, a menos que las características específicas del régimen de comercio de derechos de emisión aplicable a los combustibles despachados a consumo en los edificios, el transporte por carretera y otros sectores requieran otras normas o normas más adaptadas. Del mismo modo, los requisitos relativos a la acreditación de los verificadores del capítulo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y los requisitos sobre cooperación e intercambio de información entre los organismos nacionales de acreditación y las autoridades competentes que figuran en el capítulo VI de dicho Reglamento deben aplicarse a este régimen separado de comercio de derechos de emisión.

(18)

Es importante delimitar las funciones y responsabilidades del verificador y de la autoridad competente con respecto a la verificación de los informes de la entidad regulada. En consonancia con los principios del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, el verificador debe evaluar la exhaustividad y la conformidad de la información contenida en los informes de la entidad regulada con los requisitos enumerados en los anexos X y X ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, las oportunidades de mejora del proceso de seguimiento y notificación y la exactitud de los datos sobre emisiones. De forma similar a la verificación del informe del titular, el verificador debe tomar como punto de partida el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente y evaluar la conformidad de la entidad regulada con dicho plan. Cuando dicho plan de seguimiento no se apruebe, esté incompleto o haya cambiado significativamente sin que se aprueben dichos cambios, es importante que la entidad regulada obtenga la aprobación de la autoridad competente. Cualquier incumplimiento del plan de seguimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 detectado por el verificador y no corregido por la entidad regulada antes de la emisión del informe de verificación debe notificarse en el informe de verificación.

(19)

De conformidad con el anexo V, parte C, puntos 1 a 5 y 7, de la Directiva 2003/87/CE, el verificador debe realizar una visita al emplazamiento para comprobar los límites del seguimiento de la entidad regulada, evaluar el funcionamiento de los dispositivos, sistemas y procesos de medición utilizados por las entidades reguladas para determinar las cantidades de combustible despachadas a consumo, realizar entrevistas y llevar a cabo otras actividades. Para evitar que los verificadores tengan que visitar los emplazamientos de los depósitos a granel o de las instalaciones de almacenamiento, en los que las cantidades de combustible despachadas a consumo sean determinadas, procesadas y controladas por terceros o cuando los datos medidos no se utilicen para determinar y procesar los datos de emisiones de la entidad regulada, debe incluirse una definición específica de «emplazamiento». Es el análisis de riesgos del verificador el que determina qué ubicaciones del emplazamiento de la entidad regulada deben visitarse. El verificador solo debe renunciar a la realización de una visita al emplazamiento en condiciones específicas.

(20)

El intercambio de información pertinente entre la entidad regulada y el verificador es fundamental en todas las etapas del proceso de verificación, en particular en la fase precontractual, durante la realización del análisis estratégico por el verificador y a lo largo de todo el proceso de verificación. Es necesario establecer requisitos armonizados que regulen en todo momento el suministro de información entre la entidad regulada y el verificador.

(21)

Para evitar el doble cómputo de las emisiones cubiertas por el régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores y el régimen de comercio de derechos de emisión para las instalaciones fijas, la aviación y el transporte marítimo de conformidad con el artículo 30 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, las entidades reguladas están obligadas, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, a utilizar su proceso de seguimiento y notificación deduciendo de la cantidad total de combustibles despachados a consumo las cantidades de combustible que se utilizan en el mismo año de notificación para las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. La información facilitada por los titulares, los operadores de aeronaves y las empresas navieras sobre los combustibles suministrados y la cadena de suministro de conformidad con el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 es esencial para determinar qué cantidad de combustible debe deducirse de la cantidad total de combustible liberada. A fin de proporcionar a la entidad regulada y a los verificadores que llevan a cabo la verificación del informe de la entidad regulada confianza suficiente en la exactitud de la información enumerada en el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, conviene que los verificadores de los informes del titular o del operador de aeronaves evalúen dicha información como parte de la verificación de dichos informes y confirmen que los combustibles utilizados por cada proveedor no superan la cantidad que el titular u operador de aeronaves ha adquirido de dicho proveedor, teniendo en cuenta al mismo tiempo las cantidades almacenadas en existencias con arreglo a la metodología del plan de seguimiento aprobado.

(22)

A fin de proporcionar plena transparencia sobre la exactitud de la información enumerada en el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, es esencial que el verificador que lleve a cabo la verificación de los informes de los titulares u operadores de aeronaves informe sobre los resultados de la evaluación de la información enumerada en el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y describa cualquier observación en el informe de verificación, incluidas las inexactitudes detectadas y no corregidas, las irregularidades, el incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 o las recomendaciones de mejora. El titular u operador de aeronaves debe poner dicha información a disposición de la entidad regulada pertinente, junto con la información enumerada en el anexo X bis, de conformidad con el artículo 75 tervicies, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

(23)

Dicha información permite al verificador que lleve a cabo la verificación de los informes de la entidad regulada realizar controles de coherencia entre la información enumerada en el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y la información sobre los combustibles consumidos enumerada en el anexo X ter de dicho Reglamento y, posteriormente, determinar si las cantidades de combustible deducidas de conformidad con el artículo 75 tervicies, apartado 4, de dicho Reglamento son exactas, y las emisiones totales de gases de efecto invernadero notificadas por la entidad regulada están libres de inexactitudes importantes. Son necesarias normas armonizadas sobre los controles que deben llevarse a cabo como parte de la verificación de los datos y la evaluación de la metodología de seguimiento y del factor de alcance.

(24)

A fin de planificar la verificación del informe de la entidad regulada y respaldar la evaluación del verificador sobre si una inexactitud, una irregularidad o un incumplimiento tiene una incidencia importante en los datos de emisiones, debe definirse un grado de importancia adecuado para la verificación del informe de la entidad regulada. Para reducir la carga administrativa, garantizando al mismo tiempo la integridad medioambiental del sistema y la solidez de la verificación, solo se aplica un grado de importancia más estricto a las entidades reguladas con los niveles más elevados de emisiones, a saber, las emisiones anuales superiores a 500 kilotoneladas de CO2.

(25)

Al igual que en el caso de la verificación de los informes de los titulares, es responsabilidad del verificador evaluar si la inexactitud, la irregularidad o el incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, de forma individual o agregada, supera el grado de importancia aplicable y, por lo tanto, debe considerarse importante. Incluso si no se supera el grado de importancia, el verificador debe determinar si la cuestión tiene una incidencia importante habida cuenta de la naturaleza, el tamaño y las circunstancias particulares de esa cuestión concreta.

(26)

Para garantizar el correcto funcionamiento del proceso de seguimiento y notificación, la formulación de recomendaciones para la mejora continua del seguimiento y notificación de la entidad regulada debe formar parte de las actividades de verificación que realice el verificador.

(27)

Es importante que los verificadores sean competentes para llevar a cabo la verificación de los informes de la entidad regulada. Para que el verificador pueda evaluar los límites específicos de seguimiento y notificación y los aspectos de la entidad regulada relacionados con el régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, deben definirse criterios de competencia específicos para los verificadores que lleven a cabo la verificación de los informes de la entidad regulada. A tal fin, debe crearse un ámbito de acreditación separado para que los organismos de acreditación puedan evaluar la competencia y el rendimiento del verificador con arreglo a estos criterios específicos y acreditar a los verificadores en relación con ese ámbito concreto.

(28)

Para reducir el riesgo de poner en peligro la imparcialidad del verificador, el auditor principal debe rotar después de haber llevado a cabo la verificación del informe de la misma entidad regulada durante cinco años consecutivos. Este requisito no debe impedir que el verificador adopte medidas adicionales para reducir los riesgos de imparcialidad.

(29)

El seguimiento y la notificación en el marco del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión aplicable a los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores comenzarán el 1 de enero de 2025. De conformidad con el artículo 30 septies de la Directiva 2003/87/CE, el primer informe de la entidad regulada verificada debe presentarse a la autoridad competente a más tardar el 30 de abril de 2026, en relación con el año de notificación 2025. Por consiguiente, conviene que las disposiciones pertinentes relativas a la verificación de los informes de la entidad regulada para el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión sean aplicables a la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de la entidad regulada que se produzcan a partir del 1 de enero de 2025. Del mismo modo, las disposiciones pertinentes relativas a la verificación de la información enumerada en el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 también deben ser aplicables a partir del año de notificación de 2025.

(30)

Las modificaciones relacionadas con la verificación de los datos de referencia y los controles del verificador sobre la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética y la aplicación de excepciones a la condicionalidad deben entrar en vigor con carácter de urgencia, ya que los informes de datos de referencia verificados como parte de la aplicación de la asignación gratuita deben presentarse a más tardar el 30 de mayo de 2024, tal como exige el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, por lo que el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(31)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«También regula, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 765/2008, el reconocimiento mutuo de los verificadores y la evaluación por pares de los organismos nacionales de acreditación con arreglo al artículo 15 y al artículo 30 septies de la Directiva 2003/87/CE.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:

a)

la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero producidas a partir del 1 de enero de 2019, notificadas con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE, y a la verificación de los datos pertinentes para la actualización de los parámetros de referencia ex ante y para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión a las instalaciones conforme al artículo 10 bis de dicha Directiva;

b)

la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero producidas a partir del 1 de enero de 2025, notificadas por la entidad regulada con arreglo al artículo 30 septies de la Directiva 2003/87/CE.».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) “acreditación”: atestiguación por un organismo nacional de acreditación de que un verificador cumple los requisitos establecidos en normas armonizadas, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o  765/2008, y asimismo los establecidos en el presente Reglamento para realizar, de acuerdo con lo previsto en el mismo, la verificación del informe de un titular u operador de aeronaves o del informe de una entidad regulada en virtud del presente Reglamento;»;

b)

los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5) “inexactitud”: omisión, tergiversación o error en los datos notificados por el titular, operador de aeronaves o entidad regulada, excluida la incertidumbre permitida en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

6) “inexactitud importante”: inexactitud que, en opinión del verificador, considerada individualmente o agregada a otras, rebasa el grado de importancia o afecta al tratamiento que la autoridad competente dé al informe del titular u operador de aeronaves o al informe de la entidad regulada;»;

c)

se inserta el punto 6 ter siguiente:

«6 ter) “informe de la entidad regulada”: informe anual de emisiones presentado por la entidad regulada con arreglo al artículo 75 septdecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;»;

d)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7) “informe del titular u operador de aeronaves”: informe anual de emisiones que ha de presentar el titular u operador de aeronaves con arreglo al artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, informe de datos de referencia presentado por el titular de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (*1), informe de datos de un nuevo entrante presentado por el titular conforme al artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento o informe anual sobre el nivel de actividad.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/331/oj).»;"

e)

los puntos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«11) “sistema de control”: evaluación de riesgos y conjunto completo de actividades de control del titular, operador de aeronaves o entidad regulada, incluida la gestión continua de las mismas, que este haya establecido, documentado, aplicado y mantenido de conformidad con el artículo 59 o el artículo 75 sexdecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, según proceda;

12) “actividad de control”: cualquier acto realizado o medida aplicada por un titular, operador de aeronaves o entidad regulada para mitigar riesgos inherentes;»;

f)

en el punto 13, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un titular o de una entidad regulada, cualquier acto u omisión del titular o entidad regulada que sea contrario al permiso de emisión de gases de efecto invernadero y a los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;

b) a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves, cualquier acto u omisión del operador de aeronaves que sea contrario a los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;»;

g)

el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14) “emplazamiento”:

  a) a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves, lugares donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes;

  b) a los efectos de la verificación del informe de emisiones de la entidad regulada, lugares donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares en los que la entidad regulada determina, controla y almacena los datos pertinentes y la información sobre las cantidades de combustible despachado a consumo por la entidad regulada para su consumo en las actividades enumeradas en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE;»;

h)

los puntos 15 a 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«15)

“entorno de control”: entorno en el que funciona el sistema de control interno y actuaciones generales de la dirección de un titular, operador de aeronaves o entidad regulada para garantizar el conocimiento de dicho sistema de control interno;

16)

“riesgo inherente”: propensión de un parámetro del informe del titular u operador de aeronaves o del informe de la entidad regulada a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, antes de tener en cuenta el efecto de las eventuales actividades de control correspondientes;

17)

“riesgo para el control”: propensión de un parámetro del informe del titular u operador de aeronaves o del informe de la entidad regulada a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, que el sistema de control no evita, o no detecta y corrige en el momento oportuno;

18)

“riesgo para la verificación”: riesgo, en función del riesgo inherente, del riesgo para el control y del riesgo para la detección, de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado cuando el informe del titular u operador de aeronaves o el informe de la entidad regulada no está exento de inexactitudes importantes;

19)

“certeza razonable”: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en el dictamen de verificación, de que el informe del titular u operador de aeronaves o el informe de la entidad regulada objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes;»;

i)

los puntos 21, 22 y 23 se sustituyen por el texto siguiente:

«21)

“documentación de verificación interna”: toda la documentación interna que un verificador ha recopilado para registrar todas las pruebas documentales y la justificación de las actividades realizadas para la verificación del informe de un titular u operador de aeronaves o del informe de una entidad regulada;

22)

“auditor principal del RCDE UE”: auditor del RCDE UE encargado de dirigir y controlar el equipo de verificación, encargado de realizar la verificación de los informes de un titular u operador de aeronaves o de los informes de una entidad regulada y elaborar informes al respecto;

23)

“auditor del RCDE UE”: persona física miembro de un equipo de verificación responsable de realizar la verificación del informe de un titular u operador de aeronaves o del informe de una entidad regulada, y que es distinto del auditor principal del RCDE UE;».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Presunción de conformidad

En los casos en que un verificador demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, o con partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá, con excepción del artículo 7, apartados 1 y 4, del artículo 22, del artículo 27, apartado 1, de los artículos 28, 31 y 32, del artículo 43 ter, apartados 1 y 4, y de los artículos 43 tervicies y 43 quatervicies del presente Reglamento, que cumple los requisitos establecidos en los capítulos II, II y III bis del presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables se refieran a dichos requisitos.».

5)

El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO II

VERIFICACIÓN DE LOS INFORMES DEL TITULAR U OPERADOR DE AERONAVES» ;

6)

En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los informes de emisiones, los informes de datos de referencia, los informes de datos de nuevos entrantes o los informes anuales sobre el nivel de actividad que hayan sido verificados serán fiables para los usuarios. Recogerán fielmente lo que pretendan recoger o lo que quepa esperar razonablemente que recogen.».

7)

En el artículo 7, el apartado 4 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se modifica como sigue:

i) se añade la letra a bis) siguiente:

«a bis) la información del informe del titular u operador de aeronaves de conformidad con el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 es completa y cumple los requisitos establecidos en dicho anexo;»;

ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el titular u operador de aeronaves ha actuado cumpliendo los requisitos del permiso de emisión de gases de efecto invernadero y del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, cuando la verificación se refiera al informe de emisiones de un titular, y los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, cuando se refiera a la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves;»;

b)

los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la letra b), el verificador evaluará si el titular de una instalación de incineración de residuos municipales a que se refiere el anexo I de la Directiva 2003/87/CE ha actuado de conformidad con el plan de seguimiento cuando los Estados miembros no hayan exigido a dicha instalación que disponga del permiso de emisión de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2003/87/CE.

A los efectos de lo previsto en la letra d), el verificador obtendrá pruebas claras y objetivas del titular u operador de aeronaves que respalden los datos sobre las emisiones o los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita agregados notificados, teniendo en cuenta toda la demás información ofrecida en el informe del titular u operador de aeronaves.».

8)

En el artículo 9, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la ubicación de la información y los datos relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero o los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita.».

9)

El artículo 10, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la última versión del plan sobre la metodología de seguimiento del titular, así como las demás versiones pertinentes de ese plan sobre la metodología de seguimiento aprobada por la autoridad competente, incluidos justificantes de la aprobación;»;

b)

las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

«g) los procedimientos mencionados en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente o en el plan sobre la metodología de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos los relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control;

 h) el informe anual de emisiones, el informe de datos de referencia, el informe de datos de un nuevo entrante o el informe anual sobre el nivel de actividad, según proceda, del titular o del operador de aeronaves;»;

c)

se insertan los puntos l ter, l quater y l quinquies siguientes:

«l ter) en su caso, los informes de auditorías energéticas o sistemas certificados de gestión de la energía a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 que contengan las recomendaciones de dichas auditorías o sistemas de gestión;

l quater) en su caso, pruebas pertinentes que demuestren la aplicación de las recomendaciones de las auditorías energéticas o los sistemas certificados de gestión de la energía a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, incluido el procedimiento para aplicar dichas recomendaciones a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2, de dicho Reglamento;

l quinquies) pruebas pertinentes de que se cumple una de las condiciones establecidas en el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;».

10)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) a los efectos de la verificación del informe de emisiones, el tamaño y carácter de dicho operador y la distribución de información en distintas ubicaciones, así como el número y tipo de vuelos;

c) el plan de seguimiento o el plan sobre la metodología de seguimiento aprobados por la autoridad competente, así como los detalles de la metodología de seguimiento establecida en ese plan de seguimiento o en ese plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda;

d) el carácter, escala y complejidad de las fuentes de emisión y los flujos fuente, así como los equipos y procesos que hayan dado lugar a las emisiones o los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita, con inclusión del equipo de medición descrito en el plan de seguimiento o en el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, el origen y la aplicación de los factores de cálculo y otras fuentes primarias de datos;»;

b)

en el apartado 4, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) si el plan de seguimiento o el plan sobre la metodología de seguimiento que se le ha presentado es la versión más reciente aprobada por la autoridad competente;».

11)

En el artículo 13, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

2 un plan de muestreo de datos que exponga el alcance y los métodos de muestreo relativos a los puntos de medición subyacentes a los datos sobre las emisiones agregadas del informe de emisiones del titular u operador de aeronaves o a los datos agregados pertinentes a efectos de la asignación gratuita incluidos en el informe de datos de referencia del titular, del informe de datos de un nuevo entrante o el informe anual sobre el nivel de actividad.».

12)

El artículo 16, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves, la exhaustividad de los vuelos cubiertos por una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE de la que el operador de aeronaves sea responsable, así como la exhaustividad de los datos de emisiones.»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves, la coherencia entre los datos comunicados y la documentación de masa y centrado;»;

c)

la letra f bis) se sustituye por el texto siguiente:

«f bis) a los efectos de la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad, la exactitud de los parámetros enumerados en el artículo 16, apartado 5, y los artículos 19, 20 o 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 así como los datos exigidos en virtud del artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842;»;

d)

se inserta la letra h bis) siguiente:

«h bis) a los efectos de evaluar la información que figura en el informe del titular u operador de aeronaves de conformidad con el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, la coherencia entre dicha información y las pruebas del titular u operador de aeronaves, incluidas las facturas de combustible, los albaranes de entrega y los contratos con los proveedores de combustible;».

13)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) si el valor de los parámetros enumerados en el artículo 16, apartado 5, y los artículos 19, 20 o 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 se basa en una aplicación adecuada de dicho Reglamento;»;

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   A los efectos de la verificación del informe de emisiones del titular, el verificador comprobará, como parte del control a que se refiere el apartado 1, las pruebas del titular que demuestren el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001.»;

c)

se añade el punto 6 siguiente:

«6.   Cuando el biocarburante o el combustible de aviación admisible puedan atribuirse físicamente a un vuelo enumerado en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, el verificador comprobará si la cantidad de biocarburante o combustible de aviación admisible se atribuye correctamente al vuelo directamente tras el abastecimiento del combustible.

Si se realizan varios vuelos posteriores sin abastecimiento de combustible entre esos vuelos posteriores, el verificador comprobará si la cantidad de biocarburante o combustible de aviación admisible se asigna proporcionalmente a estos vuelos con arreglo al enfoque descrito en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente y al procedimiento escrito que el operador de aeronaves haya aplicado para garantizar la correcta atribución del biocarburante o del combustible de aviación admisible.

Cuando el biocarburante o el combustible de aviación admisible no puedan atribuirse físicamente en un aeródromo a un vuelo específico, el verificador comprobará si:

 a)el biocarburante o el combustible de aviación admisible se asigna correctamente a los pares de aeródromos en el informe de emisiones del operador de aeronaves:

b) la cantidad total de biocarburante o combustible de aviación admisible no excede del total de combustible declarado de dicho operador de aeronaves para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE que tengan su origen en el aeródromo en el que se suministre el biocarburante o combustible de aviación admisible;

c) la cantidad total de biocarburante o combustible de aviación admisible para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE no excede de la cantidad total de biocarburante o combustible de aviación admisible comprada, de la que se deduce la cantidad total de biocarburante o combustible de aviación admisible vendida a terceros;

d) la fracción de biomasa en el biocarburante o el combustible de aviación admisible atribuidos a los vuelos agregados por par de aeródromos no exceden del límite máximo de mezcla aplicable a ese biocarburante o combustible de aviación admisible, certificados de conformidad con una norma internacional reconocida, si dicha limitación es aplicable;

e) la fracción de biomasa agregada en el biocarburante o combustible de aviación admisible no supera la cantidad de biomasa para la que se aporta la prueba del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

f) las mismas cantidades de biocarburante o combustible de aviación admisible no han sido contabilizadas en un informe anterior, en otro sistema o por ninguna otra persona.»;

d)

se añade el punto 7 siguiente:

«7.   A los efectos de evaluar la información del informe del titular u operador de aeronaves de conformidad con el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador evaluará y confirmará:

a) cuando los combustibles no se utilizan en el mismo año de notificación, si se ha aplicado correctamente la metodología del plan de seguimiento aprobado sobre cómo asignar las cantidades de combustible entre los distintos proveedores;

b) si las cantidades de combustibles de un proveedor utilizadas por el titular u operador de aeronaves no superan las cantidades adquiridas de dicho proveedor, teniendo en cuenta las cantidades almacenadas en existencias calculadas de conformidad con la metodología del plan de seguimiento aprobado.».

14)

Se insertan los artículos 17 bis y 17 ter siguientes:

«Artículo 17 bis

Controles de las recomendaciones de eficiencia energética

1.   De conformidad con los requisitos de condicionalidad establecidos en el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el verificador comprobará la aplicación de las recomendaciones de las auditorías energéticas o los sistemas certificados de gestión de la energía a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y confirmará que se ha finalizado la aplicación de dichas recomendaciones.

2.   A los efectos de confirmar la finalización de la aplicación de las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, el verificador comprobará si:

a) se ha seguido el procedimiento de aplicación de las recomendaciones a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, se ha documentado suficientemente y se ha mantenido adecuadamente;

b) el titular ha adoptado medidas concretas para aplicar las recomendaciones;

c) existen pruebas de que se ha finalizado la aplicación, en particular si estas recomendaciones se han marcado como finalizadas en el procedimiento a que se refiere la letra a) del presente apartado.

Artículo 17 ter

Control de la aplicación de las excepciones enumeradas en el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331

1.   Cuando no se haya finalizado la aplicación de las recomendaciones a que se refiere el artículo 17 bis del presente Reglamento, el verificador evaluará las pruebas del titular y comprobará si:

 a) las recomendaciones de eficiencia energética a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 no se emitieron en los cuatro primeros años del período de referencia;

 b) las recomendaciones no conllevarían un ahorro de energía dentro de los límites del sistema del proceso industrial llevado a cabo en la instalación;

 c) el plazo de amortización a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 sea superior a tres años;

 d) las condiciones de funcionamiento específicas de la instalación, incluidos los períodos de mantenimiento planificados o no planificados, en los que se determinó el período de amortización aún no se han producido;

 e) los costes de inversión de las recomendaciones superan los umbrales enumerados en el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;

 f) se han aplicado otras medidas durante o después del período de referencia pertinente que hayan dado lugar a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría energética o en un sistema certificado de gestión de la energía para la instalación.

2.   Cuando el plazo de amortización a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 no se especifique en el informe de auditoría energética, en el sistema de gestión de la energía certificado o en una declaración jurada del auditor de energía, el verificador comprobará:

 a) la validez de la información utilizada para determinar el plazo de amortización;

 b) la correcta aplicación del método utilizado para determinar el plazo de amortización.

3.   Con el fin de evaluar la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1, letra f), el verificador comprobará y confirmará si:

 a) el titular ha aplicado las medidas alternativas y se ha finalizado la aplicación de dichas medidas;

 b) se han logrado las reducciones equivalentes de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el apartado 1, letra f).».

15)

En el artículo 22, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen un efecto importante en los datos totales notificados sobre emisiones o en los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita. Al evaluar la importancia de las inexactitudes, tendrá en cuenta su magnitud y carácter, así como las circunstancias particulares en que se hayan producido.».

16)

En el artículo 23, se suprime el apartado 3.

17)

En el artículo 26, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

información suficiente para fundamentar el dictamen de verificación, incluidas las justificaciones de los juicios hechos acerca de si las inexactitudes importantes identificadas tienen un efecto importante en los datos notificados sobre las emisiones o en los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita.».

18)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sobre la base de la información recopilada durante la verificación, el verificador presentará un informe de verificación al titular u operador de aeronaves en relación con cada informe de emisiones, informe de datos de referencia, informe de datos de un nuevo entrante o informe anual sobre el nivel de actividad que haya sido sometido a verificación, que consistirá en cualquiera de las siguientes declaraciones del dictamen:

a) el informe se verifica como satisfactorio;

b) el informe del titular u operador de aeronaves contiene inexactitudes importantes que no han sido corregidas antes de la presentación del informe de verificación;

c) el alcance de la verificación es demasiado limitado con arreglo al artículo 28 y el verificador no ha podido obtener pruebas suficientes para emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que el informe esté libre de inexactitudes importantes;

d) las irregularidades, consideradas individualmente o en combinación con otras, dan lugar a un nivel de claridad insuficiente e impiden que el verificador declare con certeza razonable que el informe del titular u operador o de aeronaves está libre de inexactitudes importantes.

A los efectos de lo indicado en la letra a) del primer párrafo, el informe del titular u operador de aeronaves únicamente podrá ser verificado como satisfactorio cuando esté libre de inexactitudes importantes.»;

b)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Cuando el titular u operador de aeronaves ponga a disposición de la entidad regulada la información pertinente enumerada en el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de conformidad con el artículo 75 tervicies, apartado 2, de dicho Reglamento, el titular u operador de aeronaves también pondrá a disposición de la entidad regulada la información pertinente a que se refiere el apartado 3, letras l), o), r sexies y s) del presente artículo.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i) se suprime la letra f);

ii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) cuando se trate de la verificación del informe de emisiones del titular u operador de aeronaves, los datos agregados sobre las emisiones desglosados por actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y por instalaciones u operadores de aeronave;»;

iii) la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m) las fechas en que se hayan llevado a cabo las visitas al emplazamiento y las personas que las hayan realizado, incluidas las fechas de las visitas virtuales al emplazamiento y, cuando se apliquen los artículos 34 bis y 34 ter del presente Reglamento, las fechas de la última visita presencial al emplazamiento;»;

iv) se inserta la siguiente letra n bis):

«n bis) información sobre si se ha llevado a cabo una visita virtual al emplazamiento, así como los motivos para realizar visitas virtuales al emplazamiento y, en su caso, la fecha de aprobación de la autoridad competente;»;

v) la letra r bis) se sustituye por el texto siguiente:

«r bis)cuando el verificador haya observado cambios importantes en los parámetros enumerados en el artículo 16, apartado 5, o los artículos 19, 20 o 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, así como cambios en la eficiencia energética con arreglo al artículo 6, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, una descripción de dichos cambios y las observaciones correspondientes;»;

vi) se insertan las letras r quater y r quinquies siguientes:

«r quater)la confirmación de que el verificador ha comprobado la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética a que se refiere el artículo 17 bis del presente Reglamento y de que se ha finalizado la aplicación de dichas recomendaciones, incluida, cuando proceda, una descripción de las constataciones y observaciones;

r quinquies) la confirmación de que el verificador ha llevado a cabo los controles a que se refiere el artículo 17 ter del presente Reglamento y la confirmación de si se cumple alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, incluida, cuando proceda, una descripción de las constataciones y observaciones;»;

vii) se inserta la siguiente letra r sexies:

«r sexies) la confirmación de que el verificador ha llevado a cabo los controles a que se refieren el artículo 16, apartado 2, letra h bis ), y el artículo 17, apartado 7, del presente Reglamento y de que las cantidades de combustible utilizadas por un proveedor no superan la cantidad que el titular u operador de aeronaves ha adquirido de dicho proveedor, teniendo en cuenta al mismo tiempo las cantidades almacenadas en existencias calculadas de conformidad con la metodología del plan de seguimiento aprobado, incluida una descripción de cualquier otra constatación u observación;»;

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A los efectos de la verificación de informes de emisiones, si un Estado miembro exige al verificador que presente información sobre el proceso de verificación además de los elementos enumerados en el apartado 3 y tal información no sea necesaria para comprender el dictamen de verificación, el titular u operador de aeronaves podrá, por razones de eficiencia, presentar dicha información complementaria a la autoridad competente aparte del informe de verificación y en una fecha distinta, aunque no más tarde del 15 de mayo del mismo año.».

19)

En el artículo 28, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

cuando el plan de seguimiento no haya sido aprobado por la autoridad competente.».

20)

En el artículo 30, apartado 1, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

el seguimiento y la notificación de emisiones, incluido lo relativo al cumplimiento de niveles más elevados, a la reducción de los riesgos y al aumento de la eficiencia de las actividades de seguimiento y notificación;

e)

el seguimiento y la notificación de datos correspondientes a los informes de datos de referencia, los informes de datos de nuevos entrantes y los informes anuales sobre el nivel de actividad, incluido lo relativo a la consecución del máximo nivel de precisión en relación con las fuentes de datos enumeradas en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, a la reducción de los riesgos y al aumento de la eficiencia de las actividades de seguimiento y notificación.».

21)

Se inserta el artículo 30 bis siguiente:

«Artículo 30 bis

Tratamiento de las observaciones sobre la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética

Cuando se hayan notificado observaciones o constataciones en el informe de verificación a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra r quater), el verificador comprobará durante la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad en el año siguiente qué medidas ha adoptado el titular como consecuencia de dichas observaciones y si esto afecta a la confirmación del verificador de que se ha finalizado la aplicación de las recomendaciones pendientes a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.».

22)

En el artículo 32, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

se aplican los valores por defecto de los factores de cálculo del gas natural cuando los factores de cálculo del gas natural sean determinados directamente por un transportista externo de gas sin ningún tratamiento por parte del titular que utilice analizadores en línea sujetos a un régimen jurídico adecuado para el control de los analizadores fiscales;».

23)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento, el verificador podrá decidir no realizar una visita al emplazamiento de un operador de aeronaves utilizando los instrumentos simplificados a que se refiere el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, si ha llegado a la conclusión, basándose en su análisis de riesgos, de que puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes.»

24)

El título del artículo 34 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34 bis

Visitas virtuales al emplazamiento para la verificación del informe del titular u operador de aeronaves».

25)

Se inserta el artículo 34 ter siguiente:

«Artículo 34 ter

Visitas virtuales al emplazamiento para la verificación de los informes de emisiones del operador de aeronaves

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el verificador podrá decidir realizar una visita virtual al emplazamiento con el fin de verificar el informe de un operador de aeronaves en casos distintos de los contemplados en el artículo 34 bis. La decisión del verificador de realizar una visita virtual al emplazamiento se basará en el resultado del análisis de riesgos y se adoptará tras haber determinado que el verificador puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes. El verificador informará sin demora indebida al operador de aeronaves de su decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento.

2.   El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe del operador de aeronaves está libre de inexactitudes importantes.

3.   En casos distintos de los contemplados en el artículo 34 bis, el verificador llevará a cabo siempre una visita presencial al emplazamiento en cualquiera de las siguientes situaciones:

 a) cuando el verificador verifique por primera vez un informe de emisiones del operador de aeronaves;

 b) si un verificador no ha efectuado ninguna visita presencial al emplazamiento en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al período de notificación en curso;

 c) si, durante el período de notificación, se han producido modificaciones significativas del plan de seguimiento, incluidas las mencionadas en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

 d) si, para el período de notificación anterior, la indicación relativa al estado de cumplimiento en el Registro de la Unión a que se refiere el cuadro XIV-I del anexo XIII del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1122 (*2)

es distinta del símbolo A.

4.   El apartado 3, letra d), no se aplicará cuando el operador de aeronaves pueda optar a una verificación simplificada de conformidad con el artículo 33, apartado 2.».

(*2)  Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1122, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1122/oj).»."

26)

En el artículo 36, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El evaluador competente supervisará a dichos auditores durante la verificación del informe del titular, operador de aeronaves o entidad regulada en el emplazamiento de la instalación, operador de aeronaves o entidad regulada, según proceda, para determinar si cumplen los criterios de competencia.».

27)

En el artículo 37, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El equipo de verificación incluirá al menos a una persona que disponga de la competencia y los conocimientos técnicos necesarios para evaluar los aspectos técnicos específicos en materia de seguimiento y notificación relacionados con las actividades mencionadas en el anexo I que lleven a cabo la instalación, el operador de aeronaves o la entidad regulada. El equipo de verificación incluirá también a una persona que tenga capacidad para comunicarse en la lengua necesaria para la verificación del informe del titular u operador de aeronaves en el Estado miembro en el que el verificador esté haciendo la verificación.».

28)

En el artículo 38, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

capacidad de desempeñar las actividades relacionadas con la verificación de los informes de los titulares, los operadores de aeronaves o la entidad regulada, de conformidad con el capítulo II;».

29)

Se añade el capítulo III bis siguiente:

«CAPÍTULO III bis

VERIFICACIÓN DE LOS INFORMES DE LA ENTIDAD REGULADA

Artículo 43 bis

Fiabilidad de la verificación de los informes de la entidad regulada

1.   Los informes de emisiones de una entidad regulada que hayan sido verificados serán fiables para los usuarios. Recogerán fielmente lo que pretendan recoger o lo que quepa esperar razonablemente que recojan.

2.   El proceso de verificación de los informes de una entidad regulada constituirá una herramienta eficaz y fiable de apoyo a los procedimientos de control y aseguramiento de la calidad, ofreciendo información que pueda aprovechar una entidad regulada para mejorar sus resultados en el seguimiento y la notificación de emisiones.

Artículo 43 ter

Obligaciones generales del verificador

1.   El verificador realizará la verificación y las actividades requeridas por este capítulo con la finalidad última de entregar un informe de verificación que concluya con certeza razonable que el informe de la entidad regulada está libre de inexactitudes importantes.

2.   El verificador planificará y realizará la verificación con una actitud de escepticismo profesional, reconociendo que puede haber circunstancias que causen inexactitudes importantes en la información contenida en el informe de la entidad regulada.

3.   El verificador deberá llevar a cabo su verificación velando por el interés general y de forma independiente respecto a la entidad regulada y respecto a las autoridades competentes responsables de la Directiva 2003/87/CE.

4.   Durante la verificación, el verificador evaluará si:

 a) el informe de la entidad regulada está completo y cumple los requisitos establecidos en los anexos X y X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

 b) la entidad regulada ha actuado cumpliendo los requisitos del permiso de emisión de gases de efecto invernadero y del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;

 c) los datos del informe de la entidad regulada están libres de inexactitudes importantes;

 d) puede ofrecerse información que apoye las actividades de flujo de datos de la entidad regulada, su sistema de control y los procedimientos asociados para mejorar las características del seguimiento y notificación de la entidad regulada.

A los efectos de lo previsto en la letra c) del párrafo primero, el verificador deberá obtener pruebas claras y objetivas de la entidad regulada que respalden las emisiones agregadas notificadas, teniendo en cuenta la restante información ofrecida en el informe de la entidad regulada.

5.   El verificador recomendará a la entidad regulada que obtenga la necesaria aprobación de la autoridad competente cuando:

  a) el plan de seguimiento no haya sido aprobado por la autoridad competente con arreglo al artículo 75 ter, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

  b) el plan de seguimiento esté incompleto;

 c) se hayan producido durante el período de notificación modificaciones significativas de conformidad con el artículo 75 ter, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, que no hayan sido aprobadas correspondientemente por la autoridad competente.

Tras la aprobación de la autoridad competente, el verificador continuará, repetirá o adaptará las actividades de verificación en consecuencia. Si la aprobación no se ha obtenido antes de la emisión del informe de verificación, el verificador hará constar en este tal circunstancia.

6.   Si el verificador observa que una entidad regulada no está cumpliendo el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, deberá hacer constar dicha irregularidad en el informe de verificación, aun en el caso de que el plan de seguimiento correspondiente haya sido aprobado por la autoridad competente.

Artículo 43 quater

Obligaciones precontractuales

1.   Antes de aceptar un trabajo de verificación, el verificador adquirirá un conocimiento adecuado de la entidad regulada y determinará si él mismo puede realizar la verificación. A tal fin, al menos:

 a) evaluará los riesgos que entrañe la verificación del informe de la entidad regulada de conformidad con el presente Reglamento;

 b) revisará la información suministrada por la entidad regulada para determinar el alcance de la verificación;

 c) evaluará si el trabajo se inscribe en el alcance de su acreditación;

 d) evaluará si cuenta con la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar un equipo de verificación que pueda atender a la complejidad de las actividades y la flota de la entidad regulada, y también si puede completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido;

 e) evaluará si puede garantizar que el posible equipo de verificación a su disposición cuenta con todas las competencias y el personal necesarios para realizar las actividades de verificación para la entidad regulada de que se trate;

 f) determinará, en relación con cada trabajo de verificación solicitado, la asignación del tiempo necesario para realizar correctamente la verificación.

2.   La entidad regulada facilitará al verificador toda la información pertinente que permita a este realizar las actividades mencionadas en el apartado 1.

Artículo 43 quinquies

Asignación de tiempo

1.   Al determinar la asignación del tiempo correspondiente a la realización de un trabajo de verificación, como se menciona en el artículo 43 quater, apartado 1, letra f), el verificador tendrá en cuenta al menos:

 a) la complejidad de la entidad regulada;

 b) el nivel de información y la complejidad del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;

 c) el grado de importancia exigido;

 d) la complejidad y exhaustividad de las actividades de flujo de datos y del sistema de control de la entidad regulada;

 e) la ubicación de la información y los datos relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero.

2.   El verificador velará por que el contrato de verificación incluya la posibilidad de facturar un tiempo adicional al pactado en él cuando dicho tiempo adicional se considere necesario para el análisis estratégico, el análisis de riesgos u otras actividades de verificación. Podrá necesitarse ese tiempo adicional, al menos, en los casos en que:

 a) durante la verificación, las actividades de flujo de datos, las actividades de control o la logística de la entidad regulada resulten ser más complejas de lo previsto inicialmente, o

 b) el verificador detecte durante la verificación inexactitudes, irregularidades, datos insuficientes o errores en las series de datos.

3.   El verificador registrará el tiempo asignado en la documentación de verificación interna.

Artículo 43 sexies

Información de la entidad regulada

1.   Antes de iniciarse el análisis estratégico y en otros momentos durante la verificación, la entidad regulada facilitará al verificador toda la información siguiente:

 a) el permiso de emisión de gases de efecto invernadero de la entidad regulada;

 b) la última versión del plan de seguimiento de la entidad regulada, así como las demás versiones pertinentes del plan de seguimiento aprobadas por la autoridad competente, incluidos justificantes de dicha aprobación;

 c) una descripción de las actividades de flujo de datos de la entidad regulada;

 d) la evaluación de riesgos de la entidad regulada mencionada en el artículo 59, apartado 2, letra a), y del artículo 75 sexdecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, así como un esbozo del sistema de control general;

 e) los procedimientos mencionados en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos los relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control;

 f) el informe de la entidad regulada, incluida la información comunicada que figura en el anexo X ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

 g) la información enumerada en el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, cuando la entidad regulada haya recibido la información contenida en el informe del titular, operador de aeronaves o empresa naviera, de conformidad con el artículo 75 tervicies, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución;

 h) cuando la entidad regulada haya recibido la información contenida en el informe del titular, operador de aeronaves o empresa naviera de conformidad con el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, cualesquiera observaciones o constataciones relacionadas con dicha entidad regulada que hayan sido notificadas en el informe de verificación por el verificador que verifica el informe del titular, operador de aeronaves o empresa naviera de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letras l), o), r sexies) y s), del presente Reglamento;

 i) en su caso, el plan de muestreo de la entidad regulada mencionado en el artículo 33 y en el artículo 75 duodecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, aprobado por la autoridad competente;

 j) en caso de que el plan de seguimiento haya sido modificado durante el período de notificación, un registro de todas las modificaciones de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y el artículo 75 ter, apartado 1), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

 k) en su caso, el informe mencionado en el artículo 75 octodecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

 l) en caso de que el verificador no haya llevado a cabo la verificación de la entidad regulada el año anterior, el informe de verificación de ese año anterior;

 m) toda la correspondencia pertinente con la autoridad competente, sobre todo la información relativa a la notificación de las modificaciones del plan de seguimiento, así como las correcciones de los datos notificados;

 n) en su caso, la aprobación por la autoridad competente de la omisión de visitas al emplazamiento de conformidad con los artículo 43 tervicies y 43 quatervicies del presente Reglamento;

 o) la prueba que demuestre que la entidad regulada cumple los umbrales de incertidumbre para los niveles establecidos en el plan de seguimiento;

 p) cualquier otra información pertinente y necesaria para la planificación y realización de la verificación.

2.   Antes de que el verificador emita el informe de verificación, la entidad regulada le entregará su propio informe final autorizado y validado internamente.

Artículo 43 septies

Análisis estratégico

1.   Al inicio de la verificación, el verificador evaluará el carácter, escala y complejidad probables de las tareas de verificación mediante un análisis estratégico de todas las actividades relevantes para la entidad regulada.

2.   A los efectos de la comprensión de las actividades realizadas por la entidad regulada, el verificador recopilará y revisará la información necesaria para evaluar si el equipo de verificación es lo suficientemente competente para realizar esta, para determinar que la asignación de tiempo indicada en el contrato se ha establecido correctamente y para garantizar que él mismo puede realizar el análisis de riesgos necesario. Esta información incluirá, al menos:

 a) la información mencionada en el artículo 43 sexies, apartado 1;

 b) el grado de importancia exigido;

 c) la información resultante de la verificación de años anteriores, si el verificador realiza la verificación para la misma entidad regulada.

3.   Al revisar la información mencionada en el apartado 1, el verificador evaluará al menos lo siguiente:

 a) la categoría de la entidad regulada, así como las actividades sectoriales a las que la entidad regulada despacha los combustibles para su consumo;

 b) la complejidad de la cadena de suministro de combustible, así como el número y el tipo de consumidores de combustible;

 c) el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, así como los detalles de la metodología de seguimiento y el factor de alcance establecidos en él, de conformidad con el capítulo VII bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

 d) el carácter, escala y complejidad de los flujos de combustible, así como los equipos, fuentes de datos y procesos utilizados para determinar las cantidades de combustible despachadas, el origen y la aplicación de los factores de cálculo y otras fuentes primarias de datos;

 e) las actividades de flujo de datos, el sistema de control y el entorno de control.

4.   Al hacer el análisis estratégico, el verificador comprobará lo siguiente:

 a) si el plan de seguimiento que se le ha presentado es la versión más reciente y, en su caso, aprobada por la autoridad competente;

 b) si se han producido modificaciones en el plan de seguimiento durante el período de notificación;

 c) en su caso, si las modificaciones a que se refiere la letra b) del presente apartado han sido notificadas a la autoridad competente con arreglo al artículo 15, apartado 1, y al artículo 75 ter, apartado 1, o al artículo 75 octies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o han sido aprobadas por esa autoridad de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y al artículo 75 ter, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución.

Artículo 43 octies

Análisis de riesgos

1.   El verificador identificará y analizará los siguientes elementos al objeto de elaborar, planificar y realizar una verificación eficaz:

 a) los riesgos inherentes;

 b) las actividades de control;

 c) en caso de que se hayan realizado las actividades de control mencionadas en la letra b), los riesgos para el control relativos a la eficacia de tales actividades.

2.   Al identificar y analizar los elementos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el verificador tendrá en cuenta, al menos:

 a) los resultados del análisis estratégico mencionado en el artículo 43 septies, apartado 1;

 b) la información mencionada en el artículo 43 sexies, y en el artículo 43 septies, apartado 2, letra c);

 c) el grado de importancia al que se refiere el artículo 43 septies, apartado 2, letra b).

3.   Si el verificador determina que la entidad regulada no ha identificado los riesgos inherentes y los riesgos para el control en su evaluación de riesgos, le informará de ello.

4.   En su caso, de acuerdo con la información obtenida durante la verificación, el verificador revisará el análisis de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.

Artículo 43 nonies

Plan de verificación

1.   En consonancia con la información obtenida y con los riesgos identificados durante el análisis estratégico y el análisis de riesgos, el verificador elaborará un plan de verificación, el cual comprenderá, al menos:

a) un programa de verificación que describa el carácter y alcance de las actividades de verificación, así como el plazo y la forma de su realización;

b) un plan de pruebas que establezca el alcance y los métodos de prueba de las actividades de control, así como los procedimientos relativos a estas;

c) un plan de muestreo de datos que exponga el ámbito y los métodos de muestreo relativos a los puntos de medición de datos correspondientes a las emisiones agregadas en el informe de la entidad regulada.

2.   El verificador configurará el plan de pruebas mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo de manera que le permita determinar el grado de fiabilidad de las actividades de control pertinentes a los efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 ter, apartado 4, letras b) y c).

Al determinar el tamaño de la muestra y las actividades de muestreo para probar las actividades de control, el verificador considerará los elementos siguientes:

 a) los riesgos inherentes;

 b) el entorno de control;

 c) las actividades de control pertinentes;

 d) la obligación de emitir un dictamen de verificación dotado de una certeza razonable.

3.   Al determinar el tamaño de la muestra y las actividades de muestreo para efectuar el muestreo previsto en el apartado 1, letra c), el verificador considerará los elementos siguientes:

 a) los riesgos inherentes y los riesgos para el control;

 b) los resultados de los procedimientos analíticos;

 c) la obligación de emitir un dictamen de verificación dotado de una certeza razonable;

 d) el grado de importancia;

 e) la importancia de la aportación de un elemento de datos concreto a la serie de datos global.

4.   El verificador establecerá y ejecutará el plan de verificación de manera que el riesgo para la verificación se reduzca a un nivel aceptable a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de la entidad regulada está libre de inexactitudes importantes.

5.   El verificador actualizará el análisis de riesgos y el plan de verificación y adaptará durante la verificación las actividades de verificación en caso de que identifique riesgos adicionales que deban reducirse o de que el riesgo real sea menor del previsto inicialmente.

Artículo 43 decies

Actividades de verificación

El verificador ejecutará el plan de verificación y, sobre la base del análisis de riesgos, comprobará la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.

A tal fin, el verificador realizará al menos una comprobación de confirmación consistente en la aplicación de procedimientos analíticos, en la verificación de los datos y en la comprobación de la metodología de seguimiento, y comprobará lo siguiente:

 a) las actividades de flujo de datos y los sistemas utilizados en el flujo de datos, incluidos los sistemas informáticos;

 b) si las actividades de control de la entidad regulada están debidamente documentadas, ejecutadas y mantenidas y si son eficaces para mitigar los riesgos inherentes;

 c) si los procedimientos enumerados en el plan de seguimiento son eficaces para mitigar los riesgos inherentes y los riesgos para el control, y asimismo si esos procedimientos se han aplicado, están suficientemente documentados y se mantienen de manera adecuada.

A los efectos de lo indicado en la letra a) del segundo párrafo, el verificador rastreará el flujo de datos siguiendo la secuencia e interacción de las actividades de flujo de datos desde los datos de las fuentes primarias hasta la recopilación del informe de la entidad regulada.

Artículo 43 undecies

Procedimientos analíticos

1.   El verificador recurrirá a procedimientos analíticos para evaluar la plausibilidad y la exhaustividad de los datos en caso de que el riesgo inherente, el riesgo para el control y la idoneidad de las actividades de control de la entidad regulada indiquen la necesidad de tales procedimientos.

2.   Al aplicar los procedimientos analíticos mencionados en el apartado 1, el verificador evaluará los datos notificados para identificar posibles ámbitos de riesgo y, posteriormente, validar y adaptar las actividades de verificación previstas. Al menos:

 a) evaluará la plausibilidad de las fluctuaciones y las tendencias a lo largo del tiempo o entre elementos comparables;

 b) identificará valores atípicos inmediatos, valores inesperados y lagunas de datos.

3.   Al aplicar los procedimientos analíticos mencionados en el apartado 1, el verificador pondrá en práctica lo siguiente:

 a) procedimientos analíticos preliminares en relación con los datos agregados antes de realizar las actividades mencionadas en el artículo 43 decies, con objeto de comprender el carácter, complejidad y pertinencia de los datos notificados;

 b) procedimientos analíticos de confirmación en relación con los datos agregados y los puntos de medición subyacentes a tales datos, con objeto de identificar posibles errores estructurales y valores atípicos inmediatos;

 c) procedimientos analíticos finales en relación con los datos agregados, con objeto de garantizar que todos los errores identificados durante el proceso de verificación se han resuelto correctamente.

4.   Cuando el verificador identifique valores atípicos, fluctuaciones, lagunas en los datos de tendencias o datos incoherentes con otra información pertinente o que se diferencien significativamente de las cantidades o proporciones previstas, obtendrá de la entidad regulada explicaciones apoyadas por datos complementarios pertinentes.

A partir de las explicaciones y los datos complementarios obtenidos, el verificador evaluará su repercusión en el plan de verificación y en las actividades de verificación que vayan a realizarse.

Artículo 43 duodecies

Verificación de los datos

1.   El verificador verificará los datos del informe de la entidad regulada sometiéndolos a pruebas detalladas, que incluirán su rastreo hasta la fuente primaria, su comprobación cruzada con fuentes de datos externas, la realización de conciliaciones, la comprobación de umbrales respecto a los datos adecuados y la realización de nuevos cálculos.

2.   Al verificar los datos mencionados en el apartado 1 y teniendo en cuenta el plan de seguimiento aprobado, incluidos los procedimientos descritos en el mismo, el verificador comprobará lo siguiente:

 a) los límites de seguimiento de la entidad regulada, en particular los lugares desde los que se despacha combustible al consumidor;

 b) la exhaustividad de los flujos de combustible despachados, tal como se describe en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, así como las cantidades de combustible y los datos sobre las emisiones asociados;

 c) la coherencia entre las cantidades despachadas de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a la entidad regulada;

 d) la coherencia de los datos agregados notificados en el informe de una entidad regulada con los datos de fuentes primarias;

 e) la fiabilidad y exactitud de los datos.

Artículo 43 terdecies

Verificación de la correcta aplicación de la metodología de seguimiento

1.   El verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución de la metodología de seguimiento aprobada por la autoridad competente en el plan de seguimiento, incluidos los detalles específicos de esa metodología.

2.   A los efectos de la verificación del informe de emisiones de una entidad regulada, el verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución del plan de muestreo mencionado en los artículos 33 y 75 duodecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, aprobado por la autoridad competente.

3.   En los casos en que el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 exija que la entidad regulada demuestre el cumplimiento de los umbrales de incertidumbre para los datos de actividad y los factores de cálculo, el verificador confirmará la validez de la información utilizada para calcular los niveles de incertidumbre como se indica en el plan de seguimiento aprobado.

4.   Al comprobar la metodología de seguimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución del método para determinar el factor de alcance establecido en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, de conformidad con el capítulo VII bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

5.   El verificador comprobará las pruebas de la entidad regulada que demuestren si el combustible se ha despachado a consumo en los sectores cubiertos por el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE.

6.   A los efectos de evaluar si los combustibles despachados a consumo en los sectores cubiertos por el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE se utilizan en el mismo año de notificación y pueden deducirse de conformidad con el artículo 75 tervicies, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará la coherencia entre la información a que se refiere el artículo 43 sexies, apartado 1, letra g), del presente Reglamento y la información del informe de la entidad regulada de conformidad con el anexo X ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

Artículo 43 quaterdecies

Verificación de los métodos aplicados a los datos no disponibles

1.   Cuando se hayan utilizado métodos establecidos en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente para completar los datos no disponibles de conformidad con los artículos 66 y 75 sexdecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará si los métodos utilizados han sido los adecuados para la situación específica y si se han aplicado correctamente.

Cuando la entidad regulada haya obtenido la aprobación de la autoridad competente para emplear métodos distintos de los contemplados en el primer párrafo del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 75 sexdecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador procederá a comprobar si el método aprobado se ha aplicado correctamente y está documentado de forma adecuada.

Cuando una entidad regulada no pueda obtener a tiempo dicha aprobación, el verificador comprobará si el enfoque utilizado por aquella para completar los datos no disponibles garantiza que las emisiones no se han subestimado y que no da lugar a inexactitudes importantes.

2.   El verificador comprobará la eficacia de las actividades de control aplicadas por la entidad regulada para evitar que haya datos no disponibles contemplados en los artículos 66 y 75 sexdecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

Artículo 43 quindecies

Muestreo

1.   Al verificar la conformidad de las actividades y los procedimientos de control previstos en el artículo 43 decies, letras b) y c), o al realizar los controles contemplados en los artículos 43 undecies y 43 duodecies, el verificador podrá hacer uso de métodos de muestreo específicos de una entidad regulada siempre que dicho muestreo se considere justificado teniendo en cuenta el análisis de riesgos.

2.   Si el verificador identifica una irregularidad o inexactitud durante el muestreo, pedirá a la entidad regulada que explique sus causas principales, con objeto de evaluar la repercusión de tal inexactitud o irregularidad en los datos notificados. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, el verificador determinará si son necesarias actividades de verificación adicionales, si debe aumentarse el tamaño de la muestra y qué parte del conjunto de datos debe corregir la entidad regulada.

3.   El verificador documentará los resultados de los controles contemplados en los artículos 43 decies a 43 terdecies, incluidos los pormenores de las muestras adicionales, en la documentación de verificación interna.

Artículo 43 sexdecies

Tratamiento de las inexactitudes, irregularidades e incumplimientos

1.   Si durante la verificación el verificador observa inexactitudes, irregularidades o incumplimientos del Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2018/2066, informará de ellos oportunamente a la entidad regulada y le pedirá que haga las correcciones pertinentes. La entidad regulada corregirá las inexactitudes o irregularidades que le hayan sido comunicadas.

Si se observa un incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, la entidad regulada lo notificará a la autoridad competente y corregirá sin demora el incumplimiento según convenga.

2.   El verificador documentará e identificará como resueltas en la documentación de verificación interna todas las inexactitudes, irregularidades o incumplimientos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, que hayan sido corregidas por la entidad regulada durante la verificación.

3.   Si la entidad regulada no corrige las inexactitudes o irregularidades que le sean comunicadas por el verificador con arreglo en lo previsto en el apartado 1 antes de la emisión del informe de verificación, el verificador le pedirá que explique las causas principales de las mismas, con objeto de evaluar la repercusión de dichas irregularidades o inexactitudes en los datos notificados.

El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen un efecto importante en las emisiones totales notificadas. Al evaluar la importancia de las inexactitudes, tendrá en cuenta su magnitud y carácter, así como las circunstancias particulares en que se hayan producido.

El verificador determinará si las irregularidades no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes.

Si la entidad regulada no corrige el incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, de conformidad con el apartado 1 antes de que el verificador emita el informe de verificación, el verificador determinará si el incumplimiento no corregido tiene repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes.

El verificador podrá considerar importantes las inexactitudes, aun en el caso de que, consideradas individualmente o agregadas a otras, no alcancen el grado de importancia previsto en el artículo 43 octodecies, cuando tal consideración esté justificada por la magnitud y carácter de las mismas y por las circunstancias concretas de su producción.

Artículo 43 octodecies

Grado de importancia

1.   En el caso de las entidades reguladas con emisiones anuales asociadas a combustibles despachados a consumo iguales o inferiores a 500 000 toneladas de CO2e, el grado de importancia, a los efectos de la verificación de los informes de la entidad regulada, será del 5 % del total de las emisiones notificadas en el período de notificación que esté sujeto a verificación.

2.   En el caso de las entidades reguladas con emisiones anuales asociadas a combustibles despachados a consumo superiores a 500 000 toneladas de CO2e, el grado de importancia, a los efectos de la verificación de los informes de la entidad regulada, será del 2 % del total de las emisiones notificadas en el período de notificación que esté sujeto a verificación.

Artículo 43 octodecies

Conclusión sobre la verificación, la revisión independiente y el registro

1.   Al completar la verificación y considerar la información obtenida durante ella, el verificador:

 a) comprobará los datos finales de la entidad regulada, incluidos los que se hayan ajustado sobre la base de la información obtenida durante la verificación;

 b) revisará las razones aducidas por la entidad regulada para explicar las diferencias existentes entre los datos finales y los facilitados anteriormente;

 c) revisará los resultados de la evaluación para determinar si el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos los procedimientos descritos en él, se ha puesto en práctica correctamente;

 d) evaluará si el riesgo para la verificación se halla en un nivel aceptablemente bajo para obtener una certeza razonable;

 e) garantizará que se han recopilado pruebas suficientes para poder emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que el informe está libre de inexactitudes importantes;

 f) garantizará que el proceso de verificación se ha documentado plenamente en la documentación de verificación interna y que es posible pronunciarse de manera definitiva en el informe de verificación.

2.   El verificador llevará a cabo una revisión independiente de conformidad con el artículo 25.

3.   El verificador preparará y recopilará documentación de verificación interna que contenga, al menos:

 a) los resultados de las actividades de verificación realizadas;

 b) el análisis estratégico, el análisis de riesgos y el plan de verificación;

 c) información suficiente para fundamentar el dictamen de verificación, incluidas las justificaciones de los juicios hechos acerca de si las inexactitudes importantes identificadas tienen un efecto importante en las emisiones notificadas.

Los apartados 2 y 3 del artículo 26 se aplicarán a efectos de la verificación de los informes de la entidad regulada.

Artículo 43 novodecies

Informe de verificación

1.   Sobre la base de la información recopilada durante la verificación, el verificador presentará un informe de verificación a la entidad regulada en relación con cada informe de emisiones que haya sido sometido a verificación. En el informe de verificación se indicará si:

 a) el informe se verifica como satisfactorio;

 b) el informe de la entidad regulada contiene inexactitudes importantes que no han sido corregidas antes de la presentación del informe de verificación;

 c) el alcance de la verificación es demasiado limitado con arreglo al artículo 43 vicies y el verificador no ha podido obtener pruebas suficientes para emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que el informe esté libre de inexactitudes importantes;

 d) las irregularidades, consideradas individualmente o en combinación con otras, dan lugar a un nivel de claridad insuficiente e impiden que el verificador declare con certeza razonable que el informe de la entidad regulada está libre de inexactitudes importantes.

A los efectos de lo indicado en la letra a) del primer párrafo, el informe de la entidad regulada únicamente podrá ser verificado como satisfactorio cuando esté libre de inexactitudes importantes.

2.   La entidad regulada presentará a la autoridad competente el informe de verificación junto a su propio informe.

3.   El informe de verificación contendrá, al menos, los siguientes elementos:

 a) el nombre de la entidad regulada;

 b) los objetivos de la verificación;

 c) el alcance de la verificación;

 d) una referencia al informe de la entidad regulada que se haya verificado;

 e) los criterios que se hayan utilizado para verificar el informe de la entidad regulada, incluido el permiso, y las versiones del plan de seguimiento aprobadas por la autoridad competente, así como el período de vigencia de cada plan;

 f) las emisiones agregadas asociadas al combustible despachado a consumo para la actividad a que se refiere el anexo III de la Directiva 2003/87/CE y por entidad regulada;

 g) el período de notificación sujeto a verificación;

 h) las responsabilidades de la entidad regulada, de la autoridad competente y del verificador;

 i) la declaración del dictamen de verificación;

 j) una descripción de las inexactitudes e irregularidades identificadas que no se hayan corregido antes de la emisión del informe de verificación;

 k) las fechas en que se hayan llevado a cabo visitas al emplazamiento y las personas que las hayan realizado, incluidas las fechas de las visitas virtuales al emplazamiento;

 l) información sobre si se ha renunciado a la realización de visitas al emplazamiento, así como los motivos de dicha renuncia;

 m) información sobre si se ha llevado a cabo una visita virtual al emplazamiento, así como los motivos para realizar visitas virtuales al emplazamiento y la fecha de aprobación de la autoridad competente;

 n) confirmación de que el verificador ha llevado a cabo los controles con arreglo al artículo 43 terdecies , apartado 6, del presente Reglamento y de que la información a que se refiere el artículo 43 sexies, apartado 1, letra g), del presente Reglamento es coherente con la información del informe de la entidad regulada de conformidad con el anexo X ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

 o) cualquier incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/2066 que se haya puesto de manifiesto durante la verificación;

 p) en caso de que no se haya podido obtener a tiempo la aprobación de la autoridad competente respecto al método utilizado para completar los datos que faltan a los efectos del artículo 43 quaterdecies, apartado 1, tercer párrafo, del presente Reglamento una confirmación de si el método utilizado es prudente y si da lugar o no a inexactitudes importantes;

 q) recomendaciones de mejora, si procede;

 r) los nombres del auditor principal del RCDE UE, del revisor independiente y, en su caso, del auditor del RCDE UE y del experto técnico que hayan participado en la verificación del informe de la entidad regulada;

 s) la fecha y la firma de una persona autorizada en representación del verificador, incluido su nombre.

4.   En el informe de verificación el verificador describirá con suficiente detalle las inexactitudes, irregularidades e incumplimientos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, de manera que la entidad regulada y la autoridad competente puedan comprender lo siguiente:

 a) la magnitud y el carácter de la inexactitud, irregularidad o incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

 b) por qué la inexactitud es importante o no lo es;

 c) a qué elemento del informe de la entidad regulada se refiere la inexactitud o a qué elemento del plan de seguimiento se refiere la irregularidad;

 d) qué artículo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se ha incumplido.

Artículo 43 vicies

Limitación del alcance

El verificador podrá llegar a la conclusión de que el alcance de la verificación al que se refiere el artículo 43 novodecies, apartado 1, letra c), es demasiado limitado en cualquiera de las siguientes situaciones:

 a) cuando falten datos y esto le impida obtener las pruebas necesarias para reducir el riesgo para la verificación al nivel necesario para obtener un grado razonable de certeza;

 b) cuando el plan de seguimiento no haya sido aprobado por la autoridad competente;

 c) cuando el plan de seguimiento no ofrezca un alcance o claridad suficiente para extraer conclusiones sobre la verificación;

 d) cuando entidad regulada no haya facilitado información suficiente para realizar la verificación.

Artículo 43 unvicies

Tratamiento de las irregularidades no importantes pendientes

1.   El verificador evaluará si la entidad regulada ha corregido las irregularidades indicadas en el informe de verificación en relación con el período de seguimiento previo cumpliendo los requisitos aplicables a la entidad regulada mencionados en el artículo 75 octodecies, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, cuando sea pertinente.

En caso de que la entidad regulada no haya corregido tales irregularidades cumpliendo los requisitos mencionados en el artículo 75 octodecies, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador evaluará si la omisión supone o puede suponer un aumento del riesgo de inexactitudes.

El verificador hará constar en el informe de verificación si la entidad regulada ha resuelto dichas irregularidades.

2.   El verificador registrará en la documentación de verificación interna los pormenores relativos a cuándo y cómo han sido resueltas las irregularidades por la entidad regulada durante la verificación.

Artículo 43 duovicies

Mejora del proceso de seguimiento y notificación

1.   En caso de que el verificador haya observado ámbitos de mejora de la actuación de la entidad regulada en relación con los aspectos recogidos en las letras a) a d) siguientes del presente apartado, incluirá en el informe de verificación recomendaciones de mejora relacionadas con tales aspectos:

 a) la evaluación de riesgos de la entidad regulada;

 b) la elaboración, documentación, implantación y mantenimiento de actividades de flujo de datos y de actividades de control, así como la evaluación del sistema de control;

 c) la elaboración, documentación, implantación y mantenimiento de procedimientos relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control, así como de otros procedimientos que la entidad regulada haya de establecer de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

 d) el seguimiento y la notificación de emisiones, incluido lo relativo al cumplimiento de niveles más elevados, a la reducción de los riesgos y al aumento de la eficiencia de las actividades de seguimiento y notificación.

2.   Durante la verificación siguiente al año en el que se hayan formulado en un informe de verificación recomendaciones de mejora, el verificador comprobará si la entidad regulada las ha aplicado y de qué manera lo ha hecho.

En caso de que la entidad regulada no haya aplicado las recomendaciones o no lo haya hecho correctamente, el verificador evaluará la repercusión de dicha circunstancia en el riesgo de inexactitudes e irregularidades.

Artículo 43 tervicies

Visitas al emplazamiento y verificación simplificada

1.   En uno o más momentos apropiados durante el proceso de verificación, el verificador realizará una visita al emplazamiento, con el fin de evaluar el funcionamiento de los dispositivos de medición y sistemas de seguimiento, realizar entrevistas, realizar las actividades requeridas en el presente capítulo, así como recopilar información y pruebas suficientes que le permitan concluir si el informe de la entidad regulada está libre de inexactitudes importantes.

Al realizar visitas al emplazamiento de conformidad con el párrafo primero, el verificador evaluará también la integridad de los flujos de combustible liberados y de las cantidades de combustible liberadas.

2.   La entidad regulada facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos.

3.   A los efectos de verificar el informe de emisiones de una entidad regulada, el verificador decidirá, sobre la base del análisis de riesgos, si son necesarias visitas a otros emplazamientos, incluidos los casos en que una porción importante de las actividades de flujo de datos y de las actividades de control se realice en otros emplazamientos, tales como la sede de la empresa y otras dependencias situadas fuera del emplazamiento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el verificador podrá decidir no realizar visitas al emplazamiento a entidades reguladas. Esta decisión se basará en los siguientes criterios:

 a) el resultado del análisis de riesgos;

 b) la confirmación de que el verificador puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes;

 c) la confirmación de que se cumplen las condiciones pertinentes para no realizar las visitas al emplazamiento, de conformidad con el artículo 43 quatervicies del presente Reglamento;

 d) la confirmación de que las visitas obligatorias al emplazamiento, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, no son aplicables a dicha entidad regulada.

El verificador informará de su decisión sin demora injustificada a la entidad regulada.

5.   La entidad regulada presentará una solicitud a la autoridad competente pidiéndole que apruebe la decisión del verificador de no realizar la visita del emplazamiento. La solicitud de aprobación constará, como mínimo, de la información siguiente:

 a) el resultado del análisis de riesgos;

 b) las pruebas de que puede accederse a distancia a los datos pertinentes;

 c) las pruebas de que se cumplen las condiciones para no realizar las visitas al emplazamiento, de conformidad con el artículo 43 quatervicies del presente Reglamento;

 d) las pruebas de que las visitas obligatorias al emplazamiento, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, no son aplicables a dicha entidad regulada.

No se exigirá la aprobación de la autoridad competente para las entidades reguladas con bajas emisiones, tal como se especifica en el artículo 75 quindecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

6.   Teniendo en cuenta la información a que se refiere el apartado 5, letras a) a d), la autoridad competente decidirá si aprueba o no la decisión del verificador de no realizar la visita al emplazamiento.

Cuando la autoridad competente no haya respondido a la solicitud de la entidad regulada, de conformidad con el apartado 5, en un plazo de dos meses a partir de su recepción, la decisión del verificador se considerará aprobada.

7.   El verificador efectuará siempre visitas al emplazamiento en las siguientes situaciones:

 a) cuando el verificador verifique por primera vez un informe de emisiones de la entidad regulada;

 b) cuando un verificador no haya efectuado ninguna visita al emplazamiento en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al período de notificación en curso;

 c) cuando durante el período de notificación se hayan producido modificaciones significativas del plan de seguimiento, de conformidad con el artículo 75 ter, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

Artículo 43 quatervicies

Condiciones para no realizar visitas al emplazamiento

Las condiciones para no realizar visitas al emplazamiento serán cualquiera de las siguientes:

 1. La verificación del informe de una entidad regulada se refiere a una entidad de categoría A, tal como se especifica en el artículo 75 sexies, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, según el cual:

  a) los flujos de combustible despachados a consumo por la entidad regulada son combustibles comerciales estándar;

  b) los valores por defecto se aplican a los factores de cálculo;

  c) se aplica un factor de alcance de 1 a cada flujo de combustible de conformidad con el artículo 75 terdecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

 2. La verificación del informe de una entidad regulada se refiere a una entidad regulada con bajas emisiones, tal como se define en el artículo 75 quindecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

 3. La verificación del informe de emisiones de una entidad regulada se refiere a instalaciones de la categoría A contempladas en el artículo 75 sexies, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o a una instalación de la categoría B contemplada en el artículo 75 sexies, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento de Ejecución, de modo que:

  a) la entidad regulada contemplada es una entidad sujeta a obligaciones de notificación con arreglo a la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE (*3) y (UE) 2020/262 del Consejo (*4), sobre la base de los métodos de medición utilizados a efectos de esos actos si tales métodos se basan en un control metrológico nacional;

  b) los flujos de combustible contemplados sean productos energéticos sujetos a la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262, sobre la base de los métodos de medición utilizados a efectos de esos actos si tales métodos se basan en un control metrológico nacional;

  c) los valores por defecto se aplican a los factores de cálculo;

  d) se aplica un factor de alcance de 1 a cada flujo de combustible de conformidad con el artículo 75 terdecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

Artículo 43 quinvicies

Plan de verificación simplificado y visitas virtuales al emplazamiento

Los artículos 34 y 34 bis se aplicarán a la verificación de las emisiones de la entidad regulada contempladas en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin, toda referencia a los titulares, instalaciones y operadores de aeronaves se entenderá hecha a las entidades reguladas.

Artículo 43 sexvicies

Alcance de la acreditación

El verificador solo emitirá un informe de verificación para una entidad regulada que desempeñe una actividad incluida en el grupo de actividad n.o 1c del anexo I del presente Reglamento para la que haya conseguido la acreditación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en el presente Reglamento.

Artículo 43 septvicies

Procedimientos y documentación del verificador

1.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá uno o varios procedimientos relativos a las actividades de verificación previstas en el capítulo III bis, así como los procedimientos y procesos que exige el anexo II del presente Reglamento. Al establecer y aplicar estos procedimientos y procesos, el verificador realizará las actividades enumeradas en el anexo II del presente Reglamento de conformidad con la norma armonizada mencionada en dicho anexo.

2.   El artículo 41, apartado 2, y el artículo 42, apartado 1, del presente Reglamento se aplicarán a la verificación de las emisiones de la entidad regulada contemplada en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.

3.   El verificador ofrecerá regularmente información a la entidad regulada y a otras partes interesadas, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 43 septvicies bis

Imparcialidad e independencia

1.   El verificador será independiente de la entidad regulada e imparcial en el desempeño de sus actividades de verificación.

A fin de garantizar la independencia e imparcialidad, ni el verificador ni ninguno de los órganos de la misma entidad jurídica podrá ser una entidad regulada, propietario de una entidad regulada o propiedad de esta, ni tener relaciones con una entidad regulada que puedan afectar a su independencia e imparcialidad. El verificador también será independiente de los organismos que comercian con derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE.

2.   El verificador estará organizado de una manera que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes relativos a la estructura y la organización del verificador establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.

3.   El verificador no podrá realizar actividades de verificación de una entidad regulada que supongan un riesgo inaceptable para su imparcialidad o que le creen un conflicto de intereses. No empleará a personal ni a personas contratadas en la verificación del informe de una entidad regulada, si ello entraña un conflicto de intereses real o potencial. El verificador se cerciorará asimismo de que las actividades del personal o de las organizaciones no afecten a la confidencialidad, la objetividad, la independencia y la imparcialidad de la verificación. A tal fin, el verificador supervisará los riesgos para la imparcialidad y adoptará las medidas adecuadas para hacerles frente.

Existirá un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, tal como se contempla en la primera frase del primer párrafo, en particular en cualquiera de los casos siguientes:

 a) cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste servicios de consultoría para el desarrollo de parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe de la entidad regulada y la redacción del plan de seguimiento;

 b) cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema implantado para seguir y notificar las emisiones.

4.   Se considerará que existe un conflicto de intereses para el verificador en su relación con la entidad regulada en particular en cualquiera de los casos siguientes:

 a) cuando la relación entre el verificador y la entidad regulada se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes y contratos o actividades de comercialización comunes;

 b) cuando la entidad regulada haya recibido los servicios de consultoría mencionados en el apartado 3, letra a), o la asistencia técnica mencionada en el apartado 3, letra b), prestados por un organismo de consultoría, un órgano de asistencia técnica u otra organización que tenga relaciones con el verificador y suponga un riesgo para la imparcialidad del mismo.

A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, la imparcialidad del verificador se considerará comprometida cuando las relaciones entre él y el organismo de consultoría, el órgano de asistencia técnica o la organización de otra índole se basen en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes, contratos o actividades de comercialización comunes y el pago común de comisiones de venta o de otros incentivos para la remisión de nuevos clientes.

5.   Un verificador no externalizará el cierre del acuerdo entre la entidad regulada y el verificador, la revisión independiente ni la emisión del informe de verificación. A los efectos del presente Reglamento, cuando subcontrate las demás actividades de verificación, el verificador cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.

No obstante, la contratación de personas para que realicen actividades de verificación no constituirá subcontratación a los efectos de lo previsto en el párrafo primero si el verificador, al contratarlas, asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación efectuadas por el personal contratado. Cuando contrate a personas para la realización de actividades de verificación, el verificador les exigirá que firmen un acuerdo escrito en el sentido de que cumplen los procedimientos del verificador y de que no existe conflicto de intereses en la realización de estas actividades de verificación.

6.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia, las de las partes que integren su misma entidad jurídica, las de otras organizaciones mencionadas en el apartado 4 y las de todo su personal y de las personas contratadas que desempeñen actividades de verificación. Este proceso incluirá un mecanismo para salvaguardar la imparcialidad e independencia de los verificadores y cumplirá los requisitos correspondientes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.

6 bis.   Cuando realice la verificación de la misma entidad regulada que el año anterior, el verificador tendrá en cuenta el riesgo para la imparcialidad y adoptará medidas para reducirlo.

7.   A partir de 2026, si el auditor principal del RCDE UE efectúa verificaciones anuales de las emisiones contempladas en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE por un período de cinco años consecutivos para una entidad regulada dada, dejará de realizar servicios de verificación de esa misma instalación durante tres años consecutivos.».

(*3)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/96/oj)."

(*4)  Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/262/oj)."

30)

En el artículo 44, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El verificador que emita un informe de verificación para un titular, operador de aeronaves o entidad regulada estará acreditado para el ámbito de actividades mencionadas en el anexo I para las que esté realizando la verificación del mencionado informe.».

31)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Objetivos de la acreditación

Durante el proceso de acreditación y el seguimiento de los verificadores acreditados, los organismos nacionales de acreditación evaluarán si el verificador y el personal del mismo que desempeñe actividades de verificación:

a) disponen de la competencia necesaria para llevar a cabo la verificación de los informes del titular, operador de aeronaves o entidad regulada de conformidad con el presente Reglamento;

b) están llevando a cabo la verificación de los informes del titular, operador de aeronaves o entidad regulada de conformidad con el presente Reglamento;

c) cumplen los requisitos mencionados en el capítulo III y, a efectos de la verificación del informe de la entidad regulada, en los artículos 43 sexvicies a 43 septvicies bis.».

32)

En el artículo 48, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la observación presencial de una parte representativa del alcance de acreditación solicitado y de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del solicitante que hayan intervenido en la verificación del informe del titular, operador de aeronaves o entidad regulada, al objeto de cerciorarse de que el personal opera con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.».

33)

En el artículo 56, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que un Estado miembro no considere económicamente justificado o viable designar un organismo nacional de acreditación o prestar servicios de acreditación, a los efectos del artículo 15 o del artículo 30 septies de la Directiva 2003/87/CE, recurrirá a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.».

34)

En el artículo 58, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El equipo de verificación incluirá al menos a una persona que tenga conocimiento de los aspectos del seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, que sean pertinentes para el alcance de la acreditación y que posea la competencia y el discernimiento necesarios para evaluar las actividades de verificación dentro de la instalación, operador de aeronaves o entidad regulada en relación con dicho alcance, y al menos una persona que tenga conocimiento de la normativa y las directrices nacionales pertinentes.»;

35)

En el artículo 62, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el organismo nacional de acreditación haya recibido en relación con el verificador una reclamación de la autoridad competente, del titular, operador de aeronaves, entidad regulada o de otras partes interesadas, dicho organismo, dentro de un plazo razonable, aunque no más tarde de tres meses a partir de la fecha de su recepción:».

36)

El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 69

Intercambio electrónico de datos y uso de sistemas automatizados

1.   Los Estados miembros podrán exigir a los verificadores que hagan uso de plantillas electrónicas o formatos de archivo específicos para los informes de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, o el artículo 75 quatervicies, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 o con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

2.   Podrán ofrecerse plantillas electrónicas normalizadas o especificaciones relativas al formato de los archivos para otros tipos de comunicación entre el titular, el operador de aeronaves, la entidad regulada, el verificador, la autoridad competente y el organismo nacional de acreditación, de conformidad con el artículo 74, apartado 2, o el artículo 75 quatervicies, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.».

37)

En el artículo 71, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el momento y el lugar previstos de la verificación, y en particular si se llevará a cabo una visita presencial o virtual al emplazamiento;».

38)

En el artículo 73, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

los resultados pertinentes derivados de la comprobación del informe del titular o del operador de aeronaves o del informe de la entidad regulada y de los correspondientes informes de verificación, en concreto de cualquier incumplimiento observado del presente Reglamento;

b)

los resultados de la inspección del titular, operador de aeronaves o entidad regulada en caso de que sean pertinentes para el organismo nacional de acreditación en lo que concierne a la acreditación y la vigilancia del verificador, o de que incluyan cualquier incumplimiento del presente Reglamento por el verificador;».

39)

En el artículo 76, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los organismos nacionales de acreditación o, cuando proceda, las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 55, apartado 2, crearán y administrarán una base de datos y permitirán el acceso a la misma a los demás organismos nacionales de acreditación, autoridades nacionales, verificadores, titulares, operadores de aeronaves, entidades reguladas y autoridades competentes.

El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos con objeto de hacer posible una comunicación eficaz y rentable entre los organismos nacionales de acreditación, las autoridades nacionales, los verificadores, los titulares, los operadores de aeronaves, las entidades reguladas y las autoridades competentes, y podrá aglutinar dichas bases de datos en una base de datos única y centralizada.».

40)

El artículo 77, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) la fecha y el lugar de las verificaciones que el verificador tiene previsto llevar a cabo, y en particular si se llevará a cabo una visita presencial o virtual al emplazamiento;

b) la dirección y los datos de contacto de los titulares u operadores de aeronaves cuyos informes de emisiones, informes de datos de referencia, informes de datos de nuevos entrantes o informes anuales sobre el nivel de actividad estén sujetos a su verificación;»;

b)

se inserta la siguiente letra b bis):

«b bis) la dirección y los datos de contacto de las entidades reguladas cuyos informes de emisiones estén sujetos a verificación;»;

c)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los nombres de los miembros del equipo de verificación y el alcance de la acreditación en el que se enmarca la actividad del titular, operador de aeronaves o entidad regulada.».

41)

Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 4, apartado 7 letra a), inciso i), apartado 12, letra d), apartado 13, letra d), apartado 18, letra b), apartado 18, letra c), inciso vii), apartados 26 a 29, apartado 38, apartado 40 letras b) y c), y el punto 2, letra a), del anexo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj.

(2)  Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130, 16.5.2023, p. 134, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/959/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/331/oj).

(5)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/27/oj).

(6)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj).

(7)  Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 130 de 16.5.2023, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/958/oj).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2066/oj).

ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se modifican como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

a) la parte introductoria del cuadro se sustituye por el siguiente:

«El alcance de acreditación de los verificadores se indicará en el certificado de acreditación utilizando los siguientes grupos de actividades previstas en los anexos I y en el Capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE y otras actividades previstas en los artículos 10 bis y 24 de la Directiva 2003/87/CE. Se aplicarán las mismas disposiciones a los verificadores certificados por una autoridad nacional con arreglo al artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.»;

b) el cuadro se modifica como sigue:

 i) se inserta la fila 1c siguiente:

 «1c

 Verificación de las emisiones contempladas en el capítulo IV  bis de la Directiva 2003/87/CE»;

 ii) la tercera fila se sustituye por el texto siguiente:

 «2

 Refinería de petróleo»;

iii) la cuarta fila se sustituye por el texto siguiente:

 «3

  — Producción de coque

  — Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos (incluido el mineral sulfuroso)

  — Producción de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de colada continua»;

iv) la sexta fila se sustituye por el texto siguiente:

 «5

Producción de aluminio primario (emisiones de CO2 y PFC)»;

v) la novena fila se sustituye por el texto siguiente:

 «8

  — Producción de negro de humo

  — Producción de amoníaco

  — Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares

  — Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis

  — Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3)»;

vi) la undécima fila se sustituye por el texto siguiente:

 «10

  —Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE

  —Transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, con la exclusión de las emisiones cubiertas por otra actividad enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE»;

vii) la decimotercera fila relativa al grupo de actividad 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12 Actividades de aviación (datos sobre emisiones)»;

2) el anexo II se modifica como sigue:

 a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

   «a) un proceso y una estrategia de comunicación con el titular, operador de aeronaves o entidad regulada y con las demás partes pertinentes;»;

b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

  «e) un proceso para la emisión de un informe de verificación revisado en caso de que, con posterioridad a la presentación por el verificador del informe de verificación para su posterior transmisión a la autoridad competente, se observe un error en dicho informe de verificación o en el informe del titular, operador de aeronaves o entidad regulada;».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores que ANULA la publicación en DOUE L 90298 de 15 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80698).
Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos del Reglamento 2018/2067, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82128).
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2003/87, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81756).
Materias
  • Certificación comunitaria
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Entidades de certificación
  • Industrias
  • Información
  • Políticas de medio ambiente

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