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Documento DOUE-L-2024-80684

Reglamento Delegado (UE) 2024/1331 de la Comisión, de 28 de febrero de 2024, que modifica el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión del precursor de drogas 2-(3,4-metilendioxifenil)acetilmalonato de isopropilideno (IMDPAM) y otras sustancias en la lista de sustancias catalogadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1331, de 14 de mayo de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80684

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular su artículo 30 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 273/2004 establece medidas de vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, mientras que el Reglamento (CE) n.o 111/2005 regula el comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen sendas listas de sustancias catalogadas, sujetas a varias medidas armonizadas de control y vigilancia previstas en dichos Reglamentos.

(2)

Las autoridades nacionales competentes han notificado la incautación de la sal sódica de 2-(3,4-metilendioxifenil)acetilmalonato de isopropilideno (IMDPAM) en el contexto de la fabricación ilícita de estupefacientes.

(3)

El IMDPAM se utiliza para producir 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, que es, a su vez, un precursor de la 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), comúnmente conocida como «éxtasis».

(4)

El MDMA es una de las drogas más comunes que se producen de forma ilícita en la Unión. Se sabe que plantea riesgos significativos para la salud humana.

(5)

Por lo tanto, el IMDPAM debe incluirse en la lista de sustancias catalogadas a nivel de la Unión, con el fin de que se refuerce su control y vigilancia.

(6)

Además, se han identificado siete ésteres del ácido 2-metil-3-feniloxirano-2-carboxílico (ácido BMK glicídico) y seis ésteres del ácido 3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxílico (ácido PMK glicídico) como posibles sustitutos del ácido BMK glicídico y del ácido PMK glicídico en la producción ilícita de drogas. Estos ésteres pueden diseñarse fácilmente para evitar las medidas de control y vigilancia aplicables al ácido BMK glicídico y al ácido PMK glicídico, sustancias catalogadas en la categoría 1. También resulta sencillo transformarlos en las dos sustancias catalogadas. Para garantizar su control y vigilancia, sus ésteres correspondientes también deben añadirse a la lista de sustancias catalogadas incluida en el Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el Reglamento (CE) n.o 111/2005.

(7)

Las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se dividen en categorías a las que se aplican diferentes medidas, a fin de conseguir un equilibrio proporcionado entre el nivel de amenaza que presenta cada sustancia específica y la carga que se impone al comercio lícito. Las medidas de control y vigilancia más estrictas se aplican a las sustancias incluidas en la categoría 1.

(8)

El IMDPAM y los ésteres del ácido BMK glicídico y del ácido PMK glicídico identificados suponen una amenaza significativa tanto social como para la salud pública en la Unión. No se conoce producción, comercio ni uso lícito de estas sustancias, salvo con fines de investigación. Por consiguiente, la inclusión de estas sustancias en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en la categoría 1 del anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 sería una reacción adecuada para evitar su uso en la fabricación ilícita de estupefacientes y, al mismo tiempo, no conllevaría ninguna carga administrativa adicional significativa para los operadores económicos ni para las autoridades competentes de la Unión.

(9)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia.

(10)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 (3) de la Comisión reclasificó el fósforo rojo en la nomenclatura combinada («NC»). Procede, por tanto, modificar los códigos de la nomenclatura combinada de los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia.

(11)

Los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 ponen conjuntamente en ejecución determinadas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y aprobada por la Decisión 90/611/CEE del Consejo (4). Dada la estrecha relación material que existe entre las delegaciones de poderes incluidas en estos Reglamentos, procede adoptar las modificaciones pertinentes mediante un único acto delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 273/2004

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 111/2005

El anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(2)   DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 361 de 30.10.2020, p. 1).

(4)  Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56).

ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 se modifica como sigue:

1) el cuadro «CATEGORÍA 1» se modifica como sigue:

 a) se suprime la entrada «2-metil-3-feniloxirano-2-carboxilato de metilo (BMK glicidato de metilo)»;

 b) la entrada «Ácido 2-metil-3-feniloxirano-2-carboxílico (ácido BMK glicídico)» se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia

Denominación NC (si es diferente)

Código NC

Nº CAS

«Ácido 2-metil-3-feniloxirano-2-carboxílico

(ácido BMK glicídico) (*1)

 

2918 99 90

25547-51-7

 c) se suprimen las entradas «3-(2H–1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxiran-2-carboxilato de etilo (PMK glicidato de etilo)» y «3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxilato de metilo (PMK glicidato de metilo)»;

 d) la entrada «Ácido 3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxílico (ácido PMK glicídico)» se sustituye por el texto siguiente:

QQ

«Sustancia

Denominación NC (si es diferente)

Código NC

Nº CAS

Ácido 3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxílico (ácido PMK glicídico) (*2)

 

2932 99 00

2167189-50-4

 e) se inserta la siguiente entrada en la lista de sustancias en el lugar apropiado, secuencialmente, según el código NC:

Sustancia

Denominación NC (si es diferente)

Código NC

Nº CAS

«2-(3,4-metilendioxifenil)acetilmalonato de isopropilideno

(IMDPAM) (*3)

IMDPAM

2932 99 00

 

2) en el cuadro «SUBCATEGORÍA 2A», en la entrada «Fósforo rojo», el código NC «2804 70 00» se sustituye por el código NC «2804 70 10».

(*1)  y sus ésteres etílico, metílico (n.o CAS 80532-66-7), propílico, isopropílico, butílico, isobutílico, sec-butílico y tert-butílico, con el mismo código NC que el ácido BMK glicídico.»;

(*2)  y sus ésteres etílico (n.o CAS 28578-16-7), metílico (n.o CAS 13605-48-6), propílico, isopropílico, butílico, isobutílico, sec-butílico y tert-butílico, con el mismo código NC que el ácido PMK glicídico.»;

(*3)  también conocido como 5-[2-(1,3-benzodioxol-5-il)acetil]–2,2-dimetil–1,3-dioxano–4,6-diona, según la IUPAC (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada).»;

ANEXO II

El anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se modifica como sigue:

1) el cuadro «Categoría 1» se modifica como sigue:

 a) se suprime la entrada «2-metil-3-feniloxirano-2-carboxilato de metilo (BMK glicidato de metilo)»;

 b) la entrada «Ácido 2-metil-3-feniloxirano-2-carboxílico (ácido BMK glicídico)» se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

Nº CAS

«Ácido 2-metil-3-feniloxirano-2-carboxílico

(ácido BMK glicídico) (*1)

 

2918 99 90

25547-51-7

 c) se suprimen las entradas «3-(2H–1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxiran-2-carboxilato de etilo (PMK glicidato de etilo)» y «3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxilato de metilo (PMK glicidato de metilo)»;

 d) la entrada «Ácido 3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxílico (ácido PMK glicídico)» se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

Nº CAS

«Ácido 3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxílico (ácido PMK glicídico) (*2)

 

2932 99 00

2167189-50-4

 e) se inserta la siguiente entrada en la lista de sustancias en el lugar apropiado, secuencialmente, según el código NC:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

Nº CAS

«2-(3,4-metilendioxifenil)acetilmalonato de isopropilideno

(IMDPAM) (*3)

IMDPAM

2932 99 00

[]

2) en el cuadro «Categoría 2», en la entrada «Fósforo rojo», el código NC «2804 70 00» se sustituye por el código NC «2804 70 10».

(*1)  y sus ésteres etílico, metílico (n.o CAS 80532-66-7), propílico, isopropílico, butílico, isobutílico, sec-butílico y tert-butílico, con el mismo código NC que el ácido BMK glicídico.»;

(*2)  y sus ésteres etílico (n.o CAS 28578-16-7), metílico (n.o CAS 13605-48-6), propílico, isopropílico, butílico, isobutílico, sec-butílico y tert-butílico, con el mismo código NC que el ácido PMK glicídico.»;

(*3)  también conocido como 5-[2-(1,3-benzodioxol-5-il)acetil]–2,2-dimetil–1,3-dioxano–4,6-diona, según las normas de la IUPAC (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada).»;

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 36, sobre modelo de aviso de recuperación: Reglamento 2024/1435, de 24 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-80785).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas
  • Sustancias psicotrópicas

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