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Documento DOUE-L-2024-80740

Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento fronterizo de retorno y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1148.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1349, de 22 de mayo de 2024, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80740

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, y su artículo 79, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vistos los dictámenes del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, la Unión debe garantizar la ausencia de controles de personas en las fronteras interiores, formular una política común de asilo y migración, control de fronteras exteriores y retornos, y prevenir los movimientos no autorizados entre los Estados miembros, basándose en la solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros, que también sea justo para los nacionales de terceros países y los apátridas, y que respete plenamente los derechos fundamentales.

(2)

El objetivo del presente Reglamento es racionalizar, simplificar y armonizar las disposiciones procedimentales de los Estados miembros mediante el establecimiento de un procedimiento fronterizo de retorno. Dicho procedimiento debe aplicarse a los nacionales de terceros países y los apátridas cuya solicitud haya sido denegada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «procedimiento fronterizo de asilo»).

(3)

En el caso de los Estados miembros no vinculados por el Reglamento (UE) 2024/1348, las referencias del presente Reglamento a las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1348 deben entenderse como referencias a disposiciones análogas que hayan podido introducir en su Derecho nacional.

(4)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones derivadas de instrumentos de Derecho internacional en los que son Partes.

(5)

El interés superior del niño debe ser la consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones del presente Reglamento que puedan afectar a los menores.

(6)

Muchas solicitudes de protección internacional se formulan en la frontera exterior o en una zona de tránsito de un Estado miembro, incluso por personas aprehendidas con ocasión del cruce no autorizado de la frontera exterior, es decir, en el momento mismo del cruce irregular de la frontera exterior o en las proximidades de esta una vez cruzada, o por personas desembarcadas tras una operación de búsqueda y salvamento. A fin de efectuar un triaje de identificación, seguridad y salud en la frontera exterior y dirigir a los nacionales de terceros países y apátridas interesados a los procedimientos pertinentes, es necesario efectuar triajes. Después del triaje, los nacionales de terceros países y los apátridas deben ser derivados hacia el procedimiento de asilo o de retorno, según corresponda, o se les debe denegar la entrada. Por lo tanto, debe establecerse una fase previa a la entrada que consista en un triaje y procedimientos fronterizos de asilo, según proceda, y de retorno. Deben existir nexos fluidos y eficaces entre todas las fases de los procedimientos correspondientes en todos los casos de llegada irregular.

(7)

No se autoriza la entrada en el territorio cuando el solicitante no tenga derecho de permanencia, cuando no haya solicitado que se le permita permanecer a los efectos del procedimiento de recurso establecido en el Reglamento (UE) 2024/1348 o cuando un órgano jurisdiccional haya decidido que no se le permita permanecer mientras no se conozca el resultado del procedimiento de recurso mencionado. En esos casos, a fin de garantizar la continuidad entre el procedimiento de asilo y el de retorno, el procedimiento de retorno también debe efectuarse en el contexto de un procedimiento fronterizo en un plazo máximo de doce semanas. El cómputo de ese plazo debe iniciarse en el momento en que el solicitante, el nacional de un tercer país o el apátrida ya no tenga derecho de permanencia ni autorización para permanecer.

(8)

Para garantizar la igualdad de trato de todos los nacionales de terceros países y apátridas cuyas solicitudes hayan sido denegadas en el contexto del procedimiento fronterizo, cuando un Estado miembro haya decidido no aplicar las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en virtud de la excepción correspondiente que en ella misma se establece, a los nacionales de terceros países y a los apátridas, y no dicte una decisión de retorno aplicable al nacional de un tercer país interesado, el trato y el grado de protección del solicitante, del nacional de un tercer país o del apátrida interesado deben ser conformes con la disposición de la Directiva 2008/115/CE sobre disposiciones más favorables por lo que respecta a los nacionales de terceros países excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva, y ser equivalentes a las disposiciones aplicables a las personas objeto de una decisión de retorno.

(9)

Cuando se aplique el procedimiento fronterizo de retorno deben aplicarse determinadas disposiciones de la Directiva 2008/115/CE, dado que regulan elementos del procedimiento fronterizo de retorno que no están regulados en el presente Reglamento, en particular los relativos a las definiciones, las disposiciones más favorables, la no devolución, el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud, el riesgo de fuga, la obligación de cooperar, el plazo para la salida voluntaria, la decisión de retorno, la expulsión, el aplazamiento de la expulsión, el retorno y la expulsión de menores no acompañados, las prohibiciones de entrada, las garantías mientras se espera el retorno, el internamiento, las condiciones de internamiento, el internamiento de menores y familias, y las situaciones de emergencia. A fin de reducir el riesgo de entrada y movimientos no autorizados de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular sometidos al procedimiento fronterizo de retorno, debe concederse un plazo para la salida voluntaria. Dicho plazo de salida voluntaria debe concederse únicamente previa solicitud, y no debe exceder de quince días ni conferir derecho a entrar en el territorio del Estado miembro de que se trate. Las personas interesadas deben entregar a las autoridades competentes todo documento de viaje válido que obre en su poder durante el tiempo necesario para evitar su fuga. Las disposiciones sobre retorno establecidas en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros decidan en cualquier momento, de forma discrecional, conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por motivos humanitarios o de otro tipo a un nacional de un tercer país en situación irregular en su territorio.

(10)

Cuando un nacional de un tercer país o un apátrida en situación irregular no retorne o no sea expulsado, dentro del plazo máximo del procedimiento fronterizo de retorno, dicho procedimiento debe proseguir conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE.

(11)

Cuando un solicitante, nacional de un tercer país o apátrida que haya sido internado durante el procedimiento fronterizo de asilo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1348 ya no tenga derecho de permanencia ni autorización para permanecer, los Estados miembros deben poder mantener el internamiento a fin de impedir la entrada en el territorio y de efectuar un procedimiento de retorno, cumpliendo las garantías y condiciones de internamiento establecidas en la Directiva 2008/115/CE. Asimismo, debe ser posible internar a un solicitante, nacional de un tercer país o apátrida que no haya sido internado durante un procedimiento fronterizo de asilo de ese tipo, que ya no tenga derecho de permanencia ni autorización para permanecer, si existe un riesgo de fuga, si evita u obstaculiza el retorno o si constituye un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Dicho internamiento debe ser lo más breve posible y no debe exceder de la duración máxima del procedimiento fronterizo de retorno. Cuando el nacional de un tercer país o el apátrida en situación irregular no retorne o no sea expulsado dentro de ese plazo y deje de aplicarse el procedimiento fronterizo de retorno, debe aplicarse la Directiva 2008/115/CE. El plazo máximo de internamiento establecido en dicha Directiva debe incluir el período de internamiento aplicado durante el procedimiento fronterizo de retorno.

(12)

El procedimiento fronterizo de retorno debe facilitar, en una situación de crisis según se define en el Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el retorno de los nacionales de terceros países o apátridas en situación irregular cuya solicitud haya sido denegada en el contexto de una crisis en el procedimiento fronterizo de asilo, que no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer, proporcionando a las autoridades nacionales competentes las herramientas necesarias y un plazo suficiente para efectuar los procedimientos de retorno con la debida diligencia. Para poder responder con eficacia a situaciones de crisis, también debe ser posible aplicar el procedimiento fronterizo de retorno en una situación de crisis a los solicitantes, nacionales de terceros países y apátridas sometidos al procedimiento fronterizo de retorno cuya solicitud haya sido denegada antes de la adopción de una decisión de ejecución del Consejo según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1359 por la que se declare que un Estado miembro afronta una situación de crisis, y que no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer una vez adoptada dicha decisión.

(13)

De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

(14)

Con el fin de garantizar que en el momento en que empiecen a aplicarse las disposiciones relativas al procedimiento fronterizo de retorno del presente Reglamento su aplicación sea coherente, deben prepararse y ponerse en marcha planes de ejecución a escala de la Unión y nacional en los que se señalen las lagunas y las fases operativas para cada Estado miembro.

(15)

La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse de manera periódica.

(16)

El objetivo estratégico del Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (IGFV), establecido, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, por el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), es garantizar una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores, en particular previniendo y detectando la inmigración ilegal y gestionando eficazmente los flujos migratorios. Permitir la financiación de ayudas con cargo a dicho Instrumento para acciones de solidaridad en el contexto del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) contribuiría a alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1148. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/1148.

(17)

Debe ser posible movilizar los recursos del IGFV y de otros fondos pertinentes de la Unión (en lo sucesivo, «Fondos») para apoyar a los Estados miembros en sus esfuerzos por aplicar el Reglamento (UE) 2024/1351, de conformidad con las normas que rigen el uso de los Fondos y sin perjuicio de otras prioridades que sean apoyadas por los Fondos. En ese contexto, los Estados miembros deben poder utilizar las asignaciones con cargo a sus respectivos programas, incluidos los importes liberados tras la revisión intermedia. Debe ser posible poner a disposición un apoyo adicional con cargo a los mecanismos temáticos pertinentes, en particular para aquellos Estados miembros que puedan tener que aumentar sus capacidades en las fronteras.

(18)

El Reglamento (UE) 2021/1148 debe modificarse para garantizar una contribución total del presupuesto de la Unión al gasto total subvencionable de las acciones de solidaridad, así como para introducir requisitos específicos de información en relación con dichas acciones, como parte de las obligaciones de información existentes sobre la ejecución de los Fondos. Dicho Reglamento debe modificarse asimismo para que los Estados miembros puedan aportar contribuciones financieras al IGFV en forma de ingresos afectados externos.

(19)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, crear un procedimiento fronterizo de retorno para establecer normas temporales específicas para asegurarse de que los Estados miembros puedan hacer frente a situaciones de crisis y para permitir la financiación de la ayuda en virtud del Reglamento (UE) 2021/1148 para acciones de solidaridad en el contexto del Reglamento (UE) 2024/1351, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y a los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(20)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(21)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (9); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(22)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (11).

(23)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (13).

(24)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (15).

(25)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En particular, el presente Reglamento persigue garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 8, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un procedimiento fronterizo de retorno. Se aplicará a los nacionales de terceros países y los apátridas cuya solicitud haya sido denegada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo previsto en los artículos 43 a 54 del Reglamento (UE) 2024/1348 (en lo sucesivo, «procedimiento fronterizo de asilo»). Establece asimismo normas temporales específicas sobre el procedimiento fronterizo de retorno en situaciones de crisis según se definen en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1359.

El presente Reglamento también modifica el Reglamento (UE) 2021/1148, al objeto de permitir la financiación de la ayuda en virtud de dicho Reglamento para acciones de solidaridad en el contexto del Reglamento (UE) 2024/1351.

2.   Las medidas temporales adoptadas en virtud del capítulo III del presente Reglamento cumplirán los requisitos de necesidad y proporcionalidad, serán adecuadas para alcanzar sus objetivos declarados y garantizar la protección de los derechos de los solicitantes, y serán coherentes con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Carta y del Derecho internacional.

3.   Las medidas del capítulo III del presente Reglamento solo se aplicarán en la medida estrictamente requerida por las exigencias de la situación, de manera temporal y limitada y únicamente en circunstancias excepcionales. Previa solicitud, los Estados miembros podrán aplicar las medidas establecidas en el capítulo III únicamente en la medida prevista en la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1359.

Artículo 2

Referencias al Reglamento (UE) 2024/1348

En el caso de los Estados miembros no vinculados por el Reglamento (UE) 2024/1348, las referencias del presente Reglamento a las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1348 se entenderán hechas a las disposiciones análogas que puedan haber introducido en su Derecho nacional.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«solicitud de protección internacional» o «solicitud», toda solicitud de protección internacional o solicitud según se definen en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2024/1348;

b)

«solicitante», todo solicitante según se define en el artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2024/1348.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO FRONTERIZO DE RETORNO
Artículo 4

Procedimiento fronterizo de retorno

1.   Los nacionales de terceros países y los apátridas cuya solicitud haya sido denegada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo no estarán autorizados a entrar en el territorio del Estado miembro de que se trate.

2.   Los Estados miembros exigirán a las personas a que las que se refiere el apartado 1 que residan durante un período máximo de doce semanas en ubicaciones situadas en la frontera exterior o zonas de tránsito o en sus proximidades. Cuando un Estado miembro no pueda alojar a esas personas en dichas ubicaciones, podrá recurrir a otras ubicaciones dentro de su territorio. El período de doce semanas comenzará a partir de la fecha en que el solicitante, nacional de un tercer país o apátrida ya no tenga derecho de permanencia ni autorización para permanecer. El requisito de residir en una ubicación determinada de conformidad con el presente apartado no se considerará una autorización para entrar o quedarse en el territorio de un Estado miembro. Las condiciones en dichas ubicaciones cumplirán normas equivalentes a las de las condiciones materiales de acogida y las de asistencia sanitaria de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), ya que se aplican a personas que siguen considerándose solicitantes.

3.   A los efectos del presente artículo, se aplicarán el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartados 1 a 5, el artículo 7, apartados 2 y 3, los artículos 8 a 11, el artículo 12, el artículo 14, apartado 1, el artículo 15, apartados 2 a 4, y los artículos 16 a 18 de la Directiva 2008/115/CE.

4.   Cuando una decisión de retorno no pueda ejecutarse en el período máximo establecido en el apartado 2, los Estados miembros proseguirán los procedimientos de retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.

5.   Sin perjuicio de la posibilidad de que regresen voluntariamente en cualquier momento, se concederá a las personas a que se refiere el apartado 1 un plazo para la salida voluntaria, a menos que exista riesgo de fuga, o que su solicitud en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo haya sido denegada por estar manifiestamente infundada, o que la persona interesada constituya un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional de los Estados miembros. El plazo de salida voluntaria se concederá únicamente previa solicitud y no excederá de quince días ni conferirá derecho a entrar en el territorio del Estado miembro de que se trate. A efectos del presente apartado, dichas personas deberán entregar a las autoridades competentes todo documento de viaje válido que posean, durante el tiempo necesario para evitar su fuga.

6.   Los Estados miembros que, tras denegar una solicitud en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo, dicten una denegación de entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y hayan decidido no aplicar la Directiva 2008/115/CE en tales casos en virtud del artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, garantizarán que el trato y el grado de protección dispensados a los nacionales de terceros países y apátridas a los que se deniegue la entrada sean conformes con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2008/115/CE y equivalentes a los establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 5

Internamiento

1.   El internamiento solo podrá imponerse como medida de último recurso si se demuestra necesario sobre la base de una evaluación individual de cada caso y si no pueden aplicarse eficazmente otras medidas menos coercitivas.

2.   Las personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento que hayan sido internadas durante el procedimiento fronterizo de asilo y ya no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer podrán seguir internadas con el fin de impedir su entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate, de preparar su retorno o de proceder a su expulsión.

3.   Las personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento que no hayan sido internadas durante el procedimiento fronterizo de asilo y ya no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer podrán ser internadas si existe un riesgo de fuga en el sentido de la Directiva 2008/115/CE, si evitan u obstaculizan la preparación del retorno o el proceso de expulsión, o si constituyen un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

4.   El período de internamiento será lo más corto posible y se mantendrá únicamente mientras exista una perspectiva razonable de expulsión y estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión. El período de internamiento no excederá del período a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento y, en caso de que se dicte una orden de internamiento consecutivo inmediatamente después de un período de internamiento conforme a lo dispuesto en el presente artículo, dicho período de internamiento se incluirá en el cómputo de los períodos máximos de internamiento establecidos en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE.

5.   A más tardar el 12 de diciembre de 2024, la Agencia de Asilo de la Unión Europea establecida en virtud del Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) elaborará directrices, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, sobre distintas prácticas alternativas al internamiento que puedan utilizarse en el contexto de un procedimiento fronterizo.

CAPÍTULO III
EXCEPCIONES APLICABLES EN SITUACIONES DE CRISIS
Artículo 6

Medidas aplicables al procedimiento fronterizo de retorno en una situación de crisis

1.   En una situación de crisis según se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1359, y en lo que respecta a los nacionales de terceros países o apátridas en situación irregular cuya solicitud haya sido denegada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo de conformidad con el artículo 11, apartados 3, 4 y 6, del Reglamento (UE) 2024/1359, que no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer, los Estados miembros podrán:

a)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, prolongar por un período adicional máximo de seis semanas el plazo máximo durante el cual dichos nacionales de terceros países o apátridas deben mantenerse en las ubicaciones mencionadas en dicho artículo;

b)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, establecer que el período de internamiento no exceda del período a que se refiere la letra a) del presente apartado, y se incluya en el cómputo de los períodos máximos de internamiento establecidos en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE.

2.   El apartado 1 del presente artículo también se aplicará a los solicitantes, nacionales de terceros países y apátridas sometidos al procedimiento fronterizo de asilo cuya solicitud haya sido denegada antes de la adopción de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1359 y que no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer una vez adoptada dicha decisión de ejecución.

3.   Las organizaciones y personas a las que, con arreglo al Derecho nacional, les esté permitido prestar asesoramiento y consejo tendrán acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en centros de internamiento o en pasos fronterizos. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a esas actividades en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, dichas limitaciones sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente ni se imposibilite dicho acceso.

Artículo 7
Disposiciones procedimentales

Cuando un Estado miembro considere que se encuentra en una situación de crisis según se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1359, podrá presentar una solicitud para aplicar las excepciones previstas en el artículo 6 del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro presente tal solicitud, se aplicarán los artículos 2 a 6 y el artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1359, según proceda. Cuando ya se haya iniciado un procedimiento para obtener una excepción con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1359, los Estados miembros podrán presentar una solicitud para aplicar las excepciones previstas en el artículo 6 del presente Reglamento en el contexto de dicho procedimiento.

Artículo 8
Disposiciones específicas y garantías

El Estado miembro que aplique la excepción prevista en el artículo 6 informará debidamente a los nacionales de terceros países o apátridas interesados en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer, sobre las medidas aplicadas y la duración de estas.

CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) 2021/1148
Artículo 9

Modificación del Reglamento (UE) 2021/1148

El Reglamento (UE) 2021/1148 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade el punto siguiente:

«11)

“acción de solidaridad”: toda acción, cuyo ámbito se establece en el artículo 56, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo del Consejo (*1), financiada mediante las contribuciones aportadas por los Estados miembros, a que se refiere el artículo 64, apartado 1, de dicho Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).»."

2)

En el artículo 10, se añade el apartado siguiente:

«3.   La ayuda en virtud del presente Reglamento para acciones de solidaridad podrá financiarse mediante contribuciones de los Estados miembros y de otros donantes públicos o privados como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.».

3)

En el artículo 12, se inserta el apartado siguiente:

«7 bis.   La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso de las acciones de solidaridad.».

4)

En el artículo 29, apartado 2, párrafo primero, se inserta la letra siguiente:

«a bis)

la ejecución de acciones de solidaridad, incluido un desglose de las contribuciones financieras por acción y una descripción de los principales resultados obtenidos gracias a la financiación;».

5)

En el anexo II, punto 1, se añade la letra siguiente:

«h)

apoyar acciones de solidaridad, en consonancia con el ámbito del apoyo establecido en el anexo III, punto 1.».

6)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

en el cuadro 1, punto I, se añade el código siguiente:

«030 Acciones de solidaridad»;

b)

el cuadro 3 se modifica como sigue:

i)

los códigos 005 y 006 se sustituyen por el texto siguiente:

«005 Régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 17

006 Acciones cubiertas por el artículo 85, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240»,

ii)

se añaden los códigos siguientes:

«007 Acciones cubiertas por el artículo 85, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240

008 Ayuda de emergencia

009 Acciones de solidaridad».

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10

Impugnación por las autoridades públicas

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades públicas impugnen resoluciones judiciales o administrativas, tal como lo regule el Derecho nacional.

Artículo 11

Cómputo de los plazos

Todo plazo indicado en el presente Reglamento se calculará del modo siguiente:

a)

si un plazo expresado en días, semanas o meses debe calcularse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día mismo en que ocurra dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá en el plazo en cuestión;

b)

un plazo expresado en semanas o meses vencerá al finalizar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día del mes, respectivamente, en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de calcularse el plazo; cuando, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su vencimiento no existiese en el último mes de dicho período, el plazo vencerá a medianoche del último día de ese último mes;

c)

los plazos incluirán los sábados, los domingos y los días festivos oficiales del Estado miembro de que se trate; cuando un plazo venza un sábado, un domingo o un día festivo oficial, se computará como último día del plazo el siguiente día hábil.

Artículo 12

Medidas transitorias

A más tardar el 12 de septiembre de 2024, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros y con los órganos y organismos pertinentes de la Unión, presentará al Consejo un plan común de ejecución para garantizar que los Estados miembros estén adecuadamente preparados para aplicar el capítulo II del presente Reglamento a más tardar el 1 de julio de 2026, evaluando cualquier laguna detectada y las fases operativas necesarias, e informará al Parlamento Europeo al respecto.

Sobre la base de ese plan común de ejecución, a más tardar el 12 de diciembre de 2024, cada Estado miembro establecerá, con el apoyo de la Comisión y de los órganos y organismos pertinentes de la Unión, un plan nacional de ejecución en el que se fijen las actuaciones y un calendario para su ejecución. Cada Estado miembro completará la ejecución de su plan a más tardar el 1 de julio de 2026.

A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán recurrir a la ayuda de los órganos y organismos pertinentes de la Unión y los Fondos de la Unión podrán proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros, de conformidad con los actos jurídicos que regulen dichos órganos y organismos y Fondos.

La Comisión hará un seguimiento estrecho de la ejecución de los planes nacionales de ejecución.

Artículo 13

Seguimiento y evaluación

A más tardar el 13 de junio de 2028, y posteriormente cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y, en su caso, propondrá modificaciones.

Los Estados miembros, a petición de la Comisión, remitirán la información necesaria para la elaboración de su informe a más tardar el 12 de septiembre de 2027.

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 75 de 10.3.2017, p. 97 y DO C 155 de 30.4.2021, p. 64.

(2)   DO C 207 de 30.6.2017, p. 67 y DO C 175 de 7.5.2021, p. 32.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2024.

(4)  Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

(5)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(6)  Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1359, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1359/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 251 de 15.7.2021, p. 48).

(8)  Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).

(9)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(10)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(11)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(12)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(13)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(14)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(15)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(16)  Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).

(17)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/2024
  • Fecha de publicación: 22/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2024
  • Aplicable desde el 12 de junio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1349/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Apátridas
  • Ayudas
  • Derecho de asilo
  • Fronteras
  • Procedimiento administrativo
  • Refugiados
  • Residencia

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