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Documento DOUE-L-2024-80760

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109 de la Comisión, de 10 de abril de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de las autoridades competentes y los procedimientos administrativos para la certificación, la supervisión y la ejecución del mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de aeronaves no tripuladas certificados, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1109, de 23 de mayo de 2024, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80760

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartados 14 y 15, letras a), b) y c), y su artículo 72, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos detallados de mantenimiento de la aeronavegabilidad para los sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) certificados utilizados en la categoría «específica» y para los que deba obtenerse un certificado de aeronavegabilidad, y sus partes constitutivas, así como para las organizaciones y el personal que participan en dichas actividades, se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión (2).

(2)

Con objeto de garantizar la aplicación uniforme de esos requisitos detallados de mantenimiento de la aeronavegabilidad deben establecerse normas y procedimientos para la evaluación del cumplimiento de los requisitos, que deben ser aplicados por las autoridades competentes. Las normas y los procedimientos deben reflejar los requisitos para las autoridades competentes responsables del mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves tripuladas establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (3) pero, al mismo tiempo, deben adaptarse al marco específico de los UAS.

(3)

Además, a fin de gestionar los riesgos para la seguridad derivados de las amenazas para la seguridad de la información, es necesario que las autoridades competentes responsables del mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves no tripuladas certificadas y sus partes constitutivas apliquen los requisitos para la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (4). Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 para incluir en su ámbito de aplicación también a dichas autoridades competentes.

(4)

Es necesario conceder a las autoridades competentes tiempo suficiente para que garanticen el cumplimiento de las nuevas normas y procedimientos para la evaluación del cumplimiento por los UAS certificados de los requisitos detallados de mantenimiento de la aeronavegabilidad, por lo que el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de mayo de 2025. No obstante, los requisitos para la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea deben aplazarse hasta que sea aplicable el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203.

(5)

La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea asistió a la Comisión de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, y presentó a la Comisión el correspondiente dictamen n.o 03/2023 (5) el 31 de agosto de 2023.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la aplicación de las normas comunes de seguridad en el ámbito de la aviación civil establecido en el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas y los procedimientos que deben aplicar las autoridades competentes para evaluar el cumplimiento de los requisitos detallados de mantenimiento de la aeronavegabilidad establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2024/1107.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «sistema de aeronave no tripulada (UAS)»: aeronave no tripulada, tal como se define en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/1139, y su unidad de control y monitorización;

b) «unidad de control y monitorización (CMU)»: equipo para controlar y monitorizar aeronaves no tripuladas de forma remota, tal como se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2018/1139;

c) «parte constitutiva»: todo motor, hélice o componente de la aeronave no tripulada (UA), o todo elemento de la unidad de control y monitorización;

 d)«mantenimiento de la aeronavegabilidad»: todos los procesos que garanticen que, en cualquier momento de su vida operativa, el sistema de aeronave no tripulada cumple los requisitos de aeronavegabilidad aplicables y está en condiciones de funcionar con seguridad;

e) «mantenimiento»: una de las siguientes actividades, o una combinación de ellas: revisión, reparación, inspección, sustitución, modificación o rectificación de defectos de un sistema de aeronave no tripulada o de una parte constitutiva, con la excepción de la inspección prevuelo;

f) «organización»: una persona física, una persona jurídica o parte de una persona jurídica, que puede estar establecida en más de un lugar, tanto si se encuentra en el territorio de los Estados miembros como si no;

g) «inspección prevuelo»: inspección llevada a cabo antes del vuelo para asegurar que la aeronave no tripulada está en condiciones para el vuelo previsto;

h) «centro de actividad principal»: sede central o sede social de la empresa desde la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operacional de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 3

Autoridades competentes

1.   Un Estado miembro designará una o varias entidades como autoridad competente con las facultades necesarias y responsabilidades asignadas para el desempeño de las tareas de certificación, supervisión y ejecución de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento Delegado (UE) 2024/1107.

2.   Los sistemas de administración y gestión de la autoridad competente de un Estado miembro contemplada en el apartado 1 y de la Agencia cumplirán los requisitos establecidos en el anexo.

3.   Cuando un Estado miembro designe a más de una entidad como autoridad competente, se cumplirán los requisitos siguientes:

 a) los ámbitos de competencia de cada entidad se definirán claramente, en particular en lo relativo a las responsabilidades y la limitación geográfica;

 b) se establecerá una coordinación entre dichas entidades con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las tareas de certificación, supervisión y ejecución dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

4.   Cuando sea necesario llevar a cabo tareas de certificación, supervisión o ejecución, la autoridad competente estará facultada para:

 a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otro material pertinente para el desempeño de las tareas de certificación, supervisión o ejecución;

 b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás material;

 c) solicitar explicaciones verbales in situ a cualquiera de los miembros del personal de dichas organizaciones;

 d) acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente;

 e) llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, incluidas inspecciones sin previo aviso, de dichas organizaciones;

 f) adoptar o iniciar medidas para garantizar el cumplimiento, según proceda.

5.   Las facultades contempladas en el apartado 4 se ejercerán de conformidad con las disposiciones legales aplicables del Estado miembro correspondiente.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203

El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3bis .   El presente Reglamento también se aplica a la autoridad competente designada de conformidad con el anexo I (parte AR.UAS) del Reglamento de Ejecución 2024/1109 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109, de 10 de abril de 2024, de la Comisión por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de las autoridades competentes y los procedimientos administrativos para la certificación, la supervisión y la ejecución del mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de aeronaves no tripuladas certificados, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 (DO L, 2024/1109, 17.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1109/oj).»."

2) En el artículo 4, el apartado 2 se modifica como sigue:

«2.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartados 2, 3 y 3 bis, deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo I (parte IS.AR) del presente Reglamento.».

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.

No obstante, los puntos AR.UAS.GEN.125, letra c), AR.UAS.GEN.135A, AR.UAS.GEN.200, letra e), y AR.UAS.GEN.205, letra c), del anexo serán aplicables a partir del 22 de febrero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, de 13 de marzo de 2024, de la Comisión que completa el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas detalladas para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de aeronaves no tripuladas certificados y sus partes constitutivas, y relativo a la aprobación de las organizaciones y el personal que participan en dichas tareas (DO L, 2024/1107, 17.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1107/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1321/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión, de 27 de octubre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea destinados a las organizaciones contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, así como a las autoridades competentes contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011, (UE) 2015/340 y (UE) n.o 139/2014 de la Comisión y en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011, (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 139/2014, (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/203/oj).

(5)   https://www.easa.europa.eu/en/document-library/opinions

ANEXO
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD DE LOS UAS — REQUISITOS DE LA AUTORIDAD

(Parte AR.UAS)

ÍNDICE

SUBPARTE GEN —

REQUISITOS GENERALES  

AR.UAS.GEN.005

Ámbito de aplicación  

AR.UAS.GEN.010

Autoridad competente  

AR.UAS.GEN.115

Documentación de supervisión  

AR.UAS.GEN.120

Medios de cumplimiento  

AR.UAS.GEN.125

Información a la Agencia  

AR.UAS.GEN.135

Reacción inmediata a un problema de seguridad  

AR.UAS.GEN.135A

Reacción inmediata a un incidente o una vulnerabilidad relacionados con la seguridad de la información que repercutan en la seguridad aérea  

AR.UAS.GEN.200

Sistema de gestión  

AR.UAS.GEN.205

Asignación de tareas  

AR.UAS.GEN.210

Cambios en el sistema de gestión  

AR.UAS.GEN.220

Conservación de registros  

AR.UAS.GEN.300

Principios de supervisión  

AR.UAS.GEN.305

Programa de supervisión — organizaciones  

AR.UAS.GEN.310

Procedimiento inicial de certificación — organizaciones  

AR.UAS.GEN.330

Cambios — organizaciones  

AR.UAS.GEN.350

Incidencias, medidas correctoras y observaciones — organizaciones  

AR.UAS.GEN.351

Incidencias y medidas correctoras — UAS  

AR.UAS.GEN.355

Suspensión, limitación y revocación de un certificado  

SUBPARTE CAW —

AERONAVEGABILIDAD DE LOS UAS  

AR.UAS.CAW.005

Ámbito de aplicación  

AR.UAS.CAW.303

Vigilancia del mantenimiento de la aeronavegabilidad de los UAS  

AR.UAS.CAW.902

Revisión de la aeronavegabilidad realizada por la autoridad competente  

Apéndice —

Certificado parte CAO.UAS — Formulario EASA 3 CAO.UAS  

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

AR.UAS.GEN.005   Ámbito de aplicación

El presente anexo establece las condiciones para desempeñar las tareas de certificación, supervisión y ejecución, así como los requisitos del sistema administrativo y de gestión que debe cumplir la autoridad competente responsable de poner en ejecución y garantizar el cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107.

AR.UAS.GEN.010   Autoridad competente

A efectos del presente anexo, se entenderá por «autoridad competente»:

a)

para la supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de una UA y la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad (ARC), la autoridad designada por el Estado miembro de matrícula de la UA. Esa autoridad también será responsable de la supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la CMU en la medida en que se aplique a la UA matriculada en ese Estado miembro;

b)

para la supervisión de una organización según se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2024/1107:

i) la autoridad designada por el Estado miembro donde esté situado el centro de actividad principal de dicha organización, o por otro Estado miembro si la responsabilidad se ha reasignado a dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2018/1139;

ii) la Agencia, si la responsabilidad del Estado miembro donde esté situado el centro de actividad principal de la organización se ha reasignado de conformidad con el artículo 64 o el artículo 65 del Reglamento (UE) 2018/1139.

AR.UAS.GEN.115   Documentación de supervisión

La autoridad competente proporcionará al personal correspondiente todos los actos jurídicos, normas, reglas, publicaciones técnicas y documentación relacionada que le permita desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades.

AR.UAS.GEN.120   Medios de cumplimiento

a)

La Agencia desarrollará unos medios de cumplimiento aceptables (AMC) que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

b)

Para determinar el cumplimiento del presente Reglamento también podrán utilizarse medios alternativos de cumplimiento.

c)

Las autoridades competentes deberán informar a la Agencia de todo medio alternativo de cumplimiento que utilicen las organizaciones bajo su supervisión o ellas mismas para determinar el cumplimiento del presente Reglamento.

AR.UAS.GEN.125   Información a la Agencia

a)

La autoridad competente de un Estado miembro notificará a la Agencia cualquier problema significativo en relación con la ejecución del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución en los 30 días siguientes al momento en que haya tenido conocimiento del problema en cuestión.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente proporcionará a la Agencia lo antes posible cualquier información significativa en materia de seguridad procedente de las notificaciones de sucesos almacenadas en la base de datos nacional con arreglo al artículo 6, apartado 6, del citado Reglamento (UE) n.o 376/2014.

c)

La autoridad competente de un Estado miembro proporcionará a la Agencia lo antes posible la información significativa en materia de seguridad procedente de los informes sobre seguridad de la información que haya recibido con arreglo al punto CAO.UAS.102, letra b), del anexo II (parte CAO.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107.

AR.UAS.GEN.135   Reacción inmediata a un problema de seguridad

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente implantará un sistema destinado a recoger, analizar y difundir de manera adecuada la información en materia de seguridad.

b)

La Agencia implantará un sistema destinado a analizar adecuadamente cualquier información pertinente en materia de seguridad recibida y a proporcionar sin demora indebida a la autoridad competente de los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas recomendaciones o medidas correctoras que deban tomarse, que necesiten para responder oportunamente a un problema de seguridad que afecte a UAS, partes constitutivas de UAS, personas u organizaciones sujetos al Reglamento (UE) 2018/1139 y a sus actos delegados y de ejecución.

c)

Al recibir la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para resolver el problema de seguridad.

d)

La autoridad competente notificará de inmediato las medidas adoptadas en virtud de la letra c) a todas las personas u organizaciones que tengan que cumplirlas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y a sus actos delegados y de ejecución. La autoridad competente también notificará esas medidas a la Agencia y, si se requiere una actuación combinada, a los demás Estados miembros afectados.

AR.UAS.GEN.135A   Reacción inmediata a un incidente o una vulnerabilidad relacionados con la seguridad de la información que repercutan en la seguridad aérea

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente implantará un sistema destinado a recoger, analizar y difundir de manera adecuada la información notificada por organizaciones sobre incidentes y vulnerabilidades relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir en la seguridad aérea. Esto se hará en coordinación con cualquier otra autoridad pertinente responsable de la seguridad de la información o de la ciberseguridad en un Estado miembro, a fin de reforzar la coordinación y aumentar la compatibilidad de los sistemas de notificación.

b)

La Agencia implantará un sistema destinado a analizar adecuadamente cualquier información pertinente en materia seguridad que reciba de conformidad con el punto AR.UAS.GEN.125, letra c), y proporcionar sin demora indebida a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas recomendaciones o medidas correctoras que deban tomarse, que necesiten para responder oportunamente a los incidentes o vulnerabilidades relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir en la seguridad aérea y que afecten a UAS, partes constitutivas de UAS, personas u organizaciones sujetos al Reglamento (UE) 2018/1139 y a sus actos delegados y de ejecución.

c)

Al recibir la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para abordar las posibles repercusiones en la seguridad aérea del incidente o la vulnerabilidad relacionados con la seguridad de la información.

d)

Las medidas adoptadas de conformidad con la letra c) se notificarán de inmediato a todas las personas u organizaciones que deban cumplirlas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución. La autoridad competente de un Estado miembro también notificará dichas medidas a la Agencia y, cuando se requiera una actuación combinada, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

AR.UAS.GEN.200   Sistema de gestión

a)

La autoridad competente establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá, como mínimo:

1)

políticas y procedimientos documentados para describir su organización, así como los medios y los métodos para determinar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución; los procedimientos deberán mantenerse actualizados y servir como documentos de trabajo básicos dentro de dicha autoridad competente para todas sus tareas relacionadas;

2)

una dotación de personal suficiente para el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus responsabilidades; se instaurará un sistema para planificar la disponibilidad de personal, con el fin de garantizar la correcta ejecución de todas las tareas;

3)

personal cualificado para desempeñar las tareas asignadas, que cuente con el conocimiento y la experiencia necesarios y que reciba formación inicial y periódica para garantizar una competencia permanente;

4)

instalaciones y oficinas adecuadas para que el personal desempeñe las tareas que tenga asignadas;

5)

una función para controlar que el sistema de gestión cumpla los requisitos pertinentes y que los procedimientos sean adecuados, que incluya el establecimiento de un procedimiento de auditoría interna y un procedimiento de gestión del riesgo en materia de seguridad; la función de control del cumplimiento incluirá un sistema para canalizar la comunicación de las conclusiones que emanen de las auditorías hacia el personal directivo de la autoridad competente, con el fin de garantizar la aplicación de las medidas correctoras que sean necesarias;

6)

una persona o grupo de personas responsables ante los directivos de la autoridad competente de la función de control del cumplimiento.

b)

La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad, incluido el sistema de gestión, a una o varias personas sobre las que recaerá la responsabilidad general de gestión de las tareas pertinentes.

c)

La autoridad competente establecerá procedimientos para la participación en un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias con otras autoridades competentes afectadas, tanto del mismo Estado miembro como de otros Estados miembros, en particular en relación con:

1) todas las incidencias emitidas y las medidas de seguimiento adoptadas como resultado de la supervisión de personas y organizaciones que llevan a cabo actividades en el territorio de un Estado miembro, pero que han sido certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia;

2) la información procedente de las notificaciones de sucesos obligatorias y voluntarias según exige el punto CAO.UAS.120 del anexo II (parte CAO.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107.

d)

A efectos de normalización, se pondrán a disposición de la Agencia los procedimientos relacionados con el sistema de gestión y sus modificaciones.

e)

Además de los requisitos que figuran en la letra a), el sistema de gestión establecido y mantenido por la autoridad competente deberá cumplir lo dispuesto en el anexo I (parte IS.AR) del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 a fin de garantizar una gestión adecuada de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir en la seguridad aérea.

AR.UAS.GEN.205   Asignación de tareas

a)

La autoridad competente podrá asignar a entidades cualificadas tareas relacionadas con la certificación inicial o la supervisión continua de organizaciones sujetas al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución. Al asignar las tareas, la autoridad competente se cerciorará de que:

1)

dispone de un sistema para evaluar inicial y permanentemente el cumplimiento por parte de la entidad cualificada del anexo VI del Reglamento (UE) 2018/1139; deberán documentarse tanto el sistema como los resultados de las evaluaciones;

2)

ha establecido un acuerdo por escrito con la entidad cualificada, aprobado por ambas partes al nivel de gestión adecuado, que establezca:

i) las tareas que deben desempeñarse;

ii) las declaraciones, los informes y los registros que deben facilitarse,

iii) las condiciones técnicas que deben cumplirse en el desempeño de esas tareas;

iv) la cobertura de responsabilidad correspondiente;

v) la protección de la información adquirida en el desempeño de esas tareas.

b)

La autoridad competente velará por que el procedimiento de auditoría interna y el procedimiento de gestión del riesgo en materia de seguridad establecidos con arreglo al punto AR.UAS.GEN.200, letra a), punto 5, abarquen todas las tareas de certificación y supervisión continua desempeñadas en su nombre por la entidad cualificada.

c)

Para la certificación y la supervisión del cumplimiento por parte de la organización del punto CAO.UAS.102 del anexo II (parte CAO.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, la autoridad competente podrá asignar tareas a entidades cualificadas con arreglo a la letra a), o a cualquier autoridad pertinente responsable de la seguridad de la información o la ciberseguridad en el Estado miembro; al asignar las tareas, la autoridad competente se cerciorará de que:

1) la entidad cualificada o la autoridad pertinente coordinen y tengan en cuenta todos los aspectos relacionados con la seguridad aérea;

2) los resultados de las actividades de certificación y supervisión desempeñadas por la entidad cualificada o la autoridad pertinente se integren en los expedientes generales de certificación y supervisión de la organización;

3) su propio sistema de gestión de la seguridad de la información establecido de conformidad con el punto AR.UAS.GEN.200, letra e), abarque todas las tareas de certificación y supervisión continua desempeñadas en su nombre.

AR.UAS.GEN.210   Cambios en el sistema de gestión

a)

La autoridad competente dispondrá de un sistema para detectar los cambios que afecten a su capacidad para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en sus actos delegados y de ejecución. Dicho sistema permitirá a la autoridad competente tomar las medidas necesarias para garantizar que su sistema de gestión siga siendo adecuado y eficaz.

b)

La autoridad competente actualizará oportunamente su sistema de gestión para reflejar cualquier cambio introducido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en sus actos delegados y de ejecución, a fin de garantizar su ejecución eficaz.

c)

La autoridad competente notificará a la Agencia todo cambio que afecte a su capacidad para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

AR.UAS.GEN.220   Conservación de registros

a)

La autoridad competente establecerá un sistema de conservación de registros que permita el almacenaje adecuado, la accesibilidad y la trazabilidad fiable de lo siguiente:

1)

las políticas y los procedimientos documentados del sistema de gestión;

2)

la formación, las cualificaciones y las autorizaciones de su personal;

3)

la asignación de tareas, incluidos los elementos que exige el punto AR.UAS.GEN.205 y los detalles de las tareas asignadas;

4)

los procesos de certificación y la supervisión continua de las organizaciones certificadas, incluido lo siguiente:

i)

la solicitud de un certificado de organización;

ii)

el programa de supervisión continua de la autoridad competente, incluidos todos los registros de evaluación, auditoría e inspección;

iii)

el certificado de organización, incluidos sus posibles cambios;

iv)

el programa de supervisión, en el que se indiquen las fechas de las auditorías realizadas y programadas;

v)

toda la correspondencia oficial;

vi)

recomendaciones sobre la expedición o continuación de un certificado, detalles de incidencias emitidas y de actuaciones emprendidas por las organizaciones para resolverlas, incluida la fecha de resolución, exenciones, acciones de ejecución y observaciones;

vii)

cualquier informe de evaluación, auditoría e inspección emitido por otra autoridad competente con arreglo al punto AR.UAS.GEN.300, letra d);

viii)

todas las memorias explicativas o los manuales de la organización, y cualquier modificación que se les haga;

ix)

cualquier otro documento aprobado por la autoridad competente;

5)

con respecto a los UAS bajo la supervisión de la autoridad competente, el proceso de supervisión de los UAS, incluido lo siguiente:

i)

el certificado de aeronavegabilidad de la UA;

ii)

los certificados de revisión de la aeronavegabilidad;

iii)

los informes de las revisiones de la aeronavegabilidad realizadas por la propia autoridad competente;

iv)

toda la correspondencia pertinente relacionada con el UAS;

v)

los detalles de todas las acciones de ejecución y exención;

vi)

cualquier documento aprobado por la autoridad competente de conformidad con el presente anexo;

6)

documentos justificativos del uso de medios alternativos de cumplimiento;

7)

información sobre seguridad facilitada de conformidad con el punto AR.UAS.GEN.125 y medidas de seguimiento;

8)

el recurso a disposiciones de salvaguardia y flexibilidad de conformidad con el artículo 70, el artículo 71, apartado 1, y el artículo 76, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139.

b)

La autoridad competente mantendrá una lista de todos los certificados de organización que haya expedido.

c)

Todos los registros contemplados en las letras a) y b) se conservarán durante un período mínimo de 5 años, sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de protección de datos, con la excepción de los registros contemplados en la letra a), punto 5, que se conservarán durante 3 años a partir de la fecha en que la aeronave no tripulada haya sido retirada permanentemente del registro nacional del Estado miembro.

d)

Todos los registros contemplados en las letras a) y b) se pondrán a disposición de la autoridad competente de otro Estado miembro o de la Agencia, previa petición.

AR.UAS.GEN.300   Principios de supervisión

a)

La autoridad competente verificará:

1)

la conformidad con los requisitos que sean aplicables a las organizaciones o los UAS con anterioridad a la expedición de un certificado, aprobación o autorización, según el caso;

2)

el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables de las organizaciones que haya certificado;

3)

el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables de los UAS bajo su supervisión;

4)

la ejecución de las medidas de seguridad adecuadas que exija la autoridad competente de conformidad con el punto AR.UAS.GEN.135, letras c) y d).

b)

Esta verificación:

1)

se apoyará en documentación específicamente destinada a proporcionar al personal responsable de la supervisión una guía para el desempeño de sus funciones;

2)

proporcionará a las organizaciones implicadas los resultados de las actividades de supervisión;

3)

estará basada en evaluaciones, auditorías, inspecciones, reconocimientos y, en caso necesario, inspecciones sin previo aviso;

4)

proporcionará a la autoridad competente las pruebas necesarias en caso de precisarse más actuaciones, incluidas las medidas establecidas en los puntos AR.UAS.GEN.350 y AR.UAS.GEN.351.

c)

La autoridad competente establecerá el ámbito de la supervisión expuesta en las letras a) y b), teniendo en cuenta los resultados de las actividades de supervisión anteriores y las prioridades en materia de seguridad.

d)

Si las instalaciones de una organización están situadas en más de un Estado miembro, la autoridad competente, con arreglo a lo dispuesto en el punto AR.UAS.GEN.010, podrá aceptar que las tareas de supervisión sean desempeñadas por la autoridad o las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros donde estén situadas las instalaciones. Toda organización sujeta a un acuerdo de este tipo deberá ser informada de su existencia y de su alcance.

e)

Con respecto a las actividades de supervisión realizadas en instalaciones situadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que la organización tiene su centro de actividad principal, la autoridad competente, según se establece en el punto AR.UAS.GEN.010, deberá informar a la autoridad competente de ese Estado miembro antes de realizar una auditoría o inspección in situ de las instalaciones.

f)

La autoridad competente recopilará y tramitará toda la información que considere necesaria para realizar las actividades de supervisión.

AR.UAS.GEN.305   Programa de supervisión — organizaciones

a)

La autoridad competente establecerá y mantendrá un programa de supervisión que cubrirá las actividades de supervisión que exige el punto AR.UAS.GEN.300.

b)

Para las organizaciones que han sido certificadas por la autoridad competente, el programa de supervisión tendrá en cuenta la naturaleza específica de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de certificación o de supervisión anteriores, o de ambas, y se basará en la evaluación de los riesgos correspondientes. Dentro de cada ciclo de planificación de la supervisión se incluirán los elementos siguientes:

1) evaluaciones, auditorías e inspecciones, incluidas, según el caso:

 i) auditorías de procesos;

 ii) auditorías de productos de una muestra pertinente de aeronaves gestionadas por la organización o tareas de mantenimiento realizadas por la organización, o ambas, según proceda;

 iii) muestreo de las revisiones de la aeronavegabilidad realizadas;

 iv) inspecciones sin previo aviso;

2) reuniones celebradas entre el gerente responsable y la autoridad competente con el fin de garantizar que ambas partes se mantengan al corriente de todos los problemas importantes.

c)

Para las organizaciones que han sido certificadas por la autoridad competente, el ciclo de planificación de la supervisión no excederá de 24 meses.

d)

El ciclo de planificación de la supervisión podrá acortarse si hay pruebas de que el rendimiento en materia de seguridad de la organización ha disminuido.

e)

El programa de supervisión incluirá el registro de las fechas en las que deban realizarse las evaluaciones, auditorías, inspecciones y reuniones, así como las fechas en las que se hayan realizado efectivamente dichas evaluaciones, auditorías, inspecciones y reuniones.

f)

Al término de cada ciclo de planificación de la supervisión, la autoridad competente emitirá un informe de recomendación sobre la continuación de la aprobación que refleje los resultados de la supervisión.

AR.UAS.GEN.310   Procedimiento inicial de certificación — organizaciones

a)

Al recibir una solicitud de una organización para la expedición inicial de un certificado, la autoridad competente verificará si la organización cumple los requisitos aplicables.

b)

Se celebrará una reunión con el gerente responsable de la organización al menos una vez durante la investigación para la certificación inicial, a fin de asegurarse de que esa persona comprende su función y su responsabilidad.

c)

La autoridad competente registrará todas las incidencias emitidas, las acciones resolutivas y las recomendaciones para la expedición del certificado.

d)

La autoridad competente confirmará por escrito a la organización todas las incidencias emitidas durante la verificación. Para la certificación inicial, deberán corregirse todas las incidencias a satisfacción de la autoridad competente antes de que se expida el certificado.

e)

Cuando se cerciore de que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente:

1) expedirá el certificado con arreglo al apéndice del presente anexo;

2) aprobará oficialmente el manual de la organización.

f)

El número de referencia del certificado se incluirá en el certificado de organización de la forma que especifique la Agencia.

g)

El certificado se expedirá con una duración ilimitada. Las atribuciones y el alcance de las actividades para cuya realización estará aprobada la organización, incluidas las limitaciones aplicables, se especificarán en las condiciones de aprobación adjuntas al certificado.

h)

Para que la organización pueda aplicar cambios sin aprobación previa de la autoridad competente de conformidad con el punto CAO.UAS.105 del anexo II (parte CAO.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, la autoridad competente aprobará el procedimiento pertinente del manual de la organización en el que se defina el alcance de tales cambios y el modo en que se gestionarán y se notificarán a la autoridad competente.

AR.UAS.GEN.330   Cambios — organizaciones

a)

Al recibir una solicitud de cambio que requiera aprobación previa, la autoridad competente verificará si la organización cumple los requisitos aplicables antes de expedir la aprobación.

b)

La autoridad competente establecerá las condiciones en las que puede operar la organización durante el cambio, salvo que determine que debe suspenderse el certificado de organización.

c)

Cuando se cerciore de que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente aprobará el cambio.

d)

Sin perjuicio de cualquier otra medida adicional para garantizar el cumplimiento, si la organización introduce cambios que requieren aprobación previa sin haber recibido la aprobación de la autoridad competente con arreglo a la letra c), la autoridad competente considerará la necesidad de suspender, limitar o revocar el certificado de organización.

e)

Con respecto a los cambios que no requieran aprobación previa, la autoridad competente incluirá su revisión en la supervisión continua que realice con arreglo a los principios expuestos en el punto AR.UAS.GEN.300. Si se detecta un incumplimiento, la autoridad competente lo notificará a la organización, pedirá que se introduzcan otros cambios y actuará de conformidad con el punto AR.UAS.GEN.350.

AR.UAS.GEN.350   Incidencias, medidas correctoras y observaciones — organizaciones

a)

La autoridad competente deberá disponer de un sistema para analizar las incidencias en función de su importancia para la seguridad.

b)

La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento importante de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución, de los procedimientos y manuales de la organización o del certificado de organización, en especial las condiciones de aprobación, que reduzca la seguridad o ponga gravemente en peligro la seguridad de vuelo.

También se considerarán incidencias de nivel 1:

1) la no concesión a la autoridad competente de acceso a las instalaciones de la organización a las que se refiere el punto CAO.UAS.112 del anexo II (parte CAO.UAS) del Reglamento Delegado 2024/1107 durante las horas de trabajo normales y después de presentar dos solicitudes por escrito;

2) la obtención del certificado de organización o el mantenimiento de su validez falsificando la prueba documental remitida;

3) toda prueba de malas prácticas o de uso fraudulento del certificado de organización;

4) la ausencia de un gerente responsable.

c)

La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución, de los procedimientos y manuales de la organización o del certificado de organización, en especial las condiciones de aprobación, que no se haya clasificado como incidencia de nivel 1.

d)

Cuando se detecte una incidencia durante una supervisión o por cualquier otro medio, la autoridad competente, sin perjuicio de cualquier otra actuación adicional exigida por el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, la comunicará por escrito a la organización y pedirá que se tomen medidas correctoras para resolver el incumplimiento detectado. Cuando una incidencia de nivel 1 esté relacionada directamente con una UA o una CMU, la autoridad competente informará a la autoridad competente especificada en el punto AR.UAS.GEN.010, letra a), si es diferente de la autoridad competente que haya emitido la incidencia.

1)

Si hay alguna incidencia de nivel 1, la autoridad competente tomará medidas inmediatas y adecuadas para prohibir o limitar las actividades de la organización de que se trate y, si procede, tomará medidas para revocar el certificado o para suspenderlo o limitarlo en su totalidad o en parte, dependiendo de la magnitud de la incidencia de nivel 1, hasta que la organización haya tomado medidas correctoras satisfactorias.

2)

Si hay alguna incidencia de nivel 2, la autoridad competente:

i) otorgará a la organización un plazo de aplicación para el plan de medidas correctoras que se ajuste a la naturaleza de la incidencia y que, en cualquier caso, de entrada no superará los 3 meses. Dicho plazo comenzará a contar en la fecha de la comunicación por escrito de la incidencia a la organización. Transcurrido dicho plazo, y dependiendo de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el plazo de 3 meses;

ii) evaluará el plan de medidas correctoras propuesto por la organización y, si en la evaluación se concluye que es suficiente para resolver el incumplimiento, lo aceptará.

3)

Si la organización no presenta un plan de medidas correctoras aceptable, o no aplica la medida correctora en el plazo aceptado inicialmente o ampliado por la autoridad competente, la incidencia se elevará al nivel 1 y se tomarán las medidas establecidas en la letra d), punto 1.

4)

La autoridad competente registrará todas las incidencias que haya emitido o que le hayan sido comunicadas de conformidad con la letra e) y, en su caso, las medidas que haya aplicado para garantizar el cumplimiento, así como todas las medidas correctoras y la fecha de resolución de todas las incidencias.

e)

Sin perjuicio de cualquier otra medida para garantizar el cumplimiento, cuando una autoridad, en el desempeño de sus tareas de supervisión con arreglo al punto AR.UAS.GEN.300, letra d), detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución por parte de una organización certificada por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, informará a esa autoridad competente e indicará el nivel de la incidencia.

f)

La autoridad competente podrá formular observaciones con respecto a cualquiera de los siguientes casos que no requieren incidencias de nivel 1 ni de nivel 2:

1) para cualquier elemento cuyo rendimiento se haya evaluado como ineficaz;

2) cuando se haya detectado que un elemento puede causar un incumplimiento con arreglo a las letras b) o c);

3) cuando las sugerencias o mejoras sean de interés para el rendimiento global de la organización.

Las observaciones formuladas con arreglo al presente punto se comunicarán por escrito a la organización y serán registradas por la autoridad competente.

AR.UAS.GEN.351   Incidencias y medidas correctoras — UAS

a)

La autoridad competente deberá disponer de un sistema para analizar las incidencias en función de su importancia para la seguridad.

b)

Una incidencia de nivel 1 es cualquier incidencia de incumplimiento importante por un UAS de los requisitos del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, que reduzca la seguridad o ponga gravemente en peligro la seguridad del vuelo.

c)

Una incidencia de nivel 2 es cualquier incidencia de incumplimiento por un UAS de los requisitos del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, que no se haya clasificado como incidencia de nivel 1.

d)

Si durante los reconocimientos de aeronaves o por otros medios se detectan pruebas que demuestren que un UAS no cumple los requisitos del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, la autoridad competente:

1) en el caso de incidencias de nivel 1, exigirá de inmediato un plan de medidas correctoras que incluya la aplicación de correcciones antes de un nuevo vuelo y, en su caso, revocará o suspenderá el certificado de revisión de la aeronavegabilidad; y

2) en el caso de incidencias de nivel 2, exigirá un plan de medidas correctoras adecuado para la naturaleza de la incidencia.

AR.UAS.GEN.355   Suspensión, limitación y revocación de un certificado

La autoridad competente:

a)

suspenderá un certificado cuando considere que existen motivos razonables para pensar que tal acción es necesaria para evitar una amenaza creíble para la seguridad de la aeronave no tripulada;

b)

suspenderá, revocará o limitará un certificado si así lo exige el punto AR.UAS.GEN.350 o el punto AR.UAS.GEN.351;

c)

suspenderá o limitará en su totalidad o en parte un certificado de organización si circunstancias imprevisibles, que escapan a su control, impiden a sus inspectores ejercer sus responsabilidades de supervisión en el ciclo de planificación de la supervisión.

SUBPARTE CAW

AERONAVEGABILIDAD DE LOS UAS

AR.UAS.CAW.005   Ámbito de aplicación

La presente subparte establece los requisitos que debe cumplir la autoridad competente en el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus responsabilidades en relación con la supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de los UAS sujetos al Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, y la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad (ARC).

AR.UAS.CAW.303   Vigilancia del mantenimiento de la aeronavegabilidad de los UAS

a)

La autoridad competente elaborará un programa de reconocimientos con un enfoque basado en el riesgo para vigilar el estado de aeronavegabilidad de la flota de UA en su registro, así como de las unidades de control y monitorización (CMU) de esas aeronaves.

b)

El programa de reconocimientos deberá incluir reconocimientos de productos de una muestra de UA y CMU y deberá abarcar todos los aspectos de los elementos de riesgo clave de la aeronavegabilidad.

c)

El reconocimiento del producto deberá muestrear las normas de aeronavegabilidad cumplidas, conforme a los requisitos aplicables, y detectar todas las incidencias.

d)

Las incidencias detectadas se clasificarán con arreglo al punto AR.UAS.GEN.351 y se confirmarán por escrito a la persona u organización responsable con arreglo al punto ML.UAS.201 del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107.

e)

La autoridad competente deberá registrar todas las incidencias y las acciones resolutivas.

f)

Si durante el reconocimiento se detectan pruebas de incumplimiento del presente anexo, o de otros, la incidencia se abordará según se especifique en el anexo correspondiente.

g)

Si fuera necesario garantizar alguna acción de ejecución apropiada, la autoridad competente deberá intercambiar con otras autoridades competentes información sobre los incumplimientos detectados con arreglo a la letra f).

AR.UAS.CAW.902   Revisión de la aeronavegabilidad realizada por la autoridad competente

a)

Cuando la autoridad competente realice la revisión de la aeronavegabilidad y emita el ARC (formulario EASA 15d) según lo establecido en el apéndice 2 del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, la autoridad competente llevará a cabo una revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al punto ML.UAS.903 del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107.

b)

La autoridad competente dispondrá de personal de revisión de la aeronavegabilidad para llevar a cabo las revisiones de la aeronavegabilidad. Ese personal deberá cumplir los requisitos siguientes:

1) ha adquirido como mínimo 3 años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

2) ha obtenido un título o una licencia aeronáuticos o una cualificación equivalente;

3) ha recibido formación adecuada en mantenimiento aeronáutico;

4) ocupa un cargo que le autoriza a firmar en nombre de la autoridad competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), puntos 1 a 4, el requisito de la letra b), punto 2, podrá sustituirse por 3 años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad, que se sumen a los ya exigidos en la letra b), punto 1.

c)

La autoridad competente mantendrá un registro de todo el personal de revisión de la aeronavegabilidad, que incluirá detalles de cualquier cualificación apropiada, junto con un resumen de la experiencia y la formación pertinentes en materia de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

d)

Mientras realiza la revisión de la aeronavegabilidad, la autoridad competente tendrá acceso a los datos aplicables, como los especificados en los puntos ML.UAS.305 y ML.UAS.401 del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107.

e)

El personal que lleve a cabo la revisión de la aeronavegabilidad expedirá un certificado ARC (formulario EASA 15d), tal como se establece en el apéndice 2 del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, una vez finalizada satisfactoriamente dicha revisión de la aeronavegabilidad.

f)

Cuando las circunstancias revelen la existencia de posibles amenazas para la seguridad, la propia autoridad competente realizará la revisión de la aeronavegabilidad y expedirá el certificado ARC.

(1)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/376/oj).

Apéndice

Certificado de la parte CAO.UAS — Formulario EASA 3 CAO.UAS

a)

Dentro de las clases y habilitaciones de aprobación establecidas por la autoridad competente, el ámbito de los trabajos especificado en el manual de la organización define los límites exactos de la aprobación. Por lo tanto, es esencial que coincidan las clases y habilitaciones de la aprobación y el ámbito de los trabajos de la organización.

b)

Una habilitación UAS, en relación con las atribuciones de mantenimiento de la UA o la CMU, significa que la organización de la parte CAO.UAS puede, con arreglo al ámbito de los trabajos especificado en el manual de la organización, realizar el mantenimiento de la UA, la CMU o ambas. Esa organización también podrá realizar el mantenimiento de las partes constitutivas (incluidos los motores) con arreglo a los datos de mantenimiento de la UA o la CMU o, si así lo ha acordado la autoridad competente, con arreglo a los datos de mantenimiento de las partes constitutivas, únicamente mientras dichas partes constitutivas estén instaladas en la UA o la CMU. No obstante, la organización podrá retirar temporalmente una parte constitutiva para su mantenimiento a fin de acceder mejor a ella, a menos que dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional para el que la organización no esté aprobada. La retirada de una parte constitutiva para su mantenimiento por parte de una organización de mantenimiento con habilitación UAS deberá estar sujeta a un procedimiento de control especificado en el manual de la organización.

Si dispone de la habilitación UAS, la organización de la parte CAO.UAS también podrá estar aprobada, con arreglo al ámbito de los trabajos especificado en el manual de la organización, para instalar CMU, gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de UAS, realizar revisiones de la aeronavegabilidad y expedir autorizaciones de vuelo.

c)

Una habilitación de motor completo (de turbina, de pistón, eléctrico o de otro tipo) faculta a la organización de la parte CAO.UAS para realizar tareas de mantenimiento en un motor no instalado y en las partes constitutivas del motor, con arreglo a los datos de mantenimiento del motor o, si así lo ha acordado la autoridad competente, con arreglo a los datos de mantenimiento de las partes constitutivas, únicamente mientras dichas partes constitutivas estén instaladas en el motor. No obstante, la organización que tenga esa habilitación podrá retirar temporalmente una parte constitutiva para su mantenimiento a fin de acceder mejor a ella, a menos que dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional para el que la organización no esté aprobada. Una organización con habilitación de motor también podrá realizar tareas de mantenimiento en un motor instalado durante el mantenimiento de la UA, siempre que haya un procedimiento de control especificado en el manual de la organización que deberá aprobar la autoridad competente.

d)

Una habilitación de parte constitutiva distinta de motor completo faculta a la organización de la parte CAO.UAS para realizar tareas de mantenimiento de partes constitutivas no instaladas (excluidos los motores completos) destinadas a su instalación en la UA, el motor o la CMU. La organización también podrá realizar tareas de mantenimiento en una parte constitutiva instalada (distinta de un motor completo) durante el mantenimiento de la UA, el mantenimiento de la CMU o en una instalación de mantenimiento de motores, siempre que haya un procedimiento de control especificado en el manual de la organización que deberá aprobar la autoridad competente.

e)

Una habilitación de ensayos no destructivos (NDT) es una habilitación independiente que no está necesariamente vinculada a una UA, un motor u otra parte constitutiva concretos. La habilitación NDT solo será necesaria para una organización de la parte CAO.UAS que realice NDT como tarea específica para otra organización. Una organización de la parte CAO.UAS aprobada con una habilitación de UAS, de motor o de parte constitutiva podrá realizar NDT en productos y partes constitutivas en los que realice tareas de mantenimiento, siempre que el manual de la organización contenga procedimientos de NDT, sin necesidad de poseer una habilitación de NDT.

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[ESTADO MIEMBRO (*1)]

Estado miembro de la Unión Europea (*2)

CERTIFICADO CAO.UAS

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*1)]CAO.UAS.[XXXX]

En virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109 de la Comisión y del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión, y a reserva de las condiciones especificadas a continuación, la [AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO (*1) ] certifica:

[NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN APROBADA]

como organización de la parte CAO.UAS de conformidad con el anexo II (parte CAO.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión

CONDICIONES:

a)

La presente aprobación se limita a lo especificado en las condiciones de aprobación adjuntas y en la sección relativa al ámbito de los trabajos del manual de la organización contemplado en el anexo II (parte CAO.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión.

b)

La presente aprobación requiere el cumplimiento de los procedimientos especificados en el manual de la organización.

c)

La presente aprobación será válida mientras la organización de la parte CAO.UAS aprobada cumpla lo dispuesto en el anexo II (Parte CAO.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión.

d)

Cuando la organización de la parte CAO.UAS aprobada subcontrate la prestación de servicios a una o varias organizaciones, la presente aprobación seguirá siendo válida siempre que dicha organización o dichas organizaciones respeten las obligaciones contractuales aplicables.

e)

La presente aprobación será válida por tiempo indefinido, con sujeción al cumplimiento de las condiciones antes indicadas, a menos que se haya renunciado a ella o bien haya sido sustituida, suspendida o revocada.

Fecha de expedición original del certificado de aprobación: …

Fecha de esta revisión del certificado de aprobación: …

Revisión n.o

Firmado: …

Por la autoridad competente: [AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO (*1)]

Formulario EASA 3 CAO.UAS, edición 1

 

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ORGANIZACIÓN DE LA PARTE CAO.UAS

CONDICIONES DE LA APROBACIÓN

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*3)] CAO.UAS.XXXX

Organización: [NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN APROBADA]

 

 

CLASE

HABILITACIÓN

ATRIBUCIONES (*5)

 

 

UAS (*4)

UAS (*4)

Mantenimiento de la UA

Mantenimiento de la CMU

Instalación de la CMU

Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

Revisión de la aeronavegabilidad

Autorización de vuelo

 

 

PARTES CONSTITUTIVAS (*4)

Motor completo (*4)

Mantenimiento

 

Parte constitutiva distinta de motor completo (*4)

 

SERVICIOS ESPECIALIZADOS (*4)

Ensayos no destructivos (NDT) (*4)

NDT

 

 

 

 

 

Lista de organizaciones subcontratadas que realizan tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad

 

 

 

 

 

 

 

Estas condiciones de la aprobación se limitan a los UAS, las partes constitutivas de los UAS y las actividades especificadas en la sección sobre el ámbito de los trabajos del manual de la organización.

Referencia del manual de la organización: …

Fecha de publicación original del manual de la organización: …

Fecha de la última revisión aprobada: …Revisión n.o: …

Firmado: …

Por la autoridad competente: [AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO (*3)]

Formulario EASA 3 CAO.UAS, edición 1

(*1)  O «AESA», si la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea es la autoridad competente.

(*2)  Suprímase para los Estados no miembros de la UE o para la AESA.

(*3)  O «AESA», si la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea es la autoridad competente.

(*4)  Suprímase según proceda si la organización no está aprobada.

(*5)  Selecciónese según proceda.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Certificaciones
  • Componentes de vehículos
  • Entidades de certificación
  • Navegación aérea
  • Vehículos No Tripulados

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