LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 31, apartado 1, y su artículo 44, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los últimos años han surgido nuevos conceptos de movilidad aérea basados en tecnologías innovadoras, como aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical, que presentan diferentes niveles de madurez en la actualidad. A raíz de los avances tecnológicos y la evolución de las necesidades de transporte, en los próximos años podrían surgir más conceptos innovadores. |
(2) |
Las operaciones con diseños de aeronaves innovadores presentan retos de seguridad únicos, debido a su capacidad de despegue y aterrizaje vertical y para operar en entornos urbanos congestionados. Es necesario un marco regulador específico y exhaustivo que garantice que dichas operaciones se lleven a cabo de forma segura y que se minimice el riesgo para los pasajeros, la tripulación y el público en general. |
(3) |
Las aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical son una nueva tecnología emergente y es necesario establecer procedimientos claros para la certificación y aprobación de sus operaciones a fin de garantizar que cumplen las normas de seguridad y performance. Es necesario un marco regulador específico y exhaustivo que posibilite un proceso claro y transparente en lo que se refiere a los aspectos de certificación y aprobación de las operaciones con estas aeronaves, que dé a los operadores la certeza necesaria y facilite el desarrollo y la comercialización de tales aeronaves. |
(4) |
Tanto las operaciones comerciales como las no comerciales con aeronaves con capacidad de despegue y aterrizaje vertical entrañan peligros para la seguridad que deben mitigarse adecuadamente a fin de garantizar la seguridad de los pasajeros y de la tripulación durante el vuelo, así como la de las personas en tierra. La certificación de los operadores de tales aeronaves es, por tanto, una medida que puede ayudar a mitigar los riesgos de seguridad, tanto conocidos como potenciales, derivados de la utilización de estas nuevas tecnologías, así como a crear una cultura de seguridad adecuada. |
(5) |
Dado que las operaciones con aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical son cada vez más habituales, es necesario garantizar que se integren de forma segura y eficiente en el sistema del espacio aéreo existente. Por consiguiente, deben establecerse normas y procedimientos claros para la integración de dichas operaciones en el espacio aéreo mediante un marco regulador específico y exhaustivo, contribuyendo así a minimizar el riesgo de colisión y otros incidentes de seguridad. |
(6) |
De cara a la futura integración de las aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical en los sistemas de transporte de los Estados miembros, conviene aplicar el mismo marco reglamentario disponible actualmente para las operaciones con aviones y helicópteros, con las modificaciones necesarias teniendo en cuenta los nuevos conceptos de movilidad aérea de las operaciones con aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical, las limitaciones de performance y operativas, así como los riesgos específicos. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (3), el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión (5) en consecuencia. |
(7) |
En particular, para garantizar la disponibilidad de pilotos debidamente cualificados durante la fase inicial de las operaciones realizadas mediante aeronaves con capacidad de despegue y aterrizaje vertical, debe concederse a los titulares de licencias de piloto comercial para aviones o helicópteros la posibilidad de añadir a su licencia una habilitación de tipo de aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical, incluidas las atribuciones para operar tales aeronaves con arreglo a las reglas de vuelo por instrumentos, cuando sea necesario. Si esos pilotos son también titulares de certificados de instructor o examinador para aviones o helicópteros, deben tener asimismo la posibilidad de obtener atribuciones adicionales de instructor o examinador para esas aeronaves. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en consecuencia. |
(8) |
El Reglamento (UE) n.o 923/2012 también debe modificarse para garantizar una gestión segura, ordenada y eficaz del tránsito aéreo de las aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical y evitar las colisiones en vuelo. |
(9) |
Además, el Reglamento (UE) n.o 965/2012 debe modificarse en consecuencia para incluir, entre otras cosas, un nuevo anexo con requisitos detallados relativos a las operaciones de aeronaves tripuladas con capacidad vertical de despegue y aterrizaje. El anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012 debe modificarse para incluir una nueva categoría de aeronave y precisar las definiciones existentes. Los anexos II y III deben modificarse para ampliar el ámbito de aplicación de los requisitos de certificación existentes relativos al transporte aéreo comercial, y el anexo V debe incluir nuevas disposiciones que permitan servicios médicos de urgencia y operaciones de rescate con aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical. |
(10) |
Además, el transporte aéreo de mercancías peligrosas debe efectuarse de conformidad con las normas internacionales y las prácticas recomendadas que figuran en el anexo 18 del Convenio de Chicago y en las instrucciones técnicas aplicables. Los requisitos para la operación de aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical deben tener en cuenta los últimos avances tecnológicos en el diseño y la operación de aeronaves, así como las mejores prácticas y normas internacionales. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en consecuencia. |
(11) |
A fin de proporcionar a las partes interesadas tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento del nuevo marco reglamentario, el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025. |
(12) |
Los requisitos para la operación de aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical se han desarrollado en consulta con las partes interesadas pertinentes, incluidos los fabricantes, operadores y organismos reguladores de aeronaves, a fin de garantizar que sean adecuados y eficaces. |
(13) |
La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea elaboró proyectos de normas de desarrollo, que presentó con el dictamen n.o 03/2023 (6) de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, se añaden los puntos siguientes:
«8 bis) “giroavión”: una aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo principalmente gracias a la sustentación generada por hasta dos rotores;
8 ter) “aeronave con capacidad VTOL (despegue y aterrizaje vertical) (VCA)”: una aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, distinta de un avión o un giroavión, con capacidad de despegue y aterrizaje vertical mediante unidades de sustentación y empuje utilizadas para proporcionar sustentación durante el despegue y el aterrizaje;».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 septies
Habilitaciones de tipo para VCA
1. Los solicitantes que sean titulares de una licencia de piloto comercial para aviones [CPL(A)] o para helicópteros [CPL(H)] de conformidad con el anexo I (parte FCL) tendrán derecho a obtener una habilitación de tipo para VCA y ejercerán las atribuciones de dicha habilitación de tipo siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) los requisitos previos que se especifican en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;
b) la sección 1 de la subparte H del anexo I (parte FCL) y las disposiciones del presente artículo.
2. El examen de conocimientos teóricos será escrito y el número de preguntas de opción múltiple dependerá de la complejidad de la aeronave.
3. La formación de habilitación de tipo, las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia relativas a las aeronaves especificadas en el punto 1 deberán:
a) cumplir los siguientes requisitos del apéndice 9 del anexo I (parte FCL):
i) la sección A;
ii) las secciones B, C o D, tal como se determina, y a menos que se especifique lo contrario, en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012; e
b) incluir, con arreglo a las condiciones y en la medida especificadas en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, formación y pruebas adicionales que permitan a los solicitantes obtener la competencia para operar la VCA pertinente.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, a los solicitantes que posean una CPL(A) o una CPL(H) y que hayan participado en vuelos de prueba de un determinado tipo de VCA se les expedirá una habilitación de tipo de dichas aeronaves, siempre que:
a) cumplan las condiciones de vuelo para actuar como piloto de pruebas en el tipo de VCA pertinente, establecidas de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;
b) hayan completado, o bien 50 horas de tiempo de vuelo total, o bien 10 horas de tiempo de vuelo como piloto al mando en vuelos de prueba del tipo de VCA pertinente; y
c) cumplan los requisitos previos a que se refiere el apartado 1, letra a).
5. El período de validez de las habilitaciones de tipo emitidas de conformidad con el presente artículo será de un año. Los titulares deberán hacer todo lo siguiente:
a) para revalidar la habilitación de tipo:
i) completar, dentro del período de validez de la habilitación, al menos 2 horas de vuelo como piloto del tipo de VCA pertinente;
ii) superar, en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la habilitación y en el tipo de VCA pertinente o en un FSTD que represente tal aeronave, una verificación de competencia de conformidad con el apartado 3, cuya duración podrá contabilizarse para el tiempo de vuelo especificado en la letra a), inciso i). Si los solicitantes optan por someterse a la verificación de competencia antes de esos tres meses, el nuevo período de validez comenzará a partir de la fecha de tal verificación;
b) para renovar la habilitación de tipo: cumplir lo dispuesto en el punto FCL.740, letra b), del anexo I (parte FCL).
6. Los titulares de una licencia y de una habilitación de tipo según lo especificado en el apartado 1 tendrán derecho a operar la VCA pertinente según reglas de vuelo por instrumentos, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) ser titular de una IR(A) o de una IR(H), según proceda;
b) haber completado, con respecto al tipo de VCA pertinente, la prueba de pericia o la verificación de competencia, según proceda, de acuerdo con el apartado 3, incluido el contenido pertinente para el vuelo por instrumentos.
7. No obstante lo dispuesto en el punto FCL.900, letra b), del anexo I (parte FCL), los solicitantes que sean titulares de un certificado de instructor, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I (parte FCL), con atribuciones para impartir formación para habilitaciones de tipo de aviones o helicópteros recibirán atribuciones para impartir formación para las habilitaciones de tipo especificadas en el apartado 1, siempre que:
a) sean titulares de una habilitación de tipo, con arreglo al punto 1, del tipo de VCA pertinente;
b) salvo que se especifique lo contrario en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, hayan completado, en los doce meses anteriores a la solicitud, al menos treinta sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes, como piloto al mando del tipo de VCA pertinente, de los cuales quince pueden haberse completado en un FSTD que represente ese tipo de VCA;
c) hayan completado, en una ATO, formación teórica y práctica para ampliar las atribuciones de instructor a ese tipo de VCA, incluidos los elementos de formación obligatorios que se especifican en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;
d) superen las secciones pertinentes de la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.935 del anexo I (parte FCL).
No obstante lo dispuesto en las letras b), c) y d), a los solicitantes que sean titulares de un certificado de TRI(A) o TRI(H) y que hayan recibido una habilitación de tipo para una VCA de conformidad con el apartado 4 se les concederá una ampliación de sus atribuciones de TRI a ese tipo de VCA.
8. Los titulares de atribuciones de instructor a que se refiere el apartado 7 recibirán la revalidación o renovación de estas atribuciones, según proceda, cuando cumplan los requisitos pertinentes de revalidación o renovación que figuran en la subparte J del anexo I (parte FCL), según sea el caso, para el certificado de instructor del que sean titular y, además:
a) completen, en una ATO, un curso de actualización de instructor centrado en las atribuciones contempladas en el apartado 7; o bien
b) superen las secciones pertinentes de la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.935 del anexo I (parte FCL) en el tipo de VCA pertinente especificado en el punto 1 o en un FSTD que represente tal tipo.
9. No obstante lo dispuesto en el punto FCL.1000, letra b), del anexo I (parte FCL), los solicitantes que sean titulares de un certificado de examinador de conformidad con dicho anexo, con atribuciones para actuar como examinador para habilitaciones de tipo de avión o helicóptero, recibirán atribuciones para llevar a cabo pruebas de pericia y verificaciones de competencia para un tipo de VCA especificado en el apartado 1, siempre que posean atribuciones de instructor, con arreglo a los dispuesto en el apartado 7, para el tipo de VCA pertinente y que, en relación con el tipo de VCA pertinente o con un FSTD que represente tal tipo:
a) completen la estandarización del examinador de conformidad con el punto FCL.1015 del anexo I (parte FCL), incluida la realización de al menos una prueba de pericia o verificación de competencia; y además
b) superen las secciones pertinentes de la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1020 del anexo I (parte FCL).
10. Los titulares de atribuciones de examinador a que se refiere el apartado 9 recibirán la revalidación o renovación de esas atribuciones, según proceda, cuando cumplan lo dispuesto en las partes pertinentes del punto FCL.1025 del anexo I (parte FCL) y, además:
a) completen un curso de actualización para examinadores, de conformidad con el punto FCL.1025, letra b), punto 2, del anexo I (parte FCL), que se centre en las atribuciones contempladas en el apartado 9; o bien
b) superen las secciones pertinentes de la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1020 del anexo I (parte FCL) en el tipo de VCA pertinente o en un FSTD que represente tal tipo.».
3) El anexo I (parte FCL) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el punto 85 se sustituye por el texto siguiente:
«85) “giroavión”: una aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo principalmente gracias a la sustentación generada por hasta dos rotores;»;
b) se insertan los puntos siguientes:
«85 bis) “helicóptero”: un tipo de giroavión que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre un máximo de dos rotores propulsados por motor que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales;
85 ter) “aeronave con capacidad VTOL (despegue y aterrizaje vertical) (VCA)”: una aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, distinta de un avión o un giroavión, con capacidad de despegue y aterrizaje vertical mediante unidades de sustentación y empuje utilizadas para proporcionar sustentación durante el despegue y el aterrizaje;»;
c) se inserta el punto siguiente:
«94 bis) “combustible mínimo”: el término utilizado para describir una situación en que el combustible o la energía restantes de la aeronave es tal que el vuelo debe aterrizar en un aeródromo específico y no puede aceptarse ninguna demora adicional;»
2) El anexo se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 965/2012
El Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, se añade el apartado 1bis siguiente:
«1 bis. El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para las operaciones de movilidad aérea innovadora de conformidad con las reglas de vuelo visual en condiciones diurnas con la superficie a la vista, con aeronaves tripuladas de un solo piloto con capacidad de despegue y aterrizaje vertical contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139.».
2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el punto 1 bis) se sustituye por el texto siguiente:
«1 bis) “giroavión”: una aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo principalmente gracias a la sustentación generada por hasta dos rotores;»;
b) se inserta el punto siguiente:
«1 bis bis) “helicóptero”: un tipo de giroavión que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre un máximo de dos rotores propulsados por motor que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales;»;
c) se insertan los puntos siguientes:
«12) “operaciones de movilidad aérea innovadora (IAM)”: toda operación efectuada con aeronaves con capacidad de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) en áreas congestionadas y no congestionadas;
13) “aeronave con capacidad de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) (VCA)”: una aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, distinta de un avión o un giroavión, con capacidad de despegue y aterrizaje vertical mediante unidades de sustentación y empuje utilizadas para proporcionar sustentación durante el despegue y el aterrizaje;
14) «vuelo de VEMS»: un vuelo realizado con una VCA que opera con una aprobación de VEMS, en el que es esencial un transporte inmediato y rápido y cuya finalidad es:
a) prestar asistencia médica de urgencia, transportando uno o varios de los siguientes elementos:
i) personal médico;
ii) suministros médicos (equipos, sangre, órganos, medicamentos);
iii) personas enfermas o heridas, así como otras personas directamente afectadas;
o bien
b) realizar cualquier operación en la que una persona corra un riesgo inminente o previsto para la salud procedente del entorno y:
i) sea necesario rescatar o aprovisionar a la persona en cuestión; o bien
ii) sea necesario transportar a personas, animales o equipos hacia o desde el lugar de operaciones de VEMS.».
3) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) se inserta el apartado siguiente:
«1 ter. Los operadores solo podrán explotar una VCA en el contexto de las operaciones de movilidad aérea innovadora especificadas en los anexos III y IX del presente Reglamento.»;
b) en el apartado 2, se añade la letra siguiente:
«h) VCA utilizadas para:
i) el transporte de mercancías peligrosas;
ii) VEMS.»;
c) en el apartado 5, se añade la letra siguiente:
«c) las VCA con arreglo a los requisitos especificados en el anexo IX.»;
d) en el apartado 5, se añade el párrafo segundo siguiente:
«En el caso del párrafo primero, letras a), b) y c), las organizaciones de formación cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 y no los que figuran en el anexo III (parte ORO) del presente Reglamento. Solo impartirán formación para VCA organizaciones de formación reconocidas.».
4) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las operaciones de CAT con aviones y helicópteros estarán sujetas a los requisitos de la subparte FTL del anexo III.»;
b) se añade el apartado siguiente:
«5. El operador de movilidad aérea innovadora cumplirá, en lo que respecta a las limitaciones del tiempo de vuelo, los requisitos especificados en la legislación nacional del Estado miembro en el que el operador tenga su centro de actividad principal o, cuando el operador no tenga un centro de actividad principal, el lugar donde el operador esté establecido o resida.».
5) El anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
6) El anexo II del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
7) El anexo III del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
8) El anexo V del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.
9) El anexo IX del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se añade como se establece en el anexo VII del presente Reglamento.
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373
En el punto ATS.TR.305, letra a), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, se añade el punto 7 bis) siguiente:
«7 bis) información sobre aeronaves no tripuladas;».
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1178/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/923/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/965/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/373/oj).
(6) Opinion No 03/2023-Introduction of a regulatory framework for the operation of drones — Enabling innovative air mobility with MVCA, the initial airworthiness of UAS subject to certification, and the continuing airworthiness of those UAS operated in the ‘specific’ category [«Dictamen n.o 03/2023. Introducción de un marco regulador para la utilización de drones. Facilitar la movilidad aérea innovadora con MVCA, la aeronavegabilidad inicial de UAS sujetos a certificación y el mantenimiento de la aeronavegabilidad de UAS operados en la categoría «específica”», documento en inglés], AESA (Dictamen n.o 03/2023).
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
El punto FCL.010 se modifica como sigue:
|
2) |
En el punto FCL.060, la frase introductoria de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
Un piloto no operará una aeronave en transporte aéreo comercial o para transportar pasajeros:». |
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 se modifica como sigue:
1) |
En el punto SERA.2010, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el punto SERA.4005, letra a), el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el punto SERA.4015, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el punto SERA.8015, letra b), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el punto SERA.8020, letra d), los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
|
6) |
En el punto SERA.9005, se añade el punto 7 bis siguiente:
|
7) |
En el punto SERA.11005, la letra ab) se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el punto SERA.11012, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
9) |
El punto SERA.11015 se modifica como sigue:
|
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:
1) |
El título del anexo I se sustituye por el texto siguiente: «Anexo I — Definiciones de los términos utilizados en los anexos II a IX». |
2) |
El punto 21 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 26 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El punto 31 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El punto 39 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
El punto 48 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El punto 50 bis se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
El punto 53 se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En el punto 69, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
El punto 70 se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
El punto 71 se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
Se inserta el punto 71 bis siguiente:
|
13) |
El punto 78 se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En el punto 82, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
El punto 96 se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
El punto 102 se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
El punto 103 se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
El punto 104 bis se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
El punto 111 se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
El punto 113 se sustituye por el texto siguiente:
|
21) |
El punto 114 se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
El punto 115 se sustituye por el texto siguiente:
|
23) |
El punto 116 se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
El punto 118 se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
Se añaden los puntos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 siguientes:
|
El anexo II (parte ARO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:
1) |
El título de la sección I de la subparte OPS, «Operaciones aéreas», se sustituye por el texto siguiente: « SECCIÓN I Certificación de operadores de transporte aéreo comercial (CAT) y de operadores de movilidad aérea innovadora (IAM) ». |
2) |
En el punto ARO.OPS.200, letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
Después del punto ARO.OPS.220, se añade el punto ARO.OPS.224 siguiente: « ARO.OPS.224 Aprobación de los planes de combustible/energía para operaciones de IAM
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4) |
El título del punto ARO.OPS.225 se sustituye por el texto siguiente: « ARO.OPS.225 Aprobación de los planes de combustible/energía: aviones y helicópteros ». |
5) |
En el anexo II (parte ARO), el apéndice I se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice I
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6) |
En el anexo II (parte ARO), el apéndice II se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice II
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(1) Especifique otro tipo de transporte.
(2) Sustitúyase por el nombre del Estado del operador.
(3) Sustitúyase por el nombre de la autoridad expedidora competente.
(4) Espacio reservado para la autoridad competente.
(5) Espacio reservado para la autoridad competente.
(6) Referencia de aprobación expedida por la autoridad competente.
(7) Sustitúyase por el nombre registrado del operador.
(8) Nombre comercial del operador, en caso de que sea diferente. Introdúzcase “Dba” (Doing business as) antes del nombre comercial.
(9) Los datos de contacto deben incluir los números de teléfono y fax, incluido el prefijo nacional, y la dirección de correo electrónico (si existiera) en la que pueda contactarse sin demora injustificada con la dirección operativa para cuestiones relacionadas con las operaciones de vuelo, la aeronavegabilidad, la competencia de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, las mercancías peligrosas y otros asuntos, según proceda.
(10) Dirección del centro de actividad principal del operador.
(11) Números de teléfono y fax del centro de actividad principal del operador, incluido el prefijo nacional. Correo electrónico, si existiera.
(12) Introdúzcase el nombre del documento controlado, portado a bordo, en el que figuran los datos de contacto, con la referencia al apartado o la página correspondiente. P. ej.: “Los datos de contacto ... figuran en el manual de operaciones, general/básico, capítulo 1, 1.1”; o “… figuran en las especificaciones de operaciones, página 1”; o “... figuran en un anexo del presente documento”.
(13) Nombre registrado del operador.
(14) Fecha de expedición del AOC (dd-mm-aaaa).
(15) Cargo, nombre y firma del representante de la autoridad competente. Además, puede incluirse un sello oficial en el AOC.
(16) Número de teléfono de la autoridad competente, incluido el prefijo nacional. Dirección de correo electrónico y fax, si existiera.
(17) Introdúzcase el número de certificado de operador aéreo (AOC) asociado.
(18) Introdúzcase el nombre registrado del operador y su nombre comercial, en caso de que sean diferentes. Introdúzcase “Dba” (Doing business as) antes del nombre comercial.
(19) Fecha de expedición de las especificaciones de operaciones (dd-mm-aaaa) y firma del representante de la autoridad competente.
(20) Introdúzcase la designación OACI de la marca, modelo y serie de la aeronave, o bien la serie maestra, si ha sido designada una (por ejemplo: Boeing-737-3K2 o Boeing-777-232), o introdúzcase la marca, modelo y serie de la aeronave con capacidad VTOL, según proceda.
(21) Las marcas de matrícula figurarán bien en las especificaciones de operaciones, bien en el manual de operaciones. En este último caso, las especificaciones de operaciones relacionadas deberán hacer referencia a la página correspondiente del manual de operaciones. En caso de que no todas las aprobaciones específicas se apliquen al modelo de aeronave, las marcas de matrícula de la aeronave se podrán introducir en la columna “Observaciones” de la aprobación específica relacionada.
(22) Especifíquese otro tipo de transporte (por ejemplo, servicio de emergencia médica).
(23) Listado de las zonas geográficas de operación autorizadas (por coordenadas geográficas o rutas específicas, regiones de información de vuelo o límites regionales o nacionales de la información de vuelo).
(24) Listado de las limitaciones especiales aplicables (por ejemplo, solo VFR, solo operaciones diurnas, etc.).
(25) Enumérense en esta columna los criterios más permisivos para cada aprobación o el tipo de aprobación (con los criterios apropiados).
(26) Introdúzcase el RVR mínimo de despegue aprobado en metros. Si se han otorgado diferentes aprobaciones, utilícese una línea por aprobación.
(27) Introdúzcase la categoría de aproximación de precisión aplicable: CAT II o CAT III. Introdúzcase el RVR mínimo en metros y la DH en pies. Utilícese una línea por categoría de aproximación enumerada.
(28) Introdúzcase el crédito operacional aplicable: SA CAT I, SA CAT II, EFVS, etc. Introdúzcase el RVR mínimo en metros y la DH en pies. Utilícese una línea por crédito operacional.
(29) La casilla “No procede” (N/P) deberá marcarse únicamente si el techo máximo de la aeronave queda por debajo de FL290.
(30) Las operaciones de alcance extendido (ETOPS) actualmente se aplican solo a las aeronaves bimotor. Por consiguiente, si el modelo de la aeronave tiene menos o más de dos motores puede marcarse la casilla “No procede” (N/P).
(31) También puede especificarse el umbral de distancia (en NM), así como el tipo de motor.
(32) Navegación basada en la performance (PBN): utilícese una línea para cada aprobación PBN específica (por ejemplo, RNP AR APCH), con las limitaciones adecuadas enumeradas en las columnas “Especificaciones” o “Comentarios”, o en ambas. Las aprobaciones específicas de procedimientos RNP AR APCH específicos pueden indicarse en las especificaciones de operaciones o en el manual de operaciones. En este último caso, las especificaciones de operaciones relacionadas deberán hacer referencia a la página correspondiente del manual de operaciones.
(33) Indíquese si la aprobación específica está limitada a determinados finales de pista o aeródromos, o a ambos.
(34) Introdúzcase la combinación de célula/motor concreta.
(35) Autorización para impartir el curso de formación y el examen que deben realizar los solicitantes de un certificado de miembro de tripulación de cabina, según lo especificado en el anexo V (parte CC) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
(36) Autorización para expedir certificados de miembro de tripulación de cabina, según lo especificado en el anexo V (parte CC) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
(37) Introdúzcase la lista de las aplicaciones EFB de tipo B junto con la referencia del hardware EFB (en el caso de los EFB portátiles). Dicha lista figurará en las especificaciones de operaciones o en el manual de operaciones. En este último caso, las especificaciones de operaciones relacionadas deberán hacer referencia a la página correspondiente del manual de operaciones.
(38) La referencia de la aprobación de la organización responsable de gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave y una referencia a la norma pertinente [por ejemplo, anexo V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014].
(39) Aquí pueden introducirse otras autorizaciones o datos, usando una línea (o un bloque multilineal) por autorización (por ejemplo, operaciones de aterrizaje en corto, operaciones de aproximación de descenso pronunciado, distancia de aterrizaje requerida reducida, operaciones con helicópteros hacia/desde un lugar de interés público, operaciones con helicóptero sobre un entorno hostil situado fuera de un área congestionada, operaciones con helicópteros sin capacidad de aterrizaje forzoso seguro, operaciones con ángulos de alabeo incrementados, distancia máxima desde un aeródromo adecuado para aviones bimotor sin aprobación ETOPS).
El anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:
1) |
El punto ORO.GEN.005 se sustituye por el texto siguiente: « ORO.GEN.005 Ámbito de aplicación El presente anexo establece los requisitos que deberá cumplir un operador aéreo que realice:
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2) |
En el punto ORO.GEN.140, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El punto ORO.GEN.310 se sustituye por el texto siguiente: « ORO.GEN.310 Utilización de los aviones o helicópteros incluidos en un AOC para operaciones no comerciales y operaciones especializadas
(*1) Reglamento de ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1018/oj).»." |
4) |
El punto ORO.AOC.100 se sustituye por el texto siguiente: « ORO.AOC.100 Solicitud de un certificado de operador aéreo (AOC)
(*2) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1008/oj)." (*3) Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/640/oj).»." |
5) |
El punto ORO.AOC.125 se sustituye por el texto siguiente: « ORO.AOC.125 Operaciones no comerciales de un titular de un AOC con aviones o helicópteros incluidos en su AOC
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6) |
En el punto ORO.MLR.100, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El punto ORO.MLR.101 se sustituye por el texto siguiente: « ORO.MLR.101 Manual de operaciones — estructura para las operaciones de CAT y de IAM Excepto en el caso de las operaciones con aviones monomotores propulsados por hélice con una MPOSC de 5 plazas o menos o de helicópteros monomotores no complejos con una MPOSC de 5 plazas o menos, que despeguen y aterricen en el mismo aeródromo o lugar de operación, basadas en reglas de vuelo visual (VFR) diurnas, la estructura principal del manual de operaciones (OM) será la siguiente:
|
8) |
En el punto ORO.MLR.115, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
El punto ORO.FC.005 se sustituye por el texto siguiente: « ORO.FC.005 Ámbito de aplicación En la presente subparte se establecen los requisitos relativos a la formación, la experiencia y las cualificaciones de la tripulación de vuelo que debe cumplir un operador, y en ella se abarcan:
|
10) |
El punto ORO.FC.105 se sustituye por el texto siguiente: « ORO.FC.105 Designación de piloto al mando/comandante
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11) |
En el punto ORO.FC.120, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
En el punto ORO.FC.140, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
En el punto ORO.FC.145, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En el punto ORO.FC.146, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
En la subparte FC, «Tripulación de vuelo», se añade la [Sección 4] siguiente: « SECCIÓN 4 Requisitos adicionales aplicables a las operaciones de IAM con aeronaves con capacidad VTOL (VCA) tripuladas ORO.FC.400 Composición de la tripulación de vuelo La composición mínima de la tripulación de vuelo para las operaciones de IAM con aeronaves con capacidad VTOL (VCA) tripuladas se corresponderá con la especificada en el manual de operaciones, teniendo en cuenta el número mínimo especificado en el manual de vuelo o en otros documentos relacionados con el certificado de aeronavegabilidad (CofA) de la aeronave de que se trate. ORO.FC.415 Entrenamiento inicial del operador en gestión de recursos de la tripulación (CRM)
ORO.FC.420 Entrenamiento de conversión y verificación del operador
ORO.FC.430 Entrenamiento y verificaciones periódicos
ORO.FC.440 Realización de operaciones en más de un tipo o variante
|
16) |
El punto ORO.TC.100 se sustituye por el texto siguiente: « ORO.TC.100 Ámbito de aplicación En la presente subparte se establecen los requisitos que debe cumplir un operador aéreo al explotar una aeronave con miembros de la tripulación técnica en operaciones de transporte aéreo comercial de servicio de emergencia médica con helicópteros (HEMS), operaciones de servicio de emergencia médica con VCA (VEMS), operaciones de sistemas de visión nocturna de imágenes (NVIS) u operaciones de vuelo de helicópteros con grúas de rescate (HHO).». |
17) |
En el punto ORO.TC.105, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
En el punto ORO.TC.110, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
En el punto ORO.TC.120, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
El punto ORO.FTL.100 se sustituye por el texto siguiente: « ORO.FTL.100 Ámbito de aplicación La presente subparte establece los requisitos que deben cumplir los operadores aéreos y los miembros de su tripulación de vuelo y de cabina (tripulación) con respecto a las limitaciones de tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso para la tripulación asignada a operaciones de transporte aéreo comercial (CAT) con aviones.». |
(*1) Reglamento de ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1018/oj).».
(*2) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1008/oj).
(*3) Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/640/oj).».»
El anexo V (parte SPA) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:
1) |
El punto SPA.GEN.100 se sustituye por el texto siguiente: « SPA.GEN.100 Autoridad competente
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2) |
El punto SPA.MNPS.100 se sustituye por el texto siguiente: « SPA.MNPS.100 Operaciones MNPS Los aviones y helicópteros solo se utilizarán en el espacio aéreo designado con especificaciones de performance mínima de navegación (MNPS), de conformidad con los procedimientos suplementarios regionales, donde se establezcan MNPS, si el operador dispone de una autorización por parte de la autoridad competente para llevar a cabo dichas operaciones.». |
3) |
El punto SPA.RVSM.100 se sustituye por el texto siguiente: « SPA.RVSM.100 Operaciones RVSM Los aviones y helicópteros solo se utilizarán en el espacio aéreo designado donde se aplique una separación vertical mínima reducida de 300 m (1 000 pies) entre el nivel de vuelo (FL) 290 y el FL 410, incluidos, si la autoridad competente ha concedido al operador una aprobación para llevar a cabo dichas operaciones.». |
4) |
El punto SPA.LVO.100 se sustituye por el texto siguiente: « SPA.LVO.100 Operaciones con baja visibilidad y operaciones con créditos operacionales Un operador de aviones o helicópteros solo llevará a cabo las siguientes operaciones si recibe la autorización de la autoridad competente:
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5) |
El punto SPA.DG.100 se sustituye por el texto siguiente: « SPA.DG.100 Transporte de mercancías peligrosas Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV (parte CAT), en el anexo VI (parte NCC), en el anexo VII (parte NCO), en el anexo VIII (parte SPO) y en el anexo IX (parte IAM) del presente Reglamento, el operador solo transportará mercancías peligrosas por vía aérea si la autoridad competente lo ha autorizado para ello.». |
6) |
En el punto SPA.EFB.100, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
Se añade la [subparte O] siguiente: «SUBPARTE O OPERACIONES DE SERVICIO DE EMERGENCIA MÉDICA CON AERONAVES CON CAPACIDAD VTOL (VEMS) TRIPULADAS SPA.VEMS.100 Operaciones de servicio de emergencia médica con aeronaves con capacidad VTOL (VEMS) tripuladas
SPA.VEMS.110 Requisitos de los equipos para las operaciones de VEMS
SPA.VEMS.115 Comunicación Además de los requisitos relativos a los instrumentos y equipos aplicables a las VCA en configuración tripulada, las VCA utilizadas para vuelos de VEMS dispondrán de equipos de comunicación que permitan realizar comunicaciones bidireccionales con la organización para la que se realiza el vuelo de VEMS y, cuando sea posible, comunicarse con el personal de los servicios de emergencia en tierra en el lugar de la operación. SPA.VEMS.120 Mínimos de visibilidad y distancia respecto de las nubes Los mínimos para el despacho y la fase en ruta del vuelo de VEMS serán los establecidos de conformidad con el punto SERA.5001. Si durante la fase en ruta las condiciones meteorológicas son inferiores a los mínimos aplicables:
SPA.VEMS.125 Requisitos de performance para operaciones de VEMS Las VCA utilizadas para operaciones de VEMS operarán de conformidad con los requisitos de performance aplicables establecidos en el punto UAM.POL.VCA.100. SPA.VEMS.130 Requisitos de la tripulación de vuelo
SPA.VEMS.135 Información a pasajeros médicos y a otros miembros del personal
SPA.VEMS.140 Información, procedimientos y documentación
SPA.VEMS.145 Instalaciones en la base de operaciones de VEMS
SPA.VEMS.150 Carga/descarga de combustible o carga/cambio de batería mientras los pasajeros embarcan, se encuentran a bordo o desembarcan Los procedimientos de carga o descarga de combustible o de carga o cambio de batería con unidades de sustentación y empuje encendidas o apagadas solo se llevarán a cabo de conformidad con el punto UAM.OP.MVCA.200 o con el punto UAM.OP.MVCA.205, según proceda. SPA.VEMS.155 Sistema de seguimiento de aeronaves El operador de IAM establecerá y mantendrá un sistema de seguimiento de aeronaves para las operaciones de VEMS durante toda la duración del vuelo de VEMS.». |
En el Reglamento (UE) n.o 965/2012, se añade el anexo IX siguiente:
«ANEXO IX
OPERACIONES DE MOVILIDAD AÉREA INNOVADORA
(PARTE IAM)
SUBPARTE A
REQUISITOS GENERALES
IAM.GEN.050 Ámbito de aplicación
El presente anexo se aplicará a las operaciones de IAM con aeronaves con capacidad VTOL (VCA) tripuladas de conformidad con VFR diurnas.
IAM.GEN.055 Autoridad competente
La autoridad competente del operador de IAM será la autoridad designada por el Estado miembro en el que dicho operador tenga su centro de actividad principal o su lugar de residencia, o la Agencia de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2018/1139.
Aeronaves con capacidad VTOL (VCA)
IAM.GEN.VCA.050 Ámbito de aplicación
La presente sección contiene requisitos generales para la operación de VCA.
IAM.GEN.VCA.100 Responsabilidades de la tripulación
a) | Los pilotos y demás miembros de la tripulación serán responsables de la ejecución correcta de sus funciones:
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b) | Los pilotos y demás miembros de la tripulación cumplirán las obligaciones siguientes:
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c) | Los pilotos y demás miembros de la tripulación no desempeñarán funciones relacionadas con la operación de VCA si se encuentran en cualquiera de las situaciones siguientes:
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IAM.GEN.VCA.105 Responsabilidades del piloto al mando (PIC)
a) | Además de cumplir lo dispuesto en el punto IAM.GEN.VCA.100, el PIC, tan pronto como asuma las funciones de mando en la estación asignada y hasta que entregue las funciones de mando o deje la estación asignada al final del vuelo, cumplirá todo lo siguiente:
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b) | El PIC, en una situación de emergencia que requiera la toma de decisiones y medidas inmediatas, tomará todas las medidas que considere necesarias dadas las circunstancias; En esos casos, podrá desviarse de las normas, procedimientos operacionales y métodos, en beneficio de la seguridad. |
c) | El PIC, tan pronto como sea posible, informará a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo (ATS) correspondiente de cualquier situación meteorológica o condición de vuelo peligrosa durante el vuelo que pueda afectar a la seguridad de otras operaciones de VCA. |
IAM.GEN.VCA.110 Autoridad del piloto al mando
El operador de IAM tomará todas las medidas razonables para garantizar que todas las personas a las que se transporte a bordo de la VCA obedezcan todas las órdenes que lícitamente imparta el PIC con el fin de garantizar la seguridad de la VCA y de las personas o bienes transportados en ella.
IAM.GEN.VCA.120 Idioma común
El operador de IAM garantizará que todos los miembros de la tripulación puedan comunicarse entre sí en un idioma común.
IAM.GEN.VCA.130 Puesta en marcha de las unidades de sustentación y empuje
Las unidades de sustentación y empuje de la VCA únicamente podrán ser puestas en marcha a efectos de vuelo por un piloto cualificado en los mandos de la VCA.
IAM.GEN.VCA.140 Dispositivos electrónicos portátiles (PED)
El operador de IAM no permitirá que nadie utilice a bordo de la aeronave un PED que pueda afectar negativamente al funcionamiento de los sistemas y equipos de la VCA, y tomará todas las medidas razonables a este fin.
IAM.GEN.VCA.141 Utilización de maletines de vuelo electrónicos (EFB)
a) | Cuando un EFB se utilice a bordo de una aeronave, el operador de IAM se asegurará de que no afecte negativamente al funcionamiento de los sistemas o equipos de la VCA, ni a la capacidad de los miembros de la tripulación de vuelo para operar la VCA. |
b) | El operador de IAM no utilizará una aplicación EFB de tipo B a menos que esté aprobada con arreglo a la subparte M del anexo V (parte SPA). |
IAM.GEN.VCA.145 Información sobre los equipos de emergencia y supervivencia a bordo de VCA
El operador de IAM garantizará en todo momento la disponibilidad de listas con información sobre los equipos de emergencia y supervivencia que haya a bordo de todas sus VCA para su comunicación inmediata a los centros de coordinación de salvamento (RCC).
IAM.GEN.VCA.155 Transporte de armas de guerra y municiones de guerra
El operador de IAM no aceptará armas de guerra ni municiones de guerra para su transporte aéreo en la VCA.
IAM.GEN.VCA.160 Transporte de armas y municiones de uso deportivo
a) | El operador de IAM no aceptará armas de uso deportivo para su transporte aéreo en la VCA a menos que:
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IAM.GEN.VCA.165 Método de transporte de personas
El operador de IAM tomará todas las medidas razonables para garantizar que, durante el vuelo, no haya nadie en ningún lugar de la VCA que no haya sido diseñado ni designado para el acomodo de personas, excepto cuando una persona emprenda una acción que sea necesaria para la seguridad de la VCA o de cualquier persona, animal o mercancía transportada en ella.
IAM.GEN.VCA.170 Sustancias psicoactivas
a) | El operador de IAM tomará todas las medidas razonables para impedir que ninguna persona entre o permanezca a bordo de la VCA bajo los efectos de sustancias psicoactivas en un grado en que sea probable que ponga en peligro la seguridad de la VCA o de sus ocupantes. |
b) | El operador de IAM desarrollará y aplicará una política y un procedimiento objetivos, transparentes y no discriminatorios en materia de prevención y detección del uso abusivo de sustancias psicoactivas por parte de los pilotos y demás personal que ejerza funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad que estén bajo el control directo del operador de IAM, a fin de garantizar que no se pone en peligro la seguridad de la VCA ni la de sus ocupantes. |
c) | Si los pilotos y demás personal que ejerza funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad dan positivo en una prueba de sustancias psicoactivas, el operador de IAM informará a su autoridad competente, así como a la autoridad responsable de los pilotos y del personal afectado. |
IAM.GEN.VCA.175 Riesgo para la seguridad
a) | El operador de IAM tomará todas las medidas razonables para que ninguna persona se comporte por acción u omisión de forma temeraria, deliberada o negligente, de modo que:
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b) | El operador de IAM garantizará que los pilotos se sometan a una evaluación psicológica antes de iniciar las operaciones de vuelo, a fin de:
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IAM.GEN.VCA.176 Programa piloto de apoyo
a) | El operador de IAM permitirá, facilitará y garantizará el acceso a un programa de apoyo proactivo y no punitivo que asistirá y apoyará a los pilotos en el reconocimiento, tratamiento y resolución de cualquier problema que pueda afectar negativamente a su capacidad para ejercer con seguridad las atribuciones de su licencia. |
b) | Sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, la protección de la confidencialidad de los datos personales será una condición previa para un programa piloto de apoyo eficaz. |
IAM.GEN.VCA.185 Información que debe conservarse en tierra
a) | El operador de IAM garantizará que, en toda la duración de cada vuelo o serie de vuelos, la información pertinente para el vuelo o la serie de vuelos, y adecuada para el tipo de operación:
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b) | La información contemplada en la letra a) incluirá todo lo siguiente:
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IAM.GEN.VCA.190 Presentación de documentación y registros
El PIC presentará la documentación que preceptivamente se debe llevar a bordo en un plazo razonable desde que le haya sido requerida por una persona facultada por una autoridad, en papel o en soporte digital.
IAM.GEN.VCA.195 Conservación, producción, protección y utilización de las grabaciones del registrador
a) | Después de un accidente, un incidente grave o un suceso detectado por la autoridad encargada de la investigación, el operador de IAM conservará los datos grabados originales de los registradores de vuelo, transportados a bordo de la VCA de conformidad con lo dispuesto en la subparte D del presente anexo, durante un período de 60 días, salvo indicación contraria de la autoridad encargada de la investigación. |
b) | El operador de IAM llevará a cabo verificaciones y evaluaciones operativas de las grabaciones para garantizar el funcionamiento continuo del registrador. |
c) | El operador de IAM garantizará que se conserven las grabaciones de los parámetros de vuelo que deben grabarse en un registrador. Para la comprobación y el mantenimiento del registrador, podrá borrarse hasta 1 hora del material grabado más antiguo en el momento de la comprobación. |
d) | El operador de IAM conservará y mantendrá actualizada la documentación que contenga la información necesaria para convertir los datos sin procesar en parámetros de vuelo expresados en unidades técnicas de medida. |
e) | El operador de IAM facilitará cualquier grabación del registrador que se conserve, si así lo determina la autoridad competente. |
f) | Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 996/2010 (*1) y en el Reglamento (UE) 2016/679 (*2):
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IAM.GEN.VCA.200 Transporte de mercancías peligrosas con aprobación específica
a) | El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea se efectuará, como mínimo, de conformidad con el anexo 18 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y las instrucciones técnicas (IT) aplicables. |
b) | El operador de IAM estará autorizado para el transporte aéreo de mercancías peligrosas como carga, de conformidad con la subparte G del anexo V (parte SPA). |
c) | El operador de IAM establecerá procedimientos a fin de garantizar que se tomen todas las medidas razonables para impedir el transporte involuntario de mercancías peligrosas no declaradas o mal declaradas a bordo. |
d) | El operador de IAM se asegurará de que todo el personal, incluido el personal de terceros, que participe en la aceptación, el manejo, la carga y la descarga de carga esté informado de la aprobación operativa del operador y de las limitaciones en relación con el transporte aéreo de mercancías peligrosas, y reciba la información necesaria que le permita desempeñar sus funciones, tal como exigen las IT. |
e) | El operador de IAM garantizará, de conformidad con las IT, que se facilite a los pasajeros información sobre el transporte de mercancías peligrosas a bordo. |
f) | Con arreglo a las IT, el operador de IAM informará sin demora a la autoridad competente y a la autoridad apropiada del Estado del suceso en el caso de:
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g) | El operador de IAM garantizará que se disponga de notificaciones en los lugares de aceptación de carga que informen sobre el transporte de mercancías peligrosas, tal como establecen las IT. |
IAM.GEN.VCA.205 Transporte de mercancías peligrosas sin aprobación específica
a) | El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea se efectuará, como mínimo, de conformidad con el anexo 18 del Convenio de Chicago y las IT aplicables. |
b) | Los operadores a bordo de la VCA podrán transportar mercancías peligrosas sin la aprobación específica exigida en la subparte G del anexo V (parte SPA) cuando:
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c) | Los operadores de IAM no aprobados con arreglo a la subparte G del anexo V (parte SPA) establecerán un programa de formación sobre mercancías peligrosas que cumpla los requisitos del anexo 18 del Convenio de Chicago y las IT aplicables. |
d) | El operador de IAM garantizará que los pasajeros disponen de información sobre el transporte de mercancías peligrosas, de conformidad con las Instrucciones Técnicas. |
e) | El operador de IAM establecerá procedimientos a fin de garantizar que se toman todas las medidas razonables para impedir el transporte involuntario de mercancías peligrosas no declaradas a bordo. |
f) | Con arreglo a las IT, el operador de IAM informará sin demora a la autoridad competente y a la autoridad apropiada del Estado del suceso en el caso de:
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Aeronaves con capacidad VTOL tripuladas (MVCA)
IAM.GEN.MVCA.050 Ámbito de aplicación
La presente sección establece requisitos adicionales aplicables a las operaciones de IAM con aeronaves con capacidad VTOL tripuladas (MVCA).
IAM.GEN.MVCA.135 Admisión al compartimento de la tripulación de vuelo
a) | El operador de IAM garantizará que ninguna persona que no sea un piloto asignado al vuelo sea admitida o transportada en el compartimento de la tripulación de vuelo, a menos que dicha persona:
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b) | El piloto al mando garantizará que:
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c) | La decisión final sobre la admisión al compartimento de la tripulación de vuelo de la VCA será responsabilidad del piloto al mando. |
IAM.GEN.MVCA.180 Documentos, manuales e información que deben transportarse a bordo de cada vuelo
a) | Los siguientes documentos, manuales e información, en papel o en soporte digital, se transportarán en cada vuelo con VCA y serán fácilmente accesibles a efectos de inspección:
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b) | Los documentos, manuales e información transportados en cada vuelo serán accesibles para las personas autorizadas, utilizables y fiables. |
c) | No obstante lo dispuesto en la letra a), en caso de pérdida o robo de los documentos especificados en la letra a), puntos 2 a 8, la explotación de la aeronave podrá continuar hasta que el vuelo llegue a su destino o a un lugar en que puedan obtenerse duplicados de los documentos. |
IAM.GEN.MVCA.181 Documentos e información que no pueden transportarse a bordo
a) | No obstante lo dispuesto en el punto IAM.GEN.MVCA.180, para las operaciones de IAM en VFR diurnas, con despegue y aterrizaje en el mismo vertipuerto en menos de 24 horas, o cuando la aeronave permanece en una zona local especificada en el OM, podrán conservarse en el vertipuerto, en lugar de transportarse a bordo en cada vuelo, los siguientes documentos e información:
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SUBPARTE B
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS
Aeronaves con capacidad VTOL (VCA)
UAM.OP.VCA.050 Ámbito de aplicación
En la presente sección se establecen los requisitos aplicables a las operaciones de IAM con aeronaves con capacidad VTOL (VCA).
UAM.OP.VCA.101 Verificación y ajustes del altímetro
a) | El operador de IAM establecerá procedimientos para la verificación del altímetro antes de cada salida. |
b) | El operador de IAM establecerá procedimientos para los ajustes del altímetro en todas las fases de vuelo, en los que se tendrán en cuenta los procedimientos establecidos por el Estado del vertipuerto o, si procede, por el Estado del espacio aéreo en que se vuele. |
UAM.OP.VCA.125 Rodaje y movimiento en tierra
a) | El operador de IAM establecerá procedimientos normalizados y de contingencia relativos al rodaje de VCA (en el aire y en tierra) y al movimiento de VCA en tierra, a fin de garantizar la operación segura de las VCA en el vertipuerto, el lugar de desvío o el lugar de operación de VEMS. En particular, el operador de IAM tendrá en cuenta el riesgo de colisión entre una VCA en rodaje o a la que se esté desplazando y otra aeronave u otros objetos, así como el riesgo de lesiones para el personal de tierra. Los procedimientos del operador de IAM se coordinarán con el operador del vertipuerto, el lugar de desvío o el lugar de operación, según proceda. |
b) | El rodaje de la VCA se hará en la zona de movimiento de un vertipuerto, lugar de desvío o lugar de operación de VEMS:
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c) | El operador de IAM garantizará que el movimiento en tierra de una VCA en la zona de movimiento de un vertipuerto, lugar de desvío o lugar de operación de VEMS se lleve a cabo o se supervise por personal que haya recibido el entrenamiento y las instrucciones adecuados. |
UAM.OP.VCA.130 Procedimientos de atenuación del ruido
a) | Al elaborar procedimientos operativos, el operador de IAM tendrá en cuenta la necesidad de reducir al mínimo el efecto del ruido y todo procedimiento publicado en relación con la atenuación del ruido. |
b) | Los procedimientos del operador de IAM:
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UAM.OP.VCA.135 Rutas y áreas de operación
a) | El operador de IAM garantizará que solo se lleven a cabo operaciones en las rutas o áreas para las que:
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b) | El operador de IAM garantizará que las operaciones se lleven a cabo de conformidad con cualquier restricción que haya impuesto la autoridad competente en cuanto a las rutas o aéreas de operación. |
UAM.OP.VCA.145 Establecimiento de altitudes mínimas de vuelo
a) | Para todos los segmentos de ruta que se recorran, el operador de IAM establecerá:
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b) | El método empleado para establecer las altitudes mínimas de vuelo deberá estar aprobado por la autoridad competente. |
c) | Cuando las altitudes mínimas de vuelo establecidas por el operador de IAM y el Estado en el que tenga lugar la operación difieran, se aplicarán los valores más altos. |
UAM.OP.VCA.190 Plan de combustible/energía — Generalidades
a) | El operador de IAM establecerá, implementará y mantendrá un plan de combustible/energía que incluya políticas y procedimientos relativos a:
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b) | El plan de combustible/energía deberá:
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c) | El plan de combustible/energía se incluirá en el manual de operaciones. |
d) | El plan de combustible/energía y sus modificaciones requerirán la aprobación previa de la autoridad competente. |
UAM.OP.VCA.191 Plan de combustible/energía — Planificación de combustible/energía y replanificación del combustible/energía en vuelo
El operador de IAM garantizará que:
a) | la VCA lleve una cantidad suficiente de combustible/energía utilizable y en reserva para completar de manera segura el vuelo planificado y para permitir desviaciones de la operación prevista; |
b) | la cantidad planificada de combustible/energía utilizable para el vuelo previsto se base en todo lo siguiente:
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c) | el cálculo previo al vuelo del combustible/energía utilizable y en reserva para un vuelo incluye:
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d) | si un vuelo debe ir por una ruta o a un vertipuerto, lugar de desvío o lugar de operación de destino distinto del previsto inicialmente, los procedimientos de replanificación en vuelo para calcular el combustible/energía utilizable necesario incluyen los mencionados en la letra b), punto 2, y la letra c), puntos 2 a 6. |
UAM.OP.VCA.195 Plan de combustible/energía — Gestión de combustible/energía en vuelo
a) | El operador de IAM establecerá políticas y procedimientos para garantizar que se lleven a cabo comprobaciones del combustible/energía en vuelo y se realice una gestión de combustible/energía. |
b) | El PIC hará el seguimiento de la cantidad de combustible/energía utilizable que queda en la VCA para garantizar que esté protegida y no sea menor que el combustible/energía necesario para dirigirse al vertipuerto, lugar de desvío o lugar de operación de VEMS de destino en el que pueda realizarse un aterrizaje seguro. |
c) | Cuando un cambio en la autorización para dirigirse a un vertipuerto, lugar de desvío o lugar de operación de VEMS específico en el que el PIC haya confirmado el aterrizaje pueda dar lugar a un aterrizaje con menos cantidad de combustible/energía que el de reserva final previsto, notificarán al control del tránsito aéreo (ATC) de un estado de “combustible/energía mínimo” declarando “MINIMUM FUEL”. |
d) | El PIC declarará una situación de «emergencia de combustible/energía», mediante la transmisión “MAYDAY MAYDAY MAYDAY FUEL”, cuando el combustible/energía utilizable que se calcula que estará disponible al aterrizar en el vertipuerto, lugar de desvío o lugar de operación de VEMS más próximo en el que pueda realizarse un aterrizaje seguro sea inferior al combustible/energía de reserva final previsto. |
UAM.OP.VCA.210 Pilotos en sus puestos asignados
a) | Durante el despegue y el aterrizaje, el piloto que se encuentre en servicio estará en su puesto asignado. |
b) | Durante las restantes fases del vuelo, el piloto que se encuentre en servicio permanecerá en su puesto asignado, a menos que su ausencia sea necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con la operación o por necesidades fisiológicas. Cuando la ausencia sea necesaria por las razones mencionadas, el control de la VCA se entregará a otro piloto con las cualificaciones adecuadas. |
c) | Durante todas las fases del vuelo, el piloto que se encuentre en servicio se mantendrá atento. Si el piloto advierte una pérdida de atención, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas. |
UAM.OP.VCA.245 Condiciones meteorológicas
El operador de IAM garantizará que la aeronave opere respetando las limitaciones meteorológicas de operación para las que esté certificada, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas existentes y previstas para toda la duración del vuelo.
UAM.OP.VCA.250 Hielo y otros contaminantes — Procedimientos en tierra
a) | El operador de IAM establecerá los procedimientos que deberán seguirse en tierra para aplicar un tratamiento a fin de eliminar el hielo e impedir su formación, así como las inspecciones asociadas de la VCA para su operación segura. |
b) | El PIC solo iniciará el despegue si la VCA está limpia de cualquier depósito que pudiera afectar negativamente a su performance o control de acuerdo con el AFM. |
UAM.OP.VCA.255 Hielo y otros contaminantes — Procedimientos de vuelo
a) | El operador de IAM establecerá procedimientos para los vuelos en condiciones de formación de hielo reales o previstas. |
b) | El PIC comenzará un vuelo o volará deliberadamente en condiciones de formación de hielo reales o previstas únicamente si la VCA está certificada y equipada para operar en tales condiciones. |
c) | Si las condiciones reales de hielo superan la intensidad para las que la aeronave está certificada, o si una aeronave no certificada para volar en condiciones de formación de hielo conocidas encuentra dichas condiciones de hielo, el PIC abandonará sin demora las condiciones de hielo y, en caso necesario, declarará una emergencia al ATS. |
UAM.OP.VCA.260 Suministro de aceite
Cuando proceda, el PIC iniciará o continuará un vuelo, en caso de replanificación en vuelo, únicamente si está convencido de que la VCA lleva, como mínimo, la cantidad planificada de aceite para completar el vuelo de forma segura, teniendo en cuenta las condiciones previstas para la operación.
UAM.OP.VCA.265 Condiciones de despegue
Antes de iniciar el despegue, el PIC deberá asegurarse de que:
a) | las condiciones meteorológicas en el vertipuerto, lugar de desvío o lugar de operación de VEMS, así como el estado de la superficie de despegue que deba utilizarse no impedirán que el PIC efectúe un despegue y una salida seguros; y |
b) | se cumplirán los mínimos de utilización establecidos para el vertipuerto, lugar de desvío o lugar de operación de VEMS, según proceda. |
UAM.OP.VCA.270 Altitudes mínimas de vuelo
El PIC no volará por debajo de las altitudes mínimas de vuelo especificadas, excepto:
a) | cuando sea necesario para despegar o aterrizar; o |
b) | durante el descenso de acuerdo con los procedimientos aprobados por la autoridad competente. |
UAM.OP.VCA.275 Simulación de situaciones anormales o de emergencia en vuelo
Cuando transporte pasajeros o mercancías, el PIC no simulará situaciones anormales o de emergencia que requieran la aplicación de procedimientos anormales o de emergencia.
UAM.OP.VCA.290 Detección de proximidad
Cuando el PIC o un sistema de alerta de proximidad detecte una proximidad indebida al suelo o a obstáculos situados horizontalmente respecto de la VCA, el PIC reaccionará inmediatamente con una maniobra correctora para establecer condiciones seguras de vuelo.
UAM.OP.VCA.300 Condiciones de aproximación y aterrizaje
Antes de iniciar una operación de aproximación, el PIC deberá asegurarse de que:
a) | las condiciones meteorológicas en el vertipuerto, lugar de desvío o lugar de operación de VEMS no impedirán que el PIC efectúe de forma segura una aproximación, un aterrizaje o una maniobra de “motor y al aire”, teniendo en cuenta la información de performance del manual de operaciones (OM); y |
b) | se respetarán los mínimos de utilización de vertipuerto establecidos o los mínimos de visibilidad y de distancia respecto de las nubes para los vuelos realizados en VFR diurnas. |
UAM.OP.VCA.315 Horas de vuelo — Informe
El operador de IAM pondrá a disposición de la autoridad competente el número de horas de vuelo efectuadas por cada VCA operada durante el año natural anterior.
Aeronaves con capacidad VTOL tripuladas (MVCA)
UAM.OP.MVCA.050 Ámbito de aplicación
La presente sección establece requisitos adicionales aplicables a las operaciones de IAM con aeronaves con capacidad VTOL tripuladas (MVCA).
UAM.OP.MVCA.100 Utilización de los servicios de tránsito aéreo (ATS)
El operador de IAM garantizará que:
a) | se utilicen, siempre que estén disponibles, los ATS adaptados al espacio aéreo en el que se realice la operación y a la reglamentación aeronáutica aplicable; |
b) | las instrucciones operacionales durante el vuelo que impliquen un cambio en el plan de vuelo del ATS sean objeto de una coordinación con la dependencia del ATS adecuada antes de transmitirlas a la VCA; |
c) | las disposiciones relativas a los servicios de búsqueda y salvamento puedan mantenerse siempre que el uso de ATS en el espacio aéreo en el que se realice la operación no esté prescrito para los vuelos en VFR diurnas; |
d) | en el caso de las operaciones en un espacio aéreo que la autoridad competente haya designado como espacio aéreo “U-space” y a las que los proveedores de servicios de navegación aérea (ANSP) no presten servicios de control del tránsito aéreo (ATC), la VCA se muestre permanentemente de forma electrónica para los proveedores de servicios de “U-space”. |
UAM.OP. MVCA.107 Vertipuerto y lugar de desvío adecuados
a) | El operador de IAM utilizará vertipuertos adecuados para sus operaciones normales y para desviarse de la ruta prevista en caso necesario. |
b) | No obstante lo dispuesto en la letra a), el operador de IAM podrá utilizar uno o varios lugares de desvío adecuados mientras se encuentre en ruta para desviarse de la ruta prevista en caso necesario. |
c) | Se considera que un vertipuerto es adecuado si, en el momento previsto de utilización:
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d) | Se considera que un lugar de desvío es adecuado si, en el momento previsto de utilización:
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UAM.OP.MVCA.111 Mínimos de visibilidad y de distancia respecto de las nubes — Vuelos en VFR
a) | El operador de IAM establecerá mínimos de visibilidad y de distancia respecto de las nubes para los vuelos que se realicen en VFR diurnas. Estos mínimos no serán inferiores a los especificados en el punto SERA.5001 del anexo (parte SERA) del Reglamento (UE) n.o 923/2012 para la clase de espacio aéreo en que se esté volando, excepto cuando se permita operar como vuelo VFR especial. |
b) | En caso necesario, el operador de IAM podrá especificar en el OM condiciones adicionales para la aplicabilidad de dichos mínimos, teniendo en cuenta factores como la cobertura de radio, el terreno, la naturaleza de los lugares, las condiciones de vuelo y la capacidad del ATS. |
c) | Los vuelos se realizarán con la superficie a la vista. |
UAM.OP.MVCA.127 Despegue y aterrizaje — Vuelos en VFR diurnas
a) | Al efectuar un vuelo en VFR diurnas, el PIC no debe despegar ni aterrizar en un vertipuerto o lugar de desvío, a menos que las condiciones meteorológicas notificadas en relación con tal vertipuerto o lugar de desvío sean iguales o mejores que las especificadas en los puntos SERA.5001 o SERA.5005 del anexo (parte SERA) del Reglamento (UE) n.o 923/2012 para la clase de espacio aéreo en que se vuele. |
b) | Cuando las condiciones meteorológicas notificadas sean inferiores a las requeridas para el despegue, solo se iniciará un despegue si el PIC puede determinar que los mínimos de visibilidad y de distancia respecto de las nubes a lo largo del área de despegue son iguales o mejores que el mínimo requerido. |
c) | Cuando no se hayan notificado condiciones meteorológicas, solo se iniciará un despegue si el PIC puede determinar que los mínimos de visibilidad y de distancia respecto de las nubes a lo largo del área de despegue son iguales o mejores que el mínimo requerido. |
UAM.OP.MVCA.155 Transporte de categorías especiales de pasajeros (SCP)
a) | Las SCP se transportarán a bordo en condiciones que garanticen la seguridad de la VCA y sus ocupantes de acuerdo con los procedimientos establecidos por el operador de VCA. |
b) | Las SCP no se verán asignadas ni ocuparán asientos que permitan el acceso directo a salidas de emergencia o en lugares en los que su presencia pudiera:
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c) | Se notificará por adelantado al PIC la presencia a bordo de SCP. |
UAM.OP.MVCA.160 Estiba de equipaje y carga
El operador de IAM establecerá procedimientos para garantizar que:
a) | solo se introduzca en la cabina de pasajeros el equipaje que se pueda almacenar de forma adecuada y segura, y |
b) | todo el equipaje y la carga a bordo de la aeronave que pudieran causar lesiones o daños, u obstruir pasillos y salidas al desplazarse, se coloquen en lugares concebidos para impedir que se desplacen. |
UAM.OP.MVCA.165 Asignación de asientos de pasajeros
Por lo que se refiere a una posible evacuación de emergencia, el operador de IAM establecerá procedimientos de asignación de asientos de pasajeros para garantizar que los pasajeros estén sentados de modo que puedan colaborar en la evacuación y no obstaculizarla.
UAM.OP.MVCA.170 Instrucciones a los pasajeros
El operador garantizará que los pasajeros:
a) | reciban instrucciones y demostraciones de seguridad, de manera que se facilite la aplicación de los procedimientos requeridos en caso de emergencia, y |
b) | dispongan de material con instrucciones de seguridad donde se indique mediante pictogramas el funcionamiento de los equipos de emergencia y las salidas de emergencia que pudieran tener que llegar a utilizar. |
UAM.OP.MVCA.175 Preparación del vuelo
a) | Se determinará un plan operacional de vuelo (OFP) para cada vuelo previsto, teniendo en cuenta el espacio aéreo en el que vaya a realizarse el vuelo y la reglamentación aeronáutica aplicable, la performance de la aeronave, las limitaciones operativas y las condiciones previstas pertinentes a lo largo de la ruta en la que se vaya a volar, así como en el vertipuerto o lugar de desvío que se vaya a utilizar. |
b) | El vuelo no comenzará mientras el PIC no se haya cerciorado de que:
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UAM.OP.MVCA.177 Presentación de un plan de vuelo de servicios de tránsito aéreo (ATS)
a) | El operador de IAM presentará un plan de vuelo del ATS conforme a la reglamentación aeronáutica aplicable a la clase o clases de espacio aéreo en las que se vaya a realizar la operación. |
b) | Si la reglamentación aeronáutica aplicable a la clase o clases de espacio aéreo en que vaya a realizarse la operación no exigen la presentación de un plan de vuelo del ATS, el operador de IAM se asegurará de que se deposite información adecuada en la dependencia del ATS adecuada a fin de permitir la activación de los servicios de alerta en caso necesario. |
c) | Si se exige la presentación de un plan de vuelo del ATS, pero es imposible presentarlo desde el lugar en el que se inicia la operación, el plan de vuelo del ATS será transmitido, lo antes posible tras el despegue, por el PIC o por el operador de IAM. |
UAM.OP.MVCA.192 Plan de combustible/energía — Selección de vertipuertos y lugares de desvío
a) | El PIC seleccionará y especificará en el plan operacional de vuelo y, si así se requiere, en el plan de vuelo del ATS, para las operaciones normales, incluido el entrenamiento, y a efectos de desvío:
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b) | A efectos de seleccionar los vertipuertos y los lugares de desvío de conformidad con la letra a), el PIC considerará si:
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c) | El PIC aplicará márgenes de seguridad adecuados a la planificación del vuelo para tener en cuenta el posible empeoramiento de las condiciones meteorológicas a la hora estimada de aterrizaje, en comparación con las previsiones disponibles. |
UAM.OP.MVCA.193 Opciones de aterrizaje seguro en el destino
El PIC se comprometerá a aterrizar en una de las opciones de aterrizaje seguro de conformidad con el punto UAM.OP.MVCA.192 cuando la evaluación actualizada de las condiciones meteorológicas, el tránsito y otras condiciones operativas indique que puede realizarse un aterrizaje seguro en el lugar de aterrizaje confirmado, en la hora estimada de uso.
UAM.OP.MVCA.200 Carga o descarga especial de combustible de VCA
a) | Solo se llevará a cabo la carga o descarga especial de combustible si el operador de IAM:
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b) | La carga o descarga especial de combustible comprende:
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c) | Los procedimientos de carga con las unidades de sustentación y empuje en marcha, así como cualquier cambio en dichos procedimientos, requerirán la aprobación previa de la autoridad competente. |
UAM.OP.MVCA.205 Carga o cambio de baterías de VCA mientras los pasajeros embarcan, se encuentran a bordo o desembarcan
a) | La carga o el cambio de baterías de VCA mientras los pasajeros embarcan, se encuentran a bordo o desembarcan solo se llevará a cabo si el operador de IAM:
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UAM.OP.MVCA.216 Uso de auriculares
a) | Cada piloto que se encuentre de servicio en su puesto asignado llevará puesto un juego de auriculares con micrófono de brazo o equivalente. Utilizará el juego de auriculares como equipo principal para las comunicaciones vocales con dependencias del ATS. |
b) | La posición del micrófono de brazo o equivalente en la cabina de vuelo permitirá su uso para radiocomunicaciones bidireccionales cuando la VCA esté en rodaje por sus propios medios y siempre que el PIC lo considere necesario. |
UAM.OP.MVCA.220 Medios de asistencia para la evacuación de emergencia
El operador de IAM establecerá procedimientos para garantizar que antes del rodaje o el movimiento en tierra, el despegue y el aterrizaje, y cuando sea seguro y posible hacerlo, estén armados todos los medios de asistencia para la evacuación de emergencia que se despliegan de forma automática.
UAM.OP.MVCA.225 Asientos, cinturones de seguridad y arneses
a) Pilotos
Durante el despegue y aterrizaje, y siempre que el PIC lo considere necesario en beneficio de la seguridad, todos los pilotos estarán adecuadamente asegurados por el cinturón de seguridad y los arneses de que dispongan en sus asientos.
b) Pasajeros
1) | Antes del despegue y el aterrizaje, durante el rodaje o el movimiento en tierra y siempre que se considere necesario en beneficio de la seguridad, el PIC garantizará que todos los pasajeros a bordo ocupen sus asientos y lleven correctamente abrochados los cinturones de seguridad o los arneses. |
2) | El operador de IAM adoptará disposiciones para que la ocupación de una plaza de avión por varias personas solo esté autorizada en determinados asientos. El PIC garantizará que los asientos de la aeronave no estén ocupados por varias personas, salvo por un adulto y un bebé que esté correctamente asegurado con un cinturón suplementario u otro dispositivo de sujeción. |
UAM.OP.MVCA.230 Aseguramiento de la cabina de pasajeros
a) | El operador de IAM establecerá procedimientos para garantizar que, antes del rodaje o movimiento en tierra, el despegue y el aterrizaje, todas las salidas y vías de evacuación estén libres de obstáculos. |
b) | El PIC se asegurará de que todos los equipos y equipajes están correctamente almacenados y asegurados antes del despegue y el aterrizaje, y siempre que se considere necesario en beneficio de la seguridad. |
UAM.OP.MVCA.235 Chalecos salvavidas
El operador de IAM establecerá procedimientos a fin de garantizar que, al operar una VCA sobre el agua, la duración del vuelo y las condiciones que van a encontrarse durante el vuelo se tengan debidamente en cuenta para decidir si todos los ocupantes de la aeronave deben llevar puesto el chaleco salvavidas.
UAM.OP.MVCA.240 Consumo de tabaco a bordo
El PIC no permitirá fumar a bordo en ningún momento.
UAM.OP.MVCA.245 Condiciones meteorológicas
a) | El PIC:
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UAM.OP.MVCA.285 Utilización de oxígeno suplementario
El PIC garantizará que todos los pilotos que estén desempeñando funciones esenciales para la operación segura de la VCA durante el vuelo utilicen oxígeno suplementario continuamente cuando la altitud de cabina exceda de 10 000 pies durante un período superior a 30 minutos y siempre que la altitud de cabina exceda de 13 000 pies.
UAM.OP.MVCA.295 Uso del sistema anticolisión de a bordo (ACAS)
El operador de IAM establecerá procedimientos operacionales y programas de entrenamiento cuando un ACAS esté instalado y operativo de forma que la tripulación de vuelo esté adecuadamente entrenada para evitar colisiones y sea competente en el uso de equipos del ACAS II.
SUBPARTE C
PERFORMANCE DE LAS AERONAVES CON CAPACIDAD VTOL (VCA) Y LIMITACIONES OPERATIVAS
UAM.POL.VCA.050 Ámbito de aplicación
En la presente subparte se establecen los requisitos de performance y las limitaciones operativas en relación con las operaciones de IAM con aeronaves con capacidad VTOL (VCA).
UAM.POL.VCA.100 Tipo de operación
La VCA operará de acuerdo con los requisitos de performance aplicables al tipo de operación que se pretenda realizar.
UAM.POL.VCA.105 Datos de performance de las aeronaves con capacidad VTOL(VCA)
La VCA operará de conformidad con los datos de performance certificados y las limitaciones que figuran en el AFM.
UAM.POL.VCA.110 Requisitos generales de performance
a) | La masa de la VCA:
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b) | Los datos de performance aprobados incluidos en el AFM se utilizarán para determinar la conformidad con los requisitos de la presente subparte, complementados, si fuera necesario, con otros datos según lo indicado en el requisito correspondiente. El operador de IAM especificará dichos datos adicionales en el manual de operaciones (OM). Cuando se apliquen los factores prescritos en la presente subparte, se tendrán en cuenta todos los factores operativos que ya figuran en los datos de performance del AFM para evitar la doble aplicación de factores. |
c) | Al demostrar el cumplimiento de los requisitos de la presente subparte, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
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UAM.POL.VCA.115 Franqueamiento de obstáculos
En el caso de las operaciones hacia y desde las áreas de aproximación final y de despegue (FATO), el operador de IAM, durante la planificación previa al vuelo y a efectos de los cálculos relativos al franqueamiento de obstáculos:
a) | considerará un obstáculo situado más allá de la FATO, en la trayectoria de despegue o en la trayectoria de vuelo de aproximación interrumpida, si la distancia lateral a la que se encuentra del punto más cercano en la superficie situado por debajo de la trayectoria de vuelo prevista no es superior a:
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b) | tendrá en cuenta un obstáculo ubicado en la zona de transición alternativa o lateral, en el caso de un despegue que utilice un método de transición alternativa o lateral, si la distancia lateral a la que se encuentra del punto más cercano en la superficie situado por debajo de la trayectoria de vuelo prevista no es superior a:
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c) | ignorará los obstáculos situados más allá de la FATO, en la trayectoria de despegue o en la trayectoria de vuelo de aproximación interrumpida, si la distancia lateral a la que se encuentran del punto más cercano en la superficie situado por debajo de la trayectoria de vuelo prevista es superior a:
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UAM.POL.VCA.120 Despegue
a) | La masa de despegue de la VCA no superará la masa máxima al despegue especificada en el AFM para el procedimiento o procedimientos de despegue certificados que vayan a utilizarse. |
b) | El operador de IAM tendrá en cuenta:
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c) | Además, para las operaciones de VCA de una FATO:
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d) | Para el despegue que utilice un procedimiento de transición alternativa o lateral, con el reconocimiento de un CFP en o antes del TDP, todos los obstáculos en la zona de transición alternativa o lateral deberán franquearse con un margen adecuado. |
UAM.POL.VCA.125 Trayectoria de despegue
a) | Desde el final de la distancia de despegue requerida para VCA (TODRV), tras el reconocimiento de un CFP en o tras el punto de decisión para el despegue (TDP):
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b) | Al verificar el cumplimiento de la letra a), se tendrán en cuenta los parámetros pertinentes del punto UAM.POL.VCA.110, letra c), en el vertipuerto, lugar de desvío o lugar de operación de salida. |
UAM.POL.VCA.130 En ruta
a) | La masa de la VCA y la trayectoria de vuelo en todos los puntos de la ruta tras un fallo crítico para la performance (CFP), y teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas esperadas para el vuelo, permitirán el cumplimiento de lo siguiente:
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b) | Al verificar el cumplimiento de la letra a), se aplicarán todos los elementos siguientes:
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UAM.POL.VCA.135 Aterrizaje
a) | La masa de aterrizaje de la VCA en el momento estimado del aterrizaje no superará la masa máxima especificada en el AFM para el procedimiento de aterrizaje certificado en uso. |
b) | El operador de IAM tendrá en cuenta:
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c) | Si se reconoce un fallo crítico para la performance (CFP) en cualquier punto en o antes del punto de decisión para el aterrizaje (LDP), es posible aterrizar y detenerse dentro de la pista o de la FATO, o bien llevar a cabo un aterrizaje interrumpido franqueando todos los obstáculos en la trayectoria de vuelo con un margen vertical de 10,7 m (35 pies). |
d) | Si se reconoce un CFP en cualquier punto en o antes del LDP, es posible aterrizar y detenerse dentro de la pista o de la FATO franqueando todos los obstáculos en la trayectoria de aproximación. |
UAM.POL.VCA.140 Masa, centrado y carga
a) | Durante cualquier fase de la operación, la carga, masa y centro de gravedad (CG) de la VCA cumplirá con las limitaciones especificadas en el AFM, o en el manual de operaciones (OM), si fuera más restrictivo. |
b) | El operador de IAM establecerá la masa y el CG de cualquier aeronave que opere mediante un pesaje real antes de la entrada inicial en servicio y, posteriormente, a intervalos de cuatro años si se emplea la masa de cada VCA, y de nueve años si se emplea la masa de la flota. Los efectos acumulados de las modificaciones y reparaciones en la masa y centrado de la aeronave se tendrán en cuenta y se documentarán adecuadamente. La VCA volverá a pesarse si no se conoce con precisión el efecto de las modificaciones en su masa y su centrado. |
c) | El pesaje deberá efectuarlo el fabricante de la aeronave o una organización de mantenimiento aprobada. |
d) | El operador de IAM determinará, mediante pesaje real o utilizando valores normalizados, la masa de todos los elementos operativos y de los miembros de la tripulación (pilotos y, en su caso, personal técnico) que se incluyan en la masa operativa en seco de la VCA. Deberá determinarse la influencia de su posición sobre el centro de gravedad de la aeronave. |
e) | El operador de IAM establecerá la masa de la carga de tráfico, incluyendo cualquier lastre, mediante un pesaje real o determinarla de acuerdo con las masas normalizadas de pasajeros y, si procede, de equipaje. |
f) | El operador de IAM podrá usar masas normalizadas para otros elementos de carga, si demuestra ante la autoridad competente que dichos elementos tienen la misma masa o que sus masas se encuentran dentro de las tolerancias especificadas. |
g) | El operador de IAM determinará la masa de la carga de combustible o de la unidad de almacenamiento de energía de la manera siguiente:
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h) | El operador de IAM garantizará que la carga de:
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i) | El operador de IAM cumplirá los límites estructurales adicionales, tales como las limitaciones de la resistencia del suelo, la carga máxima por metro lineal, la masa máxima por compartimento de carga o los límites máximos de asientos. |
j) | El operador de IAM especificará en el OM los principios y métodos aplicados para el sistema de carga y de masa y centrado que cumplan los requisitos de las letras a) a i). Este sistema abarcará todos los tipos de operaciones previstas por el operador. |
UAM.POL.VCA.145 Datos y documentación de masa y centrado
a) | El operador de IAM establecerá los datos de masa y centrado y cumplimentará la documentación de masa y centrado antes de cada vuelo, especificando la carga y su distribución. La documentación de masa y centrado permitirá al PIC determinar que la carga y su distribución son tales que no exceden los límites de masa y centrado de la aeronave. La documentación de masa y centrado contendrá la siguiente información:
La información anterior estará disponible en los documentos de planificación del vuelo o en los sistemas de masa y centrado. |
b) | Cuando los datos y la documentación de masa y centrado se generen mediante un sistema informatizado de masa y centrado, el operador:
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c) | La persona que supervise la carga de la aeronave confirmará con su firma manuscrita o equivalente que la carga y su distribución están en consonancia con la documentación de masa y centrado entregada al PIC. El PIC indicará su aceptación mediante firma manuscrita o equivalente. |
d) | El operador de IAM deberá especificar procedimientos en caso de cambios de última hora en la carga, a fin de garantizar que:
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SUBPARTE D
INSTRUMENTOS, DATOS Y EQUIPOS
Aeronaves con capacidad VTOL (VCA)
UAM.IDE.VCA.050 Ámbito de aplicación
En la presente sección se establecen los requisitos aplicables a las operaciones de IAM con aeronaves con capacidad VTOL (VCA).
UAM.IDE.VCA.100 Instrumentos y equipo
a) | Los instrumentos, datos y equipos requeridos en la presente subparte, así como en los requisitos en materia de certificación de tipo y de espacio aéreo, deberán incorporarse en las VCA o ser transportados por estas de conformidad con las condiciones en las que deba efectuarse la operación. Los instrumentos y equipos requeridos en la presente subparte, así como en los requisitos de certificación de tipo y de espacio aéreo, deberán estar aprobados de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad pertinentes, excepto los siguientes elementos:
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b) | Los instrumentos y equipos no requeridos en virtud del presente anexo, así como cualquier otro equipo no requerido con arreglo a este Reglamento, pero transportado en un vuelo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
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c) | Si el equipo va a ser utilizado por el piloto desde su puesto asignado durante el vuelo, se instalará de forma que pueda ser manejado fácilmente desde ese puesto. Cuando un solo componente del equipo vaya a ser utilizado por más de una persona en su puesto asignado, estará instalado de forma que pueda ser manejado fácilmente desde cualquier puesto. |
d) | Aquellos instrumentos que sean utilizados por el piloto deberán disponerse de tal forma que sus indicaciones sean fácilmente visibles para este desde su puesto asignado, con la mínima desviación practicable desde la posición y línea de visión que el piloto adopte normalmente cuando mira hacia delante siguiendo la trayectoria de vuelo. |
e) | Todos los equipos de emergencia requeridos deberán ser fácilmente accesibles para su uso inmediato. |
UAM.IDE.VCA.105 Equipos mínimos necesarios para un vuelo
Un vuelo no comenzará si alguno de los instrumentos, equipos o funciones de la aeronave requeridos para el vuelo previsto se encuentra inoperativo o falta, a menos que:
a) | la aeronave opere de conformidad con la lista de equipo mínimo (MEL) del operador; o |
b) | el operador esté autorizado por la autoridad competente para operar la aeronave dentro de las limitaciones de la lista maestra de equipo mínimo (MMEL), de conformidad con el punto ORO.MLR.105, letra j), del anexo III. |
Aeronaves con capacidad VTOL tripuladas (MVCA)
UAM.IDE.MVCA.050 Ámbito de aplicación
La presente sección establece requisitos adicionales aplicables a las operaciones de IAM con aeronaves con capacidad VTOL tripuladas (MVCA).
UAM.IDE.MVCA.115 Luces de operación
Las VCA empleadas en operaciones con VFR diurnas estarán equipadas con luces anticolisión.
UAM.IDE.MVCA.125 Instrumentos de vuelo y equipos asociados
a) | La VCA estará equipada con los instrumentos de vuelo y los equipos especificados en su aprobación de certificación de tipo para los vuelos que vayan a realizarse con VFR diurnas. |
b) | Se instalarán en la VCA, o se transportarán en esta, instrumentos de vuelo y equipos adicionales, según sea necesario, de acuerdo con las condiciones de funcionamiento previstas y con la carga de trabajo de la tripulación. |
UAM.IDE.MVCA.140 Equipos de medición y visualización del combustible/energía
a) | La VCA estará equipada con medios para medir y mostrar al piloto, durante el vuelo, la cantidad utilizable de combustible/energía restante. |
b) | Se mostrará al piloto, durante el vuelo, una estimación prudente de la cantidad de combustible/energía necesaria para completar la parte restante del vuelo, a menos que se facilite por otros medios con arreglo al punto UAM.OP.VCA.195, letra a). |
UAM.IDE.MVCA.145 Equipos de determinación de la altura
a) | En el caso de los vuelos sobre el agua, la VCA estará equipada con un medio para determinar la altura de la aeronave en relación con la superficie del agua, capaz de emitir un aviso de audio por debajo de un valor preestablecido y un aviso visual a una altura seleccionable por el piloto, al operar:
|
UAM.IDE.MVCA.170 Sistema de interfono para la tripulación
En el caso de las operaciones con más de un miembro de la tripulación, la VCA estará equipada con un sistema de interfono, dotado de auriculares y micrófonos, para su uso por todos los miembros de la tripulación.
UAM.IDE.MVCA.180 Sistema de megafonía (PAS)
La VCA estará equipada con un PAS, a menos que el operador de IAM pueda demostrar que, en vuelo, la voz del piloto es audible e inteligible en todos los asientos de los pasajeros.
UAM.IDE.MVCA.185 Registrador de voz de cabina de vuelo (CVR)
a) | Las VCA con una MCTOM de más de 5 700 kg estarán equipadas con un CVR. |
b) | El CVR deberá ser capaz de conservar los datos grabados durante al menos las 2 horas anteriores. |
c) | El CVR registrará con referencia a una escala temporal, en medios distintos de la cinta magnética o el hilo magnético:
|
d) | Según la disponibilidad de energía eléctrica, el CVR comenzará a grabar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina de vuelo en el inicio del vuelo, antes de que la VCA pueda moverse por su propia potencia, y hasta las comprobaciones de cabina de vuelo inmediatamente posteriores al apagado de las unidades de sustentación y empuje al final del vuelo. En cualquier caso, el CVR iniciará automáticamente la grabación antes de que la aeronave se mueva por sus propios medios y continuará grabando hasta la terminación del vuelo. |
e) | El PIC tendrá acceso a una función para modificar las grabaciones del CVR, de manera que las grabaciones efectuadas antes del funcionamiento de dicha función no puedan recuperarse utilizando técnicas normales de lectura o copia. |
f) | Si el CVR no es de desprendimiento automático, tendrá un dispositivo para facilitar su localización submarina, con un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el CVR es de desprendimiento automático, tendrá un transmisor localizador de emergencia automático (ELT). |
UAM.IDE.MVCA.190 Registrador de datos de vuelo (FDR)
a) | Las VCA con una MCTOM de más de 5 700 kg estarán equipadas con un FDR que utilice un sistema digital de registro y almacenamiento de datos y para el que se disponga de un sistema rápido de recuperación de los datos almacenados. |
b) | El FDR registrará los parámetros requeridos para determinar con precisión la trayectoria del vuelo, la velocidad, la actitud, la potencia del motor, la operación y la configuración, así como cualquier parámetro que se haya establecido durante la certificación de tipo de la VCA, y deberá ser capaz de conservar los datos registrados durante al menos las 25 horas anteriores. |
c) | Los datos se obtendrán a partir de fuentes de la VCA que permitan su correlación precisa con la información presentada al piloto o pilotos. |
d) | El FDR iniciará automáticamente la grabación de los datos a más tardar en el momento en que la VCA sea capaz de moverse por su propia potencia, y se detendrá automáticamente tras el apagado de las unidades de sustentación y empuje al final del vuelo. |
e) | Si el FDR no es de desprendimiento automático, tendrá un dispositivo para facilitar su localización submarina, con un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el FDR es de desprendimiento automático, tendrá un ELT automático. |
UAM.IDE.MVCA.191 Registrador de vuelo
a) | Las VCA con una MCTOM de 5 700 kg o menos estarán equipadas con un registrador de vuelo. |
b) | El registrador de vuelo registrará, mediante datos de vuelo y/o imágenes, información suficiente para determinar la trayectoria de vuelo y la velocidad de la aeronave, así como:
|
c) | El registrador de vuelo será capaz de conservar datos y/o imágenes del vuelo, así como audio, grabados durante las cinco horas anteriores, como mínimo. |
d) | El registrador de vuelo iniciará automáticamente la grabación antes de que la VCA pueda desplazarse por sus propios medios, y la detendrá automáticamente tras el apagado de las unidades de sustentación y empuje al final del vuelo. |
e) | Si el registrador de vuelo graba imágenes o audio del compartimento de la tripulación de vuelo, el PIC tendrá acceso a una función para modificar las grabaciones de imagen y audio, de manera que las grabaciones efectuadas antes del funcionamiento de dicha función no puedan recuperarse utilizando técnicas normales de lectura o copia. |
f) | Como alternativa a las letras b) y c), algunos datos, imágenes o audio de vuelo podrán transmitirse y registrarse a distancia si se aprueban como parte de la certificación de tipo de aeronave. |
UAM.IDE.MVCA.200 Registrador combinado de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo
La conformidad con los requisitos del CVR y FDR pueden lograrse con la instalación de un registrador combinado.
UAM.IDE.MVCA.205 Asientos, cinturones de seguridad, sistemas de sujeción y dispositivos de sujeción de niños (CRD)
a) | Las VCA estarán equipadas con:
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b) | Un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso deberá tener:
|
UAM.IDE.MVCA.210 Señales de «ABRÓCHESE EL CINTURÓN» y «PROHIBIDO FUMAR»
Las VCA estarán equipadas con medios que permitan indicar a todas las personas a bordo cuándo deben abrocharse los cinturones y que no está permitido fumar en ningún momento.
UAM.IDE.MVCA.220 Botiquines de primeros auxilios
a) | Las VCA estarán equipadas con al menos un botiquín de primeros auxilios. |
b) | Los botiquines de primeros auxilios:
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UAM.IDE.MVCA.240 Oxígeno suplementario — Aeronaves no presurizadas
Las VCA no presurizadas que operen a una altitud de presión superior a 10 000 pies dispondrán de equipos de oxígeno suplementarios capaces de almacenar y distribuir oxígeno de acuerdo con lo expuesto en el cuadro que se presenta a continuación.
Cuadro
Requisitos mínimos de oxígeno suplementario en aeronaves no presurizadas
Suministro para | Duración del vuelo y altitud de presión en cabina |
persona o personas que pilotan la aeronave | Para la totalidad del tiempo de vuelo en altitudes de presión superiores a 13 000 pies y para cada período de más de 30 minutos a altitudes de presión por encima de los 10 000 pies, pero sin superar los 13 000 pies. |
100 % de los pasajeros (1) | Para la totalidad del tiempo de vuelo a altitudes de presión superiores a 13 000 pies. |
10 % de los pasajeros (1) | Para la totalidad del tiempo de vuelo, pasados más de 30 minutos a altitudes de presión por encima de 10 000 pies, pero sin superar los 13 000 pies. |
UAM.IDE.MVCA.250 Extintores portátiles
a) | Las VCA estarán equipadas con al menos un extintor portátil en el compartimento de la tripulación de vuelo, de fácil acceso para su uso. |
b) | Se colocará al menos un extintor portátil en la cabina de pasajeros, en caso de que estos no puedan acceder fácilmente al extintor portátil situado en el compartimento de la tripulación de vuelo. |
c) | El tipo y cantidad de agente extintor de los extintores portátiles será adecuado al tipo de incendio probable en el compartimento en el que se tiene previsto utilizar el extintor portátil y para reducir al mínimo los riesgos de una concentración de gas tóxico en los compartimentos ocupados por personas. |
UAM.IDE.MVCA.260 Marcas de puntos de rotura
Cuando existan en la VCA áreas designadas del fuselaje para su perforación por parte de los equipos de rescate en caso de emergencia, dichas áreas estarán marcadas como se ilustra en la figura que se muestra a continuación.
UAM.IDE.MVCA.275 Iluminación y marcado de emergencia
Las VCA estarán equipadas con:
a) | un sistema de iluminación de emergencia independiente del suministro eléctrico normal de la VCA, para facilitar la evacuación de los pasajeros de la aeronave; y |
b) | señales de indicación y situación de las salidas de emergencia visibles a la luz del día, en la oscuridad y en una cabina llena de humo. |
UAM.IDE.MVCA.280 Transmisores de localización de emergencia (ELT)
La VCA estará equipada con (dotada de) al menos un ELT automático aprobado o, de forma alternativa, con otro dispositivo automático aprobado de localización de aeronaves en combinación con una radiobaliza de localización que permita que los servicios de rescate sean alertados, lleguen al lugar del accidente y localicen con precisión a los supervivientes.
UAM.IDE.MVCA.300 Vuelos sobre agua
a) | Las VCA que transporten pasajeros estarán certificadas para:
|
b) | Las VCA que no transporten pasajeros estarán certificadas para:
|
c) | Las VCA que operen en el agua estarán certificadas para las operaciones en el agua, además de cumplir los criterios mencionados en las letras a) o b). |
d) | Las VCA que operen sobre superficies flotantes estarán certificadas para las operaciones sobre superficies flotantes, además de cumplir los criterios mencionados en las letras a) o b). |
e) | Las VCA llevarán un ELT de supervivencia [ELT(S)] que sea flotante y pueda activarse automáticamente para los vuelos sobre el agua, excepto en el caso de operaciones limitadas sobre el agua. |
UAM.IDE.MVCA.305 Chalecos salvavidas y otros equipos
a) | Salvo lo especificado en la letra c) para los vuelos sobre agua, tal como se definen en el punto UAM.IDE.MVCA.300, la VCA estará equipada como mínimo con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, almacenado en una posición fácilmente accesible desde el asiento o la litera de la persona para la que se haya provisto, con el sistema de retención abrochado. Si no es posible que los chalecos salvavidas sean fácilmente accesibles con el sistema de retención abrochado, cada persona llevará puesto un chaleco salvavidas o, en el caso de los menores de 24 meses, un dispositivo de flotación equivalente. |
b) | El chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente estará dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas en el agua. |
c) | En el caso de los vuelos sobre agua en un mar hostil y a una distancia de tierra firme correspondiente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero, a efectos del apoyo a actividades relacionadas con fuentes de energía no renovables y renovables y apoyo a los buques:
|
UAM.IDE.MVCA.310 Balsas salvavidas
a) | En el caso de los vuelos sobre el agua en una zona marítima hostil a una distancia de tierra firme correspondiente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero, las VCA estarán equipadas con una o más balsas salvavidas y, en el caso de los vuelos sobre agua en un mar no hostil a una distancia de tierra firme correspondiente a más de 10 minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero, llevarán al menos una balsa salvavidas almacenada para facilitar el uso inmediato de esta en una emergencia. Las balsas salvavidas tendrán capacidad suficiente, por separado o conjuntamente, para acomodar a todas las personas que se encuentren a bordo de las VCA. |
b) | Todas las balsas salvavidas necesarias podrán utilizarse inmediatamente en caso de emergencia. |
c) | Cada balsa salvavidas requerida dispondrá de al menos un ELT(S). |
d) | Cada balsa salvavidas requerida deberá poder usarse en las condiciones de estado del mar en las que se hayan evaluado las características de amerizaje forzoso, flotación y compensación de la VCA a efectos de certificación. |
e) | Cada balsa salvavidas requerida contendrá equipos salvavidas, incluidos medios de supervivencia adecuados para el vuelo que se vaya a emprender. |
UAM.IDE.MVCA.311 Equipo de supervivencia
a) | Las VCA que operen en áreas en las que las labores de búsqueda y rescate serían especialmente difíciles estarán equipadas con:
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UAM.IDE.MVCA.315 Equipo para operaciones en el agua
a) | Las VCA certificadas para operar en el agua estarán equipadas con:
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UAM.IDE.MVCA.325 Auriculares
Las VCA estarán equipadas con un juego de auriculares con micrófono de brazo o equivalente y un botón de transmisión en los mandos de vuelo para cada piloto de VCA en su puesto asignado.
UAM.IDE.MVCA.330 Equipo de comunicación por radio
a) | Las VCA estarán equipadas con al menos un sistema de comunicación por radio conectado a la fuente de alimentación eléctrica primaria de la aeronave, y tantos sistemas de radiocomunicación como sean necesarios para el tipo de operación que se vaya a realizar y la clase o clases de espacio aéreo en el que tendrá lugar la operación. |
b) | El equipo de radiocomunicación permitirá a las tripulaciones de vuelo, en condiciones normales de funcionamiento:
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c) | El equipo de comunicación por radio permitirá la comunicación en la frecuencia de emergencia aeronáutica de 121,5 MHz. |
UAM.IDE.MVCA.345 Equipo de navegación
a) | Las VCA estarán equipada con equipos de navegación para vuelos con VFR diurnas y de conformidad con los requisitos del espacio aéreo aplicables. |
b) | Las VCA dispondrán del equipo de navegación suficiente para asegurarse de que, en caso de fallo de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante permitirá la navegación segura de acuerdo con el plan de vuelo. |
UAM.IDE.MVCA.350 Transpondedores
Cuando así lo exija la clase de espacio aéreo en que se vuele, las VCA operadas con VFR diurnas estarán equipadas con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) con todas las capacidades necesarias.
UAM.IDE.MVCA.355 Gestión de bases de datos aeronáuticas
a) | El operador de IAM:
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(*1) Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).
(*2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(1) Los porcentajes de pasajeros en el presente cuadro se refieren a los pasajeros a bordo, incluidos los menores de 24 meses de edad.
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