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Documento DOUE-L-2024-80772

Reglamento Delegado (UE) 2024/1403 de la Comisión, de 12 de marzo de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de las condiciones y los procedimientos para la acreditación de organismos cualificados por parte de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1403, de 24 de mayo de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80772

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 13, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1139 permite a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») y las autoridades nacionales competentes asignar sus tareas relacionadas con la certificación y la supervisión a organismos cualificados que hayan acreditado de conformidad con los actos delegados a que se refiere el artículo 62, apartado 13, letra f), o los actos de ejecución a que se refiere el artículo 62, apartado 14, párrafo primero, letra e), que cumplan los criterios establecidos en el anexo VI de dicho Reglamento.

(2)

La Agencia solo debe asignar tareas de certificación y supervisión a organismos cualificados que puedan ejecutar dichas tareas. Por consiguiente, la Agencia debe establecer y mantener un sistema de acreditación exhaustivo para garantizar que los organismos cualificados cumplan los requisitos del anexo VI del Reglamento (UE) 2018/1139.

(3)

El presente Reglamento debe contemplar un procedimiento por el que la Agencia pueda acreditar a los organismos cualificados para asegurar que sean capaces de desempeñar sus funciones de manera continua. A fin de garantizar una cooperación efectiva entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes, la Agencia debe estar facultada para exigir a la autoridad nacional competente los informes de acreditación pertinentes de los organismos cualificados.

(4)

Al llevar a cabo tareas de certificación y supervisión en nombre de la Agencia, los organismos cualificados acreditados realizan tareas de autoridad pública. Dichas tareas no constituyen servicios ofrecidos por un operador económico en el marco de un contrato público y, por tanto, no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por consiguiente, para garantizar una asignación transparente, justa y no discriminatoria de tareas a los organismos cualificados, la Agencia debe establecer unos criterios de asignación que sirvan de base para celebrar acuerdos escritos con dichos organismos.

(5)

Con vistas a evitar una posible perturbación en el desempeño de las tareas asignadas, el presente Reglamento también debe especificar las condiciones en las que un organismo cualificado acreditado pueda seguir llevando a cabo su tarea cuando se produzca un cambio en su organización, sus procedimientos o su personal que pueda afectar a su situación de acreditación.

(6)

La Agencia debe asegurar la supervisión permanente de los organismos cualificados acreditados a fin de garantizar que cumplen de forma continua las disposiciones del anexo VI del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Por el presente Reglamento se establecen:

a)

las normas y procedimientos para la acreditación de organismos cualificados por parte de la Agencia;

b)

las condiciones en las que la Agencia podrá asignar tareas de certificación o supervisión a organismos cualificados.

2.   El presente Reglamento abarca todos los ámbitos en los que la Agencia puede acreditar a organismos cualificados que actúen como autoridad competente de conformidad con el artículo 62, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/1139.

Artículo 2

Sistema de acreditación de organismos cualificados

1.   La Agencia establecerá y mantendrá un sistema de acreditación de organismos cualificados. Dicho sistema de acreditación incluirá los procedimientos que regulan todos los aspectos siguientes:

a)

acreditación inicial de organismos cualificados;

b)

supervisión y evaluación continuas del cumplimiento de los organismos cualificados acreditados;

c)

modificación, suspensión, limitación y revocación de la acreditación;

d)

un mecanismo de resolución de litigios que abarcará, como mínimo, las decisiones de la Agencia contempladas en el artículo 3, apartado 5, y el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

La Agencia documentará y conservará el sistema de acreditación y los resultados de la acreditación inicial y de la supervisión y evaluación continuas de los organismos cualificados acreditados.

2.   Cuando una autoridad nacional competente ya haya acreditado a un organismo cualificado de conformidad con un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 62, apartado 14, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1139, la Agencia podrá exigir a la autoridad nacional competente que haya expedido la acreditación que le facilite los informes de acreditación pertinentes.

3.   Cuando la Agencia y una o varias autoridades nacionales competentes tengan la intención de acreditar conjuntamente a un organismo interesado, celebrarán un acuerdo sobre las funciones y responsabilidades respectivas en relación con los procedimientos del sistema de acreditación a que se refiere el punto 1 del presente artículo.

Artículo 3

Procedimiento de acreditación de organismos cualificados

1.   Cuando la Agencia tenga la intención de recurrir a organismos cualificados, publicará en su sitio web un anuncio en el que invitará a los organismos interesados a presentar solicitudes de acreditación.

En dicho anuncio se especificarán, en particular:

a)

las categorías de tareas de certificación y supervisión que la Agencia aspira a llevar a cabo a través de los organismos cualificados;

b)

la intención de la Agencia, en su caso, de incluir en el ámbito de la acreditación la facultad de expedir, renovar, modificar, limitar, suspender y revocar certificados o de recibir declaraciones en su nombre;

c)

los documentos y la información que deben presentar los solicitantes y el plazo para presentar las solicitudes.

2.   La Agencia evaluará la solicitud de acreditación presentada por el solicitante teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3.

3.   La Agencia acreditará y expedirá un certificado de acreditación a un solicitante si, tras la evaluación a que se refiere el apartado 2, concluye que:

a)

el solicitante cumple los requisitos esenciales establecidos en el anexo VI del Reglamento (UE) 2018/1139;

b)

las competencias, los conocimientos especializados y los procedimientos del solicitante se encuentran al nivel exigido para el ámbito de la acreditación, tanto en lo que respecta a la organización como a los expertos para el campo técnico requerido.

4.   La acreditación otorgada por la Agencia establecerá detalladamente el ámbito de las tareas, las facultades concedidas y cualquier condición conexa.

5.   Cuando el solicitante no cumpla las condiciones de acreditación establecidas en el apartado 3 del presente artículo, la Agencia informará de ello al organismo y justificará su negativa a conceder la acreditación.

Artículo 4

Asignación de tareas a organismos cualificados acreditados

1.   La Agencia desarrollará criterios justos y transparentes para la asignación de tareas a los organismos cualificados acreditados de conformidad con el artículo 3. La Agencia comunicará los criterios para la asignación de tareas a todos los organismos cualificados.

2.   Al elaborar los criterios de asignación a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta los aspectos siguientes:

a)

el ámbito de las tareas;

b)

las cualificaciones y la experiencia en la esfera de actividad, incluidos los requisitos previos técnicos, personales, organizativos y procedimentales para llevar a cabo las tareas que se asignen;

c)

la disponibilidad y capacidad del organismo cualificado para llevar a cabo las tareas en el plazo requerido y con el nivel técnico, de calidad y de profesionalidad exigido;

d)

la interfaz con la persona física o jurídica sujeta al Reglamento (UE) 2018/1139, en particular, su proximidad y la capacidad y competencia para comunicarse de forma eficiente con esta última;

e)

la relación entre coste y eficiencia.

3.   Al asignar tareas a los organismos cualificados, la Agencia celebrará un contrato por escrito en el que se estipularán, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

las tareas que deben llevarse a cabo;

b)

la declaración, los informes y los registros que ha de presentar el organismo cualificado;

c)

las condiciones técnicas que debe cumplir el organismo cualificado al ejecutar las tareas asignadas;

d)

la cobertura de responsabilidad correspondiente;

e)

la protección dada a la información que obtiene el organismo cualificado en el desempeño de las tareas asignadas;

f)

la remuneración del organismo cualificado.

La Agencia asignará la ejecución de las tareas, incluidas las funciones de gestión técnica, al organismo cualificado por medio de una orden de tarea en la que se defina exhaustivamente el ámbito de la labor que deba realizarse.

4.   Al asignar una tarea a un organismo cualificado, la Agencia velará por que este cumpla todos los requisitos esenciales establecidos en el anexo VI del Reglamento (UE) 2018/1139.

Artículo 5

Cambios en el ámbito de la acreditación

1.   Un organismo cualificado notificará a la Agencia, sin demora indebida, cualquier cambio en su organización, sus procedimientos o su personal que pueda afectar al ámbito de la acreditación.

2.   La Agencia evaluará las repercusiones del cambio notificado en el ámbito de la acreditación y las facultades y decidirá si es necesario realizar una evaluación adicional del organismo cualificado.

3.   La Agencia podrá modificar el ámbito de la acreditación en función de la importancia del cambio y, si procede, del resultado de la evaluación.

Artículo 6

Supervisión de los organismos cualificados acreditados

1.   La Agencia verificará el cumplimiento continuo para garantizar que las competencias, los conocimientos especializados y los procedimientos de un organismo cualificado se ajustan a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.

2.   La verificación a que se refiere el apartado 1 se fundamentará en un sistema de supervisión basado en el riesgo que tenga en cuenta la naturaleza específica del organismo cualificado, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de supervisión anteriores.

3.   Si la Agencia, en cualquier momento, comprueba que ya no se cumplen las condiciones de acreditación contempladas en el artículo 3, apartado 3, o si el organismo cualificado acreditado no ha respetado el ámbito de la acreditación, la Agencia adoptará inmediatamente las medidas de ejecución adecuadas y, si procede, limitará, suspenderá o revocará la acreditación del organismo cualificado en función del grado de incumplimiento hasta que la organización haya adoptado medidas correctoras efectivas.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Certificaciones
  • Entidades de acreditación
  • Navegación aérea
  • Organismo y agencia CE

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