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Documento DOUE-L-2024-80792

Reglamento (UE) 2024/1485 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, por el que se adoptan medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Rusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1485, de 27 de mayo de 2024, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80792

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2024/1484 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Rusia (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/1484, por la que se establece un marco para la adopción de medidas restrictivas selectivas habida cuenta de la situación en Rusia y la represión interna allí ejercida. El contexto político y las razones políticas para la adopción de las medidas restrictivas se enuncian en los considerandos de dicha Decisión.

(2)

Se considerará represión interna, entre otras cosas, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias y toda violación grave de los derechos humanos y de las libertades fundamentales definidos en los instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(3)

La Decisión (PESC) 2024/1484 establece la prohibición de viajar a las personas físicas que se enumeran en su anexo, y la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se enumeran en dicho anexo, y la prohibición de poner fondos y recursos económicos a su disposición. También establece determinadas restricciones sectoriales a la exportación de artículos que podrían utilizarse para la represión interna, así como de artículos destinados principalmente a utilizarse en el control o la interceptación de seguridad de la información y telecomunicaciones.

(4)

Las restricciones impuestas por el presente Reglamento a los artículos enumerados en sus anexos I y II se entienden sin perjuicio de las que se aplican en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (2). Cuando alguno de los artículos pertenezca a una de las categorías que figuran en los anexos I o II del presente Reglamento o entre el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 833/2014 deben aplicarse las restricciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(5)

El anexo II del presente Reglamento especifica las categorías de artículos que se consideran pertinentes para su utilización para la represión interna sobre la base de sus capacidades técnicas. Cuando un artículo entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 833/2014, deben aplicarse las restricciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 833/2014, independientemente de si el artículo tiene las capacidades técnicas especificadas en el anexo II del presente Reglamento.

(6)

La información sobre los usos previstos de equipos, tecnología o programas informáticos para la represión interna en Rusia podrá obtenerse por cualquier medio, entre otros, las propias constataciones del operador, información facilitada por las autoridades competentes o fuentes de acceso público.

(7)

Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(8)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la defensa y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(9)

El procedimiento de modificación de la lista que figura en el anexo IV del presente Reglamento debe disponer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos de su inclusión en la lista, para que tengan la oportunidad de presentar observaciones.

(10)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, y a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como de cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(12)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «servicios de intermediación»:

 i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluidos los procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

 ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, también en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;

b) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que haya sido cursada por vía judicial, presentada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con un contrato o transacción, y en particular:

 i) una reclamación para que se cumpla cualquier obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con un contrato o transacción,

 ii) una reclamación de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

 iii) una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

 iv) una demanda de reconvención,

 v) una reclamación de reconocimiento o ejecución, también mediante procedimiento de exequatur , de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se haya adoptado o dictado;

c) «contrato o transacción»: una transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular una garantía o indemnización financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como toda disposición conexa derivada de la transacción o relaciada con ella;

d) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo III;

e) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

f) «financiación o asistencia financiera»: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, incluidos, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un bien o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

g) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, también, aunque no exclusivamente, mediante venta, alquiler o hipoteca;

h) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de carteras;

i) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

 i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

 ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

 iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, incluidos acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, derechos de adquisición (warrants), obligaciones sin garantía y contratos de derivados,

 iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

 v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros,

 vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

 vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

j) «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, las pruebas, el mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que puede prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o de conocimientos especializados, o como servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

k) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que se aplica el Tratado de la Unión Europea, en las condiciones en él establecidas.

Artículo 2

1.   Queda prohibido:

 a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos que podrían utilizarse para la represión interna, especificados en el anexo I, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país;

 b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con el equipo mencionado en la letra a), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en ese país;

 c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, relacionados con el equipo mencionado en la letra a), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en ese país.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los equipos de protección exportados temporalmente a Rusia por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios, cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso propio.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que podrían utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo I, y la financiación y asistencia financiera y técnica asociada, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas o de la Unión, o a las operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o de organizaciones regionales y subregionales.

4.   Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 solo podrá concederse antes de iniciar la actividad para la que se solicita. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de la asistencia o de los servicios en él mencionados, tras haber determinado que ello es necesario para:

 a) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;

 b) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, para la prestación de recursos y servicios asociados necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad de tales servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para servicios de centros de datos en la Unión.

Artículo 3

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, tecnología o programas informáticos enumerados en el anexo II, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya dado previamente su autorización.

2.   Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 cuando tengan motivos razonables para determinar que los equipos, la tecnología o los programas informáticos podrían ser utilizados para la represión interna por parte del Gobierno de Rusia, sus organismos, entidades y agencias de derecho público, o por cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.

3.   El anexo II incluirá los equipos de seguridad de la información y telecomunicaciones, tecnología o programas informáticos que pudieran utilizarse indebidamente para la represión interna.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:

 a) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;

 b) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para servicios de centros de datos en la Unión.

5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización denegada en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha denegación.

7.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

Artículo 4

1.   Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya dado previamente su autorización de conformidad con el artículo 3, apartado 1, quedará prohibido:

 a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos, tecnologías y programas informáticos enumerados en el anexo II, o relacionados con la instalación, el suministro, la fabricación, el mantenimiento, la reparación y la utilización de los equipos y la tecnología enumerados en el anexo II, o relacionados con el suministro, la instalación, la explotación o la actualización de los programas informáticos enumerados en el anexo II, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país;

 b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y programas informáticos enumerados en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país;

 c) prestar, directa o indirectamente, cualquier tipo de servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o del uso de internet al Gobierno de Rusia, a sus organismos, entidades y agencias de derecho público, o a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), la prohibición de mantenimiento y reparación de los equipos de que se trate incluye la prohibición de mantenimiento, actualización y reparación de cualquier programa informático incorporado en el equipo.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), por «servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o del uso de internet» se entenderá los servicios que proporcionen, en particular utilizando equipos, tecnología o programas informáticos enumerados en el anexo II, acceso y disponibilidad de los datos de llamadas y telecomunicaciones, entrantes y salientes, de una persona, con fines de extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis o almacenamiento, o cualquier otra actividad relacionada.

Artículo 5

1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, serán de aplicación cuando los equipos, la tecnología o los programas informáticos no incluidos en los anexos I y II estén destinados, total o parcialmente, a utilizarse en relación con la represión interna en Rusia. Cuando el operador tenga conocimiento de ello, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes.

2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, no serán de aplicación cuando el operador no tuviera motivos para sospechar que los equipos, la tecnología o los programas informáticos no incluidos en los anexos I y II están destinados, total o parcialmente, a utilizarse en relación con la represión interna en Rusia.

Artículo 6

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión, tenencia o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo IV incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

 a) sean responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, o cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia o el Estado de Derecho en Rusia;

 b) proporcionen apoyo financiero, técnico o material, o participen de alguna otra forma en los actos indicados en la letra a), también planificando, dirigiendo, ordenando, preparando o facilitando tales actos o prestando asistencia en relación con ellos;

 c) que estén asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 7

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos de que se trate:

a)

son necesarios para satisfacer necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

están destinados exclusivamente a hacer frente a cargos o comisiones por servicios ordinarios de conservación o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica;

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

f)

son necesarios para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;

g)

son necesarios para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, para la prestación de recursos y servicios asociados necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad de tales servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para servicios de centros de datos en la Unión, o

h)

son necesarios para la venta y transferencia a más tardar el 28 de agosto de 2024 o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo IV, si esta fecha es posterior, de derechos de propiedad en alguna persona jurídica, entidad u organismo establecidos en la Unión, cuando dichos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente a alguna persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo IV, y tras haber determinado que los ingresos procedentes de dicha venta y transferencia permanezcan inmovilizados.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 8

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el suministro de dichos fondos o recursos económicos es necesario para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas.

2.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 9

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

 a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo IV de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 6, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

 b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

 c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo IV, y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 10

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo IV en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por esa persona física o jurídica, entidad u organismo, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo IV a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:

 a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo IV para efectuar un pago, y

 b) el pago no contraviene lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 11

1.   El artículo 6, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2.   El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo IV a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 6, o

 c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 12

1.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

 a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, o información de que dispongan sobre los fondos y recursos económicos en el territorio de la Unión cuya propiedad, posesión, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo IV y que no hayan sido tratados como inmovilizados por las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos obligados a hacerlo, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

 b) cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de la información a que se refiere la letra a).

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales u otras normas aplicables relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal fin, dichas comunicaciones incluyen las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados autorizados, con arreglo a la legislación nacional, para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros.

3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

4.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida.

5.   Las autoridades competentes, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, entidades y organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento y dicho intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en grado de tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 13

1.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el presente Reglamento.

2.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo IV:

 a) notificarán, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo IV, los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, posesión, tenencia o control les corresponda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos, y

 b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

3.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo se considerará participación, con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a las que se refiere el artículo 6.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, en el plazo de dos semanas, de la información recibida con arreglo al apartado 2, letra a).

5.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida.

6.   Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento y con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 14

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a ponerlos a disposición, de buena fe y por entender que tal acción es conforme con el presente Reglamento, no generará responsabilidad alguna para la persona física o jurídica, entidad u organismo que la realice, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que los fondos o recursos económicos fueron inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 15

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV;

 b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o por cuenta de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento para hacer efectiva una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretende la ejecución de dicha demanda.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 16

1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:

 a) los fondos inmovilizados en virtud del artículo 6 y las autorizaciones concedidas en virtud de las excepciones establecidas en el presente Reglamento;

 b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pudiera afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 17

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo IV en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, y si dicha comunicación puede efectuarse, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.   En caso de que se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión correspondiente e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

4.   La lista del anexo IV se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.

5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo III, atendiendo a la información proporcionada por los Estados miembros.

Artículo 18

1.   En el anexo IV se expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.

2.   El anexo IV contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Por lo que se refiere a las personas físicas, dicha información podrá incluir: el nombre y los apellidos y los alias; la fecha y el lugar de nacimiento; la nacionalidad; los números de pasaporte y de documento de identidad; el género; la dirección, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 19

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de dichas infracciones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 20

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán hacer un tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:

 a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de las modificaciones del anexo IV;

 b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo IV;

 c) por lo que respecta a la Comisión:

  i) la inclusión del contenido del anexo IV en la lista electrónica consolidada de personas físicas y jurídicas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

  ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante tratarán, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, y a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, solo en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo IV.

3.   A efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante como «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 21

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web enumerados en el anexo III. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo III.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los enumerados en el anexo III.

Artículo 22

La información facilitada o recibida de conformidad con el presente Reglamento se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 23

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)   DO L, 2024/1484, 27.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1484/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(8)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

ANEXO I
Lista de equipos que podrían utilizarse para la represión interna a que se refiere el artículo 2

1.   Armas de fuego, munición y accesorios relacionados siguientes:

 1.1. Armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Lista Común Militar»).

 1.2. Munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto.

2.   Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el aprendizaje del manejo de armas de fuego, y programas informáticos diseñados especialmente para ellos.

3.   Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

4.   Otros explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias conexas siguientes:

 a) amatol;

 b) nitroglicol;

 c) cloruro de picrilo.

5.   Concertinas.

6.   Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con longitudes de cuchilla superior a 10 cm.

7.   Maquinaria de producción especialmente diseñada para los productos enumerados en el presente anexo.

ANEXO II
Lista de equipos, tecnologías y programas informáticos a que se refiere el artículo 3

Nota general

No obstante lo dispuesto en el presente anexo, este no será de aplicación a:

a) los equipos, la tecnología o los programas informáticos especificados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o en la Lista Común Militar;

b) los programas informáticos que estén diseñados para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor y que se hallen generalmente a disposición del público por estar a la venta, sin restricciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:

 i) transacciones en mostrador,

 ii) transacciones por correo,

 iii) transacciones electrónicas, o

 iv) transacciones por teléfono;

c) los programas informáticos que sean de dominio público, o

d) cuando sea aplicable el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

Las categorías A, B C, D y E se refieren a las categorías contempladas en el Reglamento (UE) 2021/821.

A. Lista de equipos:

— equipos de inspección profunda de paquetes,

— equipos de interceptación de redes, incluidos los equipos de gestión de interceptaciones (IMS) y los equipos de información de conexión y retención de datos,

— aparatos de seguimiento de radiofrecuencia,

— equipos de interferencia de redes y satélites,

— equipos de infección a distancia,

— equipos de reconocimiento y procesamiento de voz,

— equipos de interceptación y seguimiento IMSI (4), MSISDN (5), IMEI (6), TMSI (7),

— equipos tácticos de interceptación y seguimiento SMS (8), GSM (9), GPS (10), GPRS (11), UMTS (12), CDMA (13), PSTN (14),

— equipos de interceptación y seguimiento de información DHCP (15), SMTP (16), GTP (17),

— equipos de reconocimiento de patrones y de perfilado de patrones,

— equipos forenses a distancia,

— equipos de motores de procesamiento semántico,

— equipos de violación de códigos WEP y WPA,

— equipos de interceptación de propietarios VoIP y protocolos estándar.

B. No utilizados.

C. No utilizados.

D. «Programas informáticos» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados en el punto A anterior.

E. «Tecnología» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados en el punto A anterior.

Los equipos, las tecnologías y los programas informáticos contemplados en estas secciones entran en el ámbito de aplicación del presente anexo solo en la medida en que estén comprendidos en la descripción general de «sistemas de seguimiento e interceptación de comunicaciones por internet, telefónicas y por satélite».

A efectos del presente anexo, se entiende por «seguimiento» la obtención, extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y archivo del contenido de llamadas o de datos de la red.

Notas a pie de página:

(4)

«IMSI»: International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado del Servicio Móvil). Se trata de un código único de identificación para cada aparato de telefonía móvil, integrado en la tarjeta SIM, que permite identificar esa SIM a través de las redes GSM y UMTS.

(5)

«MSISDN»: Mobile Subscriber Integrated Services Digital Network Number (Número de Abonado Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados). Es un número que únicamente identifica una suscripción a una red móvil GSM o UMTS. En términos sencillos, es el número de teléfono de la tarjeta SIM en los teléfonos móviles, y por ello identifica al abonado igual que la IMSI, pero para enrutar las llamadas a través de él.

(6)

«IMEI»: International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado del Servicio Móvil). Se trata de un número, habitualmente único, que permite identificar los teléfonos móviles GSM, WCDMA e IDEN, así como algunos teléfonos por satélite. Por regla general se encuentra impreso dentro del compartimento de la batería del teléfono. Puede especificarse la interceptación (grabación) por sus números IMEI, IMSI y MSISDN.

(7)

«TMSI»: Temporary Mobile Subscriber Identity (Identidad Temporal del Abonado del Servicio Móvil). Se trata de la identidad más comúnmente transmitida entre el móvil y la red.

(8)

«SMS»: Short Message System (Sistema de Mensajes Cortos).

(9)

«GSM»: Global System for Mobile Communications (Sistema Global de Comunicaciones Móviles).

(10)

«GPS»: Global Positioning System (Sistema de Posicionamiento Global).

(11)

«GPRS»: General Package Radio Service (Servicio General de Radiocomunicaciones por Paquetes).

(12)

«UMTS»: Universal Mobile Telecommunication System (Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles).

(13)

«CDMA»: Code Division Multiple Access (Acceso Múltiple por División de Código).

(14)

«PSTN»: Public Switch Telephone Networks (Red Telefónica Pública Conmutada).

(15)

«DHCP»: Dynamic Host Configuration Protocol (Protocolo Dinámico de Configuración del Anfitrión).

(16)

«SMTP»: Simple Mail Transfer Protocol (Protocolo Simple de Transmisión de Correo).

(17)

«GTP»: GPRS Tunneling Protocol (Protocolo de Canalización GPRS).

(1)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).

ANEXO III
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

https://fau.gov.cz/en/international-sanctions

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://smb.gov.mt/

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros

y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)

Rue Joseph II/Jozef II-Straat, 54

B-1049 Bruxelles/Brussel,

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANEXO IV
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 6

A.   Personas físicas

[…]

B.   Personas jurídicas, entidades y organismos

[…]

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 2024/2465, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81345).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo IV, en DOUE L 90324 de 29 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80815).
  • SE MODIFICA el anexo IV, por Reglamento 2024/1488, de 27 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80793).
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Equipos de telecomunicación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Tecnología
  • Ucrania

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