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Documento DOUE-L-2024-80806

Reglamento (UE) 2024/1392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1392, de 29 de mayo de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80806

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), constituye la base de la relación entre la Unión y Ucrania. De conformidad con la Decisión 2014/668/UE del Consejo (3), el título IV del Acuerdo de Asociación, que se refiere al comercio y a las cuestiones relacionadas con el comercio, se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 2016 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2017, tras su ratificación por todos los Estados miembros.

(2)

El Acuerdo de Asociación expresa el deseo de las Partes en dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Partes») de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, facilitar y lograr una integración económica gradual, todo ello respetando los derechos y obligaciones que emanan de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio.

(3)

El artículo 25 del Acuerdo de Asociación prevé la creación progresiva de una zona de libre comercio entre las Partes de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT 1994»). A tal fin, el artículo 29 del Acuerdo de Asociación prevé la eliminación progresiva de los derechos de aduana de conformidad con las listas en él establecidas, así como la posibilidad de acelerar dicha eliminación y ampliar su alcance.

(4)

La guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 ha tenido un impacto profundamente negativo en la capacidad de Ucrania para comerciar con el resto del mundo, tanto por causa de la destrucción de la capacidad de producción como de la indisponibilidad de una parte significativa de los medios de transporte, debido, por ejemplo, a la restricción del acceso al Mar Negro o a la incertidumbre sobre dicho acceso. En tales circunstancias excepcionales y para atenuar el impacto económico negativo de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas entre la Unión y Ucrania con el fin de seguir prestando apoyo a las autoridades y población ucranianas. Por consiguiente, es necesario y adecuado seguir estimulando los flujos comerciales y otorgando concesiones en forma de medidas de liberalización del comercio para todos los productos, en consonancia con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana sobre el comercio entre la Unión y Ucrania.

(5)

 

 

(6)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión debe velar por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. En virtud del artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política comercial común ha de llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

 

El Reglamento (UE) 2023/1077 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) pierde su vigencia el 5 de junio de 2024.

 

(7)

Las medidas temporales de liberalización del comercio establecidas por el presente Reglamento deben adoptar la forma siguiente: i) la suspensión de la aplicación del sistema de precios de entrada a las frutas y hortalizas; ii) la suspensión de los contingentes arancelarios y de los derechos de importación; y iii) la suspensión de la aplicación del capítulo V y del artículo 24 del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Mediante dichas medidas, la Unión, en efecto, proporcionará temporalmente una ayuda económica y financiera adecuada en beneficio de Ucrania y de los operadores económicos afectados.

(8)

Para evitar fraudes, los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento deben estar condicionados al cumplimiento por parte de Ucrania de todas las condiciones pertinentes para obtener beneficios en el marco del Acuerdo de Asociación, incluidas las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos correspondientes, así como a su compromiso de cooperar estrechamente en el ámbito administrativo con la Unión, tal como establece el Acuerdo de Asociación.

(9)

Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento también deben estar condicionados a la abstención por parte de Ucrania de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes, o de introducir otras restricciones al comercio con la Unión, a menos que esté claramente justificado en el contexto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

(10)

Asimismo, los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento deben estar condicionados al respeto continuado por parte de Ucrania de los principios generales del Acuerdo de Asociación. A este respecto, el artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece que, entre otros aspectos, el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, el fomento del respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia, así como la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores, constituyen elementos esenciales del Acuerdo de Asociación. Además, el artículo 3 del Acuerdo de Asociación establece que el Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción y la lucha contra distintas formas de delincuencia organizada transnacional y terrorismo, el fomento del desarrollo sostenible y el multilateralismo efectivo son aspectos esenciales para reforzar la relación entre las Partes.

(11)

A condición de que la Comisión efectúe una evaluación en el marco del seguimiento periódico de los efectos del presente Reglamento, la cual se inicie bien previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, o bien por iniciativa propia de la Comisión, es necesario prever la posibilidad de adoptar cualquier medida que sea necesaria respecto de las importaciones de cualquier producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, por ejemplo trigo y otros cereales, que afecten negativamente al mercado de la Unión o al mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores. Existe una situación especialmente precaria en los mercados de huevos, aves de corral, azúcar, avena, maíz, grañones y miel, que puede perjudicar a los productores agrícolas de la Unión si aumentan las importaciones procedentes de Ucrania. Procede introducir una salvaguardia automática para esos productos que se active si los volúmenes acumulados de importación de cualquiera de esos productos, durante un período determinado, alcanzan un cierto nivel en la media aritmética de los volúmenes de importación registrados en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2021, en 2022 y en 2023.

(12)

Las importaciones procedentes de Ucrania, incluidos los cereales y las semillas oleaginosas, pueden someterse a vigilancia con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) 2015/478, lo que implica la posibilidad de exigir la presentación de un documento de vigilancia como condición para la libre circulación (licencia de importación), si la tendencia de las importaciones amenaza con causar un perjuicio a los productores de la Unión y si los intereses de la Unión así lo exigen.

(13)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente los regímenes preferenciales previstos en el artículo 1, apartado 1, en caso de que dejen de cumplirse las condiciones para acogerse a estos regímenes preferenciales, así como para introducir salvaguardias en los casos en que el mercado de la Unión o el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores se vean afectados negativamente por las importaciones en virtud del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Procede utilizar el procedimiento consultivo previsto en dicho Reglamento para adoptar medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos y la naturaleza de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Además, el procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de disposiciones para hacer un seguimiento de los volúmenes de importación de huevos, aves de corral, azúcar, avena, maíz, grañones y miel procedentes de Ucrania, a fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la salvaguardia automática.

(14)

 

(15)

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, que es una parte esencial del Acuerdo de Asociación, debe incluir una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento.

 

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2023/1077 pierde su vigencia el 5 de junio de 2024, el presente Reglamento debe entrar en vigor el 6 de junio de 2024.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas de liberalización del comercio

1.   Se introducen los regímenes preferenciales siguientes:

 a) se suspenderá la aplicación del sistema de precios de entrada a aquellos productos a los que sea aplicable según se especifica en el anexo I-A del Acuerdo de Asociación. No se aplicarán derechos de aduana a las importaciones de dichos productos;

 b) se suspenderán todos los contingentes arancelarios establecidos en el anexo I-A del Acuerdo de Asociación y los productos incluidos en dichos contingentes se admitirán para su importación en la Unión procedentes de Ucrania sin ningún tipo de derecho de aduana.

2.   Se suspenderá temporalmente la aplicación del capítulo V y del artículo 24 del Reglamento (UE) 2015/478 en lo que respecta a las importaciones originarias de Ucrania.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de los regímenes preferenciales

Los regímenes preferenciales establecidos en el artículo 1, apartado 1, estarán supeditados a las siguientes condiciones:

a) el cumplimiento por parte de Ucrania de las normas de origen de los productos y de los procedimientos correspondientes previstos en el Acuerdo de Asociación;

b) la abstención por parte de Ucrania de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones al comercio con la Unión, incluidas medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria, a menos que esté claramente justificado en el contexto de la guerra; y

c) el respeto por parte de Ucrania de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho, así como los esfuerzos continuos y constantes en relación con la lucha contra la corrupción y las actividades ilegales establecidos en los artículos 2, 3 y 22 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 3

Suspensión temporal

1.   Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes de un incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, mediante un acto de ejecución, totalmente o en parte, los regímenes preferenciales previstos en el artículo 1, apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

2.   Cuando un Estado miembro solicite que la Comisión suspenda algún elemento de los regímenes preferenciales, debido al incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a la solicitud un dictamen motivado sobre si tiene fundamento la denuncia del incumplimiento ucraniano. Si la Comisión concluye que la denuncia tiene fundamento, iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Medidas de salvaguardia

1.   Cuando un producto incluido en el ámbito del artículo 1, apartado 1, originario de Ucrania se importe en condiciones que afecten negativamente al mercado de la Unión o al mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá imponer cualquier medida que sea necesaria mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

Dicha medida podrá imponerse durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores.

2.   La Comisión realizará un seguimiento periódico de los efectos del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, las importaciones, los precios en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros y la producción de la Unión de los productos objeto de las medidas de liberalización del comercio establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra b).

La Comisión informará a los Estados miembros cada dos meses de los resultados del seguimiento periódico, a partir del 6 de junio de 2024.

3.   La Comisión llevará a cabo una evaluación de la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores a fin de imponer medidas de conformidad con el apartado 1. Dicha evaluación se iniciará:

 a) previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro que incluya suficientes indicios razonables de los que disponga dicho Estado miembro, de conformidad con el apartado 4, de la existencia de importaciones que afecten negativamente al mercado tal como se dispone en el apartado 1, o

 b) por iniciativa propia, cuando la Comisión considere que hay suficientes indicios razonables de la existencia de importaciones que afecten negativamente al mercado tal como se dispone en el apartado 1.

La evaluación a que se refiere el párrafo primero concluirá en un plazo de cuatro meses desde su inicio.

4.   Al llevar a cabo la evaluación en virtud del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta toda evolución pertinente del mercado, incluidas las repercusiones de las importaciones en cuestión en la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores. Dicha evaluación incluirá factores tales como:

 a) el índice y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión procedentes de Ucrania en términos absolutos y relativos;

 b) el efecto de las importaciones en cuestión en la producción y los precios en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de las importaciones procedentes de otras fuentes.

La lista de factores a que se refiere el párrafo primero no es exhaustiva y también podrán tenerse en cuenta otros factores pertinentes.

5.   Cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable, la Comisión podrá imponer provisionalmente cualquier medida necesaria mediante un acto de ejecución. Dicha medida podrá imponerse únicamente previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro en virtud del apartado 3, letra a), del presente artículo y se adoptará en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la solicitud. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5, apartado 4. La duración de una medida de salvaguardia provisional no podrá ser superior a ciento veinte días.

6.   Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 3, la Comisión considere que el mercado de la Unión o el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores se ha visto afectado negativamente y tenga la intención de imponer una medida definitiva en virtud del apartado 1, publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que comunicará la introducción de tal medida. En el anuncio se incluirá un resumen de los principales resultados de la evaluación y se especificará el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán formular observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a diez días a partir de la fecha de publicación del anuncio.

7.   Si, durante el período comprendido entre el 6 de junio y el 31 de diciembre de 2024, los volúmenes acumulados de importación de huevos, aves de corral, azúcar, avena, maíz, grañones o miel desde el 1 de enero de 2024 alcanzan la respectiva media aritmética de los volúmenes de importación registrados en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2021, en 2022 y en 2023, la Comisión actuará del modo siguiente, en un plazo de catorce días y tras informar al Comité sobre salvaguardias establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 (en lo sucesivo, «Comité sobre salvaguardias»):

 a) reintroducirá, para ese producto, el correspondiente contingente arancelario suspendido por el artículo 1, apartado 1, letra b), del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2024; y

 b) introducirá a partir del 1 de enero de 2025 un contingente arancelario igual a cinco doceavos de esa media aritmética o el correspondiente contingente arancelario suspendido por el artículo 1, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, si esta última cifra es superior.

Si, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 5 de junio de 2025, los volúmenes acumulados de importación de huevos, aves de corral, azúcar, avena, maíz, grañones o miel durante el período a partir del 1 de enero de 2025 alcanzan el valor de cinco doceavos de la respectiva media aritmética de los volúmenes de importación registrados en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2021, en 2022 y en 2023, la Comisión reintroducirá para ese producto, en un plazo de catorce días y tras informar al Comité sobre salvaguardias, el correspondiente contingente arancelario suspendido por el artículo 1, apartado 1, letra b).

A efectos del presente apartado, los términos huevos, aves de corral, azúcar, avena, maíz, grañones y miel designan todos aquellos productos que se incluyen en los contingentes arancelarios del apéndice del anexo I-A del Acuerdo de Asociación para, respectivamente, los huevos y las albúminas, la carne de aves de corral y las preparaciones a base de dicha carne, los azúcares, las avenas, el maíz, las harinas y los pellets, los grañones y sémola de cebada, los granos de cereales trabajados de otro modo y la miel. La media aritmética a que se refiere el presente apartado se calculará dividiendo entre dos y medio la suma de los volúmenes de importación registrados en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2021, en 2022 y en 2023.

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se establezcan las disposiciones para el seguimiento de los volúmenes de importación a que se refiere el presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5, apartado 4.

8.   Si la Comisión impone una medida en virtud de los apartados 1, 5 o 7 que reintroduzca un contingente arancelario suspendido por el artículo 1, apartado 1, letra b), la cantidad importada durante el año natural en que la Comisión imponga dicha medida se tendrá en cuenta en la gestión de dicho contingente arancelario.

Artículo 5

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero establecido en virtud del artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), por lo que respecta al artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias, por lo que respecta al artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 6

Evaluación de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo incluirá una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento e incluirá, en la medida en que sea adecuado, una evaluación de la repercusión social de dichas medidas en Ucrania y en la Unión. La información sobre las importaciones de productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), se publicará en el sitio web de la Comisión y se actualizará mensualmente.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de junio de 2024.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 5 de junio de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2024.

(2)   DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(3)  Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2023/1077 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completa las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 144 de 5.6.2023, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión ( DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

 

Se han formulado una declaración con respecto al presente Reglamento, que pueden consultarse en el DO C (1).

(1)  Declaración de la Comisión sobre el control de las importaciones de cereales procedentes de Ucrania con ocasión de la adopción del Reglamento (UE) 2024/1392 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO C, C/2024/3357, 29.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3357/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/2024
  • Fecha de publicación: 29/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2024
  • Aplicable hasta el 5 de junio de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1392/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90363 de 20 de junio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80927).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Azúcar
  • Carnes
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Exenciones
  • Huevos
  • Importaciones
  • Ucrania

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