Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-80810

Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato entre las personas con independencia de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre las personas en materia de empleo y ocupación con independencia de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de seguridad social y en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y por la que se modifican las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1499, de 29 de mayo de 2024, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80810

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 19, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La igualdad y la no discriminación están reconocidos como valores esenciales de la Unión en los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los artículos 8 y 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen, respectivamente, que la Unión ha de promover la igualdad entre hombres y mujeres y luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en todas sus acciones. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea protege el derecho a la no discriminación, el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y la integración de las personas con discapacidad en sus artículos 21, 23 y 26 respectivamente. La Unión ha adoptado ya varias Directivas para combatir la discriminación.

(2)

La presente Directiva tiene por objeto establecer requisitos mínimos para el funcionamiento de los organismos para la promoción de la igualdad de trato (en lo sucesivo, «organismos de igualdad») que mejoren su eficacia y garanticen su independencia, a fin de reforzar la aplicación del principio de igualdad de trato tal y como se deriva de las Directivas 79/7/CEE (3), 2000/43/CE (4), 2000/78/CE (5) y 2004/113/CE (6) del Consejo.

(3)

La Directiva 79/7/CEE tiene como finalidad luchar contra la discriminación por razón de sexo en materia de seguridad social.

(4)

La Directiva 2000/43/CE establece un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico.

(5)

La Directiva 2000/78/CE establece un marco para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el ámbito del empleo, la ocupación y la formación profesional.

(6)

La Directiva 2004/113/CE establece un marco para luchar contra la discriminación por razón de sexo en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

(7)

El Tribunal de Justicia ha sostenido que el ámbito de aplicación del principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres no puede reducirse únicamente a la prohibición de las discriminaciones que se derivan de la pertenencia a uno u otro sexo. En atención a su objeto y a la naturaleza de los derechos que pretende proteger, dicho principio debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar a consecuencia del cambio de sexo (7).

(8)

Las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE exigen a los Estados miembros que designen uno o más organismos para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas, sin discriminación por los motivos contemplados en la Directiva correspondiente. Las citadas Directivas exigen a los Estados miembros que garanticen que, entre las competencias de dichos organismos, se incluyan la asistencia independiente a las víctimas de discriminación, la realización de encuestas independientes sobre discriminación, la publicación de informes independientes y la formulación de recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con tal discriminación.

(9)

Las Directivas 2006/54/CE (8) y 2010/41/UE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo establecen también la designación de organismos de igualdad para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas, sin discriminación por motivo de sexo.

(10)

Todos los Estados miembros han designado organismos de igualdad de conformidad con las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE. Se ha implantado un sistema diverso de organismos de igualdad y han surgido buenas prácticas. Sin embargo, muchos organismos de igualdad se enfrentan a dificultades, en particular en lo que se refiere a los recursos, la independencia y las competencias necesarias para llevar a cabo sus tareas.

(11)

Las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE dejan un amplio margen de discrecionalidad a los Estados miembros en lo que respecta a la estructura y el funcionamiento de los organismos de igualdad. Esto genera diferencias significativas entre los organismos de igualdad de los Estados miembros en cuanto a su mandato, competencias, estructura, recursos y funcionamiento operativo. Esto a su vez implica que la protección contra la discriminación difiere de un Estado miembro a otro.

(12)

Aunque las Directivas 79/7/CEE y 2000/78/CE no obligan a los Estados miembros a designar organismos de igualdad que se ocupen de los asuntos que en ellas se regulan, en la mayoría de los Estados miembros existen organismos de igualdad que tienen competencia para esos asuntos con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional. Sin embargo, no es el caso en todos los Estados miembros, lo que da lugar a diferentes niveles de protección contra la discriminación en lo que respecta a los aspectos cubiertos por dichas Directivas en toda la Unión.

(13)

A fin de garantizar que los organismos de igualdad puedan contribuir eficazmente al cumplimiento de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE promoviendo la igualdad de trato, previniendo la discriminación y ofreciendo asistencia en el acceso a la justicia a todas las personas y grupos que son discriminados en la Unión, es necesario establecer unas normas mínimas que regulen el funcionamiento de dichos organismos, y extender el mandato de estos a los asuntos contemplados en las Directivas 79/7/CEE y 2000/78/CE. Las normas mínimas establecidas en la presente Directiva tienen en cuenta la Recomendación (UE) 2018/951 de la Comisión (10), pues se basan en algunas de sus disposiciones y en el enfoque que recomienda. Se basan también en otros instrumentos pertinentes, como la Recomendación n.o 2 de política general revisada sobre los organismos de promoción de la igualdad adoptada por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia y los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales para los derechos humanos adoptados por las Naciones Unidas, que son aplicables a las instituciones nacionales de derechos humanos.

(14)

La Directiva (UE) 2024/1500 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establece las mismas normas mínimas relativas al funcionamiento de los organismos de igualdad por lo que respecta a los asuntos cubiertos por las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE.

(15)

La presente Directiva debe aplicarse a la acción de los organismos de igualdad en los asuntos contemplados en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE. Los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva solo deben referirse al funcionamiento de los organismos de igualdad y no deben ampliar el ámbito de aplicación material o personal de dichas Directivas.

(16)

Al promover la igualdad de trato, prevenir la discriminación, recopilar datos sobre discriminación y asistir a las víctimas de conformidad con la presente Directiva, es importante que los organismos de igualdad presten especial atención a la discriminación interseccional, entendida como discriminación basada en una combinación de motivos protegidos en virtud de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE, o 2004/113/CE.

(17)

Los Estados miembros deben designar uno o varios organismos para ejercer las competencias establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros pueden repartir las competencias entre varios organismos de igualdad, por ejemplo confiando a un organismo la prevención de la discriminación, la promoción de la igualdad de trato y la asistencia a las víctimas de discriminación, y a otro las funciones decisorias. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las competencias de las inspecciones de trabajo u otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, así como de la autonomía y el papel de los interlocutores sociales.

(18)

Los organismos de igualdad solo pueden desempeñar eficazmente su papel si son capaces de actuar con total independencia, sin estar sujetos a ninguna influencia externa. A tal fin, los Estados miembros deben tomar algunas medidas que contribuyan a la independencia de los organismos de igualdad. Los organismos de igualdad que ejerzan las competencias establecidas en la presente Directiva pueden formar parte de un ministerio o de otra entidad organizativa, a condición de que se establezcan las salvaguardias necesarias para garantizar el desempeño de sus funciones con independencia de cualquier influencia política, financiera, religiosa o de cualquier otro tipo. En concreto, en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, los organismos de igualdad deben conservar su independencia en relación con cualquier influencia externa, ya sea directa o indirecta, absteniéndose de solicitar o recibir instrucciones de nadie. De conformidad con los objetivos de la presente Directiva y dentro del marco jurídico aplicable, los organismos de igualdad deben poder gestionar sus propios recursos financieros y de otro tipo, también mediante la selección y gestión de su propio personal, y establecer sus propias prioridades. Los miembros del personal que ocupen los puestos de toma de decisiones o directivos, ya sean permanentes o temporales, como la jefatura o la jefatura adjunta del organismo de igualdad y, en su caso, los miembros del consejo de administración, deben ser independientes, tener las cualificaciones necesarias para el puesto y ser seleccionados mediante un proceso transparente. La transparencia de dicho proceso puede garantizarse, por ejemplo, mediante convocatorias públicas de vacantes.

(19)

Los Estados miembros deben asegurarse de que la estructura interna de los organismos de igualdad, como la organización y los procesos internos, les permita ejercer de manera independiente, así como, en su caso, imparcial, sus diversas competencias, mediante el establecimiento de salvaguardias adecuadas en aquellas situaciones en las que los organismos de igualdad realicen tareas que puedan entrar en conflicto, especialmente cuando algunas de estas tareas se centren en el apoyo a las víctimas. En particular, los organismos de igualdad deben actuar con imparcialidad al llevar a cabo una investigación o evaluar un caso, especialmente cuando dicho organismo tenga competencias decisorias vinculantes.

(20)

Cuando el organismo de igualdad forme parte de un organismo con mandato múltiple, como un defensor del pueblo con un mandato más amplio o una institución nacional de derechos humanos, la estructura interna de dicho organismo con mandato múltiple debe garantizar el ejercicio efectivo del mandato específico en materia de igualdad.

(21)

A través de sus respectivos procesos presupuestarios nacionales, los Estados miembros deben asegurarse de que los organismos de igualdad reciban recursos suficientes, inclusive personal cualificado, locales e infraestructuras adecuados para llevar a cabo todas sus tareas de manera eficaz, en un tiempo razonable o dentro de los plazos establecidos por el Derecho nacional. El hecho de recibir recursos suficientes es fundamental para el funcionamiento eficaz de los organismos de igualdad y para el desempeño de sus funciones. Es importante que, cuando se asignen nuevas competencias a los organismos de igualdad, los Estados miembros garanticen que sus recursos financieros y de otro tipo sigan permitiéndoles desempeñar sus funciones y ejercer sus competencias de manera eficaz.

(22)

Es importante que la dotación de recursos financieros se mantenga estable, se planifique de manera plurianual y permita a los organismos de igualdad sufragar costes que pueden ser difíciles de prever, como ante el caso de aumentos de las denuncias, gastos procesales y la utilización de sistemas automatizados. Es fundamental prestar atención a las oportunidades y los riesgos que presenta la utilización de sistemas automatizados, incluida la inteligencia artificial. En particular, los organismos de igualdad deben estar dotados de recursos humanos y técnicos adecuados. Tales recursos deben, en particular, permitir a dichos organismos la utilización de sistemas automatizados para su trabajo, por una parte, y evaluar la conformidad de dichos sistemas con las normas de no discriminación, por otra. Cuando el organismo de igualdad forme parte de un organismo con mandato múltiple, deben garantizarse los recursos necesarios para llevar a cabo su mandato en materia de igualdad.

(23)

Los organismos de igualdad, junto con otros agentes, como los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, desempeñan un papel clave en la prevención de la discriminación y la promoción de la igualdad. Para hacer frente a los aspectos estructurales de la discriminación y contribuir al cambio social, los organismos de igualdad deben estar facultados para llevar a cabo actividades, para prevenir la discriminación por los motivos y en los ámbitos contemplados en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE, y para promover la igualdad de trato. Esas actividades pueden incluir el intercambio de buenas prácticas, la acción positiva y la incorporación de la igualdad como principio transversal entre las entidades públicas y privadas, así como proporcionarles la formación, información, asesoramiento, orientación y apoyo pertinentes. Asimismo, es fundamental que los organismos de igualdad se comuniquen con las partes interesadas pertinentes y participen en el debate público.

(24)

Además de la prevención, una tarea central de los organismos de igualdad es prestar asistencia a las presuntas víctimas de discriminación. Debe entenderse que las víctimas incluyen a todas las personas que consideren que han sufrido la discriminación a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, el artículo 2 de la Directiva 2000/43/CE, el artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE o el artículo 4 de la Directiva 2004/113/CE. Cualquier persona puede ser víctima de discriminación por motivos de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y debe beneficiarse de la asistencia de los organismos de igualdad desde una fase temprana, independientemente de que se haya probado la existencia o no de discriminación. Esa asistencia debe al menos incluir siempre el suministro de información clave a los denunciantes, incluyendo información sobre si se archivará la denuncia o si hay motivos para proseguir su tramitación, a menos que la denuncia se haya presentado de forma anónima. Los Estados miembros son responsables de definir las modalidades con arreglo a las cuales los organismos de igualdad informarían a los denunciantes, como el calendario del proceso o las garantías procesales contra las denuncias reiteradas o abusivas.

(25)

Para garantizar que todas las víctimas puedan denunciar, debe ser posible presentar denuncias de diversas maneras. De conformidad con la Recomendación (UE) 2018/951, deben poder presentarse denuncias en la lengua de elección del denunciante que sea común en el Estado miembro en que se encuentre el organismo de igualdad. Para hacer frente a una de las causas de la infradenuncia, concretamente el temor a represalias, los organismos de igualdad deben informar a las víctimas sobre las normas de confidencialidad aplicables.

(26)

A fin de ofrecer la opción de una resolución extrajudicial de litigios rápida y asequible, los Estados miembros deben prever la posibilidad de que las partes busquen una resolución alternativa de sus litigios, propuesta por el propio organismo de igualdad u otra entidad competente existente. A la hora de seleccionar otra entidad competente, es importante tener en cuenta las entidades establecidas de forma duradera y garantizar que la persona o personas encargadas del proceso de resolución sean independientes, imparciales y posean los conocimientos especializados necesarios. Es más probable que la resolución extrajudicial de litigios produzca resultados satisfactorios cuando se lleve a cabo con el acuerdo de las partes. Tener la posibilidad de solicitar asesoramiento independiente o de estar representado o asistido por un tercero, como los interlocutores sociales, también puede ser útil para las partes, en cualquier fase de la resolución alternativa de su litigio. La falta de resolución, debido, por ejemplo, a que una de las partes haya rechazado el resultado del proceso, no debe impedir que estas actúen en procesos judiciales. Los Estados miembros deben definir las modalidades del proceso de resolución alternativa de litigios con arreglo al Derecho y práctica nacionales.

(27)

Cuando los organismos de igualdad sospechen de una posible infracción del principio de igualdad de trato establecido en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE o 2004/113/CE, deben poder llevar a cabo investigaciones, en particular a raíz de una denuncia o por iniciativa propia.

(28)

Las pruebas son fundamentales para determinar si ha habido discriminación y a menudo no están en poder de la víctima. Por lo tanto, los organismos de igualdad deben poder acceder a la información necesaria para determinar si ha habido discriminación y cooperar con otros organismos competentes, que pueden incluir los servicios públicos pertinentes, como las inspecciones de trabajo o de educación, y los interlocutores sociales. Los Estados miembros deben establecer un marco adecuado para el ejercicio de esta competencia, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales. Los Estados miembros podrán confiar la realización de las investigaciones a otro organismo competente, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. Con objeto de evitar la duplicación de procesos, este organismo competente debe proporcionar al organismo de igualdad, previa solicitud, información sobre los resultados de la investigación una vez completado el proceso.

(29)

Los organismos de igualdad deben poder documentar su evaluación de la denuncia sobre la base de las pruebas reunidas. Los Estados miembros deben determinar la naturaleza jurídica de esta evaluación, que puede ser un dictamen no vinculante o una decisión vinculante. Ambos deben exponer los motivos de la evaluación e incluir, cuando resulte adecuado, medidas para subsanar cualquier incumplimiento constatado del principio de igualdad de trato y evitar que se repita, teniendo en cuenta al mismo tiempo la diferente naturaleza de los dictámenes y las decisiones. A fin de garantizar la eficacia del trabajo de los organismos de igualdad, los Estados miembros deben adoptar mecanismos adecuados para el seguimiento de los dictámenes y el cumplimiento de las decisiones.

(30)

En aras de la concienciación sobre su trabajo y sobre el Derecho en materia de igualdad y de no discriminación, los organismos de igualdad deben poder publicar al menos los resúmenes de aquellos dictámenes y decisiones que consideren de especial importancia.

(31)

Los organismos de igualdad deben tener derecho a actuar en procesos judiciales para contribuir a garantizar el respeto del principio de igualdad de trato establecido en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE. Esos procesos judiciales pueden tener lugar en órganos jurisdiccionales o en organismos equivalentes que se ocupen de cuestiones de igualdad de trato y discriminación, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. El Derecho y la práctica nacionales sobre la admisibilidad de las acciones, y en particular cualquier condición de interés legítimo, no pueden aplicarse de manera que pueda menoscabar la eficacia del derecho de los organismos de igualdad a actuar. Se espera que las competencias para llevar a cabo investigaciones y tomar decisiones y el derecho a actuar en procesos judiciales conferidos a los organismos de igualdad por la presente Directiva faciliten la ejecución práctica de las disposiciones actuales de las Directivas 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE sobre la carga de la prueba y la defensa de los derechos. En las condiciones establecidas en la presente Directiva, los organismos de igualdad podrán determinar los hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2000/43/CE, el artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE y el artículo 9 de la Directiva 2004/113/CE. Por consiguiente, el apoyo prestado por los organismos de igualdad en virtud de la presente Directiva facilitará el acceso de las víctimas a la justicia. Los organismos de igualdad deben tener la posibilidad de seleccionar los asuntos para los que decidan incoar procesos judiciales con el fin de contribuir a la correcta interpretación y aplicación de la legislación sobre igualdad de trato.

(32)

Cuando los organismos de igualdad estén facultados para adoptar decisiones vinculantes, deben poder actuar como parte en los procedimientos de ejecución o revisión judicial de dichas decisiones. Asimismo, los organismos de igualdad deben poder presentar observaciones ante los órganos jurisdiccionales, por ejemplo proporcionando su dictamen pericial, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales.

(33)

El derecho de los organismos de igualdad a actuar en procesos judiciales puede adoptar diferentes formas según diferentes marcos jurídicos nacionales. Por consiguiente, los Estados miembros deben elegir, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales, uno o varios de los siguientes tipos de acción para los organismos de igualdad: actuar por cuenta de una o varias víctimas o en apoyo de una o varias víctimas, o incoar un proceso judicial por cuenta propia.

(34)

Los organismos de igualdad deben poder actuar por cuenta o en apoyo de las víctimas, si procede con su autorización, posibilitando el acceso a la justicia en los casos frecuentes en que las disuaden la existencia de barreras procesales y financieras o un temor a la victimización. Cuando actúan por cuenta de una o varias víctimas, los organismos de igualdad representan a las víctimas ante el órgano jurisdiccional. Cuando actúan en apoyo de una o varias víctimas, estos organismos participan en los procesos judiciales incoados por las víctimas para apoyar la demanda.

(35)

Algunos casos de discriminación son difíciles de combatir al no haber denunciante que promueva la acción correspondiente. En su sentencia en el asunto C-54/07 (12), presentado por un organismo de igualdad por cuenta propia, el Tribunal de Justicia confirmó que la discriminación puede demostrarse aun cuando no haya una víctima identificable. Por lo tanto, con el fin de luchar contra la discriminación en aras del interés público, los Estados miembros deben poder tener la opción de disponer que los organismos de igualdad puedan actuar por cuenta propia en determinados casos de discriminación, por ejemplo debido al gran número o gravedad de los casos o a la necesidad de aclaración jurídica, cada uno de los cuales puede implicar que la discriminación es de carácter estructural o sistemático. Los Estados miembros deben poder disponer, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales, que tales casos de discriminación requieran que una persona o entidad identificada sea parte demandada.

(36)

Para garantizar el respeto de los derechos individuales, los Estados miembros deben acompañar las competencias de los organismos de igualdad con las garantías procesales adecuadas, asegurándose de que se protejan adecuadamente el derecho a la confidencialidad y los principios generales del Derecho como el derecho a un juicio justo, el derecho de defensa y el derecho a una revisión judicial de las decisiones vinculantes, incluso cuando el organismo de igualdad actúe como parte o en nombre de una parte en procesos judiciales. Los Estados miembros pueden, por ejemplo, ofrecer confidencialidad a los testigos y los informantes (whistle-blowers) como una forma importante de alentar la denuncia de casos de discriminación.

(37)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre el derecho de los organismos de igualdad a actuar en procesos judiciales no alteran los derechos de las víctimas, ni los de las asociaciones, organizaciones u otras entidades jurídicas que protejan el ejercicio de los derechos de las víctimas y que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar la conformidad con las Directivas 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE, de acuerdo con lo establecido en ellas, inclusive cuando estas víctimas, asociaciones, organizaciones u otras entidades jurídicas hayan incoado cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo, o ambos.

(38)

La eficacia de la labor de los organismos de igualdad depende también de que los grupos en riesgo de discriminación tengan pleno acceso a sus servicios. En la Segunda Encuesta de la Unión Europea sobre Minorías y Discriminación realizada por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el 71 % de los miembros de grupos minoritarios étnicos o de inmigrantes respondieron que no conocían ninguna organización que ofreciera apoyo o asesoramiento a las víctimas de discriminación. Un paso decisivo para favorecer tal acceso es que los Estados miembros se aseguren de que las personas conozcan sus derechos y sepan que existen organismos de igualdad y los servicios que ofrecen. Esto es especialmente importante para los grupos desfavorecidos y los grupos cuyo acceso a esa información pueda verse obstaculizado, por ejemplo, por su precaria situación económica, su edad, su discapacidad, su nivel de alfabetización, su nacionalidad o estatuto de residencia, o su falta de acceso a herramientas en línea.

(39)

Debe garantizarse el acceso a los servicios y publicaciones de los organismos de igualdad en igualdad de condiciones para todos. A tal fin, deben detectarse y subsanarse los posibles obstáculos al acceso a los servicios de los organismos de igualdad. Los servicios deben ser gratuitos para los denunciantes. Los Estados miembros deben, sin perjuicio de la autonomía de las autoridades regionales y locales, asegurarse también de que los servicios de los organismos de igualdad estén a disposición de todas las víctimas potenciales en todo su territorio, por ejemplo mediante la creación de oficinas locales, inclusive móviles, el uso de herramientas de comunicación, la organización de campañas locales, la cooperación con delegados locales u organizaciones de la sociedad civil a nivel local o a través de proveedores de servicios contratados.

(40)

Con objeto de garantizar a las personas con discapacidad un acceso a todos los servicios y actividades de los organismos de igualdad, es necesario garantizar la accesibilidad, de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como garantizar ajustes razonables con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006. Por lo tanto, los organismos de igualdad deben garantizar la accesibilidad física y digital mediante la prevención y la eliminación de los obstáculos a los que pueden enfrentarse las personas con discapacidad para acceder a los servicios e información de dichos organismos, y proporcionar ajustes razonables, adoptando las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas cuando lo requiera cada caso particular.

(41)

Permitir que los organismos de igualdad se coordinen y cooperen periódicamente en distintos niveles, a largo plazo, es fundamental para el aprendizaje mutuo, la coherencia y la regularidad, y puede ampliar la proyección y la repercusión de su labor. Los organismos de igualdad deben cooperar, en sus respectivos ámbitos de competencia, con otros organismos de igualdad del mismo Estado miembro y con entidades públicas y privadas a escala local, regional, nacional, de la Unión e internacional, como redes de organismos de igualdad a escala de la Unión, organizaciones de la sociedad civil, autoridades de protección de datos, interlocutores sociales, inspecciones de trabajo y de educación, organismos encargados de hacer cumplir la ley, organismos con responsabilidad de ámbito nacional en materia de defensa de los derechos humanos, institutos nacionales de estadística, autoridades que gestionen fondos de la Unión, puntos nacionales de contacto para la inclusión de los gitanos, organismos de consumidores y mecanismos nacionales independientes para la promoción, protección y supervisión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

(42)

Los organismos de igualdad no pueden cumplir su función como expertos en materia de igualdad de trato ni contribuir a la incorporación de la igualdad como principio transversal si no se les consulta con suficiente antelación durante el proceso de elaboración de políticas sobre las cuestiones relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE. Por lo tanto, los Estados miembros deben establecer procedimientos para garantizar que se realicen esas consultas en tiempo oportuno, y deben permitir a los organismos de igualdad que, cuando estos lo consideren necesario, formulen recomendaciones y las publiquen a tiempo para que se tengan en cuenta.

(43)

Los datos sobre igualdad son fundamentales para concienciar y sensibilizar a las personas, cuantificar la discriminación, exponer la evolución de las tendencias, verificar la existencia de discriminación, evaluar la ejecución de la legislación en materia de igualdad, demostrar la necesidad de la acción positiva y contribuir a la elaboración de políticas basadas en datos contrastados. Los organismos de igualdad pueden contribuir al desarrollo de datos sobre igualdad con esos fines, por ejemplo mediante la organización de mesas redondas que reúnan a todas las entidades interesadas. También deben recoger y analizar datos sobre sus propias actividades, poder realizar encuestas, y poder acceder, con arreglo al Derecho nacional, a la información estadística relacionada con los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE, así como utilizar dicha información. Los datos personales recogidos por el organismo de igualdad deben anonimizarse o, cuando no sea posible hacerlo, seudonimizarse.

(44)

Los organismos de igualdad deben adoptar un programa de trabajo en el que se establezcan sus prioridades y actividades prospectivas, lo que les permitirá garantizar la coherencia de sus diferentes líneas de trabajo a lo largo del tiempo y abordar los problemas sistémicos de discriminación que entran dentro de su mandato como parte de un plan de acción a largo plazo.

(45)

Además de publicar un informe anual de actividades, los organismos de igualdad deben publicar periódicamente un informe que contenga una evaluación global de la situación relativa a la discriminación en el ámbito de su mandato en los Estados miembros, así como otros informes sobre discriminación.

(46)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las obligaciones de los Estados miembros de información en lo que respecta al funcionamiento de los organismos de igualdad designados en virtud de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer una lista de indicadores pertinentes, en función de los cuales deban recogerse los datos. Tales indicadores no deben tener la finalidad de establecer una clasificación o de formular recomendaciones específicas dirigidas a Estados miembros concretos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(47)

La presente Directiva establece unos requisitos mínimos y reconoce por tanto a los Estados miembros la facultad de introducir o mantener disposiciones más favorables. La ejecución de la presente Directiva no debe servir para justificar retroceso alguno con respecto a la situación ya existente en cada Estado miembro.

(48)

Todo tratamiento de datos personales por parte de los organismos de igualdad en virtud de la presente Directiva debe llevarse a cabo de plena conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Los Estados miembros deben asegurarse de que las funciones de los organismos de igualdad estén claramente establecidas en la legislación, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Los organismos de igualdad solo deben tratar datos personales en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva. Las personas cuyos datos personales sean objeto de tratamiento deben ser informadas de sus derechos como interesados, incluidas las vías de recurso de que disponen a nivel nacional.

(49)

Cuando el desempeño de las funciones de los organismos de igualdad requiera el tratamiento de las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros deben asegurarse también de que el Derecho nacional respeta en lo esencial el derecho a la protección de datos y establece medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2016/679. Esa protección debe incluir, por ejemplo, medidas y políticas internas para garantizar la minimización de los datos, también mediante la anonimización de los datos personales, cuando sea posible; aplicar la seudonimización y el cifrado de los datos personales; impedir el acceso y la transmisión no autorizados de datos personales; y garantizar que los datos personales no se traten durante más tiempo del necesario para los fines para los que se tratan.

(50)

La presente Directiva se basa en las normas establecidas en las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE para introducir normas reforzadas relativas al funcionamiento de los organismos de igualdad. Deben, por lo tanto, suprimirse las disposiciones sobre los organismos de igualdad de las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE.

(51)

La presente Directiva tiene por objeto garantizar el funcionamiento de los organismos de igualdad con arreglo a unas normas mínimas, con vistas a mejorar su eficacia y garantizar su independencia, con el fin de reforzar la aplicación del principio de igualdad de trato. Puesto que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debe lograrse a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva, que se limita a fijar normas mínimas, no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(52)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), emitió su dictamen el 2 de febrero de 2023 (17).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Finalidad, objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece unos requisitos mínimos aplicables al funcionamiento de los organismos de igualdad para mejorar su eficacia y garantizar su independencia, con el fin de reforzar la aplicación del principio de igualdad de trato tal y como se deriva de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE.

2.   Las obligaciones impuestas a los Estados miembros y las funciones atribuidas a los organismos de igualdad en virtud de la presente Directiva abarcarán los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE.

Artículo 2

Designación de los organismos de igualdad

1.   Los Estados miembros designarán uno o varios organismos (en lo sucesivo, «organismos de igualdad») para que ejerzan las competencias establecidas en la presente Directiva.

2.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de las inspecciones de trabajo u otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, y de los derechos y prerrogativas de los interlocutores sociales con arreglo al Derecho y la práctica nacionales, también en lo que respecta a los convenios colectivos, y a la representación y defensa en procesos judiciales.

Artículo 3

Independencia

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas para asegurarse de que los organismos de igualdad sean independientes y estén libres de influencia externa y no soliciten ni acepten instrucciones del Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias. De conformidad con los objetivos de la presente Directiva y dentro del marco jurídico aplicable, los organismos de igualdad podrán gestionar sus propios recursos financieros y de otro tipo y adoptar sus propias decisiones en relación con su estructura interna, la rendición de cuentas, el personal y las cuestiones organizativas.

2.   Los Estados miembros establecerán procedimientos transparentes en relación con la selección, el nombramiento, la destitución y los posibles conflictos de intereses del personal de los organismos de igualdad que ocupe un puesto de toma de decisiones o directivo, y, en su caso, miembros del consejo de administración, a fin de garantizar su competencia e independencia.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad establezcan una estructura interna que garantice el ejercicio independiente y, cuando corresponda, imparcial, de sus competencias.

4.   Los Estados miembros garantizarán que la estructura interna de los organismos con un mandato múltiple garantice el ejercicio efectivo del mandato en materia de igualdad.

Artículo 4

Recursos

Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con sus procesos presupuestarios nacionales, que todos los organismos de igualdad dispongan de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para desempeñar todas sus funciones y ejercer todas sus competencias de manera eficaz, por los motivos establecidos en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE y en los ámbitos contemplados en ellas, inclusive cuando los organismos de igualdad formen parte de organismos con mandato múltiple.

Artículo 5

Sensibilización, prevención y promoción

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas, por ejemplo estrategias, para sensibilizar a la población en general, en todo su territorio, prestando especial atención a las personas y los grupos en riesgo de discriminación, sobre los derechos derivados de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE y sobre la existencia de organismos de igualdad y sus servicios.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad estén facultados para llevar a cabo actividades a fin de prevenir la discriminación y de promover la igualdad de trato tal y como se deriva de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE. Esas actividades podrán incluir, entre otras, promover la acción positiva e incorporar la igualdad como principio transversal entre las entidades públicas y privadas, proporcionarles la formación, el asesoramiento y el apoyo pertinentes, participar en el debate público, comunicar con las partes interesadas pertinentes —incluidos los interlocutores sociales— y promover el intercambio de buenas prácticas. Al llevar a cabo dichas actividades, los organismos de igualdad podrán tener en cuenta las situaciones específicas de desventaja resultantes de una discriminación interseccional, entendida como la discriminación basada en una combinación de motivos protegidos en virtud de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE o 2004/113/CE.

3.   Los Estados miembros y los organismos de igualdad tendrán en cuenta las herramientas y los formatos de comunicación adecuados para cada grupo destinatario. Se centrarán de manera especial en los grupos cuyo acceso a la información pueda verse obstaculizado, por ejemplo debido a su precaria situación económica, su edad, su discapacidad, su nivel de alfabetización, su nacionalidad o estatuto de residencia, o a su falta de acceso a herramientas en línea.

Artículo 6

Asistencia a las víctimas

1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan prestar asistencia a las presuntas víctimas, tal como se establece en los apartados 2 a 4.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «víctimas» todas las personas que consideren que han sufrido discriminación en el sentido del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, del artículo 2 de la Directiva 2000/43/CE, del artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE o del artículo 4 de la Directiva 2004/113/CE.

2.   Los organismos de igualdad podrán recibir denuncias de discriminación.

3.   Los organismos de igualdad prestarán asistencia a las víctimas, inicialmente informándolas sobre lo siguiente:

 a) el marco jurídico, incluido un asesoramiento orientado a su situación específica;

 b) los servicios ofrecidos por el organismo de igualdad y los aspectos procesales conexos;

 c) las vías de recurso disponibles, incluida la posibilidad de emprender acciones judiciales;

 d) las normas de confidencialidad aplicables y la protección de los datos personales, y

 e) la posibilidad de obtener apoyo psicológico o de otro tipo de otros organismos u organizaciones.

4.   Los organismos de igualdad informarán a los denunciantes, en un tiempo razonable, sobre si se archivará la denuncia o si hay motivos para proseguir su tramitación.

Artículo 7

Resolución alternativa de litigios

Los organismos de igualdad podrán ofrecer a las partes la posibilidad de buscar una resolución alternativa de su litigio. Ese proceso podrá dirigirlo el propio organismo de igualdad u otra entidad competente de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales, en cuyo caso el organismo de igualdad podrá formular observaciones a dicha entidad. Tal resolución alternativa de litigios podrá adoptar diferentes formas, como la mediación o la conciliación, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. La falta de resolución no impedirá a las partes ejercer su derecho a actuar en procesos judiciales. Los Estados miembros garantizarán la existencia de un plazo de prescripción suficiente para garantizar que las partes en un litigio tengan acceso a los órganos jurisdiccionales, por ejemplo suspendiendo el plazo de prescripción mientras las partes inicien un proceso alternativo de resolución del litigio.

Artículo 8

Investigaciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad estén facultados para llevar a cabo investigaciones en materia de infracción del principio de igualdad de trato establecido en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE.

2.   Los Estados miembros establecerán un marco para llevar a cabo investigaciones que permita a los organismos de igualdad realizar pesquisas. En particular, dicho marco otorgará a los organismos de igualdad derechos efectivos de acceso a la información y documentos necesarios para determinar si se ha producido discriminación. Asimismo, establecerá mecanismos adecuados para que los organismos de igualdad cooperen con los organismos públicos pertinentes a tal efecto.

3.   Los Estados miembros podrán asimismo confiar las competencias a que se refieren los apartados 1 y 2 a otro organismo competente, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. Cuando dicho organismo competente haya concluido sus investigaciones, facilitará al organismo de igualdad, a petición de este, información sobre los resultados de estas.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que no se inicien o prosigan investigaciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 9 mientras estén pendientes procesos judiciales sobre el mismo asunto.

Artículo 9

Dictámenes y decisiones

1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad estén facultados para aportar y documentar su evaluación del caso, incluida la determinación de los hechos y una conclusión motivada sobre la existencia de discriminación. Los Estados miembros determinarán si debe hacerse mediante dictámenes no vinculantes o mediante decisiones vinculantes.

2.   Cuando proceda, tanto los dictámenes no vinculantes como las decisiones vinculantes incluirán medidas específicas para subsanar cualquier incumplimiento constatado del principio de igualdad de trato y evitar que se repita. Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados para garantizar el seguimiento de los dictámenes no vinculantes, como obligaciones de información de retorno, y el cumplimiento de las decisiones vinculantes.

3.   Los organismos de igualdad publicarán al menos un resumen de aquellos dictámenes y decisiones que consideren de especial importancia.

Artículo 10

Litigios

1.   Los Estados miembros garantizarán el derecho de los organismos de igualdad a actuar en procesos judiciales civiles y contencioso-administrativos relacionados con la ejecución del principio de igualdad de trato establecido en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE, tal como se establece en los apartados 2 a 4 del presente artículo, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales sobre la admisibilidad de las acciones, incluida cualquier norma sobre la exigencia de aprobación de la víctima.

2.   El derecho del organismo de igualdad a actuar en procesos judiciales incluirá el derecho a presentar observaciones ante el órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales.

3.   El derecho del organismo de igualdad a actuar en procesos judiciales incluirá también al menos uno de los siguientes elementos:

 a) el derecho a incoar procesos judiciales por cuenta de una o varias víctimas;

 b) el derecho a participar en procesos judiciales en apoyo de una o varias víctimas, o

 c) el derecho a incoar procesos judiciales por cuenta propia, en defensa del interés público.

4.   El derecho del organismo de igualdad a actuar en procesos judiciales incluirá el derecho a actuar como parte en procedimientos de ejecución o revisión judicial de decisiones vinculantes, en aquellos casos en que los organismos de igualdad estén facultados para tomar dichas decisiones en virtud del artículo 9, apartado 1.

Artículo 11

Garantías procesales

Los Estados miembros garantizarán que, en los procedimientos a que se refieren los artículos 6 a 10, se protejan los derechos de defensa de las personas físicas y jurídicas implicadas. Las decisiones vinculantes a que se refiere el artículo 9 estarán sujetas a revisión judicial de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 12

Igualdad de acceso

1.   Los Estados miembros garantizarán el acceso a los servicios y publicaciones de los organismos de igualdad en igualdad de condiciones para todos.

2.   Los organismos de igualdad garantizarán que no existan obstáculos a la presentación de denuncias, por ejemplo, mediante la posibilidad de recibir denuncias oralmente, por escrito y en línea.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad presten sus servicios sin coste alguno a los denunciantes en todo su territorio, incluidas las zonas rurales y remotas.

Artículo 13

Accesibilidad y ajustes razonables para personas con discapacidad

Los Estados miembros garantizarán la accesibilidad y proporcionarán ajustes razonables a las personas con discapacidad, a fin de garantizar su igualdad de acceso a todos los servicios y actividades de los organismos de igualdad, incluidos la asistencia a las víctimas, la tramitación de denuncias, la resolución alternativa de litigios, la información y las publicaciones, así como las actividades de prevención, promoción y sensibilización.

Artículo 14

Cooperación

Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad dispongan de mecanismos adecuados para cooperar, en sus respectivos ámbitos de competencia, con otros organismos de igualdad del mismo Estado miembro, y con las entidades públicas y privadas pertinentes, entre ellas inspecciones de trabajo, interlocutores sociales y organizaciones de la sociedad civil, a escala nacional, regional y local, así como en otros Estados miembros y a escala de la Unión e internacional.

Artículo 15

Consulta

Los Estados miembros establecerán procedimientos para asegurarse de que los Gobiernos y las autoridades públicas pertinentes consulten a los organismos de igualdad sobre legislación, políticas, procedimientos y programas relacionados con los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE.

Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad tengan derecho a formular recomendaciones sobre estas cuestiones, a publicarlas y a solicitar su seguimiento.

Artículo 16

Recogida de datos y acceso a los datos sobre igualdad

1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad recojan datos sobre sus actividades, con vistas a producir los informes a que se refiere el artículo 17, letras b) y c).

Los datos recogidos por los organismos de igualdad se desagregarán por los motivos y ámbitos contemplados en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE, y de conformidad con los indicadores a que se refiere el artículo 18 de la presente Directiva. Los datos personales recogidos se anonimizarán o, cuando esto no sea posible, se seudonimizarán.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan realizar encuestas independientes sobre la discriminación.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan acceder a las estadísticas relativas a los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE, de conformidad con el Derecho nacional, cuando dichos organismos las consideren necesarias para evaluar globalmente la situación en relación con la discriminación en el Estado miembro correspondiente, y para redactar los informes a que se refiere el artículo 17, letra c), de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros permitirán a los organismos de igualdad formular recomendaciones a entidades públicas y privadas, entre ellas autoridades públicas, interlocutores sociales, empresas y organizaciones de la sociedad civil, sobre los datos que deben recogerse en relación con los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE. Los Estados miembros también podrán permitir que los organismos de igualdad desempeñen un papel de coordinación en la recogida de datos sobre igualdad.

Artículo 17

Informes y planificación estratégica

Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad:

a) adopten un programa de trabajo en el que se establezcan sus prioridades y actividades prospectivas;

b) elaboren y pongan a disposición del público un informe anual de actividades que incluya su presupuesto anual, su dotación de personal y su información financiera, y

c) publiquen uno o más informes con recomendaciones, al menos cada cuatro años, sobre la situación de la igualdad de trato y la discriminación, incluidas las posibles cuestiones estructurales, en su Estado miembro.

Artículo 18

Seguimiento e información

1.   A más tardar el 19 de junio de 2026, la Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, una lista de indicadores comunes sobre el funcionamiento de los organismos de igualdad designados en virtud de la presente Directiva. Para la preparación de los indicadores, la Comisión podrá solicitar asesoramiento a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Instituto Europeo de la Igualdad de Género y a las redes de organismos de igualdad a escala de la Unión. Los indicadores comprenderán los recursos humanos, técnicos y financieros, la independencia de funcionamiento, la accesibilidad y la eficacia de los organismos de igualdad, así como la evolución de su mandato, competencias o estructura, para garantizar la comparabilidad, la objetividad y la fiabilidad de los datos recogidos a nivel nacional. Los indicadores no tendrán la finalidad de establecer una clasificación ni de formular recomendaciones específicas dirigidas a Estados miembros concretos.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

2.   A más tardar el 19 de junio de 2031, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información pertinente sobre la aplicación de la presente Directiva. Esa información incluirá al menos datos sobre el funcionamiento de los organismos de igualdad, y tendrá en cuenta los informes redactados por los organismos de igualdad con arreglo al artículo 17, letras b) y c).

3.   La Comisión redactará un informe sobre la aplicación y los efectos prácticos de la presente Directiva, basado en la información a que se refiere el apartado 2 y en los datos adicionales pertinentes recogidos a escala nacional y de la Unión, en particular de organismos de igualdad, redes de organismos de igualdad a escala de la Unión —como Equinet—, organizaciones de la sociedad civil u otras partes interesadas, por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Instituto Europeo de la Igualdad de Género. El informe abordará la independencia de funcionamiento y la eficacia de los organismos de igualdad en los Estados miembros sobre la base de los indicadores establecidos con arreglo al apartado 1.

Artículo 19

Diálogo sobre el funcionamiento de los organismos de igualdad

1.   En el contexto del ejercicio de seguimiento e información previsto en el artículo 18, y con el fin de mejorar el diálogo entre las instituciones de la Unión y garantizar una mayor transparencia, el Parlamento Europeo podrá invitar anualmente a la Comisión a debatir las cuestiones a que se refiere dicho artículo relativas al funcionamiento de los organismos de igualdad designados en virtud de la presente Directiva.

2.   El Parlamento Europeo podrá expresar en resoluciones su punto de vista sobre los asuntos a que se refiere el artículo 18.

3.   La Comisión tendrá en cuenta, según proceda, cualesquiera elementos derivados de los puntos de vista expresados a través del diálogo que tenga lugar con arreglo al presente artículo, incluida cualquier resolución del Parlamento Europeo sobre los asuntos a que se refiere el artículo 18, inclusive al revisar el funcionamiento de la presente Directiva.

Artículo 20

Requisitos mínimos

1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables que los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.

2.   La aplicación de la presente Directiva no podrá justificar en ningún caso una reducción del nivel de protección contra la discriminación, ya garantizado por los Estados miembros en los asuntos contemplados en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE.

Artículo 21

Tratamiento de datos personales

1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad solo puedan recoger y tratar datos personales cuando sea necesario para desempeñar una función con arreglo a la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando los organismos de igualdad traten categorías especiales de datos personales, a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, se establezcan medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos fundamentales e intereses del interesado.

Artículo 22

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 23

Modificaciones de las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE

Se suprimen el capítulo III de la Directiva 2000/43/CE y el capítulo III de la Directiva 2004/113/CE. Las referencias a los organismos para la promoción de la igualdad de trato mencionados en dichos capítulos se entenderán hechas a los organismos de igualdad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva.

Artículo 24

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de junio de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esa referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 23 será aplicable a partir del 19 de junio de 2026.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

M.-C. LEROY

(1)  Aprobación de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)   DO C 184, 25.5.2023, p. 71.

(3)  Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 6 de 10.1.1979, p. 24).

(4)  Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).

(5)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000 p. 16).

(6)  Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 37).

(7)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1996, P/S y Cornwall County Council, C-13/94, ECLI:EU:C:1996:170; sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, K B. / National Health Service Pensions Agency y Secretary of State for Health, C-117/01, ECLI:EU:C:2004:7; sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2006, Sarah Margaret Richards / Secretary of State for Work and Pensions, C-423/04, ECLI:EU:C:2006:256; sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2018, M. B. / Secretary of State for Work and Pensions, C-451/16, ECLI:EU:C:2018:492.

(8)  Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).

(9)  Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (DO L 180 de 15.7.2010, p. 1).

(10)  Recomendación (UE) 2018/951 de la Comisión, de 22 de junio de 2018, sobre normas relativas a los organismos para la igualdad (DO L 167 de 4.7.2018, p. 28).

(11)  Directiva (UE) 2024/1500 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en asuntos de empleo y ocupación, y por la que se modifican las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE (DO L, 2024/1500, 29.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1500/oj).

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2008, Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding contra Firma Feryn NV. (Asunto C-54/07, ECLI:EU:C:2008:397).

(13)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(17)   DO C 64 de 21.2.2023, p. 46.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/05/2024
  • Fecha de publicación: 29/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/2024
  • Aplicable desde el 19 de junio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/1499/spa
Referencias anteriores
  • SUPRIME:
Materias
  • Derechos Humanos
  • Discapacidad
  • Discriminación racial
  • Igualdad de oportunidades
  • Mujer
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid