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Documento DOUE-L-2024-80841

Decisión nº 1/2024 del Comité Especializado en Energía, establecido por el artículo 8, apartado 1, letra l), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 5 de abril de 2024, relativa a las orientaciones sobre los marcos de cooperación entre, respectivamente, la REGRT de Electricidad y los gestores de redes de transporte de electricidad del Reino Unido, la REGRT de Gas y los gestores de redes de transporte de gas del Reino Unido, y la ACER y la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 del Acuerdo de Comercio y Cooperación (GEMA y Utility Regulator) [2024/1550].

Publicado en:
«DOUE» núm. 1550, de 31 de mayo de 2024, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80841

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN ENERGÍA,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 317, apartado 1, y su artículo 318, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tal como se establece en el artículo 8, apartado 4, letra a), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Energía («Comité Especializado») está facultado para supervisar y revisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento del Acuerdo en su ámbito de competencia. De conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, está facultado para adoptar decisiones y formular recomendaciones respecto de todos los asuntos en los que el Acuerdo de Comercio y Cooperación así lo establezca o respecto de los cuales el Consejo de Asociación haya delegado en él sus competencias, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra f), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(2)

El artículo 317, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que cada Parte debe garantizar que los gestores de redes de transporte de gas y electricidad de la Unión y del Reino Unido establezcan mecanismos de trabajo, en particular marcos de cooperación, que sean eficientes e inclusivos a fin de apoyar las funciones de planificación y gestión asociadas con el cumplimiento de los objetivos del título VIII (Energía) del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Establece el ámbito de aplicación y las condiciones de los mecanismos de trabajo, en particular que estos no impliquen que los gestores de redes de transporte del Reino Unido adquieran la condición de miembros de la REGRT de Electricidad o de la REGRT de Gas, ni les confieran un estatuto comparable.

(3)

De conformidad con el artículo 317, apartado 1, párrafo tercero, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado acuerda orientaciones sobre los mecanismos de trabajo y los marcos de cooperación para su comunicación a los gestores de redes de transporte tan pronto como sea posible.

(4)

El artículo 318, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación dispone que cada Parte debe garantizar que la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 mantengan contactos y celebren acuerdos administrativos lo antes posible con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y establece el ámbito de aplicación y las condiciones de los acuerdos administrativos. El artículo 318, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece, en particular, que tales acuerdos administrativos no conlleven la participación de la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 del Acuerdo de Comercio y Cooperación en la ACER ni le confieran un estatuto comparable.

(5)

De conformidad con el artículo 318, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado debe acordar orientaciones sobre los acuerdos administrativos para dicha cooperación para su comunicación a las autoridades reguladoras, tan pronto como sea posible.

(6)

El Comité Especializado debe acordar tan pronto como sea posible unas orientaciones sobre los mecanismos de trabajo a que se refiere el artículo 317, apartado 1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación y sobre los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 318, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, basándose, en la medida de lo posible, en el trabajo ya realizado desde 2021 por los gestores de redes de transporte, las autoridades reguladoras, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la ACER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adoptan por la presente las orientaciones del Comité Especializado que figuran en el anexo I como orientaciones sobre los mecanismos de trabajo entre la REGRT de Electricidad y los gestores de redes de transporte de electricidad del Reino Unido. El Comité Especializado pide a las Partes que se lo comuniquen a estos sin demora.

Artículo 2

Se adoptan por la presente las orientaciones del Comité Especializado que figuran en el anexo II como orientaciones sobre los mecanismos de trabajo entre la REGRT de Gas y los gestores de redes de transporte de gas del Reino Unido. El Comité Especializado pide a las Partes que se lo comuniquen a estos sin demora.

Artículo 3

Se adoptan por la presente las orientaciones del Comité Especializado que figuran en el anexo III como orientaciones sobre los acuerdos administrativos entre la ACER y la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 del Acuerdo de Comercio y Cooperación (GEMA y Utility Regulator). El Comité Especializado pide a las Partes que se lo comuniquen a estos sin demora.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas y Londres, el 5 de abril de 2024.

Por el Comité Especializado

Los Copresidentes

Y. GARCÍA MEZQUITA P. KOVACS M. SKRINAR

ANEXO I
Orientaciones sobre los mecanismos de trabajo entre la REGRT de Electricidad y los gestores de redes de transporte de electricidad del Reino Unido

Teniendo en cuenta el artículo 317 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que exige a las Partes que garanticen que los gestores de redes de transporte (GRT) establezcan mecanismos de trabajo, incluido un marco de cooperación, entre la REGRT de Electricidad, por una parte, y los gestores de redes de transporte de electricidad del Reino Unido, por otra:

1.   

Se pide a la REGRT de Electricidad y a los GRT de electricidad del Reino Unido que elaboren y apliquen, lo antes posible, mecanismos de trabajo eficientes e inclusivos para garantizar su cooperación efectiva.

2.   

Los mecanismos de trabajo deben abarcar los siguientes ámbitos de cooperación y los aspectos estrechamente relacionados con ellos:

mercados de la electricidad,

acceso a las redes,

seguridad del suministro de electricidad,

planificación de infraestructuras,

energía en alta mar,

uso eficiente de los interconectores eléctricos,

descarbonización del gas.

Los mecanismos de trabajo deben limitarse a cuestiones técnicas y administrativas, en particular el intercambio de información, manteniendo al mismo tiempo la plena autonomía de decisión de cada parte con respecto a sus correspondientes funciones de elaboración de políticas en la Unión y en el Reino Unido.

3.   

Los GRT de electricidad del Reino Unido deben actuar conjuntamente y deben establecer sus propias formas de coordinación para colaborar con la REGRT de Electricidad, teniendo debidamente en cuenta las normas de competencia pertinentes.

4.   

Los mecanismos de trabajo no implicarán que los GRT de electricidad del Reino Unido adquieran un estatuto comparable a la condición de miembros de la REGRT de Electricidad, ni se lo conferirán, ni tampoco preverán la participación de los GRT de electricidad del Reino Unido en las reuniones de la REGRT de Electricidad.

5.   

Los mecanismos de trabajo deben elaborarse lo antes posible y, antes de su adopción, deben presentarse al Comité Especializado para su examen. Tras su adopción, los mecanismos de trabajo deben comunicarse adecuadamente a los participantes en el mercado pertinentes.

ANEXO II
Orientaciones sobre los mecanismos de trabajo entre la REGRT de Gas ylos gestores de redes de transporte de gas del Reino Unido

Teniendo en cuenta el artículo 317 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que exige a las Partes que garanticen que sus gestores de redes de transporte (GRT) establezcan mecanismos de trabajo, incluido un marco de cooperación, entre la REGRT de Gas, por una parte, y los gestores de redes de transporte de gas del Reino Unido, por otra:

1.

Se pide a la REGRT de Gas y a los GRT de gas del Reino Unido que elaboren y apliquen, lo antes posible, mecanismos de trabajo eficientes e inclusivos para garantizar su cooperación efectiva.

2.

Los mecanismos de trabajo deben abarcar los siguientes ámbitos de cooperación y los aspectos estrechamente relacionados con ellos:

mercados del gas,

acceso a las redes,

seguridad del suministro de gas,

planificación de infraestructuras,

energía en alta mar,

uso eficiente de los interconectores de gas,

descarbonización del gas y calidad del gas, incluidos aspectos de la reducción de las emisiones de metano en el gas natural.

Los mecanismos de trabajo deben limitarse a cuestiones técnicas y administrativas, en particular el intercambio de información, manteniendo al mismo tiempo la plena autonomía de decisión de cada parte con respecto a sus correspondientes funciones de elaboración de políticas en la Unión y en el Reino Unido.

3.

Los GRT de gas del Reino Unido deben actuar conjuntamente y deben establecer sus propias formas de coordinación para colaborar con la REGRT de Gas, teniendo debidamente en cuenta las normas de competencia pertinentes.

4.

Los mecanismos de trabajo no implicarán que los GRT de gas del Reino Unido adquieran un estatuto comparable a la condición de miembros de la REGRT de Gas, ni se lo conferirán, ni tampoco preverán la participación de los GRT de gas del Reino Unido en las reuniones de la REGRT de Gas.

5.

Los mecanismos de trabajo deben elaborarse lo antes posible y, antes de su adopción, deben presentarse al Comité Especializado para su examen. Tras su adopción, los mecanismos de trabajo deben comunicarse adecuadamente a los participantes en el mercado pertinentes.

ANEXO III
Orientaciones sobre los acuerdos administrativos entre la ACER y la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 del Acuerdo de Comercio y Cooperación (GEMA y Utility Regulator)

Teniendo en cuenta el artículo 318 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que exige a las Partes que garanticen que la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 del Acuerdo de Comercio y Cooperación mantengan contactos y celebren acuerdos administrativos lo antes posible con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo:

1.

Se pide a la ACER y a la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 del Acuerdo de Comercio y Cooperación (GEMA y Utility Regulator) que elaboren y apliquen, lo antes posible, acuerdos administrativos para garantizar su cooperación efectiva.

2.

Los acuerdos administrativos deben abarcar los siguientes ámbitos de cooperación y los aspectos estrechamente relacionados con ellos:

mercados del gas y la electricidad,

acceso a las redes,

detección y prevención del abuso de mercado, mediante un intercambio adecuado de información,

seguridad del suministro de electricidad y gas,

planificación de infraestructuras,

energía en alta mar,

uso eficiente de las interconexiones,

cooperación entre los gestores de redes de transporte,

descarbonización del gas y calidad del gas.

Los acuerdos administrativos deben limitarse a cuestiones técnicas y administrativas, en particular el intercambio de información, manteniendo al mismo tiempo la plena autonomía de decisión de cada parte con respecto a sus correspondientes funciones de elaboración de políticas en la Unión y en el Reino Unido.

3.

La GEMA y el Utility Regulator del Reino Unido deben actuar conjuntamente y deben establecer sus propias formas de coordinación para colaborar con la ACER como parte de una delegación única.

4.

Los acuerdos administrativos no implicarán que la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 del Acuerdo de Comercio y Cooperación adquiera un estatuto comparable al de la participación en la ACER, ni se lo conferirán, ni tampoco preverán que la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 del Acuerdo de Comercio y Cooperación participe en las reuniones de la ACER.

5.

Los acuerdos administrativos deben elaborarse lo antes posible y, antes de su celebración, deben presentarse al Comité Especializado para su examen. Tras su celebración, los acuerdos administrativos deben comunicarse adecuadamente a los participantes en el mercado pertinentes.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comités consultivos
  • Cooperación internacional
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Producción de energía
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Transporte de energía

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