EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1). |
(2) |
El 24 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania y las Fuerzas Armadas rusas lanzaron un ataque contra Ucrania, también desde el territorio de Bielorrusia. Dicho ataque constituye una violación flagrante de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. |
(3) |
El 2 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/356 (2), por la que se modifica el título de la Decisión 2012/642/PESC y se introducen nuevas medidas restrictivas en respuesta a la participación de Bielorrusia en la agresión rusa contra Ucrania. |
(4) |
En sus Conclusiones de los días 20 y 21 de octubre de 2022, el Consejo Europeo instaba a las autoridades bielorrusas a que dejaran de facilitar la guerra de agresión de Rusia permitiendo que las Fuerzas Armadas rusas utilizaran el territorio bielorruso y prestando apoyo al ejército ruso. El Consejo Europeo afirmaba que el régimen bielorruso debía cumplir plenamente las obligaciones a las que está sujeto en virtud del Derecho internacional y que la Unión seguía dispuesta a adoptar con celeridad nuevas sanciones contra Bielorrusia. |
(5) |
El 18 de enero de 2023, la Unión formuló una declaración sobre la situación de los derechos humanos en Bielorrusia en el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la que expresaba su profunda preocupación por la gravedad y el deterioro de la situación de los derechos humanos en Bielorrusia bajo el régimen de Lukashenko, y condenaba además las actividades del régimen de Minsk encaminadas a apoyar la brutal agresión rusa contra Ucrania y los reiterados intentos de utilizar cínica y violentamente a los migrantes para crear situaciones de crisis en las fronteras de la Unión. |
(6) |
En sus Conclusiones de 23 de marzo de 2023 y de los días 29 y 30 de junio de 2023, el Consejo Europeo condena el apoyo militar prestado por Bielorrusia a la guerra de agresión de Rusia y destaca que Bielorrusia debe dejar de permitir que las Fuerzas Armadas rusas usen su territorio, por ejemplo para el despliegue de armas nucleares tácticas. |
(7) |
En vista de la gravedad de la situación y en respuesta al hecho de que Bielorrusia sigue participando en la agresión de Rusia contra Ucrania, procede establecer medidas restrictivas adicionales. |
(8) |
En particular, procede ampliar aún más la prohibición de exportación de productos y tecnologías avanzados y de doble uso e introducir nuevas restricciones a la exportación de productos que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas. |
(9) |
Asimismo, procede prohibir el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso, productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, productos que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, y armas exportadas desde la Unión. |
(10) |
También procede imponer nuevas restricciones a la exportación a Bielorrusia, en lo que respecta, entre otras cosas, a la exportación de productos y tecnología de navegación marítima y de artículos de lujo. |
(11) |
También procede imponer una prohibición de importar, comprar o transferir, directa o indirectamente, diamantes procedentes de Bielorrusia. |
(12) |
Además, procede ampliar la prohibición de importar productos minerales a fin de incluir el petróleo crudo e introducir una nueva prohibición de exportación relativa a productos y máquinas para explotaciones petroleras, y a productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y la licuefacción de gas natural. |
(13) |
También procede prohibir la prestación de determinados servicios a la República de Bielorrusia, a su Gobierno de Bielorrusia, a sus organismos, empresas o agencias públicos, , o a toda persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre o por indicación suya, prohibiendo la prestación de servicios de contabilidad, servicios de auditoría, incluida la auditoría legal, servicios de teneduría de libros, servicios de asesoría fiscal, servicios de consultoría empresarial y de gestión, y servicios de relaciones públicas. |
(14) |
Además, procede prohibir la prestación de servicios de arquitectura e ingeniería, así como de servicios de consultoría informática y de asesoramiento jurídico a Bielorrusia. |
(15) |
También procede prohibir la prestación de determinados servicios a la República de Bielorrusia, a su Gobierno , a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a toda persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre o por indicación suya, prohibiendo la prestación de servicios de publicidad, de investigación de mercados y de encuestas de opinión pública, así como servicios de ensayo de productos y de inspección técnica. |
(16) |
Para asegurar la conformidad con la interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del asunto C-72/11, procede modificar la disposición que prohíbe la elusión para aclarar que los requisitos de conocimiento y de voluntad concurren no solo cuando una persona persigue deliberadamente el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas, sino también cuando la persona que participa en una actividad que tiene el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas prevé que su participación puede tener ese objeto o efecto y acepta tal posibilidad. |
(17) |
También procede introducir una prohibición de importación de productos que permiten a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos, posibilitando así su participación en la agresión rusa contra Ucrania. |
(18) |
También procede imponer la prohibición de importar, comprar o transferir, directa o indirectamente, oro. |
(19) |
Además, procede imponer nuevas medidas restrictivas en diversos sectores, en particular en los sectores de la energía y la aviación. |
(20) |
También procede ampliar la prohibición al transporte de mercancías por carretera en la Unión mediante remolques y semirremolques matriculados en Bielorrusia, incluso cuando sean remolcados por camiones matriculados fuera de Bielorrusia. |
(21) |
También procede introducir un nuevo criterio para la inclusión en la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a inmovilización de activos, así como la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas y entidades designadas. |
(22) |
Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión. |
(23) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 bis se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a que se refiere el apartado 1, exportados desde la Unión.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.». |
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 ter 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos productos que pudieran contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Bielorrusia, originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 exportados desde la Unión. 3. Queda prohibido:
4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de octubre de 2024 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 5. Con respecto a los productos clasificados en el código NC 2602, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de agosto de 2024 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 6. Con respecto a los productos clasificados en el código NC 8708 99, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de enero de 2025 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 7. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a los productos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados. 8. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para:
9. Las autoridades competentes también podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 8417 20, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas. 10. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 8 del presente artículo. 11. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a emergencias sanitarias, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 12. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología clasificados en los códigos NC 3917, 8523 y 8536, enumerados en el anexo XVIII del Reglamento (CE) n.o765/2006, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el mantenimiento o la reparación de productos sanitarios. 13. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los siguientes productos, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas en Bielorrusia: a) productos con el código NC 8417 20; b) tubos de cobre, tuberías y accesorios de tubería con los códigos NC 7411 o 7412 con un diámetro interior inferior o igual a 50 mm. 14. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 3917 10, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos se venden, suministran, transfieren o exportan estrictamente para la producción de alimentos para el consumo humano en Bielorrusia. 15. A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para los fines contemplados en los apartados 8, 9, 10, 12, 13 y 14, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, si tienen motivos razonables para considerar que los productos podrían tener un uso final militar. 16. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8, 9, 10, 12, 13 y 14 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 17. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo.». |
3) |
El artículo 2 quater se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 2 quinquies se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 2 quinquies bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos que figuran en el anexo II, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 quater, apartados 1 y 2, y el artículo 2 quinquies, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología de doble uso a que se refiere el artículo 2 quinquies o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexa: a) son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o b) fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.». |
6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 quinquies ter 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología de navegación marítima, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido:
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 4. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo.». |
7) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 sexies bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido:
3. La prohibición a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicará a aquellos artículos de lujo cuyo valor sea superior a 300 EUR por unidad, salvo que se disponga otra cosa específicamente. 4. La prohibición a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los productos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados. 5. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos con los códigos NC 7113 00 00 y NC 7114 00 00 destinados al uso personal de personas físicas que viajen desde la Unión Europea o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta. 6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o la exportación a Bielorrusia de bienes culturales que estén en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Bielorrusia. 7. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 5 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 8. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo. Artículo 2 sexies ter 1. Queda prohibido:
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, cualquier actividad a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que:
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 2 sexies quater 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y la licuefacción de gas natural, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido:
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de octubre de 2024 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales después de efectuada la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa. 5. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 6. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo.». |
8) |
El artículo 2 septies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 septies 1. Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, productos minerales y petróleo crudo que sean originarios de Bielorrusia o que se exporten desde ese país. 2. Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1. 3. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo. 4. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la compra en Bielorrusia de productos minerales que sean necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Bielorrusia o de proyectos humanitarios en ese país. 5. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al petróleo crudo hasta el 2 de octubre de 2024, a las operaciones puntuales de entrega a corto plazo, celebradas y ejecutadas antes de esa fecha, o a la ejecución de los contratos de compra, importación o transferencia de petróleo crudo celebrados antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para dicha ejecución, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 23 de julio de 2024 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de diez días a partir de su ejecución. 6. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio del tránsito por Bielorrusia de petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 que se suministre por oleoducto desde Rusia a los Estados miembros, hasta que el Consejo decida que las prohibiciones establecidas en el artículo 4 sexdecies, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (*1) se apliquen al petróleo crudo suministrado por oleoducto desde Rusia. (*1) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).»." |
9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 nonies quater 1. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de consultoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas:
2. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática:
3. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública, servicios de ensayos y análisis técnicos y servicios de publicidad:
4. Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales:
La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente apartado. 5. Queda prohibido:
6. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para resolver hasta el 2 de octubre de 2024 los contratos que no cumplan lo dispuesto en el presente artículo y que se hayan celebrado antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 7. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva. 8. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos de la presente Decisión. 9. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán hasta el 2 de enero de 2025 a la prestación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de algún país socio incluido en la lista del anexo IV. 10. Los apartados 2, 3 y 4 no se aplicarán a la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 11. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que:
12. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de nacionales bielorrusos a proyectos internacionales de código abierto. 13. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 5, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para:
14. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios de asesoramiento jurídico en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para la continuación de las iniciativas existentes de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas y en el marco de los procedimientos de adopción internacionales. 15. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 11 a 14 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
10) |
El artículo 2 duodecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 duodecies Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión, lo que incluye participar en tales actividades sin perseguir deliberadamente ese objeto o efecto, pero siendo consciente de que dicha participación puede tener ese objeto o efecto y aceptando tal posibilidad.». |
11) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 novodecies bis 1. Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, productos que permitan a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos, posibilitando así su participación en la agresión rusa contra Ucrania, si son originarios de Bielorrusia o se exportan desde ese país. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente apartado. 2. Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, en relación con la prohibición establecida en el apartado 1; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, en relación con la prohibición establecida en el apartado 1. 3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las compras en Bielorrusia que sean necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o para el uso personal de nacionales de los Estados miembros y de sus familiares más cercanos. 4. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir la importación de productos que estén destinados al uso estrictamente personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares directos, siempre que se trate de efectos personales que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados manifiestamente a la venta. 5. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la entrada en la Unión de vehículos de motor con el código NC 8703 que no estén destinados a la venta y sean propiedad de: a) un ciudadano de un Estado miembro o de un familiar directo suyo que resida en Bielorrusia y conduzca el vehículo hacia la Unión para un uso estrictamente personal, o b) un ciudadano de Bielorrusia que sea titular de un visado o permiso de residencia válido que permita la entrada en la Unión y conduzca el vehículo hacia la Unión para un uso estrictamente personal. 6. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos de motor clasificados en el código NC 8703, siempre que tengan una placa de matrícula de vehículo diplomático y sean necesarios para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional, o para el uso privado de su personal y de sus familiares más cercanos. 7. La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los vehículos que ya se encuentren en el territorio de la Unión a 1 de julio de 2024 se matriculen en un Estado miembro. 8 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos clasificados en el código NC 8703 destinados exclusivamente a fines humanitarios, entre ellos, la evacuación o la repatriación de personas, ni al transporte de pasajeros titulares de un certificado expedido por un Estado miembro que acredite que viajan a ese Estado miembro en el marco de iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas. 9. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de octubre de 2024 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 10. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para la creación, el funcionamiento, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para la finalización de instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para el control de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo. 11. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la importación o transferencia de productos que estuvieran físicamente situados en Bielorrusia antes de la entrada en vigor de la prohibición pertinente con respecto a dichos productos, clasificados en los códigos NC 8471, 8523, 8536 y 9027, incluidos en la lista del anexo XXVII del Reglamento (CE) n.o 765/2006, o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos son componentes de productos sanitarios y se introducen en la Unión para el mantenimiento, la reparación o la devolución de componentes defectuosos. 12. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 10 y 11 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 2 novodecies ter 1. Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro que sea originario de Bielorrusia y haya sido exportado desde Bielorrusia a la Unión o a cualquier tercer país después del 1 de julio de 2024. 2. Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, productos transformados en un tercer país con incorporación del producto prohibido en el apartado 1. 3. Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se incluye en la lista del anexo XXII del Reglamento (CE) n.o 765/2006, que sea originario de Bielorrusia y haya sido exportado desde Bielorrusia a la Unión después del 1 de julio de 2024. 4. Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados. 5. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al oro que sea necesario para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional. 6. La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a las joyas de oro destinadas al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta. 7. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Bielorrusia. 8. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo. Artículo 2 novodecies quater 1. Queda prohibido, a partir del 1 de julio de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporen diamantes que sean originarios de Bielorrusia o hayan sido exportados desde Bielorrusia a la Unión o a cualquier tercer país. 2. Queda prohibido, a partir del 1 de julio de 2024 comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporen diamantes, de cualquier origen, si han transitado a través del territorio de Bielorrusia. 3. Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes y productos a que se refieren los apartados 1 y 2, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes y productos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y productos a que se refieren los apartados 1 y 2 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos bienes y productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados. 4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los diamantes o productos que incorporen diamantes destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta. 5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Bielorrusia. 6. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los bienes y productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo.». |
12) |
El artículo 2 vicies se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 2 vicies bis se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 2 septvicies se modifica como sigue:
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15) |
El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:
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16) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 bis Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo I, o la prestación de servicios a dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que resulta estrictamente necesario para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que: a) elimine el control que la persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista del anexo I ejerce sobre los activos de una persona jurídica, entidad u organismo no incluido en la lista que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que sea propiedad o esté bajo el control de de alguno de aquellos, y b) garantice que no se generen más fondos o recursos económicos en beneficio de la persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista. Artículo 5 ter 1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 ter, 2 quater, 2 quinquies, 2 quinquies ter, 2 sexies, 2 sexies bis, 2 sexies quater, 2 vicies y 2 vicies bis, las autoridades competentes podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2024 la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnologías incluidos en las listas de los anexos V bis, VI, XIV, XVII, XVIII, XX, XXIV y XXV del Reglamento (CE) n.o 765/2006, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) los productos y tecnologías sean propiedad de un nacional de un Estado miembro o de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y b) las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para considerar que los productos y tecnologías puedan estar destinados a un usuario final militar o tener un uso final militar en Bielorrusia, y c) los productos y tecnologías en cuestión estuvieran físicamente situados en Bielorrusia antes de la entrada en vigor de las prohibiciones pertinentes establecidas en los artículos 1 ter, 2 quater, 2 quinquies, 2 quinquies ter, 2 sexies, 2 sexies bis, 2 sexies quater, 2 vicies y 2 vicies bis, con respecto a dichos productos y tecnologías. 2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 septies, en lo que respecta a los productos minerales, y en los artículos 2 sexdecies, 2 septdecies, 2 octodecies, 2 novodecies, 2 novodecies bis y 2 novodecies ter, las autoridades competentes podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2024 la importación o transferencia de las mercancías incluidas en las listas de los anexos VII, X, XI, XII, XIII, XXI, XXII y XXVII del Reglamento (CE) n.o 765/2006, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) los productos sean propiedad de un nacional de un Estado miembro o de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y b) los productos en cuestión estuvieran físicamente situados en Bielorrusia antes de la entrada en vigor de las prohibiciones pertinentes establecidas en el artículo 2 septies en lo que respecta a los productos minerales, o en los artículos 2 sexdecies, 2 septdecies, 2 octodecies, 2 novodecies, 2 novodecies bis y 2 novodecies ter, en lo que respecta a dichos productos. 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 nonies quater, las autoridades competentes podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2024 la continuación de la prestación de los servicios enumerados en él, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades empresariales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) tales servicios se presten a las personas jurídicas, entidades u organismos resultantes de la desinversión, y en beneficio exclusivo de estos, y b) las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para considerar que los servicios puedan prestarse, directa o indirectamente, al Gobierno de Bielorrusia o a un usuario final militar o tener un uso final militar en Bielorrusia. 4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1, 2 o 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 5 quater 1. A efectos de las prohibiciones de importación de mercancías que impone la presente Decisión, las autoridades aduaneras podrán conceder el levante de las mercancías previsto en el artículo 5, punto 26, del código aduanero de la Unión (*2), y que se encuentren físicamente en la Unión, siempre que dichas mercancías hayan sido presentadas en aduana de conformidad con el artículo 134 del código aduanero de la Unión antes de la fecha de entrada en vigor de las respectivas prohibiciones de importación, o de la fecha de aplicabilidad de dichas prohibiciones si fuese posterior. 2. Se autorizarán todas las etapas de procedimiento necesarias para el correspondiente levante de mercancías a que se refieren los apartados 1 y 5 con arreglo al código aduanero de la Unión. 3. Las autoridades aduaneras no autorizarán el levante de las mercancías si tienen motivos razonables para sospechar una elusión normativa y no autorizarán la reexportación de las mercancías a Bielorrusia. 4. Los pagos relacionados con tales mercancías serán coherentes con las disposiciones y los objetivos de la presente Decisión, en particular la prohibición de compra. 5. Las mercancías que se encuentren físicamente en la Unión y que hayan sido presentadas en aduana antes del 1 de julio de 2024 que hubieran sido interceptadas en aplicación de la presente Decisión podrán ser despachadas por esas autoridades aduaneras en las condiciones previstas en los apartados 1 a 4. Artículo 5 quinquies 1. Al vender, suministrar, transferir o exportar a un tercer país, a excepción de los países incluidos en la lista del anexo IV bis, productos o tecnología incluidos en las listas de los anexos XVI, XVII y XXVIII del Reglamento (CE) n.o 765/2006, artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista del anexo XXX del Reglamento (CE) n.o 765/2006, o armas de fuego y municiones incluidas en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, los exportadores prohibirán contractualmente la reexportación a Bielorrusia y la reexportación para su utilización en Bielorrusia. 2. El apartado 1 no se aplicará a: a) la ejecución de los contratos relativos a productos clasificados en los códigos NC 8457 10, 8458 11, 8458 91, 8459 61 y 8466 93, enumerados en el anexo XXX del Reglamento (CE) n.o 765/2006; b) la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 hasta la fecha de su vencimiento. 3. El apartado 1 no se aplicará a los contratos públicos celebrados con un poder público de un tercer país o con una organización internacional. 4. Los exportadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia o establecimiento, de cualquier contrato público que hayan celebrado que se haya beneficiado de la exención prevista en el apartado 3, en un plazo de dos semanas desde su celebración. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas de su recepción. 5. En aplicación del apartado 1, los exportadores velarán por que los acuerdos con contrapartes de un tercer país contengan medidas correctoras adecuadas para cualquier caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1. 6. Cuando la contraparte de un tercer país incumpla alguna obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1, los exportadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos, en cuanto tengan conocimiento del incumplimiento. 7. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1. (*2) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»." |
17) |
En el artículo 6 bis se añade el apartado siguiente: «4. Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriban a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales y, si fuese necesario, la información a que se refiere el artículo 6 ter, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco de la presente Decisión, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en tentativa, de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales. (*3) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)." (*4) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)." (*5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»." |
18) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 ter 1. En consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, cuando proceda, sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) aportarán toda información que facilite la aplicación de la presente Decisión a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en un plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información, y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información. 2. A efectos del apartado 1, la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes incluirá las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados que estén autorizados con arreglo al Derecho nacional para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros. 3. El Estado miembro de que se trate transmitirá a la Comisión cualquier información pertinente recibida con arreglo al apartado 1 en un plazo de un mes a partir de su recepción. El Estado miembro de que se trate podrá transmitir anonimizada dicha información de haber sido declarada confidencial por una autoridad investigadora o judicial, en el marco de investigaciones penales o causas penales pendientes. 4. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros. 5. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida.». |
19) |
Los anexos se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. |
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2024.
Por el Consejo
La Presidenta
H. LAHBIB
(1) Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).
(2) Decisión (PESC) 2022/356 del Consejo, de 2 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 67 de 2.3.2022, p. 103).
En la Decisión 2012/642/PESC se inserta el anexo siguiente:
«ANEXO IV bis
LISTA DE PAÍSES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5 septies
NORUEGA
SUIZA
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
JAPÓN
REINO UNIDO
COREA DEL SUR
AUSTRALIA
CANADÁ
NUEVA ZELANDA
LIECHTENSTEIN
ISLANDIA».
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