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Documento DOUE-L-2024-81022

Decisión (UE) 2024/1876 del Consejo, de 20 de junio de 2024, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera de 29 de junio de 2022.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1876, de 2 de julio de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81022

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de abril de 2024, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Ucrania sobre un Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera, de 29 de junio de 2022 (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2)

Las negociaciones del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera de 29 de junio de 2022 (en lo sucesivo, «Acuerdo modificativo») concluyeron con éxito el 31 de mayo de 2024.

(3)

El Acuerdo ha resultado esencial para Ucrania, al brindar apoyo a la sociedad y la economía ucranianas haciendo posible que los operadores de transporte de mercancías por carretera de la Unión y de Ucrania lleven a cabo operaciones de transporte de mercancías hacia el territorio ucraniano y a través del mismo, y viceversa, prestando apoyo así también a los corredores de solidaridad para Ucrania. Sus efectos siguen siendo positivos también para la Unión, en particular para las exportaciones de la Unión a Ucrania.

(4)

En vista de las circunstancias únicas y excepcionales que hacen necesarias la firma y la aplicación provisional del Acuerdo modificativo, y de conformidad con los Tratados, conviene que la Unión ejerza temporalmente la correspondiente competencia compartida que le atribuyen los Tratados. Cualquier efecto de la presente Decisión sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros debe estar estrictamente limitado en el tiempo. Por consiguiente, la competencia ejercida por la Unión con arreglo a la presente Decisión y al Acuerdo solamente debe ejercerse durante el período de aplicación del Acuerdo. En consecuencia, la Unión dejará de ejercer la competencia compartida en cuanto deje de aplicarse el Acuerdo. A partir de ese momento, sin perjuicio de otras medidas de la Unión, y siempre que se cumplan tales medidas, dicha competencia será ejercida de nuevo por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Además, se recuerda que, tal como se establece en el Protocolo sobre el ejercicio de las competencias compartidas, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, el alcance del ejercicio de la competencia de la Unión con arreglo a la presente Decisión solo abarcará los elementos regidos por la presente Decisión y el Acuerdo y no incluirá todo el ámbito en cuestión. El ejercicio de la competencia de la Unión con arreglo a la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros en relación con cualquier negociación, firma o celebración, en curso o futuras, de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país en dicho ámbito.

(5)

En la reunión del Comité Mixto celebrada el 18 de diciembre de 2023, se concluyó que el Acuerdo cumple la finalidad prevista y que las condiciones subyacentes que lo justifican siguen siendo válidas. No obstante, en esa misma reunión del Comité Mixto, las Partes también señalaron varios problemas derivados de la aplicación y ejecución del Acuerdo y su posible repercusión a nivel local en el sector del transporte por carretera en la Unión. Por lo tanto, es necesario introducir cambios limitados en el Acuerdo para facilitar que se garantice su cumplimiento y reforzar su ejecución.

(6)

A fin de que tanto la Unión como Ucrania sigan beneficiándose de los efectos positivos del Acuerdo al facilitar el transporte de mercancías por carretera entre Ucrania y la Unión, así como por sus territorios, las modificaciones del Acuerdo deben incluir la prórroga de este hasta el 30 de junio de 2025, con la posibilidad de una renovación tácita por un período de seis meses.

(7)

Actualmente, el Acuerdo es aplicable hasta el 30 de junio de 2024. Siguen prevaleciendo las condiciones que justificaron la celebración del Acuerdo, en particular las graves perturbaciones a las que debe hacer frente el sector del transporte en Ucrania a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra ese país. Por consiguiente, el Acuerdo modificativo, que entre otras cosas prevé la prórroga del Acuerdo, debe firmarse urgentemente en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

(8)

 

(9)

 

(10)

Procede también establecer la composición del grupo de trabajo ad hoc sobre la aplicación práctica del Acuerdo que desempeña su cometido bajo la autoridad del Comité Mixto.

 

A fin de garantizar la continuidad de los efectos beneficiosos del Acuerdo sobre el transporte de mercancías y evitar perturbaciones en la exportación de productos ucranianos, el Acuerdo modificativo debe aplicarse provisionalmente, de conformidad con su artículo 2, apartado 2, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

 

De conformidad con los Tratados, la Comisión debe garantizar la firma del Acuerdo modificativo, a reserva de su celebración.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera de 29 de junio de 2022 (en lo sucesivo, «Acuerdo modificativo»), a reserva de la celebración del Acuerdo modificativo (2).

Artículo 2

1.   El ejercicio de la competencia de la Unión en virtud de la presente Decisión y del Acuerdo se limitará al período de aplicación del Acuerdo. Sin perjuicio de otras medidas de la Unión, y siempre que se cumplan tales medidas, finalizado el período de aplicación del Acuerdo, la Unión dejará inmediatamente de ejercer dicha competencia y los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del TFUE.

2.   El ejercicio de la competencia de la Unión en virtud de la presente Decisión y del Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en relación con cualquier negociación, firma o celebración, en curso o futuras, de acuerdos internacionales en materia de transporte de mercancías por carretera con cualquier otro tercer país, así como con Ucrania con respecto al período a partir del cual deje de aplicarse el Acuerdo.

3.   El ejercicio de la competencia de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo abarcará únicamente los elementos regidos por la presente Decisión y el Acuerdo.

4.   La presente Decisión y el Acuerdo se entienden sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito del transporte de mercancías por carretera en relación con elementos distintos de los regulados por la presente Decisión y el Acuerdo.

Artículo 3

El grupo de trabajo ad hoc sobre la ejecución práctica del Acuerdo, que desempeñará su labor bajo la autoridad del Comité Mixto y que se creará en virtud del artículo 7 bis del Acuerdo, estará compuesto, por parte de la Unión, por un representante de la Comisión, un representante de cada Estado miembro limítrofe con Ucrania (Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia) y tres representantes de otros Estados miembros. Se aplicará un sistema de rotación entre esos otros tres Estados miembros, cada seis meses.

Artículo 4

El Acuerdo modificativo se aplicará provisionalmente, de conformidad con su artículo 2, apartado 2, a partir del día de su firma (3), a la espera de su entrada en vigor.

Artículo 5

La Comisión garantizará la firma del Acuerdo, a reserva de su celebración.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

M.-C. LEROY

(1)   DO L 179 de 6.7.2022, p. 4.

(2)  El texto del Acuerdo modificativo está publicado en DO L, 2024/1878, 2.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/1878/oj.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE APRUEBA, por Acuerdo Internacional de 20 de junio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81021).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Autorizaciones
  • Conductores de vehículos de motor
  • Distintivos
  • Permisos de conducción
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera
  • Ucrania

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