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Documento DOUE-L-2024-81137

Declaración de competencia de la Unión Europea formulada de conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional [2024/1832].

Publicado en:
«DOUE» núm. 1832, de 19 de julio de 2024, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81137

TEXTO ORIGINAL

 

1.   

La Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión»), de conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (en lo sucesivo, «Acuerdo»), presenta la siguiente declaración de competencia en relación con las materias regidas por el Acuerdo.

2.   

Los Estados miembros de la Unión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

3.   

De conformidad con los artículos 3 y 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión tiene competencia exclusiva en algunas materias y, en otras, competencia compartida con sus Estados miembros. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), corresponde a los Estados miembros la competencia exclusiva en todas las materias para las que no se haya atribuido competencia a la Unión en los Tratados.

4.   

A este respecto, la Unión declara, en primer lugar, que es competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven, que estén relacionados con el ámbito del medio ambiente, competencia compartida con los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), del TFUE. Esto atañe en concreto a los siguientes objetivos, de conformidad con el artículo 191 del TFUE:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente y en particular a luchar contra el cambio climático.

Por lo que respecta a las materias para las que se han adoptado normas de la Unión, la Unión dispone de competencia exclusiva en relación con las materias regidas por el Acuerdo únicamente en la medida en que las disposiciones del Acuerdo o las decisiones de la Conferencia de las Partes en el Acuerdo puedan afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas en el sentido del artículo 3, apartado 2, del TFUE. A este respecto, la celebración del presente Acuerdo, en nombre de la Unión, no afecta a la atribución de competencias entre la Unión y sus Estados miembros con arreglo a los Tratados. En particular, la presente declaración no debe interpretarse como un uso de la posibilidad de que dispone la Unión de ejercer su competencia externa con respecto a los ámbitos cubiertos por el Acuerdo que son de competencia compartida en la medida en que la Unión aún no haya ejercido internamente dicha competencia. En el ámbito de las competencias compartidas, los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Acuerdo no afecte a normas comunes ni altere el alcance de las mismas, incluida su evolución futura previsible.

Por consiguiente, debe evaluarse el alcance de la competencia de la Unión sobre la base de un análisis completo y detallado de la relación entre el Acuerdo y las disposiciones exactas de cada medida del Derecho de la Unión, caso por caso. El ámbito de aplicación y el ejercicio de dichas competencias de la Unión están, por su naturaleza, sujetos a una evolución constante.

5.   

En segundo lugar, la Unión Europea declara que dispone de una competencia paralela para llevar a cabo acciones en los siguientes ámbitos:

la investigación y el desarrollo tecnológico,

la cooperación para el desarrollo.

Con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, del TFUE, el ejercicio de la competencia paralela de la Unión no podrá tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

6.   

En tercer lugar, la Unión declara que dispone de competencia exclusiva en lo referente a la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE.

7.   

Por consiguiente, la Unión y sus Estados miembros son competentes para celebrar el Acuerdo. La celebración del Acuerdo por parte de la Unión se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en lo que respecta a la ratificación, aceptación o aprobación del Acuerdo.

8.   

Por lo que se refiere a las medidas que deben adoptarse en el marco del Acuerdo, el ámbito de competencia de la Unión —al que corresponda la medida— dependerá de una evaluación interna del principal objetivo o componente de la medida que deba adoptarse en el marco del Acuerdo, así como de los objetivos y componentes más específicos de la posición que haya de determinar la Unión. Por consiguiente, la Unión y sus Estados miembros han determinado sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo, de conformidad con su artículo 67, apartado 1.

9.   

Por último, en lo que respecta a las competencias transferidas a la Unión, la presente declaración se entiende sin perjuicio del ámbito de aplicación territorial de los Tratados y se aplicará en las condiciones establecidas en los Tratados, en particular, en el artículo 355 del TFUE. De conformidad con el artículo 355 del TFUE, la presente declaración no es aplicable a los países y territorios de ultramar de los Estados miembros en los que los Tratados no se aplican, y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar en el marco del Acuerdo los Estados miembros de que se trate, en nombre de dichos países y territorios de ultramar y en su interés.

10.   

La Unión informará al depositario de cualquier modificación pertinente del alcance de sus competencias, de conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Acuerdo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Derecho del Mar
  • Mar
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Políticas de medio ambiente
  • Reservas Marinas

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