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Documento DOUE-L-2024-81141

Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1962, de 19 de julio de 2024, páginas 1 a 45 (45 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81141

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,

RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, incluida la obligación de proteger y preservar el medio marino,

DESTACANDO la necesidad de respetar el equilibrio entre los derechos, las obligaciones y los intereses previstos en la Convención,

RECONOCIENDO la necesidad de abordar, de manera coherente y cooperativa, la pérdida de diversidad biológica y la degradación de los ecosistemas del océano debido, en particular, a los impactos del cambio climático en los ecosistemas marinos, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la acidificación del océano, la contaminación, incluida la contaminación por plásticos, y el uso no sostenible,

CONSCIENTES de la necesidad de un régimen mundial comprensivo en el marco de la Convención para abordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional,

RECONOCIENDO la importancia de contribuir a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los Estados en desarrollo, sean ribereños o sin litoral,

RECONOCIENDO TAMBIÉN que el apoyo a los Estados partes en desarrollo mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina son elementos esenciales para el logro de los objetivos de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional,

RECORDANDO la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,

AFIRMANDO que nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una reducción o extinción de los derechos existentes de los Pueblos Indígenas, incluidos los previstos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, o, según proceda, de las comunidades locales,

RECONOCIENDO la obligación prevista en la Convención de evaluar, en la medida de lo posible, los efectos potenciales en el medio marino de las actividades bajo la jurisdicción o el control de un Estado cuando el Estado tenga motivos razonables para creer que esas actividades pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él,

TENIENDO PRESENTE la obligación prevista en la Convención de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la contaminación causada por incidentes o actividades no se extienda más allá de las zonas donde se ejercen derechos de soberanía de conformidad con la Convención,

DESEANDO asegurar la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en nombre de las generaciones presentes y futuras, protegiendo y cuidando el medio marino y garantizando su uso responsable, manteniendo la integridad de los ecosistemas oceánicos y conservando el valor inherente de la diversidad biológica de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional,

RECONOCIENDO que la generación de información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el acceso a ella y su utilización, junto con la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, contribuyen a la investigación y la innovación y al objetivo general del presente Acuerdo,

RESPETANDO la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados,

RECORDANDO que la situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos se rige por las normas del derecho de los tratados,

RECORDANDO TAMBIÉN que, como se establece en la Convención, los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino y pueden ser responsables de conformidad con el derecho internacional,

COMPROMETIDAS a lograr el desarrollo sostenible,

ASPIRANDO a lograr una participación universal,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Términos empleados

A los efectos del presente Acuerdo:

1.

Por «mecanismo de gestión basado en áreas» se entiende un mecanismo, incluida un área marina protegida, para una zona definida geográficamente, mediante el cual se gestionan uno o varios sectores o actividades con el fin de alcanzar determinados objetivos de conservación y uso sostenible de conformidad con el presente Acuerdo.

2.

Por «zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional» se entienden la alta mar y la Zona.

3.

Por «biotecnología» se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

4.

Por «recolección in situ», en relación con los recursos genéticos marinos, se entiende la recolección o el muestreo de recursos genéticos marinos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

5.

Por «Convención» se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.

6.

Por «impactos acumulativos» se entienden los impactos combinados y progresivos resultantes de actividades diferentes, incluidas las actividades pasadas y presentes conocidas o razonablemente previsibles, o de la repetición de actividades similares a lo largo del tiempo, y las consecuencias del cambio climático, la acidificación del océano y los impactos conexos.

7.

Por «evaluación de impacto ambiental» se entiende un proceso para detectar y evaluar los impactos potenciales de una actividad con miras a informar la toma de decisiones.

8.

Por «recursos genéticos marinos» se entiende cualquier material de origen marino vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia con valor real o potencial.

9.

Por «área marina protegida» se entiende una zona marina definida geográficamente que se designa y gestiona con miras a alcanzar objetivos específicos de conservación de la diversidad biológica a largo plazo y que puede permitir, cuando procede, un uso sostenible siempre que sea conforme con los objetivos de conservación.

10.

La «tecnología marina» incluye, entre otros elementos: información y datos, suministrados en un formato de fácil utilización, sobre las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos; manuales, directrices, criterios, normas y materiales de referencia; equipo de muestreo y metodología; instalaciones de observación y equipo para observaciones, análisis y experimentos in situ y en laboratorio; computadoras y programas informáticos, incluidos modelos y técnicas de modelización; biotecnología conexa; y experiencia, conocimientos, aptitudes, conocimientos especializados técnicos, científicos y jurídicos y métodos analíticos relacionados con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina.

11.

Por «Parte» se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que ha consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual o de la cual el presente Acuerdo está en vigor.

12.

Por «organización regional de integración económica» se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros han cedido su competencia respecto de las materias regidas por el presente Acuerdo y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o para adherirse a él.

13.

Por «uso sostenible» se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasionan una disminución a largo plazo de la diversidad biológica, salvaguardando así su potencial de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

14.

Por «utilización de los recursos genéticos marinos» se entiende la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de los recursos genéticos marinos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, tal como se define en el párrafo 3 del presente artículo.

Artículo 2

Objetivo general

El objetivo del presente Acuerdo es asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

Artículo 4

Excepciones

El presente Acuerdo no se aplicará a los buques de guerra, las aeronaves militares o las unidades navales auxiliares. A excepción de la parte II, el presente Acuerdo no se aplicará a otros buques o aeronaves que, siendo propiedad de una Parte o estando a su servicio, se estén utilizando en ese momento únicamente para servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, cada Parte se asegurará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad operacional de esos buques o aeronaves que sean de su propiedad o estén a su servicio, de que tales buques o aeronaves actúen, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 5

Relación entre el presente Acuerdo y la Convención y los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes

1.   El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y de forma compatible con ella. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo perjudicará los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a los Estados en virtud de la Convención, incluso con respecto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las 200 millas marinas y más allá.

2.   El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de manera que no vaya en detrimento de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes ni los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y promueva la coherencia y la coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos.

3.   La situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos con respecto a esos instrumentos no se verá afectada por el presente Acuerdo.

Artículo 6

Sin perjuicio

El presente Acuerdo, incluida cualquier decisión o recomendación de la Conferencia de las Partes o de sus órganos subsidiarios, y cualesquiera actos, medidas o actividades realizados sobre la base de este, se entenderán sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos, y no podrán invocarse como fundamento para hacer valer o negar tales reclamaciones.

Artículo 7

Principios y enfoques generales

A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se guiarán por los siguientes principios y enfoques:

a)

El principio de que quien contamina paga;

b)

El principio del patrimonio común de la humanidad, el cual está enunciado en la Convención;

c)

La libertad de investigación científica marina, junto con otras libertades de la alta mar;

d)

El principio de equidad y la distribución justa y equitativa de los beneficios;

e)

El principio precautorio o el enfoque precautorio, según proceda;

f)

Un enfoque ecosistémico;

g)

Un enfoque integrado de la gestión del océano;

h)

Un enfoque que refuerce la resiliencia de los ecosistemas, incluso frente a los efectos adversos del cambio climático y la acidificación del océano, y que también mantenga y restaure la integridad de los ecosistemas, incluidos los servicios del ciclo del carbono que sustentan la función del océano en el clima;

i)

El uso de los mejores conocimientos e información científicos disponibles;

j)

El uso de los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, cuando se disponga de ellos;

k)

El respeto, la promoción y la consideración de sus respectivas obligaciones, según resulte aplicable, relativas a los derechos de los Pueblos Indígenas o, según proceda, de las comunidades locales cuando adopten medidas para abordar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

l)

La no transferencia, directa o indirectamente, de daños o peligros de una zona a otra y la no transformación de un tipo de contaminación en otro al adoptar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino;

m)

El pleno reconocimiento de las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados;

n)

El reconocimiento de los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo sin litoral.

Artículo 8

Cooperación internacional

1.   Las Partes cooperarán en el marco del presente Acuerdo para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluso a través del fortalecimiento y la intensificación de la cooperación con, y la promoción de la cooperación entre, los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes con miras a lograr los objetivos del presente Acuerdo.

2.   Las Partes se esforzarán por promover, según proceda, los objetivos del presente Acuerdo cuando participen en la toma de decisiones en el contexto de otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes u órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes.

3.   Las Partes promoverán la cooperación internacional para la investigación científica marina y para el desarrollo y la transferencia de tecnología marina, de conformidad con la Convención, en apoyo de los objetivos del presente Acuerdo.

PARTE II

RECURSOS GENÉTICOS MARINOS, INCLUIDA LA PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS

Artículo 9

Objetivos

Los objetivos de la presente parte son:

a)

La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

b)

La creación y el desarrollo de la capacidad de las Partes, especialmente de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para realizar actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

c)

La generación de conocimientos, comprensión científica e innovación tecnológica, entre otras cosas mediante el desarrollo y la realización de investigaciones científicas marinas, como contribuciones fundamentales a la implementación del presente Acuerdo;

d)

El desarrollo y la transferencia de tecnología marina de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 10

Aplicación

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte respectiva. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se ampliará a la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la entrada en vigor, salvo que una Parte formule una excepción por escrito con arreglo al artículo 70 al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él.

2.   Las disposiciones de la presente parte no se aplicarán a:

a)

La pesca regulada por el derecho internacional pertinente y las actividades relacionadas con la pesca; o

b)

Los peces u otros recursos marinos vivos que se sabe que han sido capturados en actividades pesqueras y relacionadas con la pesca en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, salvo que esos peces u otros recursos marinos vivos estén regulados como utilización en virtud de la presente parte.

3.   Las obligaciones previstas en la presente parte no se aplicarán a las actividades militares de una Parte, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves del Estado dedicados a servicios no comerciales. Las obligaciones previstas en la presente parte con respecto a la utilización de recursos genéticos marinos e información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán a las actividades no militares de una Parte.

Artículo 11

Actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional

1.   Todas las Partes, cualquiera que sea su ubicación geográfica, y las personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción podrán realizar actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Esas actividades se realizarán de conformidad con el presente Acuerdo.

2.   Las Partes promoverán la cooperación en todas las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

3.   La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los derechos y los intereses legítimos de los Estados ribereños en las zonas bajo su jurisdicción nacional y los intereses de otros Estados en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la Convención. A tal fin, las Partes se esforzarán por cooperar, según proceda, incluso mediante modalidades específicas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio de Información establecido en el artículo 51, con miras a implementar el presente Acuerdo.

4.   Ningún Estado podrá reclamar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. No se reconocerá tal reclamación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos.

5.   La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional no será fundamento jurídico para reclamar ninguna porción del medio marino o de sus recursos.

6.   Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se realizan en interés de todos los Estados y en beneficio de toda la humanidad, en particular a fin de impulsar los conocimientos científicos de la humanidad y promover la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina, teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo.

7.   Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se realizarán exclusivamente con fines pacíficos.

Artículo 12

Notificación de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional

1.   Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias para asegurarse de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información la información prevista en la presente parte.

2.   Se notificará al Mecanismo de Intercambio de Información, seis meses antes de la recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o lo antes posible, la siguiente información:

a)

La naturaleza y los objetivos del proyecto en cuyo marco se realizará la recolección, incluidos, en su caso, el programa o los programas de los que forme parte;

b)

El objeto de la investigación o, si se conocen, los recursos genéticos marinos que se buscarán o recolectarán y los fines para los que se recolectarán esos recursos;

c)

Las zonas geográficas en las que se realizará la recolección;

d)

Un resumen del método y los medios que se utilizarán para la recolección, incluidos el nombre, el tonelaje, el tipo y la clase de buques, el equipo científico y/o los métodos de estudio empleados;

e)

Información sobre cualquier otra contribución a los programas principales propuestos;

f)

Las fechas previstas de la primera llegada y de la partida definitiva de los buques de investigación, o de la instalación y la retirada del equipo, según corresponda;

g)

El nombre de la institución o las instituciones patrocinadoras y de la persona encargada del proyecto;

h)

Las oportunidades para los científicos de todos los Estados, en particular los científicos de los Estados en desarrollo, de participar en el proyecto o asociarse a él;

i)

La medida en que se considere que los Estados que puedan necesitar y solicitar asistencia técnica, en particular los Estados en desarrollo, podrían participar o estar representados en el proyecto;

j)

Un plan de gestión de datos elaborado de conformidad con una gobernanza de datos abierta y responsable, teniendo en cuenta la práctica internacional actual.

3.   Tras recibir la notificación mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, el Mecanismo de Intercambio de Información generará automáticamente un identificador estandarizado de lote «BBNJ».

4.   Cuando se produzca un cambio sustancial en la información proporcionada al Mecanismo de Intercambio de Información antes de la recolección proyectada, se notificará la información actualizada al Mecanismo de Intercambio de Información dentro de un plazo razonable y a más tardar cuando comience la recolección in situ, cuando sea factible.

5.   Las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información la siguiente información, junto con el identificador estandarizado de lote «BBNJ», en cuanto esté disponible, pero en un plazo máximo de un año desde la recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional:

a)

El repositorio o la base de datos donde se ha depositado o se depositará la información digital sobre secuencias de los recursos genéticos marinos;

b)

El lugar en el que se han depositado o se conservan, o se depositarán o conservarán, todos los recursos genéticos marinos recolectados in situ;

c)

Un informe en el que se detalle la zona geográfica en la que se han recolectado los recursos genéticos marinos, con información sobre la latitud, la longitud y la profundidad de la recolección, y, en la medida en que se disponga de ellos, los resultados de la actividad realizada;

d)

Cualquier información actualizada necesaria sobre el plan de gestión de datos previsto en el párrafo 2 j) del presente artículo.

6.   Las Partes se asegurarán de que las muestras de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que se encuentren en repositorios o bases de datos bajo su jurisdicción puedan identificarse como procedentes de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la práctica internacional actual y en la medida de lo posible.

7.   Las Partes se asegurarán de que los repositorios, en la medida de lo posible, y las bases de datos bajo su jurisdicción preparen, cada dos años, un informe general sobre el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote «BBNJ» y remitan el informe al comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15.

8.   Cuando los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y, donde sea factible, la información digital sobre secuencias de esos recursos sean objeto de utilización, incluida su comercialización, por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción, las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información, en cuanto esté disponible, la siguiente información, incluido el identificador estandarizado de lote «BBNJ», si está disponible:

a)

El lugar en que se pueden encontrar los resultados de la utilización, como publicaciones, patentes otorgadas, en caso de que existan y en la medida posible, y productos desarrollados;

b)

Cuando se disponga de ellos, los detalles de la notificación realizada con posterioridad a la recolección al Mecanismo de Intercambio de Información en relación con los recursos genéticos marinos que fueron objeto de utilización;

c)

El lugar en que se conserva la muestra original que fue objeto de utilización;

d)

Las modalidades previstas para el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos objeto de utilización, y un plan de gestión de datos para ello;

e)

Una vez comercializados, información, si se dispone de ella, sobre las ventas de los productos pertinentes y cualquier desarrollo posterior.

Artículo 13

Conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional

Las Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas o de política, cuando sea pertinente y según proceda, con el fin de asegurar que el acceso a los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se produzca únicamente con el consentimiento libre, previo e informado o con la aprobación y participación de esos Pueblos Indígenas y comunidades locales. El Mecanismo de Intercambio de Información podrá facilitar el acceso a esos conocimientos tradicionales. El acceso a esos conocimientos tradicionales y su utilización se realizará en condiciones establecidas de mutuo acuerdo.

Artículo 14

Participación justa y equitativa en los beneficios

1.   Los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se compartirán de manera justa y equitativa, de conformidad con la presente parte, y contribuirán a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

2.   La participación en los beneficios no monetarios de conformidad con el presente Acuerdo adoptará, entre otras, la forma de:

a)

Acceso a muestras y a colecciones de muestras de conformidad con la práctica internacional actual;

b)

Acceso a información digital sobre secuencias de conformidad con la práctica internacional actual;

c)

Acceso abierto a datos científicos localizables, accesibles, interoperables y reutilizables (FAIR), de conformidad con la práctica internacional actual y una gobernanza de datos abierta y responsable;

d)

Información contenida en las notificaciones, así como los identificadores estandarizados de lote «BBNJ», presentadas de conformidad con el artículo 12, en formatos de acceso y consulta públicos;

e)

Transferencia de tecnología marina de conformidad con las modalidades pertinentes establecidas en la parte V del presente Acuerdo;

f)

Creación de capacidad, incluso mediante la financiación de programas de investigación, y oportunidades de asociación, en particular oportunidades directamente pertinentes y sustanciales, para científicos e investigadores en proyectos de investigación, así como iniciativas específicas, en particular para los Estados en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados;

g)

Una mayor cooperación técnica y científica, en particular con científicos e instituciones científicas de los Estados en desarrollo;

h)

Otras formas de beneficios que determine la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15.

3.   Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias para asegurarse de que los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que sean objeto de utilización por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción, así como sus identificadores estandarizados de lote «BBNJ», se depositen en repositorios y bases de datos de acceso público, de carácter nacional o internacional, en un plazo máximo de tres años desde el inicio de esa utilización, o tan pronto como estén disponibles, teniendo en cuenta la práctica internacional actual.

4.   El acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional en los repositorios y las bases de datos bajo la jurisdicción de una Parte podrá estar sujeto a condiciones razonables, a saber:

a)

La necesidad de preservar la integridad física de los recursos genéticos marinos;

b)

Los gastos razonables asociados al mantenimiento del banco de genes, el biorrepositorio o la base de datos en que se conservan las muestras, los datos o la información;

c)

Los gastos razonables asociados al acceso a los recursos genéticos marinos, los datos o la información;

d)

Otras condiciones razonables en consonancia con los objetivos del presente Acuerdo;

y se podrán ofrecer oportunidades para ese acceso en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas condiciones concesionarias y preferenciales, a los investigadores y las instituciones de investigación de los Estados en desarrollo.

5.   Los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluida su comercialización, se compartirán de manera justa y equitativa a través del mecanismo financiero establecido en el artículo 52, con miras a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

6.   Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes desarrolladas pagarán contribuciones anuales al fondo especial mencionado en el artículo 52. La tasa de contribución de una Parte será el 50 % de la cuota que esa Parte deba aportar al presupuesto aprobado por la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 47, párrafo 6 e). Esos pagos continuarán hasta que la Conferencia de las Partes adopte una decisión con arreglo al párrafo 7 del presente artículo.

7.   La Conferencia de las Partes decidirá las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15. Si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, se adoptará una decisión por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. Los pagos se efectuarán por conducto del fondo especial establecido en el artículo 52. Las modalidades podrán incluir:

a)

Pagos por hitos;

b)

Pagos o contribuciones relacionados con la comercialización de productos, incluido el pago de un porcentaje de los ingresos procedentes de las ventas de productos;

c)

Una tarifa escalonada, pagada periódicamente, basada en un conjunto diversificado de indicadores que miden el nivel global de actividades de una Parte;

d)

Otras formas que decida la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios.

8.   Una Parte podrá formular una declaración en el momento en que la Conferencia de las Partes adopte las modalidades para indicar que esas modalidades no entrarán en vigor para esa Parte durante un período de hasta cuatro años, a fin de disponer de más tiempo para la necesaria implementación. La Parte que formule tal declaración seguirá efectuando el pago previsto en el párrafo 6 del presente artículo hasta que entren en vigor las nuevas modalidades.

9.   Al decidir las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados del uso de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional con arreglo al párrafo 7 del presente artículo, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios, reconociendo que esas modalidades deberían ser complementarias con otros instrumentos de acceso y participación en los beneficios y adaptables a ellos.

10.   La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15, examinará y evaluará, cada dos años, los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. El primer examen se realizará en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. En el examen se analizarán las contribuciones anuales mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo.

11.   Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda, con el fin de asegurar que los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional realizadas por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción se compartan de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 15

Comité de acceso y distribución de los beneficios

1.   Queda establecido un comité de acceso y distribución de los beneficios. Servirá, entre otras cosas, como medio de establecer directrices para compartir los beneficios, de conformidad con el artículo 14, ofrecer transparencia y asegurar una distribución justa y equitativa de los beneficios tanto monetarios como no monetarios.

2.   El comité de acceso y distribución de los beneficios estará integrado por 15 miembros con cualificaciones adecuadas en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado el desempeño eficaz de las funciones del comité. Los miembros serán propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa y asegurando que en el comité estén representados los Estados en desarrollo, incluidos los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partes determinará las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité.

3.   El comité podrá formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre cuestiones relacionadas con la presente parte, incluidas las siguientes:

a)

Directrices o un código de conducta para las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional de conformidad con la presente parte;

b)

Medidas para implementar las decisiones adoptadas de conformidad con la presente parte;

c)

Tasas de pago o mecanismos para compartir los beneficios monetarios de conformidad con el artículo 14;

d)

Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el Mecanismo de Intercambio de Información;

e)

Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el mecanismo financiero establecido en el artículo 52;

f)

Cualquier otra cuestión relacionada con la presente parte cuyo examen pueda solicitar la Conferencia de las Partes al comité de acceso y distribución de los beneficios.

4.   Cada Parte pondrá a disposición del comité de acceso y distribución de los beneficios, a través del Mecanismo de Intercambio de Información, la información prevista en el presente Acuerdo, que incluirá:

a)

Medidas legislativas, administrativas y de política sobre el acceso y la participación en los beneficios;

b)

Datos de contacto y otra información pertinente sobre los puntos focales nacionales;

c)

Otra información requerida de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes.

5.   El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá consultar y facilitar el intercambio de información con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes sobre las actividades comprendidas en su mandato, incluida la participación en los beneficios, el uso de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos, las mejores prácticas, las herramientas y metodologías, la gobernanza de los datos y las lecciones aprendidas.

6.   El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes en relación con la información obtenida en virtud del párrafo 5 del presente artículo.

Artículo 16

Supervisión y transparencia

1.   La supervisión y transparencia de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se logrará mediante la notificación al Mecanismo de Intercambio de Información, mediante el uso de identificadores estandarizados de lote «BBNJ» de conformidad con la presente parte y de conformidad con los procedimientos adoptados por la Conferencia de las Partes por recomendación del comité de acceso y distribución de los beneficios.

2.   Las Partes presentarán periódicamente informes al comité de acceso y distribución de los beneficios sobre la implementación de las disposiciones de la presente parte relativas a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y la participación en los beneficios que se deriven de ellas, de conformidad con la presente parte.

3.   El comité de acceso y distribución de los beneficios preparará un informe basado en la información recibida a través del Mecanismo de Intercambio de Información y lo pondrá a disposición de las Partes, que podrán presentar observaciones. El comité de acceso y distribución de los beneficios presentará el informe, que incluirá las observaciones recibidas, para su examen por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la recomendación del comité de acceso y distribución de los beneficios, podrá establecer directrices apropiadas para implementar el presente artículo, que tendrán en cuenta las circunstancias y capacidades nacionales de las Partes.

PARTE III

MEDIDAS COMO LOS MECANISMOS DE GESTIÓN BASADOS EN ÁREAS, INCLUIDAS LAS ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS

Artículo 17

Objetivos

Los objetivos de la presente parte son:

a)

Conservar y usar de manera sostenible las áreas que requieren protección, incluso mediante el establecimiento de un sistema amplio de mecanismos de gestión basados en áreas, con redes ecológicamente representativas y bien conectadas de áreas marinas protegidas;

b)

Reforzar la cooperación y la coordinación en el uso de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, entre los Estados, los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes;

c)

Proteger, preservar, restaurar y mantener la diversidad biológica y los ecosistemas, entre otras cosas con miras a mejorar su productividad y salud, y aumentar su resiliencia a los factores de perturbación, incluidos aquellos relacionados con el cambio climático, la acidificación del océano y la contaminación marina;

d)

Apoyar la seguridad alimentaria y otros objetivos socioeconómicos, incluida la protección de los valores culturales;

e)

Apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo, mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina para desarrollar, implementar, supervisar, gestionar y aplicar mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas.

Artículo 18

Área de aplicación

El establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, no abarcará ninguna zona situada dentro de la jurisdicción nacional y no podrá invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos. La Conferencia de las Partes no considerará, para la adopción de decisiones, las propuestas para el establecimiento de tales mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, y en ningún caso se interpretarán esas propuestas como un reconocimiento o no reconocimiento de reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo 19

Propuestas

1.   Las propuestas para el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, en virtud de la presente parte serán presentadas por las Partes, individual o colectivamente, a la secretaría.

2.   Las Partes colaborarán y consultarán, según proceda, con los actores interesados, incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como la sociedad civil, la comunidad científica, el sector privado, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, para la elaboración de las propuestas previstas en la presente parte.

3.   Las propuestas se formularán sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico.

4.   Las propuestas relativas a las áreas identificadas incluirán los siguientes elementos clave:

a)

Una descripción geográfica o espacial del área objeto de la propuesta tomando como referencia los criterios indicativos mencionados en el anexo I;

b)

Información sobre los criterios mencionados en el anexo I, así como sobre los criterios que puedan ser desarrollados y revisados de conformidad con el párrafo 5 del presente artículo, que se hayan aplicado para determinar el área;

c)

Las actividades humanas en el área, incluidos los usos que hagan de ella los Pueblos Indígenas y las comunidades locales y, en su caso, su posible impacto;

d)

Una descripción del estado del medio marino y la diversidad biológica en el área determinada;

e)

Una descripción de los objetivos de conservación y, cuando proceda, de uso sostenible que se aplicarán al área;

f)

Un proyecto de plan de gestión que incluya las medidas propuestas y describa las actividades de supervisión, investigación y examen propuestas para lograr los objetivos especificados;

g)

La duración del área propuesta y, en su caso, de las medidas propuestas;

h)

Información sobre las consultas celebradas con los Estados, incluidos los Estados ribereños adyacentes, o los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, en su caso;

i)

Información sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, implementados en virtud de instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes;

j)

Las aportaciones científicas pertinentes y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales.

5.   Los criterios indicativos para determinar esas áreas incluirán, según proceda, los criterios mencionados en el anexo I, que podrán ser desarrollados y revisados por el Órgano Científico y Técnico, según sea necesario, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes.

6.   El Órgano Científico y Técnico formulará, según sea necesario, requisitos adicionales sobre el contenido de las propuestas, incluidas las modalidades para la aplicación de los criterios indicativos mencionados en el párrafo 5 del presente artículo, y orientaciones sobre las propuestas mencionadas en el párrafo 4 b) del presente artículo, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes.

Artículo 20

Publicidad y examen preliminar de las propuestas

Una vez recibida una propuesta por escrito, la secretaría hará pública la propuesta y la transmitirá al Órgano Científico y Técnico para un examen preliminar. La finalidad del examen es determinar si la propuesta contiene la información prevista en el artículo 19, incluidos los criterios indicativos descritos en la presente parte y en el Anexo I. Los resultados del examen se harán públicos y serán comunicados al proponente por la secretaría. El proponente transmitirá de nuevo su propuesta a la secretaría tras haber tomado en consideración el examen preliminar del Órgano Científico y Técnico. La secretaría notificará a las Partes y hará pública la propuesta transmitida de nuevo y facilitará las consultas según lo previsto en el artículo 21.

Artículo 21

Consultas y evaluación de propuestas

1.   Las consultas sobre las propuestas presentadas con arreglo al artículo 19 serán inclusivas y transparentes y estarán abiertas a todos los actores interesados, incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como la sociedad civil, la comunidad científica, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales.

2.   La secretaría facilitará las consultas y recabará aportes de la siguiente manera:

a)

Se notificará a los Estados, en particular a los Estados ribereños adyacentes, y se los invitará a que presenten, entre otras cosas:

i)

Opiniones sobre el fondo y el ámbito geográfico de la propuesta;

ii)

Cualquier otra aportación científica pertinente;

iii)

Información sobre cualesquiera medidas o actividades existentes en zonas adyacentes o conexas situadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional;

iv)

Opiniones sobre las consecuencias potenciales de la propuesta para zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional;

v)

Cualquier otra información pertinente;

b)

Se notificará a los órganos de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y se los invitará a que presenten, entre otras cosas:

i)

Opiniones sobre el fondo de la propuesta;

ii)

Cualquier otra aportación científica pertinente;

iii)

Información sobre cualesquiera medidas existentes adoptadas por ese instrumento, marco u órgano para la zona pertinente o para zonas adyacentes;

iv)

Opiniones sobre cualquier aspecto de las medidas y otros elementos de un proyecto de plan de gestión que figuren en la propuesta y sean competencia de ese órgano;

v)

Opiniones sobre cualquier medida adicional pertinente que sea competencia de ese instrumento, marco u órgano;

vi)

Cualquier otra información pertinente;

c)

Se invitará a los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, a la comunidad científica, a la sociedad civil y a otros actores interesados a que presenten, entre otras cosas:

i)

Opiniones sobre el fondo de la propuesta;

ii)

Cualquier otra aportación científica pertinente;

iii)

Cualquier conocimiento tradicional pertinente de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales;

iv)

Cualquier otra información pertinente.

3.   La secretaría hará públicas las contribuciones recibidas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.

4.   En los casos en que la medida propuesta afecte a áreas que estén totalmente rodeadas por zonas económicas exclusivas de Estados, los proponentes:

a)

Realizarán consultas selectivas y proactivas, incluidas notificaciones previas, con esos Estados;

b)

Considerarán las opiniones y observaciones de esos Estados sobre la medida propuesta y proporcionarán respuestas por escrito que aborden específicamente esas opiniones y observaciones y, cuando proceda, revisarán la medida propuesta en consecuencia.

5.   El proponente examinará las contribuciones recibidas durante el período de consultas, así como las opiniones y la información recibidas del Órgano Científico y Técnico, y, según proceda, revisará la propuesta en consecuencia o responderá a las contribuciones sustantivas no reflejadas en la propuesta.

6.   El período de consultas estará sujeto a plazos.

7.   La propuesta revisada se presentará al Órgano Científico y Técnico, que la evaluará y formulará recomendaciones al respecto a la Conferencia de las Partes.

8.   El Órgano Científico y Técnico desarrollará en su primera reunión las modalidades del proceso de consultas y evaluación, incluida su duración, según sea necesario, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo.

Artículo 22

Establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas

1.   La Conferencia de las Partes, sobre la base de la propuesta final y el proyecto de plan de gestión, teniendo en cuenta las contribuciones y las aportaciones científicas recibidas durante el proceso de consultas establecido en la presente parte, así como el asesoramiento científico y las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico:

a)

Adoptará decisiones sobre el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, y medidas conexas;

b)

Podrá adoptar decisiones sobre medidas compatibles con las adoptadas por los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, en cooperación y coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos;

c)

Podrá, cuando las medidas propuestas estén comprendidas en el ámbito de competencia de otros órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, formular recomendaciones a las Partes en el presente Acuerdo y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales para promover la adopción de medidas pertinentes por conducto de esos instrumentos, marcos y órganos, de conformidad con sus respectivos mandatos.

2.   Al adoptar decisiones en virtud del presente artículo, la Conferencia de las Partes respetará las competencias de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y no irá en su detrimento.

3.   La Conferencia de las Partes dispondrá lo necesario para celebrar consultas periódicas a fin de mejorar la cooperación y la coordinación con y entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes en relación con los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, así como la coordinación en relación con las medidas conexas adoptadas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos órganos.

4.   Cuando el cumplimiento de los objetivos y la implementación de la presente parte así lo requieran, la Conferencia de las Partes, a fin de fomentar la cooperación y la coordinación internacionales en materia de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, podrá considerar y, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrá decidir, según proceda, desarrollar un mecanismo relativo a los mecanismos de gestión basados en áreas existentes, incluidas las áreas marinas protegidas, aprobados por los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes o los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes.

5.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de conformidad con la presente parte no irán en detrimento de la eficacia de las medidas adoptadas con respecto a zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes de todos los Estados, de conformidad con la Convención. En los casos en que las medidas propuestas en virtud de la presente parte afecten, o pueda esperarse razonablemente que afecten, a las aguas suprayacentes al lecho marino y al subsuelo de las zonas submarinas sobre las que un Estado ribereño ejerce derechos soberanos de conformidad con la Convención, esas medidas tendrán debidamente en cuenta los derechos soberanos de esos Estados ribereños. Se celebrarán consultas a tal fin de conformidad con las disposiciones de la presente parte.

6.   En los casos en que un mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área marina protegida, establecido con arreglo a la presente parte quede sometido posteriormente, ya sea total o parcialmente, a la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, la porción que quede comprendida dentro de la jurisdicción nacional dejará inmediatamente de estar en vigor. La porción que quede fuera de la jurisdicción nacional seguirá en vigor hasta que la Conferencia de las Partes, en su siguiente reunión, examine la cuestión y decida si modifica o revoca el mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área marina protegida, según sea necesario.

7.   Tras el establecimiento o la modificación de la competencia de un instrumento o marco jurídico pertinente o de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, cualesquiera mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, o medidas conexas aprobados por la Conferencia de las Partes en virtud de la presente parte que queden comprendidos posteriormente en el ámbito de competencia de ese instrumento, marco u órgano, ya sea total o parcialmente, seguirán en vigor hasta que la Conferencia de las Partes examine la cuestión y decida, en estrecha cooperación y coordinación con ese instrumento, marco u órgano, mantener, modificar o revocar los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y las medidas conexas, según proceda.

Artículo 23

Adopción de decisiones

1.   Por regla general, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente parte se adoptarán por consenso.

2.   Si no se llega a un consenso, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente parte se adoptarán por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, una vez que la Conferencia de las Partes haya decidido, por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, que se han agotado todas las vías para llegar a un consenso.

3.   Las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte entrarán en vigor 120 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en la que se hayan adoptado y serán vinculantes para todas las Partes.

4.   Durante el período de 120 días previsto en el párrafo 3 del presente artículo, cualquier Parte podrá, mediante notificación escrita a la secretaría, formular una objeción a una decisión adoptada en virtud de la presente parte, y esa decisión no será vinculante para esa Parte. Una objeción a una decisión podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación escrita a la secretaría y, en ese caso, la decisión pasará a ser vinculante para esa Parte 90 días después de la fecha de la notificación en que se indique el retiro de la objeción.

5.   La Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo proporcionará por escrito a la secretaría, en el momento de formular su objeción, una explicación de los motivos de su objeción, que se basará en uno o varios de los siguientes motivos:

a)

La decisión es incompatible con el presente Acuerdo o con los derechos y deberes de la Parte que formule la objeción previstos en la Convención;

b)

La decisión discrimina injustificadamente, de hecho o de derecho, a la Parte que formule la objeción;

c)

La Parte no puede cumplir en la práctica la decisión en el momento de la objeción tras haber realizado todos los esfuerzos razonables para ello.

6.   La Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo adoptará, en la medida de lo posible, medidas o enfoques alternativos que sean equivalentes en sus efectos a la decisión respecto de la cual haya formulado la objeción y no adoptará medidas ni emprenderá acciones que vayan en detrimento de la eficacia de la decisión respecto de la cual haya formulado la objeción, a menos que dichas medidas o acciones sean esenciales para el ejercicio de los derechos y deberes de la Parte que formule la objeción previstos en la Convención.

7.   La Parte que formule la objeción informará a la Conferencia de las Partes, en la reunión ordinaria siguiente celebrada tras el envío de la notificación con arreglo al párrafo 4 del presente artículo, y posteriormente de forma periódica, sobre la implementación del párrafo 6 del presente artículo, con miras a informar la supervisión y el examen previstos en el artículo 26.

8.   Una objeción a una decisión formulada de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo solo podrá renovarse, si la Parte que formule la objeción lo sigue considerando necesario, cada tres años a partir de la entrada en vigor de la decisión, mediante notificación escrita a la secretaría. Esa notificación escrita incluirá una explicación de los motivos de la objeción inicial.

9.   Si no se recibe ninguna notificación de renovación de conformidad con el párrafo 8 del presente artículo, la objeción se considerará automáticamente retirada y, en ese caso, la decisión será vinculante para esa Parte 120 días después del retiro automático de la objeción. La secretaría enviará una notificación a la Parte 60 días antes de la fecha de retiro automático de la objeción.

10.   La secretaría hará públicas las decisiones de la Conferencia de las Partes adoptadas en virtud de la presente parte, así como las objeciones a esas decisiones, y las transmitirá a todos los Estados y a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes.

Artículo 24

Medidas de emergencia

1.   La Conferencia de las Partes adoptará decisiones para aprobar medidas en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, que se aplicarán con carácter de emergencia, en caso necesario, cuando un fenómeno natural o un desastre provocado por el ser humano haya causado, o sea probable que cause, un daño grave o irreversible a la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de asegurar que no se agrave ese daño grave o irreversible.

2.   Las medidas aprobadas en virtud del presente artículo se considerarán necesarias solo si, tras celebrarse consultas con los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes, el daño grave o irreversible no puede gestionarse oportunamente mediante la aplicación de los demás artículos del presente Acuerdo o mediante un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente.

3.   Las medidas aprobadas con carácter de emergencia se basarán en los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y tendrán en cuenta el enfoque precautorio. Esas medidas podrán ser propuestas por las Partes o recomendadas por el Órgano Científico y Técnico y podrán ser adoptadas entre períodos de sesiones. Las medidas serán temporales y deberán ser reexaminadas en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes tras su adopción.

4.   Las medidas expirarán dos años después de su entrada en vigor o podrán ser rescindidas antes por la Conferencia de las Partes tras ser sustituidas por mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, así como medidas conexas, establecidos de conformidad con la presente parte, o por medidas adoptadas por un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, o por una decisión de la Conferencia de las Partes cuando las circunstancias que hicieron necesaria la medida hayan dejado de existir.

5.   El Órgano Científico y Técnico formulará, según sea necesario, procedimientos y orientaciones para el establecimiento de medidas de emergencia, incluidos procedimientos de consulta, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes lo antes posible. Dichos procedimientos serán inclusivos y transparentes.

Artículo 25

Implementación

1.   Las Partes se asegurarán de que las actividades bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se lleven a cabo de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que una Parte adopte respecto a sus nacionales y buques, o en relación con las actividades bajo su jurisdicción o control, medidas más estrictas que las adoptadas en virtud de la presente parte, de conformidad con el derecho internacional y en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo.

3.   La implementación de las medidas adoptadas en virtud de la presente parte no debería imponer, directa o indirectamente, una carga desproporcionada a las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo o países menos adelantados.

4.   Las Partes promoverán, según proceda, que los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros adopten medidas para apoyar la implementación de las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud de la presente parte.

5.   Las Partes alentarán a los Estados que tengan derecho a ser Partes en el presente Acuerdo, en particular aquellos con actividades, buques o nacionales en una zona que sea objeto de un mecanismo de gestión basado en áreas ya establecido, incluida un área marina protegida, a que adopten medidas en apoyo de las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte.

6.   Una Parte que no sea parte o no participe en un instrumento o marco jurídico pertinente o no sea miembro de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, y que no haya aceptado aplicar de otro modo las medidas establecidas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos órganos, no quedará exenta de la obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

Artículo 26

Supervisión y examen

1.   Las Partes, individual o colectivamente, presentarán informes a la Conferencia de las Partes sobre la implementación de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, así como las medidas conexas. La secretaría hará públicos esos informes, así como la información y el examen mencionados, respectivamente, en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

2.   Se invitará a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes a que proporcionen información a la Conferencia de las Partes sobre la implementación de las medidas que hayan adoptado para lograr los objetivos de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte.

3.   El Órgano Científico y Técnico supervisará y examinará periódicamente los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, teniendo en cuenta los informes y la información mencionados, respectivamente, en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4.   En el marco del examen mencionado en el párrafo 3 del presente artículo, el Órgano Científico y Técnico evaluará la eficacia de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, y los progresos realizados en el logro de sus objetivos, y proporcionará asesoramiento y recomendaciones a la Conferencia de las Partes.

5.   Tras el examen, la Conferencia de las Partes adoptará, según sea necesario, decisiones o recomendaciones sobre la modificación, prórroga o revocación de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y de cualquier medida conexa, aprobados por la Conferencia de las Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico.

PARTE IV

EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 27

Objetivos

Los objetivos de la presente parte son:

a)

Hacer efectivas las disposiciones de la Convención relativas a la evaluación de impacto ambiental en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional estableciendo procesos, umbrales y otros requisitos para que las Partes realicen las evaluaciones e informen sobre ellas;

b)

Asegurar que las actividades comprendidas en la presente parte se evalúen y realicen con miras a prevenir, mitigar y gestionar impactos adversos significativos a fin de proteger y preservar el medio marino;

c)

Apoyar que se tengan en cuenta los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional;

d)

Prever la realización de evaluaciones ambientales estratégicas;

e)

Lograr un marco coherente para la evaluación de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

f)

Crear y fortalecer la capacidad de las Partes, especialmente los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para preparar, realizar y valorar las evaluaciones de impacto ambiental y las evaluaciones ambientales estratégicas en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 28

Obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental

1.   Las Partes se asegurarán de que los impactos potenciales para el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se evalúen según lo previsto en la presente parte antes de ser autorizadas.

2.   Cuando una Parte con jurisdicción o control sobre una actividad proyectada que vaya a realizarse en zonas marinas situadas dentro de la jurisdicción nacional determine que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, esa Parte se asegurará de que se realice una evaluación de impacto ambiental de esa actividad de conformidad con la presente parte o una evaluación de impacto ambiental con arreglo a su proceso nacional. La Parte que realice la evaluación con arreglo a su proceso nacional:

a)

Hará pública la información pertinente a través del Mecanismo de Intercambio de Información, de manera oportuna, durante el proceso nacional;

b)

Se asegurará de que la actividad sea objeto de una supervisión acorde con los requisitos de su proceso nacional;

c)

Se asegurará de que los informes de evaluación de impacto ambiental y cualquier informe pertinente de supervisión se hagan públicos a través del Mecanismo de Intercambio de Información según lo previsto en el presente Acuerdo.

3.   Una vez recibida la información mencionada en el párrafo 2 a), el Órgano Científico y Técnico podrá formular observaciones a la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada.

Artículo 29

Relación entre el presente Acuerdo y los procesos de evaluación de impacto ambiental previstos en instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes

1.   Las Partes promoverán la utilización de evaluaciones de impacto ambiental y la adopción e implementación de las normas o directrices elaboradas en virtud del artículo 38 en el contexto de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros.

2.   La Conferencia de las Partes establecerá mecanismos con arreglo a la presente parte para que el Órgano Científico y Técnico colabore con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que regulan las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional o protegen el medio marino.

3.   Cuando elabore o actualice normas o directrices en virtud del artículo 38 para la realización por las Partes en el presente Acuerdo de evaluaciones de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el Órgano Científico y Técnico colaborará, según proceda, con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y con los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes.

4.   No será necesario realizar una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional cuando la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada determine:

a)

Que los impactos potenciales de la actividad proyectada o la categoría de actividad han sido evaluados de conformidad con lo previsto en otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o por los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes;

b)

Que:

i)

La evaluación ya realizada de la actividad proyectada es equivalente a la exigida en la presente parte y se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación; o

ii)

Los reglamentos o normas de los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes resultantes de la evaluación fueron concebidos para prevenir, mitigar o gestionar los impactos potenciales que no alcanzan el umbral fijado para realizar evaluaciones de impacto ambiental en virtud de la presente parte, y dichos reglamentos o normas se han cumplido.

5.   Cuando se haya realizado, en virtud de un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Parte en cuestión se asegurará de que el informe de evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información.

6.   A menos que las actividades proyectadas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 4 b) i) del presente artículo estén sujetas a supervisión y examen en virtud de un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, las Partes supervisarán y examinarán las actividades y se asegurarán de que los informes de supervisión y examen se publiquen a través del Mecanismo de Intercambio de Información.

Artículo 30

Umbrales y factores para realizar evaluaciones de impacto ambiental

1.   Cuando una actividad proyectada pueda tener más que un efecto mínimo o transitorio en el medio marino, o los efectos de la actividad sean desconocidos o poco conocidos, la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad realizará una verificación preliminar de la actividad de conformidad con el artículo 31, aplicando los factores establecidos en el párrafo 2 del presente artículo, y:

a)

La verificación preliminar será lo suficientemente detallada para que la Parte pueda evaluar si tiene motivos razonables para creer que la actividad proyectada puede causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, e incluirá:

i)

Una descripción de la actividad proyectada, incluidas su finalidad, ubicación, duración e intensidad; y

ii)

Un análisis inicial de los impactos potenciales, incluido un examen de los impactos acumulativos y, según proceda, de las alternativas a la actividad proyectada;

b)

Si se determina, sobre la base de la verificación preliminar, que la Parte tiene motivos razonables para creer que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, se realizará una evaluación de impacto ambiental de conformidad con las disposiciones de la presente parte.

2.   Al determinar si las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control alcanzan el umbral establecido en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes factores no exhaustivos:

a)

El tipo de actividad y la tecnología empleada y la manera en que se llevará a cabo la actividad;

b)

La duración de la actividad;

c)

La ubicación de la actividad;

d)

Las características y el ecosistema de la ubicación (incluidas las zonas de especial importancia o vulnerabilidad ecológica o biológica);

e)

Los impactos potenciales de la actividad, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional;

f)

La medida en que los efectos de la actividad son desconocidos o poco conocidos;

g)

Otros criterios ecológicos o biológicos pertinentes.

Artículo 31

Proceso para las evaluaciones de impacto ambiental

1.   Las Partes se asegurarán de que el proceso para realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la presente parte incluya las siguientes etapas:

a)

Verificación preliminar. Las Partes llevarán a cabo de manera oportuna una verificación preliminar para determinar si es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control de conformidad con el artículo 30 y harán pública su conclusión:

i)

Si una Parte determina que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control, hará pública la información pertinente, incluida la información prevista en el artículo 30, párrafo 1 a), a través del Mecanismo de Intercambio de Información previsto en el presente Acuerdo;

ii)

Sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, cualquier Parte podrá comunicar sus opiniones sobre los impactos potenciales de una actividad proyectada sobre la que se ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado a) i) del presente artículo a la Parte que haya adoptado tal decisión y al Órgano Científico y Técnico, en un plazo máximo de 40 días desde la publicación de la decisión;

iii)

Si la Parte que comunica sus opiniones expresa preocupación acerca de los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre la que se ha adoptado la decisión, la Parte que haya adoptado la decisión tomará en consideración esas preocupaciones y podrá revisar su conclusión;

iv)

Una vez examinadas las preocupaciones comunicadas por una Parte con arreglo al apartado a) ii) del presente artículo, el Órgano Científico y Técnico examinará y podrá evaluar los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales y, según proceda, podrá formular recomendaciones a la Parte que haya adoptado la decisión tras darle la oportunidad de responder a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta;

v)

La Parte que haya llegado a la conclusión prevista en el párrafo a) i) del presente artículo tomará en consideración las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico;

vi)

La comunicación de opiniones y las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico se harán públicas, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información;

b)

Delimitación del alcance. Las Partes se asegurarán de que se determinen los principales impactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos económicos, sociales, culturales y para la salud humana, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional, así como las alternativas a la actividad proyectada que, en su caso, han de incluirse en las evaluaciones de impacto ambiental que se realizarán con arreglo a la presente parte. El alcance se definirá usando los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales;

c)

Valoración y evaluación del impacto. Las Partes se asegurarán de que los impactos de las actividades proyectadas, incluidos los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional, se valoren y evalúen sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales.

d)

Prevención, mitigación y gestión de efectos adversos potenciales. Las Partes se asegurarán de que:

i)

Se identifiquen y analicen medidas para prevenir, mitigar y gestionar los efectos adversos potenciales de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control a fin de evitar impactos adversos significativos. Esas medidas podrán incluir el examen de alternativas a la actividad proyectada bajo su jurisdicción o control;

ii)

Cuando proceda, esas medidas se incorporen a un plan de gestión ambiental;

e)

Las Partes se asegurarán de que se lleven a cabo la notificación y consulta públicas de conformidad con el artículo 32;

f)

Las Partes se asegurarán de que se prepare y publique un informe de evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 33.

2.   Las Partes podrán realizar evaluaciones conjuntas de impacto ambiental, en particular para las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de pequeños Estados insulares en desarrollo.

3.   El Órgano Científico y Técnico creará una lista de expertos. Las Partes con limitaciones de capacidad podrán solicitar asesoramiento y asistencia a esos expertos para realizar verificaciones preliminares y evaluaciones de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control y para valorarlas. Los expertos no podrán ser nombrados para otras etapas del proceso de evaluación de impacto ambiental de la misma actividad. La Parte que solicite asesoramiento y asistencia se asegurará de que se le presenten esas evaluaciones de impacto ambiental para examinarlas y adoptar una decisión al respecto.

Artículo 32

Notificación y consulta públicas

1.   Las Partes se asegurarán de que las actividades proyectadas sean objeto de notificación pública oportuna, entre otras vías mediante su publicación a través del Mecanismo de Intercambio de Información y a través de la secretaría, y de que todos los Estados, en particular los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente más afectados, así como los interesados, dispongan, en la medida de lo posible, de oportunidades planificadas y efectivas y con plazos precisos para participar en el proceso de evaluación de impacto ambiental. La notificación y las oportunidades de participación, entre otras vías mediante la presentación de observaciones, tendrán lugar durante todo el proceso de evaluación de impacto ambiental, según proceda, en particular cuando se determine el alcance de una evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 31, párrafo 1 b), y cuando se haya preparado un proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 33, antes de que se adopte una decisión sobre la autorización de la actividad.

2.   Los Estados potencialmente más afectados se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos potenciales en el medio marino de la actividad proyectada e incluirán a:

a)

Los Estados ribereños cuyos derechos soberanos para fines de exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos naturales puedan razonablemente considerarse afectados por la actividad;

b)

Los Estados que realicen, en la zona de la actividad proyectada, actividades humanas que puedan razonablemente considerarse afectadas.

3.   Los interesados en este proceso serán los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, la sociedad civil, la comunidad científica y el público.

4.   Las notificaciones y consultas públicas serán, de conformidad con el artículo 48, párrafo 3, inclusivas y transparentes, se llevarán a cabo de manera oportuna y serán selectivas y proactivas cuando conciernan a pequeños Estados insulares en desarrollo.

5.   Las Partes examinarán y responderán o atenderán las observaciones sustantivas recibidas durante el proceso de consultas, incluyendo las de los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad proyectada cuando sean Estados potencialmente más afectados. Las Partes prestarán especial atención a las observaciones relativas a los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y proporcionarán respuestas por escrito, según proceda, en las que se aborden específicamente esas observaciones, incluso en relación con cualesquiera medidas adicionales destinadas a hacer frente a esos impactos potenciales. Las Partes harán públicas las observaciones recibidas y las respuestas o las descripciones de la forma en que se hayan atendido.

6.   Cuando una actividad proyectada afecte a zonas de la alta mar que estén totalmente rodeadas por zonas económicas exclusivas de Estados, las Partes:

a)

Realizarán consultas selectivas y proactivas, incluidas notificaciones previas, con esos Estados circundantes;

b)

Examinarán las opiniones y observaciones de esos Estados circundantes sobre la actividad proyectada y proporcionarán respuestas por escrito que aborden específicamente esas opiniones y observaciones y, según proceda, revisarán la actividad proyectada en consecuencia.

7.   Las Partes se asegurarán de que se pueda acceder a la información relacionada con el proceso de evaluación de impacto ambiental previsto en el presente Acuerdo. No obstante, las Partes no estarán obligadas a revelar información confidencial o protegida. En los documentos públicos se indicará que se ha eliminado la información confidencial o protegida.

Artículo 33

Informes de evaluación de impacto ambiental

1.   Las Partes se asegurarán de que se prepare un informe de evaluación de impacto ambiental para cualquier evaluación de ese tipo que se realice de conformidad con la presente parte.

2.   El informe de evaluación de impacto ambiental incluirá, como mínimo, la siguiente información: una descripción de la actividad proyectada, incluida su ubicación; una descripción de los resultados del ejercicio de delimitación del alcance; una evaluación de referencia del medio marino que es probable que resulte afectado; una descripción de los impactos potenciales, incluidos los impactos acumulativos potenciales y cualesquiera impactos en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional; una descripción de las medidas potenciales de prevención, mitigación y gestión; una descripción de las incertidumbres y las lagunas en los conocimientos; información sobre el proceso de consulta pública; una descripción del examen de las opciones alternativas razonables a la actividad proyectada; una descripción de las medidas de seguimiento, incluido un plan de gestión ambiental; y un resumen no técnico.

3.   La Parte pondrá a disposición el proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental a través del Mecanismo de Intercambio de Información durante el proceso de consulta pública, a fin de brindar al Órgano Científico y Técnico la oportunidad de examinar y valorar el informe.

4.   El Órgano Científico y Técnico, según proceda y de manera oportuna, podrá formular observaciones a la Parte sobre el proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental. La Parte tomará en consideración las observaciones que pueda formular el Órgano Científico y Técnico.

5.   Las Partes publicarán los informes de las evaluaciones de impacto ambiental, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información. La secretaría se asegurará de que se envíe oportunamente una notificación a todas las Partes cuando se publiquen los informes a través del Mecanismo de Intercambio de Información.

6.   El Órgano Científico y Técnico examinará los informes finales de evaluación de impacto ambiental, sobre la base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices, incluida la determinación de mejores prácticas.

7.   El Órgano Científico y Técnico considerará y examinará una selección de la información publicada utilizada en el proceso de verificación preliminar para decidir si debe realizarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 30 y 31, sobre la base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices, incluida la determinación de mejores prácticas.

Artículo 34

Adopción de decisiones

1.   La Parte bajo cuya jurisdicción o control se encuentre una actividad proyectada será responsable de determinar si esta puede llevarse a cabo.

2.   Al determinar si la actividad proyectada puede llevarse a cabo con arreglo a la presente parte, se tendrá plenamente en cuenta una evaluación de impacto ambiental realizada de conformidad con la presente parte. La decisión de autorizar la actividad proyectada bajo la jurisdicción o el control de una Parte solo se adoptará cuando, teniendo en cuenta las medidas de mitigación o gestión, la Parte haya determinado que ha realizado todos los esfuerzos razonables para que la actividad pueda llevarse a cabo de manera acorde con la prevención de los impactos adversos significativos en el medio marino.

3.   En los documentos sobre las decisiones se expondrán claramente las condiciones de aprobación relativas a las medidas de mitigación y los requisitos de seguimiento. Los documentos sobre las decisiones se harán públicos, incluso a través del Mecanismo de Intercambio de Información.

4.   A solicitud de una Parte, la Conferencia de las Partes podrá prestar asesoramiento y asistencia a esa Parte para determinar si una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control puede llevarse a cabo.

Artículo 35

Supervisión de los impactos de las actividades autorizadas

Las Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, mantendrán bajo vigilancia los impactos de cualesquiera actividades en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que autoricen o en las que estén involucradas, a fin de determinar si es probable que esas actividades contaminen o tengan impactos adversos en el medio marino. En particular, cada Parte supervisará los impactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos económicos, sociales, culturales y para la salud humana, de una actividad autorizada bajo su jurisdicción o control de conformidad con las condiciones fijadas al aprobarse la actividad.

Artículo 36

Presentación de informes sobre los impactos de las actividades autorizadas

1.   Las Partes, actuando individual o colectivamente, informarán periódicamente sobre los impactos de la actividad autorizada y los resultados de la supervisión prevista en el artículo 35.

2.   Los informes de supervisión se harán públicos, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y el Órgano Científico y Técnico podrá examinar y valorar los informes de supervisión.

3.   El Órgano Científico y Técnico examinará los informes de supervisión, sobre la base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices sobre la supervisión de los impactos de las actividades autorizadas, incluida la determinación de mejores prácticas.

Artículo 37

Examen de las actividades autorizadas y sus impactos

1.   Las Partes se asegurarán de que se examinen los impactos de la actividad autorizada objeto de supervisión en virtud del artículo 35.

2.   En caso de que la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad detecte impactos adversos significativos que o bien no se hayan previsto en la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de alguna de las condiciones fijadas al aprobarse la actividad, la Parte reexaminará su decisión de autorizar la actividad, enviará una notificación al respecto a la Conferencia de las Partes, a otras Partes y al público, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y:

a)

Exigirá que se propongan e implementen medidas para prevenir, mitigar o gestionar esos impactos o emprenderá cualquier otra acción necesaria o detendrá la actividad, según proceda; y

b)

Valorará de manera oportuna las medidas implementadas o las acciones emprendidas en virtud del apartado a) del presente artículo.

3.   Sobre la base de los informes recibidos en virtud del artículo 36, el Órgano Científico y Técnico podrá notificar a la Parte que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluación de impacto ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada y podrá, según proceda, formular recomendaciones a la Parte.

4.   a) Sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, una Parte podrá comunicar a la Parte que haya autorizado la actividad y al Órgano Científico y Técnico sus preocupaciones en el sentido de que la actividad podría tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza o gravedad, o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada;

b)

La Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración esas preocupaciones;

c)

Tras tomar en consideración las preocupaciones comunicadas por una Parte, el Órgano Científico y Técnico examinará y podrá valorar la cuestión sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y podrá notificar a la Parte que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluación de impacto ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada y, tras dar a esa Parte la oportunidad de responder a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta, podrá, según proceda, formular recomendaciones a la Parte que haya autorizado la actividad;

d)

La comunicación de las preocupaciones, las notificaciones emitidas y las recomendaciones formuladas por el Órgano Científico y Técnico se harán públicas, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información;

e)

La Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración las notificaciones emitidas y las recomendaciones formuladas por el Órgano Científico y Técnico.

5.   Se mantendrá informados a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y se podrá consultar, a todos los Estados, en particular los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente más afectados, así como a los interesados, en los procesos de supervisión, presentación de informes y examen respecto de una actividad autorizada en virtud del presente Acuerdo.

6.   Las Partes publicarán, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información:

a)

Informes sobre el examen de los impactos de la actividad autorizada;

b)

Documentos sobre las decisiones, incluido un registro de los motivos de la decisión de la Parte, cuando esta haya cambiado su decisión de autorizar la actividad.

Artículo 38

Normas o directrices del Órgano Científico y Técnico en relación con las evaluaciones de impacto ambiental

1.   El Órgano Científico y Técnico elaborará normas o directrices, para que la Conferencia de las Partes las examine y apruebe, sobre:

a)

La determinación de si se han alcanzado o superado los umbrales para realizar una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental, con arreglo al artículo 30, de las actividades proyectadas, en particular sobre la base de los factores no exhaustivos establecidos en el párrafo 2 de ese artículo;

b)

La evaluación de los impactos acumulativos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y el modo en que esos impactos deberían tenerse en cuenta en el proceso de evaluación de impacto ambiental;

c)

La evaluación de los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional de las actividades proyectadas en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y el modo en que esos impactos deberían tenerse en cuenta en el proceso de evaluación de impacto ambiental;

d)

El proceso de notificación y consulta públicas previsto en el artículo 32, incluida la determinación de qué constituye información confidencial o protegida;

e)

El contenido de los informes de evaluación de impacto ambiental y la información publicada utilizada en el proceso de verificación preliminar previstos en el artículo 33, incluidas las mejores prácticas;

f)

La supervisión de los impactos de las actividades autorizadas y la presentación de informes al respecto con arreglo a los artículos 35 y 36, incluida la determinación de mejores prácticas;

g)

La realización de evaluaciones ambientales estratégicas.

2.   El Órgano Científico y Técnico podrá elaborar también normas y directrices, para que la Conferencia de las Partes las examine y apruebe, entre otras cosas sobre:

a)

Una lista indicativa no exhaustiva de actividades que requerirán o no requerirán una evaluación de impacto ambiental, así como los criterios relacionados con esas actividades, que se actualizará periódicamente;

b)

La realización de evaluaciones de impacto ambiental por las Partes en el presente Acuerdo en zonas definidas como zonas que requieren protección o especial atención.

3.   Cualquier norma que se elabore se incluirá en un anexo del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 74.

Artículo 39

Evaluaciones ambientales estratégicas

1.   Las Partes, individualmente o en cooperación con otras Partes, considerarán la posibilidad de llevar a cabo evaluaciones ambientales estratégicas de los planes y programas relativos a actividades bajo su jurisdicción o control que se realizarán en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de evaluar los efectos potenciales de esos planes o programas, así como de sus alternativas, en el medio marino.

2.   La Conferencia de las Partes podrá realizar una evaluación ambiental estratégica de un área o región a fin de recopilar y sintetizar la mejor información disponible sobre el área o región, evaluar los impactos actuales y los impactos potenciales futuros, detectar lagunas en los datos y establecer prioridades de investigación.

3.   Cuando realicen evaluaciones de impacto ambiental con arreglo a la presente parte, las Partes tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones ambientales estratégicas pertinentes realizadas con arreglo a los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cuando estén disponibles.

4.   La Conferencia de las Partes elaborará orientaciones sobre la realización de cada categoría de evaluación ambiental estratégica descrita en el presente artículo.

PARTE V

CREACIÓN DE CAPACIDAD Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA MARINA

Artículo 40

Objetivos

Los objetivos de la presente parte son:

a)

Ayudar a las Partes, en particular a los Estados partes en desarrollo, a implementar las disposiciones del presente Acuerdo a fin de lograr sus objetivos;

b)

Posibilitar una cooperación y participación inclusiva, equitativa y efectiva en las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo;

c)

Desarrollar la capacidad científica y tecnológica marina, entre otras cosas en materia de investigación, de las Partes, en particular de los Estados partes en desarrollo, para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, entre otras cosas mediante el acceso de los Estados partes en desarrollo a la tecnología marina y la transferencia a estos Estados de tecnología marina;

d)

Aumentar, difundir y compartir los conocimientos sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

e)

Más concretamente, apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo para lograr los objetivos relativos a:

i)

Los recursos genéticos marinos, incluida la distribución de los beneficios, que se mencionan en el artículo 9;

ii)

Las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, que se mencionan en el artículo 17;

iii)

Las evaluaciones de impacto ambiental que se mencionan en el artículo 27.

Artículo 41

Cooperación en materia de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina

1.   Las Partes, directamente o por medio de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, cooperarán a fin de ayudar a las Partes, en particular a los Estados partes en desarrollo, a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de ciencias y tecnología marinas.

2.   En la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo, las Partes cooperarán a todos los niveles y en todas las formas, entre otras cosas estableciendo alianzas con todos los actores interesados, incluidos, cuando proceda, el sector privado, la sociedad civil y los Pueblos Indígenas y las comunidades locales como poseedores de conocimientos tradicionales, y fortaleciendo la cooperación y la coordinación entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes.

3.   Al hacer efectiva la presente parte, las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano. Las Partes se asegurarán de que la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina no estén supeditadas a requisitos onerosos de presentación de informes.

Artículo 42

Modalidades de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina

1.   Las Partes, en la medida de sus capacidades, se asegurarán de la creación de capacidad de los Estados partes en desarrollo y cooperarán para lograr la transferencia de tecnología marina, en particular a los Estados partes en desarrollo que lo necesiten y lo soliciten, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Las Partes proporcionarán, en la medida de sus capacidades, recursos para apoyar esa creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina y para facilitar el acceso a otras fuentes de apoyo, teniendo en cuenta sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales.

3.   La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina debería ser un proceso dirigido por los países, transparente, eficaz e iterativo que sea participativo, transversal y con perspectiva de género. Dicho proceso se basará, según proceda, en los programas existentes y no los duplicará, y se guiará por las lecciones aprendidas, incluidas las derivadas de las actividades de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina realizadas en virtud de instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes. En la medida de lo posible, tendrá en cuenta estas actividades con el fin de maximizar la eficiencia y los resultados.

4.   La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina se basarán y responderán a las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, que se determinarán por medio de evaluaciones de las necesidades caso por caso o a nivel subregional o regional. Esas necesidades y prioridades podrán ser objeto de una autoevaluación o facilitarse a través del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina y del Mecanismo de Intercambio de Información.

Artículo 43

Modalidades adicionales para la transferencia de tecnología marina

1.   Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para una cooperación y participación inclusiva, equitativa y efectiva en las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo y para alcanzar plenamente sus objetivos.

2.   La transferencia de tecnología marina realizada en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas condiciones concesionarias y preferenciales, y de conformidad con los términos y condiciones mutuamente acordados, así como con los objetivos del presente Acuerdo.

3.   Las Partes promoverán y alentarán el establecimiento de condiciones económicas y jurídicas propicias para la transferencia de tecnología marina a los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, que podrán incluir la prestación de incentivos a empresas e instituciones.

4.   La transferencia de tecnología marina tendrá en cuenta todos los derechos sobre esas tecnologías y se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología marina y prestando particular atención a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo para el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

5.   La tecnología marina transferida en virtud de la presente parte será adecuada, pertinente y, en la medida de lo posible, fiable, asequible, actualizada, ambientalmente coherente y accesible para los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados.

Artículo 44

Tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina

1.   Los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina en apoyo de los objetivos enunciados en el artículo 40 podrán consistir, entre otros, en el apoyo a la creación o el fortalecimiento de las capacidades de las Partes en materia de recursos humanos, de gestión financiera, científicos, tecnológicos, organizativos, institucionales y de otra índole, como:

a)

El intercambio y la utilización de datos, información, conocimientos y resultados de investigación pertinentes;

b)

La difusión de información y la sensibilización, incluyendo en lo que respecta a los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, respetando el consentimiento libre, previo e informado de esos Pueblos Indígenas y, según proceda, comunidades locales;

c)

El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo y la capacidad del personal para su uso y mantenimiento;

d)

El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o mecanismos reguladores nacionales;

e)

El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos y de gestión financiera y de los conocimientos técnicos mediante intercambios, colaboración en materia de investigación, apoyo técnico, educación y formación y transferencia de tecnología marina;

f)

La elaboración y el intercambio de manuales, directrices y normas;

g)

La creación de programas técnicos, científicos y de investigación y desarrollo;

h)

El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades y las herramientas tecnológicas para la supervisión, el control y la vigilancia eficaces de las actividades comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.

2.   En el anexo II figura información más detallada sobre los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina mencionados en el presente artículo.

3.   La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina, examinará, evaluará y seguirá desarrollando y proporcionando periódicamente, según sea necesario, orientaciones sobre la lista indicativa y no exhaustiva de los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina que figura en el anexo II, a fin de reflejar la innovación y los avances tecnológicos y responder y adaptarse a la evolución de las necesidades de los Estados, las subregiones y las regiones.

Artículo 45

Supervisión y examen

1.   La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina realizadas de conformidad con las disposiciones de la presente parte serán objeto de supervisión y examen periódicos.

2.   El comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina llevará a cabo, bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, la supervisión y el examen que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo, que tendrán por objetivos:

a)

Evaluar y examinar las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo en materia de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina, prestando particular atención a las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo y a las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, de conformidad con el artículo 42, párrafo 4;

b)

Examinar el apoyo necesario, prestado y movilizado, así como las carencias en la satisfacción de las necesidades detectadas de los Estados partes en desarrollo en relación con el presente Acuerdo;

c)

Buscar y movilizar fondos en el marco del mecanismo financiero establecido en el artículo 52 a fin de desarrollar e implementar la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, incluso para realizar evaluaciones de las necesidades;

d)

Medir el desempeño sobre la base de indicadores convenidos y examinar los análisis basados en los resultados, incluidos los productos, los resultados, los progresos y la eficacia de la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo, así como los éxitos logrados y las dificultades halladas;

e)

Formular recomendaciones sobre las actividades de seguimiento, entre otras cosas sobre la manera de seguir mejorando la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina para permitir que los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, refuercen su implementación del Acuerdo a fin de lograr los objetivos de este.

3.   En apoyo a la supervisión y el examen de la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, las Partes presentarán informes al comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina. Esos informes deberían presentarse en el formato y con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina. Al presentar sus informes, las Partes tendrán en cuenta, cuando proceda, las observaciones de los órganos regionales y subregionales sobre creación de capacidad y transferencia de tecnología marina. Los informes presentados por las Partes, así como cualesquiera observaciones de los órganos regionales y subregionales sobre creación de capacidad y transferencia de tecnología marina, deberían hacerse públicos. La Conferencia de las Partes se asegurará de que las exigencias de presentación de informes, en particular para los Estados partes en desarrollo, se simplifiquen y no sean onerosas, entre otras cosas en lo que respecta a los costos y los plazos.

Artículo 46

Comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina

1.   Queda establecido un comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina.

2.   El comité estará integrado por miembros con cualificaciones y conocimientos adecuados que actuarán con objetividad en el mejor interés del presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa y velando por que en el comité estén representados los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partes decidirá las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité en su primera reunión.

3.   El comité presentará informes y recomendaciones que la Conferencia de las Partes examinará y sobre los que adoptará las medidas que corresponda.

PARTE VI

ARREGLOS INSTITUCIONALES

Artículo 47

Conferencia de las Partes

1.   Queda establecida una Conferencia de las Partes.

2.   La primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por el/la Secretario/a General de las Naciones Unidas a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes con la periodicidad que esta determine. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes en otros momentos, de conformidad con el reglamento.

3.   La Conferencia de las Partes se reunirá ordinariamente en la sede de la secretaría o en la Sede de las Naciones Unidas.

4.   La Conferencia de las Partes aprobará por consenso, en su primera reunión, su reglamento y el de sus órganos subsidiarios, la reglamentación financiera que regirá su financiación y la de la secretaría y los órganos subsidiarios y, posteriormente, el reglamento y la reglamentación financiera de cualquier otro órgano subsidiario que establezca. Hasta que se apruebe el reglamento, se aplicará el reglamento de la conferencia intergubernamental sobre un instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

5.   La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por adoptar sus decisiones y recomendaciones por consenso. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de las Partes presentes y votantes.

6.   La Conferencia de las Partes examinará y evaluará la implementación del presente Acuerdo y, a tal efecto:

a)

Adoptará decisiones y recomendaciones relacionadas con la implementación del presente Acuerdo;

b)

Examinará y facilitará el intercambio de información entre las Partes en relación con la implementación del presente Acuerdo;

c)

Promoverá, entre otros medios estableciendo procesos adecuados, la cooperación y la coordinación con y entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, con miras a promover la coherencia de las actividades encaminadas a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

d)

Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para apoyar la implementación del presente Acuerdo;

e)

Aprobará un presupuesto, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, con la periodicidad y para el ejercicio económico que determine;

f)

Desempeñará otras funciones señaladas en el presente Acuerdo o que puedan ser necesarias para su implementación.

7.   La Conferencia de las Partes podrá decidir solicitar al Tribunal Internacional del Derecho del Mar una opinión consultiva sobre una cuestión jurídica relativa a la conformidad con el presente Acuerdo de una propuesta sometida a la Conferencia de las Partes sobre cualquier asunto de su competencia. No se solicitarán opiniones consultivas sobre asuntos que sean competencia de otros órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, ni sobre asuntos que entrañen necesariamente el examen concurrente de una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular o una reclamación al respecto, o sobre el estatus jurídico de una zona para dilucidar si situada dentro de la jurisdicción nacional. En la solicitud se indicará el alcance de la cuestión jurídica sobre la que se solicita la opinión consultiva. La Conferencia de las Partes podrá solicitar que la opinión se emita con carácter urgente.

8.   La Conferencia de las Partes evaluará y examinará, en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, con la periodicidad que determine, la idoneidad y eficacia de las disposiciones del presente Acuerdo y, de ser necesario, propondrá medios para reforzar la implementación de esas disposiciones a fin de abordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

Artículo 48

Transparencia

1.   La Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en los procesos de adopción de decisiones y otras actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo.

2.   Todas las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios estarán abiertas a los observadores que participen de conformidad con el reglamento, a menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa. La Conferencia de las Partes publicará y mantendrá un registro público de sus decisiones.

3.   La Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en la implementación del presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la difusión pública de información, y la facilitación de la participación de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la comunidad científica, la sociedad civil y otros actores interesados, y la celebración de consultas con ellos, según proceda y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

4.   Los representantes de los Estados que no son partes en el presente Acuerdo, los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la comunidad científica, la sociedad civil y otros actores interesados podrán, si tienen interés en cuestiones relacionadas con la Conferencia de las Partes, solicitar participar como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios. El reglamento de la Conferencia de las Partes establecerá las modalidades de esa participación y no será indebidamente restrictivo a este respecto. El reglamento también establecerá que esos representantes podrán acceder oportunamente a toda la información pertinente.

Artículo 49

Órgano Científico y Técnico

1.   Queda establecido un Órgano Científico y Técnico.

2.   El Órgano Científico y Técnico estará integrado por miembros con cualificaciones adecuadas que actuarán en calidad de expertos y en el mejor interés del presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la necesidad de conocimientos especializados multidisciplinarios, incluidos conocimientos científicos y técnicos pertinentes y conocimientos tradicionales pertinentes de Pueblos Indígenas y comunidades locales, el equilibrio de género y una representación geográfica equitativa. La Conferencia de las Partes determinará, en su primera reunión, las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del Órgano Científico y Técnico, incluido el proceso de selección de sus miembros y la duración del mandato de estos.

3.   El Órgano Científico y Técnico podrá recabar asesoramiento de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, así como de otros científicos y expertos, según sea necesario.

4.   Bajo la autoridad y con la orientación de la Conferencia de las Partes, y teniendo en cuenta los conocimientos especializados multidisciplinarios mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, el Órgano Científico y Técnico proporcionará asesoramiento científico y técnico a la Conferencia de las Partes, desempeñará las funciones que se le asignen en virtud del presente Acuerdo y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes y presentará informes a la Conferencia de las Partes sobre su labor.

Artículo 50

Secretaría

1.   Queda establecida una secretaría. La Conferencia de las Partes adoptará, en su primera reunión, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de la secretaría, incluida una decisión sobre su sede.

2.   Hasta que la secretaría comience a desempeñar sus funciones, el/la Secretario/a General de las Naciones Unidas, por conducto de la División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas, desempeñará las funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo.

3.   La secretaría y el Estado anfitrión podrán celebrar un acuerdo de sede. La secretaría disfrutará de capacidad jurídica en el territorio del Estado anfitrión y el Estado anfitrión le concederá los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4.   La secretaría:

a)

Prestará apoyo administrativo y logístico a la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios a efectos de la implementación del presente Acuerdo;

b)

Organizará las reuniones de la Conferencia de las Partes y de cualquier otro órgano que se establezca en virtud del presente Acuerdo o que establezca la Conferencia de las Partes y prestará servicios a dichas reuniones;

c)

Divulgará oportunamente información relativa a la implementación del presente Acuerdo y, entre otras cosas, hará públicas las decisiones de la Conferencia de las Partes y las transmitirá a todas las Partes, así como a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes;

d)

Facilitará la cooperación y la coordinación, según proceda, con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertará los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios a tal fin y para el desempeño eficaz de sus funciones, que estarán sujetos a la aprobación de la Conferencia de las Partes;

e)

Preparará informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud del presente Acuerdo y los presentará a la Conferencia de las Partes;

f)

Prestará asistencia para la implementación del presente Acuerdo y desempeñará las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne el presente Acuerdo.

Artículo 51

Mecanismo de Intercambio de Información

1.   Queda establecido un Mecanismo de Intercambio de Información.

2.   El Mecanismo de Intercambio de Información consistirá principalmente en una plataforma de acceso abierto. La Conferencia de las Partes determinará las modalidades específicas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio de Información.

3.   El Mecanismo de Intercambio de Información:

a)

Servirá de plataforma centralizada para que las Partes puedan acceder, proporcionar y difundir información relativa a las actividades realizadas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, incluida información relativa a:

i)

Los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, según se establece en la parte II del presente Acuerdo;

ii)

El establecimiento y la implementación de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas;

iii)

Las evaluaciones de impacto ambiental;

iv)

Las solicitudes de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina y las oportunidades al respecto, incluidas las oportunidades de capacitación y de colaboración en materia de investigación, la información sobre las fuentes y la disponibilidad de información y datos tecnológicos para la transferencia de tecnología marina, las oportunidades para facilitar el acceso a la tecnología marina y la disponibilidad de financiación;

b)

Facilitará la conexión de las necesidades de creación de capacidad con el apoyo disponible y con los proveedores para la transferencia de tecnología marina, incluidas las entidades gubernamentales, no gubernamentales o privadas interesadas en participar como donantes en la transferencia de tecnología marina, y facilitará el acceso a los conocimientos especializados conexos;

c)

Establecerá vínculos con mecanismos de intercambio de información pertinentes a nivel mundial, regional, subregional, nacional y sectorial y con otros bancos de genes, repositorios y bases de datos, incluidos los relativos a conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y promoverá, en la medida de lo posible, vínculos con las plataformas privadas y no gubernamentales de intercambio de información disponibles;

d)

Se apoyará en las instituciones mundiales, regionales y subregionales de intercambio de información, cuando proceda, al establecer mecanismos regionales y subregionales en el marco del mecanismo mundial;

e)

Fomentará una mayor transparencia, entre otras cosas facilitando el intercambio de datos e información de referencia ambiental relacionados con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional entre las Partes y otros actores interesados;

f)

Facilitará la cooperación y la colaboración internacionales, incluida la cooperación y colaboración científica y técnica;

g)

Desempeñará las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne el presente Acuerdo.

4.   El Mecanismo de Intercambio de Información será administrado por la secretaría, sin perjuicio de la posible cooperación con otros instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que determine la Conferencia de las Partes, entre ellas la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Organización Marítima Internacional y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

5.   Al administrar el Mecanismo de Intercambio de Información se reconocerán plenamente las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo, así como las circunstancias especiales de los Estados partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo, y se facilitará su acceso al mecanismo para que puedan utilizarlo sin obstáculos ni cargas administrativas indebidos. Se incluirá información sobre las actividades destinadas a promover el intercambio y la difusión de información y la sensibilización en y con esos Estados, y a establecer programas específicos para esos Estados.

6.   Se respetará la confidencialidad de la información proporcionada en virtud del presente Acuerdo y los derechos correspondientes. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una exigencia de compartir información protegida frente a su divulgación en virtud del derecho interno de una Parte u otro derecho aplicable.

PARTE VII

RECURSOS FINANCIEROS Y MECANISMO FINANCIERO

Artículo 52

Financiación

1.   Cada Parte proporcionará, en la medida de sus capacidades, recursos para las actividades que tengan por finalidad alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales.

2.   Las instituciones establecidas en virtud del presente Acuerdo se financiarán mediante cuotas de las Partes.

3.   Queda establecido un mecanismo para el suministro de recursos financieros adecuados, accesibles, nuevos y adicionales y previsibles en el marco del presente Acuerdo. El mecanismo ayudará a los Estados partes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo, entre otros medios con financiación para apoyar la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, y desempeñará otras funciones previstas en el presente artículo para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina.

4.   El mecanismo incluirá:

a)

Un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias establecido por la Conferencia de las Partes para facilitar la participación de representantes de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo, en las reuniones de los órganos establecidos en el presente Acuerdo;

b)

Un fondo especial que se financiará mediante las siguientes fuentes:

i)

Contribuciones anuales de conformidad con el artículo 14, párrafo 6;

ii)

Pagos de conformidad con el artículo 14, párrafo 7;

iii)

Contribuciones adicionales de las Partes y de entidades privadas que deseen aportar recursos financieros para apoyar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

c)

El fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial.

5.   La Conferencia de las Partes podrá considerar la posibilidad de establecer fondos adicionales, como parte del mecanismo financiero, para apoyar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, con miras a financiar la rehabilitación y la restauración ecológica de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

6.   El fondo especial y el fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial se utilizarán para:

a)

Financiar proyectos de creación de capacidad en el marco del presente Acuerdo, incluidos proyectos eficaces para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina, y actividades y programas, incluida capacitación relacionada con la transferencia de tecnología marina;

b)

Ayudar a los Estados partes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo;

c)

Apoyar programas de conservación y uso sostenible por los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, como poseedores de conocimientos tradicionales;

d)

Apoyar consultas públicas a nivel nacional, subregional y regional;

e)

Financiar la realización de cualquier otra actividad decidida por la Conferencia de las Partes.

7.   El mecanismo financiero debería tratar de evitar la duplicación y promover la complementariedad y la coherencia en la utilización de los fondos del mecanismo.

8.   Los recursos financieros movilizados en apoyo a la implementación del presente Acuerdo podrán incluir financiación proveniente de fuentes públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales, incluidas, entre otras, contribuciones de Estados, instituciones financieras internacionales, mecanismos de financiación existentes en virtud de instrumentos mundiales y regionales, organismos donantes, organizaciones intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales y personas naturales y jurídicas, así como de alianzas público-privadas.

9.   A los efectos del presente Acuerdo, el mecanismo funcionará bajo la autoridad, según proceda, y con la orientación de la Conferencia de las Partes, ante la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes ofrecerá orientaciones sobre las estrategias generales, las políticas, las prioridades de los programas y los requisitos para acceder a los recursos financieros y su utilización.

10.   La Conferencia de las Partes y el Fondo para el Medio Ambiente Mundial acordarán las disposiciones para dar efecto a los párrafos precedentes en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.

11.   En reconocimiento de la urgencia de abordar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Conferencia de las Partes determinará, para el fondo especial, un objetivo inicial de movilización de recursos hasta 2030 procedentes de todas las fuentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las modalidades institucionales del fondo especial y la información proporcionada a través del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina.

12.   El acceso a la financiación en virtud del presente Acuerdo estará abierto a los Estados partes en desarrollo en función de sus necesidades. La financiación proporcionada por el fondo especial se distribuirá según criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta las necesidades de asistencia de la Partes con necesidades especiales, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados. El fondo especial tendrá por objeto garantizar un acceso eficiente a la financiación mediante procedimientos de solicitud y aprobación simplificados y una mayor disponibilidad de apoyo para esos Estados partes en desarrollo.

13.   A la luz de las limitaciones de capacidad, las Partes alentarán a las organizaciones internacionales a que concedan un trato preferente a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y a que tengan en cuenta sus necesidades específicas y sus necesidades especiales, y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, en la asignación de fondos y asistencia técnica adecuados y en la utilización de sus servicios especializados a efectos de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

14.   La Conferencia de las Partes establecerá un comité de finanzas sobre recursos financieros, que estará integrado por miembros con cualificaciones y conocimientos adecuados, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa. La Conferencia de las Partes decidirá las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité. El comité informará periódicamente y formulará recomendaciones sobre la búsqueda y movilización de fondos en el marco del mecanismo. También recabará información e informará sobre la financiación en el marco de otros mecanismos e instrumentos que contribuyan directa o indirectamente a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Además de las consideraciones previstas en el presente artículo, el comité tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a)

La evaluación de las necesidades de las Partes, en particular de los Estados partes en desarrollo;

b)

La disponibilidad y el desembolso puntual de los fondos;

c)

La transparencia de los procesos de adopción de decisiones y de gestión relativos a la recaudación de fondos y a las asignaciones;

d)

La rendición de cuentas de los Estados partes en desarrollo receptores con respecto al uso acordado de los fondos.

15.   La Conferencia de las Partes examinará los informes y recomendaciones del comité de finanzas y adoptará las medidas oportunas.

16.   La Conferencia de las Partes realizará, además, un examen periódico del mecanismo financiero para evaluar la adecuación, la eficacia y la accesibilidad de los recursos financieros, entre otras cosas para la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, en particular para los Estados partes en desarrollo.

PARTE VIII

IMPLEMENTACIÓN Y CUMPLIMIENTO

Artículo 53

Implementación

Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda, para asegurar la implementación del presente Acuerdo.

Artículo 54

Supervisión de la implementación/aplicación

Cada Parte se asegurará del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo e informará a la Conferencia de las Partes, en el formato y con la periodicidad que esta determine, sobre las medidas que haya adoptado para implementar el presente Acuerdo.

Artículo 55

Comité de Implementación y Cumplimiento

1.   Queda establecido un Comité de Implementación y Cumplimiento para facilitar y examinar la implementación y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. El Comité de Implementación y Cumplimiento será de carácter facilitador y funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva.

2.   El Comité de Implementación y Cumplimiento estará integrado por miembros con cualificaciones y experiencia adecuadas, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta el equilibrio de género y una representación geográfica equitativa.

3.   El Comité de Implementación y Cumplimiento funcionará con arreglo a las modalidades y el reglamento que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión. El Comité de Implementación y Cumplimiento examinará las cuestiones de implementación y cumplimiento a nivel particular y sistémico, entre otras cosas, e informará periódicamente y formulará recomendaciones, según proceda y teniendo en cuenta las respectivas circunstancias nacionales, a la Conferencia de las Partes.

4.   En el curso de su labor, el Comité de Implementación y Cumplimiento podrá recabar información pertinente de los órganos establecidos en el presente Acuerdo, así como de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, según sea necesario.

PARTE IX

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 56

Prevención de controversias

Las Partes cooperarán a fin de prevenir controversias.

Artículo 57

Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos

Las Partes tienen la obligación de resolver sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o arreglos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

Artículo 58

Solución de controversias por medios pacíficos elegidos por las Partes

Ninguna de las disposiciones de la presente parte menoscabará el derecho de las Partes en el presente Acuerdo a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo por cualquier medio pacífico de su elección.

Artículo 59

Controversias de índole técnica

Cuando una controversia se refiera a una cuestión de índole técnica, las Partes concernidas podrán remitirla a un panel de expertos ad hoc establecido por ellas. El panel consultará con las Partes concernidas y procurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a los procedimientos obligatorios de solución de controversias previstos en el artículo 60 del presente Acuerdo.

Artículo 60

Procedimientos para la solución de controversias

1.   Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con las disposiciones para la solución de controversias estipuladas en la Parte XV de la Convención.

2.   Las disposiciones de la Parte XV y de los Anexos V, VI, VII y VIII de la Convención se considerarán reproducidas a efectos de la solución de las controversias en las que intervenga una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención.

3.   Todo procedimiento aceptado por una Parte en el presente Acuerdo que también sea parte en la Convención de conformidad con el artículo 287 de la Convención se aplicará a la solución de controversias en virtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, haya aceptado otro procedimiento de conformidad con el artículo 287 de la Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.

4.   Toda declaración formulada por una Parte en el presente Acuerdo que también sea parte en la Convención de conformidad con el artículo 298 de la Convención se aplicará a la solución de controversias en virtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, haya formulado una declaración distinta de conformidad con el artículo 298 de la Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.

5.   De conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención podrá, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, elegir libremente, mediante declaración escrita presentada ante el depositario, uno o varios de los siguientes medios para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo:

a)

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar;

b)

La Corte Internacional de Justicia;

c)

Un tribunal arbitral del Anexo VII de la Convención;

d)

Un tribunal arbitral especial del Anexo VIII de la Convención para una o varias de las categorías de controversias que se especifican en dicho Anexo.

6.   Se considerará que una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención y que no haya emitido ninguna declaración ha aceptado la opción estipulada en el párrafo 5 c) del presente artículo. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, esta solo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, esta solo podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje estipulado en el Anexo VII de la Convención, a menos que las partes convengan en otra cosa. El artículo 287, párrafos 6 a 8, de la Convención se aplicará a las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 5 del presente artículo.

7.   Toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, podrá, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la presente parte, declarar por escrito que no acepta uno o varios de los procedimientos previstos en la Parte XV, sección 2, de la Convención con respecto a una o varias de las categorías de controversias establecidas en el artículo 298 de la Convención para la solución de las controversias con arreglo a la presente parte. El artículo 298 de la Convención se aplicará a esa declaración.

8.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los procedimientos para la solución de controversias que las Partes hayan acordado en calidad de participantes en un instrumento o marco jurídico pertinente, o en calidad de miembros de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, en relación con la interpretación o la aplicación de esos instrumentos y marcos.

9.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que confiere jurisdicción a una corte o tribunal sobre una controversia que se refiera o que entrañe necesariamente el examen concurrente del estatus jurídico de una zona para dilucidar si está situada dentro de la jurisdicción nacional o sobre una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular o una reclamación al respecto de una Parte en el presente Acuerdo, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que limita la jurisdicción de una corte o tribunal en virtud de la Parte XV, sección 2, de la Convención.

10.   A fin de evitar toda duda, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción sobre zonas terrestres o marítimas, incluida cualquier controversia en esos ámbitos.

Artículo 61

Arreglos provisionales

Hasta que se resuelva una controversia de conformidad con la presente parte, las partes en la controversia harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico.

PARTE X

TERCEROS AL PRESENTE ACUERDO

Artículo 62

Terceros al presente Acuerdo

Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a que se hagan Partes en él y a aprobar leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones.

PARTE XI

BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO

Artículo 63

Buena fe y abuso de derecho

Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en él de manera que no constituya un abuso de derecho.

PARTE XII

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 64

Derecho de voto

1.   Cada Parte en el presente Acuerdo tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

2.   En los asuntos de su competencia, las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si alguno de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

Artículo 65

Firma

El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración económica a partir del 20 de septiembre de 2023 y permanecerá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas (Nueva York) hasta el 20 de septiembre de 2025.

Artículo 66

Ratificación, aprobación, aceptación y adhesión

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por los Estados y las organizaciones regionales de integración económica. Estará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones regionales de integración económica a partir del día siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación y adhesión se depositarán en poder del/la Secretario/a General de las Naciones Unidas.

Artículo 67

División de la competencia entre las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros en relación con las materias regidas por el presente Acuerdo

1.   Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En caso de que esas organizaciones tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el presente Acuerdo.

2.   En sus instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia en relación con las materias regidas por el presente Acuerdo. También informarán al depositario de cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia y este, a su vez, informará de ello a las Partes.

Artículo 68

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor 120 días después de la fecha en que se haya depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.

2.   Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, apruebe o acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él después de haberse depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3.   A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

Artículo 69

Aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo podrá ser aplicado provisionalmente por el Estado o la organización regional de integración económica que consienta en su aplicación provisional mediante notificación escrita al depositario en el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión. Dicha aplicación provisional surtirá efecto a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.

2.   La aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica terminará en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para ese Estado u organización o en el momento en que dicho Estado u organización notifique por escrito al depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional.

Artículo 70

Reservas y excepciones

No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos del presente Acuerdo.

Artículo 71

Declaraciones y manifestaciones

El artículo 70 no impedirá que un Estado o una organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo, o al adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a ese Estado u organización regional de integración económica.

Artículo 72

Enmienda

1.   Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo mediante comunicación escrita dirigida a la secretaría. La secretaría transmitirá esa comunicación a todas las Partes. Si, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de transmisión de la comunicación, al menos la mitad de las Partes respondieran favorablemente a esa solicitud, la enmienda propuesta se examinará en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.

2.   El depositario comunicará a todas las Partes, para su ratificación, aprobación o aceptación, las enmiendas al presente Acuerdo adoptadas de conformidad con el artículo 47.

3.   Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor para las Partes que las ratifiquen, aprueben o acepten el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por dos tercios del número de Partes en el presente Acuerdo en el momento de la adopción de la enmienda. Posteriormente, respecto de cada Parte que deposite su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de una enmienda cuando ya se haya depositado el número requerido de esos instrumentos, la enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

4.   Toda enmienda podrá prever, en el momento de su adopción, que para su entrada en vigor será necesario un número de ratificaciones, aprobaciones o aceptaciones menor o mayor que el establecido en el presente artículo.

5.   A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

6.   Todo Estado u organización regional de integración económica que pase a ser Parte en el presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo será considerado, salvo que dicho Estado u organización haya expresado otra intención:

a)

Parte en el presente Acuerdo en su forma enmendada;

b)

Parte en el Acuerdo no enmendado con respecto a toda Parte que no esté obligada por la enmienda.

Artículo 73

Denuncia

1.   Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al/la Secretario/a General de las Naciones Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior.

2.   La denuncia no afectará en modo alguno al deber de la Parte de cumplir toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté sometida en virtud del derecho internacional independientemente del presente Acuerdo

Artículo 74
Anexos

1.   Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo o a una de sus partes constituye asimismo una referencia a sus anexos.

2.   Las disposiciones del artículo 72 relativas a las enmiendas al presente Acuerdo se aplicarán también a la propuesta, la adopción y la entrada en vigor de un nuevo anexo del presente Acuerdo.

3.   Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a cualquier anexo del presente Acuerdo para que sean examinadas en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes. Los anexos podrán ser enmendados por la Conferencia de las Partes. No obstante lo dispuesto en el artículo 72, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con las enmiendas a los anexos del presente Acuerdo:

a)

El texto de la enmienda propuesta se comunicará a la secretaría al menos 150 días antes de la reunión. Al recibir el texto de la enmienda propuesta, la secretaría lo comunicará a las Partes. La secretaría consultará a los órganos subsidiarios pertinentes, según sea necesario, y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;

b)

Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 180 días después de la clausura de esa reunión, a excepción de las Partes que formulen una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

4.   Dentro del plazo de 180 días previsto en el párrafo 3 b) del presente artículo, cualquier Parte podrá formular una objeción a esa enmienda mediante notificación escrita al depositario. Dicha objeción podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación escrita al depositario y, en ese caso, la enmienda al anexo entrará en vigor para esa Parte el trigésimo día siguiente a la fecha de retiro de la objeción.

Artículo 75

Depositario

El/la Secretario/a General de las Naciones Unidas será el/la depositario/a del presente Acuerdo y de todas sus enmiendas o revisiones.

Artículo 76

Textos auténticos

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.

ANEXO I
Criterios indicativos para la determinación de las áreas

a)

Singularidad;

b)

Carácter poco común;

c)

Especial importancia para las etapas del ciclo biológico de las especies;

d)

Especial importancia de las especies presentes en el área;

e)

Importancia para las especies o hábitats amenazados, en peligro o en declive;

f)

Vulnerabilidad, incluida la vulnerabilidad al cambio climático y a la acidificación del océano;

g)

Fragilidad;

h)

Sensibilidad;

i)

Diversidad y productividad biológicas;

j)

Representatividad;

k)

Dependencia;

l)

Naturalidad;

m)

Conectividad ecológica;

n)

Procesos ecológicos de importancia que se producen en el área;

o)

Factores económicos y sociales;

p)

Factores culturales;

q)

Impactos acumulativos y transfronterizos;

r)

Lenta capacidad de recuperación y de resiliencia;

s)

Adecuación y viabilidad;

t)

Replicación;

u)

Sostenibilidad de la reproducción;

v)

Existencia de medidas de conservación y gestión.

ANEXO II
Tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina

En virtud del presente Acuerdo, las iniciativas de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina podrán incluir, entre otras, las siguientes:

a)

El intercambio de datos, información, conocimientos e investigaciones pertinentes, en formatos de fácil utilización, incluidos:

i)

El intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos marinos;

ii)

El intercambio de información sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

iii)

El intercambio de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo;

b)

La difusión de información y la sensibilización, en particular en lo que respecta a:

i)

La investigación científica marina, las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos;

ii)

La información ambiental y biológica recopilada mediante investigaciones realizadas en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

iii)

Los conocimientos tradicionales pertinentes, respetando el consentimiento libre, previo e informado de los poseedores de esos conocimientos;

iv)

Los factores de perturbación en el océano que afectan a la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluidos los efectos adversos del cambio climático, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la acidificación del océano;

v)

Las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas;

vi)

Las evaluaciones de impacto ambiental;

c)

El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo, como por ejemplo:

i)

El desarrollo y establecimiento de la infraestructura necesaria;

ii)

El suministro de tecnología, incluidos equipos de muestreo y metodología (por ejemplo, para el agua, muestras geológicas, biológicas o químicas);

iii)

La adquisición del equipo necesario para apoyar y seguir desarrollando la capacidad de investigación y desarrollo, incluida la gestión de datos, en el contexto de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y la realización de evaluaciones de impacto ambiental;

d)

El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o mecanismos reguladores nacionales, incluidos:

i)

Los marcos y mecanismos jurídicos, de políticas y de gobernanza;

ii)

La asistencia para la elaboración, la implementación y el cumplimiento de medidas legislativas, administrativas o de política nacionales, incluidos los correspondientes requisitos reglamentarios, científicos y técnicos a nivel nacional, subregional o regional;

iii)

El apoyo técnico para la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, incluidos el seguimiento de datos y la presentación de informes;

iv)

La capacidad de traducir la información y los datos en políticas eficaces y eficientes, entre otras cosas facilitando el acceso a los conocimientos necesarios, y su adquisición, para orientar a los encargados de adoptar decisiones en los Estados partes en desarrollo;

v)

El establecimiento o fortalecimiento de las capacidades institucionales de las organizaciones e instituciones nacionales y regionales competentes;

vi)

El establecimiento de centros científicos nacionales y regionales, en particular como repositorios de datos;

vii)

La creación de centros de excelencia regionales;

viii)

La creación de centros regionales para el desarrollo de aptitudes;

ix)

El aumento de las relaciones de cooperación entre las instituciones regionales, como la colaboración Norte-Sur y Sur-Sur y la colaboración entre organizaciones marítimas regionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera;

e)

El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos y de gestión financiera y de los conocimientos técnicos mediante intercambios, colaboración en materia de investigación, apoyo técnico, educación y formación y transferencia de tecnología marina, como por ejemplo:

i)

La colaboración y cooperación en el ámbito de las ciencias marinas, entre otras vías mediante la recopilación de datos, el intercambio técnico, los proyectos y programas de investigación científica y el desarrollo de proyectos conjuntos de investigación científica en cooperación con instituciones de los Estados en desarrollo;

ii)

La educación y formación en:

a.

Ciencias naturales y sociales, tanto básicas como aplicadas, para desarrollar la capacidad científica y de investigación;

b.

Tecnología, y aplicación de las ciencias y la tecnología marinas, para desarrollar la capacidad científica y de investigación;

c.

Políticas y gobernanza;

d.

La pertinencia y aplicación de los conocimientos tradicionales;

iii)

El intercambio de expertos, incluidos expertos en conocimientos tradicionales;

iv)

La provisión de fondos para el desarrollo de recursos humanos y conocimientos técnicos, entre otros medios a través de:

a.

La concesión de becas u otras subvenciones a representantes de Estados partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo para talleres, programas de capacitación u otros programas pertinentes para desarrollar sus capacidades específicas;

b.

La provisión de conocimientos y recursos financieros y técnicos, en particular para los pequeños Estados insulares en desarrollo, en relación con las evaluaciones de impacto ambiental;

v)

La creación de un mecanismo de establecimiento de redes entre los recursos humanos que hayan recibido capacitación;

f)

La elaboración y el intercambio de manuales, directrices y normas, incluidos:

i)

Criterios y materiales de referencia;

ii)

Normas y reglas tecnológicas;

iii)

Un repositorio para manuales e información pertinente con el fin de compartir conocimientos y capacidad sobre la forma de realizar las evaluaciones de impacto ambiental, lecciones aprendidas y mejores prácticas;

g)

La creación de programas técnicos, científicos y de investigación y desarrollo, incluidas actividades de investigación biotecnológica.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • APRUEBA, con las salvedades indicadas, el Acuerdo Marco de 19 de junio de 2023, adjunto a la Decisión 2024/1830, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2024-81131).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cambios climáticos
  • Cooperación internacional
  • Derecho del Mar
  • Mar
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Políticas de medio ambiente
  • Reservas Marinas

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