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Documento DOUE-L-2024-81142

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1976 de la Comisión, de 19 de julio de 2024, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China, mediante importaciones de glutamato monosódico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, y por el que se someten a registro dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1976, de 22 de julio de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81142

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), («el Reglamento de base») y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que se investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y se sometan a registro las importaciones de glutamato monosódico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de este último país.

(2)

La solicitud fue presentada el 7 de junio de 2024 por Ajinomoto Foods Europe.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión es el glutamato monosódico, clasificado en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 de la Comisión (2) en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922420010) y originario de China («el producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(4)

El producto investigado es el mismo que el producto afectado, clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00, pero procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de este país (código TARIC 2922420015) («el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 («las medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud recoge pruebas suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes a las importaciones del producto afectado mediante las importaciones del producto investigado.

(7)

Las pruebas que figuran en la solicitud muestran lo que se expone a continuación.

(8)

Tras la imposición de medidas al producto afectado, se ha producido un cambio en las características del comercio en relación con las exportaciones de la República Popular China y de Malasia a la Unión.

(9)

Este cambio parece deberse a una práctica sin un motivo justificado o una razón económica suficiente a excepción de la ampliación del derecho en cuestión, que consiste en el transbordo del producto afectado destinado a la Unión a través de Malasia. En la medida en que exista algún tipo de transformación de insumos en glutamato monosódico en Malasia, la solicitud alegaba que dicha transformación constituiría una mera operación de montaje o de acabado a efectos del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(10)

Las pruebas muestran que, debido a la práctica descrita anteriormente, se están neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado en cuanto a cantidades y precios. Al parecer, han entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones del producto investigado. Además, hay pruebas suficientes de que el producto investigado se importa a precios perjudiciales.

(11)

Por último, las pruebas muestran que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping con respecto al valor normal establecido anteriormente para el producto afectado.

(12)

Si en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión aparte de la mencionada anteriormente, la investigación puede hacerse extensiva a tales prácticas.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

(14)

A fin de obtener la información necesaria para esta investigación, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente y, a más tardar, en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas. También se puede pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

(15)

La apertura de la investigación se notificará a las autoridades de Malasia y la República Popular China.

a)   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(16)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial debe estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permita ejercer su derecho de defensa.

(17)

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, debe llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (3). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de la presente investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(18)

Las partes que faciliten información confidencial deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(19)

Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión puede no tener en cuenta esa información, salvo que pueda demostrarse de manera satisfactoria, a partir de fuentes apropiadas, que dicha información es correcta.

(20)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

(21)

Para acceder a la plataforma TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en la dirección siguiente: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3.

(22)

Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

(23)

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-R818-MSG-AC-MALAYSIA@ec.europa.eu

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(24)

Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a que den a conocer sus puntos de vista por escrito y a que aporten elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, la Comisión puede oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

c)   Solicitudes de exención

(25)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, puede eximirse de medidas a las importaciones del producto investigado cuando la importación no constituya una elusión.

(26)

Dado que la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, se pueden conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado en Malasia que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención, en caso de haberlos, deben presentarse dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Se pueden encontrar copias del cuestionario de solicitud de exención para los productores exportadores de Malasia y de los cuestionarios para importadores de la UE en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2737. Los cuestionarios deben presentarse en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(27)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deben someterse a registro las importaciones del producto investigado para garantizar que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado que no supere el derecho residual establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633, a partir de la fecha en que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

G.   PLAZOS

(28)

En interés de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar cuestionarios, exponer sus puntos de vista por escrito o enviar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Turquía puedan solicitar exenciones de las medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(29)

Cabe señalar que el ejercicio de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(30)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, pueden formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(31)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se debe hacer caso omiso de esa información y pueden utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(32)

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(33)

La investigación concluirá, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(34)

Cabe señalar que cualquier dato personal recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(35)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://europa.eu/!vr4g9W.

K.   CONSEJERO AUDITOR

(36)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(37)

El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dichas partes. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(38)

Toda solicitud debe presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(39)

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, que se encuentran en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_es.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, a fin de determinar si las importaciones de glutamato monosódico, clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00, procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia (código TARIC 2922420015), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 al glutamato monosódico originario de la República Popular China.

Artículo 2

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Salvo disposición en contrario, para que se tomen en consideración las observaciones de las partes interesadas en la investigación, estas deberán exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario, sus solicitudes de exención o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Asimismo, las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días. En el caso de las audiencias relativas a la fase de apertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 63).

(3)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos químicos

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