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Documento DOUE-L-2024-81196

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2027 de la Comisión, de 26 de julio de 2024, relativo a las actividades de verificación con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2027, de 29 de julio de 2024, páginas 1 a 32 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81196

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular su artículo 13, apartado 5, y su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe establecerse un sistema riguroso y transparente de seguimiento, notificación y verificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1805 para supervisar el cumplimiento de sus disposiciones. El sistema debe aplicarse de manera no discriminatoria a todos los buques y exigir la verificación por terceros para garantizar la exactitud de los datos presentados en el marco de ese sistema.

(2)

Para garantizar su imparcialidad y eficacia, los verificadores deben ser entidades jurídicas independientes y competentes y estar acreditados por organismos nacionales de acreditación designados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los verificadores deben estar equipados con recursos, medios y personal acordes con el tamaño de la flota para la que realicen actividades de verificación con arreglo al presente Reglamento. La verificación debe garantizar: i) la exactitud y exhaustividad del seguimiento y la notificación por parte de las empresas; y ii) el cumplimiento del presente Reglamento.

(3)

Es necesario garantizar la coherencia entre el presente Reglamento de Ejecución y el Reglamento Delegado (UE) 2023/2917 de la Comisión (3), con el fin de racionalizar las actividades de verificación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones relativas a las actividades y los requisitos de verificación siguientes:

a)

evaluación de la conformidad de los planes de seguimiento;

b)

documentación que deben aportar las empresas a los verificadores;

c)

verificación de los informes FuelEU;

d)

análisis de riesgos, incluidas comprobaciones, que han de realizar los verificadores;

e)

grado de importancia;

f)

certeza razonable de los verificadores;

g)

inexactitudes e irregularidades;

h)

contenido del informe de verificación;

i)

recomendaciones de mejora;

j)

visitas a emplazamientos;

k)

comunicación y competencias de los verificadores;

l)

requisitos en cuanto a competencias y procedimientos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«acreditación»: declaración de un organismo nacional de acreditación de que un verificador cumple los requisitos establecidos en normas armonizadas, tal como se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, y los requisitos del presente Reglamento, y por ello tiene derecho a realizar las actividades de verificación con arreglo a los artículos 4 a 25 del presente Reglamento;

2)

«irregularidad»: alguno de los siguientes conceptos:

a)

a los efectos de la evaluación de un plan de seguimiento, situación en la que el plan no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1805;

b)

a los efectos de la verificación de un informe FuelEU y de un informe parcial FuelEU, una de las situaciones siguientes:

i)

cuando el consumo de combustible u otra información pertinente no se notifiquen en consonancia con la metodología de seguimiento descrita en el plan de seguimiento que un verificador acreditado haya considerado satisfactorio;

ii)

cuando los datos notificados no cumplan los requisitos del Reglamento (UE) 2023/1805;

c)

a los efectos de la acreditación, cualquier acto u omisión por parte del verificador que entre en conflicto con los requisitos del Reglamento (UE) 2023/1805 o del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

3)

«certeza razonable»: grado elevado, pero no absoluto, de certeza, indicado en el informe de verificación sobre la base del objetivo de reducir el riesgo para la verificación con arreglo a las circunstancias de la verificación y expresado de forma explícita en la declaración de verificación, de que el informe FuelEU o el informe parcial FuelEU objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes;

4)

«grado de importancia»: umbral cuantitativo o límite establecido en el artículo 18 por encima del cual el verificador considera que las inexactitudes, consideradas individualmente o en conjunto con otras inexactitudes, son importantes;

5)

«riesgo inherente»: propensión de un parámetro del informe FuelEU y del informe parcial FuelEU a contener inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto con otras inexactitudes, antes de tener en cuenta el efecto de las eventuales actividades de control correspondientes;

6)

«riesgo para el control»: propensión de un parámetro del informe FuelEU y del informe parcial FuelEU a contener inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto con otras inexactitudes, y que el sistema de control no puede evitar o no puede detectar y corregir oportunamente;

7)

«riesgo para la detección»: riesgo de que un verificador no detecte una inexactitud importante;

8)

«riesgo para la verificación»: riesgo, en función del riesgo inherente, del riesgo para el control y del riesgo para la detección, de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado cuando el informe FuelEU y el informe parcial FuelEU no estén exentos de inexactitudes importantes;

9)

«inexactitud»: omisión, tergiversación o error en los datos notificados, aparte de la incertidumbre permitida en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1805;

10)

«inexactitud importante»: inexactitud que, en opinión del verificador, considerada individualmente o en conjunto con otras inexactitudes, rebasa el grado de importancia o podría afectar a las emisiones totales notificadas o a otros datos pertinentes;

11)

«emplazamiento»: a los efectos de la evaluación del plan de seguimiento o de la verificación del informe FuelEU y el informe parcial FuelEU, lugar donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes;

12)

«documentación de verificación interna»: toda la documentación interna que un verificador ha recopilado para registrar las pruebas documentales y la justificación de las actividades realizadas para la evaluación del plan de seguimiento o la verificación de un informe FuelEU y un informe parcial FuelEU con arreglo al presente Reglamento;

13)

«auditor de FuelEU del transporte marítimo»: persona física miembro de un equipo de verificación responsable de realizar la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe FuelEU y un informe parcial FuelEU, distinta del auditor principal de FuelEU del transporte marítimo;

14)

«auditor principal de FuelEU de transporte marítimo»: auditor de FuelEU del transporte marítimo encargado de dirigir y supervisar el equipo de verificación, responsable de realizar y notificar la evaluación de un plan de seguimiento o de realizar y notificar la verificación de un informe FuelEU y de un informe parcial FuelEU;

15)

«revisor independiente»: persona designada por el verificador específicamente para llevar a cabo actividades de revisión interna, que pertenece a la misma entidad, pero no ha llevado a cabo ninguna de las actividades de verificación que son objeto de la revisión;

16)

«experto técnico»: persona que proporciona experiencia y conocimientos especializados en una materia específica que se requieren para el desempeño de las actividades de verificación y de las actividades de acreditación a los efectos de los artículos 30 a 38;

17)

«verificación»: actividades realizadas por un verificador para expedir un documento de conformidad FuelEU con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805;

18)

«informe FuelEU»: informe contemplado en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1805;

19)

«informe parcial FuelEU»: informe FuelEU elaborado en caso de transmisión de un buque de una empresa a otra, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1805;

20)

«procedimientos analíticos»: análisis de las fluctuaciones y de las tendencias de los datos, incluido el análisis de las relaciones de los datos que no sean coherentes con otra información pertinente o que se desvíen de las cantidades previstas;

21)

«sistema de control»: evaluación de riesgos y conjunto completo de actividades de control, incluida su gestión continua, que una empresa establece, documenta, pone en marcha y mantiene para notificar los datos exigidos por el Reglamento (UE) 2023/1805;

22)

«actividad de control»: cualquier acto realizado o cualquier medida aplicada por la empresa para mitigar riesgos inherentes.

Artículo 3

Presunción de conformidad

Se presumirá que un verificador que demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran esos requisitos.

CAPÍTULO II
ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN
SECCIÓN 1

Evaluación de los planes de seguimiento

Artículo 4

Información que han de facilitar las empresas

1.   Las empresas facilitarán al verificador el plan de seguimiento de sus buques con arreglo al modelo que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2031 de la Comisión (4). Si el plan de seguimiento está redactado en una lengua distinta del inglés, se facilitará una traducción al inglés.

2.   Las empresas completarán el sistema de control y el procedimiento aplicable en caso de lagunas de datos para incluir los datos adicionales que deban ser objeto de seguimiento y notificación con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805.

3.   Antes del comienzo de la evaluación del plan de seguimiento, la empresa también facilitará al verificador, como mínimo, la información siguiente:

a)

documentación pertinente o descripción de las instalaciones del buque, incluidos: certificados de consumo de combustible; caudalímetros utilizados; información sobre la clase de hielo; información sobre otras fuentes de energía; y procedimientos y procesos o diagramas de flujo preparados y mantenidos fuera del plan de seguimiento a los que se haga referencia en dicho plan, como procedimientos para las actividades de flujo de datos y las actividades de control contempladas el apartado 2;

b)

la evaluación de riesgos a que se refiere el anexo I, parte C, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), completada según corresponda, un esbozo del sistema de control general y los datos adicionales contemplados en el apartado 2;

c)

en el caso de las modificaciones en el sistema de seguimiento y notificación contempladas en el artículo 9, apartado 2, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2023/1805, las versiones actualizadas o los nuevos documentos que permitan evaluar el plan de seguimiento modificado;

d)

copia del documento de conformidad FuelEU, cuando se haya expedido previamente, y del certificado de gestión de la seguridad expedido conforme al Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (SOLAS 74, capítulo IX);

e)

copia del registro sinóptico continuo expedido de conformidad con SOLAS 74, capítulo XI-1, Reg. 5.

4.   Previa solicitud, la empresa proporcionará cualquier otra información que se considere pertinente para la evaluación de su plan de seguimiento.

Artículo 5

Evaluación de los planes de seguimiento

1.   Al evaluar el plan de seguimiento, el verificador estudiará las afirmaciones de exhaustividad, exactitud, pertinencia y conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1805 de la información facilitada en el plan de seguimiento.

2.   El verificador deberá, como mínimo:

a)

evaluar si la empresa ha utilizado el modelo de plan de seguimiento adecuado y si se facilita información relativa a todos los elementos obligatorios contemplados en los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2023/1805 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2031 relativo a los planes de seguimiento FuelEU;

b)

asegurarse de que el propietario del buque es idéntico al propietario registrado según el sistema de número de identificación único de la OMI para empresas y propietarios registrados;

c)

asegurarse de que el país de registro de la empresa es idéntico al registrado según el sistema de número de identificación único de la OMI para empresas y propietarios registrados;

d)

verificar si la empresa es la adecuada;

e)

verificar si la información del plan de seguimiento describe de forma exacta y exhaustiva lo siguiente:

el combustible;

otras fuentes de energía, como la propulsión asistida por energía eólica y las baterías;

el equipo de medición instalado a bordo del buque;

los sistemas y procedimientos aplicados para el seguimiento y la notificación de la información pertinente con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805;

f)

garantizar que existen medidas de seguimiento adecuadas en caso de que la empresa solicite que la energía adicional utilizada debido a la clase de hielo del buque o a la navegación en condiciones de hielo, o ambas, quede excluida del cálculo del balance de la conformidad establecido en el anexo IV del Reglamento (UE) 2023/1805;

g)

cuando proceda, evaluar si la información facilitada por la empresa sobre los elementos, procedimientos o controles llevados a cabo en el marco de los sistemas de gestión del buque existentes o cubiertos por las normas armonizadas de calidad, medioambientales o de gestión es pertinente para el seguimiento del consumo de combustible y otra información y otras notificaciones pertinentes con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805.

3.   Con el fin de evaluar el plan de seguimiento, el verificador podrá recurrir a la investigación, la inspección documental, la observación y cualquier otra técnica de auditoría que considere apropiada.

Artículo 6

Visitas a emplazamientos

1.   El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de los procedimientos descritos en el plan de seguimiento y validar que la información que contienen es exacta.

2.   El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita al emplazamiento, después de considerar el lugar en que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de los documentos, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos y de control.

3.   El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita al emplazamiento.

4.   La empresa facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos, incluidas las ubicaciones en tierra y el buque de que se trate.

5.   El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

el verificador dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluyendo su existencia, aplicación y operación eficaz por parte de la empresa;

b)

la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita presencial al emplazamiento;

c)

el verificador puede obtener y evaluar a distancia toda la información requerida;

d)

existen circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control de la empresa, y que impiden al verificador realizar una visita presencial al emplazamiento y, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no pueden superarse.

El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable el riesgo para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el plan de seguimiento se ajusta al Reglamento (UE) 2023/1805.

La decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo.

6.   El verificador podrá renunciar a la visita presencial o virtual al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 5, respectivamente, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 5, letras a), b) y c).

El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable el riesgo para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el plan de seguimiento se ajusta al Reglamento (UE) 2023/1805.

La decisión de renunciar a una visita al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para renunciar a ella. El verificador informará de ello sin demora indebida a la empresa.

7.   No se renunciará a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 5 si se produce una de las situaciones siguientes:

a)

cuando el verificador evalúe por primera vez el plan de seguimiento de un buque;

b)

si, durante el período de notificación, se han producido las modificaciones del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2023/1805.

8.   Si el verificador realiza una visita virtual al emplazamiento con arreglo al apartado 5, o si renuncia a una visita presencial o virtual al emplazamiento con arreglo al apartado 6, deberá aportar la justificación adecuada en la documentación de verificación interna.

Artículo 7

Tratamiento de las irregularidades en el plan de seguimiento

1.   En caso de que el verificador detecte irregularidades en el curso de la evaluación del plan de seguimiento, deberá informar de ello sin demora indebida a la empresa y pedirle que realice las correcciones pertinentes en un plazo dado.

2.   La empresa deberá corregir todas las irregularidades comunicadas por el verificador y presentarle a este un plan de seguimiento revisado para que lo vuelva a evaluar con arreglo al plazo contemplado en el apartado 1.

3.   El verificador documentará en la documentación de verificación interna, señalándolas como resueltas, todas las irregularidades que hayan sido corregidas en el curso de la evaluación del plan de seguimiento.

Artículo 8

Revisión independiente de la evaluación del plan de seguimiento

1.   El equipo de verificación someterá la documentación de verificación interna y el proyecto de conclusiones de la evaluación del plan de seguimiento a un revisor independiente designado, sin demora y antes de comunicarlos a la empresa.

2.   El revisor independiente hará una revisión para garantizar que el plan de seguimiento ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.

3.   La revisión independiente abarcará el proceso de evaluación íntegro descrito en la presente sección y registrado en la documentación de verificación interna.

4.   El verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna.

Artículo 9

Conclusiones del verificador sobre la evaluación del plan de seguimiento

Sobre la base de la información recogida durante la evaluación del plan de seguimiento, el verificador informará sin demora a la empresa por escrito de las conclusiones extraídas. Las conclusiones incluirán los elementos siguientes:

a)

uno de los siguientes resultados de la evaluación:

el plan de seguimiento es conforme con el Reglamento (UE) 2023/1805;

el plan de seguimiento contiene irregularidades y, por consiguiente, no es conforme con el Reglamento (UE) 2023/1805;

b)

un resumen de los procedimientos del verificador, incluida información sobre las visitas al emplazamiento, los motivos para la realización de visitas virtuales al emplazamiento o los motivos para renunciar a las visitas al emplazamiento;

c)

cuando se evalúe un plan de seguimiento a raíz de modificaciones en el plan de seguimiento como se contempla en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1805, un resumen de dichas modificaciones durante el período de notificación de que se trate;

d)

una descripción de las irregularidades no corregidas, en su caso, y de cualquier otro elemento pertinente detectado durante la evaluación del plan de seguimiento.

SECCIÓN 2

Verificación de los informes FuelEU y de los informes parciales FuelEU

Artículo 10

Modelo de informe FuelEU y de informe parcial FuelEU

1.   Las empresas utilizarán un modelo electrónico del informe FuelEU basado en el modelo que figura en el anexo II y presentarán la información a la base de datos FuelEU.

2.   Los verificadores registrarán una versión del informe FuelEU en la base de datos FuelEU tras la verificación, sobre la base de la información presentada por la empresa.

Artículo 11

Información que han de facilitar las empresas

1.   Antes del comienzo de la verificación del informe FuelEU y del informe parcial FuelEU, las empresas facilitarán al verificador, como mínimo, la información de apoyo siguiente:

a)

una lista de los viajes y las escalas portuarias realizados por el buque en cuestión durante el período de notificación o, en lo que se refiere a los informes parciales FuelEU, el período durante el cual el buque estuvo bajo la responsabilidad de la empresa, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/1805;

b)

en caso de que se hayan producido lagunas de datos durante el período de referencia:

el número de viajes en los que se produjeron lagunas de datos, así como las circunstancias y los motivos de las lagunas de datos;

el método de estimación aplicado para los datos sustitutivos;

la cantidad de energía calculada utilizando dichos datos sustitutivos;

c)

una copia del informe FuelEU del año anterior, si la verificación de dicho informe no la hizo el mismo verificador;

d)

una copia del plan o los planes de seguimiento aplicados, incluidas pruebas de las conclusiones de la evaluación realizada por un verificador acreditado, cuando proceda.

2.   Una vez que el verificador haya determinado los documentos o las secciones de documentos específicos considerados pertinentes a efectos de su verificación, las empresas presentarán también la siguiente información de apoyo:

a)

copias del diario de navegación oficial del buque y del libro de registro de hidrocarburos, si son distintos;

b)

copias de los documentos de repostaje de combustible, completados de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1805;

c)

copias de cualquier certificado pertinente relativo a los combustibles, incluido el documento de prueba de sostenibilidad de los combustibles no fósiles expedido a nombre del proveedor de combustible/repostaje (indicado en el campo «destinatario» del certificado de sostenibilidad pertinente);

d)

copias de los documentos de suministro de electricidad, completados de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1805;

e)

copias de los documentos pertinentes para facilitar información sobre la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar para los viajes del buque durante el período de notificación;

f)

gráficos de hielo pertinentes o documentos justificativos equivalentes, si el buque ha solicitado la exclusión de las emisiones debidas a la navegación en condiciones de hielo;

g)

hipótesis, referencias, emisiones, factores de recompensa y sus fuentes de datos/información que se han tenido en cuenta para elaborar el informe FuelEU;

h)

cualquier otro documento pertinente para el alcance de la verificación.

3.   Además, y cuando proceda en función del método de seguimiento aplicado, los verificadores podrán pedir a la empresa que les facilite:

a)

una sinopsis del panorama informático en la que aparezca el flujo de datos correspondiente al buque en cuestión;

b)

pruebas del mantenimiento y de la exactitud o la incertidumbre de los equipos de medición y caudalímetros, incluidos los certificados de calibración;

c)

un extracto de los datos de consumo de combustible procedentes de los caudalímetros;

d)

un extracto de los datos de consumo de otros contadores de fuentes de energía;

e)

copias de documentos que acrediten lecturas de contador del depósito de combustible;

f)

un extracto de los datos de actividad de los sistemas de medición directa de las emisiones;

g)

cualquier otra información pertinente para la verificación del informe FuelEU o del informe parcial FuelEU.

4.   En caso de cambio de empresa, las empresas implicadas ejercerán la debida diligencia para proporcionar al verificador, a petición de este, los documentos de apoyo antes mencionados o la información relativa a los viajes efectuados bajo sus respectivas responsabilidades.

5.   Las sociedades conservarán la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo durante al menos cinco años, con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1805.

Artículo 12

Análisis estratégico

1.   Al inicio de la verificación, el verificador evaluará la naturaleza, la escala y la complejidad probables de las tareas de verificación mediante un análisis estratégico de todas las actividades pertinentes para el buque.

2.   A los efectos de la comprensión de las actividades realizadas por la empresa, el verificador recopilará y revisará la información necesaria para evaluar si el equipo de verificación es lo suficientemente competente para: i) llevar a cabo la verificación; ii) determinar que la asignación de tiempo indicada en el contrato se ha establecido correctamente; y iii) garantizar que puede realizar la evaluación de riesgos necesaria. La información incluirá, al menos:

a)

la información mencionada en el artículo 11, apartados 1 y 2;

b)

la información resultante de la verificación de años anteriores, si el verificador realiza la verificación para la misma empresa.

3.   Al revisar la información mencionada en el apartado 2, el verificador evaluará al menos los aspectos siguientes:

a)

los motores de los buques y los tipos de combustible utilizados, así como el número de viajes realizados por el buque en cuestión durante el período de notificación;

b)

el plan de seguimiento evaluado por el verificador;

c)

las actividades de flujo de datos y el sistema de control.

4.   Al hacer el análisis estratégico, el verificador comprobará lo siguiente:

a)

si el plan de seguimiento que se le ha presentado es la versión más reciente;

b)

si, durante el período de notificación, se ha producido alguna de las modificaciones del plan de seguimiento a las que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1805.

Artículo 13

Análisis de riesgos que han de realizar los verificadores

1.   Además de los elementos contemplados en el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2023/1805, el verificador determinará y analizará todos los elementos siguientes:

a)

los riesgos inherentes;

b)

los riesgos para el control;

c)

los riesgos para la detección.

2.   Al determinar y analizar los elementos mencionados en el apartado 1, el verificador tendrá en cuenta los resultados del análisis estratégico mencionado en el artículo 12.

3.   Al realizar el análisis de riesgos, el verificador tomará en consideración las áreas en que el riesgo para la verificación es mayor y, como mínimo, las siguientes:

a)

datos del viaje;

b)

consumo de combustible;

c)

factores de emisión;

d)

cantidad de energía obtenida o derivada de fuentes de energía sustitutorias;

e)

agregación de datos en el informe FuelEU.

4.   Al determinar y analizar los elementos contemplados en el apartado 3, el verificador tomará en consideración la existencia, la exhaustividad, la exactitud, la coherencia, la transparencia y la pertinencia de la información notificada.

5.   En su caso, a la vista de la información obtenida en el curso de la verificación, el verificador revisará los análisis de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.

Artículo 14

Plan de verificación

El verificador elaborará un plan de verificación en consonancia con la información obtenida y con los riesgos detectados durante la evaluación de riesgos. Dicho plan de verificación incluirá, como mínimo lo siguiente:

a)

un programa de verificación que describa la naturaleza y el alcance de las actividades de verificación, así como el plazo y la forma en que han de llevarse a cabo;

b)

un plan de pruebas que establezca el alcance y los métodos de prueba de las actividades de control, así como los procedimientos relativos a estas;

c)

un plan de muestreo de datos que exponga el ámbito y los métodos de muestreo relativos a los puntos de medición de datos correspondientes al consumo de combustible y electricidad o cualquier otra información pertinente que figure en el informe FuelEU o en el informe parcial FuelEU.

Artículo 15

Actividades de verificación en relación con el informe FuelEU y el informe parcial FuelEU

1.   El verificador ejecutará el plan de verificación y, sobre la base de la evaluación de riesgos, verificará si los sistemas de seguimiento y notificación, tal y como se describen en el plan de seguimiento que ha sido evaluado como satisfactorio, existen en la práctica y se ejecutan correctamente.

2.   A efectos del apartado 1, el verificador considerará la posibilidad de realizar al menos los siguientes tipos de procedimientos:

a)

consultas con el personal pertinente;

b)

inspección documental;

c)

procedimientos de observación y recorrido.

3.   El verificador comprobará lo siguiente:

a)

las actividades de flujo de datos y los sistemas utilizados en el flujo de datos, incluidos los sistemas informáticos;

b)

si las actividades de control están debidamente documentadas, ejecutadas y mantenidas y si son eficaces para mitigar los riesgos inherentes;

c)

si los procedimientos enumerados en el plan de seguimiento son eficaces para mitigar los riesgos inherentes y los riesgos para el control, y asimismo si esos procedimientos se han ejecutado, están suficientemente documentados y se mantienen de manera adecuada.

4.   A los efectos de lo indicado en el apartado 3, letra a), el verificador rastreará el flujo de datos siguiendo la secuencia e interacción de las actividades de flujo de datos desde los datos de las fuentes primarias hasta la recopilación del informe FuelEU o el informe parcial FuelEU.

5.   A efectos de lo indicado en el apartado 3, letras b) y c), el verificador podrá utilizar métodos de muestreo específicos para un buque siempre que, sobre la base de la evaluación de riesgos, el muestreo esté justificado.

Artículo 16

Verificación de los datos notificados

1.   El verificador comprobará los datos notificados en el informe FuelEU o en el informe parcial FuelEU mediante lo siguiente:

a)

pruebas detalladas, incluido el rastreo hasta la fuente primaria de los datos;

b)

la comprobación cruzada con fuentes de datos externas, incluidos los datos de seguimiento de los buques;

c)

la realización de conciliaciones;

d)

la comprobación de los umbrales respecto a los datos adecuados; y la realización de nuevos cálculos.

2.   En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1, el verificador comprobará:

a)

la atribución del consumo de combustible y el uso de otras fuentes de energía a los viajes y en el punto de atraque;

b)

los datos notificados sobre el consumo de combustible y las medidas y cálculos asociados;

c)

la elección y el uso de factores de emisión;

d)

el uso del suministro de electricidad desde tierra o la presencia de excepciones registradas en la base de datos FuelEU con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento (UE) 2023/1805;

e)

la información requerida con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1805;

f)

la exhaustividad de la lista de consumidores de combustible como se describe en el plan de seguimiento;

g)

la exhaustividad de los datos, incluidos los relativos a los viajes notificados con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805;

h)

la coherencia entre los datos agregados notificados y los datos de la documentación pertinente o de fuentes primarias;

i)

la coherencia entre el consumo de combustible agregado y los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo al buque, si procede;

j)

la fiabilidad y exactitud de los datos.

Artículo 17

Verificación de los métodos aplicados a los datos no disponibles

1.   Cuando se hayan utilizado métodos establecidos en el plan de seguimiento evaluado por el verificador para completar los datos no disponibles, el verificador comprobará si los métodos utilizados eran los adecuados para la situación específica y si se aplicaron correctamente.

2.   Cuando los métodos a que se refiere el apartado 1 no hayan sido evaluados previamente, el verificador comprobará si el enfoque utilizado por la empresa para completar los datos no disponibles garantiza que las emisiones no se han subestimado y no da lugar a inexactitudes importantes.

Artículo 18

Grado de importancia

A los efectos de la verificación del consumo de combustible y electricidad, y de otra información importante sobre la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar y en puntos de atraque, según se indica en el informe FuelEU y en el informe parcial FuelEU, el grado de importancia se fija en el 5 % del total notificado para cada elemento en el período de notificación.

Artículo 19

Visitas a emplazamientos

1.   El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de la empresa y del sistema de seguimiento y notificación del buque, tal y como se describen en el plan de seguimiento.

2.   El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita al emplazamiento, sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos y después de tener en cuenta el lugar donde se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de los documentos, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos y las actividades de control.

3.   Sobre la base de los resultados de una visita al emplazamiento en una ubicación en tierra, el verificador podrá decidir visitar el buque si llega a la conclusión de que es necesaria una verificación a bordo para reducir el riesgo de inexactitudes importantes en el informe FuelEU o en el informe parcial FuelEU.

4.   El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita al emplazamiento, y comunicará esa información a la empresa.

5.   La empresa facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos, incluidos las ubicaciones en tierra y los buques de que se trate.

6.   El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento siempre que, sobre la base del resultado de la evaluación de riesgos, se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

el verificador dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluyendo su existencia, ejecución y operación efectiva por parte de la empresa;

b)

la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita presencial al emplazamiento;

c)

el verificador puede obtener y evaluar a distancia toda la información requerida, incluida la correcta aplicación de la metodología descrita en el plan de seguimiento y la verificación de los datos notificados en el informe FuelEU o en el informe parcial FuelEU;

d)

existen circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control de la empresa y que impiden al verificador realizar una visita presencial al emplazamiento y, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no pueden superarse.

El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable el riesgo para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe FuelEU o el informe parcial FuelEU se ajusta al Reglamento (UE) 2023/1805.

La decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo.

7.   A excepción del apartado 6, letra d), el verificador no realizará una visita virtual al emplazamiento si no se ha realizado ninguna visita presencial en los tres períodos de notificación inmediatamente anteriores al período de notificación en curso. El período de tres años solo abarcará las verificaciones de los informes FuelEU realizadas para la empresa después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

8.   La decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. El verificador informará de ello sin demora indebida a la empresa.

9.   El verificador podrá decidir que renuncia a la visita presencial o virtual al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 6, respectivamente, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), b) y c).

10.   No se renunciará a la visita presencial o virtual al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 6, respectivamente, si se produce una de las situaciones siguientes:

a)

cuando el verificador compruebe por primera vez el informe FuelEU de un buque;

b)

cuando ningún verificador haya efectuado ninguna visita al emplazamiento en los dos períodos de notificación inmediatamente anteriores al período de notificación en curso.

11.   La decisión de renunciar a una visita al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para renunciar a ella. El verificador informará de ello sin demora indebida a la empresa.

12.   Si el verificador realiza una visita virtual al emplazamiento con arreglo al apartado 6 o renuncia a una visita con arreglo al apartado 9 deberá aportar una justificación para ello en la documentación de verificación interna.

Artículo 20

Tratamiento de inexactitudes e irregularidades en el informe FuelEU y el informe parcial FuelEU

1.   En caso de que el verificador detecte inexactitudes o irregularidades durante la verificación del informe FuelEU o del informe parcial FuelEU, informará de ello sin demora indebida a la empresa y le pedirá que realice las correcciones pertinentes dentro de un plazo razonable.

2.   La empresa corregirá las inexactitudes o irregularidades que le hayan sido comunicadas.

3.   El verificador documentará en la documentación de verificación interna, señalándolas como resueltas, todas las inexactitudes o irregularidades que hayan sido corregidas en el transcurso de la verificación.

4.   Si la empresa no corrige las inexactitudes o irregularidades a que se refiere el apartado 1, el verificador le pedirá, antes de la emisión del informe de verificación, que explique las causas principales.

5.   El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individual o conjuntamente con otras, tienen repercusiones en el total de emisiones notificadas o en otra información relevante y si ello da lugar a inexactitudes importantes.

6.   El verificador determinará si las irregularidades no corregidas, consideradas individual o conjuntamente con otras, tienen repercusiones en el total de emisiones notificadas o en otra información relevante y si ello da lugar a inexactitudes importantes.

7.   El verificador podrá considerar como inexactitudes importantes inexactitudes o irregularidades que, individual o conjuntamente con otras inexactitudes, no alcancen el grado de importancia previsto en el artículo 18 cuando ello se justifique por su escala y naturaleza o por las circunstancias concretas en que se han producido.

Artículo 21

Conclusión de la verificación del informe FuelEU y del informe parcial FuelEU

Para completar la verificación del informe FuelEU y del informe parcial FuelEU, el verificador deberá:

a)

confirmar que se han llevado a cabo todas las actividades de verificación;

b)

realizar procedimientos analíticos finales en relación con los datos agregados, con el fin de garantizar que estén libres de inexactitudes importantes;

c)

comprobar si la información contenida en el informe cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2023/1805;

d)

preparar la documentación de verificación interna y el proyecto de informe y presentarlos al revisor independiente con arreglo al artículo 24;

e)

autorizar a una persona para que autentique el informe sobre la base de las conclusiones del revisor independiente y de las pruebas recogidas en la documentación de verificación interna, y lo notifique a la empresa.

Artículo 22

Recomendaciones de mejora

1.   El verificador comunicará a la empresa recomendaciones de mejora en lo que se refiere a inexactitudes e irregularidades no corregidas que no den lugar a inexactitudes importantes.

2.   El verificador podrá comunicar otras recomendaciones de mejora que considere pertinentes, a la luz de los resultados de las actividades de verificación.

3.   Cuando comunique recomendaciones a la empresa, el verificador deberá mantener su imparcialidad frente a la empresa, el buque y el sistema de seguimiento y notificación. No deberá poner en peligro su imparcialidad asesorando o desarrollando partes del proceso de seguimiento y notificación con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805.

4.   Durante la verificación siguiente al año en el que se hayan formulado recomendaciones de mejora en un informe de verificación con arreglo a los apartados 1 y 2, el verificador comprobará si la empresa las ha aplicado y de qué manera lo ha hecho. Cuando la empresa no haya aplicado dichas recomendaciones, el verificador determinará si esto aumenta o puede aumentar el riesgo de inexactitudes.

Artículo 23

Informe de verificación

1.   Sobre la base de la información recogida, el verificador emitirá a la empresa un informe de verificación sobre cada informe FuelEU o informe parcial FuelEU objeto de verificación y lo registrará en la base de datos FuelEU. A tal fin, los verificadores utilizarán los modelos para la verificación que figuran en el anexo II.

2.   El Estado responsable de la gestión tendrá acceso al informe de verificación en la base de datos FuelEU.

3.   El informe de verificación indicará si el informe FuelEU o el informe parcial FuelEU se ha considerado satisfactorio o no satisfactorio. El informe FuelEU o el informe parcial FuelEU se considerarán satisfactorios únicamente cuando estén exentos de inexactitudes importantes. El informe FuelEU o el informe parcial FuelEU no se considerarán satisfactorios si contienen inexactitudes importantes que no se hayan corregido antes de la emisión del informe.

4.   El verificador describirá con suficiente detalle en el informe de verificación las inexactitudes e irregularidades, incluidos los siguientes aspectos:

a)

la magnitud y la naturaleza de la inexactitud o irregularidad;

b)

el motivo por el cual la inexactitud tiene o no un efecto importante;

c)

a qué elemento del informe de la empresa se refiere la inexactitud, o a qué elemento del plan de seguimiento o a qué requisitos legales se refiere la irregularidad.

Artículo 24

Revisión independiente del informe FuelEU y del informe parcial FuelEU

1.   El revisor independiente deberá revisar la documentación de verificación interna y el proyecto de informe de verificación para comprobar que el proceso de verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.

2.   La revisión independiente abarcará el proceso de verificación íntegro descrito en la presente sección y registrado en la documentación de verificación interna.

3.   Tras la autenticación del informe FuelEU o del informe parcial FuelEU con arreglo al artículo 21, letra e), el verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna.

Artículo 25

Verificación de los informes parciales FuelEU en caso de transmisión de un buque

1.   En caso de transmisión de un buque de una empresa a otra, la empresa transmitente enviará al verificador un informe parcial FuelEU correspondiente al período durante el cual haya asumido la responsabilidad de la explotación del buque con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1805.

2.   El informe parcial FuelEU a que se refiere el apartado 1 será verificado y registrado en la base de datos FuelEU, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2023/1805 y a las normas establecidas en la presente sección, por el verificador que haya realizado actividades de verificación para el buque bajo la empresa transmitente.

CAPÍTULO III
INFORMACIÓN ADICIONAL QUE HA DE COMUNICAR EL VERIFICADOR
SECCIÓN 1

Balance de la conformidad

Artículo 26

Cálculo de la intensidad de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo, el balance de la conformidad del buque y las escalas portuarias no conformes

1.   Sobre la base del informe FuelEU o del informe parcial FuelEU considerado satisfactorio, el verificador:

a)

calculará, utilizando el método especificado en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1805, la intensidad media anual de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por el buque en cuestión;

b)

calculará, utilizando la fórmula especificada en el anexo IV, parte A, del Reglamento (UE) 2023/1805, el balance de la conformidad del buque, ajustado en función de cualquier anticipo del excedente de conformidad acumulado o tomado en préstamo en el período de notificación anterior;

c)

calculará el número de escalas portuarias no conformes, incluido el tiempo de amarre en el muelle y el tiempo fondeado, cuando proceda, con arreglo al artículo 6, apartado 11, del Reglamento (UE) 2023/1805, para cada escala portuaria no conforme con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/1805, durante el período de notificación anterior a partir del período de notificación de 2030;

d)

calculará la cantidad de energía anual utilizada a bordo por un buque, excluida la energía procedente del suministro de electricidad desde tierra;

e)

calculará la cantidad de energía anual utilizada a bordo por un buque procedente de combustibles renovables de origen no biológico.

2.   Además de los requisitos del artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1805, al determinar las escalas portuarias no conformes, el verificador comprobará que las horas notificadas de no conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/1805 estén efectivamente relacionadas con buques firmemente amarrados en muelle en puertos contemplados el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, o con buques fondeados contemplados el artículo 6, apartado 11, de dicho Reglamento.

3.   Para el 31 de marzo del año de notificación y como muy tarde un mes después, el verificador registrará en la base de datos FuelEU la información contemplada en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1805. A tal fin, el verificador utilizará el modelo que figura en el anexo III. Esa información debe ir acompañada de los elementos siguientes:

a)

una referencia al informe de verificación;

b)

una referencia al informe FuelEU y al período de notificación objeto de verificación;

c)

una referencia a uno o varios planes de seguimiento que hayan sido considerados satisfactorios;

d)

una referencia a las hipótesis y a las fuentes de datos.

Artículo 27

Informe de balance de la conformidad verificado

1.   Una vez que haya aplicado los mecanismos de flexibilidad con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2023/1805 y a los artículos 28 y 29 del presente Reglamento, el verificador que haya comprobado el informe FuelEU:

a)

registrará en la base de datos FuelEU el balance de la conformidad verificado del buque;

b)

comunicará a la Comisión y al Estado responsable de la gestión si se cumplen las condiciones para la expedición del documento de conformidad FuelEU.

2.   El documento de conformidad FuelEU contemplado en el apartado 1, letra b), contendrá la información establecida en el anexo IV.

SECCIÓN 2

Mecanismos de flexibilidad

Artículo 28

Acumulación y préstamo

1.   Cuando un buque tenga un excedente de conformidad en el período de notificación, tras una petición de la empresa de acumular dicho excedente, el verificador evaluará la información al respecto y verificará si es conforme con los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (UE) 2023/1805, así como con los cálculos contemplados en el artículo 26 del presente Reglamento. Cuando haya considerado que se cumplen los requisitos, el verificador aprobará la petición de acumulación del excedente de conformidad.

2.   Si un excedente de conformidad se deriva del total de los balances de la conformidad agrupados, el verificador evaluará los cálculos y la información relacionada con la agrupación de la conformidad antes de aprobar la acumulación del excedente de conformidad.

3.   Si, para el período de notificación, el buque tiene un déficit de conformidad, tras recibir una petición de la empresa de tomar prestado un anticipo del excedente de conformidad de la cantidad correspondiente del período de notificación siguiente, el verificador evaluará la información sobre el déficit de conformidad y comprobará que el anticipo del excedente de conformidad, multiplicado por 1,1, se deduzca del balance de la conformidad del buque en el período de notificación siguiente, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1805. Cuando se superen las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 2, letras a) y b), el verificador no aprobará el préstamo del anticipo del excedente de conformidad.

Artículo 29

Agrupación de balances de la conformidad

1.   Las empresas notificarán en la base de datos FuelEU: i) la intención de incluir el balance de la conformidad del buque en una agrupación; y ii) la asignación del total de los balances de la conformidad agrupados a cada buque concreto. Cuando los buques que participen en la acumulación estén controlados por dos o más empresas, la notificación será aceptada por todas las empresas de que se trate en la base de datos FuelEU. La notificación comprenderá los elementos siguientes: i) la asignación del total de los balances de la conformidad agrupados a sus buques; ii) la elección del verificador seleccionado para verificar la asignación del total de los balances de la conformidad agrupados a cada buque concreto; y iii) una declaración de que los buques que participan en la agrupación no están incluidos en otras agrupaciones.

2.   El verificador seleccionado para verificar la asignación del total de los balances de la conformidad agrupados a cada buque concreto comprobará que la asignación del balance agrupado a cada buque se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2023/1805, así como los cálculos contemplados en el artículo 26 del presente Reglamento. La agrupación solo será válida si cumple lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1805.

3.   Cuando no se cumpla una de las condiciones contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1805, el verificador seleccionado para verificar la asignación del total de los balances de la conformidad agrupados a cada buque concreto no aprobará la petición de agrupación. El verificador elaborará una declaración de las irregularidades detectadas.

CAPÍTULO IV
REQUISITOS APLICABLES A LOS VERIFICADORES
Artículo 30

Proceso de competencia continua

1.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso de competencia continua para garantizar que todo el personal encargado de las actividades de verificación es competente para desempeñar las tareas que se le asignan.

2.   En el marco del proceso de competencia al que se refiere el apartado 1, el verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá los siguientes aspectos:

a)

criterios generales de competencia para todo el personal que desempeñe actividades de verificación con arreglo al artículo 32;

b)

criterios específicos de competencia para cada función en el marco de las actividades de verificación realizadas por el verificador, en particular para el auditor de FuelEU del transporte marítimo, el revisor independiente y el experto técnico, con arreglo a los artículos 32, 33 y 34;

c)

un método para asegurar la competencia continua y la evaluación periódica de la actuación de todo el personal que desempeñe actividades de verificación;

d)

un proceso para garantizar la formación continua del personal que desempeñe actividades de verificación;

e)

un proceso para evaluar si el trabajo de verificación se inscribe en el alcance de la acreditación del verificador y si este tiene la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar el equipo de verificación y para completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido.

3.   Al evaluar la competencia del personal con arreglo a lo previsto en el apartado 2, letra c), el verificador aplicará los criterios de competencia contemplados en el apartado 2, letras a) y b).

4.   El proceso contemplado en el apartado 2, letra e), incluirá asimismo un proceso para evaluar si el equipo de verificación dispone de todas las competencias y cuenta con el personal necesario para realizar las actividades de verificación de una empresa específica.

5.   El verificador elaborará los criterios generales y específicos de competencia de modo que se ajusten a los criterios previstos en el artículo 31, apartado 4, y en los artículos 31, 32 y 33.

6.   El verificador supervisará regularmente, y al menos una vez al año, la actuación de todo el personal que desempeñe actividades de verificación, para confirmar su competencia continua.

7.   El verificador revisará periódicamente el proceso de competencia mencionado en el apartado 1 para garantizar que:

a)

se elaboran los criterios de competencia contemplados en el apartado 2, letras a) y b), de conformidad con la competencia requerida;

b)

se abordan todos los problemas que se observen en relación con el establecimiento de los criterios generales y específicos de competencia de conformidad con el apartado 2, letras a) y b);

c)

se actualizan y mantienen adecuadamente todos los requisitos del proceso de competencia.

8.   El verificador dispondrá de un sistema para registrar los resultados de las actividades realizadas en el marco del proceso de competencia mencionado en el apartado 1.

9.   Un evaluador suficientemente competente evaluará la competencia y la actuación de los auditores de FuelEU del transporte marítimo y de los auditores principales de FuelEU del transporte marítimo. El evaluador supervisará a dichos auditores durante la verificación del informe FuelEU o el informe parcial FuelEU en el emplazamiento de la empresa, según proceda, para determinar si cumplen los criterios de competencia.

10.   Cuando un miembro del personal no pueda demostrar que cumple íntegramente los criterios de competencia en relación con una tarea específica que se le haya asignado, el verificador identificará y organizará cursos de formación adicional o iniciativas de experiencia laboral supervisada para esa persona. El verificador supervisará a esa persona hasta que demuestre, a satisfacción del verificador, que cumple los criterios de competencia.

Artículo 31

Equipos de verificación

1.   Para cada trabajo de verificación, el verificador reunirá un equipo de verificación que pueda desempeñar las actividades de verificación previstas en los artículos 4 al 29.

2.   El equipo de verificación se compondrá, como mínimo, de un auditor principal de FuelEU del transporte marítimo y, en su caso, a la luz de la percepción del verificador de la complejidad de las tareas que hayan de llevarse a cabo y de su capacidad para realizar la evaluación de riesgos necesaria, de un número adecuado de auditores de FuelEU del transporte marítimo y expertos técnicos.

3.   Para la revisión independiente de las actividades de verificación en relación con un trabajo de verificación concreto, el verificador designará a un revisor independiente, que no formará parte del equipo de verificación.

4.   Los miembros del equipo deberán tener una idea clara de su papel específico en el proceso de verificación y serán capaces de comunicarse de manera eficaz en la lengua requerida para: i) desempeñar sus tareas de verificación; y ii) examinar la información presentada por la empresa.

5.   En caso de que el equipo de verificación esté constituido por una sola persona, esta cumplirá todos los requisitos de competencia aplicables al auditor de FuelEU del transporte marítimo y al auditor principal de FuelEU del transporte marítimo, así como los establecidos en el artículo 32.

Artículo 32

Requisitos de competencia aplicables a los auditores de FuelEU del transporte marítimo y a los auditores principales de FuelEU del transporte marítimo

1.   Los auditores de FuelEU del transporte marítimo dispondrán de la competencia necesaria para evaluar los planes de seguimiento y verificar tanto los informes FuelEU como los informes parciales FuelEU con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805.

2.   A efectos del apartado 1, los auditores de FuelEU del transporte marítimo deberán tener, al menos, los conocimientos siguientes:

a)

conocimiento del Reglamento (UE) 2023/1805 y del Derecho derivado conexo, así como de las directrices pertinentes publicadas por la Comisión y los Estados miembros;

b)

conocimientos y experiencia en materia de auditoría de datos e información, incluidos los siguientes aspectos:

i)

metodologías de auditoría de datos y de información, aplicación del grado de importancia y evaluación de la importancia de las inexactitudes;

ii)

análisis de los riesgos inherentes y de los riesgos para el control;

iii)

técnicas de muestreo referidas al muestreo de datos y a la comprobación de actividades de control;

iv)

evaluación de los sistemas de datos e información, los sistemas informáticos, las actividades de flujo de datos, las actividades de control, los sistemas de control y los procedimientos relativos a las actividades de control.

3.   Además, deberán tenerse en cuenta los conocimientos y la experiencia específicos del sector acerca de aspectos pertinentes especificados en el anexo V.

4.   El auditor principal de FuelEU del transporte marítimo, además de los requisitos de competencia para un auditor de FuelEU del transporte marítimo indicados en los apartados 1, 2 y 3, deberá haber demostrado su competencia para dirigir un equipo de verificación y ser responsable de llevar a cabo las actividades de verificación de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 33

Requisitos de competencia aplicables a los revisores independientes

1.   El revisor independiente tendrá la autoridad apropiada para revisar el proyecto de conclusiones sobre la evaluación del plan de seguimiento, el proyecto de informe de verificación y la documentación de verificación interna de conformidad con el artículo 36.

2.   El revisor independiente cumplirá los requisitos de competencia aplicables a los auditores principales de FuelEU del transporte marítimo contemplados en el artículo 32.

3.   Para evaluar si la documentación de verificación interna es completa y si se han recopilado pruebas suficientes en el transcurso de las actividades de verificación, el revisor independiente deberá tener la competencia necesaria para:

a)

analizar la información suministrada y confirmar su exhaustividad e integridad;

b)

detectar la información que falte o sea contradictoria;

c)

comprobar los registros de datos para evaluar si la documentación de verificación interna está completa y ofrece información suficiente para fundamentar el proyecto de conclusiones sobre la evaluación del plan de seguimiento, el proyecto de informe de verificación y las conclusiones examinados en la revisión interna.

Artículo 34

Recurso a expertos técnicos

1.   Al realizar actividades de verificación, el verificador podrá recurrir a expertos técnicos para obtener experiencia y conocimientos especializados sobre una materia específica cuando sea necesario para apoyar al auditor de FuelEU del transporte marítimo y al auditor principal de FuelEU del transporte marítimo en el desempeño de sus actividades de verificación.

2.   Cuando un revisor independiente no disponga de la competencia necesaria para evaluar un aspecto concreto en el proceso de revisión, el verificador solicitará el apoyo de un experto técnico.

3.   El experto técnico poseerá la competencia, la experiencia y los conocimientos especializados necesarios para dar un apoyo eficaz al auditor de FuelEU del transporte marítimo y al auditor principal de FuelEU del transporte marítimo, o al revisor independiente, en caso necesario, sobre la materia para la que se hayan solicitado sus conocimientos y su experiencia. Además, el experto técnico deberá poseer un conocimiento suficiente de los aspectos y las competencias contemplados en el artículo 32.

4.   El experto técnico llevará a cabo tareas específicas bajo la dirección y la plena responsabilidad del revisor independiente o del auditor principal de FuelEU del transporte marítimo del equipo de verificación en el que trabaje.

Artículo 35

Procedimientos relativos a las actividades de verificación

1.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá uno o varios procedimientos y procesos para las actividades de verificación contempladas en los artículos 4 a 29.

2.   Al establecer y aplicar estos procedimientos y procesos, el verificador realizará las actividades de conformidad con la norma armonizada establecida en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de gases de efecto invernadero para su uso en la acreditación o en otras modalidades de reconocimiento.

3.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de la calidad para garantizar la elaboración, ejecución, mejora y revisión coherentes de los procedimientos y procesos de conformidad con la norma armonizada mencionada en el apartado 2.

4.   El sistema de gestión de la calidad contemplado en el apartado 3 incluirá los elementos siguientes:

a)

ámbitos de actuación y responsabilidades;

b)

examen de gestión;

c)

auditorías internas;

d)

medidas correctoras;

e)

medidas para abordar el riesgo y las oportunidades, y medidas preventivas;

f)

control de la información documentada.

5.   Además, el verificador establecerá los siguientes procedimientos, procesos y mecanismos, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el apartado 2:

a)

un proceso y una estrategia de comunicación con la empresa;

b)

mecanismos apropiados para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida;

c)

un proceso de tramitación de recursos de las empresas;

d)

un proceso de tramitación de reclamaciones, incluido un plazo indicativo, de las empresas;

e)

un proceso para la emisión de un informe de verificación revisado en caso de que, con posterioridad a la presentación por el verificador del informe de verificación a la empresa, se observe un error en dicho informe de verificación, en el informe FuelEU o en el informe parcial FuelEU;

f)

un procedimiento o proceso de subcontratación de actividades de verificación a otras organizaciones;

g)

un procedimiento o proceso para garantizar que el verificador asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación realizadas por personas contratadas;

h)

procesos que garanticen el correcto funcionamiento del sistema de gestión de la calidad a que se refiere el apartado 3, incluidos los siguientes:

i)

procesos para revisar el sistema de gestión de la calidad como mínimo una vez al año, en un plazo de como máximo quince meses entre dichas revisiones;

ii)

procesos para la realización de auditorías internas como mínimo una vez al año, en un plazo de como máximo quince meses entre dichas auditorías;

iii)

procesos para detectar y gestionar las irregularidades de las actividades del verificador y adoptar medidas correctoras para abordarlas;

iv)

procesos para detectar los riesgos y las oportunidades de las actividades del verificador y adoptar medidas preventivas para mitigar los primeros;

v)

procesos para el control de la información documentada.

Artículo 36

Documentación de verificación interna

1.   El verificador preparará y recopilará documentación de verificación interna que contenga, al menos:

a)

los resultados de las actividades de verificación realizadas;

b)

el plan de verificación, el análisis estratégico y la evaluación de riesgos;

c)

información suficiente para fundamentar la evaluación del plan de seguimiento y del proyecto de informe de verificación, incluidas las justificaciones debidas sobre el grado de importancia de las inexactitudes.

2.   La documentación de verificación interna se redactará de forma que el revisor independiente mencionado en los artículos 8 y 24 y el organismo nacional de acreditación puedan evaluar si la verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 37

Registros y comunicación

1.   El verificador llevará y gestionará registros que demuestren la conformidad con el presente Reglamento, incluso por lo que se refiere a la competencia y la imparcialidad de su personal.

2.   El verificador facilitará periódicamente información a la empresa de conformidad con la norma armonizada contemplada en el artículo 35, apartado 2.

3.   El verificador salvaguardará la confidencialidad de la información obtenida en el curso de la verificación, de conformidad con la norma armonizada contemplada en el artículo 35, apartado 2.

Artículo 38

Independencia e imparcialidad

1.   El verificador será independiente de la empresa e imparcial en el desempeño de sus actividades de verificación.

2.   A fin de garantizar la independencia y la imparcialidad, ni el verificador ni ninguna parte de la misma entidad jurídica serán empresas, ni propietarios de dicha empresa ni propiedad de ella, ni el verificador mantendrá relaciones con la empresa que puedan afectar a su independencia e imparcialidad.

3.   El verificador estará organizado de forma que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. Serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada contemplada en el artículo 35, apartado 2.

4.   Los verificadores no podrán realizar actividades de verificación de una empresa que suponga un riesgo inaceptable para su imparcialidad o con respecto a la cual tengan un conflicto de intereses. El verificador no empleará a personal ni a personas contratadas en la evaluación de un plan de seguimiento ni en la verificación de un informe FuelEU y un informe parcial FuelEU si ello entraña un conflicto de intereses real o potencial. El verificador se cerciorará asimismo de que las actividades del personal o de las organizaciones no afecten a la confidencialidad, la objetividad, la independencia y la imparcialidad de la verificación. A tal fin, el verificador supervisará los riesgos para la imparcialidad y adoptará las medidas adecuadas para hacerles frente.

5.   Se considerará que existe un conflicto de intereses para el verificador en su relación con la empresa, en particular, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando la relación entre el verificador y la empresa se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes y contratos o actividades de comercialización comunes;

b)

cuando la empresa haya recibido los servicios de consultoría mencionados en el apartado 7, letra a), o la asistencia técnica mencionada en el apartado 7, letra b), prestados por un organismo de consultoría, un órgano de asistencia técnica u otra organización que tenga relaciones con el verificador y ello suponga un riesgo para la imparcialidad del verificador.

6.   A los efectos del apartado 5, letra b), la imparcialidad del verificador se considerará comprometida cuando las relaciones entre este y el organismo de consultoría, el órgano de asistencia técnica o la otra organización se basen en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes, contratos o actividades de comercialización comunes y el pago común de comisiones de venta o de otros incentivos para la remisión de nuevos clientes.

7.   Se considerará que existe un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, si un verificador o cualquier parte de la misma entidad jurídica proporciona a una empresa:

a)

servicios de consultoría para el desarrollo de una parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe FuelEU o del informe parcial FuelEU, y la redacción del plan de seguimiento;

b)

asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema de seguimiento y notificación de las emisiones u otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1805.

8.   El verificador no subcontratará la revisión independiente ni la emisión del informe de verificación.

9.   Cuando el verificador subcontrate otras actividades de verificación, las empresas subcontratadas cumplirán los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 35, apartado 2.

10.   No obstante, la contratación de personas para que realicen actividades de verificación no constituirá subcontratación a los efectos del apartado 9 si el verificador, al contratarlas, asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación efectuadas por el personal contratado.

11.   Cuando contrate a personas para la realización de actividades de verificación, el verificador les exigirá que firmen un acuerdo escrito en el sentido de que cumplen los procedimientos del verificador y de que no existe conflicto de intereses en la realización de estas actividades de verificación.

12.   Los verificadores establecerán, documentarán, aplicarán y mantendrán un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia y las de las partes de la misma entidad jurídica, las de otras organizaciones mencionadas en el apartado 6 y las de todo su personal y de las personas contratadas que desempeñen actividades de verificación. Ese proceso incluirá un mecanismo para salvaguardar la imparcialidad e independencia de los verificadores y cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 35.

13.   Cuando realice la verificación de una empresa que haya verificado años anteriores, el verificador analizará el riesgo para la imparcialidad y adoptará las medidas necesarias para reducirlo.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 234 de 22.9.2023, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1805/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/765/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2023/2917 de la Comisión, de 20 de octubre de 2023, relativo a las actividades de verificación, la acreditación de los verificadores y la aprobación de los planes de seguimiento por parte de las autoridades responsables de la gestión de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2016/2072 de la Comisión (DO L, 2023/2917, 29.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2917/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2031 de la Comisión, de 26 de julio de 2024, relativo al modelo para los planes de seguimiento con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L, 2024/2031, 29.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2031/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/757/oj).

ANEXO I

MODELO DE INFORME FUELEU

PARTE A

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE Y DE LA EMPRESA

a)

Nombre del buque;

b)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados del buque;

c)

puerto de matrícula;

d)

puerto base (si no es el mismo que el puerto de matrícula);

e)

categoría de buque (1);

f)

clase de hielo del buque (2);

g)

eficiencia técnica del buque en uno de los indicadores siguientes:

1)

índice de eficiencia energética de proyecto (EEDI) o índice de eficiencia energética aplicable a los buques existentes (EEXI), cuando así lo exija el Convenio MARPOL, anexo VI, capítulo 4, reglas 22 o 23 respectivamente, expresado en gramos de CO2/tonelada-milla náutica;

2)

valor estimado del índice (EIV), conforme a la resolución MEPC.215 (63) de la OMI, expresado en gramos de CO2/tonelada-milla náutica.

h)

nombre del propietario del buque;

i)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados del propietario registrado;

j)

dirección del propietario del buque: localidad, estado/provincia/región, código postal, país;

k)

nombre de la empresa (solo si no es la propietaria del buque);

l)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados de la empresa (solo si no es la propietaria del buque);

m)

los siguientes datos relativos a la persona de contacto de la empresa:

nombre: tratamiento, nombre, apellidos, nombre de la empresa, cargo;

dirección: localidad, estado/provincia/región, código postal, país.

teléfono;

correo electrónico.

PARTE B

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR

a)

Nombre del verificador;

b)

dirección de la empresa y su centro principal de actividades: localidad, estado/provincia/región, código postal, país;

c)

número de acreditación.

PARTE C

INFORMACIÓN SOBRE EL MÉTODO DE SEGUIMIENTO UTILIZADO Y SU GRADO DE INCERTIDUMBRE

a)

Método de seguimiento utilizado por consumidor de combustible;

b)

grado de incertidumbre, expresado en % (por método de seguimiento utilizado).

PARTE D

DATOS DE VIAJE

a)

Puerto de salida y puerto de llegada, incluida la hora GMT/TUC de salida y de llegada;

b)

tiempo pasado en el punto de atraque;

c)

puerto: nombre, ubicación (LOCODE);

d)

tiempo pasado amarrado en muelle o tiempo pasado fondeado, o ambos, en horas.

PARTE E

CONSUMO DE ENERGÍA

a)

Para cada buque al que se aplique el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1805, la conexión y el consumo de electricidad suministrada desde tierra:

puerto: nombre, ubicación (LOCODE), terminal/punto de atraque;

tiempo pasado amarrado en muelle y tiempo pasado fondeado, en su caso, horas de conexión al suministro de electricidad desde tierra: detalles del punto de conexión;

energía suministrada: fracción de potencia asignada al punto de alimentación (si procede) [kW], consumo de electricidad (kWh) durante el período de facturación, información sobre la potencia máxima (si está disponible);

lecturas de contadores;

b)

excepciones a las conexiones de suministro de electricidad desde tierra, indicadas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/1805, cuando proceda;

c)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido mientras está amarrado en muelle y fondeado, expresada en toneladas:

1)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido en puertos de escala de una isla de un Estado miembro con menos de 200 000 residentes permanentes y exento por un Estado miembro con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1805;

2)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido en puertos de escala de regiones ultraperiféricas y exentos por un Estado miembro con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1805;

d)

cantidad de cada tipo de combustible consumido en el mar, expresada en toneladas;

1)

cantidad total de cada tipo de combustible consumido dentro del ámbito del artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1805;

2)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido en todos los viajes entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

3)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido en todos los viajes con salida de puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

4)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido en todos los viajes a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

5)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido en todos los viajes con destino en o con salida de un puerto de escala situado en una región ultraperiférica bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

6)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido en todos los viajes efectuados por buques de pasajeros distintos de los cruceros entre un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y un puerto de escala bajo jurisdicción del mismo Estado miembro situado en una isla con menos de 200 000 residentes permanentes exentos por un Estado miembro con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1805;

7)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido en todos los viajes entre un puerto de escala situado en una región ultraperiférica y otro puerto de escala situado en una región ultraperiférica exentos por un Estado miembro con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1805;

8)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido en todos los viajes transnacionales en virtud de obligaciones de servicio público o de contratos de servicio público a los puertos de escala de otros Estados miembros exentos por un Estado miembro con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1805;

9)

cantidad agregada de cada tipo de combustible consumido en todos los viajes que sean viajes en virtud de obligaciones de servicio público o de contratos de servicio público a los puertos de escala de otros Estados miembros exentos por un Estado miembro con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1805;

e)

cantidad de electricidad suministrada al buque a través del suministro de electricidad desde tierra;

f)

para cada tipo de combustible consumido mientras está amarrado en muelle, fondeado y en el mar:

1)

valor calorífico inferior:

2)

factores de emisión «del pozo al depósito»;

3)

factores de emisión de CfCO2;

4)

factores de emisión de CfCH4;

5)

factores de emisión de CfN2O;

6)

Cslip asociado a los diferentes consumidores de combustible a bordo;

g)

cantidad de energía de una tecnología de emisión cero (3) consumida en el punto de atraque;

h)

cantidad de cada tipo de fuente de energía sustitutoria consumida en el mar;

i)

factor de recompensa para la propulsión asistida por energía eólica.

PARTE F

DATOS PARA LA APLICACIÓN DE EXCLUSIONES POR CLASE DE HIELO Y NAVEGACIÓN EN CONDICIONES DE HIELO

a)

Clase de hielo del buque (4);

b)

datos que deben notificarse si la empresa solicita que se excluya la energía adicional debida a la navegación en condiciones de hielo del cálculo de la energía utilizada a bordo:

1)

fecha, hora (hora TUC) y posición al entrar y salir de las condiciones de hielo;

2)

distancia recorrida durante la navegación en condiciones de hielo;

3)

cantidad de cada tipo de combustible consumido durante la navegación en condiciones de hielo;

4)

distancia total recorrida para todos los viajes durante el período de notificación.

(1)  Seleccionar una de las categorías indicadas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2449 de la Comisión (DO L, 2023/2449, 7.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2449/oj).

(2)  Obligatorio para excluir la energía adicional utilizada debido a la clase de hielo del buque o a la navegación en condiciones de hielo, o ambas.

(3)  Almacenamiento de energía eléctrica a bordo procedente de la generación de energía en el mar, almacenamiento de energía eléctrica a bordo procedente de OPS (suministro de electricidad desde tierra), almacenamiento de energía eléctrica a bordo procedente del cambio de baterías, generación de energía eólica a bordo o generación de energía solar a bordo.

(4)  Obligatorio para excluir la energía adicional utilizada debido a la clase de hielo del buque o a la navegación en condiciones de hielo, o ambas.

ANEXO II
MODELO DE INFORME DE VERIFICACIÓN FUELEU

PARTE A

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE, DE LA EMPRESA Y DEL VERIFICADOR

a)

Nombre del buque;

b)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados del buque;

c)

puerto de matrícula;

d)

puerto base (si no es el mismo que el puerto de matrícula);

e)

categoría de buque (1);

f)

clase de hielo del buque (2);

g)

eficiencia técnica del buque (voluntario) en uno de los indicadores siguientes:

1)

índice de eficiencia energética de proyecto (EEDI) o índice de eficiencia energética aplicable a los buques existentes (EEXI), cuando así lo exija el Convenio MARPOL, anexo VI, capítulo 4, reglas 22 o 23 respectivamente, expresado en gramos de CO2/tonelada-milla náutica;

2)

valor estimado del índice (EIV), conforme a la resolución MEPC.215 (63) de la OMI, expresado en gramos de CO2/tonelada-milla náutica.

h)

nombre del propietario del buque;

i)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados del propietario registrado;

j)

dirección del propietario del buque: localidad, estado/provincia/región, código postal, país;

k)

nombre de la empresa (solo si no es la propietaria del buque);

l)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados de la empresa (solo si no es la propietaria del buque);

m)

datos de la persona de contacto de la empresa:

1)

nombre: tratamiento, nombre, apellidos, nombre de la empresa, cargo;

2)

dirección: localidad, estado/provincia/región, código postal, país.

3)

teléfono;

4)

correo electrónico;

n)

verificador que evalúa el informe FuelEU:

1)

nombre del verificador;

2)

número de acreditación;

o)

equipo auditor de FuelEU del transporte marítimo:

1)

auditor principal de FuelEU del transporte marítimo: Nombre, tratamiento, nombre, apellidos, cargo;

2)

lista de auditores de FuelEU del transporte marítimo: Nombre, tratamiento, nombre, apellidos, cargo.

PARTE B

RESUMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS DURANTE LA VERIFICACIÓN

a)

Alcance y objetivos de la verificación;

b)

referencia a un informe FuelEU y al período de notificación objeto de verificación;

c)

referencia al plan de seguimiento relativo al período de notificación;

d)

descripción de la metodología y diferentes actividades realizadas durante la verificación;

e)

resumen de modificaciones introducidas en el plan de seguimiento, y datos de actividad durante el período de notificación;

f)

visitas a emplazamientos y visitas virtuales a emplazamientos realizadas, o motivos para renunciar a ellas.

PARTE C

RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN DEL INFORME FUELEU

a)

Resultados de la verificación: recomendaciones de mejora;

b)

resultados de la verificación: irregularidades;

c)

resultados de la verificación: inexactitudes importantes;

d)

conclusión: declaración del verificador.

(1)  Seleccionar una de las categorías indicadas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2449.

(2)  Obligatorio para excluir la energía adicional utilizada debido a la clase de hielo del buque o a la navegación en condiciones de hielo, o ambas.

ANEXO III
MODELO PARA EL BALANCE DE LA CONFORMIDAD DE FUELEU

PARTE A

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE, DE LA EMPRESA Y DEL VERIFICADOR

a)

Nombre del buque;

b)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados del buque;

c)

puerto de matrícula;

d)

puerto base (si no es el mismo que el puerto de matrícula);

e)

categoría de buque (1);

f)

clase de hielo del buque (2);

g)

nombre de la empresa naviera;

h)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados de la empresa;

i)

verificador:

1)

nombre del verificador;

2)

número de acreditación.

PARTE B

INTENSIDAD DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LA ENERGÍA UTILIZADA A BORDO DEL BUQUE

a)

Intensidad media anual de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo, según el método especificado en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1805;

b)

cantidad de energía anual utilizada a bordo, excluida la energía derivada del suministro de electricidad desde tierra;

c)

cantidad de energía anual utilizada a bordo derivada de combustibles renovables de origen no biológico.

d)

cantidad de energía anual utilizada procedente del suministro de electricidad desde tierra;

e)

cantidad de energía utilizada a bordo procedente de otras fuentes de energía.

PARTE C

BALANCE DE LA CONFORMIDAD DE LOS BUQUES

Balance de la conformidad del buque, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo IV, parte A, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1805.

PARTE D

ESCALAS PORTUARIAS NO CONFORMES

a)

Puerto: nombre, ubicación (LOCODE), terminal/punto de atraque;

b)

tiempo pasado amarrado en muelle o tiempo pasado fondeado, o ambos, en horas;

c)

demanda de potencia eléctrica en el punto de atraque;

d)

autoridad portuaria competente.

PARTE E

CANTIDAD DE ENERGÍA UTILIZADA

a)

Cantidad de energía anual utilizada a bordo por un buque, excluida la energía procedente del suministro de electricidad desde tierra;

b)

cantidad de energía anual utilizada a bordo por un buque procedente de combustibles renovables de origen no biológico.

(1)  Seleccionar una de las categorías indicadas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2449.

(2)  Obligatorio para excluir la energía adicional utilizada debido a la clase de hielo del buque o a la navegación en condiciones de hielo, o ambas.

ANEXO IV
MODELO DE DOCUMENTO DE CONFORMIDAD FUELEU

Por la presente se certifica que, a raíz de la evaluación del informe FuelEU relativo al período de notificación «AÑO N-1» y del cálculo del balance de la conformidad pertinente, el buque «NOMBRE» se ha considerado satisfactorio por lo que respecta a los requisitos del Reglamento (UE) 2023/1805.

El presente documento de conformidad se expidió el «DÍA/MES/AÑO N»

El presente documento de conformidad está vinculado al informe FuelEU n.o «NÚMERO» y es válido hasta el 30 DE JUNIO DE «AÑO N + 1», dieciocho meses después del final del período de notificación, o hasta que se expida un nuevo documento para el mismo período, o hasta que sea revocado por el Estado responsable de la gestión.

PARTE A

DATOS DEL BUQUE

a)

Nombre del buque;

b)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados del buque;

c)

puerto de matrícula;

d)

puerto base (si es diferente del puerto de matrícula);

e)

categoría de buque (1);

f)

Estado de abanderamiento/matrícula;

g)

arqueo bruto.

PARTE B

DATOS DEL PROPIETARIO DEL BUQUE

a)

Nombre del propietario del buque;

b)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados del propietario;

c)

dirección del propietario del buque: localidad, estado/provincia/región, código postal, país;

PARTE C

DATOS DE LA EMPRESA QUE CUMPLE LAS OBLIGACIONES CON ARREGLO AL REGLAMENTO (UE) 2023/1805 (CAMPO VOLUNTARIO);

a)

Nombre de la empresa;

b)

número de identificación único de la OMI para las empresas y los propietarios registrados;

c)

características de la empresa (2);

d)

dirección de la empresa: localidad, estado/provincia/región, código postal, país.

PARTE D

VERIFICADOR  (3)

a)

Número de acreditación;

b)

nombre del verificador;

c)

dirección y centro principal de actividades: localidad, estado/provincia/región, código postal, país.

(1)  Seleccionar una de las categorías indicadas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2449.

(2)   «Propietaria del buque y empresa IGS» o «Empresa IGS distinta de la propietaria del buque».

(3)  Verificador que emitió el informe de verificación.

ANEXO V
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA ESPECÍFICOS DEL SECTOR MARINO

A los efectos del artículo 32, apartado 3, deberán tenerse en consideración los conocimientos y la experiencia siguientes:

comprensión de las reglas pertinentes en virtud del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL) y del Convenio SOLAS, tales como: las reglas relativas a la eficiencia energética para buques (1), el Código Técnico sobre los NOx (2), la regla sobre los óxidos de azufre (3), la regla sobre la calidad del fueloil (4), el código de estabilidad sin avería 2008, y las directrices pertinentes, como las directrices sobre el desarrollo del Plan de gestión de la eficiencia energética del buque (PGEEB);

posibles sinergias entre el Reglamento (UE) 2023/1805, el Reglamento (UE) 2015/757, los sistemas de gestión específicos marítimos actuales (como el código IGS) y otras directrices pertinentes del sector (como las directrices sobre el desarrollo del PGEEB);

consumidores de combustible a bordo del buque;

registro de los viajes y procedimientos que garanticen la exhaustividad y la exactitud de la lista de viajes (tal y como la presentó la empresa);

fuentes de datos externas fiables (incluidos datos del seguimiento de los buques) que puedan servir para realizar una comprobación cruzada con los datos enviados por los buques;

métodos de cálculo del consumo de combustible y del consumo de electricidad suministrada desde tierra, como los aplican los buques en la práctica;

aplicación de niveles de incertidumbre con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805 y al Reglamento (UE) 2015/757 y directrices pertinentes;

aplicación de factores de emisión a todos los combustibles utilizados a bordo del buque, incluidos GNL, biocarburantes, combustibles renovables de origen no biológico y otros combustibles alternativos;

comprensión de la certificación de los combustibles con arreglo a la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

manejo de combustibles, limpieza de combustibles, sistemas de depósitos;

mantenimiento del buque/control de calidad del equipo de medición;

documentos sobre el repostaje de combustible, incluidas las notas de entrega de combustible;

libros de explotación, resumen de viaje y resumen de puerto, diarios de cubierta;

documentación comercial, por ejemplo acuerdos de pólizas de fletamento, conocimientos de embarque;

disposiciones legales en vigor;

operación de los sistemas de repostaje del buque;

determinación de la densidad de combustible por los buques en la práctica;

procesos y actividades de flujo de datos para el cálculo de la carga transportada (en volumen o en peso), como se aplica a los tipos y actividades de los buques con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805 y al Reglamento (UE) 2015/757;

procesos de flujo de datos para calcular la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar y en puerto para los viajes de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1805; y

maquinaria y sistemas técnicos utilizados a bordo del buque para determinar el consumo de combustible y el consumo de electricidad suministrada desde tierra, el transporte efectuado y otra información pertinente.

(1)  Regla 22, anexo VI del Convenio MARPOL.

(2)  Código técnico relativo al control de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los motores diésel marinos, revisado [Resolución MEPC.176(58), modificada por la Resolución MEPC.177(58)].

(3)  Regla 14, anexo VI del Convenio MARPOL.

(4)  Regla 18, anexo VI del Convenio MARPOL.

(5)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2023/1805, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2023-81311).
Materias
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Consumo de energía
  • Contaminación atmosférica
  • Electricidad
  • Políticas de medio ambiente
  • Suministro de energía
  • Transportes marítimos

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