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Documento DOUE-L-2024-81268

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2095, de 12 de agosto de 2024, páginas 1 a 22 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81268

TEXTO ORIGINAL

 

EL TRIBUNAL GENERAL,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 254, párrafo quinto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular su artículo 63,

Considerando que el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1), inserta en el Estatuto un nuevo artículo 50 ter, que dispone que el Tribunal de Justicia remitirá al Tribunal General las peticiones de decisión prejudicial que se refieran exclusivamente al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a los impuestos especiales, al código aduanero, a la clasificación arancelaria de las mercancías en la nomenclatura combinada, a la compensación y la asistencia a los pasajeros en casos de retraso, cancelación del servicio de transporte o denegación de embarque, así como al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero,

Considerando que se hace necesario modificar el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General con el fin de establecer las normas que deberá seguir el Tribunal General en la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial remitidas por el Tribunal de Justicia, y que, para ello y con objeto de ofrecer a los órganos jurisdiccionales nacionales, así como a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, garantías idénticas a las aplicadas por el Tribunal de Justicia a la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial, procede incorporar al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia aplicables a las peticiones de decisión prejudicial planteadas ante este, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para preservar la coherencia global de las disposiciones procesales aplicables al Tribunal General,

Considerando que el Reglamento 2024/2019 (UE, Euratom), dispone, mediante la modificación del artículo 50 del Estatuto, que el Tribunal General también podrá constituirse en Sala Intermedia entre las Salas de cinco Jueces y la Gran Sala y que el Tribunal General se constituirá en Sala Intermedia cuando un Estado miembro o una institución que sea parte en el proceso así lo solicite,

Considerando que procede modificar el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General para establecer la composición de la Sala Intermedia, así como las circunstancias y condiciones en las que el Tribunal General se constituirá en Sala Intermedia,

Considerando que el Reglamento 2024/2019 (UE, Euratom), al insertar el artículo 49 bis en el Estatuto, dispone que el Tribunal General estará asistido por uno o varios Abogados Generales para la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial que se le remitan,

Considerando que procede precisar las normas aplicables a la elección de los Abogados Generales, a su designación para la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial y al ejercicio de sus funciones,

Considerando que, con el fin de garantizar la plena información de los órganos jurisdiccionales y los ciudadanos de la Unión acerca del sentido y alcance de las respuestas dadas por el Tribunal General a las cuestiones prejudiciales que se le hayan planteado, es conveniente disponer la publicación en línea, dentro de un plazo razonable tras la declaración de terminación del asunto, de las observaciones escritas presentadas por los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, siempre que estos no formulen objeciones a la publicación de sus observaciones,

Considerando que conviene simplificar y aclarar determinadas disposiciones del Reglamento de Procedimiento no destinadas a aplicarse específicamente a las peticiones de decisión prejudicial, en particular para acortar la duración de determinadas fases del procedimiento y para aprovechar plenamente la digitalización del procedimiento,

Con el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Con la aprobación del Consejo, dada el 21 de junio de 2024,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 4 de marzo de 2015  (2) se modifica en los siguientes términos:

1)

El artículo 1, apartado 2, se modifica del siguiente modo:

a)

Se añade una nueva letra e). Su texto es el siguiente:

«e)

por “interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto” se entenderá la totalidad de las partes, Estados, instituciones, órganos y organismos autorizados, en virtud de dicho artículo, a presentar alegaciones u observaciones en el marco de una cuestión prejudicial;».

b)

Las actuales letras e) a k) se renumeran como letras f) a l);

c)

La letra i), que pasa a ser letra j), queda así modificada:

«por “recursos directos” se entenderá la totalidad de los recursos que pueden interponerse ante el Tribunal General, exceptuando las peticiones de decisión prejudicial;».

2)

El artículo 3, apartado 3, se modifica del siguiente modo:

«3.   Todos los Jueces, a excepción del Presidente, del Vicepresidente y de los Presidentes de Sala del Tribunal General, podrán desempeñar las funciones de Abogado General, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 a 31 ter

.

3)

El artículo 11 se modifica del siguiente modo:

a)

El texto del apartado 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«4.   La Sala Intermedia a que se refiere el artículo 15 bis será presidida por el Vicepresidente. En tal caso se aplicará el artículo 19.»

.

b)

El apartado 4 actualmente en vigor se renumera y pasa a ser el apartado 5.

4)

El artículo 14, apartado 2, se completa del siguiente modo:

«2.   La Gran Sala o la Sala Intermedia podrán conocer de los asuntos conforme a lo dispuesto en el artículo 28.»

.

5)

Después del artículo 15 se inserta un nuevo artículo 15 bis, titulado «Composición de la Sala Intermedia». Su texto es el siguiente:

«Artículo 15 bis

Composición de la Sala Intermedia

1.   La Sala Intermedia estará compuesta por nueve Jueces.

2.   El Tribunal General decidirá el modo de designar a los Jueces que componen la Sala Intermedia. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea

.

6)

El artículo 17 se modifica del siguiente modo:

a)

El texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si en la Sala Intermedia no se alcanzara el número de Jueces previsto en el artículo 15 bis, como consecuencia del impedimento de un Juez acaecido antes de que se haya iniciado la fase de deliberación del asunto o de que se haya celebrado la vista oral, el Presidente del Tribunal General designará a otro Juez para completar dicha Sala con el fin de restablecer el número de Jueces previsto.»

.

b)

Los apartados 2 y 3, actualmente en vigor, se renumeran y pasan a ser los apartados 3 y 4.

7)

El artículo 20 queda modificado del siguiente modo:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, y en el artículo 11, apartado 5, en caso de impedimento del Presidente de una Sala, las funciones de este serán ejercidas por un Juez de la misma Sala, según el orden establecido en el artículo 8.».

8)

El artículo 23, apartado 3, se completa de la siguiente manera:

«3.   Si la falta de quorum se produjera tras la celebración de la vista oral, se procederá a la sustitución del modo establecido en el apartado 2 y se organizará una nueva vista cuando alguna de las partes principales o alguno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto lo solicite. El Tribunal General podrá igualmente organizar de oficio una nueva vista. La celebración de una nueva vista será obligatoria cuando se hayan practicado diligencias de prueba con arreglo al artículo 91, letras a) y d), y al artículo 96, apartado 2. Cuando no se organice una nueva vista, el artículo 21, apartado 2, no será aplicable.»

.

9)

Tras el artículo 23 se inserta un nuevo artículo 23 bis, titulado «Quorum de la Sala Intermedia». Su texto es el siguiente:

«Artículo 23 bis

Quorum de la Sala Intermedia

1.   Las deliberaciones de la Sala Intermedia solo serán válidas si están presentes siete Jueces.

2.   Si, por impedimento de un Juez, no se alcanzara ese quorum, el Presidente del Tribunal General designará a otro Juez para que la Sala Intermedia alcance el quorum.

3.   Si la falta de quorum se produjera tras la celebración de la vista oral, se procederá a la sustitución del modo establecido en el apartado 2 y se organizará una nueva vista cuando alguna de las partes principales o alguno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto lo solicite. El Tribunal General podrá igualmente organizar de oficio una nueva vista. La celebración de una nueva vista será obligatoria cuando se hayan practicado diligencias de prueba con arreglo al artículo 91, letras a) y d), y al artículo 96, apartado 2. Cuando no se organice una nueva vista, el artículo 21, apartado 2, no será aplicable.»

.

10)

El artículo 24, apartado 3, se completa del siguiente modo:

«3.   Si la falta de quorum se produjera tras la celebración de la vista oral, se procederá a las sustituciones necesarias del modo establecido en el apartado 2 y se organizará una nueva vista cuando alguna de las partes principales o alguno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto lo solicite. El Tribunal General podrá igualmente organizar de oficio una nueva vista. La celebración de una nueva vista será obligatoria cuando se hayan practicado diligencias de prueba con arreglo al artículo 91, letras a) y d), y al artículo 96, apartado 2. La organización de una nueva vista será obligatoria cuando se deba sustituir a más de uno de los Jueces que participaron en la vista inicial. Cuando no se organice una nueva vista, el artículo 21, apartado 2, no será aplicable.»

.

11)

El artículo 25, apartado 1, se completa del siguiente modo:

«1.   El Tribunal General fijará los criterios con arreglo a los cuales se repartirán los asuntos entre las Salas. El Tribunal General podrá encargar a una o varias Salas el conocimiento de los asuntos en materias específicas. El Tribunal General designará una o varias Salas encargadas de la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial.»

.

12)

El artículo 26, apartado 1, se completa del siguiente modo:

«1.   Tras la presentación del escrito que inicie el proceso, el Presidente del Tribunal General atribuirá el asunto a una Sala con la mayor rapidez posible, según los criterios establecidos por el Tribunal con arreglo al artículo 25. Las peticiones de decisión prejudicial se atribuirán a una Sala que actúe en formaciones de cinco Jueces.»

.

13)

El artículo 27 se modifica del siguiente modo:

a)

El apartado 5 queda así modificado:

«5.   En caso de nueva composición de las Salas, a raíz de una decisión del Tribunal General sobre la adscripción de los Jueces a las Salas, el asunto será juzgado por la Sala a la que pertenezca el Juez Ponente tras esta decisión, si no se ha abierto la fase oral del procedimiento o no se ha adoptado la decisión de resolver sin fase oral.»

.

b)

El apartado 6 queda así modificado:

«6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cuando en un asunto relativo a una petición de decisión prejudicial o en un asunto que se refiera a una materia específica en el sentido del artículo 25, no se haya abierto la fase oral del procedimiento o no se haya adoptado la decisión de resolver sin fase oral en el momento de la adopción de la decisión del Tribunal General sobre la adscripción de los Jueces a las Salas, se designará un nuevo Juez Ponente en una Sala que conozca de las peticiones de decisión prejudicial o de dicha materia si el Juez Ponente inicial es adscrito a una Sala que no conozca de tales peticiones o de la citada materia.»

.

c)

Tras el apartado 6, se inserta un nuevo apartado 7:

«7.   Cuando el Juez Ponente designado para tramitar una petición de decisión prejudicial sea elegido para ejercer las funciones de Abogado General a efectos de la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial, se designará un nuevo Juez Ponente en una Sala que conozca de las peticiones de decisión prejudicial para tramitar la petición respecto de la cual no se haya iniciado la fase oral del procedimiento o respecto de la cual no se haya adoptado la decisión de resolver sin fase oral en la fecha de la elección.»

.

14)

El artículo 28 se modifica del siguiente modo:

a)

El apartado 1 queda así completado:

«1.   Cuando la dificultad de las cuestiones de Derecho o la importancia del asunto o circunstancias particulares lo justifiquen, podrá remitirse el asunto a la Gran Sala, a la Sala Intermedia o a una Sala que actúe en formaciones compuestas por un número diferente de Jueces.»

.

b)

El apartado 3 queda así completado:

«3.   El Presidente del Tribunal General o el Vicepresidente del Tribunal General podrán proponer a la sesión plenaria la remisión contemplada en el apartado 1 hasta la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o, cuando se aplique el apartado 3 del artículo 106 o el apartado 2 del artículo 213, antes de la decisión de la Sala que conozca del asunto de resolver sin fase oral.»

.

c)

El apartado 5 queda así modificado:

«5.   La decisión de remitir un recurso directo a una Sala que actúe en formaciones compuestas por un número inferior de Jueces será adoptada por la sesión plenaria, tras oír a las partes principales.»

.

d)

Tras el apartado 5, se inserta un nuevo apartado 6:

«6.   Ante la escasa dificultad de las cuestiones de Derecho suscitadas por una petición de decisión prejudicial, la Sala que actúe en formaciones de cinco Jueces a la que se haya atribuido dicha petición podrá decidir remitirla a una Sala que actúe en formaciones de tres Jueces. El Tribunal General decidirá el modo de designar a los tres Jueces que compondrán dicha Sala. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea

.

e)

El apartado 6 actualmente en vigor se renumera y pasa a ser el apartado 7; se modifica de la siguiente manera:

«7.   Cuando un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el procedimiento así lo solicite, juzgará el asunto una Sala que actúe en formaciones compuestas al menos por cinco Jueces.»

.

f)

Tras el apartado 7, se inserta un nuevo apartado 8:

«8.   Cuando un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el procedimiento así lo solicite, de conformidad con el artículo 50, párrafo cuarto, del Estatuto, resolverá sobre una petición de decisión prejudicial la Sala Intermedia.»

.

15)

El artículo 30 se modifica del siguiente modo:

a)

El párrafo único pasa a ser el apartado 1 y queda así completado:

«1.   Para la tramitación de los recursos directos, el Tribunal General podrá ser asistido por un Abogado General, en la medida en que considere que la dificultad de las cuestiones de Derecho o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto así lo exigen.»

.

b)

Se añade un apartado 2. Su texto es el siguiente:

«2.   Para la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial, el Tribunal General estará asistido por un Abogado General.»

.

16)

El artículo 31 se modifica del siguiente modo:

a)

El título queda así modificado:

« Método de designación de los Abogados Generales para la tramitación de los recursos directos »

b)

El apartado 1 queda así modificado:

«1.   La decisión de proceder a la designación de un Abogado General para la tramitación de un recurso directo será tomada por la sesión plenaria, a petición de la Sala a la que se haya atribuido el asunto o a la que este haya sido remitido.»

.

c)

El apartado 3 queda así completado:

«3.   Tras esa designación, se oirán las observaciones del Abogado General antes de que se adopten las decisiones contempladas en los artículos 16, 28, 45, 55, 68, 70, 83, 87, 90, 92, 98, 103, 105, 106, 110 bis, 113, 126 a 132, 144, 151, 165, 168 y 169.»

.

17)

Se añade un nuevo artículo 31 bis después del artículo 31. Su texto es el siguiente:

«Artículo 31 bis

Elección de los Abogados Generales para la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial

1.   Los Jueces, de conformidad con el artículo 49 bis del Estatuto y con arreglo al artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, elegirán de entre ellos a los Jueces que hayan de desempeñar las funciones de Abogado General para la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial y a los que deban sustituirlos en caso de impedimento.

2.   La elección de los Jueces que hayan de ejercer estas funciones tendrá lugar inmediatamente después de la elección del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal General prevista en el artículo 9 y tras la elección de los Presidentes de Sala prevista en el artículo 18.

3.   Si el mandato del Juez que haya de ejercer estas funciones finalizara antes del término normal de dichas funciones, se procederá a su sustitución para el ejercicio de las mismas durante el período restante, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 3.

4.   Los nombres de los Jueces elegidos con arreglo al presente artículo para ejercer estas funciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea

.

18)

Se añade un artículo 31 ter después del artículo 31 bis. Su texto es el siguiente:

«Artículo 31 ter

Método de designación de los Abogados Generales para la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial

1.   El Presidente del Tribunal General decidirá sobre la atribución de los asuntos prejudiciales a los Abogados Generales. De conformidad con el artículo 49 bis, párrafo tercero, del Estatuto, el Abogado General será designado entre los Jueces elegidos para ejercer dicha función que pertenezcan a una Sala distinta de aquella a la que se haya atribuido el asunto.

2.   Tras la designación del Abogado General, se oirán sus observaciones antes de adoptarse las decisiones previstas en los artículos 16 y 28, así como en los casos previstos en los títulos segundo y sexto.»

.

19)

El artículo 32, apartado 5, se completa del siguiente modo:

«5.   El Secretario prestará ante el Tribunal General el juramento previsto en el artículo 5 y firmará la declaración prevista en el artículo 6.»

.

20)

El artículo 37 se modifica del siguiente modo:

«Cualquier persona podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo.».

21)

El artículo 38, apartado 1, se modifica del siguiente modo:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 68, apartado 4, de los artículos 103 a 105 y del artículo 144, apartado 7, cualquier parte en el procedimiento podrá acceder a las actuaciones y obtener copias de los escritos procesales y testimonios de autos y sentencias.»

.

22)

El artículo 42, apartado 1, se modifica del siguiente modo:

«1.   El Tribunal General adoptará en sesión plenaria, en la que participarán con voz y voto todos los Jueces, sin perjuicio de las disposiciones en sentido contrario del presente Reglamento, las decisiones relativas a cuestiones administrativas y las decisiones contempladas en los artículos 7, 9, 11, 13, 15, 15 bis, 16, 18, 25, 28, 31, 31 bis, 32, 33, 41, 56 bis, 207 y 243. También asistirá a esta reunión el Secretario, salvo decisión contraria del Tribunal General y salvo respecto de las decisiones contempladas en el artículo 32.»

.

23)

El artículo 45 se modifica del siguiente modo:

a)

Se suprime el apartado 2.

b)

Los actuales apartados 3 y 4 pasan a ser los apartados 2 y 3.

c)

El texto del nuevo apartado 4 es el siguiente:

«4.   En los procedimientos prejudiciales, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional remitente. Previa petición debidamente justificada presentada por una de las partes del litigio principal, podrá autorizarse, tras oír a la otra parte del litigio principal y al Abogado General, el empleo en la fase oral del procedimiento de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 44. En el caso de que se conceda la autorización para emplear esa otra lengua, será válida para todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.»

.

d)

Se añade un apartado 5. Su texto es el siguiente:

«5.   La decisión sobre las peticiones mencionadas en los apartados 1 y 4 será adoptada por el Presidente, que deberá someter la petición al Tribunal General siempre que quiera satisfacer la petición y no cuente con el acuerdo de todas las partes.»

.

24)

El artículo 46 se modifica del siguiente modo:

a)

El apartado 4 queda así completado:

«4.   No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando participen en un procedimiento prejudicial o cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal General. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.»

.

b)

El apartado 5 queda así completado:

«5.   Los Estados partes en el Acuerdo EEE que no son Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC estarán autorizados a utilizar una de las lenguas mencionadas en el artículo 44 distinta de la lengua de procedimiento, cuando participen en un procedimiento prejudicial o cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal General. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.»

.

c)

El texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados terceros que participen en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23 del Estatuto, párrafo cuarto, estarán autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el artículo 44 distinta de la lengua de procedimiento. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.»

.

d)

Los apartados 6 y 7, actualmente en vigor, se renumeran y pasan a ser los apartados 7 y 8.

25)

El artículo 50 se modifica del siguiente modo:

«Las disposiciones del presente título se aplicarán a los recursos directos en el sentido del artículo 1, sin perjuicio de las disposiciones particulares de los títulos cuarto y quinto para los procedimientos regulados por dichos títulos.».

26)

El artículo 56 bis, apartado 4, se modifica del siguiente modo:

«4.   Si se presenta a través de e-Curia un escrito procesal antes de que se hayan presentado los documentos acreditativos requeridos para validar la cuenta de acceso, tales documentos deberán llegar a la Secretaría del Tribunal General en papel o a través de un medio de transmisión electrónica utilizado por el Tribunal General en un plazo de diez días a partir de la presentación del referido escrito. Este plazo será improrrogable y no será aplicable el artículo 60. En el caso de que dichos documentos no se recibieran en el plazo fijado, el Tribunal General declarará la inadmisibilidad del escrito procesal presentado a través de e-Curia.»

.

27)

El artículo 57, apartado 1, se modifica del siguiente modo:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1, en el artículo 148, apartado 9, y en el artículo 178, apartado 2, las notificaciones previstas en el Estatuto y en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario a través de e-Curia.»

.

28)

El artículo 68, apartado 4, segunda frase, se modifica del siguiente modo:

«No obstante, a petición de una parte, el Presidente podrá excluir de esa notificación ciertos datos de los autos de los que se haya alegado que presentan carácter confidencial.».

29)

El artículo 86, apartado 1, se modifica del siguiente modo:

«1.   Cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda a más tardar dos semanas después de la notificación de la decisión de fijar la fecha de la vista oral o antes de la notificación de la decisión del Tribunal General de resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad. Este plazo podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia motivada del demandante. El artículo 60 no será aplicable.»

.

30)

El artículo 87, apartado 2, se completa del siguiente modo:

«2.   El informe preliminar contendrá un análisis de las cuestiones pertinentes de hecho y de Derecho que suscita el recurso, así como propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, sobre la celebración de la fase oral del procedimiento, sobre la eventual remisión del asunto a la Gran Sala, a la Sala Intermedia o a una Sala que actúe en formaciones compuestas por un número diferente de Jueces y sobre la eventual asignación del asunto a un Juez único.»

.

31)

El artículo 92, apartado 3, se modifica del siguiente modo:

«3.   Podrá ordenarse la diligencia de prueba contemplada en el artículo 91, letra b), cuando:

a)

la parte a la que concierna esa diligencia o bien no haya ejecutado lo solicitado en una diligencia de ordenación del procedimiento previamente adoptada al efecto, o bien lo solicite expresamente, justificando la necesidad de que la diligencia adopte la forma de un auto de instrucción;

b)

la adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento no parezca justificada atendiendo a las circunstancias del caso.

El auto de instrucción podrá disponer que la información y los documentos que el Tribunal General obtenga a raíz del auto solo podrán ser consultados por los representantes de las partes en Secretaría, sin poder hacer copias.»

.

32)

Se añade un nuevo artículo 110 bis. Su texto es el siguiente:

«Artículo 110 bis

Retransmisión de las vistas

1.   Las vistas del Tribunal General podrán ser retransmitidas. Esta retransmisión se efectuará en directo cuando tenga por objeto el pronunciamiento de sentencias o la presentación de conclusiones, y en diferido cuando tenga por objeto los informes orales de las partes en un asunto remitido a la Gran Sala, a la Sala Intermedia o, si el interés del asunto lo justifica, a una Sala que actúe en formaciones compuestas por cinco Jueces, o, excepcionalmente, a una Sala que actúe en formaciones compuestas por tres Jueces.

2.   Cuando el Tribunal General se proponga proceder a la retransmisión de una vista oral, la Secretaría informará a las partes en el momento de convocarlas a la vista.

3.   Si una parte estima que la vista a la que ha sido convocada no debería ser retransmitida, informará al Tribunal General lo antes posible, exponiendo detalladamente las circunstancias que justifiquen su no retransmisión.

4.   El Tribunal General resolverá sobre esta solicitud lo antes posible.

5.   La grabación en vídeo de las vistas orales que hayan sido objeto de una retransmisión estará disponible en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea durante un período máximo de un mes tras la declaración de terminación de la vista oral.

6.   Si una parte considera que la grabación en vídeo de una vista oral en la que haya participado debería ser retirada del mencionado sitio de Internet, informará al Tribunal General lo antes posible exponiendo las circunstancias que justifiquen esa retirada.

7.   El Presidente resolverá sobre esta solicitud sin dilación.

8.   El Tribunal General determinará, mediante decisión, las normas y procedimientos de retransmisión de las vistas. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea

.

33)

El artículo 112 se modifica del siguiente modo:

«1.   Cuando en un asunto se haya designado Abogado General y se celebre una vista oral, las conclusiones del Abogado General se presentarán tras la declaración de terminación de la vista, en la fecha anunciada por el Abogado General.

2.   Si no se celebra vista oral, las conclusiones del Abogado General se presentarán en la fecha anunciada por el Abogado General.

3.   Cuando el Abogado General presente sus conclusiones por escrito, las entregará a la Secretaría, la cual dará traslado de las mismas a las partes.

4.   La presentación de las conclusiones del Abogado General supondrá la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento.»

.

34)

El artículo 113 se modifica del siguiente modo:

a)

El apartado 1 queda así modificado:

«1.   El Tribunal General reabrirá la fase oral del procedimiento cuando concurran las circunstancias expuestas en el artículo 23, apartado 3, o en el artículo 24, apartado 3.»

;

b)

El apartado 2, párrafo primero, queda así modificado:

«2.   El Tribunal General podrá reabrir la fase oral del procedimiento:».

35)

El artículo 130, apartado 7, se modifica del siguiente modo:

«7.   El Tribunal General decidirá con la mayor rapidez posible sobre la demanda mediante auto o, si existen circunstancias especiales que lo justifiquen, unirá su examen al examen del fondo mediante decisión. Si el asunto fuera de la competencia del Tribunal de Justicia, se lo remitirá.»

.

36)

El artículo 139 se modifica del siguiente modo:

a)

se suprime la letra b);

b)

la letra c) pasa a ser letra b) y queda así modificada:

«b)

en caso de incumplimientos repetidos de las disposiciones del presente Reglamento o de las normas prácticas contempladas en el artículo 243 que obliguen a solicitar la subsanación de las irregularidades, el Secretario exigirá el reembolso de los gastos de la tramitación requerida por parte del Tribunal a la parte de que se trate, con arreglo a la tarifa de la Secretaría establecida en dichas normas prácticas.».

37)

El artículo 162 se modifica del siguiente modo:

a)

El apartado 1 queda así completado:

«1.   Las demandas contempladas en el presente capítulo, salvo las presentadas al amparo del artículo 170, serán atribuidas a la formación jurisdiccional que haya dictado la resolución a la que se refiera la demanda.»

.

b)

El apartado 2 queda así modificado:

«2.   Si no se alcanza el quorum contemplado en los artículos 23 y 24, se atribuirá la demanda a otra formación jurisdiccional que actúe con el mismo número de Jueces a la que esté adscrito el Juez Ponente que tramitó el asunto al que se refiera la demanda o, en caso de impedimento del Juez Ponente, a una formación jurisdiccional que actúe con el mismo número de Jueces y que incluya entre sus miembros al menos a uno de los Jueces de la formación jurisdiccional que dictó la resolución a la que se refiera la demanda. Si la resolución fue dictada por un Juez que actuaba como Juez único y este padece un impedimento, la demanda será atribuida a otro Juez.»

.

c)

Se añade un apartado 3. Su texto es el siguiente:

«3.   Las demandas presentadas al amparo del artículo 170 se atribuirán a una formación jurisdiccional de tres Jueces a la que esté adscrito el Juez Ponente que tramitó el asunto al que se refiera la demanda o, en caso de impedimento del Juez Ponente, a una formación jurisdiccional de tres Jueces que incluya entre sus miembros al menos a uno de los Jueces de la formación jurisdiccional que dictó la resolución a la que se refiera la demanda. Si la resolución fue dictada por un Juez que actuaba como Juez único, la demanda será atribuida a este Juez y, si este padece un impedimento, la demanda será atribuida a otro Juez.»

.

38)

El artículo 178 se modifica del siguiente modo:

a)

El apartado 1 queda así modificado:

«1.   El Secretario informará a la parte recurrida y a todas las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la presentación del recurso, del modo establecido en el artículo 80, apartado 1. Procederá a la notificación del recurso tras la determinación de la lengua de procedimiento de conformidad con las disposiciones del apartado 43 del artículo 45 y, en su caso, a la notificación de la traducción del recurso a la lengua de procedimiento.»

.

b)

El apartado 2 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando la dirección de alguna otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso indicada de conformidad con el artículo 177, apartado 2, o, a falta de tal indicación, la dirección de esa otra parte indicada en la resolución impugnada de la Sala de Recurso corresponda a la de un titular de una cuenta de acceso a e-Curia, el recurso será notificado por e-Curia. En caso contrario, el recurso se notificará mediante envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia certificada o mediante entrega de dicha copia contra recibo en ese domicilio.»

.

c)

Se suprime el apartado 3.

d)

Los apartados 4 y 5 pasan a ser los apartados 3 y 4.

39)

Se suprime el artículo 191, titulado «Otras disposiciones aplicables».

40)

El título quinto, «De los recursos de casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública», se suprime y el actual título sexto, «De los procedimientos posteriores a la casación y la devolución de un asunto» se renumera y pasa a ser el título quinto. Los artículos se renumeran del siguiente modo:

a)

El artículo 215, actualmente en vigor, se renumera y pasa a ser el artículo 191.

b)

El artículo 216, actualmente en vigor, se renumera y pasa a ser el artículo 192.

c)

El artículo 217, actualmente en vigor, se renumera y pasa a ser el artículo 193.

d)

El artículo 218, actualmente en vigor, se renumera y pasa a ser el artículo 194.

e)

El artículo 219, actualmente en vigor, se renumera y pasa a ser el artículo 195.

41)

El nuevo artículo 192, apartado 2, se modifica del siguiente modo:

«2.   Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto de la Gran Sala o de la Sala Intermedia del Tribunal General, se atribuirá el asunto a una formación jurisdiccional que actúe con el mismo número de Jueces.»

.

42)

En el nuevo artículo 194, la mención del «artículo 217» se sustituye por la del «artículo 193».

43)

A continuación del nuevo título quinto se añade un nuevo título sexto, denominado «De las cuestiones prejudiciales». Su texto es el siguiente:

«Capítulo Primero

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 196

Ámbito de aplicación

El procedimiento se regirá por lo dispuesto en el presente título en los casos previstos en el artículo 50 ter del Estatuto.

Artículo 197

Disposiciones aplicables

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente título, los artículos 52 a 56, 58, 60 a 62, 67 y 75 se aplicarán a las cuestiones prejudiciales.

Artículo 198

Notificaciones

1.   El Secretario notificará al órgano jurisdiccional remitente y a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto los escritos procesales y documentos y las resoluciones adoptadas en el curso del procedimiento que se unan a los autos de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente título.

2.   Estas notificaciones se practicarán a través de e-Curia, con arreglo a lo previsto en los artículos 56 bis y 57, cuando el destinatario de las notificaciones disponga de una cuenta de acceso a e-Curia.

3.   Si el destinatario de las notificaciones no dispone de una cuenta de acceso a e-Curia, estas se practicarán, bien mediante envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien mediante entrega de dicha copia contra recibo, o bien a través de un medio de transmisión electrónica utilizado por el Tribunal General, cuando el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por dicho medio.

Capítulo Segundo

DE LA FASE ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 199

Contenido de la petición de decisión prejudicial

Junto al texto de las preguntas formuladas con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá:

 

 

a)

una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones;

 

 

b)

el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente;

 

 

c)

la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

Artículo 200

Comunicación al Diario Oficial de la Unión Europea

En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que indicará la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, las cuestiones planteadas y, salvo lo dispuesto en el artículo 201, el nombre de las partes del litigio principal.

Artículo 201

Anonimización y omisión de datos

1.   Cuando el órgano jurisdiccional remitente haya procedido a la anonimización de la petición de decisión prejudicial o haya decidido omitir datos relativos a personas físicas o a entidades a las que afecte el litigio principal, ya sean partes o terceros en dicho litigio, el Tribunal General respetará dicha anonimización o dicha omisión en el procedimiento pendiente ante él.

2.   A instancia del órgano jurisdiccional remitente, a petición de una parte del litigio principal o de oficio, el Tribunal General podrá además proceder a la anonimización de la petición de decisión prejudicial o decidir omitir datos personales relativos a una o varias personas físicas a las que afecte el litigio principal, ya sean partes del litigio o terceros.

Artículo 202

Participación en el procedimiento prejudicial

1.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto, estarán autorizados a presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas:

 

 

a)

las partes del litigio principal;

 

 

b)

los Estados miembros;

 

 

c)

la Comisión Europea;

 

 

d)

el Parlamento Europeo, el Consejo y el Banco Central Europeo, cuando consideren que tienen un interés particular en las cuestiones suscitadas por la petición de decisión prejudicial;

 

 

e)

la institución que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona;

 

 

f)

los Estados partes en el Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando la cuestión prejudicial concierna a alguno de los ámbitos de aplicación de este Acuerdo;

 

 

g)

los Estados terceros partes en un acuerdo celebrado por el Consejo referente a un ámbito determinado, cuando este acuerdo así lo disponga y la cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro concierna al ámbito de aplicación de dicho acuerdo.

2.   El hecho de no haber participado en la fase escrita del procedimiento no impedirá participar en la fase oral del mismo.

3.   Los escritos de alegaciones o las observaciones escritas presentados en virtud del presente artículo serán publicados en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tras la declaración de terminación del procedimiento prejudicial, a menos que alguno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto se oponga a la publicación de su escrito de alegaciones o de sus observaciones. Esta oposición, que no habrá de ser motivada y que no será recurrible ante el Tribunal de Justicia ni ante el Tribunal General, deberá comunicarse a la Secretaría, mediante escrito separado, a más tardar tres meses después de la indicación de que el primer Abogado General no ha formulado ninguna propuesta de reexamen, o después de la notificación de la decisión del Tribunal de Justicia de no reexaminar la resolución del Tribunal General o después del pronunciamiento de la sentencia de reexamen. En tal caso, se hará constar dicha oposición en el mencionado sitio de Internet y el escrito de alegaciones o las observaciones de que se trate no se publicarán, ni siquiera parcialmente. Si el interesado levanta posteriormente su oposición a la publicación de su escrito de alegaciones o de sus observaciones, dicho escrito o dichas observaciones serán publicados en el sitio de Internet nada más levantarse la oposición. Si la oposición se comunica a la Secretaría después de expirar el plazo mencionado, el escrito de alegaciones o las observaciones publicadas serán retiradas del sitio de Internet.

Artículo 203

Partes del litigio principal

1.   Las partes del litigio principal serán las que el órgano jurisdiccional remitente identifique como tales, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales.

2.   Cuando, estando ya pendiente el procedimiento ante el Tribunal General, el órgano jurisdiccional remitente le informe de la admisión de una nueva parte en el litigio principal, dicha parte aceptará el procedimiento en el estado en que se encuentre en el momento en que se comunique esa información. Se dará traslado a la nueva parte de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

3.   En lo que respecta a la representación y a la comparecencia de las partes del litigio principal, el Tribunal General tendrá en cuenta las normas de procedimiento vigentes ante el órgano jurisdiccional remitente. En caso de duda sobre la cuestión de si el Derecho nacional permite que cierta persona represente a una de las partes del litigio principal o que una de dichas partes comparezca sin representante, el Tribunal General podrá solicitar al órgano jurisdiccional remitente información sobre las normas de procedimiento aplicables. Cuando, en virtud de las normas procesales nacionales aplicables, las partes del litigio principal estén autorizadas a comparecer en juicio sin asistencia de abogado o estén representadas por una persona facultada para representarlas, se aplicarán las normas establecidas en el título tercero, capítulo primero, sección 2.

Artículo 204

Traducción y notificación de la petición de decisión prejudicial

1.   La petición de decisión prejudicial remitida por el Tribunal de Justicia al Tribunal General se notificará a los Estados miembros en versión original, acompañada de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. Cuando la extensión de la petición de decisión prejudicial así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de dicha petición, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Dicho resumen recogerá, en particular, en la medida en que figuren en la petición de decisión prejudicial, el objeto del litigio principal, los argumentos esenciales de las partes de ese litigio y una presentación concisa de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones de Derecho nacional y de Derecho de la Unión invocadas.

2.   En los casos contemplados en el artículo 23, párrafo tercero, del Estatuto, las peticiones de decisión prejudicial serán notificadas a los Estados partes del Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción de dicha petición, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 44, que será elegida por el destinatario.

3.   Cuando un tercer Estado tenga derecho a participar en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23, párrafo cuarto, del Estatuto, se le notificará la petición de decisión prejudicial en versión original, acompañada de una traducción de dicha petición, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 44, que será elegida por dicho Estado.

Artículo 205

Presentación de escritos procesales

1.   Los escritos procesales previstos en el presente título podrán presentarse en la Secretaría a través de e-Curia en las condiciones establecidas en los artículos 56 bis y 72, cuando los autores de dichos escritos dispongan de una cuenta de acceso a e-Curia.

2.   Si el autor del escrito procesal no dispone de una cuenta de acceso a e-Curia, el escrito procesal, junto con todos los anexos mencionados en el mismo y una relación de dichos anexos, se presentará en la Secretaría en papel. El original de dicho escrito deberá llevar la firma manuscrita del representante del interesado mencionado en el artículo 23 del Estatuto que lo presente o, si las normas procesales nacionales aplicables al litigio lo permiten, la de la parte del litigio principal.

3.   Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales solo se tendrán en cuenta la fecha y la hora de presentación del original en Secretaría.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, segunda frase, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales se tomarán en consideración la fecha y la hora en que se reciba en la Secretaría, por un medio de transmisión electrónica utilizado por el Tribunal General, una copia íntegra del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de anexos mencionada en el apartado 2, siempre que el original del escrito procesal, acompañado de los anexos, se presente en la Secretaría dentro de los diez días siguientes. El artículo 60 no será aplicable a este plazo de diez días.

5.   Las instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal General, traducciones de todo escrito procesal a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento n.o 1 del Consejo.

Capítulo Tercero

DEL INFORME PRELIMINAR

Artículo 206

Informe preliminar

1.   Cuando la fase escrita del procedimiento se declare terminada, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal General un informe preliminar.

2.   El informe preliminar contendrá un análisis de las cuestiones pertinentes suscitadas por la petición de decisión prejudicial y propuestas sobre la eventual remisión del asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 3, párrafo segundo, sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba o de solicitar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente, así como sobre la eventual remisión del asunto a la Gran Sala, a la Sala Intermedia o a una formación jurisdiccional que actúe con un número diferente de Jueces. El informe incluirá asimismo la propuesta del Juez Ponente sobre la eventual omisión de la vista oral, así como sobre la eventual omisión de las conclusiones del Abogado General con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo quinto, del Estatuto.

3.   El Tribunal General, tras oír al Abogado General, decidirá el curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente y, en su caso, decidirá la apertura de la fase oral del procedimiento.

Capítulo Cuarto

DE LAS MEDIDAS QUE PUEDE ADOPTAR EL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 207

Remisión al Tribunal de Justicia

1.   Si se presenta una petición de decisión prejudicial directamente ante el Tribunal General, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 50 ter, párrafo tercero, del Estatuto, el Secretario del Tribunal General la transmitirá inmediatamente al Secretario del Tribunal de Justicia.

2.   Las resoluciones de remisión a que se refiere el artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto serán adoptadas por el Tribunal General, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, mediante auto motivado contra el que no se dará recurso alguno.

3.   La Sala a la que se haya atribuido el asunto podrá proponer a la sesión plenaria, en cualquier etapa del procedimiento, tras oír al Abogado General, la remisión contemplada en el artículo 256 TFUE, apartado 3, párrafo segundo. La decisión de remisión será adoptada por la sesión plenaria.

4.   El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal General podrán asimismo, tras oír al Abogado General, proponer a la sesión plenaria la remisión contemplada en el apartado anterior hasta la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento y, si se hubieran presentado conclusiones, a más tardar una semana después de la presentación de estas, o antes de la decisión de resolver sin fase oral. La decisión de remisión será adoptada por la sesión plenaria.

Artículo 208

Acumulación de asuntos

1.   Podrá ordenarse en todo momento la acumulación por razón de conexidad de varios asuntos prejudiciales que tengan el mismo objeto, a efectos de una o varias de las siguientes etapas: fase escrita del procedimiento, fase oral del procedimiento y resolución que ponga fin al proceso.

2.   La acumulación será decidida por el Presidente, tras oír al Abogado General.

3.   Los asuntos acumulados podrán separarse, del modo establecido en el apartado 2.

4.   La petición de decisión prejudicial, junto con sus traducciones o las traducciones del resumen de la petición, así como las observaciones de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, se notificarán a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del asunto acumulado, con arreglo a lo previsto en el artículo 198.

Artículo 209

Suspensión y reanudación del procedimiento

1.   Podrá suspenderse el procedimiento:

 

 

a)

en los casos previstos en el artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto, mediante auto del Tribunal General, tras oír al Abogado General;

 

 

b)

en todos los demás casos, cuando lo exija la buena administración de la justicia, mediante decisión del Presidente, tras oír al Abogado General.

2.   Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades.

3.   La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se indicase fecha, en la de dicho auto o dicha decisión.

4.   Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

5.   Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento o, si no indicase fecha, en la de dicho auto o decisión.

6.   A partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras una suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos, que empezarán a correr a partir de la fecha de la reanudación.

Artículo 210

Diligencias de ordenación del procedimiento

1.   Además de las diligencias que se acuerden en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto, se podrá invitar a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que respondan a ciertas preguntas por escrito o en la vista oral. Cuando se organice una vista oral, el Tribunal General instará, en la medida de lo posible, a los participantes en dicha vista a que concentren sus informes orales en una o varias cuestiones específicas.

2.   Las diligencias de ordenación del procedimiento a que se refiere el apartado 1 serán acordadas por el Tribunal General, tras oír al Abogado General.

3.   El Juez Ponente o el Abogado General podrán instar a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que presenten, en el plazo que se determine, cualquier información relativa a los hechos, cualquier documento o cualquier elemento que consideren pertinentes. También podrán remitirles preguntas a las que se responderá en la vista.

Artículo 211

Diligencias de prueba

1.   El Tribunal General, tras oír al Abogado General, podrá acordar las diligencias de prueba que considere convenientes de entre las previstas en el artículo 91, letras a), b), d), e) y f), con arreglo al procedimiento y a las normas de participación establecidos en el artículo 92, apartados 1, 4, 5 y 6, y las practicará con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 93 a 102.

2.   Los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto podrán asistir a las diligencias de prueba y participarán en su práctica conforme a lo previsto para las partes en las disposiciones mencionadas en el apartado 1.

Artículo 212

Solicitud de aclaraciones

Sin perjuicio de las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba contempladas en el presente Reglamento, el Tribunal General podrá, tras oír al Abogado General, solicitar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente fijando un plazo al efecto.

Capítulo Quinto

DE LA FASE ORAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 213

Vista oral

1.   Las eventuales solicitudes motivadas de celebración de una vista oral se presentarán en un plazo de tres semanas a partir de la notificación a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento. El Presidente podrá prorrogar este plazo.

2.   A propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, el Tribunal General podrá decidir no celebrar una vista oral si estima, tras la lectura de los escritos de alegaciones o de observaciones presentados en la fase escrita del procedimiento, que dispone de información suficiente para resolver.

3.   El apartado anterior no será aplicable cuando haya presentado una solicitud, motivada, de celebración de una vista oral uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no haya participado en la fase escrita del procedimiento.

Artículo 214

Vista oral común

Si las similitudes existentes entre varios asuntos prejudiciales lo permiten, el Tribunal General podrá decidir organizar una vista oral común a dichos asuntos.

Artículo 215

Fecha de la vista oral

1.   Si el Tribunal General decide celebrar una vista oral, el Presidente fijará la fecha de esta.

2.   En caso de que concurran circunstancias excepcionales, el Presidente podrá aplazar la vista oral, de oficio o a instancia motivada de alguno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

Artículo 216

Participación en una vista por videoconferencia

1.   Cuando, por motivos sanitarios, de seguridad u otros motivos graves, el representante de un interesado mencionado en el artículo 23 del Estatuto o una parte del litigio principal autorizada a comparecer en juicio sin asistencia de abogado no puedan participar físicamente en una vista oral, dicho representante o dicha parte podrán ser autorizados a tomar parte en la vista por videoconferencia.

2.   La solicitud de participación en la vista por videoconferencia se presentará mediante escrito separado, tan pronto como se conozca el motivo del impedimento, e indicará con precisión la naturaleza de este.

3.   El Presidente resolverá sobre esta solicitud lo antes posible.

4.   La utilización de la videoconferencia quedará excluida en caso de que el Tribunal General decida, en virtud del artículo 217, que la vista se celebre a puerta cerrada.

5.   Los requisitos técnicos que deben cumplirse para participar en las vistas por videoconferencia se especificarán en las normas prácticas mencionadas en el artículo 243.

Artículo 217

Puerta cerrada

1.   Por motivos graves, el Tribunal General podrá decidir que la vista se celebre a puerta cerrada.

2.   La decisión de celebrar la vista a puerta cerrada llevará aparejada la prohibición de publicar los debates.

Artículo 218

Desarrollo de la vista oral

1.   El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.

2.   En el transcurso de la vista oral, los miembros de la formación jurisdiccional y el Abogado General podrán formular preguntas a los representantes de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto y, en el supuesto contemplado en el artículo 203, apartado 3, del presente Reglamento, a las partes del litigio principal.

Artículo 219

Retransmisión de las vistas

1.   Las vistas del Tribunal General podrán ser retransmitidas. Esta retransmisión se efectuará en directo cuando tenga por objeto el pronunciamiento de sentencias o la presentación de conclusiones, y en diferido cuando tenga por objeto los informes orales de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto en un asunto remitido a la Gran Sala, a la Sala Intermedia o, excepcionalmente, si el interés del asunto lo justifica, a una Sala que actúe en formaciones compuestas por cinco Jueces.

2.   Cuando el Tribunal General se proponga proceder a la retransmisión de una vista oral, la Secretaría informará a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto en el momento de convocarlos a la vista.

3.   Si uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto estima que la vista a la que ha sido convocado no debería ser retransmitida, informará al Tribunal General lo antes posible, exponiendo detalladamente las circunstancias que justifiquen su no retransmisión.

4.   El Tribunal General resolverá sobre esta solicitud lo antes posible, tras oír al Abogado General.

5.   La grabación en vídeo de las vistas orales que hayan sido objeto de una retransmisión estará disponible en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea durante un período máximo de un mes tras la declaración de terminación de la vista oral.

6.   Si uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto considera que la grabación en vídeo de una vista oral en la que haya participado debería ser retirada del mencionado sitio de Internet, informará al Tribunal General lo antes posible exponiendo las circunstancias que justifiquen esa retirada.

7.   El Presidente resolverá sobre esta solicitud sin dilación, tras oír al Abogado General.

8.   El Tribunal General determinará, mediante decisión, las normas y procedimientos de retransmisión de las vistas. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 220

Declaración de terminación de la vista oral

El Presidente declarará terminada la vista oral tras oír los informes orales de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

Artículo 221

Presentación de las conclusiones del Abogado General

1.   Cuando se celebre una vista oral, las conclusiones del Abogado General se presentarán tras la declaración de terminación de la vista, en la fecha anunciada por el Abogado General.

2.   Si no se celebra vista oral, las conclusiones del Abogado General se presentarán en la fecha anunciada por el Abogado General.

3.   La presentación de las conclusiones del Abogado General supondrá la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento.

Artículo 222

Apertura o reapertura de la fase oral del procedimiento

El Tribunal General podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando un interesado mencionado en el artículo 23 del Estatuto haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

Artículo 223

Acta de la vista

1.   El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

2.   Los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto podrán examinar en la Secretaría el acta de la vista y obtener copias.

Artículo 224

Grabación de la vista

Previa petición debidamente justificada, el Presidente del Tribunal General podrá autorizar a uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que haya participado en la fase escrita u oral del procedimiento a escuchar, en los locales del Tribunal General, la grabación sonora de la vista oral en la lengua utilizada por los oradores en dicha vista.

Capítulo Sexto

DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS

Artículo 225

Incompetencia o inadmisibilidad manifiestas

Cuando el Tribunal General sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

Artículo 226

Respuesta mediante auto motivado

Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General ya hayan resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

Artículo 227

Atribución al Tribunal General del conocimiento del asunto

1.   El Tribunal General seguirá siendo competente para conocer de la petición de decisión prejudicial mientras el órgano jurisdiccional que la haya formulado no la retire. La retirada de la petición de decisión prejudicial podrá ser tenida en cuenta hasta la notificación de la fecha de pronunciamiento de la sentencia a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

2.   No obstante, el Tribunal General podrá constatar en todo momento, y sin perjuicio del artículo 207, que ha dejado de ser competente para conocer de la petición de decisión prejudicial.

Artículo 228

Costas del procedimiento prejudicial

Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial.

Artículo 229

Fecha de pronunciamiento de la sentencia

Se informará a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto de la fecha de pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 230

Contenido de la sentencia

La sentencia contendrá:

a)

la indicación de que ha sido dictada por el Tribunal General;

b)

la designación de la formación que ha conocido del asunto;

c)

la fecha de su pronunciamiento;

d)

el nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente;

e)

el nombre del Abogado General;

f)

el nombre del Secretario;

g)

la designación de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que hayan participado en el procedimiento;

h)

el nombre de sus representantes;

i)

en su caso, la fecha de la vista oral;

j)

la indicación de que el Abogado General ha sido oído y, en su caso, la fecha de sus conclusiones;

k)

una exposición concisa de los hechos;

l)

los fundamentos de Derecho;

m)

el fallo.

Artículo 231

Pronunciamiento y notificación de la sentencia

1.   La sentencia será pronunciada en audiencia pública.

2.   El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría. Se entregará una copia de la misma al órgano jurisdiccional remitente, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto y al Tribunal de Justicia.

Artículo 232

Contenido del auto

1.   El auto contendrá:

 

 

a)

la indicación de que ha sido dictado, según los casos, por el Tribunal General o por el Presidente;

 

 

b)

en su caso, la designación de la formación que ha conocido del asunto;

 

 

c)

la fecha de su adopción;

 

 

d)

la indicación del fundamento jurídico en el que se basa;

 

 

e)

el nombre del Presidente y, en su caso, de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente;

 

 

f)

el nombre del Abogado General;

 

 

g)

el nombre del Secretario;

 

 

h)

la designación de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que hayan participado en el procedimiento;

 

 

i)

el nombre de sus representantes;

 

 

j)

la indicación de que el Abogado General ha sido oído;

 

 

k)

el fallo.

2.   En los casos en que el presente Reglamento disponga que el auto deberá ser motivado, este contendrá además:

 

 

a)

una exposición concisa de los hechos;

 

 

b)

los fundamentos de Derecho.

Artículo 233

Firma y notificación del auto

El original del auto, firmado por el Presidente y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría. Se entregará una copia del mismo al órgano jurisdiccional remitente, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto y al Tribunal de Justicia.

Artículo 234

Efectos de las sentencias y autos

Las sentencias y autos surtirán efectos en las condiciones previstas en el artículo 62 ter, párrafo segundo, del Estatuto.

Artículo 235

Rectificación de las sentencias y autos

1.   Los errores de transcripción o de cálculo y las inexactitudes evidentes de sentencias y autos podrán ser rectificados por el Tribunal General, bien de oficio, bien a instancia de uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, si la petición al efecto se formula en un plazo de dos semanas a partir del pronunciamiento de la sentencia o de la notificación del auto.

2.   Tras oír al Abogado General, el Tribunal General resolverá.

3.   El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la resolución rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.

Artículo 236

Interpretación de las decisiones prejudiciales

1.   El artículo 168, relativo a la interpretación de las sentencias y autos, no será aplicable a las resoluciones adoptadas en respuesta a una petición de decisión prejudicial.

2.   Corresponderá a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si la decisión prejudicial les ofrece información suficiente o si les parece necesario formular una nueva petición de decisión prejudicial.

Capítulo Séptimo

DEL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL ACELERADO

Artículo 237

Procedimiento acelerado

1.   A instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente podrá, tras oír al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

2.   En tal caso, el Presidente señalará inmediatamente la fecha de la vista, que deberá comunicarse a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, junto con la notificación de la petición de decisión prejudicial.

3.   En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, los interesados mencionados en el apartado anterior podrán presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas. El Presidente podrá invitar a esos interesados a que limiten sus escritos de alegaciones o sus observaciones escritas a las cuestiones de Derecho esenciales suscitadas por la petición de decisión prejudicial.

4.   Los escritos de alegaciones o las eventuales observaciones escritas se comunicarán antes de la vista a todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

5.   Tras oír al Abogado General, el Tribunal General resolverá.

Artículo 238

Transmisión de escritos procesales

1.   Los escritos procesales contemplados en el artículo anterior se considerarán presentados al remitirse a la Secretaría, a través de e-Curia o de un medio de transmisión electrónica utilizado por el Tribunal General, una copia del original firmado y de las piezas de convicción y documentos invocados en él, junto con la relación de los mismos mencionada en el artículo 205, apartado 2. El original del escrito y los anexos a los que se ha hecho referencia serán remitidos a la Secretaría sin dilación si sus copias han sido comunicadas a través de un medio de transmisión electrónica utilizado por el Tribunal General.

2.   Las notificaciones y comunicaciones contempladas en el artículo anterior se efectuarán mediante transmisión de una copia del documento a través de e-Curia o de un medio de transmisión electrónica utilizado por el Tribunal General.

Capítulo Octavo

DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Artículo 239

Solicitud de asistencia jurídica gratuita

1.   Si alguna de las partes del litigio principal se encuentra en la imposibilidad de hacer frente, en todo o en parte, a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento asistencia jurídica gratuita.

2.   La solicitud de asistencia jurídica gratuita irá acompañada de la información y de los documentos acreditativos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que acredite esa situación económica.

3.   Si el solicitante ya ha obtenido asistencia jurídica gratuita ante el órgano jurisdiccional remitente, presentará la correspondiente decisión de dicho órgano y precisará lo que cubren los importes que ya se le han concedido.

Artículo 240

Decisión sobre la asistencia jurídica gratuita

1.   La decisión sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita será adoptada por el Presidente, tras oír al Abogado General, mediante auto.

2.   En caso de denegación total o parcial de la asistencia jurídica gratuita, el auto estará motivado.

Artículo 241

Cantidades que deben abonarse en concepto de asistencia jurídica gratuita

En caso de concesión de asistencia jurídica gratuita, la caja del Tribunal General se hará cargo, en su caso dentro de los límites fijados por el Presidente, de los gastos vinculados a la asistencia jurídica y a la representación del solicitante ante el Tribunal General. A instancia del solicitante o de su representante, podrá abonarse un anticipo para estos gastos.

Artículo 242

Retirada de la asistencia jurídica gratuita

1.   Si en el curso del proceso cambian las circunstancias que llevaron a conceder la asistencia jurídica gratuita, el Presidente podrá retirarla en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, tras oír al interesado.

2.   El auto por el que se retire la asistencia jurídica gratuita estará motivado y contra él no se dará recurso alguno.».

 

 

44)

El artículo 224, actualmente en vigor, se renumera y pasa a ser el artículo 243.

 

 

45)

En los artículos 75, 107 bis y 189, la referencia al «artículo 224» se sustituye por la referencia al «artículo 243».

 

 

46)

El artículo 225, actualmente en vigor, se renumera y pasa a ser el artículo 244.

 

 

47)

El artículo 226, actualmente en vigor, se renumera y pasa a ser el artículo 245.

 

 

48)

El artículo 227, actualmente en vigor, se renumera y pasa a ser el artículo 246. Se modifica del siguiente modo:

 

 

a)

El apartado 3 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La disposición del artículo 86, apartado 1, se aplicará únicamente cuando el plazo establecido en el artículo 86, apartado 2, comience a correr después del 1 de septiembre de 2024.»

;

 

 

b)

El apartado 4 queda así modificado:

«La disposición del artículo 139, letra b), se aplicará únicamente a los recursos interpuestos ante el Tribunal General después de la entrada en vigor del presente Reglamento.»;

 

 

c)

El apartado 5 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones de los artículos 110 bis y 219 no serán aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el artículo 110 bis, apartado 4, y en el artículo 219, apartado 4, respectivamente.»;

 

 

d)

El apartado 6 queda así modificado:

«6.   Las disposiciones del artículo 115, apartado 1, y del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, en su versión modificada por última vez el 19 de junio de 2013, seguirán siendo aplicables a los recursos interpuestos ante el Tribunal General antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.»

;

e)

El apartado 7 se modifica del siguiente modo:

«7.   La elección de los primeros Jueces que hayan de desempeñar las funciones de Abogado General para la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial tendrá lugar inmediatamente después del 1 de septiembre de 2024. Su mandato expirará con ocasión de la renovación parcial prevista en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo».

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las lenguas mencionadas en el artículo 44 de este Reglamento, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2024.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de julio de 2024.

El Secretario

V. DI BUCCI

El Presidente

M. VAN DER WOUDE

(1)   DO L, 2024/2019, 12.8.2024, ELI:http://data.europa.eu/eli/ reg/2024/2019/oj.

(2)   DO L 105 de 23.4.2015, p. 1, modificado el 13 de julio de 2016 (DO L 217 de 12.8.2016, p. 71; DO L 217 de 12.8.2016, p. 72; DO L 217 de 12.8.2016, p. 73), el 11 de julio de 2018 (DO L 240 de 25.9.2018, p. 68), el 31 de julio de 2018 (DO L 240 de 25.9.2018, p. 67) y el 30 de noviembre de 2022 (DO L 44 de 14.2.2023, p. 8).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA, AÑADE y SUPRIME determinados preceptos del Reglamento de 4 de marzo de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80781).
Materias
  • Actos procesales
  • Administración de Justicia
  • Justicia Gratuita
  • Procedimiento judicial
  • Tribunal General de la Unión Europea

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