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Documento DOUE-L-2024-81433

Reglamento (UE) 2024/2516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1009 en lo que respecta al etiquetado digital de los productos fertilizantes UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2516, de 30 de septiembre de 2024, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81433

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los requisitos de etiquetado aplicables a los productos fertilizantes UE. La información a la que se refiere dicho anexo debe proporcionarse en una etiqueta en formato físico adherida al envase o, si los elementos de etiquetado no pueden incluirse en la etiqueta porque el envase es demasiado pequeño, en un folleto aparte que lo acompañe (en lo sucesivo, «etiqueta física»), mientras que los productos sin envase van acompañados de un folleto. Los requisitos de etiquetado se refieren a parámetros vinculados a la eficiencia agronómica de los productos fertilizantes UE, como su contenido en nutrientes, y a otros parámetros vinculados a esos productos, como la cantidad. Los requisitos de etiquetado incluyen también la información necesaria para la protección de la salud humana y del medio ambiente cuando se utilizan productos fertilizantes UE, como la relativa a la correcta aplicación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (4), y la información necesaria para manipular y utilizar correctamente esos productos tras su compra, por ejemplo información sobre condiciones de almacenamiento.

(2)

La forma de etiquetar los productos fertilizantes UE de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009 debe adaptarse a los cambios tecnológicos y sociales que implica la digitalización. Esto debe hacerse sin comprometer la calidad ni la accesibilidad de la información y con el fin de mejorar esa información, teniendo en cuenta al mismo tiempo las repercusiones y los beneficios para los agentes económicos y los usuarios finales.

(3)

Proporcionar información en una etiqueta en formato digital (en lo sucesivo, «etiqueta digital») tiene claras ventajas. El etiquetado digital puede mejorar la comunicación de la información de la etiqueta, evitando la sobrecarga de las etiquetas físicas y permitiendo a los usuarios recurrir a opciones de lectura disponibles únicamente para formatos digitales, como aumento de la letra, búsquedas automáticas, uso de altavoces o traducción a otras lenguas. Además, el etiquetado digital de los productos fertilizantes UE puede contribuir a los avances en curso en la transformación digital y ecológica del sector agrícola europeo reduciendo los residuos de envases y facilitando el cumplimiento de las obligaciones de información de los agricultores en relación con el uso de tales productos. El etiquetado digital también puede favorecer una gestión más eficiente de las obligaciones de etiquetado por los agentes económicos, al facilitar la actualización de la información de la etiqueta y hacer posible que se proporcione a los usuarios una información más específica. Si bien el uso de etiquetas digitales podría resolver las limitaciones de espacio frente a las etiquetas físicas al facilitar que se rastree la información, y podría reducir los precios de los fertilizantes al ser los costes de etiquetado más bajos, debe evitarse, no obstante, la información que no sea pertinente o innecesaria, a fin de garantizar la mejor calidad de la información esencial para los usuarios. Por otra parte, el etiquetado digital puede contribuir a reducir los costes de etiquetado a lo largo de toda la cadena de suministro, dado que las etiquetas de los productos fertilizantes UE pueden modificarse tras una transacción entre agentes económicos antes de llegar a los usuarios finales.

(4)

Sin embargo, el etiquetado digital también puede conllevar nuevos retos. Es posible, por ejemplo, que genere problemas para los colectivos vulnerables, en particular para las personas sin capacidades digitales, o con capacidades insuficientes, o sin acceso, o con un acceso insuficiente, a los dispositivos digitales necesarios para recuperar las etiquetas digitales, y para las personas con discapacidad. El etiquetado digital podría complicarles acceder fácilmente a la información esencial sobre la eficiencia agronómica de los productos fertilizantes UE, así como a las instrucciones para un uso seguro y para la protección de la salud humana, de la sanidad animal y vegetal, y del medio ambiente, acentuando así, en última instancia, la brecha digital. Por consiguiente, el etiquetado digital debe introducirse en el Reglamento (UE) 2019/1009 con arreglo a determinadas condiciones, y las etiquetas digitales deben ser fácilmente comprensibles y accesibles para los colectivos vulnerables y las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una elevada protección de la salud humana, de la sanidad animal y vegetal, y del medio ambiente, así como una preparación digital, sin incrementar en exceso los costes. Es fundamental que no se comprometa la seguridad de los usuarios en el proceso de hacer que el etiquetado sea más fácil de usar por medios digitales y que se tengan en cuenta las posibilidades y las capacidades de las pequeñas y medianas empresas para digitalizar las etiquetas.

(5)

Los agentes económicos deben seguir teniendo libertad para elegir si quieren colocar una etiqueta digital o una física. Esto asegurará que tengan flexibilidad para optar por las normas más adecuadas para su situación. Es especialmente importante no generar costes injustificados para las pequeñas y medianas empresas, para las que el etiquetado digital podría resultar difícil, dado que manejan volúmenes reducidos o menos tipos de productos fertilizantes UE. También es importante prestar apoyo a estas empresas en forma de programas de orientación y formación, a fin de que puedan desarrollar las competencias y capacidades necesarias para cumplir el presente Reglamento.

(6)

La elección de proporcionar una etiqueta digital corresponde en primer lugar a los fabricantes e importadores responsables de cumplir los requisitos de etiquetado del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009. Esto es importante para que puedan tomar decisiones informadas adaptadas a su gama de productos y a los clientes a los que va destinada. No obstante, para maximizar el uso de etiquetas digitales y mejorar así la comunicación de información a los usuarios, los distribuidores también deben poder digitalizar las etiquetas de los productos fertilizantes UE que comercialicen, a partir de la información proporcionada por el fabricante. El uso de etiquetas digitales debe propiciar que haya un flujo constante de información precisa a lo largo de toda la cadena de suministro. La extensión del etiquetado digital debe depender de dos factores: si los productos fertilizantes UE se comercializan para agentes económicos o usuarios finales, y si los productos se suministran envasados o a granel.

(7)

Conviene permitir que los agentes económicos proporcionen todos los elementos de etiquetado del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 únicamente en una etiqueta digital cuando los productos fertilizantes UE, ya sea envasados o a granel, se suministren a otros agentes económicos. El uso del etiquetado digital en esos casos puede reducir los costes de etiquetado y de gestión de residuos en la cadena de suministro. Los importadores o distribuidores podrán colocar una etiqueta física en el producto fertilizante UE directamente en las lenguas oficiales necesarias para su situación específica. Además, pueden evitarse los costes de etiquetado en el caso de los productos fertilizantes UE mezclados, envasados o reenvasados, ya que estos solo pueden etiquetarse una vez con una etiqueta física antes de que lleguen a los usuarios finales. Dado que esos productos se suministran a agentes económicos, la comunicación de información a los usuarios finales no se ve afectada por el hecho de utilizar únicamente etiquetas digitales. Si los agentes económicos optan por proporcionar una etiqueta física además de una etiqueta digital, deben tener libertad para decidir qué elementos de etiquetado incluyen en la etiqueta física, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009.

(8)

Las etiquetas físicas siguen siendo la forma preferida por los usuarios finales para obtener información clave sobre el uso de productos fertilizantes UE ya que, al ser colocadas en los envases, ofrecen un acceso inmediato y fiable a la información. Además, la inmensa mayoría de los productos fertilizantes UE comercializados son utilizados por usuarios profesionales, como agricultores y contratistas agrícolas. Si bien los usuarios profesionales están familiarizados con los productos fertilizantes y recurren con frecuencia a asesoramiento para sus planes de fertilización, tienden a pertenecer a grupos de mayor edad, con menos competencias digitales, y podrían encontrarse con dificultades para acceder a las etiquetas digitales. Por otra parte, es posible que las regiones rurales menos desarrolladas tengan un acceso a internet fluctuante en el campo o en las granjas.

(9)

Cuando opten por el etiquetado digital de productos fertilizantes UE que se suministren a los usuarios finales en un envase, los agentes económicos deben velar por que en la etiqueta física también figure un mínimo de información clave sobre la eficiencia agronómica y el uso del producto. En este contexto, y por lo que se refiere a otras normas específicas para los productos que se comercializan envasados, los envases no deben contener más de 1 000 kg, en consonancia con el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (5), a fin de garantizar que las cantidades más grandes, habitualmente utilizadas en entornos industriales, se traten de forma diferente que los envases habitualmente suministrados al consumidor. Los productos suministrados en envases que superen este límite deben considerarse suministrados a granel a efectos del Reglamento (UE) 2019/1009. De este modo se atienden también los retos a los que pueden enfrentarse los colectivos vulnerables. Por consiguiente, la información específica que los agentes económicos deben poder proporcionar únicamente en una etiqueta digital debe reflejar el estado actual de la digitalización de la sociedad y la situación particular de los usuarios de los productos fertilizantes UE y tener presente la diversidad de la base de usuarios. Para permitir que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de causa antes de comprar productos fertilizantes UE y garantizar la manipulación y el uso seguros de tales productos por todos los grupos de usuarios finales, la información relativa a la seguridad y a la protección de la salud humana, de la sanidad animal y vegetal, y del medio ambiente, siempre debe proporcionarse en la etiqueta física, que también debe ofrecer una información mínima sobre la eficiencia agronómica de los productos fertilizantes UE y sobre su contenido y uso correcto. Las etiquetas digitales también podrían incluir información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero relacionadas con el proceso de producción, el impacto medioambiental del fertilizante, incluido su proceso de producción, y la eficiencia agroecológica. El Reglamento (UE) 2019/1009 debe indicar claramente qué información puede proporcionarse únicamente en formato digital.

(10)

En el caso de los productos fertilizantes UE suministrados a granel, los agentes económicos deben proporcionar los elementos de etiquetado en un folleto, a fin de garantizar que, incluso sin un envasado directo, la información esencial siga estando accesible para los usuarios, incluidos aquellos que carezcan de las competencias básicas de lectura y escritura. El folleto, a diferencia de las etiquetas físicas, no tiene ningún vínculo físico con el propio producto y, por lo tanto, no ofrece acceso inmediato a la información pertinente para su manipulación. Por consiguiente, el folleto debe servir de puente entre el producto y el usuario, logrando así que no se pierdan detalles de importancia vital. Para proporcionar los mismos elementos de etiquetado en formato digital puede ser necesario adaptar la manera en que se obtiene la información. Tal adaptación se justificaría cuando se hayan estudiado y mitigado adecuadamente los riesgos para los usuarios. El formato digital debe ser flexible, estar armonizado y actualizarse en tiempo real, asegurándose de que los usuarios puedan acceder a la información más reciente. Por tanto, conviene permitir que los agentes económicos puedan proporcionar todos los elementos de etiquetado del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 únicamente en una etiqueta digital cuando los productos fertilizantes UE se suministren a granel. En aquellos casos en que los agentes económicos opten por proporcionar un folleto además de la etiqueta digital, deben tener libertad para decidir qué elementos de etiquetado desean incluir en ese folleto.

(11)

A fin de velar por la igualdad de condiciones entre los agentes económicos que comercializan productos fertilizantes UE y de proteger a los usuarios finales que manejen esos productos, deben establecerse requisitos armonizados para el etiquetado digital.

(12)

A fin de asegurarse de que los usuarios reciban en la etiqueta digital todos los elementos de etiquetado necesarios y no tengan que recabar la información tanto de una etiqueta física como de una etiqueta digital, conviene que los agentes económicos que utilicen una etiqueta digital tengan la obligación de incluir en ella la totalidad de los elementos de etiquetado, aunque también estén incluidos en la etiqueta física para garantizar que haya una fuente de información centralizada para toda la información necesaria. Dado que la información que permite a los usuarios finales identificar al fabricante y al importador de los productos fertilizantes UE y ponerse en contacto con ellos es información esencial, las etiquetas digitales también deben contenerla, ya que es necesario disponer de una línea de comunicación directa para aumentar la confianza y la transparencia, y al proporcionarla en formato digital se facilitará la creación de un vínculo entre el producto y la etiqueta digital, así como entre el fabricante o importador y el usuario final. Además, dado que también se introducen en el mercado productos fertilizantes como productos no armonizados, es de vital importancia incluir en la etiqueta digital la marca CE y toda referencia correspondiente a un organismo notificado, de modo que los usuarios finales puedan deducir, meramente con la etiqueta digital, que un producto se comercializa de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009. No obstante, para facilitar la actualización de determinada información que deben proporcionar los fabricantes, que cambia con frecuencia y los usuarios finales no utilizan a diario —en concreto, el número de lote y la fecha de producción—, los fabricantes deben tener la opción de proporcionarla en formato físico o en formato digital. Esta flexibilidad debería dar lugar a actualizaciones más rápidas y más precisas. Los agentes económicos también deben tener la opción de no incluir la cantidad en la etiqueta digital si ya se facilita en un formato físico, dado que ese elemento podría variar a lo largo de la cadena de suministro, o con cada transacción en el caso de los productos suministrados sin envase. Se recuerda que también es esencial que el usuario final disponga de la información necesaria contemplada en el Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para poder identificar a la persona responsable de los productos comercializados en la Unión y ponerse en contacto con ella.

(13)

Dado que las etiquetas digitales, al igual que las etiquetas físicas, son un medio para proporcionar a los usuarios información obligatoria sobre los productos fertilizantes UE, los agentes económicos deben garantizar el acceso gratuito a la etiqueta digital durante un período de diez años a partir de la fecha en que el producto fertilizante UE de que se trate se haya introducido en el mercado. Además, y para mejorar las posibilidades de que los usuarios obtengan la información, la información proporcionada en la etiqueta digital debe ser fácilmente accesible para los usuarios finales de la Unión por medio de tecnologías digitales de uso generalizado compatibles con todos los principales sistemas operativos y navegadores, debe asegurarse el acceso a la etiqueta sin ninguna contraseña, registro ni aplicación específica, y deben tenerse en cuenta las necesidades de los colectivos vulnerables. El soporte de datos debe llevar directamente a la etiqueta digital, sin necesidad de registrarse previamente, navegar por un sitio web, descargar o instalar aplicaciones ni introducir una contraseña, y el acceso a la información no debe estar condicionado por la zona geográfica dentro del territorio de la Unión. Los agentes económicos no deben mezclar la información exigida por el Reglamento (UE) 2019/1009 con otra información que este no exija, como declaraciones publicitarias o comerciales. Dado que las etiquetas digitales carecen de las limitaciones de espacio propias de las etiquetas físicas fijadas en el envase, es importante mantener agrupados en un único lugar los elementos de etiquetado que se proporcionan de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009, en lugar de colocarlos junto a otra información que faciliten los agentes económicos, lo que dificultaría encontrarlos. A fin de reducir en mayor medida los retos que tengan que afrontar los colectivos vulnerables, en particular las personas con discapacidad, los agentes económicos también deben velar por que las etiquetas digitales se presenten de tal manera que se tengan en cuenta las necesidades de esos grupos. Al mismo tiempo, el hecho de que las etiquetas digitales no tengan limitaciones de espacio es también una oportunidad de proporcionar información adicional sobre el uso del producto fertilizante UE, como recomendaciones y mejores prácticas para limitar las pérdidas de nutrientes. Por consiguiente, los agentes económicos deben poder facilitar dicha información en la etiqueta digital.

(14)

Teniendo en cuenta tanto el interés de los usuarios por tener acceso a información sobre los productos fertilizantes UE con una vida útil relativamente larga como el interés de los agentes económicos por evitar costes innecesarios, los agentes económicos deben velar por que la etiqueta digital esté disponible durante diez años a partir de la fecha en que el producto fertilizante UE se haya introducido en el mercado.

(15)

A fin de reducir los riesgos que una falta de disponibilidad de etiqueta digital pudiera causar a los colectivos vulnerables, en particular cuando los productos fertilizantes UE se suministren a granel a los usuarios finales, en aquellos casos en que todos los elementos de etiquetado puedan proporcionarse digitalmente, los agentes económicos deben encargarse de proporcionar los elementos de etiquetado a los usuarios finales, previa solicitud, por medios alternativos. Los usuarios finales potenciales deben tener derecho, independientemente de la compra, a recibir información por medios alternativos a fin de tomar una decisión con conocimiento de causa. Cuando la etiqueta digital no esté disponible temporalmente, la información debe proporcionarse por medios alternativos incluso sin necesidad de solicitud. Además, en el caso de los productos suministrados a granel a los usuarios finales y únicamente con una etiqueta digital, la información de etiquetado proporcionada de conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 también debe situarse en un lugar visible en los puntos de venta de los establecimientos. Esto contribuirá a asegurarse de que los usuarios finales potenciales estén debidamente informados y puedan realizar la compra con conocimiento de causa. También aseguraría el acceso directo a la información pertinente para la protección de la salud humana, de la sanidad animal y vegetal, y del medio ambiente, por ejemplo, la información sobre el contenido de nitrógeno necesaria aplicar las normas nacionales de transposición de la Directiva 91/676/CEE del Consejo.

(16)

Los requisitos relativos a la documentación técnica establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1009 deben adaptarse para tener en cuenta la introducción de etiquetas digitales. Habida cuenta de la naturaleza evolutiva de las plataformas digitales y de la necesidad de una accesibilidad permanente, deben revisarse periódicamente esas adaptaciones. Además, teniendo en cuenta la posibilidad de proporcionar únicamente una etiqueta digital para los productos fertilizantes UE comercializados para los mezcladores y a fin de facilitar la vigilancia del mercado, la documentación técnica de las mezclas de productos fertilizantes debe incluir una muestra de la información sobre los productos fertilizantes UE componentes proporcionada con arreglo al anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 para garantizar que todas las partes interesadas tengan una comprensión clara de los componentes del producto y de sus orígenes respectivos.

(17)

A fin de mantener actualizado el Reglamento (UE) 2019/1009 en consonancia con el progreso técnico, los nuevos datos científicos y la evolución de la digitalización de la sociedad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por los que se completen los requisitos de etiquetado digital y se modifique el anexo III de dicho Reglamento estableciendo los elementos de etiquetado que los agentes económicos que comercialicen productos fertilizantes UE envasados destinados a usuarios finales puedan proporcionar únicamente en una etiqueta digital. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). También reviste especial importancia que la Comisión tenga en cuenta los puntos de vista de todas las partes interesadas durante sus trabajos preparatorios. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(18)

Al establecer normas más detalladas para el etiquetado digital, la Comisión debe prestar especial atención a otras normas de la Unión relativas al suministro de información sobre productos o sustancias y mezclas en formato digital. Debe ser posible acceder a toda la información exigida por las distintas normas de la Unión en un único espacio digital, de modo que los usuarios puedan tener fácil acceso a toda la información necesaria. De este modo se simplificaría la experiencia de los usuarios y se fomentaría la confianza en las fuentes de información digitales. Además, se ofrecería una interfaz más completa y de uso más sencillo, promoviendo así la transparencia entre los consumidores y la toma de decisiones con conocimiento de causa.

(19)

Al decidir los elementos de etiquetado que los agentes económicos que comercializan productos fertilizantes UE envasados destinados a los usuarios finales pueden facilitar únicamente en formato digital, la Comisión debe tener en cuenta el grado de preparación digital de los usuarios de productos fertilizantes UE y la necesidad de mantener la seguridad del uso de esos productos para la salud humana, la salud animal y vegetal, y el medio ambiente, así como la necesidad de asegurar la disponibilidad de la etiqueta digital durante un período de diez años a partir de la fecha en que el producto fertilizante UE se haya introducido en el mercado. Además, debe tenerse en cuenta la evolución en el ámbito digital, y velar por que el etiquetado digital siga estando accesible y siendo de fácil utilización, en consonancia con el progreso tecnológico. Es fundamental evaluar las observaciones de los usuarios finales y las partes interesadas para garantizar que el sistema de etiquetado digital satisfaga sus necesidades y atienda a cualquier preocupación que les surja.

(20)

 

(21)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1009 en consecuencia.

 

Habida cuenta de que el presente Reglamento introduce la posibilidad de proporcionar la totalidad o parte de los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 únicamente en etiquetas digitales, su aplicación debe aplazarse a fin de disponer de tiempo suficiente para el desarrollo de los requisitos complementarios relativos al etiquetado digital.

(22)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la legibilidad de las etiquetas de los productos fertilizantes UE y facilitar la gestión de esas etiquetas por parte de los agentes económicos a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

 a) se inserta el punto siguiente:

«10 bis)

“envase”: un recipiente sellable con una capacidad máxima de 1 000 kg;»;

 b) se inserta el punto siguiente:

«16 bis)

“soporte de datos”: un símbolo de un código de barras lineal, un símbolo bidimensional u otro medio de identificación y captura automática de datos que puede ser leído por un dispositivo;».

2) El artículo 6 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 5 se añade el párrafo siguiente:

«La información contemplada en el párrafo primero se proporcionará físicamente en el envase o el documento de acompañamiento, digitalmente o por ambos medios. Cuando la información se proporcione digitalmente serán aplicables los requisitos establecidos para las etiquetas digitales en el artículo 11 ter y las obligaciones establecidas en el artículo 11 quater.»;

 b) en el apartado 6 se añade el párrafo siguiente:

«La información contemplada en el párrafo primero se proporcionará físicamente en el envase o el documento de acompañamiento, o tanto físicamente en el envase o el documento de acompañamiento como digitalmente. Cuando la información se proporcione digitalmente serán aplicables los requisitos establecidos para las etiquetas digitales en el artículo 11 ter y las obligaciones establecidas en el artículo 11 quater.»;

 c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los fabricantes garantizarán que los productos fertilizantes UE vayan acompañados de los elementos de etiquetado exigidos en el anexo III, proporcionados en el formato pertinente con arreglo al artículo 11 bis. Tales elementos de etiquetado:

 a) figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate;

 b) serán claros, comprensibles, precisos e inteligibles y ocuparán un lugar destacado en el envase;

 c) serán accesibles a efectos de inspección cuando el producto fertilizante UE se comercialice.».

3) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los importadores garantizarán que los productos fertilizantes UE vayan acompañados de los elementos de etiquetado exigidos en el anexo III, proporcionados en el formato pertinente con arreglo al artículo 11 bis. Tales elementos de etiquetado:

 a) figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate;

 b) serán accesibles a efectos de inspección cuando el producto fertilizante UE se comercialice.».

4) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 11bis

Formatos de etiquetado

1.   Cuando los productos fertilizantes UE se faciliten a los agentes económicos en un envase, irán acompañados de los elementos de etiquetado exigidos con arreglo al anexo III en el siguiente formato:

 a) en una etiqueta en formato digital (“etiqueta digital”), o

 b) en una etiqueta en formato físico adherida al envase o, si los elementos de etiquetado no pueden proporcionarse en la etiqueta porque el envase es demasiado pequeño, en un folleto separado que lo acompañe (“etiqueta física”).

2.   Cuando los productos fertilizantes UE se comercialicen para los agentes económicos finales a granel, irán acompañados de los elementos de etiquetado exigidos con arreglo al anexo III en el siguiente formato:

 a) en una etiqueta digital, o

 b) en un folleto que acompañe al producto fertilizante UE.

3.   Cuando los productos fertilizantes UE se comercialicen para los usuarios finales en un envase, irán acompañados de los elementos de etiquetado exigidos con arreglo al anexo III en el siguiente formato:

 a) en una etiqueta física, o

 b) en una etiqueta digital y duplicados en una etiqueta física.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los elementos de etiquetado marcados con un asterisco en el anexo III no tendrán que duplicarse en la etiqueta física.

4.   Cuando los productos fertilizantes UE se comercialicen para los usuarios finales sin envase, irán acompañados de los elementos de etiquetado exigidos con arreglo al anexo III en el siguiente formato:

 a) en una etiqueta digital, o

 b) en un folleto que acompañe al producto fertilizante UE.

5.   Cuando los agentes económicos proporcionen una etiqueta digital de conformidad con el presente artículo, se asegurarán de que el etiquetado es coherente en caso de duplicación y cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 11 ter y 11 quater.

Artículo 11ter

Requisitos para las etiquetas digitales

1.   La etiqueta digital incluirá:

 a) la información exigida con arreglo al artículo 6, apartado 6, y el artículo 8, apartado 3;

 b) el marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado, de conformidad con los artículos 17 y 18;

 c) todos los elementos de etiquetado exigidos en el anexo III, con excepción de la fecha de producción y la cantidad, cuando esos elementos se hayan proporcionado en la etiqueta física.

2.   La etiqueta digital podrá incluir recomendaciones y mejores prácticas para el uso del producto fertilizante UE.

3.   La información a la que se refiere el apartado 1 se proporcionará agrupada en un único lugar y separada de la información contemplada en el apartado 2 y de cualquier información no proporcionada en virtud del presente Reglamento.

4.   La etiqueta digital:

 a) será accesible de forma gratuita;

 b) será accesible de manera fácil y directa a través de todos los principales sistemas operativos y navegadores, sin necesidad de registrarse previamente, descargar ni instalar aplicaciones, ni introducir una contraseña, y será accesible para todos los posibles usuarios de la Unión;

 c) tendrá posibilidad de búsqueda;

 d) se presentará de manera que se tengan en cuenta las necesidades de colectivos vulnerables y se admitan las adaptaciones necesarias para facilitar el acceso de tales grupos, en particular los constituidos por personas con discapacidad;

 e) estará disponible durante un período de diez años a partir de la fecha en que el producto fertilizante UE de que se trate se haya introducido en el mercado, incluso en caso de insolvencia, liquidación o cese de actividad en la Unión del agente económico que lo haya creado.

Cuando la etiqueta digital esté disponible en varias lenguas, admitirá la elección de lengua con independencia de la ubicación geográfica.

5.   El soporte de datos utilizado para la etiqueta digital se imprimirá o colocará físicamente en el envase o, si los productos fertilizantes UE se comercializan a granel, en el documento o folleto de acompañamiento, de una manera visible desde el exterior, legible y accesible para los colectivos vulnerables, en particular las personas con discapacidad, y que permita el tratamiento automático del soporte de datos por dispositivos digitales.

Artículo 11quater

Obligaciones de los agentes económicos que proporcionen una etiqueta digital

1.   Los agentes económicos que proporcionen una etiqueta digital no rastrearán, analizarán ni utilizarán ninguna información de uso con fines distintos de lo estrictamente necesario para proporcionar digitalmente la información pertinente.

2.   A solicitud de los usuarios finales, e independientemente de que se produzca la compra, o sin esa solicitud si la etiqueta digital no está disponible temporalmente en el momento de la compra, los agentes económicos que comercialicen productos fertilizantes UE para tales usuarios finales proporcionarán la información incluida en la etiqueta digital por medios alternativos y de forma gratuita.

3.   Cuando los productos fertilizantes UE se comercialicen con una etiqueta digital de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 4, letra a), el agente económico que los suministre a los usuarios finales colocará la información de etiquetado a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 1, en un lugar visible en el punto de venta.».

5) En el artículo 42, se añaden los apartados siguientes:

 «9.   A más tardar el 1 de mayo de 2027, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 por los que se completen los artículos 11 ter y 11 quater estableciendo requisitos específicos para el etiquetado digital de los productos fertilizantes UE y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos que proporcionan una etiqueta digital. Tales requisitos establecerán, en particular, los tipos de soluciones técnicas electrónicas que los agentes económicos pueden utilizar para proporcionar la etiqueta digital y los medios alternativos para aportar la información contemplada en el artículo 11 quater, apartado 2. Al adoptar los actos delegados, la Comisión:

  a) garantizará la coherencia con otros actos pertinentes de la Unión;

  b) fomentará la innovación y el uso de tecnología de vanguardia;

  c) garantizará la neutralidad tecnológica, para lo cual no restringirá la elección de tecnología o equipos, dentro de los límites de la compatibilidad y evitando interferencias;

  d) garantizará que el etiquetado digital no comprometa la seguridad del usuario final ni el medio ambiente;

  e) garantizará que ninguna modificación de la etiqueta digital comprometa la capacidad de las autoridades de vigilancia del mercado para verificar el contenido de la etiqueta previo a tal modificación;

  f) tendrá en cuenta el grado de preparación digital entre los usuarios finales de los productos fertilizantes UE;

  g) tendrá en cuenta el requisito establecido en el presente Reglamento de proporcionar la información durante un período de diez años a partir de la fecha en que el producto fertilizante UE se haya introducido en el mercado;

  h) tendrá en cuenta la mejora de la libre circulación de los productos fertilizantes UE en el mercado interior;

  i) tendrá en cuenta las necesidades y la capacidad de las pequeñas y medianas empresas para cumplir dichos requisitos.

 10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 para modificar el anexo III en lo que respecta a la información de etiquetado que los agentes económicos opten por proporcionar únicamente en una etiqueta digital de conformidad con la excepción prevista en el artículo 11 bis, apartado 3, párrafo segundo, a fin de adaptar ese anexo al progreso técnico y científico o al nivel de preparación digital entre los usuarios finales de los productos fertilizantes UE. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar un nivel elevado de seguridad y protección de la salud humana, la sanidad animal y vegetal, y el medio ambiente.».

6) Se inserta al artículo siguiente:

 « Artículo 49bis

Evaluación

A más tardar el 21 de octubre de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación del etiquetado digital de los productos fertilizantes UE introducido por el Reglamento (UE) 2024/2516 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Como parte de dicha evaluación, examinará, en particular:

 a) los efectos del etiquetado digital de los productos fertilizantes UE en el correcto funcionamiento del mercado interior, el nivel de protección de los consumidores y las consecuencias del etiquetado digital de los productos fertilizantes UE para las empresas, en particular las microempresas y las pequeñas y medianas empresas;

 b) los efectos del artículo 11 bis y, en particular, la medida en que los agentes económicos hayan optado por el uso de una etiqueta digital.

La Comisión elaborará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación y lo presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de ese informe.

El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

(*1)  Reglamento (UE) 2024/2516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1009 en lo que respecta al etiquetado digital de los productos fertilizantes UE (DO L, 2024/2516, 30.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2516/oj).» "

7) El anexo III se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

8) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de mayo de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de septiembre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

BÓKA J.

(1)   DO C 293 de 18.8.2023, p. 108.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de julio de 2024.

(3)  Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).

(4)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).

(7)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANEXO I

El anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1) La parte I se modifica como sigue:

a)

El punto 1 se modifica como sigue:

i)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) instrucciones relativas al uso previsto respecto a las dosis, el momento y la frecuencia de aplicación y las plantas u hongos destinatarios;»,

ii)

se inserta la letra siguiente:

«d bis) otras instrucciones relativas al uso previsto no indicadas en la letra d);*»,

iii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) una lista de todos los ingredientes que superen el 5 % en peso o volumen del producto o, en el caso de los productos en forma líquida, en peso seco, en orden decreciente de magnitud;*»,

iv)

se añaden las letras siguientes:

«i) una identificación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, de cualquier ingrediente recogido en la lista de la letra h) que sea una sustancia o una mezcla;*

 j) las denominaciones de las CMC pertinentes con arreglo a la parte I del anexo II para cada ingrediente contemplado en la letra h).*»,

v)

se añade el párrafo siguiente:

«Además de la información a la que se refiere la letra i), las sustancias naturales podrán identificarse por su nombre de mineral.»;

b)

Se añaden los puntos siguientes:

«12.

Si los agentes económicos proporcionan una etiqueta digital de conformidad con el artículo 11 bis, apartados 1 y 2, el soporte de datos utilizado para esa etiqueta digital irá acompañado de la advertencia: “Deberá proporcionarse una etiqueta física de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009 antes de que el producto se comercialice para los usuarios finales en un envase de hasta 1 000 kg”, o una advertencia similar.

13.

Si los agentes económicos proporcionan una etiqueta digital de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 3, párrafo segundo, el soporte de datos utilizado para esa etiqueta digital irá acompañado de la indicación “Puede obtenerse información más completa sobre el producto en línea. Puede pedir a su proveedor que le facilite esa información por otros medios.” o una indicación similar.

14.

Si los agentes económicos proporcionan una etiqueta digital de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 4, el soporte de datos utilizado para esa etiqueta digital irá acompañado de la indicación “Se encuentra disponible en línea información sobre la eficiencia agronómica y la manipulación segura del producto. Puede pedir a su proveedor que le facilite esa información por otros medios.” o una indicación similar.».

2) La parte II se modifica como sigue:

a)

la sección «CFP 1(A): ABONO ORGÁNICO» se modifica como sigue:

i)

en la letra d), los incisos v) y vi) se sustituyen por el texto siguiente:

«v) carbono orgánico (Corg),*

 vi) materia seca;*»,

ii)

las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e) la relación de carbono orgánico respecto al nitrógeno total (C org/N);*

 f) la fecha de producción;*»;

b)

la sección «CFP 1(B): ABONO ÓRGANO-MINERAL» se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, letra d), los incisos v) y vi) se sustituyen por el texto siguiente:

«v) carbono orgánico (C org),*

 vi) materia seca;*»,

ii)

en el punto 5, la letra c bis) se sustituye por el texto siguiente:

«c bis) si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes, el intervalo de pH que garantice una estabilidad aceptable;*»;

c)

la sección «CFP 1(C)(I)(a): ABONO INORGÁNICO SÓLIDO A BASE DE MACRONUTRIENTES» se modifica como sigue:

i)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Se indicará la granulometría del abono inorgánico sólido a base de macronutrientes expresada en % en masa de producto que pase por un tamiz determinado.*»,

ii)

el punto 4 se modifica como sigue:

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Si se trata de abono inorgánico sólido a base de macronutrientes recubierto, se indicará la siguiente información:»,

se insertan las letras –a) y –a bis) siguientes:

«–a) el nombre de los agentes de recubrimiento,

–a bis ) el porcentaje del abono recubierto por cada agente de recubrimiento,*»,

iii)

en el punto 8, la letra c bis) se sustituye por el texto siguiente:

«c bis)

si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes, el intervalo de pH que garantice una estabilidad aceptable;*»;

d)

la sección «CFP 1(C)(I)(b): ABONO INORGÁNICO LÍQUIDO A BASE DE MACRONUTRIENTES» se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La etiqueta indicará si el abono inorgánico líquido a base de macronutrientes se presenta en suspensión o en solución.*»,

ii)

en el punto 6, la letra c bis) se sustituye por el texto siguiente:

«c bis) si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes, el intervalo de pH que garantice una estabilidad aceptable;*»;

e)

la sección «CFP 1(C)(II): ABONO INORGÁNICO A BASE DE MICRONUTRIENTES» se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Si se trata de abonos inorgánicos a base de micronutrientes, se indicará la siguiente información:

— los micronutrientes declarados, indicados mediante sus nombres y símbolos químicos en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn),

— los nombres de sus contraiones cuando los micronutrientes declarados se hayan añadido intencionadamente.*»,

ii)

el punto 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis. Si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes, se indicará el intervalo de pH que garantice una estabilidad aceptable.*»;

f)

en la sección «CFP 1(C)(II)(a): ABONO INORGÁNICO SIMPLE A BASE DE MICRONUTRIENTES», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La etiqueta indicará la tipología pertinente con arreglo al cuadro correspondiente a la CFP 1(C)(II)(a) de la parte II del anexo I.*»;

g)

en la sección «CFP 2: ENMIENDA CALIZA», el quinto guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

reactividad y método de determinación de la reactividad, salvo para las cales de óxidos y de hidróxidos.*»;

h)

la sección «CFP 3(A): ENMIENDA ORGÁNICA» se modifica como sigue:

i)

el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— pH,*»,

ii)

el quinto guion se sustituye por el texto siguiente:

«— la relación de carbono orgánico respecto al nitrógeno total (C org/N).*»;

i)

la sección «CFP 4: SUSTRATO DE CULTIVO» se modifica como sigue:

i)

el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«— pH,*»,

ii)

los guiones cuarto, quinto, sexto y séptimo se sustituyen por el texto siguiente:

«— nitrógeno (N) extraíble mediante CaCl2 /DTPA (cloruro de calcio o ácido dietilentriaminopentaacético; soluble en el CAT), si su contenido es superior a 150 mg/l,*

—  pentaóxido de fósforo (P2O5) extraíble mediante CaCl2/DTPA (cloruro de calcio o ácido dietilentriaminopentaacético; soluble en el CAT), si su contenido es superior a 20 mg/l,*

— óxido de potasio (K2O) extraíble mediante CaCl2/DTPA (cloruro de calcio o ácido dietilentriaminopentaacético; soluble en el CAT), si su contenido es superior a 150 mg/l,*

— fecha de producción.*»;

j)

la sección «CFP 5: INHIBIDOR» se sustituye por el texto siguiente:

«CFP 5: INHIBIDOR

 

1.

Todos los ingredientes se declararán por peso o volumen del producto en orden decreciente de magnitud.*
 

2.

Deberá declararse el contenido del compuesto inhibidor o de los compuestos inhibidores expresados en % en masa o en volumen.*
 

3.

Las instrucciones de uso contempladas en el punto 1, letra d bis), de la parte I del presente anexo incluirán información relativa a:

a)

los tipos de productos fertilizantes UE con los que puede mezclarse el inhibidor*, en particular:

i)

para el inhibidor de la nitrificación contemplado en la CFP 5(A) en la parte II del anexo I, un producto fertilizante UE en el que al menos el 50 % del contenido total de nitrógeno (N) esté en forma de amonio (NH4+) y urea (CH4N2O),*

ii)

para el inhibidor de la ureasa contemplado en la CFP 5(C) en la parte II del anexo I, un producto fertilizante UE en el que al menos el 50 % del contenido total de nitrógeno (N) esté en forma de urea (CH4N2O);*

b)

la concentración máxima y mínima recomendada de compuesto(s) inhibidor(es) cuando se mezclan con un abono antes de su uso:

i)

para el inhibidor de la nitrificación contemplado en la CFP 5(A) en la parte II del anexo I, expresado en % en masa del nitrógeno total presente como nitrógeno amónico (NH4+) y nitrógeno ureico (CH4N2O),

ii)

para el inhibidor de la desnitrificación contemplado en la CFP 5(B) en la parte II del anexo I, expresado en % en masa del nitrato (NO3-) presente,

iii)

para el inhibidor de la ureasa contemplado en la CFP 5(C) en la parte II del anexo I, expresado en % en masa del nitrógeno (N) total presente en el nitrógeno ureico (CH4N2O).»;

k)

la sección «CFP 6: BIOESTIMULANTE DE PLANTAS» se sustituye por el texto siguiente:

«CFP 6: BIOESTIMULANTE DE PLANTAS

Deberán proporcionarse los siguientes datos:

a) forma física;

b) fecha de producción;*

c) fecha de caducidad;

d) método o métodos de aplicación;*

e) efecto pretendido para cada planta de destino;* y

f) instrucciones pertinentes relativas a la eficacia del producto, incluidas las prácticas de gestión del suelo, la fertilización química, la incompatibilidad con productos fitosanitarios, el tamaño de las boquillas pulverizadoras recomendado, la presión de pulverización y otras medidas contra la deriva.*»;

l)

En la sección «CFP 7: MEZCLA DE PRODUCTOS FERTILIZANTES» el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la mezcla de productos fertilizantes contenga uno o más bioestimulantes de plantas pertenecientes a la CFP 6, la concentración de cada bioestimulante de plantas en la mezcla se indicará en g/kg o g/l a 20 oC.*».

ANEXO II

La parte II del anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1) En la sección «MÓDULO A. CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN», el punto 2.2 se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las declaraciones UE de conformidad relativas a los productos fertilizantes UE componentes de la mezcla de productos fertilizantes, una muestra de su etiqueta física o folleto de conformidad con el artículo 11 bis y, si la información solo se proporciona en una etiqueta digital de conformidad con ese artículo, una muestra del soporte de datos de los productos fertilizantes UE componentes;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

una muestra de la etiqueta física o el folleto contemplado en el artículo 11 bis que proporcione la información exigida con arreglo al anexo III y, si la información se proporciona únicamente en una etiqueta digital de conformidad con ese artículo, una muestra del soporte de datos;».

2) En la sección «MÓDULO A1: CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN MÁS ENSAYO SUPERVISADO DE LOS PRODUCTOS», el punto 2.2 se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las declaraciones UE de conformidad relativas a los productos fertilizantes UE componentes de la mezcla de productos fertilizantes, una muestra de su etiqueta física o folleto de conformidad con el artículo 11 bis y, si la información solo se proporciona en una etiqueta digital de conformidad con ese artículo, una muestra del soporte de datos de los productos fertilizantes UE componentes;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

una muestra de la etiqueta física o el folleto contemplado en el artículo 11 bis que proporcione la información exigida con arreglo al anexo III y, si la información se proporciona únicamente en una etiqueta digital de conformidad con ese artículo, una muestra del soporte de datos;».

3) En la sección «MÓDULO B: EXAMEN UE DE TIPO», el punto 2.2 se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las declaraciones UE de conformidad relativas a los productos fertilizantes UE componentes de la mezcla de productos fertilizantes, una muestra de su etiqueta física o folleto de conformidad con el artículo 11 bis y, si la información solo se proporciona en una etiqueta digital de conformidad con ese artículo, una muestra del soporte de datos de los productos fertilizantes UE componentes;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

una muestra de la etiqueta física o el folleto contemplado en el artículo 11 bis que proporcione la información exigida con arreglo al anexo III y, si la información se proporciona únicamente en una etiqueta digital de conformidad con ese artículo, una muestra del soporte de datos;».

4) En la sección «MÓDULO D1: ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN», el punto 2.2 se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las declaraciones UE de conformidad relativas a los productos fertilizantes UE componentes de la mezcla de productos fertilizantes, una muestra de su etiqueta física o folleto de conformidad con el artículo 11 bis y, si la información solo se proporciona en una etiqueta digital de conformidad con ese artículo, una muestra del soporte de datos de los productos fertilizantes UE componentes;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

una muestra de la etiqueta física o el folleto contemplado en el artículo 11 bis que proporcione la información exigida con arreglo al anexo III y, si la información se proporciona únicamente en una etiqueta digital de conformidad con ese artículo, una muestra del soporte de datos;».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/2024
  • Fecha de publicación: 30/09/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/2024
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2027.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/2516/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 6, 8, 42 y anexos III y IV y AÑADE los arts. 11bis y 49bis al Reglamento 2019/1009, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81081).
Materias
  • Abonos
  • Comercialización
  • Comercio electrónico
  • Control de calidad
  • Etiquetas
  • Marca de conformidad CE
  • Reglamentaciones técnicas

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