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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 7, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (2) establece disposiciones relativas a los controles de los operadores y grupos de operadores de terceros países efectuados por las autoridades de control y los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, y regula la verificación de las partidas de productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión que deben efectuar dichas autoridades de control y organismos de control. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (3) establece normas sobre los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y los puntos de despacho a libre práctica en relación con las partidas de productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión. |
(3) |
Tanto los Reglamentos Delegados (UE) 2021/1698 como (UE) 2021/2306 establecen normas específicas sobre los controles en relación con las partidas de productos de alto riesgo destinados a la importación en la Unión como productos ecológicos o en conversión. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, los productos de alto riesgo originarios de terceros países deben enumerarse en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 46, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/848, sobre la base de una selección realizada tras incumplimientos graves, críticos o repetitivos que afecten a la integridad de los productos ecológicos o en conversión o a su producción. |
(5) |
De conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, como parte de otros requisitos de control, deben llevarse a cabo controles físicos sistemáticos y debe tomarse al menos una muestra representativa de cada partida de productos ecológicos de alto riesgo que vayan a importarse en la Unión. |
(6) |
La experiencia adquirida en relación con los controles de las importaciones en la Unión de los productos originarios de terceros países objeto de notificaciones graves o frecuentes efectuadas por los Estados miembros a través del Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica (OFIS) debido a sospechas de incumplimiento de la legislación de la Unión en materia de producción ecológica, en particular en lo que respecta a la contaminación con productos y sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica, demuestra que el cumplimiento de las condiciones y medidas para la importación en la Unión de productos ecológicos y en conversión puede garantizarse mediante la realización de controles de identidad y físicos y el muestreo de un porcentaje de partidas inferior al 100 %. La realización de controles de identidad y físicos y el muestreo de diferentes porcentajes de partidas por parte de las autoridades de control y los organismos de control de terceros países, por un lado, y, por otro, de las autoridades competentes de los Estados miembros no afecta a la eficacia de los controles. |
(7) |
La disminución de los controles de identidad y físicos y los muestreos de las partidas de productos de alto riesgo permitiría reducir los costes de control para los operadores, las autoridades de control y los organismos de control que operan en terceros países y las autoridades competentes de los Estados miembros, lo que podría reducir a su vez los precios finales de consumo de los productos ecológicos en la Unión, habida cuenta de que los elevados precios finales de consumo percibidos de los productos ecológicos representan uno de los principales obstáculos al aumento de la demanda de estos productos en la Unión. |
(8) |
Además, el menor porcentaje de controles de identidad y físicos y muestreos de las partidas de productos de alto riesgo evitaría una reducción indebida del volumen y el valor del comercio entre los terceros países de origen de los productos de alto riesgo y la Unión. |
(9) |
Por lo tanto, es necesario centrarse en el control de los productos de alto riesgo originarios de determinados terceros países y disponer que la lista de productos de alto riesgo incluya el país de origen de dichos productos, así como la proporción necesaria de controles de identidad y físicos y muestreos de las partidas de dichos productos. |
(10) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, cada partida de productos de alto riesgo que vaya a importarse en la Unión debe someterse a controles sistemáticos de identidad y físicos y a un muestreo representativo en los puestos de control fronterizos y los puntos de despacho a libre práctica. A fin de garantizar un enfoque coherente de la frecuencia de los controles de las partidas de productos ecológicos y en conversión de alto riesgo, este requisito debe armonizarse con el enfoque que ha de adoptarse en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2021/1698 y (UE) 2021/2306 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698
El Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 se modifica como sigue:
1) el artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 8
Lista de terceros países y de productos de alto riesgo
Los productos de alto riesgo y los terceros países de los que sean originarios, así como los porcentajes de partidas de dichos productos que han de ser sometidos a controles de identidad y físicos y a muestreo por parte de las autoridades de control y los organismos de control de terceros países y por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, según proceda, se especificarán conjuntamente en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 46, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/848 sobre la base de una selección realizada tras incumplimientos graves, críticos o repetitivos que afecten a la integridad de los productos ecológicos o en conversión o a su producción.
Los porcentajes a que se refiere el párrafo primero podrán ser inferiores al 100 % y, para un mismo producto, diferentes para los controles que efectúan las autoridades de control y los organismos de control de terceros países y para los que efectúan las autoridades competentes de los Estados miembros.»;
2) el artículo 16, apartado 6, primera frase, se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de las partidas de productos de alto riesgo a que se refiere el artículo 8, las autoridades de control o los organismos de control pertinentes llevarán a cabo controles físicos y tomarán al menos una muestra representativa de conformidad con el porcentaje aplicable establecido en el acto de ejecución a que se refiere dicho artículo.».
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306
El artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de las partidas de productos de alto riesgo a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo verificará la documentación indicada en el artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento, realizará controles de identidad y físicos y tomará al menos una muestra representativa de las partidas de conformidad con el porcentaje aplicable contemplado en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698.».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha en que sea aplicable el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 46, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/848.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/848/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, que complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos de procedimiento para el reconocimiento de autoridades de control y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de productos ecológicos en terceros países así como con normas sobre su supervisión y los controles y otras acciones que han de realizar dichas autoridades de control y organismos de control (DO L 336 de 23.9.2021, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1698/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección (DO L 461 de 27.12.2021, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/2306/oj).
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