LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 7, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2018/848 con normas sobre los controles para la certificación de los operadores o grupos de operadores y sobre los controles efectuados a dichos operadores y grupos de operadores y sus productos por parte de las autoridades de control y los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 (régimen de cumplimiento). |
(2) |
Según el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, el reconocimiento de las autoridades de control y de los organismos de control concedido de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (3) (régimen de equivalencia) caducará el 31 de diciembre de 2024. |
(3) |
A partir del 1 de enero de 2025, las autoridades de control y los organismos de control deberán estar reconocidos en virtud del régimen de cumplimiento para certificar y controlar a los operadores y grupos de operadores de terceros países. Este reconocimiento se basa en la evaluación de sus solicitudes de reconocimiento, presentadas de conformidad con el artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848, consistentes en un expediente técnico que ha de contener toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento establecidos en el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(4) |
Solo se ha presentado a la Comisión un número limitado de solicitudes de reconocimiento de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 con la suficiente antelación para que las autoridades de control y los organismos de control puedan preparar adecuadamente la expedición de certificados para los operadores y grupos de operadores de terceros países de conformidad con el régimen de cumplimiento. |
(5) |
De conformidad con el artículo 9, apartados 4 y 10, del Reglamento (UE) 2021/1698, la expedición de certificados a los operadores y grupos de operadores debe depender de los resultados de la verificación del cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848, que incluye una inspección física sobre el terreno. Debido a los retrasos en el reconocimiento de las autoridades de control y de los organismos de control de conformidad con el régimen de cumplimiento causados por el retraso en la presentación de las solicitudes de reconocimiento, es posible que dichas autoridades de control y organismos de control no puedan realizar todas las inspecciones sobre el terreno necesarias para permitir la expedición oportuna de certificados a los operadores y grupos de operadores de terceros países de conformidad con el régimen de cumplimiento. |
(6) |
Con el fin de evitar perturbaciones innecesarias del comercio de productos ecológicos a la espera de la expedición de certificados a los operadores y grupos de operadores de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión (4), es necesario disponer que, durante un período de tiempo limitado, las autoridades de control y los organismos de control ya reconocidos en virtud del régimen de cumplimiento puedan expedir certificados de inspección de las partidas de productos de los operadores y grupos de operadores de terceros países que estén en posesión de pruebas documentales válidas expedidas por las autoridades de control y los organismos de control reconocidos en virtud del régimen de equivalencia, dependiendo de los resultados de la verificación de la conformidad de dichas partidas con las normas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007. |
(7) |
También es necesario disponer que, a tal efecto, las pruebas documentales expedidas por las autoridades de control y los organismos de control reconocidos en virtud del régimen de equivalencia a los operadores y grupos de operadores cuya certificación en virtud del régimen de cumplimiento se encuentre pendiente de expedición el 31 de diciembre de 2024 sigan siendo válidas después de esa fecha hasta su fecha de expiración y, en cualquier caso, durante un período de tiempo limitado. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 30 bis
Excepción relativa a la certificación pendiente para los operadores y grupos de operadores de terceros países
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento, cuando el certificado a que se refieren el artículo 9, apartado 10, y el artículo 10 del presente Reglamento y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión (*1)se encuentre pendiente de expedición por la autoridad de control o el organismo de control pertinente a los operadores y grupos de operadores de terceros países el 31 de diciembre de 2024, la verificación, por parte de dicha autoridad de control u organismo de control, de las partidas de esos operadores y grupos de operadores destinadas a la importación en la Unión se realizará de conformidad con el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (*2)hasta el 15 de octubre de 2025.
2. Una vez realizada la verificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de control o el organismo de control pertinente expedirá un certificado de inspección de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (*3).
3. Las pruebas documentales expedidas antes del 31 de diciembre de 2024 por las autoridades de control y los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo a los operadores y grupos de operadores cuya certificación, contemplada en el apartado 1, se encuentre pendiente de expedición el 31 de diciembre de 2024 seguirán siendo válidas hasta el final de su período de validez, pero no más allá del 15 de octubre de 2025.
4. Por lo que respecta a los controles de los operadores y grupos de operadores a que se refiere el apartado 1, las referencias en el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11, apartado 1, letra c), el artículo 14, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 3, y el anexo IV, parte B, del presente Reglamento al cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848 se entenderán como referencias a las normas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, y las referencias en el artículo 16, apartado 3, el artículo 19, apartado 3, y el artículo 23, apartado 4, del presente Reglamento al certificado a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848 se entenderán como referencias a las pruebas documentales expedidas antes del 31 de diciembre de 2024 por las autoridades de control y los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 a los operadores y grupos de operadores a que se refiere el apartado 1.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/848/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, que complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos de procedimiento para el reconocimiento de autoridades de control y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de productos ecológicos en terceros países así como con normas sobre su supervisión y los controles y otras acciones que han de realizar dichas autoridades de control y organismos de control (DO L 336 de 23.9.2021, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1698/oj).
(3) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/834/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión, de 19 de agosto de 2021, por el que se establecen determinadas normas relativas al certificado expedido a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países que intervienen en las importaciones de productos ecológicos y en conversión en la Unión y por el que se establece la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 297 de 20.8.2021, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1378/oj).
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