Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-81833

Reglamento (UE) 2024/3015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

Publicado en:
«DOUE» núm. 3015, de 12 de diciembre de 2024, páginas 1 a 33 (33 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81833

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Como se reconoce en el preámbulo del Protocolo de 2014 del Convenio n.o 29 sobre el trabajo forzoso (Convenio n.o 29 de la OIT) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el trabajo forzoso (también denominado «trabajo forzado») constituye una violación grave de la dignidad humana y de los derechos humanos fundamentales, contribuye a perpetuar la pobreza y es un obstáculo para la consecución de un trabajo digno para todos. La OIT declaró la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio como un principio relativo a los derechos fundamentales. La OIT clasifica su Convenio n.o 29, incluido el Protocolo de 2014 que complementa su Convenio n.o 29, y su Convenio n.o 105 sobre la abolición del trabajo forzoso (Convenio n.o 105 de la OIT) como convenios fundamentales de la OIT y formula recomendaciones para prevenir y eliminar el trabajo forzoso y proporcionar reparación a este respecto, como la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias) (n.o 203). La OIT ha desarrollado varios indicadores utilizados para detectar y señalar casos de trabajo forzoso, como las amenazas y los daños físicos y sexuales reales, el abuso de la vulnerabilidad, el abuso de las condiciones de vida y de trabajo y una cantidad excesiva de horas extraordinarias, el engaño, la restricción de la circulación o el confinamiento en el lugar de trabajo o en una zona limitada, el aislamiento, la servidumbre por deudas, la retención de salarios o la reducción excesiva de los salarios, la retención de pasaportes y documentos de identidad o la amenaza de denuncia a las autoridades cuando el trabajador se encuentra en una situación de inmigración irregular. El trabajo forzoso está asociado con gran frecuencia a la pobreza y la discriminación. La manipulación del crédito y la deuda, ya sea por parte de los empleadores o de los agentes que captan mano de obra, sigue siendo un factor clave que atrapa a los trabajadores vulnerables en situaciones de trabajo forzoso. Según los órganos de control de la OIT, el trabajo realizado por reclusos en prisión, incluso cuando se realiza para empresas privadas, no constituye en sí mismo trabajo forzoso, siempre que se haga de forma voluntaria y en beneficio del recluso y sea equiparable a las condiciones de una relación laboral libre. El trabajo comunitario como sanción penal alternativa a la pena privativa de libertad siempre debe redundar en beneficio del interés público y en ningún caso debe ser objeto de abuso por parte de los estados como medio para degradar a la persona condenada o privarla de su dignidad. En los casos en que el trabajo o servicio se impone aprovechando la vulnerabilidad del trabajador, bajo la amenaza de una sanción, dicha amenaza no tiene que adoptar necesariamente la forma de una sanción penal, sino que puede consistir en una pérdida de derechos o prestaciones.

(2)

El uso del trabajo forzoso está muy extendido en el mundo. Se calcula que alrededor de 27,6 millones de personas se encontraban en situación de trabajo forzoso en 2021. Los grupos vulnerables y marginados de la sociedad son especialmente susceptibles de ser presionados para que realicen trabajos forzosos. Dichos grupos incluyen a las mujeres, a los niños, a las minorías étnicas, a las personas con discapacidad, a las personas pertenecientes a las castas más bajas, a los pueblos indígenas y tribales, y a los migrantes, en particular a los indocumentados, quienes se encuentran en una situación precaria y trabajan en la economía informal. Incluso cuando no está impuesto por el Estado, el trabajo forzoso es a menudo consecuencia de la ausencia o la falta de buena gobernanza con respecto a determinados operadores económicos y una muestra de la incapacidad de un Estado para hacer cumplir los derechos sociales y laborales, en particular en los grupos vulnerables y marginados. El trabajo forzoso también puede tener lugar como consecuencia del consentimiento tácito de las autoridades. El 86 % de todos los casos de trabajo forzoso se produce en el sector privado, en particular mediante la explotación laboral forzosa de 17,3 millones de personas. Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para los operadores económicos deben ser predecibles y claras a fin de garantizar su cumplimiento pleno y efectivo y contribuir a poner fin al trabajo forzoso.

(3)

La erradicación del trabajo forzoso, en todas sus formas, incluido el trabajo forzoso impuesto por el Estado, es una prioridad para la Unión. El respeto de la dignidad humana y la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos están firmemente consagrados en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Con el fin de alcanzar la meta 8.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, la Unión debe defender y promover sus valores y contribuir a la protección de los derechos humanos, en particular los derechos del niño. El artículo 5 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») prohíbe de forma expresa la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzado u obligatorio y la trata de seres humanos, y el artículo 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado en reiteradas ocasiones el artículo 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en el sentido de que obliga a los Estados miembros a sancionar y perseguir eficazmente cualquier acto que mantenga a una persona en las situaciones contempladas en dicho artículo. El derecho a reparación efectiva por violaciones de los derechos fundamentales es un derecho humano y un elemento fundamental en el proceso de enjuiciamiento efectivo de los delitos. El Derecho de la Unión vigente, los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, la Recomendación sobre los derechos humanos y las empresas del Consejo de Europa y las directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), como las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable, afirman que las víctimas tienen derecho a una reparación efectiva por violaciones o abusos de los derechos humanos relacionados con las empresas, incluido el trabajo forzoso.

(4)

Todos los Estados miembros han ratificado los convenios fundamentales de la OIT en al ámbito del trabajo forzoso, a saber, el Convenio n.o 29 y el Convenio n.o 105 de la OIT y el Convenio n.o 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (Convenio n. o 182 de la OIT). Por lo tanto, están legalmente obligados a prevenir y eliminar el uso del trabajo forzoso y a informar periódicamente a la OIT.

(5)

A través de sus políticas e iniciativas legislativas, la Unión pretende erradicar el uso del trabajo forzoso y promover el trabajo digno y los derechos laborales en todo el mundo. La Unión promueve la diligencia debida de conformidad con las directrices y principios internacionales establecidos por organizaciones internacionales, como la OIT, la OCDE y las Naciones Unidas, con el fin de asegurarse de que el trabajo forzoso no tenga lugar en las cadenas de suministro de las empresas establecidas en la Unión.

(6)

La política comercial de la Unión apoya la lucha contra el trabajo forzoso en las relaciones comerciales tanto unilaterales como bilaterales. Los capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales de la Unión incluyen el compromiso de ratificar e implementar eficazmente los convenios fundamentales de la OIT, entre ellos, el Convenio n.o 29 y el Convenio n.o 105 de la OIT, mientras que las disposiciones sobre comercio y género establecen una perspectiva de género que es esencial para el empoderamiento económico de las mujeres a fin de luchar contra el trabajo forzoso por razón de género. Además, en caso de violaciones graves y sistemáticas del Convenio n.o 29 o el Convenio n.o 105 de la OIT, podrían retirarse las preferencias arancelarias unilaterales en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión.

(7)

El trabajo forzoso tiene una clara repercusión en los grupos vulnerables y marginados, como los niños, las mujeres, los migrantes, los refugiados o los pueblos indígenas, por lo que es esencial un enfoque interseccional y sensible al género para luchar eficazmente contra el trabajo forzoso. Por consiguiente, se espera que el presente Reglamento contribuya a alcanzar los objetivos de los acuerdos y convenios internacionales pertinentes, como el Convenio n.o 182 de la OIT, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, la Declaración de Pekín de septiembre de 1995, el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio n.o 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.

(8)

La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) armoniza la definición de trata de seres humanos, para que incluya el trabajo o los servicios forzosos, y establece normas sobre penas mínimas. Cualquier norma establecida relativa a la prohibición de introducir y comercializar en el mercado de la Unión productos nacionales o importados realizados con trabajo forzoso, o de exportar dichos productos, y la obligación de garantizar que dichos productos se retiren del mercado de la Unión (en lo sucesivo, «prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso»), debe entenderse sin perjuicio de dicha Directiva y, en particular, de la competencia de las autoridades policiales y judiciales para investigar y enjuiciar los delitos relacionados con la trata de seres humanos, incluida la explotación laboral.

(9)

El Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) exige a los importadores de minerales o metales de la Unión incluidos en su ámbito de aplicación que cumplan obligaciones en materia de diligencia de manera coherente con el anexo II de la Guía de diligencia debida de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas de conflicto y de alto riesgo, y con las recomendaciones en materia de diligencia debida que allí se establecen. El Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) contiene obligaciones para que los operadores económicos observen la diligencia debida en sus cadenas de suministro, también en lo que respecta a los derechos laborales. El Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) requiere que se observe la diligencia debida en relación con determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, también en lo que se refiere a los derechos humanos.

(10)

Con arreglo a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) los Estados miembros deben garantizar que determinados operadores económicos publiquen anualmente estados no financieros en los que informen sobre el impacto de su actividad en cuestiones medioambientales, sociales, así como relativas al personal, y al respeto de los derechos humanos, también en relación con el trabajo forzoso, la lucha contra la corrupción y el soborno. Además, la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) sobre información de las empresas en materia de sostenibilidad modificó dicha obligación mediante la introducción de requisitos detallados de información para las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva en relación con el respeto de los derechos humanos, también en las cadenas de suministro mundiales. La información que las empresas divulguen sobre los derechos humanos debe incluir, cuando proceda, información sobre el trabajo forzoso en sus cadenas de valor.

(11)

Como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Unión está comprometida a promover un sistema comercial basado en normas, abierto y multilateral. Cualquier medida introducida por la Unión que afecte al comercio debe cumplir las normas de la OMC.

(12)

En julio de 2021, la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior publicaron un documento de orientación sobre la diligencia debida para que las empresas de la UE hagan frente al riesgo de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro.

(13)

Como se reconoce en la Comunicación de la Comisión de 23 de febrero de 2022 sobre el trabajo digno en todo el mundo para una transición justa a escala mundial y una recuperación sostenible, pese a las políticas y el marco legislativo actuales, se necesitan nuevas medidas para alcanzar el objetivo de eliminar los productos del trabajo forzoso del mercado de la Unión y, de este modo, seguir contribuyendo a la lucha contra el trabajo forzoso en todo el mundo.

(14)

Las prioridades esenciales de la Unión, tal como se establecen en el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024, incluyen fomentar el trabajo digno y un futuro laboral centrado en el ser humano que garantice el respeto de los principios y derechos fundamentales, promover el diálogo social, así como la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios y protocolos pertinentes de la OIT, y reforzar la gestión responsable de las cadenas de suministro mundiales y el acceso a la protección social.

(15)

En sus Resoluciones, de 9 de junio de 2022, sobre un nuevo instrumento comercial para prohibir los productos elaborados con trabajo forzado (9), de 17 de diciembre de 2020, sobre el trabajo forzoso y la situación de los uigures en la Región Autónoma Uigur de Xinjiang (10), y de 16 de diciembre de 2021, sobre el trabajo forzado en la fábrica de Linglong y manifestaciones en defensa del medio ambiente en Serbia (11), el Parlamento Europeo condenó enérgicamente el trabajo forzoso y pidió la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso. Por lo tanto, es objeto de preocupación moral pública. que los productos realizados con trabajo forzoso puedan estar disponibles en el mercado de la Unión o ser exportados a terceros países sin un mecanismo eficaz para prohibir o retirar dichos productos.

(16)

Para completar el marco legislativo y de actuación de la Unión en materia de trabajo forzoso, debe prohibirse la introducción y la comercialización en el mercado de la Unión de productos realizados con trabajo forzoso o la exportación de productos fabricados en el mercado nacional o importados que hayan sido realizados con trabajo forzoso, y debe garantizarse que dichos productos se retiren del mercado de la Unión.

(17)

En la actualidad no existe Derecho de la Unión que faculte a las autoridades de los Estados miembros para retener, incautar u ordenar la retirada de un producto directamente basándose en la constatación de que se ha realizado, en su totalidad o en parte, con trabajo forzoso.

(18)

A fin de que el presente Reglamento sea eficaz, la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso debe aplicarse a los productos para los que se haya utilizado trabajo forzoso en cualquier fase de su producción, fabricación, cosecha o extracción, lo que incluye las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con dichos productos. Además, esa prohibición debe aplicarse a todos los productos, de cualquier tipo, incluidos sus componentes, y debe aplicarse a los productos independientemente del sector, del origen, de que sean nacionales o importados, o de que se introduzcan o se comercialicen en el mercado de la Unión o se exporten. El presente Reglamento no se aplica a la prestación de servicios de transporte.

(19)

La prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso debe contribuir a los esfuerzos internacionales por abolir el trabajo forzoso. Por lo tanto, la definición de «trabajo forzoso» debe armonizarse con la definición establecida en el Convenio n.o 29 de la OIT, que define el trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, a excepción de cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; y los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

(20)

Sobre la base de la definición de trabajo forzoso especificada en el Convenio n.o 29 de la OIT y empleada en el presente Reglamento, los indicadores del trabajo forzoso de la OIT y las directrices de la OIT tituladas «Difícil de observar, más difícil de medir» exponen las señales más comunes que sugieren la posible existencia de trabajo forzoso y deben tenerse en cuenta a la hora de aplicar el presente Reglamento. Sin embargo, dichos indicadores pueden ser insuficientes para la detección del trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales, que se basa en políticas coercitivas sistémicas y globales que requieren indicadores adicionales específicamente diseñados.

(21)

La definición de «trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales» debe armonizarse con el Convenio n.o 105 de la OIT, que prohíbe específicamente el uso del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También prohíbe el uso de trabajo forzoso como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico, como medida de disciplina en el trabajo, como castigo por haber participado en huelgas o como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

(22)

La venta a distancia, incluida la venta en línea, también debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En el caso de un producto que se ofrece a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia, el producto debe considerarse comercializado si la oferta de venta se dirige a usuarios finales en la Unión. En consonancia con el Derecho de la Unión aplicable relativo al Derecho internacional privado, debe llevarse a cabo un análisis caso por caso para determinar si una oferta se dirige a usuarios finales en la Unión. Una oferta de venta debe considerarse destinada a usuarios finales de la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro. Para los análisis caso por caso, deben tomarse en consideración a este respecto factores pertinentes, como las zonas geográficas a las que es posible el despacho, las lenguas disponibles y utilizadas para la oferta o el pedido, los medios de pago, el uso de la moneda del Estado miembro o un nombre de dominio registrado en uno de los Estados miembros. En el caso de ventas en línea, es insuficiente el mero hecho de que la interfaz de los operadores económicos o la interfaz de los prestadores de mercados en línea sea accesible en el Estado miembro en el que los usuarios finales se hallen establecidos o domiciliados. El hecho de que los productos ofrecidos a la venta en línea o a través de otros medios de venta a distancia se consideren comercializados en el mercado de la Unión si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión faculta a las autoridades competentes para comprobar y adoptar las medidas necesarias en relación con dichos productos con arreglo al presente Reglamento, aunque aún no se hayan introducido realmente en el mercado de la Unión en el momento de la oferta a la venta en línea o a través de otros medios de venta a distancia. Estos productos deben cumplir el Derecho de la Unión pertinente vigente en el momento en que se introduzcan realmente en el mercado de la Unión y, en el caso de los productos que entran en la Unión, cuando se incluyan en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica». El hecho de que un producto ofrecido a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considere comercializado si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión debe entenderse sin perjuicio de las normas relativas a los productos que entran en el mercado de la Unión o que salen de él.

(23)

Se ha producido un incremento en la utilización de servicios intermediarios, en particular los mercados en línea, para la venta de productos. A este respecto, toda información relacionada con la venta de productos que infrinja la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso establecida en el presente Reglamento debe considerarse contenido ilícito en el sentido del artículo 3, letra h), del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y estar sujeta a las obligaciones y medidas establecidas en dicho Reglamento.

(24)

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deben detectar las infracciones de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso. Los Estados miembros, al designar dichas autoridades competentes, deben velar por que estas dispongan de recursos humanos y financieros suficientes y por que su personal tenga las competencias y los conocimientos necesarios, especialmente en materia de derechos humanos, derechos laborales, igualdad de género, gestión de cadenas de suministro y procesos de diligencia debida. Las autoridades competentes deben coordinarse estrechamente con las autoridades de inspección de trabajo y las autoridades judiciales y policiales nacionales, incluidas las responsables de la lucha contra la trata de seres humanos, de manera que no se pongan en peligro las investigaciones llevadas a cabo por dichas autoridades.

(25)

A fin de garantizar el desempeño efectivo de sus tareas en virtud del presente Reglamento, en particular en relación con la realización de investigaciones, la Comisión debe poder solicitar la asistencia de otros órganos u organismos de la Unión con un mandato adecuado. Dichas tareas podrían incluir lo siguiente: tratamiento de la información presentada, apoyo a la asignación de investigaciones, realización de investigaciones e investigaciones preliminares, facilitación de la cooperación con las autoridades de los Estados miembros y entre ellas, facilitación de la cooperación internacional, respaldo al desarrollo de herramientas de apoyo y, si procede, apoyo a la aplicación por parte de las autoridades aduaneras y apoyo a la Comisión en la preparación de las decisiones de prohibición de productos realizados con trabajo forzoso. Esto se entiende sin perjuicio de la labor de la Comisión, en el ejercicio de su función de autoridad competente principal, de adoptar decisiones para prohibir la introducción en el mercado de productos realizados con trabajo forzoso. La Comisión, en el ejercicio de su función de autoridad competente principal, debe ejercer sus competencias de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional, y debe contar con los conocimientos especializados necesarios. La Comisión debe disponer de los medios necesarios para financiar el personal necesario y los costes conexos para desempeñar las tareas que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y desarrollar los conocimientos especializados necesarios.

(26)

Las autoridades competentes y la Comisión deben guiarse por el principio de proporcionalidad al aplicar el presente Reglamento. Las autoridades competentes y la Comisión deben velar, en particular, por que todas las medidas y acciones llevadas a cabo durante la fase preliminar de la investigación y durante la investigación y las establecidas en la decisión sean adecuadas y necesarias para alcanzar el objetivo perseguido y no impongan a los operadores económicos una carga excesiva.

(27)

A fin de garantizar la cooperación entre la Comisión y las autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento y las autoridades designadas en virtud de otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y nacional, así como la coherencia de sus medidas y decisiones, la Comisión y las autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento deben solicitar información a otras autoridades pertinentes, cuando sea necesario, sobre si los operadores económicos sometidos a evaluación están sujetos a diligencia debida en relación con el trabajo forzoso y la observan, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable por el que se establecen requisitos en materia de diligencia debida y de transparencia con respecto al trabajo forzoso. Al solicitar información a los operadores económicos, las autoridades competentes deben seguir, cuando sea posible, el principio de «solo una vez» de la Comisión, mediante una mayor cooperación y diálogo entre las autoridades encargadas de supervisar la regulación de los productos. Con los mismos fines, y cuando proceda, las autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento deben informar a otras autoridades pertinentes, como las autoridades de vigilancia del mercado, de sus acciones y decisiones.

(28)

Solo puede lograrse la garantía de cumplimiento uniforme del presente Reglamento en lo que respecta a los productos realizados con trabajo forzoso que entran en el mercado de la Unión o salen de él mediante el intercambio sistemático de información y la cooperación entre las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y la Comisión. Dichos intercambios de información y cooperación deben ser respaldados por la Comisión.

(29)

Las autoridades competentes deben utilizar el Sistema de Información y Comunicación para la Vigilancia del Mercado (ICSMS, por sus siglas en inglés) a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de información, de forma estructurada, sobre cuestiones relacionadas con las investigaciones, el proceso decisorio y la garantía de cumplimiento de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso, con arreglo al acto de ejecución que la Comisión debe estar facultada a adoptar en virtud del presente Reglamento. La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras deben tener acceso a dicho sistema para ejercer sus funciones respectivas en virtud del presente Reglamento. Las autoridades competentes también pueden utilizar otros sistemas de comunicación existentes para comunicarse con otras autoridades de su propio Estado miembro, siempre que ello no afecte a la obligación de utilizar el ICSMS a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

(30)

A fin de optimizar y aliviar el proceso de control de los productos que entran en el mercado de la Unión o salen de él, es necesario permitir una transferencia automatizada de datos entre el ICSMS y los sistemas aduaneros. Deben distinguirse tres transferencias de datos diferentes en función de la finalidad de cada una. En primer lugar, las decisiones por las que se establezca una infracción de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso deben comunicarse desde el ICSMS al sistema electrónico de gestión de riesgos aduaneros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (14), sin perjuicio de cualquier evolución futura del entorno de gestión de riesgos aduaneros, a fin de permitir a las autoridades aduaneras utilizarlas para detectar productos que puedan corresponder a tales decisiones. Las interfaces disponibles del entorno aduanero deben utilizarse para esas primeras transferencias de datos. En segundo lugar, cuando las autoridades aduaneras detecten alguno de esos productos, será necesario un sistema de gestión de expedientes, entre otras cosas, para transferir la notificación de la suspensión, la conclusión de las autoridades competentes y el resultado de las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras. El entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas debe permitir estas segundas transferencias de datos entre el ICSMS y los sistemas aduaneros nacionales. En tercer lugar, los sistemas aduaneros contienen información sobre productos que entran en el mercado de la Unión y salen de él que sería pertinente para las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, pero a la que no tienen acceso. Por lo tanto, la información pertinente debe extraerse y transmitirse al ICSMS. Las tres interconexiones deben estar muy automatizadas y ser fáciles de utilizar, a fin de limitar cualquier carga adicional para las autoridades aduaneras. La Comisión debe estar facultada para adoptar, en cooperación con las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, los actos de ejecución necesarios para determinar las normas de procedimiento, las disposiciones prácticas y los elementos de datos que deben transferirse entre el ICSMS y los sistemas aduaneros, así como cualquier otro requisito complementario.

(31)

La Comisión debe establecer una base de datos indicativa y no exhaustiva de riesgos de trabajo forzoso para apoyar el trabajo de las autoridades competentes a la hora de evaluar potenciales infracciones de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso y ayudar a los operadores económicos a detectar posibles riesgos de trabajo forzoso en sus cadenas de suministro. La Comisión debe poder recurrir a asesoramiento externo para desarrollar la base de datos. La base de datos debe identificar los riesgos de trabajo forzoso en determinadas zonas geográficas o con respecto a productos o grupos de productos específicos, prestando una atención particular a los riesgos de trabajo forzoso grave y generalizado, sobre la base de información fiable y verificable procedente de organizaciones internacionales, como la OIT y las Naciones Unidas, e instituciones académicas o de investigación. Dicha base de datos debe ponerse a disposición del público a través del portal único sobre el trabajo forzoso. Cuando existan pruebas fiables y verificables de que los productos producidos en sectores económicos específicos en determinadas zonas geográficas presentan un alto riesgo de haberse realizado con trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales, esos sectores de esas zonas deben identificarse en la base de datos creada con arreglo al presente Reglamento.

(32)

Es posible que las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes) tengan recursos y capacidades limitados para garantizar que los productos que introducen o comercializan en el mercado de la Unión estén libres de trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión debe publicar directrices en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, que deben tener en cuenta, entre otras cosas, el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos. Además, la Comisión debe publicar directrices sobre indicadores de riesgo de trabajo forzoso, incluida la forma de identificarlos, que deben basarse en información independiente y verificable, incluidos informes de organizaciones internacionales, en particular de la OIT.

(33)

La Comisión debe evitar una carga administrativa innecesaria para las pymes. Además, la Comisión debe elaborar medidas de apoyo para respaldar los esfuerzos de los operadores económicos y sus socios comerciales en la misma cadena de suministro, en particular las pymes. Los Estados miembros deben designar puntos de contacto para las pymes a los efectos del presente Reglamento que pueden ser servicios de asistencia en el ámbito de las empresas y los derechos humanos o los puntos de contacto de diligencia debida existentes. Las pymes deben poder ponerse en contacto con la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas, utilizando la información facilitada en el portal único sobre el trabajo forzoso. En particular, deben tener la posibilidad de estar en contacto con una autoridad competente para apoyarlos a lo largo de toda la investigación. También deben ponerse a disposición en línea suficientes recursos de apoyo de manera clara y comprensible para las pymes.

(34)

La Comisión debe publicar directrices sobre cómo entablar un diálogo con las autoridades competentes con el fin de ayudar a los operadores económicos, y en particular a las pymes, y también a otras partes interesadas, a cumplir la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso. Además, la Comisión también debe publicar directrices para ayudar a cualquier persona o asociación a presentar información.

(35)

Teniendo en cuenta la variedad de Derecho de la Unión en materia de trabajo forzoso, la Comisión debe proporcionar orientaciones a los operadores económicos, en particular a las pymes, sobre cómo aplicar las diferentes obligaciones derivadas del Derecho de la Unión.

(36)

La Comisión debe publicar directrices para facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de los operadores económicos y las autoridades competentes. Las directrices para los operadores económicos deben incluir orientaciones en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, también para diferentes tipos de proveedores y sectores de actividad, sobre las mejores prácticas para poner fin al trabajo forzoso y proporcionar reparación a este respecto, y sobre la desvinculación responsable. Por «reparación» se entiende devolver a la persona, personas o comunidades afectadas a la situación en la que se encontrarían de no haberse producido el trabajo forzoso, proporcionada en relación con la implicación de la empresa en el trabajo forzoso, incluida una compensación financiera o no financiera proporcionada por la empresa a la persona o personas afectadas por el trabajo forzoso y, en su caso, el reembolso de los costes soportados por las autoridades públicas por cualquier medida reparadora necesaria. Las orientaciones para las autoridades competentes deben centrarse en la información pertinente para la aplicación práctica del presente Reglamento. Las orientaciones en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso deben basarse en el «Documento de orientación sobre la diligencia debida para que las empresas de la UE hagan frente al riesgo de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro», publicado por la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior en julio de 2021. Las directrices deben ser coherentes con otras directrices de la Comisión a este respecto y con otras directrices pertinentes de organizaciones internacionales. Las directrices deben elaborarse en consulta con las partes interesadas pertinentes y basarse en la experiencia y las mejores prácticas de las autoridades pertinentes de los Estados miembros. A la hora de definir indicadores de riesgo, deben tenerse en cuenta los informes de organizaciones internacionales, en particular la OIT, así como otras fuentes de información independientes y verificables.

(37)

Dado que el trabajo forzoso es un problema mundial y habida cuenta de las interrelaciones de las cadenas de suministro mundiales, es necesario promover la cooperación internacional contra el trabajo forzoso, lo que también mejoraría la eficiencia a la hora de aplicar el presente Reglamento. La Comisión debe cooperar, según proceda, con las autoridades de terceros países, las organizaciones internacionales y otras partes interesadas pertinentes e intercambiar información con ellas para mejorar la ejecución efectiva del presente Reglamento. La cooperación internacional con las autoridades de terceros países, también con países que tengan en vigor una legislación similar, debe llevarse a cabo de manera estructurada en el marco de las estructuras de diálogo existentes con dichos terceros países o, en caso necesario, de estructuras de diálogo específicas que se crearán sobre una base ad hoc. Esta cooperación debe poder incluir intercambios de información sobre los riesgos de trabajo forzoso, como los identificados en la base de datos, y sobre las decisiones de prohibir productos, pero no debe incluir información sobre investigaciones en curso. Las delegaciones de la Unión pueden contribuir a la difusión de información sobre el presente Reglamento y a facilitar la presentación de información sobre los riesgos de trabajo forzoso por las partes interesadas pertinentes. La cooperación internacional también puede incluir el desarrollo de iniciativas de cooperación y medidas de acompañamiento para apoyar a las partes interesadas pertinentes en sus esfuerzos por eliminar el trabajo forzoso de las cadenas de suministro mundiales, así como la creación de entornos propicios en terceros países para promover y proteger los derechos humanos.

(38)

Cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación que carezca de personalidad jurídica, debe poder presentar información a las autoridades competentes cuando considere que en el mercado de la Unión se introducen y comercializan productos realizados con trabajo forzoso, y debe ser informada del resultado de la evaluación de la información presentada. La presentación de información sobre presuntas infracciones debe hacerse a través de un punto único de presentación de información establecido por la Comisión y disponible en el portal único sobre el trabajo forzoso. A fin de garantizar la facilidad de uso de la presentación de información y la normalización de la información facilitada, la Comisión debe publicar orientaciones sobre el uso de un punto único de presentación de información y debe poder adoptar actos de ejecución para especificar las normas de procedimiento, las plantillas y los pormenores de la presentación de información. Debe descartarse la presentación de información que sea manifiestamente incompleta o infundada o se efectúe de mala fe. Deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar la protección de cualquier persona asociada a la presentación o a la información que esta contenga, incluidas las represalias.

(39)

Los denunciantes pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que las ayude a detectar infracciones del presente Reglamento y les permita tomar medidas. A fin de garantizar la existencia de modalidades adecuadas para que los denunciantes puedan alertar a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o potenciales del presente Reglamento, y para protegerlos de represalias, el presente Reglamento debe establecer que la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) sea aplicable a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones, en la medida en que queden comprendidas en el ámbito de aplicación personal de dicha Directiva.

(40)

Para aumentar la seguridad jurídica, debe reflejarse en la Directiva (UE) 2019/1937 su aplicabilidad, sobre la base del presente Reglamento, por lo que respecta a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que informen sobre tales infracciones. Procede, por tanto, modificar el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros garantizar que, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, tal modificación se refleje en sus medidas de transposición adoptadas de conformidad con dicha Directiva. No obstante, la adopción de medidas nacionales de transposición no es una condición para la aplicabilidad de dicha Directiva por lo que respecta a la denuncia de infracciones del presente Reglamento o a la protección de las personas que informen sobre tales infracciones.

(41)

Para garantizar la facilidad de acceso a la información pertinente relativa al presente Reglamento, la Comisión debe crear un portal web único a escala de la Unión, a disposición del público en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

(42)

Cuando la Comisión o las autoridades competentes detecten posibles infracciones de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso, deben seguir un enfoque basado en el riesgo y evaluar toda la información de que dispongan. A fin de aplicar el enfoque basado en el riesgo en la priorización de sus investigaciones, la Comisión y las autoridades competentes deben tener en cuenta la proporción que representa en el producto final la parte del producto que se sospecha que se ha realizado con trabajo forzoso, la cantidad y el volumen de los productos afectados y la magnitud y la gravedad del presunto trabajo forzoso, incluso si cabe la preocupación de que el trabajo forzoso sea impuesto por las autoridades estatales. La Comisión y las autoridades competentes también deben tener en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos y la complejidad de la cadena de suministro, y centrarse, en la medida de lo posible, en los operadores económicos y, en su caso, los proveedores de productos más próximos al riesgo de trabajo forzoso y con la mayor influencia para prevenir, mitigar y poner fin al uso de trabajo forzoso.

(43)

Antes de iniciar una investigación, la autoridad competente principal debe poder solicitar información a los operadores económicos sometidos a evaluación, y también a otras partes interesadas pertinentes, incluidas las personas o asociaciones que hayan presentado información pertinente a las autoridades competentes. La autoridad competente principal debe poder optar por no solicitar información adicional a los operadores económicos si considera que ello podría dar lugar a un intento, por parte de dichos operadores económicos, de ocultar una situación de trabajo forzoso y, por lo tanto, poner en peligro la investigación. La autoridad competente principal debe iniciar una investigación cuando, sobre la base de su evaluación de toda la información disponible, o sobre la base de cualquier otro hecho disponible en caso de que no fuera posible recopilar información y pruebas durante la fase preliminar de investigación, determine que existe una preocupación fundada de que se haya producido una infracción de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso.

(44)

A fin de aumentar la eficacia de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso, las autoridades competentes deben conceder a los operadores económicos un plazo razonable para detectar, mitigar, prevenir y poner fin al riesgo de que exista trabajo forzoso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad del proceso y el número de partes interesadas implicadas.

(45)

Antes de iniciar una investigación, la autoridad competente principal debe solicitar a los operadores económicos sometidos a evaluación que faciliten información sobre las medidas adoptadas para mitigar, prevenir, poner fin al riesgo de que exista trabajo forzoso o proporcionar reparación en casos de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro con respecto a los productos sometidos a evaluación. Observar la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso debería contribuir a ayudar al operador económico a correr un menor riesgo de tener trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro. Una diligencia debida apropiada conforme con el Derecho de la Unión y las normas internacionales pertinentes puede contribuir a identificar y abordar el trabajo forzoso en la cadena de suministro. Esto implica que no debería iniciarse ninguna investigación si la autoridad competente principal considera que no existe una preocupación fundada de infracción de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso, o que las razones de una preocupación fundada han sido eliminadas, como en el caso de que, por ejemplo, la legislación aplicable, las directrices, las recomendaciones o cualquier otra diligencia debida en relación con el trabajo forzoso se aplique de manera que mitigue, prevenga y ponga fin al riesgo de que exista trabajo forzoso.

(46)

Cuando la autoridad competente principal solicite información durante la investigación, debe dar prioridad, en la medida de lo posible y dentro de lo que permita el desarrollo eficaz de la investigación, a los operadores económicos sometidos a investigación que participen en las fases de la cadena de suministro lo más cercanas posible al lugar en el que sea más probable que se produzca un riesgo de trabajo forzoso, y debe tener en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos y la cantidad de productos afectados, así como la magnitud del presunto trabajo forzoso.

(47)

La autoridad competente principal debe asumir la carga de determinar si se ha utilizado trabajo forzoso en cualquier fase de la producción, fabricación, cosecha o extracción de un producto introducido en el mercado o comercializado o para la exportación, lo que incluye las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con el producto, basándose en toda la información y las pruebas reunidas durante la investigación, incluida su fase preliminar. Para garantizar su derecho a un proceso justo, los operadores económicos deben tener la oportunidad de aportar información en su defensa a las autoridades competentes durante la investigación. Cuando, en respuesta a una solicitud de información de una autoridad competente principal, un operador económico o una autoridad pública rechace proporcionar o no proporcione, sin una justificación válida, la información solicitada, proporcione información incompleta o incorrecta con el objetivo de bloquear la investigación, facilite información engañosa u obstaculice de otro modo la investigación, incluso cuando se detecte un riesgo de trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales, la autoridad competente principal debe poder determinar que se ha infringido la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso sobre la base de cualquier otra información pertinente y verificable recopilada durante la fase preliminar de la investigación o durante la investigación. La autoridad competente principal también debe tener en cuenta tales factores a la hora de revisar una decisión adoptada sobre dicha base.

(48)

Cuando la autoridad competente principal determine que los operadores económicos han infringido la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso debe prohibir sin demora la introducción y comercialización de los productos en cuestión en el mercado de la Unión y su exportación desde la Unión, y exigir a los operadores económicos investigados que retiren del mercado de la Unión los productos en cuestión que ya se hayan comercializado y donen los productos perecederos con fines benéficos o de interés público. En el caso de productos no perecederos, los operadores económicos deben reciclarlos o, si ello no fuera posible, hacer que los destruyan o los dejen inutilizables o los eliminen de otro modo de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión, incluido el Derecho de la Unión sobre gestión de residuos. No obstante, debe prestarse especial atención a evitar perturbaciones de las cadenas de suministro de importancia estratégica o crítica para la Unión y, a este respecto, a aquellos productos cuya eliminación alteraría el correcto funcionamiento del mercado interior y de dichas cadenas de suministro. En tales casos, como excepción a la obligación de imponer una orden de eliminar el producto en cuestión, la autoridad competente principal debe, cuando proceda, poder ordenar que se retenga el producto en cuestión durante un período determinado, a costa de los operadores económicos. Al evaluar la importancia estratégica o crítica de un producto para la Unión, la autoridad competente principal debe tener en cuenta, en particular, la lista de sectores establecida en el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y la Recomendación (UE) 2023/2113 (17) de la Comisión, así como los productos enumerados en el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Al evaluar si una excepción a la obligación de imponer una orden de eliminar un producto es adecuada, la autoridad competente principal debe tener en cuenta la probabilidad de que los operadores económicos afectados cumplan las condiciones para la revisión de la decisión que establezca una infracción de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso en el plazo determinado por la autoridad competente principal. El plazo fijado por la autoridad competente principal permitiría a los operadores económicos afectados demostrar que han eliminado el trabajo forzoso en relación con el producto afectado, al haber puesto fin a su uso en su cadena de suministro. El cambio de una cadena de suministro, en el sentido de depender de diferentes proveedores, no puede considerarse un método de eliminación del trabajo forzoso en relación con el producto afectado por dicha decisión, ya que daría lugar a un producto diferente. Si los operadores económicos afectados aportan pruebas que demuestren que han eliminado el trabajo forzoso con respecto al producto en cuestión, la autoridad competente principal debe revisar su decisión de prohibir la introducción y comercialización de dichos productos en el mercado de la Unión, dando lugar a su retirada y, por tanto, poniendo fin a la retención de los productos en cuestión. Si los operadores económicos afectados no aportan tales pruebas, deben cumplir la orden de eliminar los productos afectados después que transcurra el plazo señalado en la decisión de prohibir la introducción y comercialización de dichos productos en el mercado de la Unión, que contenga la orden de retener los productos durante un plazo determinado.

(49)

En una decisión que establezca una infracción de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso, la autoridad competente principal debe reflejar las conclusiones de la investigación y la información en que se basan, y fijar un plazo límite razonable para que los operadores económicos cumplan lo dispuesto en dicha decisión, y también deben incluir información que identifique el producto al que se aplica la decisión. La Comisión debe estar facultada para adoptar los actos de ejecución necesarios a efectos de especificar la información que deben contener dichas decisiones. Las decisiones de la autoridad competente principal deben hacerse públicas.

(50)

Al fijar un plazo límite razonable para cumplir las órdenes dispuestas en una decisión que establezca una infracción de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso, la autoridad competente principal debe tener en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados.

(51)

Con objeto de permitir una garantía de cumplimiento eficaz, las decisiones adoptadas por una autoridad competente principal de un Estado miembro deben ser reconocidas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros, que deben garantizar su cumplimiento, en lo que respecta a productos con la misma información identificativa y procedentes de la misma cadena de suministro que aquellos en los que se haya detectado trabajo forzoso.

(52)

Los operadores económicos deben poder solicitar que las autoridades competentes principales lleven a cabo una revisión de las decisiones con arreglo al presente Reglamento, si han aportado nueva información sustancial que demuestre que los productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión o destinados a la exportación desde el mercado de la Unión cumplen la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso. La autoridad competente principal debe revocar su decisión con efectos ex nunc cuando los operadores económicos demuestren que han cumplido dicha decisión y han eliminado el trabajo forzoso de sus operaciones o de sus cadenas de suministro para los productos en cuestión. Las decisiones de las autoridades competentes principales con arreglo al presente Reglamento deben estar sujetas al control judicial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

(53)

Si los operadores económicos no cumplen la decisión de la autoridad competente principal antes de que finalice el plazo establecido, las autoridades competentes deben garantizar que se prohíba la introducción o la comercialización de los productos en cuestión en el mercado de la Unión, o su exportación desde este, o que se retiren esos productos del mercado de la Unión, y que cualquier producto perecedero que permanezca en poder de los operadores económicos pertinentes sea donado con fines benéficos o de interés público. Las autoridades competentes deben garantizar que los productos no perecederos son reciclados o, si ello no fuera posible, que son destruidos, o dejados inutilizables o eliminados de otro modo de conformidad con el Derecho nacional, acorde con el Derecho de la Unión, incluido el Derecho de la Unión sobre gestión de residuos y sobre diseño ecológico para productos sostenibles, a costa de los operadores económicos. Cuando sea posible, las autoridades competentes deben velar por que el método elegido de entre todas las opciones disponibles para eliminar o destruir los productos tenga el menor impacto medioambiental posible. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben ser responsables de la garantía de cumplimiento de las decisiones en su propio territorio, incluidas las decisiones adoptadas por la Comisión. Una vez que las decisiones se comuniquen a través del ICSMS, todas las autoridades competentes afectadas por una determinada decisión procederán a las medidas de garantía de cumplimiento pertinentes establecidas en el presente Reglamento.

(54)

El efecto en el bienestar de los animales debe tenerse en cuenta a la hora de hacer cumplir la prohibición de introducir en el mercado y comercializar o exportar productos realizados con trabajo forzoso, a fin de evitar que los animales afectados sufran dolor, angustia o sufrimiento evitables. Además, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo al bienestar animal, como los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 (19) y (CE) n.o 1099/2009 (20) del Consejo.

(55)

Las decisiones de las autoridades competentes principales por las que se establezcan infracciones de la prohibición de productos realizados con trabajo forzoso deben comunicarse a las autoridades aduaneras, que deben tratar de detectar el producto afectado entre los productos declarados para su despacho a libre práctica o exportación. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben ser responsables de garantizar el cumplimiento global de la prohibición de productos realizados con trabajo forzoso en el mercado de la Unión y también los productos que entran en dicho mercado o salen de él. Dado que el trabajo forzoso forma parte del proceso de fabricación y no deja rastro alguno en el producto, y que el Reglamento (UE) 2019/1020 solo se aplica a productos fabricados y su ámbito de aplicación se limita al despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras no podrían actuar de manera autónoma en virtud del Reglamento (UE) 2019/1020 por lo que se refiere a la aplicación y la garantía de cumplimiento de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso. La organización específica de los controles de cada Estado miembro debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y sus disposiciones generales sobre las competencias de control y supervisión de las autoridades aduaneras.

(56)

La información que los operadores económicos facilitan o ponen a disposición de las autoridades aduaneras actualmente incluye únicamente información general sobre los productos, pero no contiene información acerca del fabricante o el productor ni de los proveedores de los productos, ni tampoco información específica sobre dichos productos. Para que las autoridades aduaneras sean capaces de detectar productos que entren en el mercado de la Unión o salgan de él que infrinjan el presente Reglamento, y que, en consecuencia, deban ser interceptados en las fronteras exteriores de la Unión, los operadores económicos deben presentar a las autoridades aduaneras información que permita la identificación de los productos que a los que se refiera una decisión de la autoridad competente principal. Dicha información debe incluir información acerca del fabricante o el productor y de los proveedores del producto, así como cualquier otra información sobre el propio producto. A tal fin, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados en los que se determinen los productos respecto a los cuales debe facilitarse dicha información utilizando, entre otras cosas, la base de datos creada en virtud del presente Reglamento, así como la información y las decisiones de las autoridades competentes principales codificadas en el ICSMS. Además, la Comisión debe estar facultada para adoptar los actos de ejecución necesarios a efectos de especificar los datos que los operadores económicos deben proporcionar o poner a disposición de las autoridades aduaneras. Dicha información debe incluir la descripción, el nombre o la marca del producto, los requisitos específicos en virtud del Derecho de la Unión para identificar el producto, como el tipo, la referencia, el modelo, el lote o el número de serie colocado en el producto, o indicado en su envase o en un documento que lo acompañe, o el identificador único del pasaporte digital de productos, así como datos del fabricante o el productor y de los proveedores del producto, incluidos, para cada uno de ellos, su nombre, su nombre comercial o su marca registrada, sus datos de contacto, su número de identificación único en el país en el que estén establecidos y, en su caso, su número del Registro e Identificación de los Operadores Económicos.Al revisarse el código aduanero de la Unión se estudiará la posibilidad de introducir en la legislación aduanera la información que los operadores económicos deben proporcionar a las autoridades aduaneras o poner a disposición de estas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y, de manera más general, para reforzar la transparencia de la cadena de suministro. La Comisión debe emitir orientaciones para los operadores económicos, en especial para las pymes, sobre cómo recopilar la información requerida, y apoyarlos.

(57)

Las autoridades aduaneras que detecten un producto que pueda estar incluido en una decisión comunicada por la autoridad competente principal por la que se establezca una infracción de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso deben suspender el despacho de dicho producto y notificarlo inmediatamente a las autoridades competentes. Las autoridades competentes deben llegar a una conclusión sobre el caso que les hayan notificado las autoridades aduaneras en un plazo de tiempo razonable, ya sea confirmando o rechazando que el producto esté incluido en la decisión. En caso necesario y cuando esté debidamente justificado, las autoridades competentes deben estar autorizadas para exigir que se mantenga la suspensión del despacho del producto afectado, teniendo en cuenta el perjuicio potencial para el operador económico. A falta de una conclusión por parte de las autoridades competentes en el plazo especificado, las autoridades aduaneras deben despachar los productos si se cumplen todos los demás requisitos y formalidades aplicables. En general, el despacho de un producto a libre práctica o la exportación no debe considerarse una prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión, dado que dicho despacho no incluye necesariamente una evaluación completa del cumplimiento.

(58)

Cuando las autoridades competentes lleguen a la conclusión de que un producto corresponde a una decisión por la que se establece una infracción de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso, deben informar inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras, las cuales deben denegar su despacho a libre práctica o su exportación. Cuando una autoridad competente así lo solicite y en nombre y bajo la responsabilidad de dicha autoridad competente, las autoridades aduaneras deben poder, alternativamente, incautarse del producto y ponerlo a disposición de dicha autoridad competente y bajo su autoridad. En tales casos, la autoridad competente pertinente debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se elimina adecuadamente el producto en cuestión, incluso mediante la donación con fines benéficos o de interés público, su reciclado o su eliminación de otro modo de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión, a costa de los operadores económicos pertinentes.

(59)

La autoridad competente principal debe tener debidamente en cuenta los riesgos de desvinculación de los operadores económicos que, bien están relacionados con productos o regiones en la base de datos, bien han visto retirados sus productos del mercado de la Unión, así como las consecuencias para los trabajadores afectados. Por consiguiente, la autoridad competente principal debe apoyar a los operadores económicos, cuando proceda, a la hora de adoptar y aplicar medidas adecuadas y eficaces para poner fin al trabajo forzoso. La desvinculación responsable incluye el cumplimiento de los convenios colectivos y la formulación de medidas de gradación ascendente.

(60)

Las condiciones aplicables a los productos durante la suspensión de su despacho a libre práctica o su exportación, incluido su almacenamiento o destrucción y su eliminación en caso de denegación del despacho de dichos productos a libre práctica, deben ser determinadas por las autoridades aduaneras, cuando proceda, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013. En caso de que los productos que entren en el mercado de la Unión requieran una transformación ulterior, deben incluirse en el régimen aduanero adecuado que permita dicha transformación de conformidad con los artículos 220, 254, 256, 257 y 258 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(61)

Cuando sea necesario proceder al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento para hacer efectiva la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso, tal tratamiento debe realizarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. Todo tratamiento de datos personales en el marco de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso debe estar sujeto a los Reglamentos (UE) 2016/679 (22) y (UE) 2018/1725 (23) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(62)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las normas de procedimiento y los pormenores de las modalidades para la utilización del ICSMS; las normas de procedimiento, las plantillas y los detalles para la presentación de información sobre presuntas infracciones de la prohibición de introducir o comercializar los productos realizados con trabajo forzoso en el mercado de la Unión o de exportarlos; las decisiones adoptadas por la Comisión por las que se establezca que se ha infringido la prohibición de introducir o comercializar los productos realizados con trabajo forzoso en el mercado de la Unión o de exportarlos; la revocación de dichas decisiones; los pormenores del contenido de dichas decisiones y de las decisiones equivalentes adoptadas por las autoridades competentes principales, y las modalidades y los pormenores para facilitar a las autoridades aduaneras o poner a su disposición determinada información sobre productos o grupos de productos específicos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

(63)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la revocación de las decisiones por las que se determine que se ha infringido la prohibición de introducir, comercializar o exportar productos realizados con trabajo forzoso, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(64)

A fin de completar o modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (25). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(65)

A fin de garantizar que las autoridades aduaneras puedan actuar eficazmente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a especificar en mayor medida la información adicional que permita identificar el producto en cuestión que los operadores económicos deben poner a disposición o proporcionar a las autoridades aduaneras con respecto a productos que entran en el mercado de la Unión o salen de él. Dicha información debe consistir en información que permita identificar el producto en cuestión, información sobre el fabricante o el productor e información sobre los proveedores del producto. Las autoridades aduaneras deben poder obtener rápidamente información sobre productos específicos, determinados en las decisiones de las autoridades competentes principales, con objeto de emprender acciones y medidas de manera eficaz y rápida. En tales casos, los actos delegados deben adoptarse conforme a un procedimiento de urgencia.

(66)

Los Estados miembros deben otorgar a sus autoridades competentes la facultad de imponer y aplicar sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en los casos en que el operador económico no haya cumplido una decisión por la que se prohíba la introducción en el mercado de productos realizados con trabajo forzoso. Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de una decisión, teniendo debidamente en cuenta elementos como la gravedad y la duración de la infracción, las infracciones anteriores del operador económico, el grado de cooperación con las autoridades competentes y cualquier otro factor atenuante o agravante aplicable a las circunstancias del caso concreto. La Comisión debe publicar orientaciones para los Estados miembros sobre el método de cálculo de las sanciones pecuniarias y los umbrales aplicables, y la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso debe promover las mejores prácticas en la aplicación de dichas sanciones.

(67)

La Comisión debe llevar a cabo una evaluación de la aplicación y la garantía de cumplimiento del presente Reglamento y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe debe evaluar la contribución del presente Reglamento a la eliminación del mercado de la Unión de los productos realizados con trabajo forzoso y a la lucha contra el trabajo forzoso, así como a la cooperación entre las autoridades competentes y la cooperación internacional para eliminar el trabajo forzoso. El informe también debe evaluar el impacto del presente Reglamento en las empresas, en particular las pymes, y en las víctimas, así como los costes y beneficios globales de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso. El informe debe evaluar además el grado de consonancia del presente Reglamento con otros actos pertinentes del Derecho de la Unión.

(68)

El presente Reglamento respeta el derecho a una buena administración, establecido en el artículo 41 de la Carta, que incluye, entre otros, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente. A este respecto, la autoridad competente principal que lleve a cabo la investigación debe informar a los operadores económicos afectados sobre el inicio de la investigación y sus posibles consecuencias. Para garantizar su derecho a un proceso justo, los operadores económicos deben tener la oportunidad de aportar información en su defensa a las autoridades competentes previa solicitud durante la investigación. Los operadores económicos deben tener la posibilidad de solicitar a la autoridad competente principal que revise la decisión que les afecte, facilitando nueva información sustancial. Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar sujetas al control judicial previsto en el Derecho nacional aplicable. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento están sujetas al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

(69)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, prohibir los productos realizados con trabajo forzoso en el mercado de la Unión con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y contribuir, al mismo tiempo, a la lucha contra el trabajo forzoso, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(70)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto, objetivos y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas por las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde dicho mercado productos realizados con trabajo forzoso, con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y contribuir, al mismo tiempo, a la lucha contra el trabajo forzoso.

2.   El presente Reglamento no tiene por objeto la retirada de productos que hayan llegado a los usuarios finales del mercado de la Unión.

3.   El presente Reglamento no crea obligaciones de diligencia debida adicionales para los operadores económicos distintas de las ya previstas en el Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«trabajo forzoso» o «trabajo forzado»: el trabajo forzoso u obligatorio tal como se define en el artículo 2 del Convenio n.o 29 de la OIT, incluido el trabajo forzoso infantil;

2)

«trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales»: el uso del trabajo forzoso tal como se describe en el artículo 1 del Convenio n.o 105 de la OIT;

3)

«diligencia debida en relación con el trabajo forzoso»: los esfuerzos realizados por los operadores económicos para implementar requisitos obligatorios, directrices voluntarias, recomendaciones o prácticas con el fin de detectar, prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso con respecto a productos que vayan a introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión o que vayan a exportarse;

4)

«comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

5)

«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

6)

«producto»: todo artículo que pueda valorarse en dinero y que, como tal, pueda ser objeto de transacciones comerciales, ya sea extraído, cosechado, producido o fabricado;

7)

«producto realizado con trabajo forzoso»: un producto para el que se ha utilizado, total o parcialmente, trabajo forzoso en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o fabricación, también en las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro;

8)

«cadena de suministro»: el sistema de actividades, procesos y agentes que intervienen en todas las fases previas a la comercialización de un producto, a saber, la extracción, la cosecha, la producción y la fabricación total o parcial de un producto, también en las operaciones de elaboración o transformación relacionadas con el producto en cualquiera de esas fases;

9)

«operador económico»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas que introduce o comercializa productos en el mercado de la Unión o que exporta productos;

10)

«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca;

11)

«productor»: el productor de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o el productor de materias primas;

12)

«proveedor del producto»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas de la cadena de suministro que extrae, cosecha, produce o fabrica un producto en su totalidad o en parte, o que interviene en las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro, como fabricante o en cualquier otra condición;

13)

«usuario final»: toda persona física o jurídica residente o establecida en la Unión a cuya disposición se ha puesto un producto como consumidor, al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales;

14)

«importador»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;

15)

«exportador»: un exportador tal como se define en el artículo 1, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (26);

16)

«preocupación fundada»: un indicio razonable, basado en información objetiva, fáctica y verificable, por el que la Comisión o las autoridades competentes sospechan que es probable que un producto se haya realizado con trabajo forzoso;

17)

«autoridad competente principal»: la autoridad responsable, con arreglo al artículo 15, de evaluar presentaciones de información, llevar a cabo investigaciones y adoptar decisiones, a saber, una autoridad competente de un Estado miembro o la Comisión;

18)

«autoridades aduaneras»: autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;

19)

«productos que entran en el mercado de la Unión»: los productos procedentes de terceros países destinados a ser introducidos en el mercado de la Unión o a un uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión, y los que se van a someter al régimen aduanero de «despacho a libre práctica»;

20)

«productos que salen del mercado de la Unión»: los productos que se van a someter al régimen aduanero de «exportación»;

21)

«despacho a libre práctica»: el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

22)

«exportación»: el procedimiento establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

Prohibición de productos realizados con trabajo forzoso

Los operadores económicos no introducirán ni comercializarán en el mercado de la Unión productos realizados con trabajo forzoso, ni tampoco exportarán dichos productos.

Artículo 4

Venta a distancia

Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a usuarios finales en la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro.

Artículo 5

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes que serán las responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente y serán responsables de garantizar la puesta en ejecución eficaz y uniforme del presente Reglamento en toda la Unión.

2.   Cuando un Estado miembro haya designado más de una autoridad competente, delimitará claramente sus funciones respectivas y establecerá mecanismos de comunicación y coordinación que permitan a dichas autoridades colaborar estrechamente y ejercer sus funciones de manera eficaz.

3.   A más tardar el 14 de diciembre de 2025, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, la información siguiente:

 a) los nombres, direcciones y datos de contacto de la autoridad o autoridades competentes; y

 b) los ámbitos de competencia de la autoridad o autoridades competentes.

Los Estados miembros actualizarán periódicamente la información indicada en las letras a) y b).

4.   La Comisión publicará en el portal único sobre el trabajo forzoso a que se refiere el artículo 12 la lista de las autoridades competentes y la actualizará periódicamente, sobre la base de las actualizaciones que reciba de los Estados miembros.

5.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes ejerzan sus facultades de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes dispongan de las facultades, los conocimientos y los recursos necesarios para llevar a cabo investigaciones, incluidos suficientes recursos presupuestarios.

6.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes se coordinen estrechamente e intercambien información con las autoridades nacionales pertinentes, como autoridades de inspección del trabajo y autoridades judiciales y policiales, incluidas las responsables de la lucha contra la trata de seres humanos, y con las autoridades designadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2019/1937.

7.   Los Estados miembros conferirán a sus autoridades competentes la facultad de imponer sanciones de conformidad con el artículo 37, bien directamente, en cooperación con otras autoridades, o mediante una solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

CAPÍTULO II
GOBERNANZA
Artículo 6

Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso

1.   Se crea la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso (en lo sucesivo, «Red»).

2.   La Red servirá de plataforma para la coordinación y cooperación estructuradas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, y para racionalizar la garantía del cumplimiento del presente Reglamento en la Unión, de manera que pueda garantizarse el cumplimiento de forma más eficaz y coherente.

3.   La Red estará compuesta por representantes de cada Estado miembro, representantes de la Comisión y, en su caso, representantes de las autoridades aduaneras.

4.   La Comisión coordinará el trabajo de la Red. Un representante de la Comisión presidirá las reuniones de la Red.

5.   La Comisión proporcionará la secretaría de la Red. La secretaría organizará las reuniones de la Red y le proporcionará apoyo técnico y logístico.

6.   Los miembros de la Red participarán de forma activa a fin de garantizar una coordinación y cooperación eficientes y de contribuir a la ejecución uniforme del presente Reglamento.

7.   La Red desempeñará las tareas siguientes:

 a) facilitar la determinación de prioridades comunes de garantía de cumplimiento a fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento tal como se establecen en el artículo 1;

 b) facilitar la coordinación de las investigaciones;

 c) realizar un seguimiento del cumplimiento de las decisiones a que se refiere el artículo 20;

 d) a petición de la Comisión, contribuir a la elaboración de las directrices a que se refiere el artículo 11;

 e) facilitar y coordinar la recopilación y el intercambio de información, conocimientos especializados y mejores prácticas en relación con la ejecución del presente Reglamento;

 f) contribuir a que los enfoques basados en el riesgo y las prácticas administrativas sean uniformes al ejecutar el presente Reglamento;

 g) promover las mejores prácticas en la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 37;

 h) cooperar, según proceda, con los servicios pertinentes de la Comisión, los órganos y organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros en la ejecución del presente Reglamento;

 i) promover la cooperación, el intercambio de personal y programas de visitas entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, así como entre dichas autoridades competentes y las autoridades competentes de terceros países y organizaciones internacionales;

 j) facilitar la organización de actividades de formación y desarrollo de capacidades sobre la ejecución del presente Reglamento para la Comisión y las delegaciones de la Unión en terceros países y las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y otras autoridades pertinentes de los Estados miembros;

 k) a petición de la Comisión, prestar asistencia a la Comisión en el desarrollo de un enfoque coordinado para la implicación y la cooperación con terceros países con arreglo al artículo 13;

 l) hacer un seguimiento de las situaciones de uso sistémico del trabajo forzoso;

 m) ayudar en la organización de campañas de información y concienciación sobre el presente Reglamento;

 n) promover y facilitar la colaboración en lo concerniente a explorar las posibilidades de utilizar nuevas tecnologías para la ejecución del presente Reglamento y la trazabilidad de los productos;

 o) recopilar datos sobre la reparación vinculada a las decisiones y la evaluación de su eficacia.

8.   Otras autoridades pertinentes de los Estados miembros podrán asistir a las reuniones de la Red con carácter ad hoc. Expertos y partes interesadas, incluidos representantes de sindicatos y otras organizaciones de trabajadores, de organizaciones de la sociedad civil y de derechos humanos, de organizaciones empresariales, de organizaciones internacionales, de autoridades pertinentes de terceros países, de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Autoridad Laboral Europea, de los servicios pertinentes de la Comisión, de delegaciones de la Unión y de órganos y organismos de la Unión con conocimientos especializados en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento podrán ser invitados a participar en las reuniones de la Red o a aportar contribuciones por escrito.

9.   La Red se reunirá de forma periódica y, en caso necesario, a petición debidamente justificada de la Comisión o de un Estado miembro.

10.   La Comisión y los Estados miembros velarán por que la Red disponga de los recursos necesarios para llevar a cabo las tareas mencionadas en el apartado 7, incluidos suficientes recursos presupuestarios.

11.   La Red establecerá su reglamento interno.

Artículo 7

Sistemas de información y comunicación

1.   A efectos de los capítulos I, III, IV y V del presente Reglamento, la Comisión y las autoridades competentes utilizarán el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 7, letra a), del presente artículo. La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras tendrán acceso a dicho sistema a efectos del presente Reglamento.

2.   Las decisiones comunicadas con arreglo al artículo 26, apartado 3, se introducirán en el entorno de gestión de riesgos aduaneros pertinente.

3.   La Comisión desarrollará una interconexión que permita la comunicación automatizada de las decisiones a que se refiere el artículo 26, apartado 3, desde el sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo al entorno a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dicha interconexión empezará a funcionar a más tardar dos años después de la fecha de adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 7, letra b), del presente artículo.

4.   Las solicitudes y notificaciones entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras con arreglo al capítulo V, sección II, así como los mensajes conexos, se intercambiarán por medio del sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1.

5.   Se establecerá una interconexión entre el sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 y el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399 a efectos del intercambio de solicitudes y notificaciones entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes con arreglo al capítulo V, sección II, del presente Reglamento. Dicha interconexión se establecerá a más tardar en un plazo de cuatro a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 7, letra a). Las solicitudes, notificaciones y mensajes conexos a que se refiere el apartado 4 se intercambiarán a través de esa interconexión tan pronto como esté operativa.

6.   La Comisión podrá extraer del sistema de vigilancia a que se refiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 información sobre productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él relativa a la ejecución del presente Reglamento y transmitirla al sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar las normas de procedimiento y los pormenores de las disposiciones de ejecución del presente artículo, lo que incluye:

 a) las funcionalidades, los elementos de datos y el tratamiento de datos, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales, confidencialidad y responsabilidad del tratamiento, del sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1;

 b) las funcionalidades, los elementos de datos y el tratamiento de datos, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales, confidencialidad y responsabilidad del tratamiento, de la interconexión a que se refiere el apartado 3;

 c) los datos que deban transmitirse, así como las normas relativas a su confidencialidad y responsabilidad de tratamiento, de conformidad con el apartado 6.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

Artículo 8

Base de datos de zonas o productos que presenten riesgo de trabajo forzoso

1.   La Comisión creará una base de datos, con la ayuda de asesoramiento externo en caso necesario. Esta base de datos proporcionará información indicativa, no exhaustiva, basada en pruebas, verificable y actualizada periódicamente sobre el riesgo de que exista trabajo forzoso en determinadas zonas geográficas o con respecto a productos específicos o grupos de productos, también en relación con el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales. La base de datos dará prioridad a la detección de riesgos de trabajo forzoso grave y generalizado.

2.   La base de datos a que se refiere el apartado 1 se basará en información independiente y verificable procedente de organizaciones internacionales, en particular la OIT y las Naciones Unidas, o de organizaciones institucionales, de investigación o académicas.

La base de datos no divulgará públicamente información que designe directamente a los operadores económicos por su nombre.

La base de datos indicará sectores económicos específicos de determinadas zonas geográficas respecto de los que haya pruebas fiables y verificables de la existencia de trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales.

3.   La Comisión velará por que la base de datos sea fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad, y se ponga a disposición del público, en todas lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, a más tardar el 14 de junio de 2026.

Artículo 9

Punto único de presentación de información

1.   La Comisión establecerá un mecanismo centralizado específico para la presentación de información (en lo sucesivo, «punto único de presentación de información»). Este punto único de presentación de información estará disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Será fácil de usar y de acceso gratuito.

2.   La información sobre presuntas infracciones del artículo 3 se presentará a través del punto único de presentación de información por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación que no tenga personalidad jurídica. Las presentaciones de información contendrán información sobre los operadores económicos o los productos afectados, proporcionarán los motivos y las pruebas en los que se basa la presunta infracción y, cuando sea posible, documentos justificativos. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar las normas de procedimiento, los modelos y los pormenores relativos a dichas presentaciones de información. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

3.   La Comisión descartará toda presentación de información al punto único de presentación de información que sea manifiestamente incompleta, infundada o realizada de mala fe y distribuirá las presentaciones de información retenidas, para su evaluación por parte de la autoridad competente principal, de conformidad con el método de reparto de las investigaciones a que se refiere el artículo 15.

4.   La autoridad competente principal encargada de la evaluación a que se refiere apartado 3 acusará recibo de la presentación de información, evaluará con diligencia e imparcialidad la información, e informará a la persona física o jurídica o a la asociación afectada del resultado de la evaluación de su presentación de información lo antes posible.

5.   La autoridad competente principal podrá solicitar información adicional a la persona o asociación a que se refiere el apartado 2.

6.   Cuando transcurra un intervalo de tiempo significativo entre la presentación de la información al punto único de presentación de información y una decisión de proceder a una investigación con arreglo al capítulo III, la autoridad competente principal consultará, en la medida de lo posible, a la persona o asociación que presente la información para comprobar si, a su leal saber y entender, la situación ha cambiado de forma significativa.

7.   La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la información sobre las infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que informen sobre tales infracciones.

Artículo 10

Medidas de apoyo a las pymes

La Comisión elaborará medidas de acompañamiento para respaldar los esfuerzos de los operadores económicos y sus socios comerciales en la misma cadena de suministro, en particular las pymes. Cuando proceda, se pondrá a disposición información sobre dichas medidas a través del portal único sobre el trabajo forzoso a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes designarán puntos de contacto para proporcionar información a las pymes sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. Esos puntos de contacto también podrán prestar asistencia a las pymes en dichas cuestiones.

Las autoridades competentes de los Estados miembros también podrán organizar sesiones de formación para los operadores económicos sobre los indicadores de riesgo de trabajo forzoso y sobre cómo entablar un diálogo con dichas autoridades competentes a lo largo de una investigación.

Artículo 11

Directrices

La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, facilitará, a más tardar el 14 de junio de 2026, y actualizará periódicamente, unas directrices que incluirán lo siguiente:

a) orientaciones para los operadores económicos en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil, que tendrán en cuenta el Derecho de la Unión y nacional aplicable, que describan los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso, las directrices y recomendaciones de organizaciones internacionales, así como el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, los diferentes tipos de proveedores en toda la cadena de suministro y los distintos sectores;

b) orientaciones para los operadores económicos sobre las mejores prácticas para poner fin a los distintos tipos de trabajo forzoso y proporcionar una reparación a este respecto;

c) orientaciones para las autoridades competentes sobre la aplicación práctica del presente Reglamento, en particular de los artículos 8, 17 y 18, incluidos índices de referencia para asistir a las autoridades competentes en sus evaluaciones basadas en el riesgo en el contexto de las investigaciones y directrices sobre el criterio aplicable relativo a las pruebas;

d) orientaciones para las autoridades aduaneras y los operadores económicos sobre la aplicación práctica del artículo 27 y, en su caso, de cualquier otra disposición establecida en el capítulo V, sección II;

e) información sobre indicadores de riesgo de trabajo forzoso, en particular sobre cómo determinar dichos indicadores, que se basarán en información independiente y verificable, por ejemplo en informes de organizaciones internacionales, en particular de la OIT, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones empresariales y sindicatos y en la experiencia adquirida a través de la ejecución del Derecho de la Unión por el que se establecen requisitos en materia de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso;

f) orientaciones para los operadores económicos en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales;

g) orientaciones para los operadores económicos y los proveedores del producto sobre el modo de entablar un diálogo con las autoridades competentes con arreglo al capítulo III, en particular sobre el tipo de información que debe presentarse;

h) orientaciones sobre el modo de presentar información con arreglo al artículo 9;

i) orientaciones para los Estados miembros sobre el método de cálculo de las sanciones pecuniarias y los umbrales aplicables;

j) información adicional que facilite a las autoridades competentes la ejecución del presente Reglamento y a los operadores económicos, su cumplimiento;

Las orientaciones a que se refieren las letras a), b) y f) se centrarán, en particular, en ayudar a las pymes a cumplir el presente Reglamento.

Las directrices a que se refiere el párrafo primero serán coherentes con las directrices proporcionadas de conformidad con otros actos pertinentes del Derecho de la Unión.

Artículo 12

Portal único sobre el trabajo forzoso

La Comisión creará y actualizará periódicamente un sitio web único (en lo sucesivo, «portal único sobre el trabajo forzoso») que ponga a disposición del público, en el mismo lugar y en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, los elementos siguientes:

a) los nombres, direcciones y datos de contacto de las autoridades competentes;

b) las directrices;

c) la base de datos;

d) una lista de las fuentes de información públicamente disponibles que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las fuentes que pongan a disposición datos desglosados sobre el impacto y las víctimas del trabajo forzoso, como datos desglosados por género o datos sobre el trabajo forzoso infantil, que permitan detectar tendencias específicas relacionadas con la edad o el género;

e) el punto único de presentación de información;

f) cualquier decisión de prohibir un producto;

g) cualquier retirada de una prohibición;

h) el resultado de las revisiones.

Artículo 13

Cooperación internacional

1.   A fin de facilitar la ejecución y el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, la Comisión, según proceda, cooperará e intercambiará información con autoridades de terceros países, organizaciones internacionales, representantes de la sociedad civil, sindicatos, organizaciones empresariales y partes interesadas pertinentes.

2.   La cooperación internacional con las autoridades de terceros países se llevará a cabo de manera estructurada, por ejemplo, en el contexto de los diálogos existentes con terceros países, como los diálogos políticos y sobre derechos humanos, los diálogos sobre la aplicación de los compromisos comerciales y de desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales o el Sistema de Preferencias Generalizadas, y las iniciativas de cooperación al desarrollo de la Unión. En caso necesario, se podrán crear diálogos específicos con carácter ad hoc. Esta cooperación internacional podrá incluir intercambios de información sobre zonas o productos con riesgo de trabajo forzoso, de mejores prácticas para poner fin al trabajo forzoso y de información sobre las decisiones de prohibir productos, incluidos sus motivos y pruebas, en particular con terceros países que cuenten con legislación similar.

3.   A efectos del apartado 2, la Comisión y los Estados miembros podrán considerar el desarrollo de iniciativas de cooperación y medidas de acompañamiento para apoyar los esfuerzos de los operadores económicos, en particular de las pymes, así como de las organizaciones de la sociedad civil, los interlocutores sociales y terceros países a la hora de hacer frente al trabajo forzoso y sus causas profundas.

CAPÍTULO III
INVESTIGACIONES
Artículo 14

Enfoque basado en el riesgo

1.   La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros seguirán un enfoque basado en el riesgo a la hora de evaluar la probabilidad de infracción del artículo 3, de iniciar y llevar a cabo la fase preliminar de las investigaciones y determinar los productos y los operadores económicos afectados.

2.   En su evaluación de la probabilidad de infracción del artículo 3, la Comisión y las autoridades competentes utilizarán los siguientes criterios, según proceda, al fijar prioridades sobre los productos de los que se sospeche que se han realizado con trabajo forzoso:

 a) la magnitud y gravedad del presunto trabajo forzoso, en particular si el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales podría ser un motivo de preocupación;

 b) la cantidad o volumen de los productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión;

 c) la proporción que representa en el producto final la parte del producto que se sospecha que se ha realizado con trabajo forzoso.

3.   La evaluación de la probabilidad de infracción del artículo 3 se basará en toda la información pertinente, fáctica y verificable de que dispongan la Comisión y las autoridades competentes, incluida, entre otra, la siguiente:

 a) la información y las decisiones codificadas en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, incluido cualquier caso anterior de cumplimiento o incumplimiento del artículo 3 por parte de un operador económico;

 b) la base de datos a que se refiere el artículo 8;

  c) los indicadores de riesgo y otras informaciones con arreglo al artículo 11, letra e);

 d) presentaciones de información hechas con arreglo al artículo 9;

 e) la información recibida por la Comisión o por la autoridad competente de otras autoridades pertinentes para la ejecución del presente Reglamento, como las autoridades de diligencia debida, laborales, sanitarias o fiscales de los Estados miembros, sobre los productos y los operadores económicos sometidos a evaluación;

 f) cualquier cuestión que surja de consultas significativas con las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos.

4.   Al iniciar una investigación preliminar con arreglo al artículo 17, la autoridad competente principal se centrará, en la medida de lo posible, en los operadores económicos y, cuando proceda, en los proveedores del producto participantes en las fases de la cadena de suministro lo más cercanas posible al lugar en el que sea probable que se esté produciendo un trabajo forzoso y con la mayor influencia para prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso. La autoridad competente principal también tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados, en particular si el operador económico es una pyme, y la complejidad de la cadena de suministro.

Artículo 15

Reparto de las investigaciones

1.   Cuando el presunto trabajo forzoso se realice fuera del territorio de la Unión, la Comisión actuará como autoridad competente principal.

2.   Cuando el presunto trabajo forzoso se esté produciendo en el territorio de un Estado miembro, una autoridad competente de ese Estado miembro actuará como autoridad competente principal.

Artículo 16

Coordinación de las investigaciones y la asistencia mutua

1.   La Comisión y las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán asistencia mutua al objeto de poner en ejecución el presente Reglamento de manera coherente y eficiente.

2.   Las autoridades competente principales respetarán el derecho del operador económico a ser oído en todas las fases del proceso.

3.   La autoridad competente principal se comunicará, en cualquier momento y sin demora indebida, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, si encuentra nueva información sobre presunto trabajo forzoso que tenga lugar en un territorio para el que no sea competente de conformidad con el artículo 15.

4.   La autoridad competente principal podrá solicitar el apoyo de otras autoridades competentes pertinentes. Esto podrá incluir pedir apoyo para ponerse en contacto con operadores económicos cuyo lugar de establecimiento se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro o cuya lengua de trabajo sea la de un Estado miembro. Otras autoridades competentes que tengan interés en la investigación podrán solicitar una estrecha participación en la misma.

5.   Una autoridad competente que haya recibido, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, una solicitud de información de otra autoridad competente facilitará una respuesta en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

6.   La autoridad competente requerida podrá pedir a la autoridad competente requirente que complete la información contenida en la solicitud si llega a la conclusión de que la información facilitada inicialmente no es suficiente.

7.   La autoridad competente requerida solo podrá negarse a dar curso a una solicitud si la autoridad requerida demuestra que dar cumplimiento a la solicitud perjudicaría sustancialmente el desarrollo de sus propias actividades.

Artículo 17

Fase preliminar de las investigaciones

1.   Antes de iniciar una investigación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, las autoridades competentes principales solicitarán a los operadores económicos sometidos a evaluación y, en su caso, a otros proveedores del producto, información sobre las medidas pertinentes que han adoptado para detectar, prevenir, mitigar, poner fin al riesgo de que exista trabajo forzoso, o proporcionar una reparación en caso de riesgo de trabajo forzoso, en sus operaciones y cadenas de suministro con respecto a los productos sometidos a evaluación, basándose, entre otros, en cualquiera de los elementos siguientes, salvo que esto ponga en peligro el resultado de la evaluación:

 a) la legislación aplicable de la Unión o nacional por la que se establecen requisitos en materia de diligencia debida y de transparencia con respecto al trabajo forzoso;

 b) las directrices publicadas por la Comisión;

 c) las directrices o las recomendaciones en materia de diligencia debida de las Naciones Unidas, la OIT, la OCDE u otras organizaciones internacionales pertinentes, en particular las directrices y recomendaciones relativas a zonas geográficas, centros de producción y actividades económicas en determinados sectores, en los que existan prácticas de trabajo forzoso sistemáticas y generalizadas;

 d) cualquier otra diligencia debida significativa u otra información en relación con el trabajo forzoso en su cadena de suministro.

Las autoridades competentes principales podrán solicitar información sobre dichas medidas a otras partes interesadas pertinentes, incluidas las personas o asociaciones que hayan presentado información pertinente, fáctica y verificable de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra persona física o jurídica relacionada con los productos o zonas geográficas sometidos a evaluación, así como al Servicio Europeo de Acción Exterior y las delegaciones de la Unión en terceros países pertinentes.

2.   Los operadores económicos responderán a la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que hayan recibido dicha solicitud. Los operadores económicos podrán facilitar cualquier otra información que consideren útil a efectos del presente artículo. En caso necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo sobre la manera de colaborar con la autoridad competente principal desde un punto de contacto a que se refiere el artículo 10.

3.   En el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes principales deberán concluir la fase preliminar de su investigación y determinar si, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades competentes principales podrán concluir que existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3 sobre la base de cualquier otro dato disponible cuando las autoridades competentes principales se hayan abstenido de solicitar información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o en las situaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) a e).

5.   Las autoridades competentes principales no iniciarán una investigación con arreglo al artículo 18, y así se lo harán saber a los operadores económicos sometidos a evaluación, cuando, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, en su caso, consideren que no existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3 o que las razones que motivaron la existencia de una preocupación fundada han sido eliminadas, como en el caso de que, por ejemplo, la legislación aplicable, las directrices, las recomendaciones o cualquier otra diligencia debida en relación con el trabajo forzoso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplique de manera que mitigue, prevenga y ponga fin al riesgo de que exista trabajo forzoso.

6.   Las autoridades competentes principales comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el resultado de su evaluación con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

Artículo 18

Investigaciones

1.   La autoridad competente principal que, con arreglo al artículo 17, apartados 3 y 4, determine que existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3, iniciará una investigación sobre los productos y operadores económicos afectados e informará a los operadores económicos objeto de la investigación, en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión de iniciar dicha investigación, de lo siguiente:

 a) el inicio de la investigación y sus posibles consecuencias;

 b) los productos objeto de la investigación;

 c) las razones por las que se inicia la investigación, a menos que ello ponga en peligro el resultado de esta;

 d) el derecho que tienen los operadores económicos a presentar cualquier otro documento o información a la autoridad competente principal, y la fecha límite en que ha de presentarse dicha información.

2.   Las autoridades competentes principales comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el inicio de una investigación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

3.   Cuando así lo soliciten las autoridades competentes principales, los operadores económicos sometidos a investigación presentarán cualquier información que sea pertinente y necesaria para la investigación, en particular información que permita determinar los productos sometidos a investigación y, cuando proceda, la parte del producto a la que la investigación debe limitarse, así como el fabricante, el productor, el proveedor, el importador y el exportador de esos productos o partes de estos. Al solicitar esa información, las autoridades competentes principales, en la medida de lo posible, darán prioridad a los operadores económicos sometidos a investigación que participen en las fases de la cadena de suministro lo más cercanas posible al lugar en el que sea probable que se esté produciendo un trabajo forzoso, y tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, en particular si el operador económico es una pyme, la cantidad de productos afectados, la complejidad de la cadena de suministro, así como la magnitud del presunto trabajo forzoso. En caso necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo de un punto de contacto a que se refiere el artículo 10 sobre la manera de colaborar con la autoridad competente principal.

4.   La autoridad competente principal fijará un plazo de al menos treinta días hábiles y no superior a sesenta días hábiles para que los operadores económicos presenten la información a que se refiere el apartado 3. Los operadores económicos podrán solicitar una prórroga de dicho plazo con una justificación. A la hora de decidir si conceder dicha prórroga, la autoridad competente principal tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados, también si el operador económico es una pyme.

5.   La autoridad competente principal podrá recabar información de cualquier persona física o jurídica pertinente, o entrevistar a cualquier persona física o jurídica pertinente, que consienta en ser entrevistada con el fin de recabar información relativa al objeto de la investigación, incluidos los operadores económicos pertinentes o cualquier otra parte interesada.

6.   La autoridad competente principal podrá, cuando sea necesario, llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios de conformidad con el artículo 19.

Artículo 19

Inspecciones sobre el terreno

1.   En situaciones excepcionales en las que la autoridad competente principal considere necesario llevar a cabo inspecciones sobre el terreno, las llevará a cabo teniendo en cuenta dónde se localiza el riesgo de trabajo forzoso.

2.   Cuando el riesgo de trabajo forzoso se localice en el territorio del Estado miembro, la autoridad competente principal podrá llevar a cabo sus propias inspecciones, de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión. En caso necesario, la autoridad competente principal podrá solicitar la cooperación de otras autoridades nacionales pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, como las autoridades laborales, sanitarias o fiscales.

3.   Cuando el riesgo de trabajo forzoso se localice fuera del territorio de la Unión, la Comisión, en calidad de autoridad competente principal, podrá llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios, siempre que los operadores económicos afectados den su consentimiento y que el Gobierno del tercer país en el que vayan a tener lugar las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no formule objeciones. La Comisión podrá solicitar asistencia del Servicio Europeo de Acción Exterior, según proceda, para facilitar dichos contactos.

CAPÍTULO IV
DECISIONES
Artículo 20

Decisiones relativas a la infracción del artículo 3

1.   Las autoridades competentes principales evaluarán toda la información y las pruebas reunidas con arreglo al capítulo III y, sobre esa base, determinarán si los productos se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, en un plazo razonable a partir de la fecha en que iniciaron la investigación con arreglo al artículo 18, apartado 1. La autoridad competente principal procurará adoptar la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo o cerrar la investigación en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en que inició la investigación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente principal podrá determinar que se ha infringido el artículo 3 sobre la base de cualquier otro dato disponible cuando no haya sido posible reunir información y pruebas con arreglo al artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 3, en particular cuando, en respuesta a una solicitud de información, un operador económico o una autoridad pública:

 a) se niegue a facilitar la información solicitada sin una justificación válida;

 b) no facilite la información solicitada en el plazo establecido sin una justificación válida;

 c) facilite información incompleta o incorrecta con el objetivo de bloquear la investigación;

 d) facilite información engañosa, o

 e) obstaculice de otro modo la investigación, incluso cuando se detecte un riesgo de trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales durante la fase preliminar de la investigación o durante la investigación.

3.   Cuando la autoridad competente principal no pueda determinar que los productos afectados se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, cerrará la investigación e informará a los agentes económicos que hayan sido objeto de la investigación. También informarán a todas las demás autoridades competentes a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1. El cierre de la investigación no impedirá el inicio de una nueva investigación sobre el mismo producto y el mismo operador económico en caso de que surja nueva información pertinente.

4.   Cuando la autoridad competente principal determine que los productos afectados se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, adoptarán sin demora una decisión que contenga:

 a) la prohibición de introducir o comercializar los productos afectados en el mercado de la Unión y de exportarlos;

 b) una orden que exija a los operadores económicos que hayan sido objeto de la investigación que retiren los productos que ya se hayan introducido en el o comercializado en el mercado de la Unión, o que eliminen el contenido de una interfaz en línea que haga referencia a los productos o a las listas de los productos afectados;

 c) una orden que exija a los operadores económicos que hayan sido objeto de la investigación que eliminen los productos afectados de conformidad con el artículo 25 o, si las partes del producto que se considera que infringen el artículo 3 son sustituibles, una orden que exija a dichos operadores económicos que eliminen esas partes de dicho producto.

Cuando proceda, la prohibición a que se refiere la letra a) del párrafo primero y la orden a que se refiere la letra c) del párrafo primero determinarán las partes del producto que se consideran que infringen el artículo 3, que deben sustituirse para que el producto se introduzca en el mercado o se comercialice o exporte.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letra c), y cuando proceda a fin de evitar perturbaciones de una cadena de suministro de importancia estratégica o crítica para la Unión, la autoridad competente principal podrá abstenerse de imponer una orden de eliminar el producto afectado con arreglo al apartado 4. En su lugar, la autoridad competente principal podrá ordenar que se retenga el producto afectado durante un plazo determinado, que no será superior al tiempo necesario para eliminar el trabajo forzoso por lo que respecta al producto afectado, por cuenta de los operadores económicos:

Si los operadores económicos demuestran, durante ese plazo, que han eliminado el trabajo forzoso de la cadena de suministro por lo que respecta a los productos afectados, sin cambiar dicho producto y poniendo fin al trabajo forzoso determinado en la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente principal revisará su decisión de conformidad con el artículo 21;

Si los operadores económicos no demuestran, durante ese plazo, que han eliminado el trabajo forzoso de la cadena de suministro por lo que respecta a los productos afectados, sin cambiar dicho producto y poniendo fin al trabajo forzoso determinado en la decisión a que se refiere el apartado 4, se aplicará la letra c) de dicho apartado.

6.   Cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal, la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán mediante un acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

7.   La autoridad competente principal notificará la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo a todos los operadores económicos a los que se dirija y la comunicarán a todas las autoridades competentes, y en su caso, a la Comisión, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

8.   Las autoridades competentes de los demás Estados miembros reconocerán y garantizarán el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la autoridad competente principal de un Estado miembro, con arreglo al apartado 4, en la medida en que se refieran a productos con la misma información identificativa y en que procedan de la misma cadena de suministro que aquellos en los que se haya detectado el uso de trabajo forzoso.

Artículo 21

Revisión de las decisiones adoptadas respecto a la infracción del artículo 3

1.   Las autoridades competentes principales ofrecerán a los operadores económicos afectados por una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 la posibilidad de solicitar una revisión de dicha decisión en cualquier momento. La solicitud de revisión contendrá información que demuestre que los productos se introducen o se comercializan en el mercado o van a exportarse cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3. Esa información contendrá nueva información sustancial que no se hubiera puesto en conocimiento de la autoridad competente principal durante la investigación.

2.   La autoridad competente principal tomará una decisión sobre la solicitud a que se refiere el apartado 1 en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3.   Cuando los operadores económicos hayan demostrado que han cumplido la decisión a que se refiere el artículo 20 y que han eliminado el trabajo forzoso de sus operaciones o de su cadena de suministro con respecto a los productos afectados, la autoridad competente principal revocará su decisión con efectos ex nunc, informará a los operadores económicos y la eliminará del portal único sobre el trabajo forzoso.

4.   Cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal, la revocación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se aplicará mediante un acto de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de los derechos de defensa y de propiedad de los operadores económicos afectados, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 3. Esos actos de ejecución estarán vigentes durante un período no superior a doce meses.

5.   Los operadores económicos que se hayan visto afectados por una decisión a que se refiere el artículo 20 de una autoridad competente principal de un Estado miembro tendrán acceso a un órgano jurisdiccional a fin de controlar la legalidad procesal y sustantiva de la decisión.

6.   El apartado 5 se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del Derecho nacional que exija que se agoten los procedimientos administrativos de revisión antes de recurrir a la vía judicial.

7.   Las decisiones a que se refiere el artículo 20 adoptadas por una autoridad competente principal de un Estado miembro se entenderán sin perjuicio de cualquier decisión de carácter judicial adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros con respecto a los mismos operadores económicos o los mismos productos.

Artículo 22

Contenido de la decisión

1.   La decisión a que se refiere el artículo 20 contendrá todo lo siguiente:

 a) las conclusiones de la investigación y la información y las pruebas en que se basan;

 b) plazos límite razonables para que los operadores económicos cumplan las órdenes, que no serán inferiores a treinta días hábiles; cuando se trate de mercancías perecederas, de animales o de plantas, dicho plazo límite no será inferior a diez días hábiles; al fijar dichos plazos límite, la autoridad competente principal tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico, en particular si el operador es una pyme, la proporción que representa la parte del producto y si es sustituible; los plazos límite serán proporcionales al tiempo necesario para cumplir las diferentes órdenes y no serán superiores a lo necesario;

 c) cualquier información pertinente, en particular los datos que permitan determinar el producto al que se aplica la decisión, incluidos los datos del fabricante, el productor, los proveedores del producto, el importador, el exportador y, en su caso, el centro de producción;

 d) cuando esté disponible y proceda, la información requerida conforme a la legislación aduanera según se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

 e) información sobre las posibilidades de recurso judicial contra una decisión.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen más concretamente los datos que deban incluirse en la decisión a que se refiere el artículo 20. Dichos datos incluirán, como mínimo, los datos que hayan de facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 27, apartado 3, a fin de permitir la determinación de los productos con arreglo al artículo 26, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

CAPÍTULO V
EJECUCIÓN
Sección I

Autoridades competentes

Artículo 23

Ejecución de las decisiones

1.   Cuando, en el plazo límite razonable a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra b), un operador económico no haya cumplido la decisión a que se refiere el artículo 20, las autoridades competentes serán responsables de la ejecución de dicha decisión y velarán por lo siguiente:

 a) que se prohíba introducir o comercializar los productos afectados en el mercado de la Unión, así como exportarlos;

 b) que las autoridades pertinentes retiren del mercado de la Unión los productos que ya hayan sido introducidos o comercializados en el mercado, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

 c) que se eliminen los productos retirados y los productos que sigan en poder del operador económico de conformidad con el artículo 25, por cuenta de dicho operador económico;

 d) que el acceso a los productos afectados y a los anuncios que hagan referencia a dichos productos se restrinja solicitando al tercero pertinente que aplique tal restricción.

2.   Si el operador económico no ha cumplido la decisión a que se refiere el artículo 20, la autoridad competente impondrá bien directamente, en cooperación con otras autoridades, o mediante una solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes, sanciones al operador económico afectado con arreglo al artículo 37.

Artículo 24

Retirada y eliminación de productos realizados con trabajo forzoso

1.   Una orden de retirar y eliminar productos que ya hayan sido introducidos o comercializados en el mercado de la Unión con arreglo al artículo 20, apartado 4, del presente Reglamento se comunicará, a través del sistema de información y comunicación contemplado en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento a las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1020 y a cualquier otra autoridad pertinente para los productos afectados.

2.   La ejecución de la retirada y eliminación de los productos a que se refiere el apartado 1 será responsabilidad de la autoridad competente, en coordinación con cualquier otra autoridad pertinente para los productos afectados.

Artículo 25

Modo de eliminación de productos realizados con trabajo forzoso

En consonancia con la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), los operadores económicos y las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la eliminación de productos, tal como exige el artículo 20, apartado 4, letra c), y el artículo 23, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, respectivamente, eliminarán dichos productos mediante su reciclado o, cuando ello no sea posible, dejando dichos productos inutilizables. Los productos perecederos se donarán con fines benéficos o de interés público o, cuando ello no sea posible, se dejarán dichos productos inutilizables.

Sección II

Autoridades aduaneras

Artículo 26

Controles por parte de las autoridades aduaneras

1.   Los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él estarán sujetos a los controles y las medidas establecidos en la presente sección.

2.   La aplicación de la presente sección se entiende sin perjuicio de cualesquiera otros actos jurídicos de la Unión que regulen la gestión de riesgos aduaneros, los controles aduaneros y el despacho a libre práctica de las mercancías y la exportación, en particular el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3.   La autoridad competente principal comunicará sin demora a las autoridades aduaneras de los Estados miembros las decisiones a que se refiere el artículo 20 de prohibir la introducción o comercialización de los productos en el mercado de la Unión y su exportación.

4.   Las autoridades aduaneras deberán basarse en las decisiones comunicadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo para detectar los productos que puedan incumplir la prohibición establecida en el artículo 3 del presente Reglamento. A tal fin, llevarán a cabo controles de los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él sobre la base de la gestión de riesgos tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

5.   La autoridad competente principal comunicará sin demora a las autoridades aduaneras de los Estados miembros cualquier revocación, así como cualquier cambio, de una decisión a raíz de una revisión de conformidad con el artículo 21.

Artículo 27

Información adicional que debe facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 por los que se complete el presente Reglamento, en los que se determinen los productos o grupos de productos respecto de los cuales deberá proporcionarse a las autoridades aduaneras la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los productos o grupo de productos afectados se elegirán siguiendo un enfoque proporcionado, basándose, entre otros aspectos, en la información disponible en la base de datos, la información codificada en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y la información fundamentada intercambiada en la Red.

2.   La persona que tenga la intención de introducir un producto regulado por un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 1 del presente artículo en los regímenes aduaneros de «despacho a libre práctica» o «exportación» facilitará o pondrá a disposición de las autoridades aduaneras información que determine el producto, información sobre el fabricante o el productor e información sobre los proveedores del producto, a menos que esa información ya se exija con arreglo a la legislación aduanera a que se refiere el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las disposiciones detalladas para la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo y se determinen los datos que deben proporcionarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

4.   Cuando se haya determinado un producto específico en una decisión de a las que se refiere el artículo 20, con el fin de que las autoridades aduaneras puedan actuar inmediatamente sobre ese producto concreto, el procedimiento establecido en el artículo 34 se aplicará a los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 28

Suspensión

Cuando las autoridades aduaneras detecten, mediante su sistema de gestión de riesgos correspondiente, un producto que entra en el mercado de la Unión o que sale de él y que, según una decisión comunicada con arreglo al artículo 26, apartado 3, pueda estar infringiendo el artículo 3, suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de dicho producto. Las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente la suspensión a las autoridades competentes de su Estado miembro y les transmitirán toda la información necesaria para que puedan establecer si el producto es objeto de una decisión que se les haya comunicado con arreglo al artículo 26, apartado 3.

Artículo 29

Despacho a libre práctica o exportación

1.   Si el despacho a libre práctica o la exportación de un producto se ha suspendido con arreglo al artículo 28, dicho producto se despachará a libre práctica o se exportará cuando se cumplan los demás requisitos y formalidades relativos a dicho despacho o exportación y se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

 a) en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la suspensión, que las autoridades competentes no hayan solicitado a las autoridades aduaneras que mantengan la suspensión; cuando se trate de productos perecederos, de animales o de plantas, dicho plazo será de dos días hábiles;

 b) que las autoridades competentes hayan informado a las autoridades aduaneras de su acuerdo para el despacho a libre práctica o la exportación con arreglo al presente Reglamento.

2.   El despacho a libre práctica o la exportación con arreglo al apartado 1 no se considerará una prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión ni, en particular, del presente Reglamento.

Artículo 30

Denegación del despacho a libre práctica o de la exportación

1.   Cuando las autoridades competentes lleguen a la conclusión de que un producto que se les ha notificado de conformidad con el artículo 28 es un producto realizado con trabajo forzoso con arreglo a una decisión mencionada en el artículo 20, exigirán a las autoridades aduaneras que no lo despachen a libre práctica ni permitan su exportación.

2.   Las autoridades competentes introducirán inmediatamente la información a que se refiere el apartado 1 en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y se lo notificarán a las autoridades aduaneras. En cuanto reciban esa notificación, las autoridades aduaneras no permitirán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto y además incluirán el siguiente aviso en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, cuando sea posible, en la factura comercial que acompañe al producto y en cualquier otro documento pertinente que lo acompañe:

«Producto realizado con trabajo forzoso. Despacho a libre práctica/exportación no autorizada. Reglamento (UE) 2024/3015».

3.   Cuando se haya denegado el despacho a libre práctica o la exportación de un producto de conformidad con el apartado 1, las autoridades aduaneras eliminarán dicho producto de conformidad con el Derecho nacional que sea conforme con el Derecho de la Unión.

4.   A petición de una autoridad competente y en nombre y bajo la responsabilidad de dicha autoridad competente, las autoridades aduaneras podrán, como alternativa, incautarse del producto para el cual se haya denegado el despacho a libre práctica o la exportación y ponerlo a disposición de dicha autoridad competente y bajo su autoridad. En tales casos, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que el producto afectado se elimina de conformidad con el artículo 25.

Artículo 31

Intercambio de información y cooperación

1.   Para permitir un análisis basado en el riesgo con respecto a los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él y para garantizar que los controles sean eficaces y se lleven a cabo de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, la Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente e intercambiarán información relacionada con los riesgos. A tal fin, la Comisión asumirá un papel de coordinación.

2.   La cooperación entre autoridades y el intercambio de información relacionada con los riesgos, incluso por medios electrónicos, que se requiere para que puedan desempeñar sus funciones en virtud del presente Reglamento, tendrá lugar de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013:

a) entre las autoridades aduaneras;

b) entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32

Confidencialidad

1.   Las autoridades competentes solo utilizarán la información recibida con arreglo al presente Reglamento a efectos de su aplicación, salvo que el Derecho de la Unión o el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión exijan otra cosa.

2.   La Comisión, los Estados miembros y las autoridades competentes tratarán como información confidencial la identidad de quienes proporcionen la información, o la propia información proporcionada, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión, a menos que indiquen otra cosa quienes la proporcionaron.

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá a la Comisión divulgar información general en forma resumida, siempre que no contenga ninguna información que permita identificar a quien la haya facilitado. La divulgación de información general en forma resumida tendrá en cuenta el interés legítimo de las partes afectadas en evitar la revelación de información confidencial.

Artículo 33

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 27, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de diciembre de 2024.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 27, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 34

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 33, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 35

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 36

Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937

En la parte I.C.1 del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, se añade el inciso siguiente:

«iv)

Reglamento (UE) 2024/3015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L, 2024/3015, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3015/oj).».

Artículo 37

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a los operadores económicos por los incumplimientos de una decisión con arreglo al artículo 20 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el Derecho nacional.

2.   Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las autoridades competentes velarán por que las sanciones mencionadas en el apartado 1 tengan debidamente en cuenta lo siguiente, según proceda:

 a) la gravedad y duración del incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20;

 b) cualquier incumplimiento previo pertinente del operador económico de una decisión con arreglo al artículo 20;

 c) el grado de cooperación con las autoridades competentes;

 d) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros, las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente del incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 14 de diciembre de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

4.   Los Estados miembros, al establecer el régimen de sanciones aplicables de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, tendrán en cuenta en la mayor medida posible las orientaciones a que se refiere el artículo 11, letra i).

Artículo 38

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 14 de diciembre de 2029 y posteriormente cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del cumplimiento y la aplicación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. En particular, la evaluación contendrá una valoración de:

 a) si el mecanismo en vigor contribuye eficazmente a los objetivos del presente Reglamento, tal como se establecen en el artículo 1;

 b) la cooperación entre las autoridades competentes, también dentro de la Red, y todas las demás autoridades pertinentes en la aplicación del presente Reglamento;

 c) la eficacia de la cooperación internacional para contribuir a la eliminación del trabajo forzoso de las cadenas de suministro mundiales;

 d) los efectos en las empresas, y en particular en las pymes, también en su competitividad, de los procedimientos relacionados con las investigaciones y las decisiones;

 e) el coste del cumplimiento para los operadores económicos, y en particular para las pymes;

 f) los costes y beneficios globales y la eficacia de la prohibición.

Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

2.   El informe también evaluará si es necesario ampliar el ámbito de aplicación para incluir los servicios accesorios relacionados con la extracción, cosecha, producción o fabricación de productos.

3.   Como parte de la evaluación en virtud del apartado 1, letra a), el informe recogerá el impacto del presente Reglamento en las víctimas del trabajo forzoso, prestando también especial atención a la situación de las mujeres y los niños. La evaluación de este impacto se basará en el seguimiento periódico de la información proporcionada por las organizaciones internacionales y las partes interesadas pertinentes.

4.   En su informe, la Comisión seguirá evaluando la necesidad de un mecanismo específico para abordar el trabajo forzoso y proporcionar reparación a este respecto, incluida una evaluación de impacto para la aplicación de dicho mecanismo.

Artículo 39

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2027.

No obstante, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, el artículo 8, el artículo 9, apartado 2, los artículos 11, 33 y 35 y el artículo 37, apartado 3, serán aplicables a partir del 13 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

BÓKA J.

(1)   DO C 140 de 21.4.2023, p. 75.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2024.

(3)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (DO L 130 de 19.5.2017, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 206).

(7)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(8)  Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15).

(9)   DO C 493 de 27.12.2022, p. 132.

(10)   DO C 445 de 29.10.2021, p. 114.

(11)   DO C 251 de 30.6.2022, p. 124.

(12)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(15)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(16)  Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (DO L, 2024/1735, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj).

(17)  Recomendación (UE) 2023/2113 de la Comisión, de 3 de octubre de 2023, sobre ámbitos tecnológicos críticos para la seguridad económica de la UE con vistas a realizar evaluaciones de riesgos adicionales conjuntamente con los Estados miembros (DO L, 2023/2113, 11.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/2113/oj).

(18)  Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(24)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(25)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.

(26)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(27)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/2024
  • Fecha de publicación: 12/12/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/2024
  • Aplicable según lo indicado, desde el 14 de diciembre de 2027.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/3015/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Delitos contra los derechos de los trabajadores
  • Fraudes
  • Información
  • Trabajo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid