LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letras a) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 de la Comisión (2) establece normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que se introduzcan en la Unión y estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de primera llegada a la Unión. En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 figura la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a controles de identidad y físicos con índices de frecuencia específicos. |
(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389, los índices de frecuencia reducidos a que se refiere el apartado 3 no se aplican a cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a una medida prevista en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por lo que se aplica un índice de frecuencia del 100 % de los controles de identidad y físicos al introducirse en la Unión. |
(3) |
A menudo, estos actos establecen, entre otras cosas, medidas que no someten la importación de vegetales a requisitos específicos, sino que solo imponen requisitos que conciernen a los vegetales situados en el territorio de la Unión, como las prospecciones de vegetales hospedadores de plagas específicas. Como ha demostrado la experiencia adquirida al aplicar el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389, no procede aplicar sistemáticamente un índice de frecuencia del 100 % para importar esos vegetales en la Unión cuando su introducción en el territorio de la Unión no esté sujeta a ningún requisito específico con arreglo a dichos actos. |
(4) |
Por consiguiente, por razones de claridad jurídica, procede modificar el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 de modo que los índices de frecuencia reducidos de los controles de identidad y físicos no se apliquen a los vegetales, productos vegetales y otros objetos que estén sujetos a medidas específicas relativas a su introducción en la Unión, establecidas en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. |
(5) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389, los índices de frecuencia establecidos en el anexo I de dicho Reglamento deben modificarse en relación con los criterios dispuestos en el artículo 54, apartado 3, letra a), incisos i), ii), iv), v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625, con los criterios que figuran en el anexo II y, cuando proceda, con la información recogida en el anexo III de ese Reglamento de Ejecución. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución, los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, deben revisarse al menos una vez al año, a fin de tener en cuenta la nueva información recopilada a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) o facilitada por los Estados miembros, y deben modificarse en consecuencia. |
(6) |
La Comisión creó un grupo de trabajo conformado por expertos que examinó la situación de las importaciones en 2022, 2023 y 2024 de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que están sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de primera llegada a la Unión. Sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389, el grupo de trabajo indicó los índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos que consideró adecuados para determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de ciertos terceros países de origen. |
(7) |
Se utilizó un método basado en el riesgo y en las estadísticas, en el que se tuvieron en cuenta determinadas variables, a saber: el índice de movilidad estimado de las plagas cuarentenarias de la Unión en la fase de mayor movilidad en la que podrían desarrollarse en los vegetales, productos vegetales u otros objetos, o categorías de estos, correspondientes; el número de envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos, que se hayan sometido a controles de identidad y físicos durante el año anterior; el número total y los detalles de los incumplimientos debidos a la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión y relacionados con envíos importados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389; el número total de envíos de las mercancías afectadas notificados por motivos distintos de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión y sus datos; así como cualquier otro factor pertinente para determinar el riesgo fitosanitario asociado al comercio en cuestión. |
(8) |
En particular, y principalmente debido al menor número de interceptaciones de envíos afectados por plagas cuarentenarias de la Unión, los índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos deben reducirse para las flores cortadas de Dianthus y Gypsophila procedentes de Ecuador y de Gypsophila procedentes de Kenia, los frutos de Malus, Prunus y Pyrus procedentes de terceros países europeos, de Citrus procedentes de Egipto e Israel, de Citrus y Prunus procedentes de Turquía y de Pyrus procedentes de China, las hortalizas de Solanum lycopersicum procedentes de las islas Canarias y la maquinaria usada de todos los terceros países. |
(9) |
Además, a fin de garantizar que se lleve a cabo un número mínimo de controles de identidad y físicos en todos los casos, a pesar de que haya un menor número de envíos importados en lo que respecta a los frutos de Citrus originarios de Marruecos y los Estados Unidos, de Malus originarios de Argentina y Nueva Zelanda y de Prunus y Vaccinium originarios de Chile, deben incrementarse los respectivos índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos. |
(10) |
Además, deben aumentarse los índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos, debido a las interceptaciones de envíos afectados por plagas cuarentenarias de la Unión, para las flores cortadas de Aster procedentes de Zimbabue y de Rosa procedentes de Zambia, los frutos de Fragaria procedentes de Egipto y de Persea americana procedentes de Camerún y las raíces y tubérculos de Curcuma longa procedentes de Tailandia. |
(11)
(12) |
En vista de lo anterior, la Comisión considera que deben modificarse los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389.
Por razones de claridad, procede sustituir el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389. |
(13)
(14) |
Con objeto de que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos índices de frecuencia, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de marzo de 2025.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 se modifica como sigue:
a) En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 no se aplicarán a:
a) los vegetales destinados a la plantación;
b) cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a una medida relativa a su introducción en la Unión, establecida en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.».
b) El anexo I se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2022, por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introduzcan en la Unión (DO L 316 de 8.12.2022, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2389/oj).
(3) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj).
««ANEXO I
Índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, a que se refiere el artículo 4, apartado 3:
Vegetal, producto vegetal u otro objeto, o una categoría de estos | País de origen | Índice de frecuencia mínimo de los controles de identidad y físicos (%) |
Flores cortadas | ||
Dianthus | Colombia | 3 |
Dianthus | Ecuador | 10 |
Dianthus | Kenia | 5 |
Dianthus | Turquía | 25 |
Gypsophila | Ecuador | 3 |
Gypsophila | Kenia | 5 |
Phoenix | Costa Rica | 50 |
Rosa | Colombia | 3 |
Rosa | Ecuador | 1 |
Rosa | Etiopía | 25 |
Rosa | Kenia | 25 |
Frutos | ||
Actinidia | Todos los terceros países | 10 |
Carica papaya | Todos los terceros países | 10 |
Fragaria | Todos los terceros países (1) | 5 |
Persea americana | Todos los terceros países (2) | 1 |
Rubus | Todos los terceros países | 5 |
Vitis | Todos los terceros países | 1 |
Malus | Terceros países europeos (3) | 10 |
Prunus | 3 | |
Pyrus | Terceros países europeos (3) | 10 |
Vaccinium | Terceros países europeos (3) | 50 |
Citrus | Egipto | 50 |
Citrus | Israel | 25 |
Citrus | México | 25 |
Citrus | Marruecos | 5 |
Citrus | Perú | 10 |
Citrus | Turquía | 5 |
Citrus | Estados Unidos | 75 |
Malus | Argentina | 75 |
Malus | Chile | 5 |
Malus | Nueva Zelanda | 15 |
Malus | Sudáfrica | 15 |
Mangifera | Brasil | 75 |
Passiflora | Colombia | 5 |
Passiflora | Reunión | 10 |
Passiflora | Sudáfrica | 75 |
Passiflora | Vietnam | 15 |
Prunus | Chile | 25 |
Prunus | Sudáfrica | 10 |
Prunus | Turquía | 25 |
Pyrus | Argentina | 25 |
Pyrus | Chile | 15 |
Pyrus | China | 50 |
Pyrus | Sudáfrica | 10 |
Vaccinium | Argentina | 50 |
Vaccinium | Chile | 15 |
Vaccinium | Perú | 5 |
Hortalizas | ||
Solanum lycopersicum | Islas Canarias | 15 |
Solanum lycopersicum | Marruecos | 1 |
Raíces y tubérculos, excepto tubérculos de Solanum tuberosum L. (5) (6) | Todos los terceros países (2) | 5 |
Raíces y tubérculos de Curcuma longa | Tailandia | 35 |
Maquinaria usada | ||
Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales | Todos los terceros países | 5 |
(1) Excepto Egipto.
(2) Excepto Camerún.
(3) Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Islandia, Islas Canarias, Islas Feroe, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Reino Unido, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)], San Marino, Serbia, Turquía y Ucrania.
(4) Excepto Turquía.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, anexo VII, punto 12 (DO L 319 de 10.12.2019, p. 103, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
(6) Excepto Curcuma longa y Zingiber officinale de Perú, y Curcuma longa de Tailandia.
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