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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/87/CE fue modificada por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) a fin de adaptarla al Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que establece un objetivo de reducción neta de las emisiones de al menos un 55 % de aquí a 2030 con respecto a 1990. En consonancia con la revisión de la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (4), por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, fue modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión (5). Las modificaciones de la Directiva 2003/87/CE y del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, que también se refieren a ajustes de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a cambios en el nivel de actividad, hacen necesario introducir cambios en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión (6). |
(2) |
Con el fin de aumentar los incentivos para reducir las emisiones y garantizar una aplicación armonizada en todos los Estados miembros de las disposiciones relativas a la mejora o reducción de la eficiencia energética, es necesario aclarar las normas y los métodos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión para las subinstalaciones con referencia de calor y las subinstalaciones con referencia de combustible, garantizando al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas para las diferentes estructuras de suministro de calor que utilizan energía de origen tanto admisible como no admisible. Para incentivar la reducción de las emisiones de proceso no cubiertas por parámetros de referencia de producto, las mismas disposiciones deben aplicarse también a las subinstalaciones con emisiones de proceso. Para esas subinstalaciones, el ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debe basarse en la media del nivel de actividad previsto, que debe determinarse de conformidad con una metodología común, y los datos para el cálculo de la media del nivel de actividad previsto deben incluirse en el informe anual sobre el nivel de actividad cuando la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de una subinstalación sea superior al 15 %. |
(3) |
A fin de garantizar la disponibilidad continua de los datos notificados anualmente que sean necesarios para los ajustes de la asignación gratuita, debe actualizarse la información sobre los años de notificación. |
(4) |
La Directiva (UE) 2023/959 introdujo cambios en el ciclo de cumplimiento, a fin de tener mejor en cuenta los ajustes de la asignación gratuita. Dado que el plazo para que las autoridades competentes concedan la asignación gratuita se pospuso del 28 de febrero al 30 de junio, el requisito de presentar un informe preliminar sobre el nivel de actividad ya no es necesario y, por tanto, ya no debe aplicarse. |
(5) |
Con el fin de evitar la asignación injustificada de derechos de emisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 establece que la autoridad competente puede suspender la expedición de derechos de emisión hasta que quede inequívocamente claro que la asignación a la instalación no tiene que ajustarse de conformidad con dicho Reglamento. La suspensión de la expedición de derechos de emisión debe ser obligatoria si no se dispone de un informe anual sobre el nivel de actividad verificado o si dicho informe no se verifica como satisfactorio de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (7). |
(6) |
Las instalaciones explotadas por empresas obligadas a llevar a cabo una auditoría energética o a aplicar un sistema de gestión energética certificado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y, por tanto, sujetas a una reducción del 20 % en la asignación gratuita si no pudieron demostrar durante la verificación del informe de datos de referencia que se había completado la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética de dichas auditorías o sistemas de gestión o que eran aplicables las excepciones a la condicionalidad basada en las medidas de eficiencia energética de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, deben tener la oportunidad de demostrar que se aplicaron posteriormente las recomendaciones de eficiencia energética. Para aumentar la seguridad jurídica y garantizar la solidez del sistema, el titular debe aportar pruebas verificadas como parte del informe sobre el nivel de actividad, que demuestren que se ha completado la aplicación de las recomendaciones pendientes o que se aplican medidas equivalentes. Tras la decisión de la autoridad competente de que se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el titular debe recibir cada año la cantidad total de derechos de emisión para los años restantes del período de asignación. |
(7) |
Las etapas de procedimiento de las normas de condicionalidad relativas a los planes de neutralidad climática se especifican en el artículo 22 ter del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y el artículo 10 ter, apartado 4, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Directiva 2003/87/CE, para los titulares de instalaciones cuyos niveles de emisión de gases de efecto invernadero sean superiores al percentil 80 de los niveles de emisión para los parámetros de referencia de producto pertinentes, y para los titulares de calefacción urbana de determinados Estados miembros que soliciten una asignación gratuita adicional opcional. Para establecer una forma estructurada de informar sobre las metas e hitos intermedios alcanzados y facilitar la verificación de la consecución de dichos metas e hitos de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, es necesario exigir a estos titulares que elaboren un informe sobre la neutralidad climática. A fin de completar el informe sobre la neutralidad climática, los titulares deben utilizar la plantilla elaborada por la Comisión, a menos que el Estado miembro de que se trate prescriba una plantilla nacional específica. |
(8) |
Para recibir la cantidad total o la asignación gratuita adicional, los titulares de instalaciones cuyos niveles de emisiones de gases de efecto invernadero sean superiores al percentil 80 de los niveles de emisión para los parámetros de referencia de producto pertinentes y los titulares de instalaciones de calefacción urbana situadas en determinados Estados miembros deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 22 ter, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y demostrar la consecución de las metas e hitos intermedios en el informe sobre la neutralidad climática verificado. |
(9) |
De conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE y el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, la concesión de asignaciones gratuitas adicionales debe estar supeditada a que las instalaciones de calefacción urbana receptoras realicen inversiones equivalentes para alcanzar la neutralidad climática, y a que estas instalaciones cumplan las metas e hitos a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE. Para que las instalaciones de calefacción urbana puedan realizar las inversiones necesarias, debe concederse una asignación adicional gratuita tan pronto como se aporten pruebas documentales del compromiso jurídico de las inversiones. Como prueba documental del compromiso jurídico de la inversión, el titular debe demostrar que se ha comprometido a realizar la inversión o que ya la ha realizado, en concreto mediante compromisos jurídicamente vinculantes, como contratos u otras pruebas demostrables de los compromisos financieros relativos a inversiones futuras. La concesión de derechos de emisión gratuitos adicionales tras la aceptación de las pruebas del compromiso incentivará los avances tecnológicos y garantizará que los beneficios de la asignación gratuita adicional contribuyan directamente a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas a la calefacción urbana. Para establecer un contrapeso a la asignación de derechos de emisión adicionales con antelación y garantizar que el esfuerzo de inversión no sea un mero compromiso, sino que se materialice en acciones concretas, conviene que los derechos de emisión adicionales del 30 % se devuelvan si no se cumplen las condiciones para su concesión, y que no se conceda ninguna otra asignación gratuita de derechos de emisión hasta que dichos derechos de emisión no se hayan devuelto. |
(10) |
Para evitar una carga administrativa indebida mientras se adaptan los cambios en la producción a la asignación gratuita, el número mínimo de derechos de emisión necesarios para que se realicen ajustes de la asignación gratuita de una subinstalación debe aumentarse de 100 a 300. |
(11) |
A fin de evitar la asignación gratuita injustificada a subinstalaciones que ya no estén funcionamiento, no debe concederse ningún derecho de forma gratuita para la parte proporcional del año natural posterior al día del cese de las actividades. |
(12) |
La Directiva (UE) 2023/959 suprimió a partir del 1 de enero de 2026 el concepto de generadores de electricidad y su tratamiento específico en términos de asignación gratuita del RCDE UE. Por lo tanto, los cambios en este parámetro ya no deben aplicarse para la determinación de los ajustes de la asignación gratuita de derechos de emisión. |
(13) |
Para favorecer una aplicación uniforme y precisa de las normas y métodos y un seguimiento exhaustivo y eficaz de los niveles de actividad, es necesario que las autoridades competentes presenten a la Comisión los datos relativos a la cantidad anual final revisada de derechos de emisión asignados de forma gratuita a las instalaciones que prevén cambios en sus niveles de actividad y los datos de todas las instalaciones sujetas a la obligación de presentar un informe anual sobre el nivel de actividad. |
(14) |
A fin de evitar una carga administrativa indebida y de simplificar la transición al próximo período de asignación, el presente Reglamento debe aplicarse a las asignaciones relativas al período que comienza el 1 de enero de 2026, garantizando así la adaptación a la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2024/873 en lo que respecta a las normas en materia de comunicación de los datos de referencia para el próximo período de asignación. |
(15) |
El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 contiene errores relativos a los parámetros adicionales que la autoridad competente puede exigir a los titulares que notifiquen en el informe sobre el nivel de actividad. En aras de la claridad, estos errores deben corregirse. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) se inserta el punto 1 bis siguiente:
«1 bis) “media del nivel de actividad previsto”: para cada subinstalación, la media aritmética de los niveles anuales de actividad previstos correspondientes, calculados con arreglo al método establecido en el anexo I, durante los dos años naturales anteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 3, apartado 1;»;
b) se inserta el punto 4 bis siguiente:
«4 bis)“subinstalación con emisiones de proceso”: la subinstalación con emisiones de proceso tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;».
2) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«En 2021 y en 2026, este informe incluirá los datos correspondientes a los dos años anteriores a su presentación.»;
b) el apartado 3 se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«El informe sobre el nivel de actividad se presentará a la autoridad competente que conceda la asignación gratuita antes del 31 de marzo de cada año, a menos que la autoridad competente haya fijado un plazo anterior para dicha presentación.»;
ii) se suprime el párrafo segundo;
iii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente podrá suspender la expedición de derechos de emisión gratuitos a una instalación hasta que haya establecido que no se cumplen los requisitos para ajustar la asignación a dicha instalación o la Comisión haya adoptado una Decisión relativa a los ajustes de la asignación a dicha instalación conforme al artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
La autoridad competente suspenderá la expedición gratuita de derechos de emisión en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) cuando el titular no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad verificado;
b) cuando el informe de verificación del informe sobre el nivel de actividad contenga la declaración del dictamen a que se refiere el artículo 27, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) o d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
La suspensión de la asignación de derechos de emisión de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado se mantendrá hasta que la autoridad competente haya establecido que no se cumplen los requisitos para ajustar la asignación a dicha instalación o la Comisión haya adoptado una Decisión con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 relativa a los ajustes de la asignación a dicha instalación.»;
c) el apartado 4 se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero se suprime la letra a);
ii) se suprime el párrafo segundo.
3) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 3 bis
Recuperación de los derechos de emisión reducidos de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331
1. Cuando la cantidad anual final de derechos de emisión asignados de forma gratuita se haya reducido de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el titular podrá recuperar los derechos de emisión reducidos siempre que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que se cumple una de las condiciones siguientes:
a) que se han aplicado todas las recomendaciones pendientes de las auditorías de eficiencia energética o de los sistemas de gestión de la energía certificados a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y el verificador ha confirmado durante la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad que se ha completado la aplicación de dichas recomendaciones;
b) que se han aplicado, durante el período de referencia pertinente o posteriormente a este, otras medidas que den lugar a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la instalación equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría energética o en el sistema de gestión de la energía certificado a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, y el verificador ha confirmado durante la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad que se ha completado la aplicación de estas medidas y que se han logrado dichas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes.
2. Cuando el titular desee recuperar los derechos de emisión reducidos de conformidad con el apartado 1, presentará una solicitud de recuperación de los derechos de emisión reducidos a la autoridad competente como parte del informe sobre el nivel de actividad verificado a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo primero. La autoridad competente evaluará la solicitud y decidirá si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1.
Cuando la autoridad competente decida que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1 y la Comisión haya adoptado una Decisión de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 relativa a los ajustes de la asignación a dicha instalación, el titular recibirá cada año la cantidad total de derechos de emisión para los años restantes del período de asignación, a partir del año de presentación de la solicitud de recuperación de los derechos de emisión reducidos.
Artículo 3 ter
Informe sobre la neutralidad climática
1. Los titulares de instalaciones que hayan presentado un plan de neutralidad climática de conformidad con el artículo 22 ter del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 elaborarán un informe sobre la neutralidad climática que contendrá la información que figura en el anexo II del presente Reglamento.
2. Los titulares a que se refiere el apartado 1 presentarán a la autoridad competente el informe sobre la neutralidad climática y el correspondiente informe de verificación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 a más tardar el 31 de marzo de 2026 con respecto al período que abarca hasta el 31 de diciembre de 2025, y a más tardar el 31 de marzo de cada quinto año a partir de entonces con respecto al período quinquenal anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá fijar un plazo anterior para la presentación del informe sobre la neutralidad climática y del informe de verificación correspondiente.
3. La Comisión publicará una plantilla electrónica o un formato de archivo específico para proporcionar la información especificada en el anexo II.
4. Al elaborar el informe sobre la neutralidad climática, los titulares utilizarán la plantilla electrónica o el formato de archivo específico a que se refiere el apartado 3.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán exigir a los titulares que empleen las plantillas electrónicas o los formatos de archivo específicos desarrollados por dichos Estados miembros para elaborar y remitir los informes sobre la neutralidad climática de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 3 quater
Asignación de los derechos de emisión reducidos de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331
1. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22 ter, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 tras la reducción de los derechos de emisión de conformidad con el párrafo primero de dicho artículo, los derechos de emisión reducidos se asignarán para cada año del período de asignación correspondiente.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que se cumple la condición establecida en el artículo 22 ter, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 cuando se satisfagan todos los requisitos siguientes:
a) que el titular haya presentado un informe sobre la neutralidad climática verificado a más tardar el 31 de marzo de 2026, o en el plazo anterior fijado por la autoridad competente, con respecto al período que abarca hasta el 31 de diciembre de 2025, y a más tardar el 31 de marzo de cada quinto año a partir de entonces con respecto al período quinquenal anterior;
b) que el informe sobre la neutralidad climática se haya verificado como satisfactorio de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y el verificador haya confirmado que se han alcanzado los hitos y metas establecidos en el plan de neutralidad climática para el período quinquenal pertinente;
c) que el informe sobre la neutralidad climática verificado cumpla lo dispuesto en el artículo 3 ter.
Artículo 3 quinquies
Derechos de emisión adicionales del 30 % para calefacción urbana
1. A fin de incrementar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión en un 30 % de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, los titulares presentarán a la autoridad competente pruebas documentales del compromiso jurídico para la inversión a que se refiere el artículo 22 ter, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, así como pruebas documentales de que la inversión da lugar a reducciones significativas de las emisiones antes de 2030.
2. Los titulares podrán presentar por primera vez las pruebas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de 2026, junto con el informe sobre la neutralidad climática verificado. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en años posteriores, el titular presentará las pruebas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año correspondiente, junto con el informe anual sobre el nivel de actividad verificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá fijar un plazo anterior para la presentación de las pruebas y del informe sobre la neutralidad climática verificado.
3. La autoridad competente evaluará las pruebas a que se refiere el apartado 1 y el informe sobre la neutralidad climática verificado. Sobre la base de dicha evaluación, la autoridad competente decidirá si se cumplen las condiciones para incrementar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión establecidas en el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
4. A fin de demostrar que se cumple la condición establecida en el artículo 22 ter, apartado 3, párrafo primero, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el titular proporcionará a la autoridad competente todas las pruebas siguientes:
a) de haber presentado un informe sobre la neutralidad climática verificado a más tardar el 31 de marzo de 2026, o en el plazo anterior fijado por la autoridad competente, con respecto al período que abarca hasta el 31 de diciembre de 2025, y a más tardar el 31 de marzo de cada quinto año a partir de entonces con respecto al período quinquenal anterior;
b) de que el informe sobre la neutralidad climática se ha verificado como satisfactorio de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y de que el verificador ha confirmado que se han alcanzado los hitos y metas establecidos en el plan de neutralidad climática para el período quinquenal correspondiente;
c) de que el informe sobre la neutralidad climática verificado cumple lo dispuesto en el artículo 3 ter.
5. Cuando la autoridad competente haya tomado la decisión a que se refiere el apartado 3 durante el período de asignación, el titular recibirá, en el año en que la autoridad competente haya adoptado dicha decisión, los derechos de emisión adicionales del 30 % respecto a cada uno de los años anteriores del período de asignación. Si, después del año en que la autoridad competente tome la decisión a que se refiere el apartado 3, aún quedan años en el período de asignación correspondiente, los derechos de emisión adicionales del 30 % se añadirán a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión que deben asignarse de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
6. Los derechos de emisión adicionales del 30 % dejarán de entregarse si la autoridad competente o el organismo nacional de acreditación determinara que el informe sobre la neutralidad climática no ha sido verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
7. El titular devolverá sin demora los derechos de emisión adicionales del 30 % en cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando la consecución de las metas e hitos a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE no sea confirmada por la verificación realizada de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo cuarto, de dicha Directiva;
b) cuando no se haya realizado una inversión de valor equivalente al valor de esa asignación adicional gratuita para reducir significativamente las emisiones antes de 2030, de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE.
8. Si el titular no devuelve los derechos de emisión adicionales del 30 % con arreglo al apartado 7, la autoridad competente solicitará al administrador del registro nacional que deje de distribuir la asignación de derechos de emisión de forma gratuita a dicho titular hasta que este haya devuelto los derechos de emisión adicionales del 30 %. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas solicitudes.».
4) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada año, la autoridad competente comparará el nivel medio de actividad de cada subinstalación, calculado con arreglo al artículo 4, con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita. Cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de esa subinstalación sea superior al 15 % de dicho nivel histórico de actividad, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión a dicha instalación. Este ajuste se aplicará a partir del año siguiente a los dos años naturales utilizados para determinar el nivel medio de actividad y se efectuará aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación del nivel medio de actividad respecto del nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita.
En el caso de las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso, el ajuste a que se refiere el párrafo primero se basará en la media del nivel de actividad previsto. Solo se efectuarán ajustes para esas subinstalaciones si el valor absoluto del ajuste es superior al 15 %.»;
b) se inserta el apartado siguiente:
«1 bis . A efectos del apartado 1, párrafo segundo, y cuando se supere el valor de la diferencia a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, el titular atribuirá las cantidades correspondientes de emisiones de calor, combustible y proceso a cada producto pertinente de conformidad con la metodología establecida en el anexo I, aplicando los mismos métodos que para atribuir datos a las subinstalaciones, tal como se establece en la sección 3.2 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. El titular describirá las metodologías aplicadas en el plan metodológico de seguimiento aprobado de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento.»;
c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando se haya realizado un ajuste de conformidad con el apartado 1 durante un período de asignación, solo podrán efectuarse ajustes ulteriores cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de dicha subinstalación supere el intervalo del 5 % más próximo, por encima de la variación del 15 % que causó el ajuste anterior de la asignación gratuita a dicha instalación, aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación del nivel medio de actividad respecto del nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita.
En el caso de las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso, el valor de la diferencia a que se refiere el párrafo primero se referirá a la media del nivel de actividad previsto.»;
d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Si una subinstalación cesa sus actividades, no tendrá derecho a la asignación gratuita para el resto del año natural a partir del día del cese de las actividades, a prorrata, y la asignación gratuita de dicha subinstalación se fijará en cero a partir del año siguiente al del cese de las actividades.».
5) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) se suprimen los apartados 1, 2 y 3;
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando el informe sobre el nivel de actividad presentado con arreglo al artículo 3 indique que la media móvil de dos años de uno de los parámetros enumerados en el artículo 16, apartado 5, y en los artículos 19, 20 o 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, distinto de los niveles de actividad, haya variado en más de un 15 % en una subinstalación respecto de los valores utilizados para determinar el nivel inicial de la asignación gratuita, la asignación gratuita de derechos de emisión a dicha instalación se ajustará, a partir del año siguiente a los dos años utilizados para determinar el cambio de parámetros.
Cuando se haya realizado un ajuste de conformidad con el párrafo primero durante un período de asignación, solo podrán efectuarse ajustes ulteriores de un parámetro cuando el valor absoluto de la media móvil del parámetro correspondiente comparado con el valor utilizado para determinar el nivel inicial de la asignación gratuita supere el intervalo del 5 % más próximo, por encima de la variación del 15 % que causó el ajuste anterior de la asignación gratuita a dicha instalación, incrementando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación resultante de dicha comparación.
Si el aumento o la disminución de la media móvil de los dos años naturales anteriores del parámetro pertinente deja de superar el 15 % en comparación con el valor utilizado para determinar el nivel inicial de asignación gratuita de una subinstalación, la asignación gratuita de derechos de emisión a esa subinstalación será igual al valor utilizado para determinar el nivel inicial de asignación gratuita, a partir del año siguiente a los dos años naturales utilizados para determinar la media móvil.».
6) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Umbral absoluto para los ajustes
El ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión a una instalación con arreglo al artículo 5, apartados 1, 2 y 3, y al artículo 6, solo se efectuará si el ajuste de la cantidad preliminar anual de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación es de al menos 300 derechos de emisión en total.
Artículo 6 ter
Comunicación de información a la Comisión
Las autoridades competentes presentarán a la Comisión la información establecida en el artículo 3, apartado 2, procedente de todos los informes sobre el nivel de actividad presentados de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 3, sin demora indebida tras la evaluación de los informes.».
7) El texto del anexo I del presente Reglamento se añade como anexo I.
8) El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.
En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente podrá exigir a los titulares de instalaciones que, en el informe sobre el nivel de actividad a que se refiere el apartado 1, proporcionen también información sobre cualquiera de los parámetros adicionales incluidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a las asignaciones correspondientes al período a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj.
(2) Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/959/oj).
(3) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1119/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/331/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión, de 30 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en lo que respecta a las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión (DO L, 2024/873, 4.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/873/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad (DO L 282 de 4.11.2019, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1842/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/oj).
(8) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/27/oj).
«ANEXO I
Cálculo del nivel de actividad previsto
En el caso de las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso, el nivel de actividad previsto se determinará como sigue:
donde:
ALexpected,Y | : | el nivel de actividad previsto de la subinstalación en el año Y. |
HistEffi | : | la eficiencia energética histórica media o la eficiencia histórica media en materia de gases de efecto invernadero (GEI) de cada producto i producido en la instalación cubierto por cada código PRODCOM de la subinstalación que figure en la lista a que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 de la Comisión (1) |
Para las subinstalaciones con referencia de calor y las subinstalaciones con referencia de combustible, la eficiencia energética histórica se determinará como el cociente entre la cantidad pertinente de calor o de combustible utilizada para la producción de cada producto y la cantidad de su producción respectiva en los años pertinentes utilizados para el cálculo del nivel histórico de actividad en el informe de datos de referencia. Las cantidades pertinentes se garantizarán teniendo en cuenta también cualquier importación procedente de una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE o incluida únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE.
En el caso de las subinstalaciones con emisiones de proceso, la eficiencia histórica en materia de GEI se determinará como el cociente de las emisiones de proceso asociadas a la producción de cada producto y las cantidades de su producción respectiva en los años pertinentes utilizados para el cálculo del nivel histórico de actividad en el informe de datos de referencia.
ProdLeveli,Y | : | el nivel de producción de cada producto i producido en la instalación en el año Y. |
ALremaining,Y | : | las cantidades restantes del nivel de actividad durante el año Y que no estén relacionadas con la producción de los productos mencionados anteriormente, incluidas las cantidades del nivel de actividad relacionadas con la exportación de calor o la producción de nuevos productos que no se hayan producido durante la base de referencia. |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2022, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales, con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión en lo que respecta a la cobertura de la clasificación de productos (DO L 336 de 29.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2552/oj).».
«ANEXO II
Contenido de los informes sobre la neutralidad climática
1. DATOS GENERALES DE LA INSTALACIÓN
1.1. Identificación de la instalación y el titular
Este apartado incluirá, por lo menos, los datos siguientes:
a) |
nombre y dirección de la instalación; |
b) |
identificador de la instalación utilizado en el registro de la Unión; |
c) |
identificador del permiso y fecha de expedición del primer permiso de emisión de gases de efecto invernadero que se haya expedido a la instalación con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/87/CE; |
d) |
identificador del permiso y fecha del permiso de emisión de gases de efecto invernadero más reciente que se haya expedido a la instalación con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/87/CE: |
e) |
nombre y apellidos y dirección del titular, información de contacto de un representante autorizado y de una persona de contacto principal, en caso de que sean diferentes; |
f) |
cuando la empresa de calefacción urbana presente el plan de neutralidad climática a escala de la empresa, la información a que se refieren las letras a) a e) por cada instalación vinculada a dicha empresa, operada por ella y cubierta por el plan de neutralidad climática, incluida una descripción del vínculo con la empresa de calefacción urbana. |
1.2. Información del verificador
Este apartado incluirá, por lo menos, los datos siguientes:
a) |
nombre y apellidos y dirección del verificador, información de contacto de un representante autorizado y de una persona de contacto principal, en caso de que sean diferentes; |
b) |
nombre del organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador; |
c) |
número de registro expedido por el organismo nacional de acreditación. |
1.3. Datos relativos al plan de neutralidad climática
Este apartado incluirá, por lo menos, los datos siguientes:
a) |
referencia y número de versión del último plan de neutralidad climática aceptado por la autoridad competente, incluida la fecha a partir de la cual es aplicable la versión y las versiones de cualquier otro plan de neutralidad climática pertinente para el período quinquenal al que se refieren las metas e hitos intermedios del informe; |
b) |
los cambios en el plan de neutralidad climática que se hayan producido en el período quinquenal al que se refieren las metas e hitos intermedios del informe; |
c) |
información sobre si los cambios a que se refiere la letra b) han sido considerados conformes por la autoridad competente; |
d) |
indicación del período quinquenal de que se trate. |
2. INFORMACIÓN SOBRE LOS HITOS Y METAS
2.1. |
Todos los hitos enumerados en el plan de neutralidad climática en relación con el período quinquenal de que se trate, e información sobre si se han alcanzado. |
2.2. |
Metas de emisiones específicas alcanzadas relativas al período quinquenal de que se trate, incluida la siguiente información:
|
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 de la Comisión, de 31 de octubre de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido y el formato de los planes de neutralidad climática necesarios para que se concedan asignaciones gratuitas de derechos de emisión (DO L, 2023/2441, 3.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2441/oj).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión, de 12 de marzo de 2021, por el que se determinan los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión en el período comprendido entre 2021 y 2025 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 87 de 15.3.2021, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/447/oj).».
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