EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2025/814 del Consejo, de 25 de abril de 2025, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo (3).
El 16 de enero de 2025, en el seno del Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) establecido en virtud de la Resolución 1970 (2011) relativa a Libia, se adoptó la resolución 2769 (2025), que introduce dos exenciones al embargo de armas establecido en la Resolución 1970 (2011). |
(3) |
Por otra parte, la Resolución 2769 (2025) introduce un nuevo criterio de sujeción a la inmovilización de activos y a la prohibición de puesta a disposición de capitales o recursos económicos. Modifica asimismo el alcance de las medidas impuestas al Organismo de Inversiones de Libia (Libyan Investment Authority, LIA). |
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(5) |
Estas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para darles efecto, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) 2016/44 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, se añaden las letras siguientes:
«j) “servicios de intermediación”:
i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;
k) “financiación o asistencia financiera” cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación. El pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un bien o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;
l) “autoridades competentes” las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV.».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Se prohíbe:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna que figuran en el anexo I, originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia o para su utilización en Libia;
b) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna que figuran en el anexo I, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia o para su utilización en Libia;
c) prestar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna que figuran en el anexo I, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia o para su utilización en Libia;
d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a c).
2. Se prohíbe comprar, importar o transportar de Libia los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna que figuran en el anexo I, originarios o no de Libia.
3. El apartado 1 no se aplicará a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antifragmentos y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo o el personal asociado.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.».
3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Se prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) (Lista Común Militar), así como las armas de fuego, piezas, componentes esenciales y municiones, atendiendo a las definiciones de estos términos recogidas en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia o para su utilización en Libia.
2. Se prohíbe:
a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar o con armas de fuego, piezas, componentes esenciales y municiones, atendiendo a las definiciones de estos términos recogidas en el Reglamento (UE) n.o 258/2012, o con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de tales artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;
b) prestar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar o con armas de fuego, piezas, componentes esenciales y municiones, atendiendo a las definiciones de estos términos recogidas en el Reglamento (UE) n.o 258/2012, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia o para su utilización en Libia;
c) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, relacionadas con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en Libia;
d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a c).
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a:
a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales, ni la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera conexos, destinados exclusivamente a fines humanitarios o a un uso de protección;
b) la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antifragmentos y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo o el personal asociado;
c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no letal, ni la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera conexos, destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes y la tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya otorgado autorización previa a dicha venta, suministro, transferencia, exportación o a la prestación de la asistencia técnica, los servicios de intermediación, financiación o la asistencia financiera conexos.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes y la tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera a que se refiere el apartado 2 que se destinen exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya otorgado autorización previa a dicha venta, suministro, transferencia, exportación o a la prestación de la asistencia técnica, los servicios de intermediación, financiación o la asistencia financiera conexos.
6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas, armamento ligero y material conexo que se exporten temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas, de los representantes de los medios de comunicación, del personal humanitario o de ayuda al desarrollo o del personal asociado, siempre que el Estado miembro en cuestión lo haya notificado previamente al Comité de Sanciones sin que este haya formulado oposición en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación.
7. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica a que se refiere el apartado 2 por parte de los Estados miembros a las fuerzas de seguridad libias con el único propósito de promover el proceso de reunificación de las instituciones militares y de seguridad libias, así como la introducción temporal en Libia de los bienes y la tecnología a que se refiere el apartado 1 que estén destinados exclusivamente a ser utilizados por los proveedores no libios de ese tipo de asistencia técnica, a la prestación de dicha asistencia o a su uso con fines de protección, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro en cuestión.
8. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las aeronaves o los buques militares que introduzca temporalmente en el territorio de Libia un Estado miembro con el único propósito de entregar artículos o facilitar actividades que sean objeto de una exención del embargo de armas o no estén cubiertas por los apartados 1 y 2, incluida la asistencia humanitaria, ni a los bienes y la tecnología a que se refiere el apartado 1 destinados a fines defensivos que permanezcan en todo momento a bordo del buque o la aeronave mientras se encuentre temporalmente en Libia, o que lleve consigo cualquier tripulante no libio que desembarque temporalmente de tal buque o aeronave.
(*1) Última versión publicada en el DO C, C/2024/1945, 1.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1945/oj."
(*2) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/258/oj).»."
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
Se prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar desde Libia, directa o indirectamente, sean o no originarios del territorio de Libia, los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o las armas de fuego, piezas, componentes esenciales o municiones, atendiendo a las definiciones de estos términos recogidas en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.».
5) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el anexo II se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), los párrafos 19, 22 o 23 de la RCSNU 1973 (2011), el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), el párrafo 11 de la RCSNU 2213 (2015), el párrafo 11 de la RCSNU 2362 (2017), el párrafo 11 de la RCSNU 2441 (2018) o el párrafo 18 de la RCSNU 2769 (2025).».
6) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
1. Previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones, y siempre y cuando el Comité de Sanciones haya aprobado la utilización de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere el párrafo 14 de la RCSNU 2769 (2025), y de conformidad con lo dispuesto en el mismo que incluye la consulta del Gobierno de Libia, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autorizarán la utilización de reservas de efectivo inmovilizadas de las que es titular la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI, exclusivamente para invertir en:
a) depósitos a plazo fijo de bajo riesgo en una institución financiera apropiada elegida por la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI y ubicada en el Estado miembro en el que se encuentren inmovilizados los capitales, en el caso de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere la recomendación 7.1 a que se refiere la RCSNU 2769 (2025), o en
b) instrumentos de renta fija, en el caso de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere la recomendación 7.2 a que se refiere la RCSNU 2769 (2025), de conformidad con la aprobación del Comité de Sanciones,de conformidad con la aprobación del Comité de Sanciones.
2. Se mantendrán inmovilizados los depósitos a plazo fijo de bajo riesgo a que se refiere el apartado 1, letra a), así como los intereses que devenguen. Se mantendrán inmovilizados los instrumentos de renta fija a que se refiere el apartado 1, letra b) así como los intereses que devenguen. Cada reinversión quedará sujeta al procedimiento a que se refiere el apartado 1.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
A. SZŁAPKA
(1) DO L, 2025/814, 28.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/814/oj.
(2) Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO L 12 de 19.1.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/44/oj).
(3) Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1333/oj).
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