LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325, apartado 9, párrafo tercero, su artículo 325 ter sexies, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 325 ter septies, apartado 9, párrafo tercero, y su artículo 325 ter octies, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó algunas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para introducir un reducido número de requisitos pendientes del CSBB que no se habían aplicado en el anterior paquete bancario y algunas aclaraciones sobre los requisitos ya existentes. Dichas modificaciones deben, por tanto, reflejarse en el Reglamento Delegado de (UE) 2022/2059 (3), el Reglamento Delegado de (UE) 2022/2060 (4) y Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 (5) de la Comisión, que completan el Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(2) |
Para garantizar una armonización más clara con las normas internacionales del CSBB y con las modificaciones adicionales introducidas en el Derecho de la Unión por el Reglamento (UE) 2024/1623, es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 a fin de especificar que, en el caso de las mesas de zona verde, clasificadas como tales de conformidad con dicho Reglamento, debe considerarse que las variaciones teóricas e hipotéticas del valor de la cartera están próximas, mientras que, en el caso de las mesas de zona amarilla, debe considerarse que las variaciones teóricas e hipotéticas del valor de la cartera están suficientemente próximas, pero no próximas. En cambio, en el caso de las mesas de zona roja y de zona naranja, debe considerarse que las variaciones teóricas e hipotéticas del valor de la cartera no están próximas ni suficientemente próximas. |
(3) |
Es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 para eliminar la fórmula de agregación, actualmente establecida en su artículo 16, que ahora se establece en el artículo 325 ter bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(4) |
Para ayudar a las autoridades competentes a determinar si permiten a las entidades utilizar los datos de mercado facilitados por proveedores terceros en la evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo con arreglo al artículo 325 ter sexies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es necesario ajustar los requisitos de documentación establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2022/2060. |
(5) |
Para garantizar una mayor claridad en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en relación con las posiciones de la cartera de inversión, las entidades deben contar con políticas claras que describan cuáles son las mesas de negociación encargadas de gestionar dichas posiciones y deben poder determinar si las posiciones en divisas están relacionadas únicamente con el riesgo de conversión. Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 para garantizar la consecución de dichos objetivos. |
(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(7) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(8) |
Los poderes establecidos en el artículo 325, apartado 9, párrafo tercero, el artículo 325 ter sexies, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 325 ter septies, apartado 9, párrafo tercero, y el artículo 325 ter octies, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tienen por objeto especificar en mayor medida los elementos técnicos que deben utilizar los bancos en el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método de modelos internos alternativos. Dado que dichos poderes, considerando su objeto, están estrechamente vinculados, las modificaciones propuestas en el presente Reglamento proporcionan una visión completa de todos los cambios necesarios en los modelos internos alternativos tras la adopción del Reglamento (UE) 2024/1623 y, por tanto, deben agruparse en el presente Reglamento, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 se modifica como sigue:
1) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A efectos del artículo 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán, para la cartera de una mesa de negociación dada, el coeficiente de correlación Spearman establecido en el artículo 7 del presente Reglamento y la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov establecida en el artículo 8 del presente Reglamento y, sobre la base de los resultados de dichos cálculos, aplicarán los criterios a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.».
2) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A efectos del artículo 325 ter octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades clasificarán cada una de las mesas de negociación como mesa de zona verde, naranja, amarilla o roja de conformidad con los apartados 2 a 5.».
b) Se añaden los apartados siguientes 6, 7 y 8:
«6. A efectos del artículo 325 ter octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación que haya sido clasificada como mesa de zona verde están próximas a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación.
7. A efectos del artículo 325 ter octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación que haya sido clasificada como mesa de zona amarilla están suficientemente próximas, pero no próximas, a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación.
8. A efectos del artículo 325 ter octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación que haya sido clasificada como mesa de zona naranja o de zona roja no están próximas ni suficientemente próximas a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación.».
3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Cálculo del requisito de fondos propios adicional a que se refiere el artículo 325 ter octies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1. El requisito de fondos propios adicional a que se refiere el artículo 325 ter octies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 será igual a:
siendo:
PLA addon |
= |
PLAaddon de acuerdo con lo definido en el artículo 325 ter bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
k |
= |
lo especificado en el apartado 2; |
ASA aima |
= |
ASAaima de acuerdo con lo definido en el artículo 325 ter bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
AIMA |
= |
AIMA de acuerdo con lo definido en el artículo 325 ter bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
2. A efectos del apartado 1, el coeficiente k se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
siendo:
ASA i |
= |
los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado calculados de conformidad con el método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para todas las posiciones atribuidas a la mesa de negociación «i»; |
|
= |
los índices de todas las mesas de negociación que se han clasificado como mesas de zona amarilla de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento de entre aquellas para las que los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado se calculan de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
= |
los índices de todas las mesas de negociación para las que los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado se calculan de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.». |
4) Se suprime el artículo 16.
El Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, se suprime el apartado 4.
2) En el artículo 7, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando las fuentes de información sobre los precios verificables de una entidad a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluyan proveedores terceros, la entidad documentará, además, para cada proveedor tercero, el número de factores de riesgo que hayan sido clasificados como modelizables sobre la base de los precios verificables facilitados por dicho proveedor tercero, así como una evaluación de la importancia relativa de dichos factores de riesgo.».
El Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añade el apartado 6 siguiente: «6. Cuando calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada, de conformidad con el artículo 325 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán poder identificar, en sus sistemas internos de gestión de riesgos, las posiciones que se hayan incluido en la exposición al riesgo de tipo de cambio de la entidad debido al riesgo de conversión resultante de convertir las posiciones de cada entidad o empresa del grupo a la misma divisa de referencia con arreglo a dicho artículo.» . |
2) |
En el artículo 3, se añaden los apartados 7 y 8 siguientes: «7. Las entidades documentarán, como parte de las políticas internas a que se refiere el artículo 325 ter decies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio se asignan a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a una mesa de negociación que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión. Cuando unas posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio se asignen a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y otras se asignen a una mesa de negociación que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión, las políticas internas especificarán los criterios y la justificación para la asignación a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión o a una mesa que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión. 8. Cuando calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada, de conformidad con el artículo 325 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán poder identificar, en sus sistemas internos de gestión de riesgos, las posiciones que se hayan incluido en la exposición al riesgo de tipo de cambio de la entidad debido al riesgo de conversión resultante de convertir las posiciones de cada entidad o empresa del grupo a la misma divisa de referencia de conformidad con dicho artículo.» . |
3) |
En el artículo 4, se añade el apartado 4 siguiente: «4. Las entidades documentarán, como parte de las políticas internas a que se refiere el artículo 325 ter decies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio se asignan a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a una mesa de negociación que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión. Cuando unas posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio se asignen a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y otras se asignen a una mesa de negociación que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión, las políticas internas especificarán los criterios y la justificación para la asignación a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión o a una mesa que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión.» . |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo (DO L, 2024/1623, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los detalles técnicos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas y atribución de pérdidas y ganancias con arreglo a los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (DO L 276 de 26.10.2022, p. 47, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/2059/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo en el marco del método de modelos internos (MMI) así como la frecuencia de dicha evaluación con arreglo al artículo 325 ter sexies, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 276 de 26.10.2022, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/2060/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 de la Comisión, de 20 de abril de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas y al tratamiento de dichas posiciones a efectos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y del requisito en materia de atribución de pérdidas y ganancias con arreglo al método de modelos internos alternativos (DO L 193 de 1.8.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/1577/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
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