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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (1), y en particular el artículo 112, apartado 2, del Estatuto y su artículo 13 del anexo VII,
Previa consulta al Comité del Estatuto,
Previa consulta a los representantes del personal de las instituciones y otros órganos de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios, Eurostat ha presentado un informe sobre la evolución de los precios de los hoteles, restaurantes y servicios de restauración.
(2) Dicho informe muestra que las dietas y los límites máximos de los gastos de alojamiento deben revisarse a fin de tener en cuenta la evolución de los precios de los hoteles, restaurantes y servicios de restauración.
(3) La revisión del baremo de las dietas y de los límites máximos de los gastos de alojamiento implica una evaluación de situaciones económicas o sociales complejas.
(4) La última reforma del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea subrayó la necesidad de un esfuerzo especial por parte de todas y cada una de las administraciones públicas y de todos y cada uno de los miembros de su personal para mejorar la eficiencia y adaptarse al contexto económico y social cambiante en Europa.
(5) A raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020, el reembolso a los funcionarios y otros agentes de los gastos vinculados a las misiones efectuadas en ese país ya no debe estar sujeto a las normas establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra a), del anexo VII del Estatuto de los funcionarios.
(6) Procede, por tanto, modificar el artículo 13, apartado 2, letra a), del anexo VII del Estatuto en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el artículo 13, apartado 2, letra a), del anexo VII del Estatuto, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:
«(en EUR) |
||
Destino |
Límite aplicable al hotel |
Dietas |
Bélgica |
171 |
132 |
Bulgaria |
121 |
78 |
Chequia |
149 |
98 |
Dinamarca |
208 |
172 |
Alemania |
154 |
123 |
Estonia |
118 |
125 |
Irlanda |
191 |
144 |
Grecia |
134 |
108 |
España |
154 |
101 |
Francia |
212 |
127 |
Croacia |
132 |
99 |
Italia |
178 |
116 |
Chipre |
145 |
103 |
Letonia |
128 |
110 |
Lituania |
114 |
103 |
Luxemburgo |
178 |
142 |
Hungría |
135 |
93 |
Malta |
166 |
109 |
Países Bajos |
190 |
137 |
Austria |
158 |
131 |
Polonia |
126 |
95 |
Portugal |
121 |
95 |
Rumanía |
109 |
88 |
Eslovenia |
140 |
108 |
Eslovaquia |
120 |
104 |
Finlandia |
170 |
155 |
Suecia |
198 |
135 » |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj.
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