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Documento DOUE-L-2025-80855

Reglamento Delegado (UE) 2025/1142 de la Comisión, de 27 de febrero de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los requisitos aplicables a las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses de los proveedores de servicios de criptoactivos y los detalles y la metodología en relación con el contenido de la comunicación sobre los conflictos de intereses.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1142, de 10 de junio de 2025, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80855

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 72, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Al establecer y mantener las políticas y procedimientos de detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses a que se refiere el artículo 72 del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos deben tener en cuenta el principio de proporcionalidad para garantizar que las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses sean suficientes para alcanzar los objetivos de dicho artículo. De conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos también deben tener en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de los servicios de criptoactivos prestados.

(2)

 

 

(3)

A fin de garantizar que las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses redunden en el mejor interés de los proveedores de servicios de criptoactivos y de sus clientes, dichas políticas y procedimientos deben contemplar las situaciones que puedan influir o afectar, o que parezcan influir o afectar, a la capacidad de los proveedores de servicios de criptoactivos o de las personas vinculadas a ellos de ejercer sus funciones o responsabilidades de manera objetiva e independiente, en interés de los clientes, y a los resultados de la entidad.

 

Cuando el proveedor de servicios de criptoactivos pertenezca a un grupo, también deben tenerse en cuenta las circunstancias relacionadas con este hecho.

(4)

Por consiguiente, los proveedores de servicios de criptoactivos que formen parte de un grupo deben abordar adecuadamente las situaciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y a las actividades empresariales de otras entidades que pertenezcan a su grupo. A tal fin, cuando un proveedor de servicios de criptoactivos preste, por sí solo o con otras entidades de su grupo, varios servicios de criptoactivos y actividades relacionadas, las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses deben prevenir cualquier abuso que se derive de la concentración del control y la gestión de operaciones con partes vinculadas, incluidas aquellas en que participen empresas asociadas.

(5)

Con el fin de evitar conflictos de intereses perjudiciales para los proveedores de servicios de criptoactivos y sus clientes, las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses deben garantizar un seguimiento cuidadoso de las situaciones en que las personas vinculadas al proveedor de servicios de criptoactivos tengan una relación personal, profesional o política con otra persona. Estas relaciones pueden influir en la objetividad del juicio del proveedor de servicios de criptoactivos y de las personas vinculadas. Las relaciones personales deben incluir las relaciones entre familiares por consanguinidad o matrimonio, o las relaciones sociales no limitadas a una unión formal o matrimonio. Las relaciones políticas deben incluir la afiliación a partidos políticos o las relaciones con funcionarios de la Administración u otros funcionarios. Las relaciones profesionales deben consistir en relaciones en entornos profesionales, en particular en el trabajo o en contextos empresariales.

(6)

Para que las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses sean eficaces, los proveedores de servicios de criptoactivos deben tener una estructura organizativa y de gestión transparente, coherente con su estrategia general y su perfil de riesgo, y que sea bien comprendida por su órgano de dirección, las entidades afiliadas, las autoridades nacionales competentes y los clientes.

(7)

Una gobernanza y una gestión sólidas de los proveedores de servicios de criptoactivos son fundamentales para garantizar tanto su funcionamiento como la confianza en los mercados financieros. Por estas razones, las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses deben abordar las situaciones en las que los conflictos de intereses puedan obstaculizar la capacidad de los miembros del órgano de dirección de adoptar decisiones objetivas e imparciales en el mejor interés del proveedor de servicios de criptoactivos y de sus clientes.

(8)

Los conflictos de intereses potenciales y reales que deben tener en cuenta los proveedores de servicios de criptoactivos, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, deben ser aquellos que afecten o puedan afectar a los intereses de los clientes, así como los que afecten o puedan afectar a la prestación y la situación del proveedor de servicios de criptoactivos como tales y, por tanto, también, indirectamente, a los intereses de los clientes.

(9)

A fin de garantizar la transparencia de las medidas adoptadas para mitigar los conflictos de intereses detectados, los proveedores de servicios de criptoactivos deben cumplir los requisitos de comunicación de conflictos de intereses establecidos en el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114. No obstante, para garantizar que las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses cumplan su objetivo, los proveedores de servicios de criptoactivos no deben basarse en la mera revelación de los conflictos de intereses como forma de abordarlos. Por lo tanto, deben cumplir los requisitos de comunicación, pero también deben garantizar la detección, la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.

(10)

La remuneración del personal que participa en la prestación de servicios de criptoactivos a clientes puede dar lugar a conflictos de intereses. Si bien los proveedores de servicios de criptoactivos son, en términos generales, libres de determinar sus políticas de remuneración, deben velar por que sus políticas y prácticas de remuneración no creen conflictos entre los intereses de los clientes y los del proveedor de servicios de criptoactivos o las personas vinculadas ni menoscaben la capacidad de las personas vinculadas para desempeñar sus funciones y responsabilidades de manera independiente y objetiva. Para garantizar que la aplicación de los requisitos en materia de conflictos de intereses en el ámbito de la remuneración sea eficiente y coherente, el concepto de remuneración debe contemplar todas las formas de pago y los beneficios financieros o no financieros proporcionados directa o indirectamente por los proveedores de servicios de criptoactivos a las personas que influyen, directa o indirectamente, en los servicios de criptoactivos prestados por los proveedores de servicios de criptoactivos o en su comportamiento empresarial. Las políticas de remuneración adoptadas en el contexto de las políticas en materia de conflictos de intereses deben garantizar que los clientes reciban un trato justo y que sus intereses no se vean perjudicados por las prácticas de remuneración adoptadas por los proveedores de servicios de criptoactivos a corto, medio o largo plazo.

(11)

Con vistas al establecimiento, el mantenimiento y la revisión adecuados de las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses, dichas políticas y procedimientos deben garantizar la presencia de recursos humanos adecuados e independientes en el plano interno para gestionar los conflictos de intereses. Estos recursos humanos también deben tener las capacidades, los conocimientos y la experiencia necesarios en materia de conflictos de intereses. Por este motivo, la persona responsable de la gestión de los conflictos de intereses debe poder acceder e informar directamente al canal interno de notificación pertinente en el marco de su función de gestión y, en su caso, de supervisión.

(12)

Con el fin de garantizar que los clientes puedan tomar una decisión con conocimiento de causa, los proveedores de servicios de criptoactivos deben mantener actualizada la información divulgada sobre la naturaleza general y las fuentes de los conflictos de intereses y las medidas adoptadas para mitigarlos de conformidad con el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114. Dicha comunicación debe tener en cuenta los diversos tipos de clientes a los que va dirigida, en particular el hecho de que dichos clientes tienen distintos niveles de conocimientos y experiencia.

(13)

Los proveedores de servicios de criptoactivos a menudo pueden operar de manera integrada verticalmente o en estrecha cooperación con entidades afiliadas o del mismo grupo. Para aclarar a los clientes en virtud de qué función y capacidad actúa el proveedor de servicios de criptoactivos, la comunicación de información a que se refiere el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114 debe incluir una descripción suficientemente detallada, específica y clara de las situaciones que dan o pueden dar lugar a conflictos de intereses. Dicha información es especialmente pertinente en situaciones en las que el proveedor de servicios de criptoactivos se promociona como bolsa de criptoactivos, pero en realidad desempeña o combina múltiples funciones o actividades, como la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos, la creación de mercado, la oferta de negociación de márgenes, la prestación de servicios de custodia, de liquidación, de préstamos y de empréstitos y la negociación por cuenta propia. Para garantizar la protección de los inversores, los clientes y los clientes potenciales deben tener acceso a la información a que se refiere el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114 en una lengua con la que estén familiarizados. Por consiguiente, los proveedores de servicios de criptoactivos deben facilitar dicha información en todas las lenguas utilizadas por los proveedores de servicios de criptoactivos para comercializar sus servicios o comunicarse con clientes en el Estado miembro de que se trate.

(14)

El Derecho de la Unión en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es aplicable al tratamiento de los datos personales por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos, en particular la información que recaban por medio de sus políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses.

(15)

 

 

(16)

En consonancia con el principio de minimización de datos establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, los proveedores de servicios de criptoactivos deben especificar qué categorías de datos personales tratarán para detectar, prevenir y gestionar los conflictos de intereses en sus políticas y procedimientos a los que se refiere el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de los servicios de criptoactivos prestados y otras actividades realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos y el grupo al que pertenece.

 

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), emitió su dictamen el 17 de julio de 2024.

(17)

 

(18)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión y elaborados en estrecha colaboración con la Autoridad Bancaria Europea.

 

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. «persona vinculada»: cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 72, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), del Reglamento (UE) 2023/1114;

2. «remuneración»: toda forma de pago u otros beneficios financieros o no financieros proporcionados directa o indirectamente por proveedores de servicios de criptoactivos en relación con la prestación de servicios de criptoactivos a clientes;

3. «grupo»: un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11), de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 2

Conflictos de intereses potencialmente perjudiciales para el proveedor de servicios de criptoactivos

1.   Las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses que puedan ser perjudiciales para el proveedor de servicios de criptoactivos especificarán las circunstancias que puedan afectar directa o indirectamente a la objetividad e imparcialidad de las personas vinculadas en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades. Dichas políticas y procedimientos tendrán en cuenta, como mínimo, las situaciones o las relaciones en que una persona vinculada:

a)

tenga un interés económico en una persona, organismo o entidad con intereses que entren en conflicto con los del proveedor de servicios de criptoactivos;

b)

tenga una relación actual con una persona, organismo o entidad con intereses que entren en conflicto con los del proveedor de servicios de criptoactivos que pueda ser de naturaleza personal, profesional o política o haya mantenido dicha relación en los tres años anteriores, a partir del momento en que se realice la evaluación;

c)

lleve a cabo funciones o actividades, o se le confíen responsabilidades que entren en conflicto con las del proveedor de servicios de criptoactivos o esté supervisada jerárquicamente por una persona encargada de funciones o tareas que entren en conflicto con las del proveedor de servicios de criptoactivos.

2.   A efectos de identificar a las personas, organismos o entidades con intereses contradictorios con los de los proveedores de servicios de criptoactivos, estos tendrán en cuenta, como mínimo, si dicha persona, organismo o entidad:

a)

puede obtener una ganancia financiera, o evitar una pérdida financiera, a expensas del proveedor de servicios de criptoactivos;

b)

tiene un interés en el resultado de un servicio de criptoactivos prestado o una actividad realizada por el proveedor de servicios de criptoactivos que sea distinto del interés del proveedor de servicios de criptoactivos en dicho resultado;

c)

lleva a cabo la misma actividad que el proveedor de servicios de criptoactivos o es un cliente, un consultor, un asesor, un delegado, un proveedor externo, un proveedor de servicios u otro proveedor (incluidos los subcontratistas) del proveedor de servicios de criptoactivos y existen motivos demostrables de que pueda haber un conflicto de intereses con el proveedor de servicios de criptoactivos.

3.   A efectos del apartado 1, letra a), los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta las situaciones en las que la persona vinculada que sea miembro del órgano de dirección, empleado del proveedor de servicios de criptoactivos o un accionista o socio que posea una participación cualificada en el proveedor de servicios de criptoactivos:

a)

posea acciones, fichas (incluidas fichas de gobernanza) u otros derechos de propiedad en dicha persona, organismo o entidad o tenga un vínculo de afiliación con ellos;

b)

posea instrumentos de deuda o mantenga otros acuerdos de deuda con dicha persona, organismo o entidad;

c)

tenga cualquier forma de acuerdo contractual con dicha persona, organismo o entidad relacionado con las actividades reguladas en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 3

Conflictos de intereses potencialmente perjudiciales para los clientes

A efectos de detectar los conflictos de intereses que surjan al prestar servicios de criptoactivos y que puedan perjudicar los intereses de los clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta si el proveedor de servicios de criptoactivos o cualquier persona vinculada:

a)

puede obtener una ganancia financiera, evitar una pérdida financiera o recibir otro beneficio a expensas del cliente;

b)

tiene un interés en el resultado de un servicio de criptoactivos prestado al cliente o de una operación efectuada por cuenta del cliente, que sea distinto del interés del cliente en ese resultado;

c)

tiene un incentivo financiero o de otro tipo para favorecer los intereses de uno o más clientes frente a los de otro cliente;

d)

lleva a cabo la misma actividad que el cliente;

e)

recibe o va a recibir de una persona distinta del cliente un incentivo en relación con un servicio prestado al cliente, en forma de servicios o beneficios monetarios o no monetarios.

Artículo 4

Políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses a que se refiere el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114

1.   Las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses se establecerán por escrito y tendrán en cuenta:

a)

la dimensión, la naturaleza y la gama de los servicios de criptoactivos prestados y otras actividades realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos;

b)

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos sea miembro de un grupo, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y las actividades empresariales de otras entidades del grupo.

2.   El órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos será responsable de la definición, la adopción y la aplicación de dichas políticas y procedimientos. Evaluará y revisará periódicamente su eficacia y subsanará cualquier deficiencia a este respecto.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán canales internos eficaces para informar de sus políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses a los empleados y miembros del órgano de dirección y facilitarles un acceso continuo a estos, y proporcionarán formación actualizada adecuada sobre dichas políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses.

4.   Las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses incluirán:

a)

en relación con cualquier servicio o actividad de criptoactivos prestados por el proveedor de servicios de criptoactivos o realizados en su nombre por un consultor, un asesor, un delegado o un proveedor externo, una descripción de las circunstancias que puedan dar lugar a un conflicto de intereses tal como se contempla en los artículos 2 o 3;

b)

los procesos que deben aplicarse para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses a que se refieren los artículos 2 y 3;

c)

una referencia clara a la estructura organizativa y de gestión del proveedor de servicios de criptoactivos.

5.   Las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses tendrán en cuenta el riesgo de daños para los intereses de uno o más clientes o los intereses del proveedor de servicios de criptoactivos.

6.   Los procesos a los que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra b), incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

medidas para notificar y comunicar sin demora al canal de notificación interno designado cualquier asunto que pueda dar lugar o haya dado lugar a un conflicto de intereses;

b)

medidas para impedir o controlar el intercambio de información entre personas vinculadas que participen en actividades que comporten un riesgo de conflicto de intereses, cuando el intercambio de esa información pueda ir en detrimento de los intereses de uno o más clientes;

c)

la supervisión interna separada de las personas vinculadas cuyas funciones principales impliquen la realización de actividades en nombre de clientes o la prestación de servicios a clientes cuyos intereses puedan entrar en conflicto entre sí o con los intereses del proveedor de servicios de criptoactivos;

d)

la supresión de cualquier vínculo directo entre la remuneración proporcionada a los empleados, delegados, proveedores externos, subcontratistas o miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de los diferentes empleados, delegados, proveedores externos, subcontratistas o miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos que ejerzan principalmente otra actividad, o los ingresos generados por estos, cuando existan motivos demostrables de que pueda surgir un conflicto de intereses en relación con dichas actividades;

e)

medidas para garantizar que a las personas vinculadas que realicen actividades comerciales externas relacionadas con el proveedor de servicios de criptoactivos se les impide ejercer una influencia inadecuada en el proveedor de servicios de criptoactivos en relación con dichas actividades;

f)

medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona vinculada en diversos servicios o actividades de criptoactivos cuando dicha participación pueda ir en detrimento de una gestión adecuada de los conflictos de intereses;

g)

medidas para garantizar que las actividades u operaciones en conflicto se confíen a personas diferentes;

h)

medidas para establecer la responsabilidad de los miembros del órgano de dirección de informar a los demás miembros y de abstenerse de votar sobre cualquier asunto en el que un miembro tenga o pueda tener un conflicto de intereses;

i)

medidas para impedir que los miembros del órgano de dirección ocupen puestos de dirección en proveedores de servicios de criptoactivos competidores fuera del mismo grupo;

j)

medidas para prevenir y controlar el intercambio de información entre personas vinculadas que participen en actividades que comporten un riesgo de conflicto de intereses, cuando el intercambio de dicha información pueda afectar al cumplimiento de las responsabilidades de dicha persona vinculada para con el proveedor de servicios de criptoactivos.

7.   El proveedor de servicios de criptoactivos velará por que las políticas y procedimientos a que se refiere el apartado 3, letra b), ofrezcan suficientes garantías de que se prevendrán o mitigarán adecuadamente los riesgos de menoscabo de los intereses del proveedor de criptoactivos o de sus clientes.

8.   Las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses garantizarán que el proveedor de servicios de criptoactivos dedique recursos suficientes, incluidos recursos humanos adecuados e independientes a su aplicación, mantenimiento y revisión, en concreto mediante la designación de una persona responsable de la detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses.

Dicha persona tendrá la autoridad necesaria para ejercer sus responsabilidades de manera adecuada e independiente e informará directamente al órgano de dirección.

Cuando se le hayan encomendado otros cometidos o funciones, estos serán adecuados teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de servicios de criptoactivos y otras actividades del proveedor de servicios de criptoactivos, y no comprometerán su independencia y objetividad.

Las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses definirán las capacidades, los conocimientos y la experiencia necesarios para el personal encargado de las responsabilidades a que se refiere el párrafo primero y dispondrán que dicho personal tenga acceso a toda la información pertinente para el desempeño de sus responsabilidades.

Artículo 5

Políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses en el contexto de la remuneración

1.   En sus políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses a que se refiere el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos definirán y adoptarán políticas y procedimientos de remuneración teniendo en cuenta los intereses de todos sus clientes.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos velarán por que las políticas y procedimientos de remuneración a que se refiere el apartado 1:

a)

no creen un conflicto de intereses o un incentivo que pueda llevar a las personas a las que se dirigen a favorecer sus propios intereses o los intereses del proveedor de servicios de criptoactivos en detrimento de cualquier cliente, o que puedan llevar a las personas a las que se dirigen a favorecer sus propios intereses en detrimento del proveedor de servicios de criptoactivos;

b)

mitiguen adecuadamente los conflictos de intereses que puedan derivarse de la concesión de una remuneración variable sobre la base de indicadores clave de resultados subyacentes y mecanismos de adaptación al riesgo, en concreto del pago mediante instrumentos a los empleados o al órgano de dirección como parte de la remuneración variable o fija.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos velarán por que sus políticas y procedimientos de remuneración a que se refiere el apartado 1 se apliquen a las siguientes personas:

a)

sus empleados y cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición y bajo el control del proveedor de servicios de criptoactivos y que participen en la prestación de servicios de criptoactivos por parte de dicho proveedor;

b)

los miembros de sus órganos de dirección;

c)

toda persona física que participe directamente en la prestación de servicios al proveedor de servicios de criptoactivos en el marco de un acuerdo de externalización a efectos de la prestación de servicios de criptoactivos por parte del proveedor de servicios de criptoactivos.

4.   Los procedimientos, políticas y mecanismos de remuneración del proveedor de servicios de criptoactivos se aplicarán a las personas a que se refiere el apartado 3 que influyan, directa o indirectamente, en los servicios de criptoactivos prestados por los proveedores de servicios de criptoactivos o en su comportamiento empresarial, con independencia del tipo de clientes, y cuando la remuneración y otros incentivos pertinentes de dichas personas puedan crear un conflicto de intereses que les anime a actuar en contra de los intereses de cualquiera de los clientes del proveedor de servicios de criptoactivos o a favorecer sus propios intereses en detrimento de los del proveedor de servicios de criptoactivos.

Artículo 6

Políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses en el contexto de operaciones personales

1.   Las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses garantizarán que las operaciones que den lugar a una posición en un criptoactivo o a una exposición a este efectuadas por una persona vinculada o en su nombre estén sujetas a un estrecho control y seguimiento cuando se cumpla al menos uno de los siguientes criterios:

a)

que la persona vinculada actúe fuera del ámbito de las actividades que lleva a cabo a título profesional;

b)

que la operación se realice por cuenta de cualquiera de las siguientes personas:

i) la persona vinculada,

ii) toda persona con la que una persona vinculada tenga una relación de parentesco o mantenga vínculos estrechos, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) 2023/1114,

iii) una persona respecto de la cual la persona vinculada pueda esperar un beneficio material directo o indirecto vinculado en el resultado de la operación, distinto de la obtención de honorarios o comisiones por la ejecución de la misma.

A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), se entenderá por persona con la que una persona vinculada tiene una relación de parentesco cualquiera de las siguientes:

a)

el cónyuge de la persona vinculada o toda persona considerada equivalente a un cónyuge por la legislación nacional;

b)

el hijo o hijastro dependientes de la persona vinculada;

c)

cualquier otro familiar de la persona vinculada que haya compartido el mismo hogar con dicha persona durante al menos un año en los cinco años anteriores a la fecha de la operación personal de que se trate.

2.   En relación con las operaciones a que se refiere el apartado 1, las políticas y procedimientos garantizarán que:

a)

con respecto a la decisión de ejecutar tales operaciones:

i) dichas operaciones sean identificadas por la persona responsable de la gestión de conflictos de intereses, o notificadas a esta, antes de que se adopte una decisión sobre la ejecución de la operación y sus condiciones, y que dichas operaciones estén documentadas;

ii) las decisiones de realizar tales operaciones se adopten de manera objetiva, en interés de cada parte;

iii) las condiciones de la operación sean equivalentes a las que se habrían aplicado entre partes independientes a las mismas operaciones en ausencia de un conflicto de intereses;

b)

se establezcan procesos de toma de decisiones para la participación en dichas operaciones y se fijen umbrales, en términos de volumen de la operación, por encima de los cuales su realización requiera la aprobación del órgano de dirección;

c)

los empleados y los miembros del órgano de dirección conozcan las normas aplicadas a esas operaciones y las medidas establecidas por el proveedor de servicios de criptoactivos en relación con ellas;

d)

que el proveedor de servicios de criptoactivos sea informado sin demora de cualquiera de esas operaciones;

e)

se conserve un registro de la operación identificada o notificada al proveedor de servicios de criptoactivos detallando la fecha y la hora de la operación, las condiciones, su volumen, la contraparte y cualquier autorización o prohibición relacionadas con ella.

Artículo 7

Comunicación por parte del proveedor de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114

1.   La información divulgada de conformidad con el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114 contendrá una descripción detallada, específica y clara de:

a)

los servicios, actividades o circunstancias que den lugar, o puedan dar lugar, a conflictos de intereses a los que se refieren el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, incluido el papel y la capacidad con que actúa el proveedor de servicios de criptoactivos al prestar el servicio de criptoactivos al cliente;

b)

la naturaleza de los conflictos de intereses detectados;

c)

los riesgos detectados en relación con los conflictos de intereses a que se refieren el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1;

d)

las medidas adoptadas para mitigar los conflictos de intereses detectados.

2.   La comunicación de información a que se refiere el apartado 1 no se considerará una manera suficiente de gestionar y mitigar los conflictos de intereses.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos pondrán a disposición de sus clientes la información a que se refiere el apartado 1 en todo momento en un lugar destacado de su sitio web y en formatos disponibles en cualquier dispositivo por medio del cual se preste el servicio de criptoactivos al cliente. Cuando el proveedor de servicios de criptoactivos comunique dicha información en el dispositivo pertinente, también facilitará un enlace a las mismas comunicaciones de información realizadas en su sitio web.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos mantendrán actualizada en todo momento la información a que se refiere el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114.

5.   A efectos de la comunicación a que se refiere el apartado 2, los proveedores de servicios de criptoactivos mantendrán registros actualizados de todas las situaciones que den lugar a conflictos de intereses reales y potenciales, en particular los servicios o actividades de criptoactivos pertinentes, así como de las medidas adoptadas para prevenir o gestionar dichos conflictos en las situaciones pertinentes. Los registros se conservarán durante cinco años.

6.   Los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán la comunicación de información en todas las lenguas que utilicen para comercializar sus servicios y comunicarse con sus clientes en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 8

Requisitos adicionales relativos a la colocación

1.   A efectos de determinar los tipos de conflictos de intereses que surgen cuando el proveedor de servicios de criptoactivos presta servicios de colocación, los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114, las siguientes situaciones:

a)

el proveedor de servicios de criptoactivos también ofrece servicios de fijación de precios en relación con la oferta de criptoactivos;

b)

el proveedor de servicios de criptoactivos también ofrece la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes y servicios de investigación;

c)

el proveedor de servicios de criptoactivos coloca criptoactivos cuyo emisor es él mismo o una entidad de su grupo.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán, adoptarán y mantendrán mecanismos internos para garantizar:

a)

que la fijación de precios de la oferta no promueva los intereses de otros clientes del proveedor de servicios de criptoactivos ni los propios intereses del proveedor de servicios de criptoactivos, de manera que pueda entrar en conflicto con los intereses del cliente emisor;

b)

que la fijación de precios de la oferta no promueva los intereses del cliente emisor, del propio proveedor de servicios de criptoactivos o los intereses de una persona vinculada, de manera que pueda entrar en conflicto con los intereses de otros clientes;

c)

que se prevengan las situaciones en que las personas responsables de prestar servicios a los clientes de inversión del proveedor de servicios de criptoactivos, o de decidir qué productos deben incluirse en la lista de productos ofrecidos o recomendados por el proveedor de servicios de criptoactivos, participen directamente en las decisiones sobre la fijación de precios para el cliente emisor;

d)

que se prevengan las situaciones en que las personas responsables de prestar servicios a los clientes de inversión del proveedor de servicios de criptoactivos participen directamente en las decisiones sobre las recomendaciones al cliente emisor sobre la asignación;

e)

que se evite el ejercicio de los derechos de participación sin el consentimiento previo del cliente de la inversión.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán de un procedimiento centralizado para identificar todas sus operaciones de colocación, con inclusión de la fecha en que se informó al proveedor de servicios de criptoactivos de las posibles operaciones de colocación.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

(5)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Dinero electrónico
  • Entidades de Dinero Electrónico
  • Información
  • Internet

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