LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 45, letras a), c) y h),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (2) establece normas específicas sobre las inversiones en regadíos para las intervenciones en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los demás sectores contemplados en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115. |
(2) |
Con objeto de garantizar que los beneficiarios que inviertan en regadíos en el marco de intervenciones sectoriales y los que lo hagan en el de intervenciones de desarrollo rural se rijan por las mismas normas, los requisitos para las inversiones en regadíos en el marco de intervenciones sectoriales deben corregirse y armonizarse con los previstos en el artículo 74 del Reglamento (UE) 2021/2115 para las inversiones en infraestructuras de riego en el marco del desarrollo rural. |
(3) |
El requisito de establecer porcentajes para el ahorro potencial de agua y la reducción efectiva del consumo de agua a que se refiere el artículo 11, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 solo se aplica a las inversiones destinadas a la mejora de instalaciones de riego existentes o de un elemento de la infraestructura de riego, ya que son las únicas inversiones en las que es posible medir eficazmente tal ahorro. Por consiguiente, debe corregirse la redacción actual del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 a fin de incluir claramente este requisito entre las condiciones aplicables a las inversiones destinadas a la mejora de sistemas de riego existentes contempladas en el artículo 11, apartado 5, de dicho Reglamento Delegado. |
(4)
(5) |
Los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 6, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 son acumulativos. El texto de esa disposición debe corregirse para indicar esto de forma explícita.
Deben corregirse varios errores sintácticos involuntarios en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126. |
(6) |
El artículo 31, apartado 6, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 establece normas relativas a la base del cálculo del valor de la producción comercializada, en particular en lo que respecta a los gastos de transporte internos de la organización de productores. Debido a una omisión involuntaria de una parte del texto de este párrafo, la disposición prevé actualmente la exclusión de todos los gastos de transporte internos de la organización de productores, mientras que el texto de la disposición anterior, a saber, el artículo 22, apartado 6, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (3), permitía incluir una parte de estos gastos en el cálculo. El valor de la producción comercializada comprende, en efecto, varios tipos de gastos efectuados y soportados por la organización de productores, entre ellos, los gastos de transporte internos de dicha organización. Estos gastos se incluyen en el precio de venta cuando la organización de productores comercializa su producción. Por consiguiente, este tipo de gastos no debe excluirse completamente del cálculo del valor de la producción comercializada. No obstante, para evitar un recurso excesivo a estos gastos, solo debe incluirse en el cálculo una parte de ellos, a saber, los gastos de transporte internos de las organizaciones de productores en circunstancias en las que la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización no supere los 300 km. En consecuencia, el artículo 31, apartado 6, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 debe corregirse mediante la adición al apartado de la parte que falta. |
(7)
(8) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 en consecuencia.
Para garantizar la correcta ejecución de las intervenciones contempladas y permitir una planificación adecuada por parte de los agricultores y su consideración por parte de las autoridades competentes, es importante que los errores involuntarios que contiene el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 se corrijan urgentemente. El presente Reglamento debe, por lo tanto, entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2022/126 se corrige como sigue:
1) El artículo 11 se modifica como sigue:
a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC ayudas para inversiones en regadíos, siempre y cuando se instale o tenga instalado, como parte de la inversión, un sistema de contadores de agua que permita medir el consumo de agua a nivel de la explotación o de la unidad de producción correspondiente.»;
b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Podrán concederse ayudas a las inversiones destinadas a la mejora de una instalación de riego existente o de un elemento de la infraestructura de riego, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que una evaluación ex ante por parte del beneficiario haya demostrado que las inversiones permitirán un ahorro potencial de agua a tenor de los parámetros técnicos de las instalaciones o infraestructuras existentes;
b) que las inversiones se refieran a masas de agua subterráneas o superficiales cuyo estado haya sido determinado como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca pertinente, según lo establecido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), por motivos relacionados con la cantidad de agua y se vaya a conseguir una reducción efectiva del uso de agua que contribuya a que estas masas de agua alcancen un buen estado, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.
Los Estados miembros fijarán porcentajes para el ahorro potencial de agua y la reducción efectiva del uso de agua como condición de subvencionabilidad en sus planes estratégicos de la PAC, de conformidad con el artículo 111, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115. Estos objetivos de ahorro de agua se determinarán en función de las necesidades establecidas en los planes hidrológicos de cuenca previstos en la Directiva 2000/60/CE.
Las condiciones establecidas en el presente apartado no se aplicarán a las inversiones en una instalación de riego existente o un elemento de la infraestructura de riego que afecte únicamente a la eficiencia energética, a las inversiones para la creación de un embalse ni a las inversiones para el uso de agua regenerada que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial.
(*1) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/60/oj).»;"
c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Podrán concederse ayudas a las inversiones en regadíos que den lugar a un incremento neto de la superficie de regadío que afecte a una masa determinada de aguas subterráneas o superficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que no se haya determinado el estado de la masa de agua como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca por motivos relacionados con la cantidad de agua; y
b) que un análisis de impacto medioambiental pruebe que la inversión no tendrá efectos negativos significativos en el medio ambiente; dicho análisis de impacto medioambiental será realizado o aprobado por la autoridad competente.»;
d) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Cuando se sustituyan inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas:
a) se añadirá al fondo operativo de la organización de productores; o
b) se deducirá de los costes de la sustitución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no concederán ayudas a la mera sustitución de inversiones por activos idénticos.».
2) En el artículo 31, apartado 6, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b) los gastos de transporte internos de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores cuando la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización o agrupación y el punto de distribución de dicha organización o agrupación supere los 300 km.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/126/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/891/oj).
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