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Documento DOUE-L-2025-81023

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1339 de la Comisión, de 10 de julio de 2025, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas funciones de los organismos de recopilación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1339, de 11 de julio de 2025, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81023

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (1), y en particular su artículo 5, apartado 11, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante garantizar que los organismos de recopilación faciliten información sobre el punto de acceso único europeo (PAUE) de forma armonizada, recurriendo, en la medida de lo posible, a los procedimientos e infraestructuras de recopilación existentes a escala de la Unión y nacional.

(2)

Dado que el objetivo de las validaciones técnicas automáticas exigidas por el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2859 es garantizar una calidad uniforme de la información en el PAUE, los organismos de recopilación deben realizar dichas validaciones técnicas automáticas de forma coherente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5, apartado 10, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2859. En concreto, es importante que las entidades que presenten información reciban cualquier notificación de rechazo de forma oportuna. Por consiguiente, debe establecerse el período máximo durante el cual los organismos de recopilación deben hacer todo lo posible por notificar a las entidades el rechazo de la información. En circunstancias excepcionales, incluidos accidentes y errores graves, ataques deliberados y fenómenos naturales, los organismos de recopilación deben tener derecho a notificar a las entidades con posterioridad a dicho período máximo.

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2023/2859, los Estados miembros podrán permitir que los organismos de recopilación exijan un sello electrónico cualificado para garantizar niveles apropiados de autenticidad, integridad y no repudio de la información presentada al PAUE. Para facilitar la interoperabilidad transfronteriza de los sellos electrónicos cualificados que acompañan a la información presentada al PAUE, dichos sellos exigidos por un organismo de recopilación deben cumplir las especificaciones establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión (2). Para garantizar que el sello electrónico cualificado siga siendo válido durante un largo período de tiempo, este debe estar en el nivel de conformidad a largo plazo (LT) o superior. Para seguir reforzando la autenticación de la información presentada al PAUE, el certificado digital que acompaña a dicho sello debe contener, cuando se conozca, el código identificador de entidad jurídica que identifica a la entidad que utiliza dicho sello cuando dicho identificador cumpla la norma ISO 17442. Dicha información podría estar disponible en las carteras europeas de identidad digital, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

La Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) tiene por objeto fomentar el uso de licencias tipo públicas disponibles en línea para reutilizar la información del sector público. Las Directrices sobre las licencias normalizadas recomendadas, los conjuntos de datos y el cobro por la reutilización de los documentos de la Comisión (5) señalan las licencias Creative Commons («CC») y, en particular, la versión más reciente (4.0) como ejemplo de licencias tipo públicas recomendadas. Estas licencias son desarrolladas por una organización sin ánimo de lucro y se han convertido en una de las principales soluciones en materia de concesión de licencias para la información del sector público, resultados de investigaciones y material de dominio cultural en todo el mundo. Por consiguiente, para facilitar la utilización y reutilización de la información disponible, es conveniente referirse a la dedicación al dominio público CC (CC0) para toda la información facilitada por un organismo de recopilación al PAUE, excepto cuando se adjunten derechos de autor y otros derechos afines. En consecuencia, por lo que respecta al tipo de información protegida por derechos de autor u otros derechos afines, debe aplicarse la licencia CC BY-NC-ND, a fin de restringir el uso comercial de dicha información. Los organismos de recopilación pueden utilizar una licencia equivalente al paquete CC.

(5)

Para que la información recogida por los organismos de recopilación se facilite al PAUE a través de una interfaz de programación de aplicaciones (API), deben especificarse determinados elementos de la API. Estos elementos incluyen el método de intercambio de datos a través del cual debe facilitarse la información al PAUE, los formatos de datos admitidos, el tipo de protocolos en los que se basa la API, el control de acceso aplicado para que el PAUE pueda recabar datos de los organismos de recopilación designados y la propiedad del proceso de actualización o modificación de la API. Por este motivo, cualquier cambio en la API debe comunicarse a su debido tiempo, junto con un calendario claro para su implementación.

(6)

Para cualquier tratamiento de datos personales en el contexto de la recopilación de información a fin de que sea accesible en el PAUE, la AEVM, en su calidad de responsable del tratamiento del PAUE, y los organismos de recopilación deben garantizar el cumplimiento de los Reglamentos (UE) 2016/679 (6) y (UE) 2018/1725 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7)

La Directiva (UE) 2023/2864 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2023/2869 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) especifican los elementos de metadatos que las entidades deben facilitar a los organismos de recopilación al presentar la información. Todos los organismos de recopilación deben facilitar dichos metadatos al PAUE, de modo que los metadatos pertinentes estén disponibles para la función de búsqueda del PAUE. Para garantizar el funcionamiento del PAUE, puede que los organismos de recopilación también tengan que proporcionar metadatos adicionales, que son de carácter técnico, al PAUE. Para garantizar la convergencia y facilitar la implementación, deben especificarse las características de todos los metadatos facilitados al PAUE.

(8)

La base de datos de la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica (Global Legal Entity Identifier Foundation, GLEIF) es una fuente mundial en línea de datos de referencia de entidades jurídicas abiertos, normalizados y de alta calidad gestionada por dicha Fundación. Para garantizar que el PAUE pueda proporcionar una función de búsqueda sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 sin generar una carga adicional para las entidades, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y los organismos de recopilación deben poder, en la medida de lo posible, obtener determinados metadatos de la base de datos de la GLEIF sobre la base del identificador de entidad jurídica a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1338 de la Comisión (10) que se les facilita. Esto limitaría la carga de la notificación, ya que las entidades facilitarían metadatos al Índice de Identificadores de Entidad Jurídica («LEI», por sus siglas en inglés) Global y los actualizarían únicamente cuando procediera, en lugar de proporcionar dichos metadatos cada vez que se presentara información a los organismos de recopilación. Estos metadatos incluyen los nombres de la entidad que ha presentado la información, los nombres de la persona jurídica a la que se refiere la información y el país del domicilio registral de la persona jurídica a la que se refiere la información.

(9)

El artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2859 exige a las entidades que identifiquen e indiquen la inclusión de datos personales en la información que presenten a un organismo de recopilación. La indicación de que la información contiene datos personales debe facilitarse al PAUE mediante metadatos que acompañen a la información presentada; la AEVM debe garantizar que dicha información no se conserve ni sea accesible en el PAUE durante más de cinco años, salvo que se especifique lo contrario en el Derecho de la Unión aplicable.

(10)

Para garantizar que la información sea valiosa para los usuarios, esta debe estar disponible en el PAUE lo antes posible. Por consiguiente, el plazo para que los organismos de recopilación faciliten la información al PAUE debe ser lo más breve posible y debe procurarse limitar el tiempo que transcurre entre el momento en que la información se pone a disposición del público y el momento en que está accesible en el PAUE. A tal fin, el punto de referencia para el inicio del plazo debe ser siempre el momento en que una entidad haya presentado la información al organismo de recopilación con el fin de hacerla accesible en el PAUE y la presentación de la información haya superado las validaciones técnicas automáticas. Dicho plazo solo debe activarse cuando la finalidad de la presentación de la información sea hacer accesible dicha información en el PAUE. Así pues, cuando la información se presente a la autoridad competente para otros fines, incluida la aprobación de dicha información, o cuando un documento no pueda ponerse a disposición del público antes de un momento determinado en el futuro, no debe considerarse que dicha información ha sido presentada al organismo de recopilación a efectos de hacerla accesible en el PAUE. Los plazos deben entenderse sin perjuicio de otras obligaciones que puedan aplicarse a los organismos de recopilación derivadas de otros actos legislativos de la Unión, incluida la obligación de realizar validaciones de datos adicionales o la obligación de hacer accesible la información a la AEVM en plazos distintos de los especificados en el presente Reglamento. En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, incluidos accidentes graves, errores, ataques deliberados y fenómenos naturales, los organismos de recopilación deben tener derecho a facilitar la información con posterioridad a los plazos especificados, siempre que se informe debidamente a la AEVM. Dado que este proceso no puede llevarse a cabo de forma completamente automática, no debe exigirse a los organismos de recopilación que informen a la AEVM de tales circunstancias fuera de su horario de trabajo.

(11)

A la luz de las opciones tecnológicas actuales y de los formatos utilizados para la preparación de la información incluida en el ámbito de aplicación del PAUE, los organismos de recopilación deben aceptar la información en formato HTML, PDF y txt como formato que permite extraer datos, siempre que pueda extraerse el texto que contiene. Los organismos de recopilación deben aceptar la información en los formatos XBRL, XBRL-xml, XBRL-csv y XML e Inline XBRL como formatos legibles por máquina, ya que las aplicaciones informáticas pueden identificar, reconocer y extraer con facilidad los datos específicos que contiene. Dichos formatos deben incluirse en la lista indicativa de formatos aceptables, ya que son los formatos que actualmente se exigen para los marcos de divulgación incluidos en el ámbito de aplicación del PAUE. Sin embargo, dicha lista no es restrictiva y, por lo tanto, deben aceptarse otros formatos que permitan extraer datos y formatos legibles por máquina para obtener información en el ámbito de aplicación del PAUE. Dado que los formatos legibles por máquina también cumplen los requisitos de extracción de datos, todos los formatos legibles por máquina también deben aceptarse como formatos que permiten extraer datos.

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(13)

La AEVM, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(14)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió observaciones formales el 29 de abril de 2025.

(15)

Habida cuenta del artículo 23 bis de la Directiva 2004/109/CE, el artículo 11 bis del Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y el artículo 21 bis del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), el presente Reglamento debe aplicarse, a más tardar, a partir del 10 de julio de 2026.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Validaciones técnicas automáticas

1.   Cuando alguno de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2859 requiera un formato legible por máquina específico, los organismos de recopilación verificarán que la información que se les presente en virtud de dicho acto se ajuste al formato legible por máquina especificado en dichos actos.

2.   Cuando ninguno de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2859 exija un formato legible por máquina específico, los organismos de recopilación verificarán que la información que se les presente:

a)

se presenta en uno de los formatos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, o en otro formato que permite extraer datos exigido por cualquier acto legislativo vinculante de la Unión;

b)

contiene texto que puede ser extraído por una máquina.

3.   Los organismos de recopilación verificarán que:

a)

los datos presentados están completos y cumplen la especificación relativa a los metadatos establecida en el anexo del presente Reglamento;

b)

los metadatos son coherentes con cualesquiera otros metadatos proporcionados de otro modo por la misma entidad;

c)

cuando sean facilitados por la entidad que presenta la información, los metadatos que indican el identificador de entidad jurídica de la entidad que presenta la información cumplen las especificaciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1338 en el momento de presentar la información al PAUE; y

d)

cuando sean facilitados por la entidad que presenta la información, los metadatos que indican el identificador de entidad jurídica de la entidad que presenta la información cumplen las especificaciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1338 en la fecha o el período a que se refiere la información.

4.   Cuando se exija un sello electrónico cualificado de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2023/2859, los organismos de recopilación:

a)

realizarán las validaciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; y

b)

verificarán que el sello electrónico cualificado que acompaña a la información que se les presenta cumple lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento.

5.   Los organismos de recopilación rechazarán la información que no cumpla alguno de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4.

6.   Los organismos de recopilación harán todo lo posible por facilitar información detallada sobre los resultados de las validaciones automáticas a que se refieren los apartados 1 a 4, en un plazo de sesenta minutos a partir de la recepción de la información, a las entidades que hayan presentado dicha información.

7.   En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, incluidos accidentes y errores graves, ataques deliberados y fenómenos naturales, los organismos de recopilación podrán facilitar los resultados de las validaciones automáticas con posterioridad al plazo establecido en el apartado 6. En tal caso, los organismos de recopilación harán todo lo posible por proporcionar los resultados de las validaciones automáticas a las entidades que presenten información en un plazo de sesenta minutos a partir de la resolución de la circunstancia excepcional pertinente.

Artículo 2

Características del sello electrónico cualificado

1.   Cuando un Estado miembro exija un sello electrónico cualificado, dicho sello que acompañe a la información cumplirá la lista de especificaciones técnicas que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 y estará en el nivel de conformidad LT o superior.

2.   Cuando la entidad que presenta la información esté identificada con un identificador de entidad jurídica que cumpla la norma ISO 17442, el sello electrónico cualificado se basará en el certificado cualificado en el que se identifique a la entidad que presenta la información con dicho identificador de entidad jurídica.

Artículo 3

Licencias tipo abiertas

La utilización y reutilización de la información facilitada al PAUE por los organismos de recopilación estarán sujetas a las condiciones de la dedicación al dominio público Creative Commons (CC0) o a cualquier licencia abierta equivalente que permita la utilización y reutilización sin restricciones de los datos. Esto se entiende sin perjuicio de la información protegida por derechos de autor y otros derechos afines, cuya utilización y reutilización se regirán por las condiciones de la licencia Creative Commons BY-NC-ND o cualquier licencia abierta equivalente.

Artículo 4

Características de la API para la recopilación de datos

La interfaz de programación de aplicaciones (API) para la recopilación de datos del PAUE de los organismos de recopilación:

a)

permitirá a los organismos de recopilación facilitar la información, los metadatos que acompañan a dicha información y, cuando sea necesario, el sello electrónico cualificado al PAUE, y recibir comentarios sobre los datos intercambiados;

b)

admitirá los formatos que se especifican en el artículo 7 para la información;

c)

admitirá los formatos que se especifican en el artículo 5 para los metadatos;

d)

se basará en protocolos de internet seguros, incluidos SFTP o HTTPS, para intercambiar datos mediante la transferencia de archivos;

e)

permitirá que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) aplique procedimientos de control de acceso; e

f)

incorporará cualquier cambio o actualización que solicite la AEVM para garantizar el cumplimiento de las letras de la a) a la e).

Artículo 5

Características de los metadatos

1.   Al facilitar al PAUE la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2859, los organismos de recopilación facilitarán al PAUE los metadatos correspondientes que la acompañen de conformidad con el cuadro del anexo del presente Reglamento.

2.   Los organismos de recopilación proporcionarán los metadatos en un formato común de conformidad con la metodología ISO 20022. Cuando la información se prepare en un formato legible por máquina con arreglo a cualquiera de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2859, los organismos de recopilación garantizarán que los metadatos de dicha información se proporcionen de conformidad con la metodología ISO 20022 o en el mismo formato que la información.

Artículo 6

Plazos para los organismos de recopilación

1.   Sin perjuicio de otras obligaciones jurídicas derivadas de actos legislativos de la Unión, los organismos de recopilación facilitarán al PAUE la información, los metadatos para dicha información y, cuando sea necesario, el sello electrónico cualificado lo antes posible y, a más tardar, sesenta minutos después de que la información se haya presentado al organismo de recopilación con el fin de hacerla accesible en el PAUE y la presentación de la información haya superado las validaciones técnicas automáticas a que se refiere el artículo 1.

2.   En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, incluidos accidentes y errores graves, ataques deliberados y fenómenos naturales, los organismos de recopilación podrán facilitar los resultados de las validaciones automáticas con posterioridad al plazo establecido en el apartado 1. En tal caso, los organismos de recopilación informarán a la AEVM cuanto antes durante su horario de trabajo y harán todo lo posible por facilitar la información en un plazo de sesenta minutos a partir de la resolución de la circunstancia excepcional pertinente.

Artículo 7

Lista indicativa y características de los formatos de datos aceptables

1.   Se considerará que los formatos HTML, PDF y txt constituyen formatos que permiten extraer datos cuando dichos formatos permitan la extracción de texto por una máquina y sean legibles por el ser humano.

2.   Se considerará que los formatos XML, XBRL, XBRL-csv, XBRL-xml e Inline XBRL constituyen formatos legibles por máquina cuando dichos formatos estén estructurados de manera que permitan a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad los datos específicos que contienen, incluidas las declaraciones fácticas y su estructura interna.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de julio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/1506/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj).

(4)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj).

(5)  Comunicación de la Comisión — Directrices sobre las licencias normalizadas recomendadas, los conjuntos de datos y el cobro por la reutilización de los documentos (DO C 240 de 24.7.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(8)  Directiva (UE) 2023/2864 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (DO L, 2023/2864, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2864/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2023/2869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (DO L, 2023/2869, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2869/oj).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1338 de la Comisión, de 10 de julio de 2025, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las funcionalidades del punto de acceso único europeo (DO L, 2025/1338, 11.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1338/oj).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1094/oj).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

(14)  Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/236/oj).

(15)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1129/oj).

ANEXO
Cuadro

Metadatos

Número

Campo

Formato

1.

Nombre o nombres de la entidad que haya presentado la información

Campo de texto libre de hasta 500 caracteres alfanuméricos

2.

Nombre o nombres de la persona física o jurídica a la que se refiere la información

Campo de texto libre de hasta 500 caracteres alfanuméricos

3.

Identificador de entidad jurídica de la entidad que haya presentado la información

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos

4.

Identificador de entidad jurídica de la persona jurídica a la que se refiere la información

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos

5.

Tipo de información facilitada por la entidad

Taxonomía de conformidad con la lista común de los tipos de información que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1338

6.

Tamaño de la entidad, por categoría, que haya presentado la información

Taxonomía de conformidad con la lista común de categorías de entidades por tamaño que figura en el cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1338

7.

Tamaño de la persona jurídica a la que se refiere la información

Taxonomía de conformidad con la lista común de categorías de entidades por tamaño que figura en el cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1338

8.

País del domicilio registral de la persona jurídica a la que se refiere la información

Código de país según la norma ISO 3166 de 2 caracteres

9.

Sector o sectores industriales de las actividades económicas de la persona física o jurídica a la que se refiere la información

Taxonomía de conformidad con la lista común de sectores industriales que figura en el cuadro 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1338

10.

Marca de datos personales

«true»: La información presentada contiene datos personales

«false»: La información presentada no contiene datos personales

11.

Carácter voluntario u obligatorio de la información presentada

«true»: Voluntario

«false»: Obligatorio

12.

Fecha y hora en que la entidad haya presentado los datos al organismo de recopilación

Fecha ISO 8601 en el formato del tiempo universal coordinado (UTC) AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ

13.

Fecha o inicio del período a que se refiere la información

Fecha ISO 8601 en el formato del tiempo universal coordinado (UTC) AAAA-MM-DD

14.

Fecha o fin del período a que se refiere la información

Fecha ISO 8601 en el formato del tiempo universal coordinado (UTC) AAAA-MM-DD

15.

Organismo de recopilación responsable de la recogida de la información

Nombre del organismo de recopilación designado para la recopilación de datos publicado en el sitio web de la AEVM de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2859

16.

Estado miembro de origen, según corresponda

Código de país según la norma ISO 3166 de 2 caracteres

17.

Estado miembro de acogida, según corresponda

Código de país según la norma ISO 3166 de 2 caracteres

18.

Identificador del instrumento o del producto, según corresponda

ISIN o hasta 52 caracteres alfanuméricos

19.

Identificador único del registro de datos

Campo de texto libre de hasta 140 caracteres alfanuméricos

20.

Referencia del fichero de datos

Campo de texto libre de hasta 500 caracteres alfanuméricos

21.

Referencia del fichero del sello electrónico cualificado, según corresponda

Campo de texto libre de hasta 500 caracteres alfanuméricos

22.

Tipo de presentación

NEWT = Nuevo (utilícese para nueva información)

MODI = Modificación (utilícese para las modificaciones a la luz de la nueva información disponible)

EROR = Error (utilícese en caso de errores que den lugar a la supresión de la totalidad del registro)

CORR = Corrección (utilícese cuando se descubra que la información comunicada previamente es incorrecta y debe corregirse)

23.

Versión del conjunto de datos (datos y metadatos)

Número entero

24.

Marco jurídico

Taxonomía de conformidad con la lista de actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2859

25.

Marca de información histórica

«true»: Sí

«false»: No

26.

Lengua en la que se haya presentado la información

Código de lengua según la norma ISO 639-1 de 2 caracteres

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2023/2859, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2023-81873).
Materias
  • Administración electrónica
  • Control financiero
  • Entidades de acreditación
  • Firma electrónica
  • Información
  • Inversiones
  • Programas informáticos
  • Reglamentaciones técnicas

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