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Documento DOUE-L-2025-81238

Reglamento (UE) 2025/1731 de la Comisión, de 8 de agosto de 2025, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las sustancias carcinógenas, mutágenas de células germinales o tóxicas para la reproducción sujetas a restricciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1731, de 11 de agosto de 2025, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81238

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En las entradas 28, 29 y 30 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se prohíbe la comercialización y el uso para la venta al público en general de sustancias que estén clasificadas como carcinógenas, mutágenas de células germinales o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR) de categoría 1A o 1B en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y que figuren en los apéndices 1 a 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, así como de mezclas que contengan estas sustancias por encima de concentraciones específicas.

(2)

Los apéndices 2, 4 y 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 deben modificarse para que reflejen la nueva clasificación de sustancias CMR del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2024/197 de la Comisión (3). Procede, por tanto, introducir en los apéndices 2, 4 y 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 las sustancias clasificadas recientemente como sustancias CMR de categoría 1B.

(3)

La clasificación de sustancias del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2024/197, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2025. Por consiguiente, la restricción introducida por el presente Reglamento en lo que respecta a las sustancias clasificadas por el Reglamento Delegado (UE) 2024/197 como CMR de categoría 1B debe ser aplicable a partir de la misma fecha. La fecha de aplicación no impide a los operadores aplicar en una fecha más temprana las restricciones relativas a las sustancias CMR de categoría 1B que figuran en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2024/197.

(4)

El Reglamento (UE) 2023/1132 de la Comisión (4) incluyó el cumeno en el apéndice 2 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 a partir del 1 de diciembre de 2023. El cumeno está presente en determinados combustibles de aviación para aviones pequeños, incluidos los pilotados por pilotos no profesionales. Dichos pilotos no profesionales son miembros del público en general al que se refieren las entradas 28, 29 y 30 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Por consiguiente, no se permite la comercialización ni el uso de cumeno en combustibles de aviación para el suministro a pilotos no profesionales en una concentración igual o superior al 0,1 % p/p a partir del 1 de diciembre de 2023.

(5)

Las entradas 28, 29 y 30 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 no se aplican, entre otros, a varios combustibles y productos derivados del petróleo, incluidos los combustibles de automoción contemplados en la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Estos combustibles incluyen la gasolina y el gasóleo para vehículos de carretera equipados con motores de encendido por chispa y de encendido por compresión. Por lo tanto, la restricción del cumeno no se aplica a la comercialización ni al uso de combustibles de automoción para el suministro a conductores no profesionales de automóviles.

(6)

Habida cuenta de las similitudes entre el uso de combustibles de automoción por parte de conductores no profesionales de automóviles y el uso de combustibles de aviación por parte de pilotos no profesionales de aviones pequeños, y del hecho de que hay muchos menos pilotos no profesionales de aviones pequeños que utilizan combustibles de aviación que conductores no profesionales de automóviles que utilizan combustibles de automoción, y de que la propia Directiva 98/70/CE no restringe el cumeno en estos combustibles de automoción, el cumeno presente en el combustible de aviación debe quedar exento de la restricción de las entradas 28, 29 y 30 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Procede, por tanto, modificar el apéndice 11 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para reflejar esta excepción.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 1, 2 y 3 del anexo serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2024/197 de la Comisión, de 19 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en lo que respecta a la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias (DO L, 2024/197, 5.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/197/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2023/1132 de la Comisión, de 8 de junio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción sujetas a restricciones (DO L 149 de 9.6.2023, p. 49, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1132/oj).

(5)  Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/70/oj).

ANEXO

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica como sigue:

1)

En el apéndice 2, se insertan las siguientes entradas en la tabla, siguiendo el orden de los números de clasificación establecidos en ella:

Sustancia

N.o de clasificación

N.o CE

N.o CAS

 

Notas

«Diurón (ISO); 3-(3,4-diclorofenil)-1,1-dimetilurea

006-015-00-9

206-354-4

330-54-1»

 

«2,2’,6,6’-Tetrabromo-4,4’-isopropilidendifenol; tetrabromobisfenol-A

604-074-00-0

201-236-9

79-94-7»

 

«N,N-Dimetil-p-toluidina

612-296-00-4

202-805-4

99-97-8»

 

«4-Nitrosomorfolina

613-346-00-8

-

59-89-2»

 

«4-Metilimidazol

613-349-00-4

212-497-3

822-36-6».

 

2)

En el apéndice 4, se inserta la siguiente entrada en la tabla, siguiendo el orden de los números de clasificación establecidos en ella:

Sustancia

N.o de clasificación

N.o CE

N.o CAS

 

Notas

«Propilfosfonato de dimetilo

015-208-00-7

242-555-3

18755-43-6».

 

3)

En el apéndice 6, se insertan las siguientes entradas en la tabla, siguiendo el orden de los números de clasificación establecidos en ella:

Sustancia

N.o de clasificación

N.o CE

N.o CAS

 

Notas

«Óxido de difenil(2,4,6-trimetilbenzoil)fosfina

015-203-00-X

278-355-8

75980-60-8»

 

«4-[1,1,1,3,3,3-Hexafluoro-2-(4-hidroxifenil)propan-2-il]fenolato de bencil(dietilamino)difenilfosfonio

015-204-00-5

479-100-5

577705-90-9»

 

«Sal de benciltrifenilfosfonio y 4,4’-[2,2,2-trifluoro-1-(trifluorometil)etiliden]bis[fenol] (1:1)

015-205-00-0

278-305-5

75768-65-9»

 

«Masa de reacción de 4,4’-[2,2,2-trifluoro-1-(trifluorometil)etiliden]difenol y 4-[1,1,1,3,3,3-hexafluoro-2-(4-hidroxifenil)propan-2-il]fenolato de bencil(dietilamino)difenilfosfonio (1:1)

015-206-00-6

-

 

«Masa de reacción de 4,4’-[2,2,2-trifluoro-1-(trifluorometil)etiliden]difenol y sal de benciltrifenilfosfonio y 4,4’-[2,2,2-trifluoro-1-(trifluorometil)etiliden]difenol (1:1)

015-207-00-1

-

 

«Propilfosfonato de dimetilo

015-208-00-7

242-555-3

18755-43-6»

 

«Maleato de dibutilestaño

050-034-00-5

201-077-5

78-04-6»

 

«Óxido de dibutilestaño

050-035-00-0

212-449-1

818-08-6»

 

«Masa de reacción de 1-(2,3-epoxipropoxi)-2,2-bis[(2,3-epoxipropoxi)metil]butano y 1-(2,3-epoxipropoxi)-2-[(2,3-epoxipropoxi)metil]-2-hidroximetilbutano

603-244-00-1

-

 

«4,4’-[2,2,2-Trifluoro-1-(trifluorometil)etiliden]difenol; bisfenol AF

604-099-00-7

216-036-7

1478-61-1»

 

«1,4-Bencenodiamina, mezcla de N,N’-derivados fenilo y tolilo

612-298-00-5

273-227-8

68953-84-4»

 

«4-Metilimidazol

613-349-00-4

212-497-3

822-36-6».

 

4)

En el apéndice 11, se añade el texto siguiente:

Sustancias

Excepciones

«2.

Cumeno

n.o CAS 98-82-8

n.o CE 202-704-5

Como sustancia como tal o como constituyente de otras sustancias en cualquiera de los productos siguientes:

a)

queroseno utilizado como combustible de aviación conforme a la norma DEF STAN 91-091, a la especificación ASTM D1655 o a normas equivalentes reconocidas, y comercializado con denominaciones tales como Jet-A, Jet-A1 o JP-(x);

b)

gasolina utilizada como combustible de aviación conforme a las normas DEF STAN 91-090, ASTM D910, ASTM D7547 o normas equivalentes reconocidas.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/08/2025
  • Fecha de publicación: 11/08/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/2025
  • Aplicable lo indicado desde el 1 de septiembre de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2025/1731/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
  • Autorizaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Productos químicos
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias peligrosas

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