EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 164, 175, 177 y 322,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Habida cuenta de los importantes acontecimientos geopolíticos y económicos recientes que han remodelado algunas de las prioridades políticas estratégicas de la Unión, es necesario establecer posibilidades más estructurales para que los Estados miembros puedan abordar esos apremiantes retos geopolíticos estratégicos y reorientar sus recursos hacia las nuevas prioridades que están emergiendo. |
(2) |
Los objetivos más destacados del Fondo Social Europeo Plus (FSE+), establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), son apoyar a los Estados miembros y las regiones para lograr la inclusión y la cohesión sociales, activar el mercado laboral y cumplir los principios y los objetivos principales del pilar europeo de derechos sociales. La reprogramación de los recursos en el marco del FSE+ no debe socavar su enfoque social, sino reforzar su capacidad para combatir la desigualdad. |
(3) |
En su dictamen de 6 de mayo de 2025 sobre la propuesta legislativa que constituye la base del presente Reglamento, el Tribunal de Cuentas Europeo enfatizó que la política de cohesión se utiliza a menudo como herramienta de respuesta de emergencia, lo que podría socavar sus fines y objetivos principales a largo plazo. Por ello, es esencial garantizar que las medidas adoptadas en el contexto de las emergencias no obstaculicen los objetivos de la política de cohesión. |
(4) |
La Unión y sus Estados miembros siguen demostrando que pueden reaccionar con rapidez ante los acontecimientos geopolíticos y que están dispuestos a utilizar recursos financieros suficientes para reforzar la industria de defensa de la Unión. Al mismo tiempo, es de suma importancia seguir invirtiendo a través del FSE+ en los objetivos sociales de la Unión, ya que la cohesión social constituye una piedra angular de su resiliencia democrática y social, lo cual es esencial a fin de hacer frente a las amenazas de agresión. |
(5) |
El Libro Blanco Conjunto de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, de 19 de marzo de 2025, sobre la preparación en materia de defensa europea 2030 sienta las bases para una verdadera Unión Europea de Defensa, por ejemplo sugiriendo a los Estados miembros que inviertan intensamente en defensa y ciberseguridad, incluido en capacidades de doble uso y en preparación civil, lo que debe ir acompañado de gasto social, creación de empleo y oportunidades de mejora de las competencias y reciclaje profesionales. A este respecto, la Comunicación de la Comisión, de 5 de marzo de 2025, titulada «La Unión de las Competencias» (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la Unión de las Competencias») establece medidas para abordar el déficit y la falta de competencias en la Unión, también a través del Pacto por las Capacidades reforzado y racionalizado a que se refiere dicha Comunicación, así como de sus asociaciones a gran escala, en particular la Asociación a Gran Escala en el Sector Aeroespacial y de Defensa. En estas circunstancias, procede integrar incentivos en el FSE+ a fin de facilitar el desarrollo de competencias en la industria de la defensa. Con el fin de ofrecer más flexibilidad a los Estados miembros para reasignar recursos al desarrollo de competencias en la industria de la defensa, los importes asignados a dicho desarrollo no deben estar sujetos a requisitos de concentración temática, aunque sí deben tenerse en cuenta cuando contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos. |
(6) |
El FSE+ puede utilizarse para apoyar la adaptación de los trabajadores, las empresas y los emprendedores al cambio. En consonancia con las medidas de descarbonización propuestas en la Comunicación de la Comisión, de 26 de febrero de 2025, titulada «Pacto por una Industria Limpia: una hoja de ruta conjunta para la competitividad y la descarbonización» y con el fin de seguir facilitando el ajuste industrial vinculado a la descarbonización de los procesos de producción y los productos, el FSE+ debe facilitar la adquisición de competencias, el mantenimiento de puestos de trabajo y la creación de empleo de calidad a lo largo de todo el proceso de descarbonización, ofreciendo flexibilidad para la ejecución de dicho proceso. Esto debe efectuarse en consonancia con el objetivo de ofrecer oportunidades a lo largo de toda la vida para la mejora de las competencias y el reciclaje profesional de las personas de manera periódica, tal como se establece en la Comunicación sobre la Unión de las Competencias, en particular a través de una garantía de capacitación. Debe prestarse especial atención a las necesidades y circunstancias específicas de las zonas rurales y regiones menos desarrolladas, las cuales deben beneficiarse de la transición ecológica, así como a garantizar su integración en el desarrollo económico, social y medioambiental más amplio de la Unión. |
(7) |
Habida cuenta de la importancia de las condiciones favorecedoras horizontales aplicables a todos los objetivos específicos y de los criterios necesarios para la evaluación de su cumplimiento, en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, y del anexo III del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), para el uso eficaz y eficiente del apoyo global de la Unión concedido por los fondos de la Unión, y de la necesidad de garantizar el efecto práctico de dichos fondos de la Unión, los importes que superen el importe de flexibilidad contemplado en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, que correspondan a los objetivos específicos que reciban una evaluación negativa por parte de la Comisión sobre la base de la aplicación de dichas condiciones favorecedoras horizontales, no deben ser objeto de una modificación del programa o de una transferencia sobre la base de las nuevas prioridades y flexibilidad establecidas en el presente Reglamento. Tal medida proporcionada constituye un incentivo necesario, destinado a garantizar que el Derecho y las prácticas de los Estados miembros sigan cumpliendo las condiciones favorecedoras horizontales y que los gastos cubiertos por los fondos de la Unión cumplan los objetivos de la Unión. Dado que el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) es de aplicación horizontal, el mismo requisito debe aplicarse a los importes correspondientes a los compromisos suspendidos por las medidas adoptadas sobre la base de dicho Reglamento. Los importes incluidos en el importe de flexibilidad contemplado en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060 y que correspondan a los objetivos específicos que reciban una evaluación negativa por parte de la Comisión sobre la base de la aplicación de las condiciones favorecedoras horizontales podrán ser objeto de una modificación del programa o una transferencia sobre la base de nuevas prioridades, siempre que dichas nuevas prioridades cumplan los objetivos perseguidos por las condiciones favorecedoras horizontales. |
(8) |
El FSE+ establece el apoyo a las inversiones que contribuyan a los objetivos de la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP, por sus siglas en inglés), establecida por el Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El objetivo de STEP es reforzar el liderazgo tecnológico de la Unión y el desarrollo de competencias en la Unión. Con el fin de ofrecer más incentivos a las inversiones del FSE+ en esos ámbitos críticos, debe ampliarse la posibilidad de que los Estados miembros reciban una prefinanciación más elevada para las correspondientes modificaciones de los programas. Las prioridades que apoyen inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP en el marco de una solicitud de modificación del programa que se haya presentado a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo de 2025 han de recibir la prefinanciación excepcional única aplicable en el momento en que se haya presentado dicha solicitud. |
(9) |
A fin de que los Estados miembros puedan realizar una reprogramación significativa y justa sin apartarse de los objetivos principales del FSE+ y centrar los recursos en las prioridades estratégicas de la Unión contempladas en el presente Reglamento sin dar lugar a más retrasos en la ejecución de los programas, procede establecer flexibilidad adicional. La revisión intermedia sirve de oportunidad para abordar los aspectos sociales emergentes de los retos estratégicos y las nuevas prioridades, sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión o del próximo marco financiero plurianual. Los Estados miembros deben disponer de más tiempo para completar su evaluación sobre el resultado de la revisión intermedia y para presentar las correspondientes solicitudes de modificaciones de programas. |
(10) |
El efecto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania está siendo desproporcionadamente fuerte en las regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania, lo que da lugar a pérdidas de puestos de trabajo, menor actividad económica y exclusión social. Con el fin de acelerar la ejecución de los programas de la política de cohesión y aliviar la presión sobre los presupuestos nacionales, así como de inyectar la liquidez necesaria para realizar inversiones clave, debe abonarse un pago de prefinanciación única adicional del FSE+ para los programas. Debido a los efectos adversos de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el porcentaje de prefinanciación debe incrementarse aún más para determinados programas que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania. A fin de fomentar la reprogramación hacia prioridades clave en el contexto de la revisión intermedia, la prefinanciación única adicional debe estar disponible únicamente cuando se alcance un determinado umbral para la reasignación de recursos financieros a prioridades esenciales específicas. |
(11) |
Además, con el fin de tener en cuenta el tiempo necesario para reorientar las inversiones y permitir el mejor uso posible de los recursos disponibles, los plazos para la subvencionabilidad de los gastos y las normas de liberación, así como otros plazos relativos a los requisitos del marco de rendimiento, de la gestión financiera, de la presentación de informes y de evaluación, deben ajustarse para aquellos programas que realicen una reasignación de recursos a prioridades estratégicas. |
(12) |
Debe ser posible aplicar un porcentaje más elevado de cofinanciación a las prioridades de los programas que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania, habida cuenta de los efectos adversos de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania en dichas regiones de nivel NUTS 2. |
(13) |
El desarrollo de competencias y la formación de jóvenes con talento así como de emprendedores son esenciales para la creación de empleo, y las instituciones que trabajan en la creación y adopción de competencias, en particular los centros de educación y formación profesionales, deben cooperar estrechamente para adaptarse a las necesidades del mercado laboral. En dicho contexto, los Estados miembros deben poder también asignar recursos para atraer a jóvenes con talento y emprendedores, especialmente a las zonas rurales y menos desarrolladas, mediante incentivos y formación específica. |
(14) |
Al modificar los programas, los Estados miembros deben incluir, en relación con las prioridades específicas, con una participación estrecha y significativa de los interlocutores sociales, obligaciones para los beneficiarios de respetar las condiciones de trabajo y empleo de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional vigente, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y los convenios colectivos. |
(15) |
Para apoyar a los Estados miembros en su reprogramación rápida y correcta, la Comisión debe proporcionar aclaraciones técnicas claras y en tiempo oportuno y apoyo a autoridades de gestión, incluso a través de un sistema estructurado, respondiendo a cuestiones técnicas, jurídicas y procedimentales, en particular en lo que respecta a las medidas introducidas por el presente Reglamento. |
(16) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, abordar los aspectos sociales de los retos estratégicos, reorientar las inversiones hacia nuevas prioridades críticas y simplificar y acelerar la aplicación de las políticas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(17) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/1057 en consecuencia. |
(18) |
Dada la urgente necesidad de permitir inversiones cruciales en competencias en la industria de la defensa, así como en la adaptación al cambio vinculado a la descarbonización en el contexto de apremiantes retos geopolíticos estratégicos, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1057
El Reglamento (UE) 2021/1057 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Disposiciones específicas relativas a la revisión intermedia y flexibilidad relacionada del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida 1. En 2026, la Comisión abonará el 1,5 % de la ayuda total del FSE+ como prefinanciación única adicional, con arreglo a la decisión por la que se apruebe la modificación del programa. Ese porcentaje de prefinanciación única adicional en 2026 se incrementará al 9,5 % para los programas que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania, siempre que el programa no cubra todo el territorio del Estado miembro de que se trate. No obstante, en los casos en que, en un Estado miembro, las regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania estén incluidas únicamente en programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate, también se aplicará a dichos programas el porcentaje incrementado. 2. La prefinanciación única adicional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente cuando se hayan aprobado reasignaciones de al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias prioridades específicas establecidas en virtud de los artículos 12 bis, 12 quater y 12 quinquies en el contexto de la revisión intermedia, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, “umbral del 10 %”). Las siguientes reasignaciones dentro del mismo programa también se contabilizarán a efectos del umbral del 10 %:
3. A efectos del cálculo del importe correspondiente al umbral del 10 %, no se tendrán en cuenta los recursos siguientes: a) los recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/1056; b) la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 110, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060; c) los recursos reasignados a una o varias de las prioridades específicas establecidas para apoyar la respuesta a las catástrofes naturales con arreglo al artículo 12 ter del presente Reglamento, o en el marco del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso x), del Reglamento (UE) 2021/1058. 4. La prefinanciación única adicional adeudada al Estado miembro y que resulte de las modificaciones del programa para la reasignación a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se contabilizará como pagos efectuados en 2025 a efectos del cálculo de los importes que deban liberarse con arreglo a artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025. 5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, y en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la fecha límite para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación será el 31 de diciembre de 2030 cuando se hayan aprobado modificaciones del programa que reasignen al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. 6. Cuando un Estado miembro solo tenga un programa que cubra todo su territorio y dicho programa se financie con cargo al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FSE+ y al FTJ, se aplicará la excepción a que se refiere el apartado 5 cuando al menos el 7 % de los recursos financieros del programa se reasignen a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2. 7. En el caso de los programas a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 establece la fecha límite a efectos de la aplicación de los requisitos del marco de rendimiento, de la gestión financiera, de la presentación de informes y de la evaluación, dicha fecha se considerará que se refiere a la misma fecha del año siguiente. Además, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, para dichos programas, el último ejercicio contable se considerará que se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 2030 y el 30 de junio de 2031. 8. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades de los programas que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %. El porcentaje de cofinanciación más elevado no se aplicará a los programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate, a menos que dichas regiones de nivel NUTS 2 estén incluidas únicamente en programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate. La excepción establecida en el párrafo primero del presente apartado se aplicará únicamente cuando se hayan aprobado reasignaciones de al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025. 9. Además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación de programa conexas, teniendo en cuenta la posibilidad de reasignar recursos a prioridades específicas establecidas en virtud de los artículos 12 bis, 12 quater y 12 quinquies del presente Reglamento. Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060. (*1) Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se crea la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP) y se modifican la Directiva 2003/87/CE y los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056, (UE) 2021/1057, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) 2021/1060, (UE) 2021/523, (UE) 2021/695, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/241 (DO L, 2024/795, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/795/oj).»." |
2) |
El artículo 12 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para brindar apoyo a los objetivos de STEP contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/795 en el marco de los objetivos específicos pertinentes que se establecen en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, incluido el apoyo al desarrollo de capacidades en tecnologías de cero emisiones netas, entre otras, las basadas en los programas de aprendizaje creados por las academias europeas de competencias, así como la formación de las personas jóvenes y la formación, la actualización y el reciclaje de las capacidades profesionales de los trabajadores en tecnologías de cero emisiones netas.» ; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Además de la prefinanciación del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la Comisión apruebe una modificación de un programa que incluya una o varias prioridades dedicadas a operaciones financiadas por el FSE+ que contribuyan a los objetivos de STEP a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/795, la Comisión abonará una prefinanciación excepcional del 20 % sobre la base de la asignación a dichas prioridades, siempre que se presente a la Comisión la solicitud de modificación del programa a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Cuando dichas prioridades específicas hayan sido incluidas en una solicitud de modificación del programa presentada a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo de 2025, la Comisión abonará una prefinanciación excepcional única del 30 % de la asignación a dichas prioridades en virtud de la decisión por la que se aprueba la modificación del programa. Esta prefinanciación excepcional se abonará en el plazo de sesenta días a partir de que la Comisión haya adoptado la decisión por la que se aprueba la modificación del programa.». |
3) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 12 quater Apoyo para el desarrollo de competencias en materia de preparación civil, en la industria de la defensa, incluidas las capacidades de doble uso, y en ciberseguridad 1. Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para brindar apoyo al desarrollo de competencias en materia de preparación civil, en la industria de la defensa, incluidas las capacidades de doble uso, y en ciberseguridad en el marco de prioridades específicas, dando prioridad a las competencias relacionadas con las capacidades de doble uso y la preparación civil. Al seleccionar operaciones con arreglo al artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros darán prioridad a las microempresas y pymes, a los servicios públicos de empleo y a la economía social. Dichas prioridades específicas podrán apoyar cualesquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a g) del presente Reglamento. 2. Los recursos asignados a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se tendrán en cuenta como base para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática establecidos en el artículo 7. 3. Además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión abonará el 20 % de la asignación a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en virtud de la decisión por la que se aprueba la modificación del programa como prefinanciación excepcional única siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025. Esta prefinanciación excepcional única se abonará en el plazo de sesenta días a partir de que la Comisión haya adoptado la decisión por la que se aprueba la modificación del programa en virtud del artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060. 4. El importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional única se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en el último ejercicio contable con arreglo al artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060. Todo interés devengado por dicha prefinanciación excepcional única se utilizará, con arreglo al artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, para el programa correspondiente de la misma manera que el FSE+ y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable. Con arreglo al artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, dicha prefinanciación excepcional única no se suspenderá. La prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, toda prefinanciación excepcional única abonada. 5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %. 6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, respecto a las operaciones que reciban ayuda con arreglo a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros de que se trate no estarán obligados a publicar datos relativos a dichas operaciones, cuando dicha divulgación no esté permitida por razones de seguridad u orden público con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060. A tal fin, los Estados miembros informarán a la Comisión antes de seleccionar la operación en cuestión que va a recibir ayuda. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de los derechos de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo a acceder a la información necesaria para desempeñar sus funciones en relación con las verificaciones y auditorías y del deber del Parlamento Europeo de ejercer el control político en virtud del artículo 14 del TUE y supervisar la ejecución del presupuesto de la Unión en virtud del artículo 319 del TFUE. Los beneficiarios no estarán sujetos a los requisitos que recoge el artículo 50, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2021/1060 respecto a las operaciones que reciban ayuda con arreglo a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando, por razones de seguridad u orden público con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060, no se requiera la publicación de información sobre la ayuda o la organización de un acto o actividad de comunicación. La Comisión informará al Parlamento Europeo al menos una vez al año del número de operaciones que sean objeto de la excepción establecida en el párrafo segundo, así como de su coste total, de manera agregada, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Artículo 12 quinquiesApoyo a la adaptación vinculada a la descarbonización 1. Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para proporcionar apoyo específico a la formación destinado a la adquisición de competencias y a la mejora de las competencias y el reciclaje profesionales con vistas a la adaptación de los trabajadores, las empresas y los emprendedores al cambio que contribuya a la descarbonización de las capacidades de producción en el marco de prioridades específicas, con el objetivo de mantener la competitividad, la sostenibilidad y la innovación durante la transición ecológica. Al seleccionar operaciones con arreglo al artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros darán prioridad a las microempresas y pymes, a los servicios públicos de empleo y a la economía social. Las prioridades específicas podrán apoyar cualesquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a g), del presente Reglamento. 2. Los Estados miembros podrán prestar apoyo al fomento de la colaboración entre diferentes organizaciones, por ejemplo, instituciones educativas, a fin de apoyar el desarrollo de competencias en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. 3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate presentará una solicitud motivada de modificación del programa de conformidad con artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. En el caso de que un Estado miembro ya disponga de programas que incluyan una o varias prioridades que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, presentará una solicitud a la Comisión para que considere las prioridades afectadas como prioridades específicas a efectos del apartado 1 del presente artículo. 4. Además de la prefinanciación anual para el programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión abonará, como prefinanciación excepcional única, el 20 % de la asignación a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en virtud de la decisión por la que se aprueba la modificación del programa, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025. Esta prefinanciación excepcional única se abonará en el plazo de sesenta días a partir de que la Comisión haya adoptado la decisión por la que se aprueba la modificación del programa en virtud del artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060. 5. El importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional única se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en el último ejercicio contable con arreglo al artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060. Todo interés devengado por dicha prefinanciación excepcional única se utilizará, con arreglo al artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, para el programa correspondiente de la misma manera que el FSE+ y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable. Con arreglo al artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, dicha prefinanciación excepcional única no se suspenderá. La prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, toda prefinanciación excepcional única abonada. 6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %.». |
Limitaciones en las modificaciones del programa y en las transferencias
Los importes correspondientes a los compromisos suspendidos por medidas adoptadas en el contexto del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, así como los importes que superen el importe de flexibilidad correspondiente a los objetivos específicos que reciban una evaluación negativa por parte de la Comisión sobre la base de la aplicación de las condiciones favorecedoras horizontales establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/1060, no serán objeto de modificaciones del programa o de transferencias en virtud del presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
L. AAGAARD
(1) DO C, C/2025/3197, 2.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3197/oj.
(2) DO C, C/2025/3474, 16.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3474/oj.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 10 de septiembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de septiembre de 2025.
(4) Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1057/oj).
(5) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1060/oj).
(6) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2092/oj).
(7) Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se crea la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP) y se modifican la Directiva 2003/87/CE y los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056, (UE) 2021/1057, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) 2021/1060, (UE) 2021/523, (UE) 2021/695, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/241 (DO L, 2024/795, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/795/oj).
Se ha realizado una declaración por parte de la Comisión con respecto al presente Reglamento, que puede consultarse en el DO C, C/2025/5167, 19.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5167/oj.
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