En la página 4, en el anexo:
donde dice:
«ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE LAS CONTRIBUCIONES ANUALES DE LAS ENTIDADES
ETAPA 1
Cálculo de los indicadores en bruto
La autoridad de resolución calculará los siguientes indicadores aplicando las siguientes medidas:
Pilar | Indicador | Medidas |
Exposición al riesgo | Fondos propios y pasivos admisibles en poder de la entidad que excedan del requisito mínimo de pasivos admisibles (MREL) |
Donde, a efectos de este indicador, se entenderá por: Fondos propios: Fondos propios: la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2, de acuerdo con la definición que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Pasivos admisibles: la suma de los pasivos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, apartado 71 bis, de la Directiva 2014/59/UE. Total del pasivo: el total del pasivo definido en el artículo 3, punto 11, del presente Reglamento. Los pasivos por derivados se incluirán en el total del pasivo sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación de la contraparte. MREL: el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, según lo especificado en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Este indicador se calculará utilizando el valor más elevado del MREL, elegido entre el valor del MREL calculado sobre la base de un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo de la entidad de que se trate, con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, y el valor del MREL calculado sobre la base de un porcentaje de la medida de la exposición total de la entidad de que se trate, con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE. |
Exposición al riesgo | Ratio de apalancamiento | Ratio de apalancamiento según se define en el artículo 429 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y notificada de conformidad con el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
Exposición al riesgo | Ratio de capital de nivel 1 ordinario | Ratio de capital de nivel 1 ordinario según se define en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y notificada de acuerdo con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
Exposición al riesgo | Importe total de la exposición al riesgo/Total del activo |
donde: TRE: el importe total de la exposición al riesgo según se define en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Total del activo: lo definido en el artículo 3, punto 12, del presente Reglamento. |
Estabilidad y variedad de la financiación | Ratio de financiación estable neta | La ratio de financiación estable neta notificada de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Estabilidad y variedad de la financiación | Ratio de cobertura de liquidez | La ratio de cobertura de liquidez notificada de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con el Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
Importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía | Porcentaje sobre los préstamos y depósitos interbancarios en la UE |
donde: Préstamos interbancarios: la suma del importe en libros de los préstamos y anticipos concedidos a entidades de crédito y otras sociedades financieras, según el cálculo efectuado a efectos de las plantillas número 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Depósitos interbancarios: el importe en libros de los depósitos de las entidades de crédito y otras sociedades financieras, según el cálculo efectuado a efectos de la plantilla número 8.1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Total de préstamos y depósitos interbancarios en la UE: la suma de los préstamos y depósitos interbancarios agregados de las entidades en cada Estado miembro, calculada de conformidad con el artículo 15. |
debe decir:
«ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE LAS CONTRIBUCIONES ANUALES DE LAS ENTIDADES
ETAPA 1
Cálculo de los indicadores en bruto
La autoridad de resolución calculará los siguientes indicadores aplicando las siguientes medidas:
Pilar | Indicador | Medidas |
Exposición al riesgo | Fondos propios y pasivos admisibles en poder de la entidad que excedan del requisito mínimo de pasivos admisibles (MREL) |
Donde, a efectos de este indicador, se entenderá por: Fondos propios: Fondos propios: la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2, de acuerdo con la definición que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Pasivos admisibles: la suma de los pasivos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, apartado 71 bis, de la Directiva 2014/59/UE. Total del pasivo: el total del pasivo definido en el artículo 3, punto 11, del presente Reglamento. Los pasivos por derivados se incluirán en el total del pasivo sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación de la contraparte. MREL: el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, según lo especificado en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Este indicador se calculará utilizando el valor más elevado del MREL, elegido entre el valor del MREL calculado sobre la base de un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo de la entidad de que se trate, con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, y el valor del MREL calculado sobre la base de un porcentaje de la medida de la exposición total de la entidad de que se trate, con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE. |
Exposición al riesgo | Ratio de apalancamiento | Ratio de apalancamiento según se define en el artículo 429 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y notificada de conformidad con el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
Exposición al riesgo | Ratio de capital de nivel 1 ordinario | Ratio de capital de nivel 1 ordinario según se define en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y notificada de acuerdo con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
Exposición al riesgo | Importe total de la exposición al riesgo/Total del activo |
donde: TRE: el importe total de la exposición al riesgo según se define en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Total del activo: lo definido en el artículo 3, punto 12, del presente Reglamento. |
Estabilidad y variedad de la financiación | Ratio de financiación estable neta | La ratio de financiación estable neta notificada de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Estabilidad y variedad de la financiación | Ratio de cobertura de liquidez | La ratio de cobertura de liquidez notificada de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con el Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
Importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía | Porcentaje sobre los préstamos y depósitos interbancarios en la UE |
donde: Préstamos interbancarios: la suma del importe en libros de los préstamos y anticipos concedidos a entidades de crédito y otras sociedades financieras, según el cálculo efectuado a efectos de las plantillas número 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Depósitos interbancarios: el importe en libros de los depósitos de las entidades de crédito y otras sociedades financieras, según el cálculo efectuado a efectos de la plantilla número 8.1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Total de préstamos y depósitos interbancarios en la UE: la suma de los préstamos y depósitos interbancarios agregados de las entidades en cada Estado miembro, calculada de conformidad con el artículo 15. |
ETAPA 2
Discretizacíón de los indicadores
1. | En la siguiente notación, n representa la indexación de las entidades, i representa la indexación de los indicadores de los pilares y j representa la indexación de los pilares. |
2. | En relación con cada indicador en bruto, xij, resultante de la etapa 1, exceptuado el indicador «magnitud de las ayudas financieras públicas extraordinarias previas», la autoridad de resolución calculará el número de intervalos, kij , como el entero más próximo de:
donde: N representará el número de entidades contribuyentes del mecanismo de financiación de la resolución respecto de las cuales se calcula el indicador;
|
3. | En relación con cada indicador, exceptuando el indicador «magnitud de las ayudas financieras públicas extraordinarias previas», la autoridad de resolución asignará el mismo número de entidades a cada intervalo, comenzando por las entidades con los valores más bajos del indicador en bruto, que se asignarán al primer intervalo. Si el número de entidades no puede dividirse exactamente por el número de intervalos, a cada uno de los primeros intervalos r, comenzando por las entidades con los valores más bajos del indicador en bruto, en los que r será el remanente de la división del número de entidades, N, por el número de intervalos kij , se le asignará una entidad adicional. |
4. | En relación con cada indicador, exceptuando el indicador «magnitud de las ayudas financieras públicas extraordinarias previas», la autoridad de resolución asignará a todas las entidades de un determinado intervalo el valor de orden del mismo, comenzando a contar de izquierda a derecha, de forma que el valor del indicador discretizado será igual a Iij,n = 1,…, kij . |
5. | Esta etapa será aplicable en lo que respecta a los indicadores enumerados en el artículo 6, apartado 5, letras a) y b), solo si la autoridad de resolución considera que son variables continuas. |
ETAPA 3
Redimensionamiento de los indicadores
La autoridad de resolución reajustará redimensionará cada uno de los indicadores resultantes de la etapa 2, Iij , con arreglo a una escala 1-1 000, aplicando la siguiente fórmula:
donde las variables de las funciones máxima y mínima serán los valores de todas las entidades contribuyentes del mecanismo de financiación de la resolución respecto de las cuales se calcula el indicador.
ETAPA 4
Inclusión del signo asignado
1. | La autoridad de resolución aplicará a los indicadores los siguientes signos:
Cuando los indicadores presentan signo positivo, a un mayor riesgo de la entidad corresponden valores más elevados. Cuando los indicadores presentan signo negativo, a un menor riesgo de la entidad corresponden valores menos elevados. La autoridad de resolución determinará los indicadores de las actividades de negociación, las exposiciones fuera de balance, los derivados, la complejidad y viabilidad de la resolución, y especificará el correspondiente signo. |
2. | La autoridad de resolución aplicará la siguiente transformación a cada indicador redimensionado que resulte de la etapa 3, RIij,n , a fin de incluir su signo:
|
ETAPA 5
Cálculo del indicador compuesto
1. | La autoridad de resolución agregará los indicadores i de cada pilar j mediante una media aritmética ponderada, aplicando la siguiente fórmula:
donde: wij representará la ponderación del indicador i en el pilar j según se contempla en el artículo 7; Nj representará el número de indicadores del pilar j. |
2. | A fin de computar el indicador compuesto, la autoridad de resolución agregará los pilares j mediante una media geométrica ponderada, aplicando la siguiente fórmula:
donde: Wj representará la ponderación del pilar j según se contempla en el artículo 7; J representará el número de pilares. |
3. | La autoridad de resolución aplicará la siguiente transformación a fin de que el indicador compuesto final se defina de modo que adopte valores más elevados en relación con las entidades que presenten perfiles de riesgo más elevados.
|
ETAPA 6
Cálculo de las contribuciones anuales
1. | La autoridad de resolución redimensionará el indicador compuesto final que resulte de la etapa 5, FCIn , con arreglo a la escala especificada en el artículo 9, aplicando la siguiente fórmula:
donde las variables de las funciones máxima y mínima serán los valores de todas las entidades contribuyentes del mecanismo de financiación de la resolución respecto de las cuales se calcula el indicador. |
2. | La autoridad de resolución computará la contribución anual de cada entidad n, salvedad hecha de las entidades sujetas a lo dispuesto en el artículo 10 y de la parte a tanto alzado de las contribuciones de aquellas entidades a las que los Estados miembros apliquen el artículo 20, apartado 5, como sigue:
donde: p, q representarán la indexación de las entidades; Target será igual al nivel de financiación anual que determine la autoridad de resolución de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, menos la suma de las contribuciones calculadas de acuerdo con el artículo 10 y menos la suma de los importes a tanto alzado que puedan abonarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5; Bn representará el importe del pasivo (excluidos los fondos propios), previa deducción de los depósitos garantizados de la entidad n, ajustados de conformidad con el artículo 5 y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5.. |
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