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Documento DOUE-L-2025-81425

Reglamento (UE) 2025/1996 del Consejo, de 29 de septiembre de 2025, que modifica el Reglamento (UE) 2025/202, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1996, de 30 de septiembre de 2025, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81425

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo (1) se fijan, para 2025 y 2026, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

(2)

En el Reglamento (UE) 2025/202 se fijó un total admisible de capturas (TAC) provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) de 7 182 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2025, a la espera de que el CIEM publicara su dictamen científico sobre el boquerón en la parte occidental de la división 9a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. Tras la publicación de ese dictamen el 20 de junio de 2025, debe ajustarse al nivel recomendado por el CIEM el TAC definitivo para el boquerón en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026.

(3)

El 31 de octubre de 2024, el CIEM publicó su dictamen científico sobre la cigala (Nephrops norvegicus) en las divisiones 8a y 8b del CIEM para 2025. En dicho dictamen, el CIEM había dictaminado que las capturas de dicha población en ese período no debían superar las 3 502 toneladas. El 6 de mayo de 2025, el CIEM publicó un dictamen científico revisado sobre la cigala en las divisiones 8a y 8b del CIEM para 2025. En dicho dictamen revisado, que sustituye al dictamen de 31 de octubre de 2024, el CIEM rebajó su dictamen sobre las capturas para esa población y ese período a 2 601 toneladas. Sobre la base del dictamen del CIEM de 31 de octubre de 2024, el Reglamento (UE) 2025/202 fija el TAC para la cigala en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM para 2025 en el nivel de 3 502 toneladas. De conformidad con el artículo 4, apartado 3 del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), leído en relación con su artículo 3, apartado 5, el nivel de TAC para la cigala en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM fijado para 2025 debe, por tanto, modificarse sobre la base del dictamen revisado del CIEM.

(4)

El 3 de mayo de 2025 entró en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión (3). El Reglamento Delegado (UE) 2025/837 modificó el Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en lo que respecta a la ordenación del atún rojo (Thunnus thynnus) en parte de la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), en el océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mediterráneo. En particular, modificó el anexo I, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/2053, mediante la introducción de excepciones relativas al golfo de León. Por lo tanto, en el Reglamento (UE) 2025/202 debe modificarse lo siguiente para tener en cuenta tales excepciones: i) el número máximo de buques de pesca costera artesanal franceses autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo, y ii) la asignación de la cuota francesa para el atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mediterráneo, para dichos buques.

(5)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2025/202 en consecuencia.

(6)

A fin de mantener los períodos de notificación para los TAC modificados por el presente Reglamento, que son de aplicación desde el 1 de enero o el 1 de julio de 2025, los TAC modificados deben aplicarse retroactivamente desde esas fechas. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las cuotas en virtud de esos TAC todavía no se han agotado o han aumentado.

(7)

Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2025/202

El anexo IA, parte A, y los anexos ID y VI del Reglamento (UE) 2025/202 se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV

(1)  Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025 (DO L, 2025/202, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/202/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/472/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión, de 7 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la ordenación del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L, 2025/837, 2.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/837/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/oj).

ANEXO

Modificaciones de los anexos del Reglamento (UE) 2025/202

1)   

El anexo IA se modifica como sigue:

a)

en la parte A, el cuadro 2(1) se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 2(1)

Especie:

Boquerón

Zona:

Subzonas 9O (1) y 10

Engraulis encrasicolus

(ANE/9WX10)

España

2 287

 (2)

TAC analítico.

Portugal

20 584

 (2)

 

Unión

22 871

 (2)

 

TAC

22 871

 (2)

 

b)

en la parte A, el cuadro 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 9

Especie:

Cigala

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

Nephrops norvegicus

(NEP/8ABDE.)

España

133

 

TAC analítico.».

Francia

2 082

 

Unión

2 215

 

TAC

2 601

 

2)   

En el anexo ID, el cuadro 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 12

Especie:

Atún rojo

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y Mediterráneo

Thunnus thynnus

(BFT/AE45WM)

Chipre

195,17

 (6)

TAC analítico.

Grecia

350,95

 

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

7 161,64

 (4) (6)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

7 132,06

 (4) (5) (6)

 

Croacia

1 127,25

 (8)

 

Italia

5 628,97

 (6) (7)

 

Malta

450,68

 (6)

 

Portugal

650,83

 

 

Otros Estados miembros

80,60

 (3)

 

Unión

22 778,15

 (4) (5) (6) (7) (8) (9)

 

TAC

40 570,00

 

 

3)   

En el anexo VI, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

364

Francia

149 (1) (2)

Italia

30

Chipre

20 (1)

Malta

54 (1)

Unión

693

(1)  Parte de la subzona 9 al oeste de la línea que conecta los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

36o 00′ 00′′ N

11o 00′ 00′′ O

2

37o 01′ 20′′ N

8o 59′ 47′′ O

(2)  Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.»;

(3)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(4)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

1 088,70

Francia

505,77

Unión

1 594,47

(5)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(6)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

143,23

 

Francia

285,28

 (*1)

Italia

112,58

 

Chipre

3,90

 

Malta

9,01

 

Unión

554,00

 

(*1)  De las cuales el 50 % podrá pescarse únicamente en el golfo de León.

(7)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

112,58

Unión

112,58

(8)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

1 014,53

Unión

1 014,53

(9)  Tras la transferencia de 200 toneladas de Islandia a la Unión.».

(1)  Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por hasta diez palangreros de conformidad con el cuadro del punto 4 del presente anexo.

(2)  De los cuales al menos nueve serán buques que pesquen en el golfo de León.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/2025
  • Fecha de publicación: 30/09/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/2025
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2025/1996/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos IA.A, ID y VI el Reglamento 2025/202, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2025-80185).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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