EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2025/1972 del Consejo, de 29 de septiembre de 2025 por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (2) y, el 23 de marzo de 2012, el Reglamento (UE) n.o 267/2012 (3) relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. |
(2) |
El 14 de julio de 2015, Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido, con el respaldo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante»), llegaron a un acuerdo con Irán sobre una solución integral a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. La plena aplicación del Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) debía garantizar el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear iraní y permitiría la eliminación global de todas las sanciones relacionadas con el ámbito nuclear. |
(3) |
El 20 de julio de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2231 (2015) por la que hizo suyo el PAIC como solución global a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. |
(4) |
El 18 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Declaración 2015/C 345/01 (4) en la que señala que el compromiso de que la Unión retire todas las sanciones relacionadas con actividades nucleares de conformidad con el PAIC se entendía sin perjuicio del mecanismo de resolución de litigios establecido en el PAIC y de la reintroducción de sanciones por parte de la Unión en caso de incumplimientos significativos por parte de Irán de sus compromisos en el marco del PAIC. Además, el Consejo se comprometió a reintroducir sin demora todas las sanciones de la Unión relacionadas con actividades nucleares que se hubieran suspendido o que hubieran finalizado, en caso de incumplimientos significativos por parte de Irán de sus compromisos en el marco del PAIC, por recomendación conjunta al Consejo del Alto Representante, Francia, Alemania y el Reino Unido. |
(5) |
El 28 de agosto de 2025, el Alto Representante, en su calidad de coordinador de la Comisión Conjunta del PAIC y el presidente del CSNU recibieron una carta de los ministros de Asuntos Exteriores de Francia, Alemania y el Reino Unido relativa a la aplicación del PAIC. Mediante esta carta, los ministros de Asuntos Exteriores notificaron al CSNU que, sobre la base de pruebas fácticas, consideraban que Irán había incumplido significativamente sus compromisos en el marco del PAIC, iniciando así el procedimiento para restablecer las sanciones de las Naciones Unidas levantadas en virtud de la Resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en consonancia con el apartado 11 de la Resolución 2231 (2015) del CSNU. |
(6) |
El 29 de agosto de 2025, de conformidad con la Declaración 2015/C 345/01 del Consejo, el Alto Representante, Francia y Alemania enviaron una recomendación conjunta al Consejo en la que recomendaban reintroducir sin demora todas las sanciones de la Unión relacionadas con la actividad nuclear que se habían suspendido o habían finalizado, o ambas cosas, una vez que las sanciones de las Naciones Unidas se hubieran restablecido, en consonancia con la Resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(7) |
A 27 de septiembre de 2025, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no había adoptado una nueva resolución para continuar el levantamiento de las sanciones en un plazo de treinta días a partir de la notificación de 28 de agosto de 2025.Por lo tanto, en consonancia con lo dispuesto en el apartado 37 del PAIC, se deben restablecer las disposiciones de las Resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008) y 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(8) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 37 del PAIC, el restablecimiento de medidas restrictivas no se aplicará con efecto retroactivo a los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025, ni a los contratos accesorios para la ejecución de dichos contratos, siempre que las actividades previstas en virtud de dichos contratos y su ejecución sean compatibles con el PAIC y las disposiciones restablecidas. |
(9) |
El 29 de septiembre de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/1972, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC. |
(10) |
Los poderes para modificar la lista de los anexos VIII y IX del presente Reglamento (UE) No 267/2012 deben ser ejercidos por el Consejo a fin de velar por la coherencia con el proceso de modificación de los anexos de la Decisión (PESC) 2025/1972. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento entran en el ámbito de aplicación del Tratado y se requiere una medida reglamentaria a nivel de la Unión para darles cumplimiento, en particular por lo que respecta a su aplicación uniforme por parte de todos los Estados miembros. |
(12) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 267/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 267/2012 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnología que figuran en los anexos I o II, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2. En el anexo I se incluirán los bienes y tecnología, incluidos los programas informáticos (software), que sean productos o tecnología de doble uso, de conformidad con la definición recogida en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 (*2) del Consejo, excepto determinados bienes y tecnología que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento. 3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 428/2009, respecto a los bienes y tecnología que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento. 4. En el anexo II se incluirán otros bienes y tecnología que pudieran contribuir a actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya considerado preocupantes o pendientes, incluidas las determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones. 5. En los anexos I y II no se incluirán los bienes y la tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (“Lista Común Militar”) (*3). Artículo 3 1. Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología que figuran en el anexo II A, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2. Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión. 3. En el anexo II A se incluirán bienes y tecnología distintos de los incluidos en los anexos I y II capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes. 4. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación. 5. Las autoridades competentes no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo II A, si tienen motivos razonables para considerar que la misma se va a utilizar o podría utilizarse en conexión con alguna de las siguientes actividades:
6. Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido. 7. Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización con arreglo a los apartados 5 o 6, el Estado miembro lo notificará a los demás Estados miembros de que se trate y a la Comisión y compartirá la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información del Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (*4). 8. Antes de conceder una autorización, con arreglo al apartado 5, para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con los apartados 6 y 7, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión. Artículo 4 Queda prohibido comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, de Irán los bienes y la tecnología que figuran en los anexos I o II, sean o no originarios de Irán. (*2) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134, 29.5.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/428/oj)." (*3) Ultima versión publicada en DO C, C/2025/1499, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1499/oj." (*4) Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82, 22.3.1997, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/515/oj.).»;" |
3) |
Se suprimen los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 3 bis, 3 ter, 3 quater y 3 quinquies. |
4) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Queda prohibido:
2. Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:
3. Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 2, si tienen motivos razonables para considerar que la acción contribuye o podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
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5) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 6 El artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, no se aplicarán:
Artículo 7 1. Sin perjuicio del artículo 1, letra b) del Reglamento (UE) n.o 359/2011, las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para las transacciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o para prestar la asistencia o los servicios de intermediación a que se refieren el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. Artículo 8 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología clave que figuran en los anexos VI y VI A, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2. Los anexos VI y VI A recogerán el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas de Irán:
3. Los anexos VI y VI A también incluirán el equipo y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán. 4. En los anexos VI y VI A no se incluirán los productos recogidos en la Lista Común Militar o en los anexos I, II o II A. Artículo 9 Queda prohibido:
Artículo 10 1. Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a:
siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la transacción o asistencia a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido. 2. Las prohibiciones establecidas por los artículos 8 y 9 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b) y el artículo 14, apartado 1, letra b), a condición de que esas obligaciones se deriven de contratos de servicios o contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de dichas obligaciones haya sido autorizada de antemano por la autoridad competente correspondiente y el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización. Artículo 10 bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los equipos o tecnología navales clave que figuran en la lista del anexo VI B, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2. El anexo VI B deberá contener también los equipos o tecnología navales clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques, incluidos los equipos o la tecnología utilizada en la construcción de petroleros. Artículo 10 ter Queda prohibido:
Artículo 10 quater 1. Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter se aplicarán sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales clave a buques que no sean propiedad iraní o no estén bajo el control de una persona, entidad u organismo iraní y que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor. 2. Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». |
6) |
El artículo 10 quinquies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 quinquies 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar programas informáticos que figuran en el anexo VII A, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2. El anexo VII A deberá contener también los programas informáticos (software) destinados a la integración de procesos industriales de importancia para las empresas controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán.». |
7) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 sexies Queda prohibido:
Artículo 10 septies Las prohibiciones de los artículos 10 quinquies y 10 sexies no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. Artículo 11 1. Queda prohibido:
2. Por petróleo crudo y productos petrolíferos se entenderán los productos que figuran en el anexo IV. Artículo 12 1. Las prohibiciones del artículo 11 no se aplicarán a:
siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato a que se refieren las letras a), b) y c) haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido. 2. La prohibición del artículo 11, apartado 1, letra d), no se aplicará a facilitar, hasta el 1 de enero de 2026, directa o indirectamente, seguros de responsabilidad civil de terceros y de seguros y reaseguros de responsabilidad ambiental. Artículo 13 1. Queda prohibido:
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por productos petroquímicos los que figuran en el anexo V. Artículo 14 1. Las prohibiciones del artículo 13 no se aplicarán a:
siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato en cuestión haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido. 2. La prohibición del artículo 13, apartado 1, letra d), no se aplicará a facilitar, hasta el 1 de enero de 2026, directa o indirectamente, seguros de responsabilidad civil de terceros y de seguros y reaseguros de responsabilidad ambiental. Artículo 14 bis 1. Queda prohibido:
2. Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a:
3. A efectos del presente Artículo, por “gas natural” se entenderán los productos que figuran en el anexo IV A. 4. A efectos del apartado 1 por “electricidad” se entenderá el intercambio de flujos de as natural de distintos orígenes. Artículo 15 1. Queda prohibido:
2. El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1.». |
8) |
El artículo 15 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 bis 1. Quedan prohibido vender, suministrar, transferir o exportar grafito y los metales de base o semielaborados que figuran en el Anexo VII B, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2. El Anexo VII B deberá incluir el grafito y los metales de base y semielaborados, como aluminio y acero, de importancia para las industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán. 3. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a los bienes que figuran en los anexos I, II y II A.». |
9) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 15 ter 1. Queda prohibido:
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes que figuran en los anexos I, II y II A. Artículo 15 quater Las prohibiciones del artículo 15 bis no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. Artículo 16 Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas iraníes de reciente impresión o acuñación, al Banco Central de Irán, o en su beneficio. CAPÍTULO III RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS Artículo 17 1. Queda prohibido:
2. La prohibición prevista en el apartado 1 se aplicará a cualquier persona, entidad u organismo iraní que se dedique a:
3. A efectos solamente del apartado 2, letras b) y c), serán de aplicación las siguientes definiciones:
4. Queda prohibido cooperar con una persona, entidad u organismo iraní que se dedique al transporte de gas natural contemplado en la letra b) del apartado 3. 5. A efectos del apartado 4 se entenderá por “cooperación”:
Artículo 18 1. La realización de una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, en una persona, entidad u organismo iraní dedicados a la fabricación de los bienes o tecnología que figuran en el anexo II A estará sujeta a una autorización de la autoridad competente de que se trate. 2. Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 1, si tienen motivos razonables para considerar que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
Artículo 19 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para realizar una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. Artículo 20 El artículo 17, apartado 2, letra b), no se aplicará a la concesión de un préstamo o crédito financiero ni a la adquisición o la ampliación de una participación cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Artículo 21 El artículo 17, apartado 2, letra c), no se aplicará a la concesión de un préstamo o crédito financiero ni a la adquisición o la ampliación de una participación cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Artículo 22 Queda prohibido aceptar o aprobar, mediante la celebración de un acuerdo u otros medios, que una o más personas, entidades u organismos iraníes concedan cualquier tipo de préstamo o crédito financiero, adquieran o amplíen una participación o creen una nueva empresa en participación respecto de una empresa dedicada a cualquiera de las siguientes actividades:
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10) |
En el artículo 23, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis, y 29, queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que son utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en los anexos VIII y IX.». |
11) |
Se suprime el artículo 23 bis. |
12) |
Los artículos 24 a 28 bis se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 24 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes:
Artículo 25 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos VIII y IX en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por, o de una obligación que corresponda a, la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Artículo 26 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios o para el pago o transporte de bienes cuando se suministren para un reactor de agua ligera en Irán cuya construcción hubiera comenzado antes de 30 de septiembre de 2025 o para la adquisición de cualquier clase de bienes a los efectos indicados en el artículo 6, letras b) y c), siempre que la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo VIII, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado. Artículo 27 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para los fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional. Artículo 28 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, las autoridades competentes podrán también autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:
siempre que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. Artículo 28 bis Las prohibiciones previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo IX:
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13) |
Se suprime el artículo 28 ter. |
14) |
El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 1. El artículo 23, apartado 3, no impedirá que las entidades financieras o de crédito, que reciban fondos transferidos a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes acerca de dichas transacciones. 2. El artículo 23, apartado 3, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 o 2. 3. No se interpretará que el presente artículo autoriza las transferencias de fondos a que se refiere el artículo 30.». |
15) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 30 1. Se prohibirá la transferencia de fondos entre, por una parte, entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según se definen en el artículo 49, y por otra,
a menos que dichas transferencias se incluyan en el ámbito de aplicación del apartado 2 y se hayan tramitado de conformidad con el apartado 3. 2. Las siguientes transferencias pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 3:
3. Las transferencias de fondos que pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 2 se tramitarán del siguiente modo:
4. Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa. 5. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos a entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos procedentes de entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos. En caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una entidad incluid en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a d), por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una entidad incluida en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d), por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el ordenante o el beneficiario, respectivamente; 6. En el marco de sus actividades relacionadas con las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), y con el fin de prevenir infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, llevarán a cabo una mayor vigilancia como sigue:
Artículo 30 bis 1. Las transferencias de fondos a una persona, entidad u organismo iraní o provenientes de ellos que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, se tramitarán del siguiente modo:
2. Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa. 3. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:
Artículo 30 ter 1. Cuando una autorización haya sido concedida con arreglo a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis, no se aplicarán los artículos 30 y 30 bis. La exigencia de la autorización previa de las transferencias de fondos tal como está previsto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), se aplicará sin perjuicio de la ejecución de las transferencias de fondos notificadas o autorizadas por las autoridades competentes con antelación, incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, antes del 30 de septiembre de 2025. Dichas transferencias de fondos se ejecutarán antes del 1 de enero de 2026. Los artículos 30 y 30 bis no se aplicarán respecto a las transferencias de fondos establecidas en el artículo 29. 2. El artículo 30, apartado 3, y el artículo 30 bis, apartado 1, se aplicarán independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente Reglamento, el término “operaciones que aparenten estar vinculadas” incluirá:
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), y el artículo 30 bis, apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederán la autorización, en los términos y condiciones que consideren adecuados, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el presente Reglamento. La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de las solicitudes de autorización. 4. A los efectos del artículo 30 bis, apartado 1, letra c), se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay una investigación pendiente, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación. 5. Las siguientes personas, entidades u organismos no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 30 bis:
Artículo 31 1. Las sucursales y filiales de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tal y como se prevé en el artículo 49, informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes y del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días hábiles siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si se dispone de esta información, la notificación deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por los anexos I, II, II A, III, IV, IV A, V, VI, VI A, VI B, VII, VII A o VII B del presente Reglamento y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida. 2. A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora la información relativa a las transferencias a que se refiere el apartado 1, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que estén establecidos los beneficiarios de dichas transacciones. Artículo 33 1. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 realicen las siguientes operaciones:
2. Queda prohibido:
Artículo 34 Queda prohibido:
Artículo 35 1. Queda prohibido facilitar seguros o reaseguros, o intermediar en dicha prestación, a
2. Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará ni a la prestación o intermediación de seguros o reaseguros obligatorios o de responsabilidad civil de terceros, de personas, entidades u organismos iraníes establecidos en la Unión, ni a la prestación de seguros para las misiones diplomáticas o consulares iraníes en la Unión. 3. Lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se aplicará a la prestación o intermediación de seguros, incluido el de enfermedad y de viaje, o reaseguros, a personas físicas que actúen con carácter privado, con excepción de las personas que figuran en los anexos VIII y IX. El apartado 1, letra c), no impedirá la prestación de seguros o reaseguros, o intermediación de seguros, al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) o b). A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se considerará que una persona, entidad u organismo actúa bajo la dirección de una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) y b), cuando tal dirección tenga por finalidad el atraque, la carga, la descarga o el tránsito en condiciones seguras de un buque o una aeronave que se encuentre de forma temporal en aguas iraníes o en el espacio aéreo iraní. 4. El presente artículo prohíbe la ampliación o renovación de acuerdos de seguro y reaseguro celebrados antes de 30 de septiembre de 2025, pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, no prohíbe el cumplimiento de los acuerdos efectuados antes de esa fecha.». |
16) |
Los artículos 36 y 37 se sustituyen por el texto siguiente: «CAPÍTULO VI RESTRICCIONES AL TRANSPORTE Artículo 36 1. Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, y además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida establecida en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (*5) y en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (*6), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida. 2. Los elementos adicionales requeridos a que se hace referencia en el presente artículo se presentarán por escrito o utilizando una declaración en aduanas, según proceda. Artículo 37 1. Queda prohibida la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad. 2. Queda prohibida la prestación de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad. 3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán hasta que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada, según proceda. Toda incautación o eliminación, podrá llevarse a cabo a expensas del importador o bien podrán exigirse a cualquier otra persona o entidad responsable de la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitas, de conformidad con la legislación nacional o con la decisión de una autoridad competente.». (*5) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, 19.10.1992, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/2913/oj)." (*6) Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, 11.10.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2454/oj).» " |
17) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 37 bis 1. Queda prohibida la prestación de los siguientes servicios a petroleros y buques de carga que enarbolen pabellón de la República Islámica de Irán, o que sean propiedad de, o estén fletados u operados por, directa o indirectamente, una persona, entidad u organismo iraní:
2. La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a partir del 1 de enero de 2026. Artículo 37 ter 1. Se prohibirá la puesta a disposición de buques diseñados para el transporte o el almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos:
2. La prohibición del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos, y contratos complementarios, a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 14, apartado 1, letras b) y c), a condición de que la importación o transporte de petróleo bruto, petróleo y productos petroquímicos iraníes haya sido notificado a la autoridad competente en virtud del artículo 12, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1.». |
18) |
En el artículo 38, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 39 A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, en el artículo 17, apartado 2, letra b), y en los artículos 30 y 35, todo organismo, entidad o titular de derechos derivados de una concesión original anterior a 30 de septiembre de 2025 otorgada por un gobierno soberano distinto del de Irán, o todo acuerdo de reparto de producción, no serán considerados como una persona, entidad u organismo iraní. En tales casos, y en relación con el artículo 8, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá requerir las adecuadas garantías en cuanto al usuario final a todo organismo o entidad por cualquier venta, suministro, transporte o exportación de cualquiera de los equipos o tecnologías clave que figuran en el anexo VI.». |
20) |
En el artículo 40, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
21) |
El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las medidas de los artículos 2, 4 bis, 4 ter, del artículo 5, apartado 1, o de los artículos 8, 9, 10 bis, 10 ter, 10 quinquies, 10 sexies, 11, 13, 14 bis, 15 bis, 15 ter, 17, 22, 23, 30, 30 bis, 34, 35, 37 bis o 37 ter.». |
22) |
En el artículo 42, se añade el apartado siguiente: «3. La comunicación de buena fe, con arreglo a lo previsto en los artículos 30 y 31, de la información contemplada en dichos artículos por parte de una persona, entidad u organismo sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento, o de sus empleados o directivos, no implicará ningún tipo de responsabilidad para la institución o la persona y sus directivos y empleados.». |
23) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 43 1. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para garantizar el respeto a las obligaciones legales nacionales, de la Unión o internacionales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente cuando la aplicación del presente Reglamento pueda afectar a la cooperación con una persona física o jurídica o entidad iraní. 2. No se aplicarán, a efectos de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, las prohibiciones de los artículos 8 y 9, del artículo 17, apartado 2, letra b), del artículo 23, apartado 2, y de los artículos 30 y 35. 3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación a que se refiere el apartado 1 y su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de una amenaza para el medio ambiente o para la salud y la seguridad de los trabajadores en la Unión que requiera una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días hábiles una vez concedida la autorización. Artículo 43 bis 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en el artículo, 17, apartado 1, en lo relativo a una persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), en el artículo 23, apartados 2 y 3, en la medida en que se refieren a las personas, entidades u organismos que figuran en el anexo IX, y en los artículos 30 y 35, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, actividades relacionadas con la exploración o explotación de hidrocarburos en la Unión ejecutadas de conformidad con una licencia para dicha exploración o explotación concedida por un Estado miembro a una persona, entidad u organismo citado en el anexo IX, si se cumplen las siguientes condiciones:
2. La excepción prevista en el apartado 1 solo se concederá por el tiempo necesario y su validez no sobrepasará la validez de la licencia otorgada a la persona, entidad u organismo citado en el anexo IX. En caso de que la autoridad competente considere que es precisa la subrogación a contratos o la concesión de indemnizaciones, el período de validez de la excepción no deberá ser superior a cinco años. 3. El Estado miembro de que se trate deberá comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de amenaza para el medio ambiente en la Unión que requiera una actuación urgente para prevenir un daño al medio ambiente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días hábiles una vez concedida la autorización.». |
24) |
En el artículo 44, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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25) |
Los artículos 45 y 46 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 45 La Comisión:
Artículo 46 1. En caso de que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo VIII. 2. En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación del anexo IX. 3. El Consejo comunicará su decisión, con inclusión de los motivos de la inclusión en las listas, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1 o 2, bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones. 4. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo. 5. En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identidad de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo VIII. 6. La lista del anexo IX se revisará a intervalos regulares y al menos cada doce meses.». |
26) |
Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
M. BØDSKOV
(1) DO L, 2025/1972, 29.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1972/oj.
(2) Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/413/oj).
(3) Reglamento (UE) n o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012 , relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, pp. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/267/oj)
(4) Recomendación (2015/C 345/1) del Consejo de 18 de octubre de 2015 (DO C 345 de 18.10.2015, p. 1).
Los anexos del Reglamento (CE) n.o 267/2012 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I PARTE A Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2, y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 31, apartado 1 El presente anexo comprende todos los bienes y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, tal y como se definen en él, a excepción de los enumerados en la parte A. Las prohibiciones correspondientes no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos relativos a los bienes y tecnología enumerados en la parte C celebrados antes del 30 de septiembre de 2025.
PARTE B El artículo 6 es aplicable a los siguientes bienes:
PARTE C
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2) |
El anexo II se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2 y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, el artículo 31, apartado 1 y el artículo 45 NOTAS INTRODUCTORIAS
NOTAS GENERALES
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
II.A. BIENES
II.B. TECNOLOGÍA
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3) |
El anexo II bis se sustituye por el siguiente: «ANEXO II bis Bienes y tecnologías a los que se refieren el artículo 3, apartados 1, 3 y 5, el artículo 5, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, el artículo 18, apartado 1, el artículo 31, apartado 1 y el artículo 45 NOTAS INTRODUCTORIAS
NOTAS GENERALES
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
III.A. BIENES
III.B. TECNOLOGÍA
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4) |
Se añade el anexo IV siguiente: «ANEXO IV Lista de “petróleo crudo o productos petrolíferos” a que se hace referencia en el artículo 11 y el 31, apartado 1
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5) |
Se añade el anexo IV bis siguiente: «ANEXO IV bis Productos a los que se refieren el artículo 14 bis y el artículo 31, apartado 1 Gas natural y demás hidrocarburos gaseosos
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6) |
Se añade el anexo V siguiente: «ANEXO V Lista de “productos petroquímicos” a que se hace referencia en el artículo 13 y en el artículo 31, apartado 1
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7) |
Se añade el anexo VI siguiente: «ANEXO VI Lista de equipos y tecnología clave a que se hace referencia en el artículo 8 y el artículo 31, apartado 1 NOTAS GENERALES
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
PROSPECCIÓN Y PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL 1.A Equipos
1.B Equipos de ensayo e inspección
1.C Materiales
1.D Programas informáticos (software)
1.E Tecnologías
REFINADO DE PETRÓLEO Y LICUADO DE GAS NATURAL 2.A Equipos
2.B Equipos de ensayo e inspección
2.C Materiales
2.D Programas informáticos (software)
2.E Tecnologías
INDUSTRIA PETROQUÍMICA 3.A Equipos 1. Reactores
3.B Equipos de ensayo e inspección 3.C Materiales
3.D Programas informáticos (software)
3.E Tecnologías
Nota: Por “tecnología” se entiende la información específica necesaria para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de bienes. Esta información adopta la forma de “datos técnicos” o “asistencia técnica”. ». |
8) |
Se añade el anexo VI bis siguiente: «ANEXO VI bis Equipo clave y tecnología a que se hace referencia en los artículos 8, 10, apartado 1, letra c) y 31, apartado 1
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9) |
Se añade el anexo VI ter siguiente: «ANEXO VI ter Lista de equipos y tecnología clave a que se hace referencia en los artículos 10 bis, 10 ter, 10 quater y 31, apartado 1
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10) |
Se añade el anexo VII siguiente: «ANEXO VII Lista de oro, metales preciosos y diamantes a que se refiere el artículo 15 y el artículo 31, apartado 1
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11) |
El anexo VII bis se sustituye por el siguiente: «ANEXO VII bis Programas informáticos destinados a la integración de procesos industriales a que se refieren los artículos 10 quinquies, 10 sexies, 10 septies y 31, apartado 1 1. Programas informáticos de planificación de recursos de la empresa, diseñados específicamente para su uso en la industria de la construcción, financiera, aviación, naviera, del petróleo, del gas y militar.Nota explicativa: Los programas informáticos (software) de planificación de recursos de la empresa son los utilizados para la contabilidad financiera y la contabilidad de gestión, la gestión de los recursos humanos, la producción y la cadena logística, la gestión de proyectos, la gestión de las relaciones con la clientela, los servicios de datos o el control de acceso. ». |
12) |
El anexo VII ter se sustituye por el siguiente: «ANEXO VII ter Grafito y metales de base o semiacabados a los que se refiere el artículo 15 bis, 15 ter, 15 quater y 31, apartado 1 Nota introductoria: inclusión de bienes en este anexo sin perjuicio de las reglas aplicables a los bienes incluidas en los anexos I, II y III.
|
13) |
Se suprimen los Anexos XIII y XIV. |
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