EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. |
(2) |
El 14 de julio de 2015, Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido, con el respaldo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), alcanzaron un acuerdo con Irán sobre una solución amplia y a largo plazo de la cuestión nuclear iraní. La plena aplicación del Plan de Acción Integral Conjunto (en lo sucesivo, «PAIC») debía garantizar que el programa nuclear de Irán estuviera destinado exclusivamente a fines pacíficos y permitiría el levantamiento completo de todas las sanciones relacionadas con actividades nucleares. |
(3) |
El 20 de julio de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «CSNU») aprobó la Resolución 2231 (2015), por la que hizo suyo el PAIC, instó a que se aplicara plenamente el PAIC dentro de los plazos previstos en él y dispuso las acciones que debían adoptarse en consonancia con el PAIC. |
(4) |
El 20 de julio de 2015, el Consejo celebró y refrendó el PAIC y se comprometió a regirse por los términos del mismo y a seguir el plan de aplicación acordado. El Consejo respaldó también plenamente la Resolución 2231 (2015) del CSNU. |
(5) |
El 18 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Declaración 2015/C 345/01 (2), en la que señaló que el compromiso de retirar todas las sanciones de la Unión relacionadas con actividades nucleares de conformidad con el PAIC se entendía sin perjuicio del mecanismo de resolución de conflictos establecido en el PAIC y de la reintroducción de sanciones por parte de la Unión en caso de incumplimientos significativos por parte de Irán de sus compromisos en el marco del PAIC. Además, el Consejo se comprometió a reintroducir sin demora todas las sanciones de la Unión relacionadas con actividades nucleares que se hubieran suspendido o que hubieran finalizado, en caso de incumplimientos significativos por parte de Irán de sus compromisos en el marco del PAIC, por recomendación conjunta al Consejo del Alto Representante, Alemania, Francia y el Reino Unido. |
(6) |
El 14 de enero de 2020, el Alto Representante recibió, en calidad de coordinador de la Comisión Conjunta del PAIC (en lo sucesivo, «coordinador»), una carta de los ministros de Asuntos Exteriores de Alemania, Francia y el Reino Unido en la que se remitía a la Comisión Conjunta un asunto relativo al cumplimiento por Irán de sus compromisos en virtud del PAIC, con vistas a su resolución a través del mecanismo de solución de controversias, según lo establecido en el párrafo 36 del PAIC. Ese mismo día, el coordinador emitió una Declaración en la que señalaba que supervisaría el proceso del mecanismo de solución de controversias (en lo sucesivo, «proceso»). |
(7) |
El 24 de enero de 2020 el coordinador emitió una Declaración en la que señalaba que, con arreglo al proceso, había llevado a cabo amplias consultas bilaterales y colectivas. Todos los participantes en el PAIC reiteraron su determinación de preservar el acuerdo, lo que redundaba en interés de todas las partes. A pesar de las divergencias en cuanto a las modalidades, se acordó que se necesitaba más tiempo debido a la complejidad de las cuestiones implicadas, por lo que se prorrogó el plazo. Todas las partes interesadas acordaron mantener debates a nivel de expertos en los que se abordarían las inquietudes en relación con la aplicación de las medidas relacionadas con la energía nuclear y las repercusiones de más amplio alcance de la retirada de los Estados Unidos del PAIC y la reimposición de sanciones por ese país, lo que lamentaron todos los participantes en el PAIC. |
(8) |
El 21 de diciembre de 2020, en una Declaración ministerial conjunta sobre el PAIC, los participantes en el PAIC volvieron a hacer hincapié en su determinación de preservar el acuerdo y destacaron las iniciativas adoptadas respectivamente en este sentido. La Declaración subrayó que los ministros habían debatido sobre cómo la aplicación plena y efectiva del PAIC por todas las partes seguía siendo esencial, así como la necesidad de abordar los desafíos existentes en materia de aplicación, en particular la no proliferación nuclear y los compromisos sobre el levantamiento de sanciones. Los ministros acordaron seguir dialogando para garantizar la plena aplicación del PAIC por todas las partes. Los ministros dejaron constancia de la posibilidad de la vuelta de los Estados Unidos al PAIC y subrayaron que estaban dispuestos a abordar dicha vuelta de forma positiva en un esfuerzo conjunto. |
(9) |
De abril de 2021 a agosto de 2022, el coordinador dirigió las conversaciones diplomáticas para negociar la vuelta de los Estados Unidos al PAIC y garantizar la aplicación plena y efectiva del PAIC por Irán. A pesar de esas iniciativas, que incluyeron varias reuniones de la Comisión Conjunta durante ese período, no fue posible alcanzar un acuerdo. |
(10) |
El 14 de septiembre de 2023, el coordinador recibió una carta de los ministros de Asuntos Exteriores de Alemania, Francia y Reino Unido relacionada con la aplicación del PAIC. Los ministros de Asuntos Exteriores señalaban que Irán incumplía el acuerdo desde 2019 y que, según ellos, no se había resuelto esa situación mediante el mecanismo de solución de controversias del PAIC. Manifestaban su intención de no adoptar nuevas medidas en relación con el levantamiento de sanciones adicionales el 18 de octubre de 2023, el día de transición del PAIC. Ese mismo día, el coordinador emitió una Declaración en la que señalaba que había transmitido la carta de los ministros a los demás participantes en el PAIC y que consultaría a todos los participantes en el PAIC sobre la manera de proceder. |
(11) |
El 6 de octubre de 2023, el coordinador emitió una Declaración en la que señalaba que, tras las consultas con los participantes en el PAIC, la cuestión de la aplicación de los compromisos de Irán en el marco del PAIC seguía sin resolverse debido a la divergencia de las opiniones manifestadas. |
(12) |
El 16 de octubre de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/2195 (3) por la que se modificó la Decisión 2010/413/PESC. El Consejo consideró que la Unión tenía motivos válidos para mantener con posterioridad a la fecha de transición del PAIC las medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades incluidas en las listas que figuran en los anexos I y II de la Decisión 2010/413/PESC y en los anexos VIII y IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo (4). Por consiguiente, los nombres de esas personas y entidades se transfirieron del anexo I de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo al anexo II de dicha Decisión, y del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo al anexo IX de dicho Reglamento. |
(13) |
El Consejo consideró, además, que la Unión tenía motivos válidos para mantener con posterioridad a la fecha de transición del PAIC las medidas restrictivas en materia de servicios de mensajería financiera, relativas al sector del transporte, y relativas a actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación y servicios conexos, así como en materia de metales y servicios conexos, en materia de software y servicios conexos y en materia de armas y servicios conexos. |
(14) |
El Consejo consideró asimismo que la Unión tenía motivos válidos para no poner fin con posterioridad a la fecha de transición del PAIC a las medidas restrictivas, suspendidas en la fecha de aplicación del PAIC, mediante la Decisión (PESC) 2015/1863 del Consejo (5). |
(15) |
El 28 de agosto de 2025, el coordinador recibió y el presidente del CSNU recibieron una carta de los ministros de Asuntos Exteriores de Alemania, Francia y el Reino Unido relacionada con la aplicación del PAIC. En la carta, los ministros de Asuntos Exteriores notificaron al CSNU que consideraban, basándose en pruebas objetivas, que Irán incumplía de forma significativa los compromisos asumidos en el PAIC, por lo que se abría el procedimiento para volver a instaurar las sanciones de las Naciones Unidas levantadas en virtud de la Resolución 2231 (2015), en consonancia con el párrafo 11 de la Resolución 2231 (2015) del CSNU. |
(16) |
El 29 de agosto de 2025, en consonancia con la Declaración 2015/C 345/01, el Alto Representante, Alemania y Francia remitieron una recomendación conjunta al Consejo en la que recomendaban reintroducir sin demora todas las sanciones de la Unión relacionadas con actividades nucleares que se hubieran suspendido o que hubieran finalizado, o ambas cosas, una vez que las sanciones de las Naciones Unidas se hubieran restablecido, en consonancia con la Resolución 2231 (2015) del CSNU. |
(17) |
A 27 de septiembre de 2025 el CSNU no había adoptado una nueva resolución para continuar el levantamiento de las sanciones dentro de los treinta días siguientes a la notificación. Por lo tanto, en consonancia con lo dispuesto en el párrafo 37 del PAIC, se deben restablecer las disposiciones de las Resoluciones del CSNU 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008) y 1929 (2010). |
(18) |
El Consejo considera que la Unión tiene motivos válidos para volver a imponer a Irán todas las sanciones de la Unión relacionadas con actividades nucleares que se suspendieron o finalizaron en el marco del PAIC. |
(19) |
En este contexto, el Consejo considera también que, dadas las actividades de proliferación de Irán, en particular las relacionas con artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, procede mantener las restricciones más estrictas. |
(20) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 37 del PAIC, el restablecimiento de medidas restrictivas no se aplicará con efecto retroactivo a los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025, ni a los contratos accesorios para la ejecución de dichos contratos, siempre que las actividades previstas en virtud de dichos contratos y su ejecución sean compatibles con el PAIC y las disposiciones restablecidas. |
(21) |
Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión. |
(22) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2010/413/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión 2010/413/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, a través de los territorios de los Estados miembros de los bienes mencionados en el párrafo tercero, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) respecto de los reactores de agua ligera cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006.». |
2) |
El artículo 3 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 quater 1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de enero de 2026, a más tardar. 2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o en los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes o los ingresos derivados de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.». |
3) |
El artículo 3 quinquies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 quinquies 1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de enero de 2026, a más tardar. 2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o en los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de productos petroquímicos o el producto derivado de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.». |
4) |
En el artículo 4 ter, los apartados 1, 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1. La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de cualquier obligación de entrega de bienes estipulada en los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025. 2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de cualquier obligación dimanante de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 y en relación con inversiones realizadas en Irán antes de esta última fecha por empresas establecidas en Estados miembros. 3. La prohibición establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de cualquier obligación de entrega de bienes estipulada en los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025. 4. Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de cualquier obligación dimanante de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 y en relación con inversiones realizadas en Irán antes de esas fechas por empresas establecidas en Estados miembros.». |
5) |
El artículo 4 septies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 septies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 sexies se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». |
6) |
El artículo 4 nonies se sustituye por el texto siguiente: «artículo 4 nonies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 octies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». |
7) |
El artículo 4 undecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 undecies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 decies se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». |
8) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras a) y b), respectivamente:
2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 6 bis, letras a) y b), respectivamente:
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9) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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10) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga iraníes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichas aeronaves transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 5.». |
11) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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12) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 No se atenderá ninguna reclamación, incluso de compensación u otra reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidas las medidas de la Unión Europea o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad o de medidas cubiertas por la presente Decisión, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I o II, o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para dicha persona o entidad o en su beneficio.» |
14) |
El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 1. El Consejo llevará a la práctica las modificaciones del anexo I basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité. 2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista del anexo II y adoptará las modificaciones de la misma.». |
15) |
En el artículo 24, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité consignen en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. 2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), modificará el anexo II en consecuencia.». |
16) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 1. En los anexos I y II constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I 2. En los anexos I y II constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para determinar las personas o entidades afectadas, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En los anexos I y II constará asimismo la fecha de designación.». |
17) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
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18) |
Se suprimen los artículos 26 bis, 26 ter, 26 quater, 26 quinquies, 26 septies y 26 octies. |
19) |
Se suprimen los anexos III, IV, V y VI. |
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
M. BØDSKOV
(1) Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/413/oj).
(2) Declaración 2015/C 345/1 del Consejo, de 18 de octubre de 2015 (DO C 345 de 18.10.2015, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2023/2195 del Consejo, de 16 de octubre de 2023, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L, 2023/195, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2195/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88, 24.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/267/oj).
(5) Decisión (PESC) 2015/1863 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 274 de 18.10.2015, p. 174, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1863/oj).
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