EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Desde el inicio del período transitorio el 1 de octubre de 2023, establecido en el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión ha recogido datos e información sobre la aplicación del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) tal y como se dispone en dicho Reglamento, también mediante el análisis de los informes trimestrales presentados por los declarantes notificantes. La información recogida y los intercambios mantenidos con las partes interesadas, incluidos los intercambios en el grupo de expertos sobre el MAFC, han puesto de relieve áreas para la simplificación y el refuerzo del MAFC en consonancia con el compromiso de la Unión de asegurar la buena aplicación del MAFC una vez finalice el período transitorio el 1 de enero de 2026. |
|
(2) |
Atendiendo a los datos recogidos y a la experiencia adquirida durante el período transitorio con respecto a la distribución de los importadores de mercancías en la Unión que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, una pequeña proporción de dichos importadores acumula la gran mayoría de las emisiones implícitas en las mercancías importadas. La excepción aplicada a la importación de mercancías sin valor estimable, a saber, las que no sobrepasan los 150 EUR en total por envío, a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (4) parece insuficiente para garantizar que el MAFC se aplique a los importadores de manera proporcional a su contribución a las emisiones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956. Para los importadores de pequeñas cantidades de mercancías, el cumplimiento de las obligaciones financieras y de información impuestas por el Reglamento (UE) 2023/956 podría resultar excesivamente gravoso. Por consiguiente, debe introducirse una nueva excepción para eximir de las obligaciones del Reglamento (UE) 2023/956 a los importadores de pequeñas cantidades de mercancías que figuran en el anexo I de dicho Reglamento, calculadas en términos de masa, preservando al mismo tiempo el objetivo medioambiental del MAFC y su capacidad para alcanzar el objetivo climático previsto. |
|
(3) |
Debe introducirse en el Reglamento (UE) 2023/956 un nuevo umbral basado en la masa neta acumulada de las mercancías importadas, por importador y año, durante un año natural determinado (en lo sucesivo, «umbral único basado en la masa») y debe fijarse inicialmente en 50 toneladas. A todas las mercancías de los sectores del hierro y el acero, el aluminio, los fertilizantes y el cemento debe aplicárseles acumulativamente un umbral único basado en la masa. Cuando la masa neta del total de mercancías importadas por un importador durante un año natural determinado no supere acumulativamente el umbral único basado en la masa, dicho importador, incluido todo importador que cuente con la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, debe quedar exento, en un año natural determinado, de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, «exención de minimis» ). Cuando, durante un año natural determinado, un importador supere el umbral único basado en la masa, dicho importador debe cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/956 con respecto a todas las emisiones implícitas en todas las mercancías importadas durante el año natural correspondiente, incluidas, en particular, la obligación de obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la obligación de presentar una declaración MAFC relativa a las emisiones implícitas en todas las mercancías importadas en dicho año natural correspondiente y la obligación de comprar y entregar certificados MAFC en relación con dichas emisiones. |
|
(4) |
En los sectores del hidrógeno y la electricidad, hay características esenciales —como la cantidad de las importaciones, la configuración del comercio, la información aduanera y las intensidades de las emisiones— que difieren sustancialmente de las de los sectores del hierro y el acero, el aluminio, los fertilizantes y el cemento. Esas diferencias implican que, para que a las importaciones de electricidad e hidrógeno se les aplique un umbral único basado en la masa, deberían introducirse ajustes complejos que no permitirían una reducción sustancial de los costes administrativos para los importadores de dichos sectores. Por lo tanto, las importaciones de hidrógeno o electricidad no deben incluirse en la exención de minimis. |
|
(5) |
El establecimiento del umbral único basado en la masa que refleja la intensidad media de las emisiones de la cantidad de las mercancías importadas persigue el objetivo de garantizar que al menos el 99 % de las emisiones implícitas en las mercancías importadas permanezca en el ámbito de aplicación del MAFC y que, por tanto, la exención de minimis se aplique a no más del 1 % de las emisiones implícitas en las mercancías importadas. La exención de minimis representaría un enfoque sólido y específico, pues refleja con precisión la naturaleza medioambiental y el objetivo climático del MAFC, a la par que reduce sustancialmente la carga administrativa relacionada con el MAFC para los importadores, puesto que estos van a quedar exentos, en su gran mayoría, del cumplimiento de las obligaciones del Reglamento (UE) 2023/956. Al mismo tiempo, el MAFC sigue aplicándose a, al menos, un 99 % de las emisiones implícitas en las mercancías importadas. Dicho umbral único basado en la masa también elimina el riesgo de elusión que entrañaría un fraccionamiento artificial de los envíos por un único importador. |
|
(6) |
Cada año, sobre la base de los datos de importación de los doce meses naturales previos, la Comisión debe evaluar si se ha producido un cambio significativo en la intensidad de emisión media de las mercancías o en la configuración del comercio de las mercancías, incluidas las prácticas de elusión. Con objeto de garantizar que al menos el 99 % de las emisiones implícitas en las mercancías importadas permanezca en el ámbito de aplicación del MAFC, la Comisión debe adoptar actos delegados a fin de modificar el umbral único basado en la masa mediante la aplicación de la metodología establecida en el anexo VII, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956. En aras de la eficacia y la certidumbre, la Comisión solamente debe adoptar dichos actos cuando el valor del umbral resultante difiera del umbral aplicable en más de 15 toneladas. Si se modifica, el umbral único basado en la masa se debe aplicar a partir del inicio del año natural siguiente. |
|
(7) |
Para garantizar que la exención sea suficientemente específica, el umbral único basado en la masa debe aplicarse a todos los importadores, también a aquellos que cuenten con la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC. A tal fin, deben tenerse en cuenta las importaciones de cada importador independientemente de si han sido declaradas por el propio importador o por un representante aduanero indirecto. El representante aduanero indirecto, debido a la naturaleza de su actividad y a las obligaciones conexas derivadas del Reglamento (UE) 2023/956, debe estar siempre obligado a obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC antes de actuar en nombre de un importador respecto de las mercancías que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956. Cuando un importador representado por uno o varios representantes aduaneros indirectos haya superado el umbral único basado en la masa, cada uno de los representantes aduaneros indirectos que actúe como declarante autorizado a efectos del MAFC debe presentar una declaración MAFC relativa a las mercancías que haya importado en el territorio aduanero de la Unión —incluida toda mercancía por debajo del umbral único basado en la masa — para dicho importador representado que ha superado el umbral único basado en la masa, y debe entregar el número de certificados MAFC que corresponda a las emisiones implícitas en dichas mercancías. |
|
(8) |
En aras de la seguridad jurídica, procede establecer expresamente que, cuando un representante aduanero indirecto actúe como declarante autorizado a efectos del MAFC en nombre de un importador, el representante aduanero indirecto debe cumplir las obligaciones aplicables a dicho importador en virtud del Reglamento (UE) 2023/956, en particular las obligaciones de presentar una declaración MAFC relativa a las mercancías importadas por el representante aduanero indirecto en nombre del importador y de entregar los certificados MAFC relativos a las emisiones implícitas en dichas mercancías. En consecuencia, en caso de incumplimiento, debe ser a los representantes aduaneros indirectos a quienes se impongan sanciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/956. Sin embargo, no se debe imponer sanciones al representante aduanero indirecto cuando el representante aduanero indirecto que actúe en nombre de un importador establecido en un Estado miembro no haya aceptado actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC. |
|
(9) |
Partiendo de la información aduanera, la Comisión debe realizar un seguimiento de las cantidades de las mercancías importadas para evaluar el cumplimiento del umbral único basado en la masa. Las autoridades competentes también deben poder realizar dicho seguimiento. Para que las autoridades competentes puedan tomar una decisión con conocimiento, se deben establecer medidas adecuadas para que estas dispongan de la información y los datos necesarios. Cada autoridad competente debe poder solicitar a las autoridades aduaneras la información y las pruebas necesarias respecto de los importadores, incluido el nombre, la dirección y la información de contacto, cuando la autoridad competente no tenga acceso a dicha información por otros medios. Cuando las autoridades aduaneras tengan conocimiento de que un importador ha superado el umbral único basado en la masa, por ejemplo, a partir de la información proveniente de la autoridad competente, no deben permitir a dicho importador nuevas importaciones de mercancías hasta el final del año natural correspondiente, o hasta que dicho importador haya obtenido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC. |
|
(10) |
Todo importador que prevea que va a superar el umbral único basado en la masa anual debe presentar una solicitud de autorización. Dicho importador debe obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC antes de superar el umbral único basado en la masa. Los importadores a los que no se haya concedido la autorización antes de superar el umbral único basado en la masa deben ser objeto de sanciones. |
|
(11) |
La obligación de obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC antes de superar el umbral único basado en la masa puede dar lugar a la presentación de un gran número de solicitudes a principios de 2026. Para facilitar la aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 tras la caducidad de las disposiciones transitorias y evitar posibles perturbaciones de las importaciones, procede permitir a los importadores y los representantes aduaneros indirectos que hayan presentado una solicitud de autorización a más tardar el 31 de marzo de 2026, que continúen importando mercancías durante 2026, incluso tras haber superado el umbral único basado en la masa, en espera de la decisión relativa a la concesión de la autorización. Para evitar la elusión del cumplimiento del Reglamento (UE) 2023/956, cuando se deniegue la concesión de la autorización, los importadores y los representantes aduaneros indirectos deben ser objeto de sanciones de conformidad con el artículo 26, apartado 2 bis, de dicho Reglamento. |
|
(12) |
Con el fin de garantizar que la definición del término «importador» comprenda todos los regímenes aduaneros pertinentes, es necesario modificarla de forma que incluya el procedimiento aduanero simplificado en los casos en que solo se presente un estado de liquidación con arreglo al artículo 175, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (5). |
|
(13) |
Al efecto de lograr un equilibrio entre la eficacia del procedimiento de autorización y el perfil de riesgo de los solicitantes, el procedimiento de consulta debe ser opcional para la autoridad competente. El procedimiento de consulta debe permitir a la autoridad competente consultar a otras autoridades competentes y a la Comisión cuando se considere necesario sobre la base de la información presentada por el solicitante y la información aduanera facilitada en el registro MAFC. |
|
(14) |
Con el fin de aumentar la flexibilidad del mecanismo, el declarante autorizado a efectos del MAFC debe poder delegar la presentación de la declaración MAFC en un tercero. El declarante autorizado a efectos del MAFC debe seguir siendo la persona responsable de la presentación de la declaración MAFC. Para permitir al declarante autorizado a efectos del MAFC que proporcione al tercero la delegación y el acceso necesarios, dicho tercero debe contar con determinadas acreditaciones técnicas, incluido el ser titular de un número de registro e identificación de operadores económicos (EORI, por sus siglas en inglés) y estar establecido en un Estado miembro. |
|
(15) |
Los declarantes autorizados a efectos del MAFC deben presentar su declaración MAFC anual y entregar el número correspondiente de certificados a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al año de importación de las mercancías. Para darles mayor flexibilidad para cumplir sus obligaciones, una fecha de presentación posterior les proporcionaría más tiempo para recopilar la información necesaria, garantizar que un verificador acreditado verifique las emisiones implícitas y adquirir el número correspondiente de certificados MAFC. La fecha de cancelación de los certificados MAFC debe ajustarse en consecuencia. |
|
(16) |
Las emisiones implícitas en algunas mercancías de aluminio y acero incluidas actualmente en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 se determinan principalmente por las emisiones implícitas en los insumos (precursores), mientras que las emisiones derivadas de las distintas fases de producción de dichas mercancías suelen ser relativamente bajas. Esas etapas de producción consisten en procesos de acabado realizados por instalaciones aparte, a las que no se aplica el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (en lo sucesivo, «RCDE de la UE») previsto en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), excepto en el caso de las instalaciones integradas. Con vistas a garantizar la coherencia con las normas del RCDE de la UE y simplificar la aplicación de las normas del MAFC para los titulares de terceros países, las emisiones implícitas de dichos procesos de producción deben excluirse de los límites del sistema para el cálculo de las emisiones, mediante la armonización de los límites del sistema de los procesos de producción con aquellos a los que se aplica el RCDE de la UE. |
|
(17) |
La electricidad generada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un tercer país se considera originaria, respectivamente, de ese Estado miembro o de ese tercer país. El hidrógeno originario de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un tercer país se considera originario, respectivamente, de ese Estado miembro o de ese tercer país. |
|
(18) |
Cuando los insumos (precursores) ya hayan estado sujetos al RCDE de la UE o a un sistema de tarificación del carbono completamente vinculado al RCDE de la UE, las emisiones implícitas en dichos precursores no deben tenerse en cuenta en el cálculo de las emisiones implícitas en las mercancías complejas. |
|
(19) |
Los declarantes autorizados a efectos del MAFC están obligados a presentar una declaración MAFC anual que contenga el cálculo de las emisiones implícitas realizado a partir de valores por defecto o de valores reales verificados por verificadores acreditados. La Comisión debe calcular y comunicar los valores por defecto. Por lo tanto, la verificación de las emisiones implícitas solo debe aplicarse a los valores reales. |
|
(20) |
La información recogida durante el período transitorio indica que los declarantes notificantes tienen dificultades para obtener la información requerida relativa al precio del carbono pagado efectivamente en un tercer país. Con el fin de facilitar la deducción del precio del carbono, la Comisión debe establecer, cuando sea posible, un precio del carbono medio anual, expresado en EUR/tonelada de CO2e del precio efectivo del carbono pagado, también con un enfoque prudente, calculado a partir de los mejores datos disponibles, de información fiable y públicamente disponible y de información proporcionada por terceros países a la Comisión. |
|
(21) |
Las pruebas necesarias para la deducción del precio del carbono pagado efectivamente dependen de información que resulta pertinente para la determinación y la verificación de las emisiones implícitas reales. Si las emisiones implícitas se declaran sobre la base de los valores por defecto, solo debe ser posible solicitar la deducción del precio del carbono tomando como referencia los precios anuales por defecto del carbono, cuando estén disponibles. Asimismo, dado que las emisiones implícitas de los precursores no deben tenerse en cuenta cuando ya hayan sido objeto del RCDE de la UE o de un sistema de tarificación del carbono completamente vinculado al RCDE de la UE, el precio del carbono asociado con dichas emisiones implícitas no es pertinente para la deducción. |
|
(22) |
Los declarantes autorizados a efectos del MAFC pueden solicitar una reducción del número de certificados MAFC que deben entregar, que corresponda al precio del carbono pagado efectivamente en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas. Dado que el precio del carbono puede pagarse en un tercer país distinto del país de origen de los bienes importados, dicho precio del carbono debe ser también deducible. |
|
(23) |
Para mejorar la fiabilidad de los datos sobre las emisiones implícitas que contiene el registro MAFC y facilitar la presentación de datos, los verificadores acreditados deben acceder, a petición de los titulares de terceros países, al registro MAFC con el fin de verificar las emisiones implícitas. Además, debe permitirse a las sociedades matrices o a las entidades que ejercen el control de dichos titulares el acceso al registro MAFC con el fin de registrar y compartir los datos pertinentes por cuenta de dichos titulares. Al efecto de garantizar la identificación de los titulares, debe exigírseles el número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas. |
|
(24) |
En aras de la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (8), un verificador debe ser una persona jurídica acreditada a los efectos del Reglamento (UE) 2023/956 mediante decisión de un organismo nacional de acreditación. En la toma de dicha decisión, el organismo nacional de acreditación debe tener en cuenta los grupos de actividades pertinentes en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para la evaluación de las cualificaciones de la persona jurídica. |
|
(25) |
Para fomentar la aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 a nivel nacional, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades competentes dispongan de todas las competencias necesarias para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones. |
|
(26) |
Los costes derivados del establecimiento, el funcionamiento y la gestión de la plataforma común central deben financiarse con cargo a las tasas que abonen los declarantes autorizados a efectos del MAFC. Durante el período de vigencia del primer contrato conjunto de contratación pública para el establecimiento, el funcionamiento y la gestión de la plataforma central común, esos costes deben correr inicialmente a cargo del presupuesto general de la Unión y, a tal fin, los ingresos generados por esas tasas deben asignarse al presupuesto de la Unión para cubrir los costes pertinentes. En vista de la naturaleza de estos ingresos, conviene considerar estos ingresos como ingresos afectados internos. Todo remanente de ingresos una vez cubiertos dichos costes debe asignarse al presupuesto de la Unión. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que determinen la estructura y el nivel de las tasas, de modo que la organización y el uso de la plataforma común central sea económicamente eficiente, las tasas cubran estrictamente los costes pertinentes y se eviten costes administrativos indebidos. Durante el período de vigencia de los contratos conjuntos de contratación pública ulteriores, la Comisión también debe adoptar actos delegados que determinen que las tasas financien directamente los costes de funcionamiento y gestión de la plataforma. |
|
(27) |
A fin de que los declarantes autorizados a efectos del MAFC dispongan de tiempo suficiente para cumplir las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2023/956, en su versión modificada, los Estados miembros deben empezar a vender certificados MAFC en 2027 para las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año 2026. El precio de los certificados MAFC adquiridos en 2027 y correspondientes a las emisiones implícitas en las mercancías importadas en la Unión en 2026 debe reflejar los precios de los derechos de emisión del RCDE de la UE en 2026. |
|
(28) |
La obligación de los declarantes autorizados a efectos del MAFC de garantizar que el número de certificados MAFC en su cuenta en el registro MAFC al final de cada trimestre corresponda al menos al 80 % de las emisiones implícitas en las mercancías que hayan importado desde el inicio del año no está suficientemente adaptada al ajuste financiero previsto. Por lo tanto, es necesario reducir el porcentaje del 80 % al 50 % e integrar la asignación gratuita de derechos de emisión del RCDE de la UE. Además, el declarante autorizado a efectos del MAFC debe poder utilizar la información presentada en la declaración MAFC el año anterior para los mismos terceros países y mercancías. |
|
(29) |
De manera similar, el límite de recompra debe ajustarse con mayor precisión al número de certificados MAFC que los declarantes autorizados a efectos del MAFC están obligados a comprar durante el año en el que realizan las importaciones. |
|
(30) |
Dado que los certificados MAFC se cancelan sin compensación alguna, no es necesario intercambiar información entre la plataforma central común y el registro MAFC al final del día. |
|
(31) |
Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC no entregue el número correcto de certificados MAFC porque un tercero —a saber, el titular, el verificador o la persona independiente que certifique la documentación del precio del carbono— le haya proporcionado información errónea, las autoridades competentes deben poder tener en cuenta, al aplicar sanciones, las circunstancias específicas de que se trate, como la duración, la gravedad, el alcance, la naturaleza dolosa o culposa del comportamiento o la reincidencia en el incumplimiento o el grado de cooperación del declarante autorizado a efectos del MAFC. Esto podría permitir reducir el importe de la sanción en caso de errores leves o involuntarios. |
|
(32) |
Los importadores que no sean declarantes autorizados a efectos del MAFC y que hayan superado el umbral único basado en la masa deben ser objeto de sanción según lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2 bis. A tal fin, deben tenerse en cuenta la totalidad de las emisiones implícitas en las mercancías que dicho importador haya importado durante el año natural correspondiente sin autorización. Conviene establecer que el pago de la sanción libere al importador de la obligación de presentar una declaración MAFC y de entregar certificados MAFC con respecto a esas importaciones. A efectos de tener en cuenta una infracción de carácter leve o involuntario, las autoridades competentes deben poder imponer una sanción menor cuando el umbral único basado en la masa no se supere en más de un 10 % o cuando el importador haya continuado importando mercancías de manera provisional y su solicitud de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC haya sido denegada. |
|
(33) |
El Reglamento (UE) 2023/956 se aplica a determinadas mercancías intensivas en carbono importadas en la Unión. Las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 incluyen en el listado de productos de cemento «las demás arcillas caolínicas». Si bien las arcillas caolínicas calcinadas son productos intensivos en carbono, no ocurre lo mismo con las arcillas caolínicas no calcinadas. Por lo tanto, las arcillas caolínicas no calcinadas deben excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956. |
|
(34) |
El anexo II del Reglamento (UE) 2023/956 enumera las mercancías para las que únicamente deben tenerse en cuenta las emisiones directas en el cálculo de las emisiones implícitas. En el caso de las mercancías no enumeradas en dicho anexo, deben tenerse en cuenta tanto las emisiones directas como las indirectas. Dado que las emisiones indirectas no son pertinentes en el caso de la generación de electricidad, la electricidad debe añadirse a la lista de mercancías de dicho anexo. |
|
(35) |
Es necesario simplificar los medios para determinar los valores por defecto cuando no se disponga de datos fiables para el país exportador respecto de un tipo de mercancías determinado. En tales casos, para evitar la fuga de carbono, el valor por defecto debe fijarse en el nivel de la intensidad media de las emisiones de los diez países exportadores con las intensidades de emisión más elevadas para los que se disponga de datos fiables, lo que constituye una media adecuada para garantizar el objetivo medioambiental del MAFC. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de adaptar estos valores por defecto en función de las características específicas de una región con arreglo al anexo IV, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/956. |
|
(36) |
A fin de completar y modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (UE) 2023/956, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a modificar el umbral de la masa neta acumulada del anexo VII de dicho Reglamento, cuando sea necesario, tal como se determine de conformidad con el artículo 2, apartado 3 bis, de dicho Reglamento, y a completar dicho Reglamento para determinar que las tasas que abonen los declarantes autorizados a efectos del MAFC financien directamente los costes de funcionamiento y gestión de la plataforma central común. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
|
(37) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, simplificar determinadas obligaciones y reforzar el mecanismo que la Unión ha adoptado con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono, reduciendo así las emisiones mundiales de carbono, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
|
(38)
(39) |
A fin de permitir la adopción oportuna de actos delegados y de ejecución en virtud del Reglamento (UE) 2023/956, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2023/956 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/956
El Reglamento (UE) 2023/956 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis Exención de minimis 1. Los importadores, incluido todo importador que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, quedarán exentos de las obligaciones derivadas del presente Reglamento cuando la masa neta de las mercancías importadas en un año natural determinado no supere acumulativamente el umbral único basado en la masa establecido en el anexo VII, punto 1 (en lo sucesivo, “umbral único basado en la masa”). Dicho umbral se aplicará a la masa neta total de mercancías de todos los códigos NC agregados por importador y por año natural. En tal caso, los importadores, incluido todo aquel que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, declararán dicha exención en la declaración en aduana pertinente. 2. Cuando, dentro del año natural correspondiente, los importadores, incluido todo importador que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, superen el umbral único basado en la masa, quedarán sujetos a todas las obligaciones en virtud del presente Reglamento con respecto a todas las emisiones implícitas en todas las mercancías importadas en dicho año natural. 3. A más tardar el 30 de abril de cada año natural, la Comisión evaluará, a partir de los datos de importación de los doce meses naturales anteriores, si el umbral único basado en la masa garantiza que el apartado 1 del presente artículo se aplique como máximo al 1 % de las emisiones implícitas en las mercancías importadas y los productos transformados. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar el umbral único basado en la masa, utilizando la metodología establecida en el anexo VII, punto 2, cuando el valor del umbral resultante se desvíe del umbral aplicable en más de 15 toneladas. El umbral único basado en la masa así modificado se aplicará a partir del 1 de enero del año natural siguiente. 4. El presente artículo no se aplicará a las importaciones de electricidad o hidrógeno.». |
|
3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
|
4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
|
5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
|
6) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
|
7) |
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando las emisiones implícitas se determinen sobre la base de las emisiones reales, el declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC, presentada con arreglo al artículo 6, sean verificadas por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo VI.». |
|
8) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Precio del carbono pagado en un tercer país 1. Cuando las emisiones implícitas se determinen sobre la base de las emisiones reales, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC que deba entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado en un tercer país por las emisiones implícitas declaradas. La reducción únicamente podrá solicitarse si el precio del carbono se ha pagado efectivamente en un tercer país. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio del carbono. 2. El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará registros de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en un tercer país que se ha pagado efectivamente como se indica en el apartado 1. En concreto, el declarante autorizado a efectos del MAFC conservará pruebas relativas a cualquier descuento u otra forma de compensación disponible, en particular las referencias a la legislación pertinente de dicho país. La información contenida en dicha documentación será certificada por una persona independiente del declarante autorizado a efectos del MAFC y de las autoridades del tercer país. El nombre y la información de contacto de dicha persona independiente deberán constar en la documentación. El declarante autorizado a efectos del MAFC también conservará pruebas del pago efectivo del precio del carbono. 3. El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará los registros a que se refiere el apartado 2 hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o hubiera debido presentarse la declaración MAFC. 4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC que deba entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado por las emisiones implícitas declaradas, tomando como referencia los precios anuales por defecto del carbono. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio por defecto del carbono. La reducción únicamente podrá solicitarse cuando las normas aplicables en el tercer país hayan fijado un precio del carbono y pueda determinarse, también con un enfoque prudente, un precio anual por defecto del carbono para ese tercer país. Si las emisiones implícitas se determinan sobre la base de los valores por defecto, solo será posible solicitar la deducción del precio del carbono tomando como referencia los precios anuales por defecto del carbono. A partir de 2027, la Comisión, en el caso de los terceros países en los que existan normas de tarificación del carbono, podrá determinar y poner a disposición en el registro MAFC a que se refiere el artículo 14, los precios por defecto del carbono para esos terceros países y podrá publicar la metodología para su cálculo. Para ello, la Comisión se basará en los mejores datos disponibles extraídos de información fiable y públicamente disponible y de la información proporcionada por dichos terceros países. La Comisión tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en el tercer país pertinente que hubiera dado lugar a una reducción del precio por defecto del carbono. 5. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con respecto a la conversión del precio medio anual del carbono pagado efectivamente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y de los precios anuales por defecto del carbono determinados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, en una reducción correspondiente del número de certificados MAFC que deben entregarse. Dichos actos regularán también la conversión en euros, al tipo de cambio medio anual, del precio del carbono expresado en divisas extranjeras, las pruebas necesarias del pago efectivo del precio del carbono, ejemplos de cualquier descuento u otra forma de compensación pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las cualificaciones de la persona independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como las condiciones para determinar la independencia de dicha persona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.». |
|
9) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Inscripción de titulares y de instalaciones en terceros países 1. La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, inscribirá la información sobre dicho titular y su instalación en el registro MAFC al que se refiere el artículo 14. 2. La solicitud de inscripción en el registro a que se refiere el apartado 1 constará de la siguiente información que deberá incluirse en el registro MAFC en el momento de la inscripción: a) el nombre, la dirección, el número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas y la información de contacto del titular, y, en su caso, de las entidades que ejercen el control, en particular la sociedad matriz de dicho titular, junto con los documentos justificativos; b) la localización de cada instalación, incluida la dirección completa y las coordenadas geográficas expresadas en longitud y latitud, hasta seis decimales; c) la principal actividad económica de la instalación. 3. La Comisión notificará al titular su inscripción en el registro MAFC. La inscripción tendrá una validez de cinco años desde la fecha de su notificación al titular de la instalación. 4. El titular informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 ocurrido después de su inscripción y la Comisión actualizará la información pertinente en el registro MAFC. 5. El titular deberá: a) determinar las emisiones implícitas calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV, por tipo de mercancía producida en la instalación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) velar por que las emisiones implícitas a que se refiere la letra a) del presente apartado sean verificadas con arreglo a los principios de verificación establecidos en el anexo VI por un verificador acreditado de conformidad con el artículo 18; c) conservar una copia del informe de verificación, así como los registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas en las mercancías de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, durante un período de cuatro años desde la fecha de la verificación, y, en su caso, una copia de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en un tercer país que se ha pagado efectivamente, hasta el final del cuarto año siguiente al año en que la persona independiente haya certificado la información contenida en dicha documentación de conformidad con el artículo 9, apartado 2; d) determinar, cuando proceda, el precio del carbono pagado en un tercer país de conformidad con el artículo 9, y cargar telemáticamente la documentación y las pruebas pertinentes. 6. Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo serán suficientemente detallados para permitir la verificación de las emisiones implícitas de conformidad con el artículo 8 y el anexo VI, y la revisión, de conformidad con el artículo 19, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado a efectos del MAFC al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. 7. El titular podrá comunicar la información sobre la verificación de las emisiones implícitas y el precio del carbono pagado en un tercer país a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a un declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8. 8. El titular podrá solicitar la baja del registro MAFC en cualquier momento. La Comisión, tras recibir dicha solicitud y previa notificación a las autoridades competentes, dará de baja al titular y suprimirá su información y la de su instalación del registro MAFC, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado. La Comisión, tras haber dado al titular en cuestión la posibilidad de ser oído y haber consultado a las autoridades competentes pertinentes, también podrá cancelar la inscripción de la información si la Comisión considera que la información sobre dicho titular ya no es exacta. La Comisión informará de dicha baja o cancelación a las autoridades competentes.». |
|
10) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Inscripción de verificadores acreditados 1. Cuando se conceda una acreditación de conformidad con el artículo 18, el verificador presentará una solicitud de inscripción en el registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el organismo nacional de acreditación. El verificador presentará la solicitud de inscripción en un plazo de dos meses a partir de la concesión de la acreditación, pero no antes del 1 de septiembre de 2026. La autoridad competente inscribirá la información sobre los verificadores acreditados en el registro MAFC. 2. La solicitud de inscripción en el registro MAFC a que se refiere el apartado 1 constará al menos de la información siguiente: a) el nombre y la identificación de acreditación única del verificador; b) todo ámbito de acreditación pertinente a efectos del MAFC; c) el país de establecimiento del verificador; d) la fecha efectiva de acreditación y la fecha de vencimiento de los certificados de acreditación a efectos del MAFC; e) toda información sobre las medidas administrativas impuestas al verificador a efectos del MAFC; f) copia del certificado de acreditación pertinente para el MAFC. La información a que se refiere el párrafo primero se incluirá en el registro MAFC en el momento de la inscripción del verificador. 3. La autoridad competente notificará al verificador su inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente también notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha inscripción, a través del registro MAFC. 4. El verificador notificará a la autoridad competente cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 que se produzca después de la inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente velará por que se actualice el registro MAFC en consecuencia. 5. A efectos del artículo 10, apartado 5, letra b), el verificador utilizará el registro MAFC para verificar las emisiones implícitas. 6. Cuando un verificador deje de estar acreditado con arreglo al artículo 18 o haya incumplido la obligación establecida en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente procederá a darle de baja en el registro MAFC. La autoridad competente notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha baja. La autoridad competente suprimirá del registro MAFC la información sobre dicho verificador acreditado, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado.». |
|
11) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
|
12) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
|
|
13) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
|
14) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
|
|
15) |
En el artículo 19, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión facilitará asimismo el intercambio con las autoridades competentes de información relativa a actividades fraudulentas, a las conclusiones alcanzadas de conformidad con el artículo 25 bis y a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 26.». |
|
16) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
|
|
17) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
|
|
18) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
|
|
19) |
El artículo 23 se modifica como sigue:
|
|
20) |
El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 24 Cancelación de certificados MAFC 1. El 1 de noviembre de cada año, la Comisión cancelará todo certificado MAFC comprado durante el año previo al año natural anterior y que permanezca en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión cancelará el 1 de noviembre de 2027 todos los certificados MAFC comprados con respecto a emisiones implícitas para el año 2026. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación. 3. Cuando el número de certificados MAFC que deben entregarse sea objeto de controversia en un litigio en curso en un Estado miembro, la Comisión suspenderá la cancelación de los certificados MAFC en la medida correspondiente a la cantidad controvertida. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará sin demora a la Comisión cualquier información pertinente.». |
|
21) |
En el artículo 25, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis, las autoridades aduaneras no permitirán la importación de mercancías por ninguna persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC. 2. Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información específica sobre las mercancías declaradas a la importación de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI o la forma de identificación declarada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 del importador o del declarante autorizado a efectos del MAFC, así como el número de cuenta MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero. Cuando el importador no tenga número EORI, las autoridades aduaneras también comunicarán a la Comisión el nombre, la dirección y, en su caso, la información de contacto del importador. 3. La Comisión comunicará periódicamente la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos el declarante autorizado a efectos del MAFC o el importador y, para cada declarante autorizado a efectos del MAFC, cotejará dicha información con los datos del registro MAFC de conformidad con el artículo 14. 4. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades aduaneras podrán comunicar a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, o a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC o en el que esté establecido el importador, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o proporcionada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.». |
|
22) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 25 bis Seguimiento y garantía de cumplimiento del umbral único basado en la masa 1. La Comisión realizará un seguimiento de las importaciones de mercancías a efectos de seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el importador también podrán realizar un seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa. La Comisión intercambiará con las autoridades competentes, de forma periódica y automática, la información necesaria para el seguimiento de los importadores a través del registro MAFC. Dicha información incluirá una lista de importadores que superen el 90 % del umbral único basado en la masa. 2. Cuando, sobre la base de una evaluación preliminar y de la información que las autoridades aduaneras le hayan comunicado con arreglo al artículo 25, apartado 2, la Comisión considere que un importador ha superado el umbral único basado en la masa, comunicará esa información, así como el fundamento de su evaluación preliminar, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador. La autoridad competente podrá solicitar que el importador o la Comisión aporte las pruebas documentales necesarias para evaluar si el importador ha superado el umbral único basado en la masa. Cuando las pruebas documentales sean insuficientes para evaluar si el importador ha superado dicho umbral, las autoridades competentes podrán solicitar a las autoridades aduaneras pruebas documentales adicionales, si se dispone de dichas pruebas. 3. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que un importador que no sea declarante autorizado a efectos del MAFC ha superado el umbral único basado en la masa, adoptará sin demora indebida una decisión a tal respecto. La decisión indicará los motivos en los cuales se basa e incluirá la información sobre el derecho de recurso. La autoridad competente informará al importador de las obligaciones aplicables en virtud del presente Reglamento, entre ellas, cuando proceda, la obligación de obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 5 antes de importar cualquier mercancía adicional. Asimismo, la autoridad competente notificará la decisión a las autoridades aduaneras y a la Comisión a través del registro MAFC. Cuando un importador esté representado por uno o varios representantes aduaneros indirectos y supere el umbral único basado en la masa, la autoridad competente informará de ello a los representantes aduaneros indirectos designados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 bis o 2. La presentación de un recurso contra una decisión por la que se determine que el importador ha superado el umbral único basado en la masa no tendrá efectos suspensivos. 4. Al objeto de determinar si un importador ha superado el umbral único basado en la masa, la autoridad competente no tendrá en cuenta las prácticas, acuerdos, o una serie de ellos, que se hayan utilizado con el propósito principal o concurrente con otros de quedar por debajo del umbral único basado en la masa y que estén falseados. Se considerará que una práctica, un acuerdo o una serie de ellos se han falseado cuando, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, no pueda considerarse que se han realizado por motivos comerciales válidos conexos a la actividad económica del importador. A efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), y del artículo 26, apartado 2 bis, cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que el importador ha efectuado una práctica, un acuerdo, o una serie de ellos, que se consideren falseados, se considerará que el importador ha participado en una infracción grave del presente Reglamento. 5. A efectos del seguimiento que se realice en virtud del presente artículo, la Comisión identificará periódicamente, al menos una vez por año natural o cuando sea necesario, factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con el umbral único basado en la masa, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 25 y otras fuentes de información pertinentes, incluidas las irregularidades identificadas como resultado de los controles efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 1. Dichos factores de riesgo y los puntos de atención se comunicarán a las autoridades competentes y, cuando proceda, a las autoridades aduaneras.». |
|
23) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
|
|
24) |
En el artículo 27, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
25) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
|
|
26) |
En el artículo 30, apartado 6, párrafo segundo, la letra b) se modifica como sigue:
|
|
27) |
El artículo 36, apartado 2, se modifica como sigue:
|
|
28) |
En el anexo I, el código NC «2507 00 80 — Las demás arcillas caolínicas» se sustituye por «ex 2507 00 80 — Las demás arcillas caolínicas excepto las arcillas caolínicas no calcinadas». |
|
29) |
En el anexo II se añade el cuadro siguiente: «Electricidad
|
|
30) |
El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
|
31) |
En el anexo V, punto 2, se añade la letra siguiente:
|
|
32) |
En el anexo VI, punto 2, letra k), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
33) |
Se añade como anexo VII el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de octubre de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) DO C, C/2025/3201, 2.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3201/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de septiembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2025.
(3) Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj).
(4) Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1186/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).
(6) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).
(7) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/765/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/oj).
(9) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
El anexo IV se modifica como sigue:
|
1) |
El punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES DE LAS MERCANCÍAS COMPLEJAS Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de las mercancías complejas producidas en una instalación determinada, se aplicará la ecuación siguiente:
donde:
donde:
|
|
2) |
El punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADOS 2 Y 3 A efectos de determinar los valores por defecto, únicamente se utilizarán valores reales para la determinación de las emisiones implícitas. A falta de datos reales, podrán utilizarse valores bibliográficos. Los valores por defecto se determinarán a partir de los mejores datos disponibles. Los mejores datos disponibles se basarán en información fiable y públicamente disponible. Los valores por defecto se revisarán periódicamente mediante los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 7, apartado 7, basándose en la información más actualizada y fiable, también sobre la base de la información proporcionada por un tercer país o grupo de terceros países.». |
|
3) |
El punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente: «4.1. Valores por defecto a que se refiere el artículo 7, apartado 2 Los valores por defecto se fijarán en la intensidad media de las emisiones de cada país exportador y para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I distintas de la electricidad, incrementados con un recargo diseñado proporcionalmente. Este recargo se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio. Cuando no puedan aplicarse datos fiables del país exportador a algún tipo de mercancía, los valores por defecto se basarán en la intensidad media de las emisiones de los diez países exportadores con las intensidades de emisión más elevadas respecto de los cuales se puedan aplicar datos fiables para ese tipo de mercancía.». |
|
4) |
En el punto 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando los declarantes de mercancías producidas en un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país puedan demostrar, sobre la base de datos fiables, que las adaptaciones alternativas específicas de los valores por defecto de una región dan lugar a valores inferiores a los valores por defecto determinados por la Comisión, podrán utilizarse tales adaptaciones alternativas específicas de una región.». |
Se añade el anexo VII siguiente:
«ANEXO VII
Umbral único basado en la masa
1.
El umbral único basado en la masa a que se refiere el artículo 2 bis quedará establecido en 50 toneladas de masa neta.
2.
A efectos del artículo 2 bis, apartado 3, se aplicará la metodología siguiente:|
|
elegido de tal manera que
|
donde:
|
99 % |
es el objetivo de emisiones; |
|
|
es el umbral de masa expresado en toneladas que permite capturar un determinado porcentaje objetivo de emisiones; |
Emisiones anuales por importador
|
qi,j |
es la cantidad de importaciones, en toneladas, del importador i del código NC j; |
|
Ji |
es el número de códigos NC importados por el importador i incluidos en los cuatro sectores considerados (aluminio, cemento, fertilizantes, hierro y acero); |
|
EIj |
es la intensidad de emisiones por código NC j; (1) |
|
Total de emisiones: |
el total de emisiones de CO2 de los cuatro sectores del MAFC considerados, es decir, la suma de las emisiones pertinentes de todos los importadores:
donde N es el número de importadores; |
: |
la cantidad total, en toneladas, de mercancías enumeradas en el anexo I importadas por el importador i; |
|
|
es una función indicadora igual a 1 cuando
|
Para reflejar la incertidumbre sobre los cambios en la configuración del comercio, manteniendo al mismo tiempo el objetivo medioambiental del presente Reglamento, se añade un margen de 0,25 puntos porcentuales al porcentaje objetivo de emisiones antes mencionado.
El umbral único basado en la masa se redondeará a la decena más próxima.».
(1) Las intensidades de las emisiones Ej se calculan a partir de valores por defecto de las emisiones (sin recargo) publicados para el período transitorio. En el caso de los productos de cemento y fertilizantes, se tienen en cuenta las emisiones directas e indirectas; en el caso de los productos de aluminio, hierro y acero, se tienen en cuenta únicamente las emisiones directas. En las actualizaciones futuras del umbral único basado en la masa, los valores por defecto se determinarán de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV sin el recargo a que se refiere el punto 4.1 del anexo IV.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid