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Documento DOUE-L-2025-81571

Reglamento Delegado (UE) 2025/2169 de la Comisión, de 16 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al aumento del tamaño mínimo de malla para la pesca de calamar en el mar del Norte y en las aguas noroccidentales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2169, de 27 de octubre de 2025, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81571

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos V y VI del Reglamento (UE) 2019/1241 establecen medidas técnicas regionales específicas para el mar del Norte y las aguas noroccidentales de la Unión. La parte B, punto 1, de dichos anexos establece los tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre en dichas aguas. El punto 1.2 de dichos anexos permite el uso de tamaños de malla más pequeños en determinadas condiciones.

(2)

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Suecia («los Estados miembros del mar del Norte») tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte; Bélgica, Irlanda, Francia, los Países Bajos y España («los Estados miembros de las aguas noroccidentales») tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de las aguas noroccidentales.

(3)

El 20 y 28 de junio de 2024, los grupos regionales presentaron a la Comisión dos recomendaciones conjuntas en las que proponían modificar el cuadro que figura a continuación del punto 1 del anexo V, parte B, y el cuadro que figura a continuación del punto 1 del anexo VI, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros del mar del Norte solicitaron aumentar el tamaño mínimo de malla para la pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae) de 40 mm a 80 mm en la subzona CIEM 4 y eliminar la posibilidad de utilizar 40 mm como mínimo en la división CIEM 3a (Skagerrak y Kattegat); los Estados miembros de las aguas noroccidentales solicitaron aumentar el tamaño mínimo de malla de 40 mm a 80 mm en las divisiones CIEM 7a, 7b, 7c, 7d, 7e, 7g, 7h y 7k. Se mantiene un tamaño mínimo de malla de 40 mm en la división CIEM 7e para la pesca dirigida al calamar con redes de arrastre pelágico de puertas (OTM) dentro de la zona de 12 millas náuticas desde la costa de Francia.

(4)

De acuerdo con las recomendaciones conjuntas, al aumentar el tamaño mínimo de malla a 90 mm en la división CIEM 3a (Skagerrak y Kattegat) y a 80 mm para la pesca dirigida al calamar en la subzona CIEM 4 y las divisiones 7a, 7b, 7c, 7d, 7e, 7g, 7h y 7k, se pretende optimizar los patrones de explotación para brindar protección a los juveniles y concentraciones de peces reproductores de los recursos biológicos marinos y reducir las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación. Además, se pretende mejorar el cumplimiento de las especificaciones sobre el tamaño de malla.

(5)

El Consejo Consultivo del Mar del Norte y el Consejo Consultivo para las Aguas Noroccidentales fueron consultados sobre las dos recomendaciones conjuntas en marzo de 2024 y abril de 2024, respectivamente.

(6)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó las dos recomendaciones conjuntas en su sesión plenaria del 8 al 12 de julio de 2024 (STECF-24-02) (2). Aunque el CCTEP consideró que no se pueden evaluar los posibles efectos de los aumentos propuestos en el tamaño de malla debido a la falta de datos, concluyó que, en principio, aumentar el tamaño mínimo de malla es una forma de mejorar la selectividad de las pesquerías. Además, el CCTEP señaló que en las aguas de terceros países vecinos ya se aplica un tamaño de malla mayor, de 40 mm a 80 mm, para las pesquerías dirigidas a los calamares (pertenecientes a las familias Loliginidae y Ommastrephidae). El CCTEP también concluyó que los beneficios esperados en relación con la optimización de los patrones de explotación con respecto a la propuesta de los Estados miembros de las aguas noroccidentales no estaban claros.

(7)

De acuerdo con el asesoramiento del CCTEP, la Comisión invitó a los Estados miembros de las aguas noroccidentales a armonizar la recomendación conjunta con la evaluación científica. En consecuencia, los Estados miembros de las aguas noroccidentales presentaron una versión actualizada de su recomendación conjunta con información de apoyo adicional en octubre de 2024, que se transmitió al CCTEP.

(8)

En su sesión plenaria del 11 al 15 de noviembre de 2024, el CCTEP concluyó que es poco probable que los elementos contenidos en la versión actualizada de la recomendación conjunta presentada por los Estados miembros de las aguas noroccidentales afecten a los patrones de pesca actuales en esas zonas y son al menos equivalentes a las características de selectividad actuales (3). En efecto, el CCTEP indica que el tamaño de malla mínimo propuesto de 80 mm ya es el tamaño de malla dominante utilizado por las pesquerías que desembarcan calamar en las divisiones CIEM 7a, 7b, 7c, 7d, 7e, 7g, 7h y 7k. Además, el CCTEP observa que hay pruebas para respaldar un tamaño de malla mínimo de 40 mm para la pesca dirigida al calamar en la división CIEM 7e para las flotas artesanales que actualmente capturan calamar en esta área. El CCTEP también señala que hay pruebas que apoyan un tamaño de malla mínimo de 40 mm para la pesca dirigida al calamar en las subzonas 5 y 6 del CIEM, donde actualmente se utiliza ese intervalo de tamaño de malla para desembarcar calamar como parte de viajes dirigidos a los cefalópodos. El CCTEP concluye que hay pruebas de que las pesquerías que desembarcan calamar en la división CIEM 7j utilizan un tamaño de malla mínimo de 40 mm, y que la mayoría de los desembarques de calamar se realizan en intervalos de tamaño de malla más grandes (100-110 mm). Además, el CCTEP señala que en las aguas de terceros países vecinos ya se aplica un tamaño de malla mayor, de 40 mm a 80 mm, para las pesquerías dirigidas a los calamares (pertenecientes a las familias Loliginidae y Ommastrephidae).

(9)

Teniendo en cuenta que: i) las modificaciones realizadas en el marco de las recomendaciones conjuntas son coherentes con los patrones de pesca actuales y, por lo tanto, son al menos equivalentes a las características de selectividad actuales, ii) las medidas propuestas mejoran el cumplimiento de las especificaciones del tamaño de malla, y iii) el aumento del tamaño de malla es una forma de mejorar la selectividad de las pesquerías, la Comisión considera que se cumplen los requisitos de los artículos 15 y 18 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia.

(11)

Las medidas establecidas por el presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos que figuran en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (4), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de cualesquiera medidas aplicables en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(12)

Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la temporada de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y VI del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 198 de 25.7.2019, p. 105; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj.

(2)  Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). Informe del Pleno n.o 76 (STECF-PLEN-24-02). Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2024, doi:10.2760/1035959, JRC140570.

(3)  Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). Informe del Pleno n.o 77 (STECF-PLEN-24-03). Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2024, doi:10.2760/2392535, JRC140580.

(4)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj).

ANEXO

Los anexos V y VI del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifican como sigue:

1) En la parte B del anexo V, la sexta entrada del cuadro que figura después del punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«Como mínimo 80 mm

Subzona CIEM 4

Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae).»

2) En la parte B del anexo VI, el cuadro que figura después del punto 1.2 se modifica como sigue:

a)

la cuarta entrada del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Como mínimo 80 mm

Divisiones CIEM 7d y 7e

Pesca dirigida al merlán, la caballa y especies no sujetas a límites de capturas, incluido el calamar (Loliginidae, Ommastrephidae), y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro, con redes de arrastre de fondo.»

b)

la quinta entrada del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Como mínimo 80 mm

Divisiones CIEM 7a, 7b, 7c, 7d, 7e, 7g, 7h y 7k

Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae), con redes de arrastre de fondo y jábegas.»

c)

se añaden al cuadro las entradas siguientes:

«Como mínimo 40 mm

Subzonas CIEM 5 y 6

Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae) con cualquier tipo de arte de arrastre en las subzonas CIEM 5 y 6.

Como mínimo 40 mm

División CIEM 7e

Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae) con redes de arrastre pelágico de puertas (OTM) dentro de la zona de 12 millas náuticas desde la costa de Francia, medida a partir de las líneas de base, en la división CIEM 7e.

Como mínimo 40 mm

División CIEM 7j

Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae), con redes de arrastre de fondo y jábegas en la división CIEM 7j.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos V y VI del Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
Materias
  • Control pesquero
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común

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