LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2019/1241 establece medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos. En su anexo VI se establecen medidas técnicas relativas a las aguas noroccidentales y, en el anexo VII, medidas técnicas relativas a las aguas suroccidentales a nivel regional. |
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(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2024/3204 (2) modificó la decimonovena entrada del cuadro que figura en la parte A del anexo VI y la vigésima entrada del cuadro que figura en la parte A del anexo VII con el fin de establecer una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 36 cm para el besugo en las subzonas CIEM 6 y 7, y en la subzona CIEM 8, respectivamente. |
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(3) |
Debe aclararse el ámbito de aplicación de la talla mínima de referencia a efectos de conservación de 36 cm para el besugo, dado que el ámbito territorial del Reglamento Delegado (UE) 2024/3204, que difiere de actos delegados similares previos, no se especificó en dicho acto delegado. En las aguas noroccidentales, debe limitarse a las subzonas CIEM 6 y 7, y, en las aguas suroccidentales, debe limitarse a la subzona CIEM 8. En la subzona CIEM 5 y las subzonas CIEM 9 y 10 (aguas de la Unión) y en las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del (aguas de la Unión), se mantiene la talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm. Esta aclaración debe figurar en todas las versiones lingüísticas oficiales del texto y los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 deben corregirse en consecuencia. |
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(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2024/3204 modificó la vigesimosexta entrada del cuadro que figura en la parte A del anexo VII del Reglamento (UE) 2019/1241 para cambiar la talla mínima de referencia a efectos de conservación de la almeja japonesa de 35 mm a 32 mm en la subzona CIEM 8. El 13 de enero de 2025, los Estados miembros pusieron en conocimiento de la Comisión un error, que se debía a que en la modificación no se había incluido la referencia al rectángulo estadístico 18E8 en la subzona CIEM 8 (la bahía de Arcachon), de conformidad con la recomendación conjunta. |
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(5) |
Este error aparece en todas las versiones lingüísticas oficiales del texto y el anexo VII del Reglamento (UE) 2019/1241 debe corregirse en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas introducidas por el presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (3), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de cualesquiera medidas aplicables en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
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(7) |
Por consiguiente, debe corregirse el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia. |
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(8) |
Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la temporada de pesca de la almeja japonesa y el besugo, y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. Considerando que el Reglamento Delegado (UE) 2024/3204 entró en vigor el 1 de enero de 2025, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir de esa fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 se corrigen de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/2025-01-01.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2024/3204 de la Comisión, de 11 de octubre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la almeja japonesa y al besugo (DO L, 2024/3204, 31.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/3204/oj).
(3) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.
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1) |
En la parte A del anexo VI, la decimonovena entrada del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En la parte A del anexo VII, el cuadro se modifica como sigue:
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(*1) Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará a las subzonas CIEM 6 y 7 hasta el 31 de diciembre de 2025. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm se aplicará a la subzona CIEM 5.
(*2) A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2025, a partir del 1 de enero de 2026 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable será de 33 cm.».
(*3) Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará a la subzona CIEM 8 hasta el 31 de diciembre de 2025. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm se aplicará a las subzonas CIEM 9 y 10 (aguas de la Unión) y a las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas de la Unión).
(*4) A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2025, a partir del 1 de enero de 2026 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable será de 33 cm.»;
(*5) Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 32 mm a la bahía de Arcachon, rectángulo estadístico 18E8 en la subzona CIEM 8.».
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