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Documento DOUE-L-2025-81675

Reglamento Delegado (UE) 2025/2264 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/2594 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas técnicas y de control aplicables en la zona regulada por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental, y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 32/2012 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2264, de 10 de noviembre de 2025, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81675

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/2594 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2024, por el que se establecen medidas de conservación, ordenación y control aplicables en la zona regulada por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.° 1224/2009 del Consejo, y se derogan el Reglamento (UE) n.° 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CEE) n.° 1899/85 y (CEE) n.° 1638/87 del Consejo (1), y en particular su artículo 54, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es Parte contratante del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental (CPANE), aprobado mediante la Decisión 81/608/CEE del Consejo (2).

(2)

El Reglamento (UE) 2024/2594 incorpora al Derecho de la Unión las medidas de conservación, gestión y control del CPANE adoptadas hasta 2023.

(3)

En su reunión anual de noviembre de 2024, la CPANE adoptó recomendaciones para la conservación, la gestión y el control de las poblaciones de gallineta oceánica pelágica de aguas poco profundas y pelágica de aguas profundas en el mar de Irminger y aguas adyacentes, gallineta oceánica pelágica en las subzonas 1 y 2 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y cambios en relación con los procedimientos de notificación de los buques pesqueros y los funcionarios con acceso a los datos de pesca para el seguimiento, el control y la vigilancia. Dichas recomendaciones deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(4)

El Reglamento (UE) 2024/2594 derogó el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Reglamento Delegado (UE) n.o 32/2012 de la Comisión (4) ha quedado obsoleto y debe derogarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2024/2594 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión, por medios electrónicos, la información de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión que tengan intención de autorizar a faenar en la zona de regulación, incluidos los buques que lleven a cabo o tengan previsto llevar a cabo operaciones de suministro de carburante o reabastecimiento a los buques pesqueros. Dicha información se enviará a más tardar el 15 de diciembre de cada año con respecto al año siguiente o, en cualquier caso, antes del inicio de las actividades de pesca en la zona de regulación.»

;

2)

En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar el 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la AECP la siguiente información:

a)

los nombres y datos de los inspectores portuarios de la CPANE autorizados a realizar inspecciones en el marco del capítulo V del régimen de la CPANE, con arreglo al formato previsto en el anexo XIV;

b)

los nombres y datos de los agentes que autorizan los desembarques, los transbordos y el uso de otros servicios portuarios; y

c)

los nombres y datos de cualquier otro funcionario que deba tener acceso a los sitios web y las aplicaciones de seguimiento, control y vigilancia de la CPANE.»

;

3)

Los anexos IV y V se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 32/2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L, 2024/2594, 8.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2594/oj.

(2)  Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (81/608/CEE) (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1981/608/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2791/1999 del Consejo (DO L 348 de 31.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1236/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 32/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, que completa el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (DO L 13 de 17.1.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2012/32/oj).

ANEXO
Modificaciones de los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2024/2594

A.   

El anexo IV se modifica como sigue:

1)

el punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.

Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas del copo en la zona de regulación:

Tamaño de la malla del copo

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm

Toda la zona

Ninguna

Como mínimo 100 mm

(subzonas 1 y 2 del CIEM)

Pesca dirigida a la gallineta oceánica pelágica (Sebastes mentella)

Como mínimo 35 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la bacaladilla

Como mínimo 32 mm

(subzonas 1 y 2 del CIEM)

Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis)

Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 22 mm

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la caballa, el capelán (1) y las argentinas

2)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Medidas para garantizar la sostenibilidad de la gallineta oceánica en el mar de Irminger y aguas adyacentes

 

4.1.

Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

Latitud

Longitud

63° 00′ N

30° 00′ O

61° 30′ N

27° 35′ O

60° 45′ N

28° 45′ O

62° 00′ N

31° 35′ O

63° 00′ N

30° 00′ O

 

4.2.

Se prohíbe a los buques pesqueros pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión gallineta oceánica (Sebastes mentella) pelágica de aguas poco profundas y pelágica de aguas profundas del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO). Dicha prohibición será también de aplicación a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países.
 

4.3.

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el punto 4.2.
 

4.4.

Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que lleven capturas de las poblaciones a que se refiere el punto 4.2.
 

4.5.

Los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones mencionadas en el punto 4.2 después del 5 de marzo de 2025 no estarán autorizados a desembarcar, transbordar ni hacer uso de ningún otro servicio portuario en los puertos de la Unión.
 

4.6.

Los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el punto 4.2 después del 5 de marzo de 2025 no estarán autorizados a realizar ninguna actividad pesquera en aguas de la Unión.
 

4.7.

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a buques que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el punto 4.2 después del 5 de marzo de 2025.
 

4.8.

Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el punto 4.2 después del 5 de marzo de 2025.
 

4.9.

Las medidas establecidas en los puntos 4.1 a 4.8 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2027.»;

3)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Medidas para la pesca de gallineta oceánica en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 y 2

 

6.1.

Los Estados miembros de abanderamiento velarán por que los observadores científicos recaben información científica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La información recabada incluirá, como mínimo, datos representativos sobre la composición por sexo, edad y talla, desglosados por profundidad. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán esta información al CIEM.
 

6.2.

Los capitanes de buques pesqueros de la Unión utilizan los siguientes factores de conversión para establecer el equivalente de peso vivo del producto de la gallineta oceánica:

i)

2,03 para el producto eviscerado y descabezado (corte japonés),

ii)

1,50 para el producto eviscerado y descabezado (corte redondo), y

iii)

1,08 para el producto eviscerado con cabeza.».

B.   

El anexo V se modifica como sigue:

1)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Mensaje de notificación

Elemento de datos

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Nombre del buque

O

Nombre del buque

Indicativo de llamada de radio

O

Indicativo internacional de llamada de radio del buque

Estado de abanderamiento

O

Estado en el que buque está matriculado

Número OMI del buque

O (3)

Número OMI/UVI del buque

Número de referencia interno

F (1)

Número exclusivo del buque de la Parte contratante expresado en forma de código alfa-3 del Estado de abanderamiento seguido de un número

Número de matrícula externo

O

Número que aparece en el costado del buque

Nombre del puerto

F

Puerto de matriculación

Armador del buque

O (2)

Responsable de la utilización del buque

Fletador del buque

O (2)

Responsable de la utilización del buque

Tipo de buque

O (5)

Código FAO del tipo de buque

Artes de pesca del buque

F

Clasificación estadística de artes de pesca de la FAO

Arqueo del buque en GT

O

Arqueo del buque de conformidad con el Convenio de Londres ICTM-69

Eslora total del buque

O

Eslora total en metros

Potencia del buque

O

Potencia del motor en kilovatios

Autorización limitada

F

Datos sobre la licencia; autorización sujeta a restricciones específicas a la hora de faenar en la zona de regulación, “S” o “N”»;

2)

las notas al pie se sustituyen por el texto siguiente:

«(1)

Número CFR.

(2)

El que proceda.

(3)

Obligatorio para los buques sujetos a la Resolución A.1078 (28) de la OMI.

(4)

El que proceda.

(5)

En el caso de los buques que suministran carburante o reabastecen a buques pesqueros, el tipo de buque es obligatorio y se utilizará el código “FX”.».

(1)  Se considerará que un buque está pescando capelán si el capelán a bordo supera el 50 % en peso de la cantidad total de capelán y otras especies a bordo.»;

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 32/2012, de 14 de noviembre de 2011 (Ref. DOUE-L-2012-80045).
  • MODIFICA los arts. 8.1, 30.3 y los anexos IV y V del Reglamento 2024/2594, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81474).
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Puertos
  • Recursos pesqueros

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