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Documento DOUE-L-2026-80154

Reglamento Delegado (UE) 2026/305 de la Comisión, de 29 de octubre de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones operativas, la obligación de representatividad y los requisitos de información relacionados con el requisito de la cuenta activa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 6 de febrero de 2026, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80154

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 7 bis, apartado 8, párrafo quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7 ter del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que las contrapartes que mantengan una cuenta activa de conformidad con el artículo 7 bis de dicho Reglamento comuniquen cada seis meses a sus autoridades competentes la información necesaria para evaluar si dichas contrapartes cumplen las obligaciones establecidas en dicho artículo 7 bis. Estas obligaciones se establecen, entre otros, en el artículo 7 bis, apartado 3, letras a) a d), de dicho Reglamento. Las obligaciones establecidas en el artículo 7 bis, apartado 3, letras a), b) y c), son de carácter operativo, mientras que la obligación establecida en el artículo 7 bis, apartado 3, letra d), exige que las operaciones que se compensen en la cuenta activa sean representativas de los contratos de derivados sobre tipos de interés denominados en euros o en eslotis polacos, o derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros y que se compensen en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial.

(2)

A fin de garantizar que las contrapartes con más operaciones en sus carteras estén sujetas a condiciones operativas y requisitos de información más estrictos que las contrapartes con menos operaciones, el presente Reglamento establece un trato diferente entre las contrapartes en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 7 bis, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012. El artículo 7 bis, apartado 3, letras a) y c), de dicho Reglamento establece requisitos que se especifican en mayor medida en el presente Reglamento. Sin embargo, debido al carácter universal de estos requisitos, no sería adecuado diferenciarlos en función del tamaño de las carteras de las distintas contrapartes. En lo que respecta al artículo 7 bis, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, así como a los requisitos de información establecidos en el artículo 7 ter de dicho Reglamento, el presente Reglamento establece normas mínimas que deben aplicarse a todas las contrapartes. Sería desproporcionado exigir un trato más riguroso para las contrapartes con más operaciones.

(3)

La obligación operativa establecida en el artículo 7 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que la cuenta activa sea funcional de forma permanente. Para ello, las contrapartes de que se trate deben contar con las disposiciones jurídicas y técnicas necesarias. A fin de evitar costes y cargas innecesarios para estas contrapartes, estas deben presentar a sus autoridades competentes la documentación que demuestre que cumplen las condiciones operativas, directa o indirectamente a través de sus miembros compensadores, evaluadas en el contexto de sus controles de diligencia debida y sus procedimientos de incorporación al abrir nuevas cuentas de compensación.

(4)

Con el fin de garantizar que se cumple la primera condición operativa y que la cuenta activa es funcional de forma permanente, debe exigirse a las contrapartes que demuestren que cuentan con las disposiciones jurídicas y técnicas de apoyo a la prestación de servicios de compensación en los contratos de derivados pertinentes con una ECC de la UE, ya sea directamente o a través de un miembro compensador. Estas contrapartes deben presentar a sus autoridades competentes la documentación que demuestre el cumplimiento de las condiciones operativas, directa o indirectamente a través de sus miembros compensadores, como parte de sus controles normales de diligencia debida y de sus procedimientos de incorporación al abrir nuevas cuentas de compensación, a fin de evitar generar costes y cargas innecesarios para las contrapartes.

(5)

El artículo 7 bis, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que las contrapartes dispongan de sistemas y recursos para poder utilizar operativamente la cuenta activa, incluso con poca antelación, para grandes volúmenes de contratos de derivados. El artículo 7 bis, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento exige que todas las nuevas operaciones en contratos de derivados puedan compensarse en la cuenta activa en todo momento. Por consiguiente, las contrapartes deben disponer de los sistemas internos y los recursos específicos necesarios para supervisar sus exposiciones, así como de los procedimientos internos para utilizar la cuenta cuando aumentan los volúmenes de compensación, incluida la posibilidad de evaluar cualquier posible obstáculo jurídico u operativo que pueda impedirles incorporar una cantidad significativa de operaciones adicionales o mermar su capacidad para hacerlo.

(6)

El artículo 7 bis, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 bis, apartado 3, letras a), b) y c), de dicho Reglamento se someta a pruebas de resistencia al menos una vez al año. A tal fin, las contrapartes deben llevar a cabo pruebas técnicas y funcionales de su conectividad informática con la ECC autorizada, o con sus miembros compensadores y clientes que presten servicios de compensación a clientes. Con el fin de confirmar la capacidad operativa de su cuenta activa y su capacidad para soportar grandes aumentos de volumen con poca antelación, las contrapartes deben demostrar a su autoridad nacional competente que han llevado a cabo dichas pruebas técnicas y funcionales.

(7)

El artículo 7 bis, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige a las contrapartes que garanticen que las operaciones que se compensen en la cuenta activa sean representativas de los contratos de derivados sobre tipos de interés denominados en euros o en eslotis polacos o derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros y que se compensen en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial. De conformidad con el artículo 7 bis, apartado 8, párrafo segundo, la AEVM debe garantizar dicha representatividad seleccionando un máximo de tres categorías diferentes de contratos de derivados, sujetas a un límite de cuatro bandas de vencimiento, y especificando los diferentes intervalos de tamaño de las operaciones, con un límite de tres intervalos de tamaño de las operaciones. La selección de las categorías de contratos de derivados debe garantizar que las cuentas activas de que se trate capten un máximo de categorías de derivados sobre tipos de interés ya sujetas a la obligación de compensación. Además, debe evitar que los derivados se agrupen en categorías que no compartan características comunes y esenciales, permitiendo al mismo tiempo la posibilidad de adaptar mejor la representatividad correspondiente de las operaciones compensadas en las cuentas activas a cada mercado específico, teniendo en cuenta su tamaño, liquidez, crecimiento y el nivel de actividad de cada servicio de compensación considerado de importancia sistémica sustancial en comparación con la actividad de las ECC de la Unión. Por último, la metodología para la selección de las categorías de contratos de derivados debe ser flexible y tener visión de futuro, tener en cuenta la evolución del mercado y adaptarse a la evolución del grado de importancia sistémica de las ECC de terceros países, así como garantizar que se atenúen suficientemente los correspondientes riesgos para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. Por esta razón, una vez consideradas las categorías de derivados ya sujetas a la obligación de compensación, su respectiva liquidez y su importancia relativa, deben definirse tres categorías para los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros, dos categorías para los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en eslotis polacos y dos categorías para los derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros.

(8)

A fin de garantizar una distribución equilibrada de las operaciones, las bandas de vencimiento y los intervalos de tamaño de las operaciones de las subcategorías más relevantes por categorías de derivados, el número de subcategorías más relevantes y la duración del período de referencia por servicio de compensación considerado de importancia sistémica sustancial deben basarse en la liquidez respectiva y la distribución típica entre los participantes en el mercado. Teniendo en cuenta que el universo de operaciones típicas varía significativamente entre las distintas categorías de derivados considerados, conviene exigir a las contrapartes que elijan las cinco subcategorías más relevantes para cada una de las tres categorías seleccionadas de derivados sobre tipos de interés denominados en euros, la subcategoría más relevante para cada una de las dos categorías seleccionadas de derivados sobre tipos de interés denominados en eslotis polacos y las cuatro subcategorías más relevantes para cada una de las dos categorías seleccionadas de derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros.

(9)

Para evitar que las contrapartes se vean obligadas a compensar determinados productos derivados en la Unión que no compensan en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial, las contrapartes deben determinar las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados en función de su actividad de compensación en cada categoría de derivados sujetos a la cuenta activa.

(10)

A fin de garantizar que las autoridades competentes dispongan de la información necesaria para evaluar el cumplimiento del requisito de la cuenta activa establecido en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las contrapartes deben calcular sus actividades y exposiciones al riesgo en las categorías de derivados de que se trate y facilitar a su autoridad competente datos agregados sobre dichas categorías, incluido un desglose por ECC. Dicho informe también debe contener información que permita a la autoridad competente evaluar cómo cumplen las contrapartes las condiciones operativas y la obligación de representatividad del requisito de la cuenta activa, incluido el número de operaciones compensadas en las cuentas activas de las contrapartes y las subcategorías seleccionadas.

(11)

De conformidad con el artículo 7 ter del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las contrapartes deben comunicar a su autoridad competente la información necesaria para evaluar el cumplimiento de dicha obligación y deben hacerlo cada seis meses. No obstante, para garantizar que las autoridades competentes puedan evaluar si las contrapartes de que se trate cumplen el requisito de la cuenta activa desde el inicio de sus actividades, el primer informe debe abarcar el período a partir del cual las contrapartes quedan sujetas a los requisitos de información sobre la cuenta activa hasta la siguiente fecha de información.

(12)

 

(13)

Para garantizar la eficacia de la presentación de información, es necesario establecer modelos para los informes.

 

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(14)

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha consultado a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre dichos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los posibles costes y beneficios correspondientes, ha tenido en cuenta el programa general de simplificación de la Comisión, en particular en lo que respecta a los requisitos de información, y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
CONDICIONES OPERATIVAS
Artículo 1

Requisitos para los acuerdos contractuales, las políticas y los procedimientos y la conectividad informática

Las contrapartes sujetas a la obligación establecida en el artículo 7 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 demostrarán a sus autoridades competentes que cuentan con:

a) un acuerdo contractual en el que se detalle cómo se puede acceder a una cuenta activa con una ECC autorizada y utilizarla, también en relación con cuentas de efectivo y de garantías, ya sea directamente, a través de un miembro compensador o a través de un cliente que preste servicios de compensación a clientes en las categorías de contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis , apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b) las políticas y los procedimientos internos relativos a los acuerdos contractuales a que se refiere la letra a);

c) un entorno informático suficiente para conectarse a la cuenta activa, bien directamente mediante una ECC autorizada, bien a través de un miembro compensador o un cliente que preste servicios de compensación a clientes y pueda hacer frente a los volúmenes exigidos por dicho Reglamento.

Artículo 2

Requisitos para la capacidad operativa de la contraparte para soportar un gran aumento en la actividad de compensación y un gran flujo de operaciones en un breve período de tiempo

1.   Las contrapartes sujetas a la obligación establecida en el artículo 7 bis, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 demostrarán a sus autoridades competentes que cuentan con:

 a) sistemas internos de seguimiento de las exposiciones de la contraparte;

 b) procedimientos internos para soportar un gran flujo de operaciones procedentes de posiciones mantenidas en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en diferentes escenarios que evalúen cualquier posible obstáculo jurídico y operativo que pudiera impedir la transferencia de dichas posiciones;

 c) los recursos humanos necesarios para apoyar el correcto funcionamiento de los acuerdos de compensación en todo momento, incluso cuando la cuenta deba hacer frente a:

  i) un cambio importante en las posiciones de un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

  ii) un gran flujo de nuevas operaciones en los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

 d) una declaración escrita de la ECC, del miembro compensador o del prestador de servicios de compensación a clientes, en la que se confirme que la ECC tiene capacidad operativa para compensar cualquiera de los importes siguientes:

  i) el triple del valor nocional bruto compensado por la ECC en todos los miembros compensadores durante los doce meses anteriores en los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

  ii) la suma del valor nocional bruto total compensado por la ECC y por las ECC con un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial identificado de conformidad con el artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en todos los miembros compensadores durante los doce meses anteriores, en los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, de dicho Reglamento;

 e) una declaración escrita de la contraparte en la que confirme que la propia contraparte o su prestador de servicios de compensación tiene capacidad operativa para compensar cualquiera de los importes siguientes:

  i) el triple del valor nocional bruto compensado en la cuenta por la contraparte durante los doce meses anteriores en los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o

 648/2012;

  ii) el triple del valor nocional bruto compensado por la contraparte durante los doce meses anteriores en los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   Las declaraciones escritas a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), confirmarán que el aumento de la actividad de compensación puede tener lugar en el plazo de un mes.

3.   El requisito de forma escrita establecido en el apartado 1, letras d) y e), podrá cumplirse mediante un documento electrónico adecuado con una firma electrónica cualificada.

Artículo 3

Pruebas de resistencia de las condiciones operativas de la cuenta activa

Las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 consistirán en pruebas técnicas y funcionales que verifiquen la capacidad operativa y el funcionamiento de la conectividad informática con la ECC, directa o indirectamente, con el miembro compensador o el cliente que preste servicios de compensación a clientes, de conformidad con el artículo 1.

Dichas pruebas técnicas y funcionales demostrarán a la autoridad competente que la cuenta de la contraparte puede soportar un aumento sustancial de la actividad de compensación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y e).

Las pruebas se realizarán anualmente.

CAPÍTULO II
OBLIGACIÓN DE REPRESENTATIVIDAD
Artículo 4

Obligación de representatividad para los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros

1.   Las contrapartes sujetas a la obligación establecida en el artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y que compensen derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros compensarán al menos el número mínimo exigido de operaciones, tal como se establece en el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en cada una de las cinco subcategorías más relevantes en una ECC autorizada para cada categoría de derivados denominados en euros que figura en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión (3).

2.   Para cada categoría de derivados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las contrapartes a que se refiere dicho apartado determinarán las cinco subcategorías más relevantes en las que compensen la mayor parte de las operaciones en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Las cinco subcategorías más relevantes se seleccionarán, para cada categoría de derivados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, entre las subcategorías establecidas, respectivamente, en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo I del presente Reglamento, y durante el período de referencia a que se refiere el apartado 3.

3.   En el caso de los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros, el período de referencia a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo quinto, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 será de:

 a) un mes en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente superior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados;

 b) seis meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados.

4.   A efectos de los apartados 1 a 3, las contrapartes deben poder demostrar a la autoridad competente de que se trate que no existen diferencias sistemáticas o significativas en el tamaño medio de las operaciones y los vencimientos entre los derivados compensados en una ECC autorizada y los derivados compensados en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial.

Artículo 5

Obligación de representatividad para los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en eslotis polacos

1.   Las contrapartes sujetas a la obligación establecida en el artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y que compensen derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en eslotis polacos compensarán al menos el número mínimo exigido de operaciones, tal como se establece en el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la subcategoría más relevante en una ECC autorizada para cada categoría de derivados denominados en eslotis polacos que figura en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión (4).

2.   Para cada categoría de derivados a que se refiere el apartado 1, las contrapartes a que se refiere dicho apartado determinarán la subcategoría más relevante en la que compensen la mayor parte de las operaciones en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La subcategoría más relevante se seleccionará, para cada categoría de derivados a que se refiere el apartado 1, entre las subcategorías establecidas, respectivamente, en los cuadros 4 y 5 del anexo I del presente Reglamento, y durante el período de referencia a que se refiere el apartado 3.

3.   En el caso de los derivados sobre tipos de interés denominados en eslotis polacos, el período de referencia a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo quinto, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, será de doce meses.

4.   A efectos de los apartados 1 a 3, las contrapartes deben poder demostrar a la autoridad competente de que se trate que no existen diferencias sistemáticas o significativas en el tamaño medio de las operaciones y los vencimientos entre los derivados compensados en una ECC autorizada y los derivados compensados en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial.

Artículo 6

Obligación de representatividad para los derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros

1.   Las contrapartes sujetas a la obligación establecida en el artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y que compensen derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros compensarán al menos el número mínimo exigido de operaciones, tal como se establece en el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en cada una de las cuatro subcategorías más relevantes en una ECC autorizada para cada categoría de derivados que figura en el cuadro 6 establecido en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Para cada categoría de derivados que figura en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento, las contrapartes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo determinarán las cuatro subcategorías más relevantes en las que compensen la mayor parte de las operaciones en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Las cuatro subcategorías más pertinentes se seleccionarán, para cada categoría de derivados que figura en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento, entre las subcategorías que figuran en el cuadro 7 del anexo I del presente Reglamento para los derivados referenciados al Euribor durante el período de referencia a que se refiere el apartado 3 y entre las subcategorías establecidas en el cuadro 8 del anexo I del presente Reglamento para los derivados referenciados al €STR durante el período de referencia a que se refiere el apartado 4.

3.   En el caso de los derivados sobre tipos de interés a corto plazo referenciados al tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (euríbor), el período de referencia a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo quinto, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 será de:

 a) un mes en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente superior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados;

 b) seis meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados.

4.   En el caso de los derivados sobre tipos de interés a corto plazo referenciados al tipo de interés a corto plazo del euro (€STR), el período de referencia será de:

 a) seis meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente superior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados;

 b) doce meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados.

5.   A efectos de los apartados 1 a 4, las contrapartes deben poder demostrar a la autoridad competente de que se trate que no existen diferencias sistemáticas o significativas en el tamaño medio de las operaciones de los productos compensados en una ECC autorizada y los productos compensados en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial.

CAPÍTULO III
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Artículo 7

Información sobre los umbrales agregados para evaluar el cumplimiento de la cuenta activa

1.   Cada seis meses, las contrapartes comunicarán a su autoridad competente la información a que se refieren los cuadros 1 y 2 del anexo II del presente Reglamento.

2.   La información a que se refiere el cuadro 2 del anexo II del presente Reglamento se comunicará a nivel de la contraparte. No obstante, cuando la contraparte pertenezca a un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la información a que se refiere el cuadro 2 del anexo II del presente Reglamento también se comunicará a nivel de las filiales, dentro y fuera de la Unión.

Artículo 8

Información sobre las condiciones operativas de la cuenta activa

1.   Cada seis meses, las contrapartes presentarán a su autoridad competente una declaración por escrito en la que confirmen que cumplen lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento.

2.   Las contrapartes a que se refiere el apartado 1 mantendrán a disposición de su autoridad competente la documentación necesaria para demostrar que las contrapartes cumplen lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento.

Artículo 9

Información sobre la obligación de representatividad

1.   Cada seis meses, las contrapartes comunicarán a la autoridad competente:

 a) las subcategorías más relevantes a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento;

 b) el número de operaciones compensadas, en cada una de las subcategorías más relevantes a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, por categoría de contratos de derivados y por período de referencia en servicios de compensación de importancia sistémica sustancial, tal como se especifica en el artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

 c) el número de operaciones compensadas, sobre la base de la media de los doce meses anteriores, en cada una de las subcategorías más relevantes a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, por categoría de contratos de derivados y por período de referencia en una ECC autorizada;

 d) la duración del período de referencia a que se refiere el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartados 3 y 4.

2.   Las contrapartes comunicarán a la autoridad competente cuando el número de operaciones compensadas en una subcategoría de los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 supere la mitad del total de las operaciones de dicha contraparte en los doce meses anteriores.

3.   A efectos del apartado 1, las contrapartes utilizarán, para cada categoría de derivados, los cuadros que figuran en el anexo III del presente Reglamento, según proceda.

Artículo 10

Procedimientos de información de las contrapartes a las autoridades competentes

1.   Sin perjuicio de que las autoridades competentes soliciten que la presentación de información sea más frecuente con arreglo al artículo 7 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las contrapartes presentarán a las autoridades competentes información conforme a los modelos que figuran en los anexos II y III del presente Reglamento el último día de enero y el último día de julio de cada año. Cada informe contendrá la información relativa a los doce meses anteriores.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la primera presentación a las autoridades competentes de datos conforme a los modelos establecidos en los anexos II y III tendrá lugar en la primera fecha de presentación de información que no sea anterior a seis meses a partir del 26 de febrero de 2026. Los datos contendrán información relativa a todo el período comprendido entre esa fecha y la fecha de presentación de la información.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2205/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1178/oj).

ANEXO I
Categorías de derivados y subcategorías relevantes para la obligación de representatividad

Cuadro 1

Subcategorías para EUR fijo contra variable

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

Vencimiento

[0-25M]

[25M-50M]

[50M+]

[0-5A]

 

 

 

[5A-10A]

 

 

 

[10A-15A]

 

 

 

[15A+]

 

 

 

 

Cuadro 2

Subcategorías para EUR OIS

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

Vencimiento

[0-25M]

[25M-100M]

[100M+]

[0-1A]

 

 

 

[1A-2A]

 

 

 

[2A-5A]

 

 

 

[5A+]

 

 

 

 

Cuadro 3

Subcategorías para EUR FRA

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

Vencimiento

[0-75M]

[75M-200M]

[200M+]

[0-6M]

 

 

 

[6M-12M]

 

 

 

[12M-18M]

 

 

 

[18M+]

 

 

 

 

Cuadro 4

Subcategorías para PLN fijo contra variable

 

Tamaño de la operación (en millones PLN)

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

Cualquier vencimiento

 

 

Cuadro 5

Subcategorías para PLN FRA

 

Tamaño de la operación (en millones PLN)

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

Cualquier vencimiento

 

 

Cuadro 6

Categorías de derivados para EUR STIR

Ejecución

Subyacente

Índice de Referencia

Moneda de Liquidación

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Intercambio de la UE o de terceros países

Tipo de interés a tres meses

EURIBOR

EUR

Moneda única

Excluida

Intercambio de la UE o de terceros países

Tipo de interés a tres meses

€STR

EUR

Moneda única

Excluida

 

Cuadro 7

Subcategorías para EUR STIR referenciado al EURIBOR

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

[0-6M]

 

[6M-12M]

 

[12M-24M]

 

[24M+]

 

 

Cuadro 8

Subcategorías para EUR STIR referenciado al €STR

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

[0-6M]

 

[6M-12M]

 

[12M-24M]

 

[24M+]

 

ANEXO II
Modelos a que se refiere el artículo 7

Cuadro 1

Información sobre la contraparte

 

Campo

Datos que deben comunicarse

1

Fecha de información

Fecha de presentación del informe a la autoridad competente.

2

Contraparte sujeta al informe anual de actividades (IAA)

El identificador de entidad jurídica (LEI) de la contraparte de una operación con derivados que esté cumpliendo su obligación de información a través del informe de que se trate.

En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo.

3

Naturaleza de la contraparte

Se indicará si la contraparte es una ECC, una contraparte financiera o una contraparte no financiera, según se definen en el artículo 2, puntos 1, 8 y 9, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o una entidad a la que se refiere el artículo 1, apartado 5, de dicho Reglamento.

4

Entidades del grupo

Una lista de los identificadores de entidad jurídica (LEI) de las entidades del grupo.

5

Entidad matriz última

El identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad matriz última del grupo.

6

Miembro compensador

El identificador de entidad jurídica (LEI) del miembro compensador.

 

Cuadro 2

Actividades y exposiciones al riesgo

 

Campo

Datos que deben comunicarse

Total

1

Importe nocional bruto pendiente de la posición media agregada a final de mes durante los doce meses anteriores en las categorías de contratos de derivados compensados con arreglo al artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Suma total del importe nocional del componente 1 y, en su caso, del importe nocional del componente 2, para los derivados incluidos en el ámbito de esta presentación de información, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión (1)

 

2

Dimensión 1 — Desglose total por categoría de derivado

EUR OTC IRD

PLN OTC ORD

EUR STIR

 

 

 

3

Dimensión 2 — Desglose por ECC (UE/Nivel 2/Nivel 1) (presentación de información a nivel de LEI de la ECC)

ECC1

ECC2

ECC1

ECC2

ECC1

ECC2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones y el tipo de notificaciones que deben utilizarse (DO L 262 de 7.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/1855/oj).

ANEXO III
Presentación de información sobre la obligación de representatividad

[Debe completarse con el número de operaciones por subcategoría por categoría de contratos de derivados y por período de referencia aplicable.]

Cuadro 1

Subcategorías para EUR fijo contra variable

Período de referencia

 

Servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater

ECC autorizada con arreglo al artículo 14

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

Vencimiento

[0-25M]

[25M-50M]

[50M+]

Vencimiento

[0-25M]

[25M-50M]

[50M+]

[0-5A]

 

 

 

[0-5A]

 

 

 

[5A-10A]

 

 

 

[5A-10A]

 

 

 

[10A-15A]

 

 

 

[10A-15A]

 

 

 

[15A+]

 

 

 

[15A+]

 

 

 

 

Cuadro 2

Subcategorías para EUR OIS

Período de referencia

 

Servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater

ECC autorizada con arreglo al artículo 14

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

Vencimiento

[0-25M]

[25M-100M]

[100M+]

Vencimiento

[0-25M]

[25M-100M]

[100M+]

[0-1A]

 

 

 

[0-1A]

 

 

 

[1A-2A]

 

 

 

[1A-2A]

 

 

 

[2A-5A]

 

 

 

[2A-5A]

 

 

 

[5A+]

 

 

 

[5A+]

 

 

 

 

Cuadro 3

Subcategorías para EUR FRA

Período de referencia

 

Servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater

ECC autorizada con arreglo al artículo 14

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

Vencimiento

[0-75M]

[75M-200M]

[200M+]

Vencimiento

[0-75M]

[75M-200M]

[200M+]

[0-6M]

 

 

 

[0-6M]

 

 

 

[6M-12M]

 

 

 

[6M-12M]

 

 

 

[12M-18M]

 

 

 

[12M-18M]

 

 

 

[18M+]

 

 

 

[18M+]».

 

 

 

 

Cuadro 4

Subcategorías para PLN fijo contra variable

Servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater

ECC autorizada con arreglo al artículo 14

 

Tamaño de la operación (en millones PL)

 

Tamaño de la operación (en millones PL)

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

Cualquier vencimiento

 

Cualquier vencimiento

 

 

Cuadro 5

Subcategorías para PLN FRA

Servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater

ECC autorizada con arreglo al artículo 14

 

Tamaño de la operación (en millones PL)

 

Tamaño de la operación (en millones PL)

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

Cualquier vencimiento

 

Cualquier vencimiento

 

 

Cuadro 6

Subcategorías para EUR STIR referenciado al EURIBOR

Período de referencia

 

Servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater

ECC autorizada con arreglo al artículo 14

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

[0-6M]

 

[0-6M]

 

[6M-12M]

 

[6M-12M]

 

[12M-24M]

 

[12M-24M]

 

[24M+]

 

[24M+]

 

 

Cuadro 7

Subcategorías para EUR STIR referenciado al €STR

Período de referencia

 

Servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater

ECC autorizada con arreglo al artículo 14

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

 

Tamaño de la operación (en millones EUR)

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

Vencimiento

Cualquier tamaño de operación

[0-6M]

 

[0-6M]

 

[6M-12M]

 

[6M-12M]

 

[12M-24M]

 

[12M-24M]

 

[24M+]

 

[24M+]

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Información
  • Operaciones financieras
  • Productos financieros derivados
  • Sistema financiero

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