La Directiva 2024/2823 queda redactada como sigue:
DIRECTIVA (UE) 2024/2823 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2024
sobre la protección jurídica de los diseños (versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe ser objeto de varias modificaciones. En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva. |
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(2) |
La Directiva 98/71/CE armonizó disposiciones clave del Derecho sustantivo de los Estados miembros en materia de dibujos y modelos (denominados, en la actualidad, «diseños») que, en el momento de su adopción, se consideraba que eran las que afectaban más directamente al funcionamiento del mercado interior, obstaculizando tanto la libre circulación de mercancías como la libre prestación de servicios en la Unión. |
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(3) |
La protección de los diseños prevista en el Derecho interno de los Estados miembros coexiste con la protección de que se dispone a nivel de la Unión mediante los diseños de la Unión Europea (en lo sucesivo, «diseños de la UE»), que tienen carácter unitario y son válidos en toda la Unión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo (4). La coexistencia y el equilibrio del sistema establecido a nivel de la Unión con los sistemas nacionales de protección de los diseños constituyen la piedra angular del enfoque que la Unión da a la protección de la propiedad intelectual e industrial. |
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(4) |
En consonancia con su Comunicación de 19 de mayo de 2015 titulada «Legislar mejor para obtener mejores resultados – Un programa de la UE» y su compromiso de revisar periódicamente las políticas de la Unión, la Comisión llevó a cabo una amplia evaluación de los sistemas de protección de los diseños en la Unión, que incluyó una evaluación económica y jurídica exhaustiva, respaldada por distintos estudios. |
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(5) |
En sus Conclusiones, de 10 de noviembre de 2020, sobre la política en materia de propiedad intelectual e industrial y la revisión del sistema de dibujos y modelos industriales de la Unión, el Consejo pidió a la Comisión que presentara propuestas para una revisión del Reglamento (CE) n.o 6/2002 y de la Directiva 98/71/CE. La revisión se solicitó por la necesidad de modernizar los sistemas de diseños industriales y de hacer más atractiva la protección de los diseños para los diseñadores individuales y las empresas, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (pymes). En particular, dicha revisión se solicitó para abordar y considerar modificaciones destinadas a apoyar y reforzar la relación complementaria entre los sistemas de protección de los dibujos y modelos a nivel de la Unión, nacional y regional, y debía suponer renovados esfuerzos por reducir las áreas de divergencia dentro del sistema de protección de la Unión en materia de dibujos y modelos. |
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(6) |
Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión anunció en su Comunicación de 25 de noviembre de 2020 titulada «Aprovechar al máximo el potencial innovador de la UE: un plan de acción en materia de propiedad intelectual e industrial para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE», que, tras la exitosa reforma de la legislación sobre marcas de la UE, revisaría la legislación de la Unión en materia de protección de dibujos y modelos, con vistas a simplificar el sistema y hacerlo más accesible y eficiente, así como a actualizar el marco normativo a la luz de la evolución de las nuevas tecnologías en el mercado. |
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(7) |
En su Resolución de 11 de noviembre de 2021 sobre un plan de acción en favor de la propiedad intelectual para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE (5), el Parlamento Europeo acogió con satisfacción la voluntad de la Comisión de modernizar la legislación de la Unión sobre la protección de los dibujos y modelos con el fin de apoyar mejor la transición a una economía digital, sostenible y ecológica, pidió a la Comisión que armonizara aún más los procedimientos de solicitud y anulación de los Estados miembros, y le sugirió que reflexionase sobre la armonización de la Directiva 98/71/CE y el Reglamento (CE) n.o 6/2002 a fin de crear una mayor seguridad jurídica. En dicha Resolución, el Parlamento Europeo también declaró que el sistema de protección de dibujos y modelos de la UE debe armonizarse con el sistema de marcas de la Unión para que los titulares de dibujos y modelos puedan evitar la entrada en el territorio aduanero de la UE de productos que infringen los dibujos y modelos, y pidió a la Comisión que permita a los propietarios de marcas poner fin al tránsito de falsificaciones por la Unión. También señaló que la protección de los dibujos y modelos de las piezas utilizadas para la reparación de productos complejos solo está parcialmente armonizada y que esto estaba creando fragmentación en el mercado interior e inseguridad jurídica. |
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(8) |
La consulta y la evaluación llevadas a cabo por la Comisión han puesto de manifiesto que, pese a la anterior armonización de los Derechos nacionales, sigue habiendo ámbitos en que una mayor armonización podría tener un impacto positivo en la competitividad y el crecimiento, en particular, como resultado de la mayor accesibilidad al sistema de protección de diseños de que dispondrían las pymes. |
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(9) |
En aras de garantizar un mercado interior que funcione correctamente, y a fin de facilitar, cuando proceda, la adquisición, la administración y la protección de los derechos sobre los diseños en la Unión en beneficio del crecimiento y la competitividad de las empresas en la Unión, en particular las pymes, y teniendo debidamente en cuenta los intereses de los consumidores, resulta necesario ampliar la aproximación de las legislaciones alcanzada por la Directiva 98/71/CE a otros aspectos del Derecho sustantivo sobre diseños aplicable a los diseños protegidos mediante registro en virtud del Reglamento (CE) n.o 6/2002. |
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(10) |
Además, también es necesario aproximar las normas de procedimiento para facilitar la adquisición, la administración y la protección de los derechos sobre los diseños en la Unión. Por lo tanto, deben armonizarse determinadas normas de procedimiento principales del ámbito del registro de los diseños entre los sistemas de los Estados miembros y el sistema de la Unión. En lo que atañe a los procedimientos en virtud del Derecho nacional, basta con establecer principios generales, dejando a los Estados miembros libertad para establecer normas más específicas. |
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(11) |
La presente Directiva no excluye la posibilidad de aplicar a los diseños las disposiciones legislativas que prevén una protección distinta de la que se otorga mediante el registro o la publicación como diseño, como son el Derecho de la Unión relativo a los derechos sobre diseños no registrados o el Derecho de la Unión o nacional relativo a marcas, patentes y modelos de utilidad, competencia desleal y responsabilidad civil. |
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(12) |
Es importante establecer el principio de acumulación de la protección al amparo del Derecho específico en materia de protección de los diseños registrados y al amparo del Derecho en materia de derechos de autor, por los cuales los diseños protegidos por los derechos sobre los diseños también deben poder acogerse a la protección como obras protegidas por derechos de autor, siempre que cumplan los requisitos del Derecho en materia de derechos de autor. |
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(13) |
Para lograr los objetivos del mercado interior, las condiciones de obtención de un derecho sobre un diseño registrado deben armonizarse en todos los Estados miembros. A tal fin, han de establecerse definiciones unitarias de los conceptos de diseño y de producto que sean claras, transparentes y actualizadas desde el punto de vista tecnológico y que tengan en cuenta la aparición de nuevos diseños que no están incorporados a productos físicos. Sin que la lista de productos pertinentes tenga la pretensión de ser exhaustiva, procede distinguir entre los productos incorporados a un objeto físico, los productos que se visualizan en un gráfico o los productos que se perciben a través de la disposición espacial de elementos destinados a formar un entorno interior o exterior. En este contexto, debe reconocerse que la animación, como el movimiento o la transición, de las características de un producto puede contribuir a la apariencia de los diseños, en particular de aquellos que no están incorporados a un objeto físico. Además, es necesario elaborar una definición unitaria de los requisitos de novedad y carácter singular que deben cumplir los derechos sobre los diseños registrados. |
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(14) |
Con el fin de facilitar la libre circulación de mercancías, es preciso garantizar en principio que los derechos sobre los diseños registrados confieran a su titular una protección equivalente en todos los Estados miembros. |
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(15) |
La protección se confiere al titular del derecho, mediante registro de un diseño, en relación con aquellas características del diseño de todo o parte de un producto que se reflejan visiblemente en una solicitud para el registro de dicho diseño y se ponen a disposición del público a través de su publicación o mediante consulta del expediente correspondiente relativo a la solicitud. |
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(16) |
Aparte de mostrarse de forma visible en una solicitud de registro, las características del diseño de un producto no necesitan ser visibles en ningún momento concreto ni en ninguna situación particular de uso para acogerse a la protección de los diseños. Como excepción a este principio, no debe extenderse la protección a aquellos componentes que no sean visibles durante la utilización normal de un producto complejo, o a aquellas características de un componente que no sean visibles cuando este se encuentra montado o que, en sí mismas, no reúnan los requisitos relativos a la novedad y al carácter singular. Por tanto, aquellas características del diseño de los componentes de un producto complejo que queden excluidas de la protección por esos motivos no deben tenerse en cuenta al objeto de determinar si otras características del diseño cumplen o no los requisitos de protección. |
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(17) |
Una relación de los productos debe formar parte de la solicitud de registro de un diseño, pero no debe afectar al alcance de la protección del diseño como tal. Sin embargo, junto con la representación del diseño, las relaciones de productos sí pueden servir para determinar la naturaleza del producto al que el diseño está incorporado o al que se va a aplicar. Además, las relaciones de los productos permiten que sea más fácil encontrar los diseños en los registros de diseños llevados por las oficinas de la propiedad industrial y aumentan la transparencia y la accesibilidad de estos. Por lo tanto, antes de la inscripción en el registro, las relaciones de los productos deben ser exactas, sin que ello suponga una carga indebida para los solicitantes de un diseño registrado. |
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(18) |
La determinación del carácter singular de un diseño debe basarse en si la impresión general que produzca en un usuario informado que examine el diseño difiere de la producida en tal usuario por cualquier otro diseño que forme parte del acervo de diseños existente; dicha determinación debe tener en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o incorpora el diseño, y en particular el sector industrial al que este pertenezca y el grado de libertad del diseñador a la hora de desarrollarlo. |
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(19) |
No se debe obstaculizar la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a diseños que presenten exclusivamente características o una disposición de características dictadas únicamente por una función técnica. Se sobreentiende que este hecho no implica que un diseño necesite poseer una cualidad estética. Un derecho sobre un diseño registrado podría declararse nulo cuando la necesidad de que dicho producto cumpla una función técnica ha sido la única consideración que ha determinado la elección de las características de apariencia del producto, sin que lo hayan hecho otras consideraciones, en particular las relacionadas con el aspecto visual. |
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(20) |
Del mismo modo, no debe obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección al diseño de ajustes mecánicos. |
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(21) |
Sin embargo, los ajustes mecánicos de los productos modulares pueden constituir un elemento importante de las características innovadoras de estos últimos y representan una ventaja fundamental para su comercialización, por lo que convendría que fueran objeto de protección. |
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(22) |
Los derechos sobre diseños no deben reconocerse en los diseños que sean contrarios al interés público o a las buenas costumbres. La presente Directiva no constituye una armonización de los conceptos nacionales de interés público o de buenas costumbres. |
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(23) |
Con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, es esencial unificar el plazo de la protección conferida por los derechos sobre diseños registrados. |
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(24) |
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre competencia contenidas en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
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(25) |
Por razones de seguridad jurídica, en la presente Directiva han de enumerarse de forma exhaustiva los motivos materiales de denegación de registro, así como las causas materiales de nulidad, en todos los Estados miembros, de los derechos sobre los diseños registrados. |
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(26) |
No obstante, a fin de evitar el uso indebido de símbolos que sean de especial interés público en un Estado miembro —distintos de los mencionados en el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883 (en lo sucesivo, «Convenio de París»)—, los Estados miembros deben tener libertad para establecer motivos específicos de denegación de registro. Con el fin de evitar el registro y la apropiación indebidos de elementos pertenecientes al patrimonio cultural que sean de interés nacional, los Estados miembros también deben tener libertad para establecer motivos de denegación de registro y causas de nulidad específicos. Estos elementos del patrimonio cultural, considerados en el sentido de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la Conferencia General de la Unesco el 16 de noviembre de 1972, o, en la medida en que constituyan una manifestación concreta del patrimonio cultural inmaterial, en el sentido de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, adoptada por la Conferencia General de la Unesco en su 32.a reunión, celebrada el 17 de octubre de 2003, incluyen, por ejemplo, monumentos o grupos de edificios, artefactos, artesanía o trajes. |
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(27) |
Habida cuenta del creciente despliegue de las tecnologías de impresión 3D en diferentes ámbitos de la industria, también con ayuda de la inteligencia artificial, así como de los consiguientes retos para los titulares de derechos sobre diseños a la hora de impedir de manera efectiva la realización de copias ilegítimas de sus diseños protegidos, conviene disponer que la creación, descarga, copia y puesta a disposición de cualquier soporte o software que registre el diseño, a efectos de la reproducción de un producto que infrinja el diseño protegido, constituya una utilización del diseño que debe estar sujeta a la autorización del titular del derecho. |
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(28) |
Con el fin de reforzar la protección de los diseños y combatir con mayor eficacia la falsificación de una manera conforme con las obligaciones internacionales de los Estados miembros en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en particular el artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947) relativo a la libertad de tránsito y, por lo que respecta a los medicamentos genéricos, la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC el 14 de noviembre de 2001, el titular de un derecho sobre un diseño registrado debe poder impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan productos procedentes de terceros países en el Estado miembro en el que el diseño esté registrado sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando, sin que se haya concedido una autorización del titular del derecho, el diseño se incorpore o se aplique de manera idéntica a dichos productos o cuando el diseño no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dichos productos. |
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(29) |
A tal fin, los titulares de derechos sobre diseños registrados deben poder impedir la entrada de productos infractores y la inclusión de dichos productos en cualquier régimen aduanero, incluidos, en particular, el tránsito, el transbordo, el depósito, las zonas francas, el almacenamiento temporal, el perfeccionamiento activo o la admisión temporal, también cuando tales productos no estén destinados a comercializarse en el mercado del Estado miembro de que se trate. Al realizar los controles aduaneros, las autoridades aduaneras deben hacer uso, también a petición de los titulares de derechos, de las competencias y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En particular, las autoridades aduaneras deben llevar a cabo los controles pertinentes sobre la base de criterios de análisis de riesgo. |
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(30) |
A fin de conciliar la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de los derechos sobre diseños con la necesidad de evitar que se obstaculice el libre flujo de intercambios comerciales de productos legítimos, el derecho del titular del derecho sobre el diseño registrado debe extinguirse en caso de que, durante el procedimiento incoado ante la autoridad judicial u otra autoridad competente para dictar una resolución sobre el fondo de si se ha infringido o no el derecho sobre un diseño registrado, el declarante o el titular de los productos pueda probar que el titular del derecho sobre el diseño registrado no está facultado para prohibir la introducción de los productos en el mercado del país de destino final. |
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(31) |
Los derechos exclusivos conferidos por el derecho sobre un diseño registrado deben estar sujetos a un conjunto adecuado de limitaciones. Aparte de los actos realizados en privado y con fines no comerciales y de los realizados con fines experimentales, tal lista de usos permitidos debe incluir los actos de reproducción realizados con fines de cita o docentes, el uso referencial en el contexto de la publicidad comparativa, y el uso con fines de comentario, crítica o parodia, siempre que dichos actos sean compatibles con las prácticas comerciales leales y no menoscaben indebidamente la explotación normal del diseño. El uso del diseño por parte de terceros con fines de expresión artística debe considerarse lícito en la medida en que sea conforme con las prácticas leales en materia industrial y comercial. Además, la presente Directiva debe aplicarse de tal modo que se garantice el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales, en particular la libertad de expresión. |
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(32) |
El objetivo de la protección de los diseños es conceder derechos exclusivos sobre la apariencia de un producto, pero no un monopolio sobre el producto en sí. Proteger un diseño para el que no exista en la práctica una alternativa conduciría a un monopolio de hecho sobre el producto. Tal protección se aproximaría a un abuso de la normativa sobre protección de diseños. Autorizar a terceros a fabricar y distribuir piezas de recambio permite mantener la competencia. En cambio, si la protección de diseños se extendiera a las piezas de recambio, esos terceros infringirían tales derechos, se eliminaría la competencia y se concedería un monopolio de hecho sobre el producto al titular del derecho sobre el diseño. |
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(33) |
Las diferencias en las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de los diseños protegidos con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial, cuando el producto al que se aplique o incorpore el diseño constituya un componente dependiente de la forma de un producto complejo, afectan directamente al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Tales diferencias falsean la competencia y el comercio dentro del mercado interior y crean inseguridad jurídica. La posibilidad de reparación de los productos constituye el núcleo de una economía sostenible, como se destaca en la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo». |
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(34) |
Por consiguiente, para el buen funcionamiento del mercado interior y para garantizar una competencia leal, es necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de protección de diseños, por lo que respecta a la utilización de diseños protegidos con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial, mediante la inserción de una «cláusula de reparación» similar a la que ya contiene el Reglamento (CE) n.o 6/2002 que sea aplicable a los diseños de la UE a nivel de la Unión, pero que se aplique expresamente solo a los componentes dependientes de la forma de un producto complejo. Dado que el efecto previsto de dicha cláusula de reparación es impedir hacer efectivos los derechos sobre los diseños cuando el diseño del componente de un producto complejo se utilice con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial, la cláusula de reparación debe constituir uno de los medios de defensa que se establezcan en virtud de la presente Directiva frente a la infracción de los derechos sobre los diseños. Además, a fin de garantizar que los consumidores no sean inducidos a error y que puedan escoger con conocimiento de causa entre los diferentes productos competidores que puedan utilizarse para la reparación, debe contemplarse expresamente que la cláusula de reparación no pueda ser invocada por un fabricante o vendedor de un componente que no haya informado debidamente a los consumidores sobre el origen comercial y la identidad del fabricante del producto que se va a utilizar para reparar el producto complejo. Esta información detallada debe facilitarse mediante una indicación clara y visible en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto, y debe incluir al menos la marca con la que se comercializa el producto y el nombre del fabricante. |
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(35) |
Con el fin de preservar la eficacia de la liberalización del mercado posventa de piezas de recambio que persigue la presente Directiva y en consonancia con la jurisprudencia (7) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para poder acogerse a la exención de la protección de los diseños que constituye «cláusula de reparación», el fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo está sometido a una obligación de diligencia para velar, sirviéndose de medios adecuados, en particular contractuales, porque los usuarios situados en una fase posterior no destinen los componentes en cuestión a un uso distinto al de reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial. Sin embargo, esto no debe llevar a exigir al fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo que garantice, objetivamente y en cualquier circunstancia, que las piezas que fabrica o vende sean al final efectivamente utilizadas por los usuarios finales con el único fin de reparar dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial. |
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(36) |
A fin de evitar que condiciones divergentes entre los Estados miembros por lo que respecta al uso anterior causen diferencias en cuanto a la fuerza jurídica del mismo diseño en los distintos Estados miembros, conviene garantizar que cualquier tercero que pueda demostrar que, antes de la fecha de presentación de una solicitud de diseño o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de la prioridad, dicho tercero ha comenzado a utilizar de buena fe en un Estado miembro, o ha realizado preparativos serios y efectivos para ello, un diseño incluido en el ámbito de protección del derecho sobre un diseño registrado que no sea copia de este, tenga derecho a una explotación limitada de dicho diseño. |
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(37) |
Para facilitar la comercialización de productos con diseños protegidos, en particular por parte de las pymes y los diseñadores individuales, y para aumentar la concienciación sobre los regímenes de registro de diseños existentes tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, debe ponerse a disposición de los titulares de los derechos sobre diseños —así como de otras personas, con el consentimiento de los titulares— una indicación comúnmente aceptada consistente en el símbolo
. |
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(38) |
A fin de incrementar la protección de los diseños y facilitar el acceso a ella, así como de aumentar la seguridad y previsibilidad jurídicas, el procedimiento de registro de diseños en los Estados miembros debe ser eficiente y transparente, y seguir normas similares a las aplicables a los diseños de la UE. |
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(39) |
Es necesario establecer normas esenciales comunes relativas a los requisitos y los medios técnicos para la representación de los diseños en cualquier forma de reproducción visual en la fase de presentación de la solicitud de registro, teniendo en cuenta los avances técnicos en relación con la visualización de los diseños y las necesidades de la industria de la Unión en relación con los nuevos diseños digitales. Además, los Estados miembros deben establecer normas armonizadas mediante la convergencia de las prácticas. |
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(40) |
En aras de una mayor eficacia, también conviene permitir que los solicitantes del registro de diseños combinen varios diseños en una solicitud múltiple sin estar sujetos a la condición de que todos los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los diseños pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional de Diseños Industriales (en lo sucesivo, «Clasificación de Locarno»), creada en virtud del Arreglo de Locarno (1968). |
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(41) |
La publicación habitual tras el registro de un diseño puede, en algunos casos, impedir o poner en peligro el éxito de una operación comercial relativa al diseño. En tales casos, se podría resolver el problema mediante el aplazamiento de la publicación. En aras de la coherencia y de una mayor seguridad jurídica, y para ayudar a las empresas a reducir los costes de gestión de las carteras de diseños, el aplazamiento de la publicación debe estar sujeto a las mismas normas en el conjunto de la Unión. |
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(42) |
A fin de garantizar la igualdad de condiciones para las empresas y ofrecer el mismo nivel de acceso a la protección de los diseños en toda la Unión reduciendo al mínimo las formalidades del registro y otros trámites para el solicitante, todas las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux deben limitar su examen de oficio de fondo, tal como hace la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (OPIUE) a nivel de la Unión, a comprobar que no concurran los motivos de denegación de registro enumerados exhaustivamente en la presente Directiva. |
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(43) |
Con el fin de ofrecer otro medio para declarar nulos los derechos sobre los diseños, debe permitirse a los Estados miembros establecer un procedimiento administrativo para la declaración de nulidad que corresponda, en la medida adecuada, al aplicable a los diseños de la UE registrados. |
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(44) |
Conviene que las oficinas centrales de propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux cooperen entre sí y con la OPIUE en todos los ámbitos del registro y la gestión de los diseños, con la finalidad de fomentar la convergencia de las prácticas y las herramientas, por ejemplo, la creación y actualización de bases de datos y portales comunes o interconectados con fines de consulta y búsqueda. Además, los Estados miembros deben garantizar que sus oficinas centrales de la propiedad industrial y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux cooperen entre sí y con la OPIUE en todos los demás ámbitos de sus actividades que sean pertinentes en materia de protección de diseños en la Unión. |
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(45) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber impulsar y crear un mercado interior que funcione correctamente y facilitar el registro, la gestión y la protección de los derechos sobre los diseños en la Unión en beneficio del crecimiento y la competitividad, cuando proceda, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(46) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
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(47) |
La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva 98/71/CE. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de esa Directiva anterior. |
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(48) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho interno de la Directiva que se indica en el anexo I de la presente Directiva. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará:
a) a los derechos sobre diseños registrados en las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros;
b) a los derechos sobre diseños registrados en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux;
c) a los derechos sobre diseños registrados en virtud de convenios internacionales que tengan efectos en un Estado miembro;
d) a las solicitudes de los derechos sobre diseños mencionados en las letras a), b) y c).
2. A efectos de la presente Directiva, por «registro de un diseño» se entenderá también la publicación que sigue a la presentación de la solicitud de registro en la oficina de la propiedad industrial de un Estado miembro en el que dicha publicación produce el efecto de crear un derecho sobre un diseño.
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «oficina»: la oficina central de la propiedad industrial del Estado miembro o la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux responsable del registro de diseños;
2) «registro»: el registro de los diseños que lleva una oficina;
3) «diseño»: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto que se derive de las características, en particular líneas, contornos, colores, formas, texturas y/o materiales, del producto en sí o de su decoración, incluidos el movimiento, la transición o cualquier otra forma de animación de esas características;
4) «producto»: todo artículo industrial o artesanal, que no sea un programa informático, con independencia de que esté incorporado a un objeto físico o de que adopte una forma no física, incluidos:
a) embalajes, conjuntos de artículos, disposiciones espaciales de elementos destinados a formar un entorno interior o exterior, y piezas destinadas a su montaje en un producto complejo;
b) obras gráficas o símbolos, logotipos, patrones de superficie, caracteres tipográficos e interfaces gráficas de usuario;
5) «producto complejo»: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.
Requisitos de protección
1. Los Estados miembros protegerán los diseños únicamente mediante el registro de estos y conferirán derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con la presente Directiva.
2. Se otorgará protección a un diseño mediante un derecho sobre un diseño si este es nuevo y posee carácter singular.
3. Solo se considerará que el diseño aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:
a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y
b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se entenderá por «utilización normal» la utilización por parte del consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación.
Novedad
Se considerará que un diseño es nuevo cuando no se haya puesto a disposición del público ningún otro idéntico antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Se considerará que los diseños son idénticos cuando sus características difieran tan solo en detalles irrelevantes.
Carácter singular
1. Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Al determinar si un diseño posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del diseñador a la hora de desarrollar el diseño.
Divulgación
1. A efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5, se considerará que un diseño ha sido puesto a disposición del público si se ha publicado con posterioridad a su inscripción en el registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. No obstante, no se considerará que el diseño ha sido puesto a disposición del público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.
2. La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5 si el diseño divulgado, que sea idéntico o no difiera en su impresión general del diseño cuya protección se solicite como derecho sobre un diseño registrado de un Estado miembro, ha sido puesto a disposición del público:
a) por el autor, su causahabiente o un tercero como consecuencia de la información facilitada o la propia iniciativa del diseñador o su causahabiente, y
b) durante el período de doce meses que precede a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.
3. También será de aplicación el apartado 2 si el diseño se ha puesto a disposición del público como consecuencia de una conducta abusiva en relación con el diseñador o su causahabiente.
Diseños dictados por su función técnica y diseños de interconexiones
1. No podrá reconocerse un derecho sobre un diseño en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.
2. No podrá reconocerse un derecho sobre un diseño en las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el diseño se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto, o colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su función.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se reconocerá un derecho sobre un diseño, en las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, a los diseños que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.
Diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres
No podrá reconocerse un derecho sobre un diseño en un diseño que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Ámbito de la protección
1. La protección conferida por el derecho sobre un diseño se extenderá a cualesquiera otros diseños que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.
2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del diseñador a la hora de desarrollar su diseño.
Inicio y plazo de la protección
1. La protección de un derecho sobre un diseño se obtendrá tras el registro por parte de la oficina.
2. Un diseño se registrará por un período de cinco años calculado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro. El titular del derecho podrá renovar el registro, de conformidad con el artículo 32, por uno o más períodos de cinco años cada uno, hasta una duración máxima de la protección de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.
Derecho sobre el diseño registrado
1. El derecho sobre el diseño registrado pertenecerá a su diseñador o su causahabiente.
2. Si el diseño ha sido creado conjuntamente por dos o más personas, el derecho sobre el diseño registrado pertenecerá colectivamente a todas ellas.
3. No obstante, el derecho sobre el diseño registrado pertenecerá al empresario cuando el diseño haya sido realizado por un empleado en el ejercicio sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario, salvo que las partes interesadas convengan otra cosa o salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa.
Presunción en favor del titular inscrito del diseño
En los procedimientos iniciados ante la oficina del territorio en el que se haya solicitado la protección o de cualquier otro tipo, se presumirá legitimada para actuar a la persona en cuyo nombre se haya registrado el derecho sobre el diseño o, antes de su registro, la persona en cuyo nombre se haya presentado la solicitud.
Motivos de denegación de registro
1. Se denegará la inscripción de un diseño en el registro en cada uno de los casos siguientes:
a) el diseño no reúne los requisitos del artículo 2, punto 3;
b) el diseño es contrario al orden público o a las buenas costumbres, tal como se establece en el artículo 8, o
c) el diseño constituye un uso indebido de cualesquiera de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, a menos que las autoridades competentes para el registro hayan dado su autorización.
2. Los Estados miembros podrán disponer que se deniegue el registro de un diseño cuando este constituya un uso indebido de insignias, emblemas y escudos distintos de los incluidos en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de especial interés público en el Estado miembro de que se trate, a menos que la autoridad competente para su registro haya dado su autorización, de conformidad con el Derecho del Estado miembro.
3. Los Estados miembros podrán disponer que se deniegue el registro de un diseño cuando contenga una reproducción total o parcial de elementos pertenecientes al patrimonio cultural que sean de interés nacional.
Causas de nulidad
1. Si el diseño ha sido registrado, el derecho sobre el diseño se declarará nulo en cualquiera de los casos siguientes:
a) el diseño no reúne los requisitos del artículo 2, punto 3;
b) el diseño no cumple los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8;
c) el diseño se ha registrado infringiendo el artículo 13, apartado 1, letra c), o el artículo 13, apartado 2;
d) en virtud de una resolución del órgano jurisdiccional o la autoridad competente, el titular del derecho sobre un diseño carece de legitimación con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate;
e) el diseño entra en conflicto con un diseño anterior que se ha hecho público antes de o después de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, de la fecha de prioridad del diseño, y que está protegido desde una fecha anterior a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad del diseño:
i) por un diseño de la UE registrado, o una solicitud de registro de un diseño de la UE supeditada a su registro,
ii) por un derecho sobre un diseño registrado del Estado miembro de que se trate, o por una solicitud de tal derecho supeditada a su registro,
iii) por un derecho sobre un diseño registrado en virtud de acuerdos internacionales que surtan efecto en el Estado miembro de que se trate, o por una solicitud de tal derecho supeditada a su registro;
f) se utiliza un signo distintivo en un diseño posterior, y el Derecho de la Unión o el Derecho del Estado miembro de que se trate por el que se rige dicho signo confiere al titular del derecho sobre el signo el derecho a prohibir tal uso;
g) el diseño constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud del Derecho en materia de derechos de autor del Estado miembro de que se trate.
2. Si el diseño ha sido registrado, los Estados miembros podrán disponer que el derecho sobre el diseño se declare nulo cuando el diseño contenga una reproducción total o parcial de elementos pertenecientes al patrimonio cultural que sean de interés nacional.
3. Las causas de nulidad previstas en el apartado 1, letras a) y b), podrán ser invocadas por:
a) cualquier persona física o jurídica, o
b) cualquier agrupación u organismo creado con el fin de representar los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores, si dicha agrupación u organismo tiene capacidad procesal activa y pasiva en su propio nombre con arreglo al Derecho que le sea aplicable.
4. La causa de nulidad prevista en el apartado 1, letra c), podrá ser invocada únicamente por la persona o entidad afectadas por el uso indebido.
5. La causa de nulidad prevista en el apartado 1, letra d), podrá ser invocada únicamente por quien esté legitimado para solicitar el derecho sobre un diseño con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.
6. Las causas de nulidad previstas en el apartado 1, letras e), f) y g), podrán ser invocadas únicamente por:
a) el solicitante o el titular del derecho anterior;
b) las personas legitimadas en virtud del Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate para ejercer el derecho, o
c) un licenciatario autorizado por el titular del derecho anterior.
7. Un diseño registrado no se declarará nulo cuando el solicitante o el titular de uno de los derechos a los que se refiere el apartado 1, letras e) a g), haya expresado su consentimiento al registro del diseño antes de presentar la solicitud de declaración de nulidad o la demanda de reconvención.
8. El derecho sobre un diseño podrá declararse nulo incluso después de su caducidad o de la renuncia a él.
Objeto de la protección
Se concederá protección a aquellas características de la apariencia de un diseño registrado que se muestren de forma visible en la solicitud de registro.
Derechos conferidos por el derecho sobre un diseño
1. El registro de un diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin el consentimiento del titular.
2. Podrá prohibirse en particular, en virtud del apartado 1, lo siguiente:
a) fabricar, ofrecer, introducir en el mercado o utilizar un producto al que se encuentre incorporado el diseño o al que este se haya aplicado;
b) importar o exportar un producto contemplado en la letra a);
c) almacenar un producto contemplado en la letra a) con los fines mencionados en las letras a) y b);
d) crear, descargar, copiar y compartir o distribuir a otros cualquier soporte o software que registre el diseño con el fin de permitir la elaboración de un producto contemplado en la letra a).
3. El titular de un derecho sobre un diseño registrado tendrá derecho a impedir que, en el tráfico económico, cualquier tercero introduzca, desde países terceros, en el Estado miembro en el que esté registrado el diseño, productos procedentes de terceros países que no se despachen a libre práctica en dicho Estado miembro cuando el diseño esté incorporado o aplicado de manera idéntica a dichos productos, o cuando el diseño no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dichos productos, y no se haya concedido una autorización del titular del derecho.
El derecho previsto en el párrafo primero del presente apartado se extinguirá si durante el procedimiento para determinar si se ha infringido el derecho sobre un diseño, incoado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 608/2013, el declarante o el titular de los productos puede acreditar que el titular de los derechos sobre el diseño registrado no tiene derecho a prohibir la introducción de los productos en el mercado del país de destino final.
Presunción de validez
1. En las acciones de infracción se presumirá, a favor del titular del derecho sobre un diseño registrado, que se cumplen los requisitos para la validez jurídica del derecho sobre un diseño registrado establecidos en los artículos 3 a 8, y que el derecho sobre el diseño no ha sido registrado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c).
2. La presunción de validez a que se refiere el apartado 1 será refutable por cualquier medio procesal disponible en la jurisdicción del Estado miembro de que se trate, incluidas las demandas por reconvención.
Limitación de los derechos conferidos por el derecho sobre un diseño
1. Los derechos conferidos por el derecho sobre un diseño tras la inscripción en el registro no podrán ejercerse respecto de:
a) los actos realizados en privado y con fines no comerciales;
b) los actos realizados con fines experimentales;
c) los actos de reproducción realizados con fines de cita o docentes;
d) los actos realizados con el fin de identificar un producto como el del titular del derecho sobre el diseño o con el fin de referirse a tal producto;
e) los actos realizados con fines de comentario, crítica o parodia;
f) el equipamiento de buques y aeronaves que estén matriculados en un tercer país y que sean introducidos temporalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate;
g) la importación en el Estado miembro de que se trate de piezas de recambio y accesorios destinados a la reparación de los buques y aeronaves a que se refiere la letra f);
h) la ejecución de las labores de reparación de los buques y aeronaves a que se refiere la letra f).
2. El apartado 1, letras c), d) y e), solo será de aplicación cuando los actos sean compatibles con las prácticas comerciales leales y no menoscaben indebidamente la explotación normal del diseño y, en el caso a que se refiere la letra c), cuando se mencione la fuente del producto al que se encuentre incorporado o se haya aplicado el diseño.
Cláusula de reparación
1. No se conferirá protección a un diseño registrado que constituya un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el diseño del componente y que se utilice, en el sentido del artículo 16, apartado 1, con el único fin de reparar dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial.
2. El apartado 1 no será invocado por el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo que no haya informado debidamente a los consumidores, mediante una indicación clara y visible en el producto o de otra forma adecuada, sobre el origen comercial y la identidad del fabricante del producto que vaya a utilizarse a efectos de la reparación del producto complejo, de modo que puedan elegir con conocimiento de causa entre los productos competidores que puedan utilizarse para la reparación.
3. El fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo no estará obligado a garantizar que los componentes que fabrica o vende sean al final utilizados por los usuarios finales con el único fin de reparar el producto complejo para devolverle su apariencia inicial.
4. Cuando, a 8 de diciembre de 2024, el Derecho interno de un Estado miembro prevea la protección de los diseños en el sentido del apartado 1, el Estado miembro, no obstante lo dispuesto en dicho apartado, continuará hasta el 9 de diciembre de 2032 proporcionando tal protección a los diseños cuyo registro se haya solicitado antes del 8 de diciembre de 2024.
Agotamiento de los derechos
Los derechos conferidos por un derecho sobre un diseño tras su inscripción en el registro no se extenderán a los actos relativos a un producto al que esté incorporado o se haya aplicado un diseño incluido en el ámbito de protección del derecho sobre el diseño cuando dicho producto haya sido introducido en el mercado de la Unión por el titular del derecho sobre un diseño, o por un tercero con su consentimiento.
Derechos de uso anterior con respecto a un diseño de la UE registrado
1. Podrá invocar el derecho basado en el uso anterior cualquier tercero que pueda demostrar que, antes de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de la prioridad, ha comenzado a utilizar de buena fe en el Estado miembro de que se trate, o ha realizado preparativos serios y efectivos para ello, un diseño incluido en el ámbito de la protección del derecho sobre un diseño registrado que no sea copia de este.
2. El derecho basado en el uso anterior a que se refiere el apartado 1 facultará a ese tercero a explotar el diseño para la finalidad para la que haya comenzado a utilizarlo, o para la que hubiera realizado preparativos serios y efectivos, antes de la fecha de presentación de la solicitud o de prioridad del derecho sobre el diseño registrado.
Relación con otros mecanismos de protección
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones del Derecho de la Unión relativas a los derechos sobre diseños no registrados, ni de cualesquiera disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro de que se trate en materia demarcas u otros signos distintivos, patentes y modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal.
Relación con los derechos de autor
Los diseños protegidos por un derecho sobre un diseño registrado en un Estado miembro o respecto a un Estado miembro de conformidad con lo previsto en la presente Directiva podrán acogerse asimismo a la protección conferida por los derechos de autor a partir de la fecha en que el diseño haya sido creado o fijado sobre cualquier soporte, siempre que se cumplan los requisitos del Derecho en materia de derechos de autor.
Símbolo de registro
El titular de un diseño registrado podrá informar al público de que el diseño está registrado mostrando la letra d rodeada por un círculo (a) una solicitud de registro;
b) la información que permita identificar al solicitante;
c) una representación suficientemente clara del diseño que permita determinar el objeto para el que se solicita la protección;
d) una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el diseño.
4. El diseño se representará solo, excluyéndose cualquier otro elemento.
Aplazamiento de la publicación
3. Se publicará una mención del aplazamiento de la publicación del diseño registrado.
Procedimiento de declaración de nulidad
a) el diseño no debería haberse registrado porque no cumple con la definición establecida en el artículo 2, punto 3, ni cumple los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8;
b) el diseño no debería haberse registrado por infringir el artículo 13, apartado 1, letra c);
c) el diseño no debería haberse registrado debido a la existencia de un diseño anterior en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra e).
a) en el caso del apartado 2, letra a), del presente artículo, las personas, las agrupaciones o los organismos a que se refiere el artículo 14, apartado 3;
b) en el caso del apartado 2, letra b), del presente artículo, la persona o entidad a que se refiere el artículo 14, apartado 4;
c) en el caso del apartado 2, letra c), del presente artículo, al menos las personas contempladas en el artículo 14, apartado 6, letras a) y b).
Cooperación en materia de registro, administración y nulidad de diseños
No obstante, los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 20 y 22 se aplicarán a partir del 9 de diciembre de 2027.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2024.
(1) DO C 184 de 25.5.2023, p. 39.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2024.
(3) Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289 de 28.10.1998, p. 28).
(4) Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).
(5) DO C 205 de 20.5.2022, p. 26.
(6) Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).
(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, Acacia Srl/Pneusgarda Srl y Audi AG y Acacia Srl y Rolando D’Amato/Dr Ing. h.c.F., Porsche AG, asuntos acumulados C-397/16 y C-435/16, ECLI:EU:C:2017:992.
(8) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
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