Está Vd. en

Documento DOUE-L-2026-80239

Reglamento (UE) 2026/415 del Consejo, de 16 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 415, de 20 de febrero de 2026, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80239

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular su artículo 5.4,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen de la Comisión Europea (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 41 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (4) es una parte esencial del marco jurídico en el que se basan las funciones de recopilación estadística del Banco Central Europeo (BCE), con la asistencia de los bancos centrales nacionales. El BCE se ha apoyado de manera constante en dicho Reglamento para llevar a cabo y vigilar la recopilación coordinada de la información estadística necesaria para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 2533/98 se modificó en varias ocasiones para revisar el alcance de las exigencias de información necesarias para el desempeño de las funciones del SEBC y para permitir la transmisión y utilización de la información estadística recopilada por el SEBC por parte de los miembros del SEBC y otras autoridades pertinentes responsables de la supervisión, la vigilancia macroprudencial y la resolución.

(3)

La transformación digital ha creado oportunidades nuevas y radicales para integrar las tecnologías digitales no solo en las empresas, sino también en la prestación de servicios públicos. Ha creado un entorno sin precedentes que ha dado lugar a la necesidad de nuevas estadísticas para que el SEBC lleve a cabo sus funciones y ha hecho posible que los datos detallados se recopilen más eficientemente. Además, la reciente evolución económica y financiera, con la emergencia climática, la pandemia de COVID-19 y la crisis energética y del coste de la vida provocada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, han amplificado las demandas y expectativas de disponer de estadísticas más puntuales, frecuentes y detalladas para apoyar el desempeño de las funciones del SEBC. Al mismo tiempo, es importante equilibrar dichas demandas y expectativas con la necesidad de reducir todo lo posible la carga de los agentes informadores, dado que la competitividad y la productividad son condiciones esenciales para que las empresas prosperen. Por dicho motivo, es importante adaptar el marco jurídico para respaldar el principio de «solo una vez» en relación con la información estadística y reguladora siempre que sea posible, a fin de garantizar que los agentes informadores no tengan que presentar los mismos datos más de una vez. Dichas adaptaciones deben tener en cuenta la independencia del BCE y los principios estadísticos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2533/98. Para evitar la necesidad de que varias autoridades y órganos de la Unión o de los Estados miembros recopilen la misma información estadística, esta debe ser intercambiada entre los miembros del SEBC y por los miembros del SEBC con los miembros del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y con otras partes pertinentes en circunstancias bien definidas, con independencia del miembro del SEBC que haya recopilado la información estadística.

(4)

A fin de reflejar las realidades actuales y el entorno digital en el que opera el SEBC, deben introducirse definiciones nuevas o actualizadas en el Reglamento (CE) n.o 2533/98 que aclaren los conceptos de «poner en común» o «intercambiar», «otra parte legítima» y «datos de referencia básicos». Algunas otras definiciones deben actualizarse para garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión.

(5)

Es necesaria una población informadora homogénea para la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM) de los Estados miembros participantes, que facilita una completa visión estadística de la evolución monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, considerados como un único territorio económico. Por este motivo, el BCE ha establecido y mantiene una lista de IFM con fines estadísticos basada en una definición común que especifica que las IFM comprenden las entidades de crédito según se definen en el Derecho de la Unión. Por lo tanto, debe aclararse que, incluso en los casos excepcionales en que una entidad de crédito según se define en el Derecho de la Unión, se clasificase fuera del sector de las «instituciones financieras (S.12)» en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea 2010, se encontraría dentro de los límites de la población informadora de referencia de la que los miembros del SEBC tienen derecho a recopilar información estadística. La recopilación de dicha información es necesaria para aplicar las exigencias de reservas mínimas del BCE a las entidades de crédito en atención a objetivos de política monetaria de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (5). Cuando cualquier otra institución financiera o empresa sujeta a supervisión prudencial se clasifique fuera del sector de las «instituciones financieras», el derecho de los miembros del SEBC a recopilar información estadística al respecto no debe verse afectado.

(6)

Además, para ajustarse a los principios estadísticos de relación coste-eficacia y minimización de la carga de información, el BCE también debe tener derecho a recopilar información estadística de los agentes informadores sobre sus entidades controladas y sobre las sucursales, también cuando la sucursal sea residente en otro país. Dicha posibilidad permitiría al BCE aplicar el principio de «solo una vez» a la presentación de información estadística eficazmente, eliminando así la duplicación de las exigencias de información. También permitiría que el enfoque para la presentación de información estadística se ajustara mejor al «enfoque del país de origen» para la presentación de información reguladora a efectos de supervisión sobre las actividades de las sucursales. El BCE también tendría más flexibilidad para adoptar diferentes enfoques en lo que respecta al grado de consolidación de la información estadística.

(7)

A efectos de sus funciones de recopilación estadística, el BCE está obligado cooperar con las instituciones, órganos u organismos de la Unión y con las autoridades competentes de los Estados miembros. A fin de reflejar dicha estrecha cooperación, al establecer e imponer las exigencias de información con el fin de recopilar la información estadística necesaria para el desempeño de las funciones del SEBC, el BCE debe tener en cuenta el posible uso de dicha información para el desempeño de las funciones relativas a las políticas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito, así como la información procedente de otras instituciones, órganos, organismos de la Unión o autoridades competentes de los Estados miembros a la que puedan acceder los miembros del SEBC. Dicha exigencia es necesaria para permitir el máximo uso de la información existente y minimizar la carga de los agentes informadores.

(8)

Los límites y condiciones aplicables a la facultad sancionadora del BCE respecto de los agentes informadores por incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) n.o 2533/98 o de las obligaciones establecidas en los Reglamentos y Decisiones del BCE que imponen exigencias de información estadística deben actualizarse para garantizar que las sanciones tengan un efecto disuasorio suficiente. Además, el importe máximo de las sanciones que el BCE puede imponer a un agente informador por incumplimiento de las obligaciones por las que se imponen exigencias de información estadística debe ajustarse, en gran medida, a los importes máximos que pueden imponerse por incumplimiento de otras obligaciones no estadísticas impuestas por el BCE.

(9)

La información estadística confidencial que el BCE y los bancos centrales nacionales obtienen para el desempeño de las funciones del SEBC debe protegerse para evitar su utilización y divulgación ilícitas. No obstante, el régimen de confidencialidad que se aplica a la información estadística confidencial recopilada por el SEBC debe revisarse y aclararse para garantizar que el BCE y los bancos centrales nacionales utilicen e intercambien entre sí información estadística confidencial para el desempeño de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado tales como preparar, elaborar o difundir estadísticas eficientemente o mejorar su calidad. Dicha revisión es necesaria para garantizar que el BCE pueda recopilar la información con la ayuda de los bancos centrales nacionales de conformidad con el principio de «solo una vez». Además, para reducir la necesidad de duplicar las exigencias de información estadística y reguladora, facilitar la cooperación entre las autoridades y órganos de la Unión o de los Estados miembros y reducir las cargas administrativas innecesarias, los miembros del SEBC deben estar obligados a intercambiar información estadística confidencial con determinadas autoridades y órganos para el desempeño de sus funciones relacionadas con la supervisión o a la estabilidad y eficacia del sistema financiero incluidas la integridad del mercado y la protección de los inversores, así como con las autoridades del Sistema Estadístico Europeo (SEE). Los miembros del SEBC deben tener flexibilidad para intercambiar información estadística confidencial con otras autoridades y órganos de la Unión o de los Estados miembros, o, en ciertos casos, con investigadores asociados a organismos de investigación científica. Asimismo, debe poder intercambiarse con los agentes informadores un conjunto determinado y reducido de datos estadísticos confidenciales cuando sea necesario con determinados fines estadísticos o cuando las fuentes de esta información ya estén a disposición del agente informador, por ejemplo, cuando dicha información la presente una entidad controlada por el agente informador o sus sucursales. Las posibilidades de intercambio de datos en virtud del régimen de confidencialidad revisado han de ser independientes del miembro del SEBC que recopile la información estadística. Para mantener la confianza de los agentes informadores, debe haber mecanismos coherentes que protejan la información estadística confidencial y una mayor transparencia sobre los usos a los que puede destinarse la información estadística. Dicho intercambio de datos debe excluir toda información estadística confidencial que se haya recibido inicialmente de una autoridad del SEE.

(10)

Los miembros del SEBC deben seguir rindiendo cuentas por el uso y la protección de la información estadística confidencial recopilada por los miembros del SEBC. Por lo tanto, es necesaria una gestión adecuada de la ulterior transmisión a terceros. Por consiguiente, la transmisión de información estadística confidencial de cualquier parte que reciba información estadística confidencial a terceros debe requerir la autorización del miembro del SEBC que haya puesto en común dicha información. La autorización explícita del miembro del SEBC puede concederse una vez y de la manera más genérica posible para las categorías de información pertinentes, evitando de este modo procedimientos administrativos innecesarios y manteniendo al mismo tiempo la rendición de cuentas de los miembros del SEBC.

(11)

De conformidad con la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión (7), la información sobre las sociedades y la propiedad de las sociedades se incluye en la lista de conjuntos de datos de alto valor. Lo anterior garantiza que los datos públicos con el mayor potencial socioeconómico estén disponibles para su reutilización con unas restricciones jurídicas y técnicas mínimas y de forma gratuita. Por consiguiente, debe adaptarse el Reglamento (CE) n.o 2533/98 para reflejar la disponibilidad de esos datos sobre las sociedades y su alto valor con fines estadísticos y para otras funciones del SEBC. Además de dichos datos públicos y en consonancia con los principios de relación coste-eficacia, minimización de la carga de información y elevada calidad de los resultados, los miembros del SEBC deben poder intercambiar con los agentes informadores datos de referencia básicos que incluyan atributos específicos sobre personas jurídicas, sucursales y unidades institucionales. Por lo tanto, procede especificar las condiciones en las que los datos de referencia básicos recopilados por los miembros del SEBC pueden utilizarse para fines estadísticos y de otro tipo.

(12)

Tanto el SEBC como el SEE preparan, elaboran y difunden estadísticas europeas con arreglo a marcos jurídicos independientes que reflejan sus respectivas estructuras de gobierno. Por lo tanto, procede que el Reglamento (CE) n.o 2533/98 tenga en cuenta las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y aplicarse sin perjuicio de dicho Reglamento.

(13)

Cuando las actividades que deban llevarse a cabo en virtud del Reglamento (CE) n.o 2533/98 impliquen el tratamiento de datos personales con fines estadísticos oficiales, dicho tratamiento debe cumplir el Derecho pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, los Reglamentos (UE) 2016/679 (9) y (UE) 2018/1725 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo. De conformidad con los principios establecidos en dichos Reglamentos, el tratamiento debe estar sujeto a las garantías adecuadas de los derechos y libertades del interesado. Dichas garantías deben garantizar que se disponga de medidas técnicas y organizativas, en particular para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales. Estas medidas pueden incluir la seudonimización.

(14)

A fin de mantener el Reglamento (CE) n.o 2533/98 como instrumento eficaz para que el BCE lleve a cabo las funciones de recopilación de información estadística del SEBC, es necesario permitir el máximo uso de la información existente, de los datos administrativos, de los registros estadísticos y de otras fuentes disponibles. Dado que debe fomentarse en mayor medida el uso de estadísticas de múltiples fuentes, con estadísticas preparadas o elaboradas sobre la base de diversas fuentes de datos, debe aplicarse un marco armonizado al uso e intercambio de dicha información.

(15)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 2533/98 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) n.o 2533/98 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4) “residentes”: los que tienen un centro de interés económico predominante en el territorio económico de un país, según se describe en el anexo A, capítulo 1, apartados 1.61 y 2.07, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) por el que se establece el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales 2010 (denominado en lo sucesivo “SEC 2010”); en este contexto por “posiciones transfronterizas” y “transacciones transfronterizas” se entenderá, respectivamente, posiciones y transacciones en los activos y/o pasivos de residentes en Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico en relación con los residentes de Estados miembros no participantes y/o con los residentes en terceros países;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/549/oj).»;"

b)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6) “dinero electrónico”: el soporte electrónico de valor monetario almacenado electrónicamente, inclusive magnéticamente, representado por un crédito frente al emisor que se emite en el momento de la recepción de los fondos con el fin de efectuar operaciones de pago y que es aceptado por otras personas físicas o jurídicas distintas del emisor;» ;

c)

se añaden los puntos siguientes:

«13) “poner en común” o “intercambiar” en relación con la información: poner información a disposición de otra parte, o permitirle que la use, en virtud del Derecho aplicable a la parte que pone en común o recibe la información, o el Derecho aplicado por dicha parte, y para los fines permitidos por este Derecho;

 14) “otra parte legítima”: la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); la autoridad competente de un Estado miembro participante en el mecanismo único de supervisión según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*3); una Autoridad Europea de Supervisión, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) o el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), y la autoridad competente correspondiente según se define en dichos Reglamentos; o la Junta Única de Resolución, establecida por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), y la autoridad nacional de resolución según se define en dicho Reglamento;

 15) “datos de referencia básicos”: los siguientes atributos de identificación y clasificación de personas jurídicas, sucursales o unidades institucionales, en su caso: nombre de la persona jurídica, sucursal o unidad institucional, estatuto, fecha de registro o fundación, domicilio, forma jurídica, registro y otros números de identificación, Estado miembro en el que esté registrada o resida la persona jurídica, sucursal o unidad institucional, actividad o actividades que sean objeto social de la persona jurídica, sucursal o unidad institucional, como el código NACE o una clasificación nacional derivada de él (de conformidad con la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión Europea (NACE) establecida en virtud del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), y la clasificación sectorial del SEC 2010.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1092/oj)."

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj)."

(*4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj)."

(*5)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1094/oj)."

(*6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj)."

(*7)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj)."

(*8)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A los efectos del presente Reglamento, la población informadora de referencia incluirá a los siguientes agentes informadores:

a) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro e incluidas en el sector “instituciones financieras (S.12)”, tal como se definen en el SEC 2010;

b) las oficinas de giros postales residentes en un Estado miembro;

c) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, siempre que mantengan posiciones transfronterizas o hayan llevado a cabo transacciones transfronterizas;

d) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, en la medida en que hayan emitido valores o dinero electrónico;

e) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro participante, en la medida en que mantengan posiciones financieras frente a residentes de otros Estados miembros participantes o hayan llevado a cabo transacciones financieras con residentes de otros Estados miembros participantes;

f) entidades financieras y empresas, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 a 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), residentes en un Estado miembro participante y no incluidas en el sector “instituciones financieras (S.12)” tal como se definen en el SEC 2010.

(*9)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).»;"

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El BCE tendrá derecho a recopilar información estadística de un agente informador incluido en el ámbito de la población informadora de referencia especificada en los apartados 2 o 3 sobre:

  a) personas jurídicas, grupos de personas físicas o entidades controladas por el agente informador (denominadas en lo sucesivo “entidades controladas”), o

  b) cualquiera de las sucursales del agente informador, independientemente de dónde estén situadas.

El BCE especificará la forma en que deba presentarse la información a que se refiere el párrafo primero, incluidos los principios de consolidación y compensación aplicables.

A los efectos de las letras a) y b), ni las entidades controladas ni las sucursales serán agentes informadores a título propio.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Modalidades para la definición de las exigencias de información estadística

Al establecer e imponer las exigencias de información estadística, el BCE deberá especificar la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia definida en el artículo 2. Sin perjuicio del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el BCE:

a) utilizará al máximo las estadísticas existentes;

b) tendrá en consideración las normas estadísticas europeas e internacionales pertinentes;

c) podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus exigencias de información estadística, y

d) podrá tener en cuenta el posible uso de la información estadística para el desempeño de las funciones relativas a las políticas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito, sin perjuicio de la competencia en este ámbito de la Autoridad Bancaria Europea establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Antes de adoptar un reglamento sobre nuevas estadísticas en virtud del artículo 5, el BCE evaluará los méritos y costes de la recopilación de nueva información estadística en cuestión. El BCE tendrá en cuenta, en particular, las características específicas de la recopilación, el tamaño de la población informadora, la periodicidad de la presentación de información y la información que ya posean las autoridades y administraciones estadísticas, la que posean otras instituciones, órganos u organismos de la Unión o la que posean las autoridades competentes de los Estados miembros, a la que los miembros del SEBC tengan derecho de acceso.».

4)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se considerará infracción de la obligación de presentar información estadística al BCE o a los bancos centrales nacionales si:

  a) el BCE o el banco central nacional no recibe información estadística antes de la finalización del plazo establecido;

  b) la información estadística es incorrecta o está incompleta o no cumple con las exigencias, o bien

  c) la información estadística no cumple normas mínimas especificadas en los reglamentos o decisiones del BCE relativas a exigencias de información estadística distintas de las establecidas en las letras a) o b).»  ;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El BCE podrá imponer a los agentes informadores las siguientes sanciones:

 a) en el caso de una infracción de las definidas en la letra a) del apartado 2, el pago por penalización diario de una cantidad no superior a 30 000 EUR, no pudiendo exceder el importe total de 500 000 EUR;

 b) en el caso de una infracción de las definidas en las letras b) o c) del apartado 2 y en el apartado 3, una multa que no exceda de 500 000 EUR.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Intercambio de datos no confidenciales desde el SEBC hacia el SEE

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis, los miembros del SEBC intercambiarán datos no confidenciales con el SEE, inclusive datos facilitados por titulares de datos privados, previa solicitud, si los datos solicitados son necesarios y están disponibles en forma agregada, en ámbitos de responsabilidad compartida o interés común y cuando sean necesarios para el desempeño de las funciones de la autoridad del SEE solicitante.».

6)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Protección, uso y puesta en común de la información estadística confidencial recopilada por el SEBC

1.   Se aplicarán las reglas establecidas en el presente artículo al uso y la divulgación ilícitos de la información estadística confidencial que proporcionen el agente informador u otra persona física o jurídica, entidad o sucursal a un miembro del SEBC o que se ponga en común en el seno del SEBC.

2.   Los miembros del SEBC utilizarán y pondrán en común información estadística confidencial para el desempeño de las funciones del SEBC, incluido para la preparación, elaboración o difusión de estadísticas o para mejorar su calidad.

3.   Además de la obligación establecida en el apartado 2, los miembros del SEBC:

a)

podrán utilizar información estadística confidencial para el desempeño de sus funciones de supervisión prudencial;

b)

pondrán en común información estadística confidencial con otras partes legítimas para el desempeño de sus respectivas funciones relacionadas con la supervisión o la estabilidad y eficacia del sistema financiero, incluidas la integridad del mercado y la protección de los inversores;

c)

podrán poner en común información estadística confidencial con el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) y con las autoridades u órganos de la Unión o de los Estados miembros que no sean otras partes legítimas, conforme a lo siguiente:

i) con el MEDE y con las autoridades u órganos responsables de la supervisión de las entidades, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, en la medida y con el nivel de detalle necesarios para el desempeño de sus respectivas funciones estatutarias;

ii) con autoridades u órganos legalmente facultados para recopilar la información estadística confidencial para desempeñar sus respectivas funciones estatutarias, en la medida y con el nivel de detalle necesarios para evitar que dicha información se recopile dos veces del mismo agente informador;

d)

pondrán en común información estadística confidencial con las autoridades del SEE de conformidad con el artículo 8 bis, apartados 1 y 2;

e)

podrán conceder a los investigadores asociados a organismos de investigación científica acceso a información estadística confidencial que no permita identificar directamente a un agente informador u otra persona física o jurídica, entidad o sucursal;

f)

cuando sean bancos centrales nacionales, podrán utilizar y poner en común información estadística confidencial para el desempeño de las funciones de los bancos centrales nacionales distintas de las especificadas en los Estatutos, de conformidad con el artículo 14.4 de los Estatutos;

g)

podrán utilizar o poner en común información estadística confidencial para otros fines, si el agente informador u otra persona física o jurídica, entidad o sucursal que pueda ser identificada ha dado su consentimiento explícito para tal utilización o puesta en común.

4.   En las circunstancias previstas en el apartado 3, letras a) a f), la información estadística confidencial no se utilizará ni se pondrá en común con fines comerciales, fiscales o para procedimientos, con excepción de:

a)

los procedimientos relativos al incumplimiento de una obligación derivada de reglamentos o decisiones del BCE, incluidos los que establezcan e impongan exigencias de información estadística, o bien

b)

los casos en que la información estadística confidencial recopilada por un banco central nacional se utiliza o pone en común con esos fines con objeto de desempeñar funciones distintas de las especificadas en los Estatutos, de conformidad con el artículo 14.4 de los Estatutos.

5.   El BCE podrá decidir recopilar información confidencial recabada inicialmente para fines distintos de los previstos en el artículo 5 de los Estatutos, en la medida y con el grado de detalle necesarios para la eficiente preparación o elaboración de estadísticas o para mejorar su calidad y cuando dichas estadísticas sean necesarias para el desempeño de las funciones del SEBC establecidas en el Tratado. Una vez integrada en información estadística, dicha información confidencial estará sujeta a las mismas normas que se aplican a la información estadística confidencial.

6.   Los miembros del SEBC podrán poner en común información estadística confidencial con un agente informador en las siguientes circunstancias:

a)

cuando la información estadística confidencial consista exclusivamente en datos de referencia básicos y el agente informador los haya utilizado para identificar y clasificar:

i) al agente informador;

ii) a las personas jurídicas, entidades o sucursales afiliadas al agente informador, o

iii) a las contrapartes de transacciones con el agente informador;

b)

cuando la información estadística confidencial proceda de fuentes disponibles para el agente informador, siempre que la puesta en común de dicha información sea necesario para la preparación, elaboración o difusión eficientes de estadísticas o para mejorar su calidad, o para el desempeño de las funciones del SEBC o de las funciones relativas a las políticas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

Los datos de referencia básicos a que se refiere la letra a) podrán ponerse en común con un agente informador si la puesta en común de dichos datos es necesaria para la preparación, la elaboración o la difusión eficientes de estadísticas europeas o para aumentar la calidad de estas.

7.   Los miembros el SEBC adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial. El BCE establecerá reglas comunes y aplicará las normas mínimas para impedir la divulgación ilícita y el uso no autorizado de información estadística confidencial; Los Estados miembros y el BCE adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información estadística confidencial, incluyendo la imposición de las sanciones apropiadas, en el supuesto de que se produzcan infracciones.

8.   Toda parte que reciba información estadística confidencial:

a)

adoptará todas las medidas reguladoras, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial de conformidad con las reglas comunes y las normas mínimas establecidas por el BCE, y

b)

podrá transmitir la información estadística confidencial ulteriormente siempre que ello sea necesario para el desempeño de sus funciones estatutarias y con la autorización expresa del miembro del SEBC que haya puesto en común la información, no se requerirá tal autorización para la transmisión ulterior por parte de los miembros del MEDE a los Parlamentos nacionales en la medida en que lo exija el Derecho nacional, siempre que el miembro del MEDE haya consultado al miembro pertinente del SEBC antes de la transmisión y que el Estado miembro del Parlamento nacional que obtenga la información estadística confidencial del miembro del MEDE haya adoptado las medidas especificadas en la letra a).

9.   Se informará a los agentes informadores de los usos a los que podrá destinarse la información estadística proporcionada por ellos. A tal fin, los miembros del SEBC publicarán información sobre la utilización de la información estadística con fines estadísticos o para el desempeño de las funciones del SEBC o de las funciones relativas a las políticas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito, así como información sobre cualquier otra circunstancia en que se utilice o ponga en común información estadística confidencial de conformidad con el apartado 3. Los agentes informadores tendrán derecho a solicitar información sobre la base jurídica de la puesta en común de la información y las medidas de protección adoptadas.

10.   La información estadística que esté legalmente a disposición del público y que siga estando a disposición del público con arreglo al Derecho de la Unión o nacional no se considerará confidencial. Dicha información incluirá, en particular, los datos sobre atributos clave de empresas individuales que se enumeran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión (*10).

11.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Derecho de la Unión o nacional relativas a la transmisión al BCE o puesta en común con el BCE de información distinta de la información estadística confidencial.

12.   El presente artículo no se aplicará a la información estadística confidencial transmitida inicialmente entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC.

13.   El presente artículo no impedirá que la información estadística confidencial recopilada por un miembro del SEBC con fines distintos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE, o adicionales a este, sea utilizada para cumplir dichos otros fines.

14.   El presente artículo no impedirá que los miembros del SEBC concedan acceso a información estadística confidencial a los proveedores de servicios con el único fin de prestar servicios contratados que apoyen el desempeño de las funciones para las que dicha información puede utilizarse y ponerse en común con arreglo al presente Reglamento.

(*10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización (DO L 19 de 20.1.2023, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/138/oj).»."

7)

El artículo 8 bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se permitirá la transmisión de información estadística confidencial por parte de un miembro del SEBC a una autoridad del SEE siempre que dicha transmisión sea necesaria para preparar, elaborar o difundir eficientemente o mejorar la calidad de las estadísticas europeas en la respectiva competencia del SEBC y del SEE y se justifique tal necesidad.» ;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La información estadística que los miembros del SEBC reciban de las autoridades del SEE y que se haya obtenido a partir de datos legalmente disponibles para el público y permanezca a disposición del público de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional no se considerará confidencial a efectos de difusión de las estadísticas obtenidas a partir de dicha información estadística.».

8)

El artículo 8 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 quater

Protección de la información confidencial sobre individuos

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (*11) y (UE) 2018/1725 (*12) del Parlamento Europeo y del Consejo

(*11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj)."

(*12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).»."

9)

El artículo 8 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 quinquies

Acceso a los datos administrativos

A fin de reducir la carga de los encuestados, se permitirá gratuitamente a los bancos centrales nacionales y al BCE acceder a los datos administrativos procedentes de las fuentes pertinentes de los respectivos ámbitos de actividad de sus propias administraciones, así como utilizarlos e integrarlos, de manera oportuna y con la frecuencia y el detalle suficientes para preparar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.

Cada Estado miembro y el BCE determinarán en sus respectivas esferas de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y las condiciones para conseguir que el acceso sea eficaz.

Una vez integrados en la información estadística, los resultados estadísticos resultantes se utilizarán y pondrán en común como si se hubieran recopilado de conformidad con el artículo 5 de los Estatutos.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BJERRE

 

(1)   DO C, C/2025/3224, 17.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3224/oj.

(2)  Dictamen de 26 de noviembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)   DO C, C/2025/6326, 19.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/6326/oj.

(4)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2533/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/378/oj).

(6)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización (DO L 19 de 20.1.2023, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/138/oj).

(8)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/223/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2533/98, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82126).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Estadística
  • Información

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid